1. Hace ya un
cierto tiempo leí con atención el libro publicado por Ernest Cañada,investigador especializado en turismo responsable, que lleva por título “Lasque limpian los hoteles. Historias ocultas de la precariedad laboral”,publicado por la editorial Icaria. Son especialmente interesantes las
entrevistas con muchas camareras de pisos, que explican las condiciones
laborales que tienen, que no son, permítanme la expresión, para tirar cohetes
de alegría, y en varias ocasiones se refieren a los problemas prácticos que
presenta la externalización de su actividad por parte del hotel hacia empresas
multiservicios, de tal manera que puede ocurrir en algunas ocasiones que
trabajadoras contratadas con anterioridad directamente por el hotel sean
despedidas, o no renovados los contratos temporales, a causa de los cambios
organizativos (= reducción de costes) y después sean contratadas por una
empresa multiservicios para llevar a cabo la misma actividad, en el mismo o en
distinto hotel, cobrando un salario inferior; o bien, que la empresa proceda al
despido de parte de su personal y contrate los servicios de una empresa de
trabajo temporal, con los problemas de índole práctica que conlleva la
prestación de servicios por personal de diversas empresas conjuntamente.
Con
razón afirma Pina Trejo, en su sinopsis del libro, publicada en el número demarzo de Noticias Obreras, que cuando leyó su título le pareció poco afortunado
“por lo despectivo y desconsiderado que sonaba”, pero que cambio completamente
de parecer cuando estuvo en la presentación de libro y escuchó que muchas
camareras de pisos “se sentían así: sin nombre, sin rostro, sin ser valoradas,
sin percatarnos de que existe, pero que realizan un trabajo imprescindible para
la rentabilidad turística y económica de nuestro país”, y entonces entendió por
qué “esa frase encabezaba el relato de esas “historias ocultas de precariedad
laboral” que es la segunda parte del título”.
Ciertamente, todo
lo que estoy explicando no es patrimonio, única y exclusivamente, del sector
hotelero ni mucho menos, pero se acrecienta su importancia en el mismo como
pone de manifiesto el libro. Mejor que
más explicaciones técnicas, demos la voz a una trabajadora temporal en un
complejo hotelero que externalizó el trabajo de limpieza y mantenimiento de los
departamentos de pisos; como explica en el libro, tras finalizar su contrato
con el hotel, fue contratada por la empresa “externa”, con un contrato de
cuatro meses, y “de cobrar sobre los mil euros pasamos a ganar 720, haciendo el
mismo trabajo e incluso más porque la carga de trabajo aumentó. Antes hacíamos
alrededor de 15 habitaciones, 16 ya era mucho y después pasamos a hacer 21 o
22, en una jornada de 7 horas”. También recomiendo ver el vídeo cuyo enlaceadjunto, en el que algunas trabajadoras explican sus condiciones laborales.
Quede también aquí constancia del merecido premio 8 de marzo que la UGT haotorgado este año a cinco trabajadoras afiliados al sindicato que llevan a caboesta actividad laboral, “por dar visibilidad a los problemas y reivindicaciones
de este colectivo profesional”, cerca de 100. 000 trabajadoras, ya que en su
gran mayoría son mujeres, “permitiendo dar a conocer sus problemas y sus justas
reivindicaciones”.
Desde el plano
jurídico, la problemática de la
externalización ha sido exhaustivamente estudiada en la reciente monografía del
magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña Miquel Ángel Falguera, “La externalización y sus límites”, publicada
por la editorial Bomarzo, y una síntesis del estudio se publica en el blogamigo de José Luís López Bulla, teniendo a mi parecer una de las propuestas de
reforma normativa que formula el magistrado pleno interés y relación con la
temática objeto de este comentario; así, defiende Miquel Ángel Falguera,
“tampoco resulta descartable una regulación específica para aquellos supuestos
en los que el despido objetivo o colectivo obedece a causas organizativas de la
principal (por tanto, cuando decide externalizar el servicio o línea de
producción). No sería descartable elevar a rango legal la exigencia de mínima
racionalidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos en el
juicio de formalidad. A lo que cabría añadir la posibilidad de opción por el
trabajador de seguir en la empresa contratista, sometido ya a las nuevas
condiciones contractuales vigentes en ésta”.
