1. La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo sigue dictando sentencias en recursos de casación
interpuestos contra las dictadas por la Audiencia Nacional o los Tribunales
Superiores de Justicia en procedimientos de despidos colectivos, y también en otros procedimientos que guardan estrecha relación, aunque ya
merezcan mucha menos atención en los medios de comunicación y las redes
sociales, a salvo de algún caso aislado, y su análisis, más o menos crítico,
quede en el ámbito de las revistas especializadas en Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social y también en algunas ocasiones en las páginas web
jurídicas.
En este punto,
cabe hacer referencia a un amplio y detallado estudio de más de cien sentencias,elaborado por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras, titulado "La aplicación del despido colectivo por la doctrina judicial", publicado por la editorialBomarzo, en el que se han estudiado con detalle las orientaciones jurisprudenciales
para atajar los numerosos casos de fraude al despido colectivo, la fijación del
número de extinciones de contratos que obligan a seguir el procedimiento de
despido colectivo, la interpretación realizada por la doctrina judicial de las
causas justificadoras del despido colectivo, el contenido de las facultades que
tienen los representantes de los trabajadores en el período de consultas, el
deber de documentación y el alcance del deber de negociar que tiene la empresa,
y todos los problemas vinculados a la forma de instrumentar los ceses.
Recomiendo la
lectura detallada de las conclusiones del estudio, de las que destaco dos de
ellas: “La doctrina judicial ha denunciado el intento de la reforma laboral de
reducir el control judicial y rebajar la tutela judicial ante los despidos,
para impedir que puedan valorar la justificación, razonabilidad y necesidad de
los despidos. Con elementos extraídos de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, y el derecho al trabajo, han reconocido un ámbito de
control judicial sobre la justificación de los ceses”, y “El actual sistema de
despido colectivo ha sido desregulado en la fijación de los motivos
justificativos de los despidos por causas objetivas. Las causas justificativas
las ha tenido que reelaborar la doctrina judicial, a partir de la legislación
internacional, y dotando de un contenido al derecho al empleo, a pesar de la
insuficiente regulación que del mismo hace la propia Constitución”.
2 En mi última
consulta de CENDOJ (10 de marzo) he encontrado, como más recientes, las
dictadas el 10 de febrero (ponente: magistrada Milagros Calvo) y 21 de enero(ponente: magistrado José Luís Gilolmo).
En la primera, se
desestima el recurso de casación interpuesto por la representación unitaria del
personal del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y
Tecnológico de la Comarca del Guadiato contra el Auto de 5 de diciembre de 2014
dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede
Sevilla), que desestimó el de 6 de octubre del mismo año, que declaró no haber
lugar a la ejecución solicitada, sobre despido colectivo.
La cuestión
planteada era la de decidir “cuál es la naturaleza de la sentencia que declara
la nulidad de un despido colectivo acordado en relación a un expediente de
regulación de empleo en orden a la posibilidad de su ejecución instada como
solicitud de apertura de incidente fundado en la no readmisión del despedido”, en
virtud de la normativa de aplicación al litigio (art. 247.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social en la redacción dada por la Ley 3/2012 de
6 de julio, antes de procederse a su modificación por el RDL 11/2013 de 10 de
Febrero y su convalidación posterior por la Ley 1/2014 de 28 de febrero).
Recuerda la Sala,
y confirma criterio mantenido en anteriores sentencias, que la redacción
originaria del art. 247.2 de la LRJS “no mencionaba la posibilidad de ejecución
de sentencia que declararan nulo el despido colectivo”, posibilidad que se
abrió por primera vez con la reforma de 2013. La Sala mantiene el criterio
mencionado en cuanto que “no existe razón para alterar la interpretación dada
por esta Sala a las normas que han venido rigiendo las consecuencias materiales
y efectos procesales de los despidos colectivos a raíz de la entrada en vigor
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, con la incidencia del R.D.L. 11/2013 de 2 de
agosto interpretación reiterada posteriormente en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de Abril de 2015”.
En la segunda, que
desestima el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia
dictada el 19 de mayo de 2014 por el TSJ de Madrid, la Sala reitera su
consolidada doctrina sobre los requisitos requeridos por la normativa vigente a
los efectos de ostentar legitimación activa para interponer una demanda contra
la decisión empresarial de proceder al despido colectivo.