2. En una entrada
anterior decía lo siguiente: “Dejo para un comentario algo más detallado en
otra entrada del blog una importante sentencia, a mi parecer, dictada por el TS
el 20 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2014, en
un procedimiento de despido colectivo en el que las personas trabajadoras
afectadas, involuntariamente of course, son las camareras de piso (aunque
también hay tres trabajadores afectados) de dos hoteles de una importante
cadena hotelera. El resumen de la sentencia del TSJ es este: “Despido
colectivo. Se discute: si existe una discriminación indirecta por razón de
sexo; el derecho de libertad sindical, en su vertiente de la negociación
colectiva, y; si concurren las causas, económica y productiva”, mientras que el
del TS es el siguiente: “Despido colectivo, ajustado a derecho. No
discriminación ni vulneración de derechos fundamentales ni atentado a la
dignidad. Externalización del servicio de limpieza. Existe causa organizativa.
Voto Particular”.
Pues bien, toca
cumplir con la autoobligación impuesta y efectuar el análisis de esa importante
sentencia, no tanto por el caso concreto enjuiciado, que también lo es, sino
por las reflexiones y consideraciones generales que formula sobre las causas
que pueden llevar a una empresa a
iniciar un procedimiento de despido colectivo, en las que une la causa
económica con todas las demás, de tal manera que cualquier medida acaba
teniendo relevancia económica y puede verse desde la óptica del coste
económico, o más exactamente reducción de coste, que la medida supone para la
empresa, y que a mi parecer queda muy bien reflejada en la afirmación contenida
en el fundamento de derecho sexto, 2, ya que tras realizar una explicación de
cómo debe entenderse la relación entre las diversas causas de despido (que no
recuerdo haber leído en ninguna sentencia anterior, al menos en los términos
que aparecen en la ahora comentada), concluye que “..La Ley”, refiriéndose
supongo al Estatuto de los trabajadores, “reconoce que los cambios que producen
una disminución de los costes no son ilícitos per se”.
3. El litigio del
que ha conocido el TS en la sentencia de 20 de noviembre, de la que fue ponente
el magistrado José Manuel López, y que cuenta con el voto particular de la
magistrada Rosa Virolés, al que se adhieren los magistrados Fernando Salinas y
Jordi Agustí, y la magistrada Mª Luisa Segoviano, encuentra su origen en la
decisión empresarial, concretamente de
Meliá Hotel International SA, de proceder al despido de 40 trabajadoras y tres
trabajadores que prestaban sus servicios, en los hoteles Meliá Barajas y Meliá
Alameda. Tal como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de
instancia, dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que fue ponente la magistrada
María Luz Paredes, “Meliá Hotels International SA es una sociedad formalmente
constituida en Madrid el 24 de julio de 1986 bajo la denominación social
Investman SA, dedicada a la gestión, explotación y administración de hoteles en
régimen de propiedad, gestión, alquiler o franquicia, así como a operaciones de
régimen vacacional”, operando en el mercado a través de varias marcas, entre
ellas la de Meliá.
La tramitación del
procedimiento de despido colectivo se inició mediante la obligada comunicación
empresarial el 16 de junio de 2014 a las representaciones legales de los
trabajadores de ambos centros de trabajo, procediéndose después al preceptivo
período de consultas que finalizó el 12 de agosto sin acuerdo entre las partes,
y con la posterior decisión empresarial comunicada en tiempo y forma de
despedir a 40 trabajadoras y 3 trabajadores. Queda constancia en el hecho
probado quinto que la empresa demandada externalizó el servicio Departamento de
pisos/limpieza “a la empresa Lloyd Outsourcing, SLU que presta el servicio
concertado -limpieza de habitaciones y zonas comunes- con un total de 52
trabajadores, de los cuales 49 son trabajadoras”.