A tal efecto,
recuerda que para la interposición de una demanda por la representación unitaria
del personal (delegados de personal, comité de empresa), o la comisión ad hoc
designada en los supuestos de falta de aquellas, “se exige la aprobación de la
mayoría de sus integrantes y que, derivadamente, para la impugnación, tanto de
decisiones empresariales de despido colectivo, modificación sustancial de
condiciones colectivas de trabajo o conflictos colectivos en general, solo cabe
entender activamente legitimada a la RLT cuando, como mínimo, cuente con la
conformidad de tal mayoría”, y para la representación sindical se exige la “implantación
suficiente en el ámbito del conflicto”, debiendo ser el demandante quien pruebe
dicha realidad, siendo ello “presupuesto constitutivo” para impugnar el despido
al amparo del art. 124.1 de la LRJS. En
el caso enjuiciado ni el presidente del comité de empresa acreditó que
dispusiera de acuerdo de la representación unitaria para accionar en sede
procesal, ni el sindicato AST acreditó la implantación suficiente.
3. Otras
sentencias han sido dictadas con anterioridad por el TS y de las que también
deseo dejar constancia.
A) Me refiero en
primer lugar a la de 29 de septiembre de 2015 (ponente: magistrado Jesús Souto)
que desestima el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (sede Granada) de 18 de junio de 2014
que declaró la nulidad del despido colectivo.
La desestimación
deriva de la aceptación de la causa de inadmisibilidad aducida por la parte
recurrida ya que la parte empresarial no consignó los salarios de tramitación dejados
de percibir por los trabajadores desde la fecha del despido hasta la de la
sentencia del TSJ andaluz. Atendiendo a la fecha de comunicación de los
despidos (29 de julio de 2013) y de la presentación de demanda (21 de agosto) y
fecha de la sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia
de la Sala de 20 de abril de 2015, se considera de aplicación el art. 247.2 con
la modificación operada por RDL 11/2013 que permite la ejecución de las
sentencias en las que se declare la nulidad del despido colectivo, debiendo
consignarse los salarios de tramitación de los trabajadores despedidos para
poder interponer el recurso, “... consignación que, de este modo, servirá como
garantía de la ejecución futura”.
B) Igualmente,
debe mencionarse la sentencia de 19 de octubre de 2015 (ponente: magistrado
José Manuel López) que desestima el recurso de casación interpuesto por la
parte trabajadora contra la dictada el 26 de septiembre de 2014 por el TSJ de
Canarias.
Dicha
desestimación se produce por las infracciones formales del recurso y sin, por
consiguiente, entrar en el fondo del mismo. Para la Sala, que ha procedido con
anterioridad, a un recordatorio de su doctrina sobre los requisitos formales
del recurso de casación, el interpuesto en este caso enjuiciado debe ser
desestimado “…por los importantes defectos que presenta el escrito de
formalización del mismo que, sin ánimo exhaustivo, pueden resumirse diciendo
que no expresa con claridad y precisión los motivos del mismo, que no se razona
la pertinencia y fundamentación de cada uno, ni se hace un análisis de las
normas sustantivas y procesales infringidas, ni se citan los documentos en que
se fundan los errores de hecho que se denuncian, ni se propone una redacción
alternativa a los hechos de los que se discrepa”.
C) En el plano
procesal formal, la determinación de qué órgano jurisdiccional es el competente
para conocer del asunto, la sentencia de 14 de octubre de 2015 (ponente: Ángel
Blasco) estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia de 21 de julio de 2014 de la AN que se declaró no
competente para conocer de la demanda interpuesta contra el despido de 85
trabajadores y declinó la competencia a favor del TSJ de Madrid.
Para el TS, que
aplica su doctrina sentada en sentencia de 27 de enero y reiterada en 23 de
septiembre de 2015, cuando se adopta un acuerdo en un período de consultas, “…surge
una inescindible unidad entre la extinción colectiva y las medidas en que se
basa, una completa vinculación a la totalidad del acuerdo. No es pensable que
se resuelva de forma separada sobre un extremo que ha condicionado la
concurrencia de voluntades y que el resto quede inconmovible…”.
El TS reconoce que
en el caso concreto enjuiciado se han producido dos situaciones jurídicas diferentes
en dos centros trabajo, ya que los despidos del centro de Madrid han sido
impugnados, mientras que las suspensiones contractuales acordadas en el de Barcelona
no lo han sido, pero es del parecer, con acierto a mi entender, que estamos en
presencia de un “único negocio jurídico: el pacto logrado en el período de
consultas que recoge, unitariamente dos tipos de medidas inseparables, que
conforman conjuntamente la respuesta global que los negociadores quisieron dar
a los problemas empresariales que entendieron concurrentes”.
Por ello, la
estimación del recurso lleva a declarar la competencia de la AN para conocer de
la demanda, y de acuerdo con la normativa procesal de aplicación ordena
retrotraer las actuaciones “al momento anterior a dictar sentencia para que la
referida Sala, con libertad de criterio plena, se pronuncie sobre los
pedimentos de la demanda”.
D) También es de
interés la dictada el 30 de noviembre de 2015 (ponente: magistrado Fernando Salinas),
en esta ocasión dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas iniciado por demanda sindical contra la empresa, en la que
se solicitaba la condena de la empresa por vulneración del art. 28.1 de la CE,
la declaración de nulidad radical de su conducta, el cese inmediato de la
misma, y la condena a 60.000 euros en concepto de indemnización por daños.
La sentencia de
instancia, dictada el 30 de abril de 2014 por el TSJ de la Comunidad
Valenciana, acogió la excepción de prescripción alegada por la parte
empresarial, mientras que el TS no es del mismo parecer y estima el recurso
decretando la nulidad de las actuaciones “hasta el momento anterior a la
admisión de la demanda para que se proceda a su subsanación, en plazo legal,
concretándose por los Sindicatos demandantes las alegadas vulneraciones del derecho
de libertad sindical que impugnan y las específicas peticiones que formulan con
respecto a cada una de ellas, así como determinen los posibles sujetos
responsables y el importe separado de su responsabilidad; y, tras ello, el
órgano judicial deberá determinar, en su caso, la adecuación procedimental de
las distintas pretensiones y resolver sobre la caducidad y/o prescripción y
derivadamente, si procede, sobre las demás cuestiones oportunamente planteadas
por las partes”.
El interés de la
sentencia de instancia radica en que se debate sobre el plazo de prescripción
de un acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo,
que el sindicato impugnante considera lesivo de su derecho de libertad
sindical. Partiendo de esta premisa previa, la Sala no resolverá la cuestión
acudiendo al procedimiento regulado en los arts. 177 a 184 de la LRJS sino al
de despido colectivo del art. 124.
La Sala recuerda
su doctrina de que los pactos esenciales de un acuerdo con el que finaliza el
período de consultas de un despido colectivo “han de impugnarse siguiendo la
modalidad procesal del art. 124 LRJS”, siendo incompatible esta modalidad
procesal con la de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por
lo que en un supuesto como el enjuiciado ha de acudirse a la vía procesal del
último precepto citado, “sin perjuicio de las garantías procesales
correspondientes por imperativo de lo dispuesto en el art. 184 LRJS”.
Siguiendo con la
aplicación del art. 124 LRJS, que regula un plazo de caducidad para el
ejercicio de la acción contra el despido, la Sala considera que al haberse
hecho uso por parte sindical de una modalidad procesal inadecuada “no debemos
sustituir la excepción de prescripción por la de caducidad y aplicar esta
última de oficio”, más aún cuando la Sala es del parecer, y así lo recoge en el
apartado d) del fundamento de derecho tercero, que dada la generalidad de los
términos en que estaba redactada la demanda “…resulta que podrían existir, a criterio
de los Sindicatos demandantes y a la vista de dichas inconcreciones de la
demanda, vulneraciones singulares de dicho derecho fundamental en actuaciones
posteriores de la empresa o de la Comisión de Seguimiento sobre las que no ha se
resuelto separadamente con posible vulneración de la tutela judicial ex art. 24
CE al no haber tenido la parte demandante posibilidad de subsanación”.
Por todo ello, la
declaración de oficio de nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la
presentación de la demanda lleva a que, una vez subsanada en plazo legal y
concretadas las peticiones que se formulan, el órgano judicial competente, es
decir el TSJ, “deberá determinar, en su caso, la adecuación procedimental de
las distintas pretensiones y resolver sobre la caducidad y/o prescripción y
derivadamente sobre las demás cuestiones oportunas planteadas por las partes”.