Contra la decisión
empresarial se interpuso demanda en procedimiento de despido colectivo,
pidiendo en primer lugar que se declarara la nulidad de la decisión empresarial
por estar ante un supuesto de discriminación indirecta que vulneraría el art.
14 de la Constitución, de manera subsidiaria por vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical al violentar tal decisión “lo dispuesto en el
convenio colectivo de hospedaje de la comunidad autónoma de Madrid”, igualmente
de manera subsidiaria por vulneración del art. 10 de la Constitución en cuanto
que la medida adoptada suponía “la precarización extrema de condiciones de
trabajo que atentan gravemente a la dignidad de la persona”; en fin, también de
manera subsidiaria y para el supuesto de no aceptación de ninguna de las causas
de nulidad afectadas, se pedía la declaración de improcedencia de los despidos
por inexistencia de las causas organizativas y productivas alegadas por la
empresa y tratarse en realidad de una causa económica no negociada durante la
tramitación del PDC, y si era aceptada la existencia de las causas alegadas por
la empresa también se solicitaba la declaración de improcedencia porque la decisión “no es razonable, idónea ni
adecuada por no estar ante una amortización de puestos de trabajo sino ante una
decisión de política empresarial que nada tiene que ver con las causas alegadas
en el ERE y encontrarnos realmente ante una situación de dumping social, que
lleva a la precarización leonina de las condiciones de trabajo”.
En el acto del
juicio, celebrado el 20 de octubre, la parte demandante se ratificó en las
peticiones contenidas en la demanda. La parte empresarial negó la existencia de
discriminación por haber también trabajadores varones en la lista de personal
despedido, número reducido pero que encontraría su razón de ser en el hecho de
tratarse de una actividad en la que quienes prestan sus servicios son muy
mayoritariamente mujeres. Alegó, por otra parte, haber presentado diversas
propuestas durante el período de consultas que fueron rechazadas por la parte
trabajadora, y defendió la existencia de las causas alegadas ya que “… en el
sector hotelero y en la zona en la que se encuentran ubicados el nivel de ocupación
hotelera se ha incrementado por las expectativas que la ciudad de Madrid tenía,
a distintos niveles, y ello unido a otras circunstancias, como el menor nivel
de viajeros en el Aeropuerto y desapareciendo de líneas aéreas, se ha visto
afectada la producción y la forma en que se ha afrontado esa situación ha sido la
adecuada, además, a lo que en el sector se está organizando para salir de ese
índice negativo que se manifiesta en el descenso de habitaciones ocupadas”
(Antecedente de hecho cuarto).
4. El TSJmadrileño, en sentencia de 19 de noviembre de 2014, desestimó la demanda y contra dicha sentencia se interpuso recurso de
casación. La resolución de instancia rechazó la existencia de una
discriminación indirecta por razón de sexo, tanto por ser una actividad
fuertemente feminizada como porque tal circunstancia “no ha sido la que ha
motivado la decisión empresarial impugnada en este proceso porque existen
criterios objetivos que, ajenos a la condición de los trabajadores, han
motivado la medida extintiva…”, argumentando además que la decisión empresarial
“…trae causa principal del descenso de habitaciones ocupadas y es en este foco
en donde se encuentra la razón de adoptar decisiones que permitan superar esa
situación y no en el hecho de que el colectivo que lo atiende sea de uno u otro
sexo o cualquier otra circunstancias que no sea la que realmente ha llevado a la
decisión extintiva.”.
También rechaza la
vulneración de los arts. 28 y 10 de la CE con la siguiente argumentación: “este
caso estamos ante una medida extintiva en donde las condiciones laborales de
los trabajadores afectados no han pasado, por otro efecto jurídico aquí no
aplicado, a ningún empresa ni siquiera a la que ha asumido el servicio
externalizado y, por tanto, no es posible entender cómo se ha podido ignorar
por la demandada, en lo que al despido colectivo que aquí se enjuicia se
refiere, el artículo 2 y 4 del Convenio Colectivo cuando en ellos se está
regulando el ámbito de aplicación y personal del convenio colectivo que rigen en
la empresa demandada y no advertimos en qué medida le puede vincular a la
demandada en la externalización del servicio lo que haga al respecto la empresa
que lo ha asumido con sus trabajadores ni la repercusión que ello pueda tener
en lo que aquí se está cuestionando..”.
En fin, la
cuestión más relevante a mi entender, a los efectos del debate sobre qué supone
la externalización de un servicio como el que prestan las personas trabajadores
en el servicio/departamento de limpieza de pisos de un hotel, es la aceptación
por parte de la Sala de la existencia de la causa organizativa aducida por la
empresa, apoyándose en primer lugar en el art. 38 de la CE (“Se reconoce la
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos
garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”),
del que la Sala extrae la conclusión, no sé exactamente con qué argumentos, que
las empresas “pueden descentralizar la producción o su forma de organización”,
y acude a la jurisprudencia del TS que ha aceptado la externalización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa, ciertamente
aceptada en el art. 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien
inmediatamente acompaña la cita de otras sentencias en las que el TS concluía,
por ejemplo la dictada el 11 de octubre de 2006 con mención de las dictadas los
días 3 y 4 de octubre de 2000 en sala general que una contrata puede operarse
no de manera indiscriminada sino sólo en determinadas circunstancias, estos es
“…únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio
hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar
como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la
descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la
organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del
beneficio empresarial..”. También me parece relevante la cita de la sentencia
del TS de 20 de enero de 2014, en un caso relativo a la modificación sustancial
de condiciones de trabajo y la necesaria justificación de las medidas adoptadas
por la empresa “en el marco de una relación de instrumentalidad o funcionalidad”.
La tesis de la
parte actora, que será reiterada en el recurso de casación y que en gran medida
será acogida en el voto particular, esto es la existencia real de una causa
económica consistente esencialmente en el abaratamiento de los costes
salariales de la empresa, es rechazada por la Sala que defiende que estamos en
presencia de una causa organizativa, más exactamente la reestructuración de un
servicio, de tal manera que según la
Sala la decisión empresarial no persigue “un mejor resultado de la explotación
que redunde en un mayor nivel de ingreso o beneficios”, sino “una mejor oferta
del servicio que pueda incrementar la producción”. Está por ver, aunque las
manifestaciones vertidas en el libro citado al inicio de esta entrada arrojan
bastante luz (negativa) al respecto, que la externalización, con unos ritmos de
trabajo muy elevados y con salarios abonados al personal sensiblemente
inferiores al del personal de plantilla del hotel, puedan mejorar la calidad de
la prestación, con independencia de que quizás sí puedan incrementar la
producción (la apuesta hotelera, me pregunto, ¿es por la cantidad – turismo low
cost por ejemplo, o por la calidad?)
La Sala se basa en
los datos aportados por la parte empresarial, y que quedan recogidos en los hechos
probados, que demostrarían que la reducción de costes que supone la decisión
empresarial, aunque no se diga de esta esta forma, contribuiría a mejorar la
situación empresarial en un momento, cuando se produjeron los despidos, de baja
ocupación hotelera (así como en los años anteriores) y permitiría tener “una
mejor posición competitiva en el sector” acogiendo la tesis defendida en un
informe técnico presentado por la empresa.