E) Por último hay
que dejar constancia de la importante sentencia dictada el 18 de noviembre de2015 (ponente: Antonio V. Sempere), que desestima el recurso interpuesto por la
parte trabajadora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Audiencia
Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y que cuenta con el
voto particular de la magistrada Rosa Virolés que defendió la tesis de
estimación del recurso en el apartado relativo a la impugnación de una decisión
judicial sobre admisión de una prueba, de tal manera que a su parecer la Sala hubiera
debido declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la AN para que “con
señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia
valore y admita en derecho, en su caso, la prueba pericial que intentó
presentar en su día la parte actora”.
Si bien, como
digo, la sentencia se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, guarda
estrecha relación con la doctrina sentada por la Sala, y ahora matizada,
respecto a la posible vulneración de garantías procesales en caso de no
admisión de una prueba en procedimientos de despido colectivo, en concreto la
dictada el 2 de diciembre de 2014 (caso Ayuntamiento de Estepona).
Parecería en
principio que la Sala acogería el recurso en este punto, ya que afirma, en el
fundamento jurídico cuarto B), que “tiene razón el recurrente cuando denuncia
la infracción de los preceptos procesales sobre preparación de la prueba”, ya
que “la doctrina sentada en nuestra STS de 2 de diciembre de 2014 (rec.
97/2013), al hilo de un despido colectivo, respalda su tesis en este punto. Por
razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley debe
aplicarse también en nuestro caso”.
Sin embargo, y
tras un cuidado y detallado análisis jurídico del caso concreto a cuya lectura
remito a las personas interesadas, el TC concluye que la Sala de instancia denegó,
ciertamente, de forma indebida una prueba, “pero de ahí no se ha generado
indefensión”; es decir, con un delicado equilibrio en las afirmaciones que
siguen y que demuestra sin duda el amplio debate que hubo en la Sala respecto a
la defensa, por una parte, de la tesis de la sentencia de 2 de diciembre de
2014, y por otra la aplicación de un criterio diferenciado en la ahora examinada
pero sin cuestionar en modo alguno la bondad jurídica de aquella, se afirma que
la sentencia de instancia ha quebrantado garantías esenciales del procedimiento
“pero sin generar indefensión, por lo que el motivo ha de fracasar”, ya que a
la prueba inicialmente rechazada “no cabe atribuirle el valor decisivo que la
jurisprudencia constitucional reclama a fin de que se produzca la indefensión
relevante”.
Reproduzco un
párrafo del fundamento de derecho cuarto, 5, en el que puede encontrarse el
razonamiento aplicable al caso concreto: “La prueba en cuestión fue
materialmente recuperada por la, sí admitida, ulterior comparecencia del Perito
para exponer la ampliación a su Informe original. Además, tanto la inicial cuanto
la posterior se ordenan a la valoración de la gravedad que posean los problemas
aducidos por las entidades empleadoras para justificar las medidas laborales de
reconversión; pero la presunción legal múltiple que acoge el ET aboca esa
prueba a la cuasi inocuidad procesal, por lo que tampoco surgiría la
indefensión que el artículo 207,c) LRJS exige para que proceda la anulación de
las actuaciones”.
4. Dejo para un
comentario algo más detallado en otra entrada del blog una importante
sentencia, a mi parecer, dictada por el TS el 20 de noviembre de 2015, que
desestima el recurso de la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el
TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2014, en un procedimiento de despido
colectivo en el que las personas trabajadoras afectadas, involuntariamente of
course, son las camareras de piso (aunque también hay tres trabajadores
afectados) de dos hoteles de una importante cadena hotelera. El resumen de la
sentencia del TSJ es este: “Despido colectivo. Se discute: si existe una
discriminación indirecta por razón de sexo; el derecho de libertad sindical, en
su vertiente de la negociación colectiva, y; si concurren las causas, económica
y productiva”, mientras que el del TS es el siguiente: “Despido colectivo,
ajustado a derecho. No discriminación ni vulneración de derechos fundamentales
ni atentado a la dignidad. Externalización del servicio de limpieza. Existe
causa organizativa. Voto Particular”
Buena lectura de
la sentencias.
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