Insisto, estamos
en presencia de una reducción de costes, y ello incluso es aceptado por la
propia Sala aunque inmediatamente expone que tal reducción “no es el eje
central sobre el que pivota la mejor posición competitiva de la empresa en el
mercado, ya que, como hemos indicado, existe un elemento objetivo que permite
acudir a esa externalización, como es el de la baja ocupación hotelera en los
dos establecimientos que se ha ido reduciendo en los últimos años de forma notable
y que la externalización del servicio que atiende las habitaciones/limpieza es
una respuesta adecuada o razonable a esa situación de deficitaria ocupación que
permite, por medio de ese modo de organizar el servicio, mejorar la posición
competitiva y no obtener beneficios ya que el ajuste del coste del Departamento
de Pisos/Limpieza no es una cuestión de rentabilidad final de la empresa como
elemento esencial sino que, lógicamente, resulta ser un efecto final al que le
precede una mejor organización empresarial de los recursos de los que dispone y
que permite que el número de habitaciones ocupadas se eleve y, de paso, los
otros servicios complementarios a los que aquella mayor ocupación puede
extender sus efectos. No hay que olvidar que el descenso en el nivel de
ocupación es evidente y constante desde 2011 y que la falta de ocupación de las
habitaciones disponibles desequilibra los medios humanos y materiales de que
dispone la empresa para ofrecer el servicio y por ello surge la necesidad de
dotar de una mejor organización a esos recursos”.
Tras esta larga
cita de la argumentación de la Sala, que sin duda será compartida por buena
parte de las direcciones de recursos humanos en las empresas hoteleras, hay a
mi entender una clara constatación de una realidad que se reconoce por el
tribunal pero que se considera menos relevante que la mejora de la
competitividad empresarial: si hay descenso de la ocupación, hay menos
habitaciones ocupadas, y si el personal “fijo” de la empresa se mantiene, el
coste es más elevado que si se pudiera ajustar el número de personas que
prestan sus servicios según cómo vaya la demanda, de tal manera que es más
rentable económicamente y más adecuado a los intereses empresariales disponer
de una mano de obra flexible y que además pertenezca a otra empresa, en lugar
de la plantilla propia. Este es el argumento central del caso a mi entender, sin
darle más vueltas al asunto, y por ello me sorprende mucho la tesis de estar
ante una causa organizativa porque “existe una baja productividad que provoca
el mayor coste del servicio (a menor ocupación se incrementa el coste del
servicio que se ofrece)”. Que yo sepa, pero no quiero entrar ahora en
cuestiones que escapan del ámbito jurídico, las habitaciones, estén o no
ocupadas, deben mantenerse “en perfecto estado de revista”, e incluso en época
de baja ocupación puede mejorar mucho el servicio de mantenimiento ante la
inexistencia de la tensión o estrés derivada de una ocupación total y que lleva
a las trabajadoras, como se explica en el libro, a trabajar con unos ritmos que
les provocan frecuentes problemas físicos
y en algunas ocasiones psíquicos.
Por último, la
Sala no considera existente la causa productiva alegada por la empresa, más
exactamente que la medida encuentra su razón de ser en la falta de ocupación
hotelera, porque la misma no encuentra acogida en la definición que proporciona
el art. 51 de la LET, los cambios en la demanda de los productos o servicios de
la empresa, ni en una nueva configuración de estos, acudiendo en apoyo de su
tesis a la jurisprudencia del TS (en este caso sin cita concreta de la
sentencia referenciada) que afirma que “no es productiva cualquier medida que
constituya "un menor gasto para la empresa", reduciendo "el
coste del producto en el mercado", pues de esta forma no se está
definiendo el ámbito de afectación, sino el resultado de la medida; resultado
que, como el indicado, puede derivarse de distintas medidas que reaccionan ante
causas también distintas, como, por ejemplo, una innovación técnica, que reduce
los costes de producción".
2 comentarios:
Es lamentable esta situación de estas empresas soy camarera desde hace años y me han ofrecido un contrato de 760 e brutos el grupo constan si te haces más habitaciones te las pagan al menos de 2e me enterado que eso esta prohibido pero lo están haciendo hay que denunciar para que esto termine
Es lamentable esta situación de estas empresas soy camarera desde hace años y me han ofrecido un contrato de 760 e brutos el grupo constan si te haces más habitaciones te las pagan al menos de 2e me enterado que eso esta prohibido pero lo están haciendo hay que denunciar para que esto termine
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