1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 2 de juniopor la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto (en Sala integrada también por la magistrada Lourdes
Arastey y los magistrados Ángel Blasco, José Manuel López y Fernando Salinas).
Dicha sentencia ya ha sido publicada en CENDOJ, y
agradezco al letrado Jonathan Gallego, director profesional del gabinete
técnico-jurídico de CC OO en Cataluña, su amabilidad al enviármela.
La resolución
del TS desestima los recursos de casación interpuestos por la Obra Salesiana de
la Inspectora María Auxiliadora y por Ediciones Don Bosco Edebé (EDEBÉ), contra
la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que anuló
la decisión de la primera de proceder a la modificación sustancial de
condiciones de trabajo de su personal, condenando solidariamente a los dos
demandadas a “estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los
trabajadores afectados por el conflicto en las mismas condiciones anteriores,
así como a abonarles las diferencias retributivas correspondientes”. Dicha
sentencia de la AN ya fue objeto de un interesante comentario de la letrada Ana
Mª Plaza en el Butlletí d’actualitat jurídica i sindical de CERES-CCOO, núm 3
(marzo 2015), con el título “Anulación de modificación sustancial decondiciones de trabajo de la editorial EDEBE”. .
El resumen
“reducido” oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Anula la
modificación sustancial colectiva, promovida por la empresa, que es una Obra
salesiana, porque no acreditó su personalidad jurídica, habiendo debido
promoverse por la Inspectoría, que es la propietaria de sus bienes inmuebles y
societarios”, y el mucho más amplio es éste: “Impugnadas las modificaciones
colectivas, promovidas por la empresa, se desestima la excepción de falta de
legitimación activa de los demandantes, quienes forman parte del comité de
Barcelona, que encuadra al 66, 66% de la plantilla, porque lo promovieron, además,
como mayoría de la comisión negociadora, que tiene la condición de órgano
representativo de los trabajadores a estos efectos. - Se desestima la excepción
de falta de legitimación pasiva de la INSPECTORÍA, por cuanto no se acreditó
que la empresa promotora del procedimiento tenga personalidad jurídica, ni
plena ni tampoco limitada, por cuanto no acreditó su inscripción en el Registro
de Entidades Religiosas, acreditándose, por otro lado, que los bienes inmuebles
y capital mobiliario sufragado por ella es propiedad de la INSPECTORÍA, sin que
se haya acreditado título para tan anómala situación, acreditándose finalmente
que EDB abona las retribuciones del personal salesiano de la Inspectoría
mediante la utilización de dividendo a cuenta. - Se anula la medida, por cuanto
debió promoverse por la empresa real y no por la aparente y porque no se aportó
documentación relevante al período de consultas, que no pudo alcanzar, de este
modo, sus objetivos legales”
2. Ya adelanto
que dos van a ser las cuestiones jurídicas sobre las que girará el conflicto,
estando la segunda estrechamente vinculada a la primera. En primer lugar, quién
es el auténtico empleador, o dicho en otros términos si estamos en presencia de
una sola empresa aunque formalmente aparezcan las dos codemandadas como
diferenciadas en el tráfico jurídico; en segundo lugar, la respuesta a la
pregunta anterior condicionará el cumplimiento o no de los requisitos previstos
en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya ampliamente
interpretado por la jurisprudencia del TS, para que una empresa pueda proceder
a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de sus trabajadores,
señaladamente la documentación a presentar para que el período de consultas
pueda desarrollarse en tiempo y forma útil para poder alcanzar un acuerdo a
atenuar el impacto de la decisión empresarial.
El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta el 26 de
diciembre de 2014 por siete miembros de la comisión negociadora por la parte
trabajadora contra Ediciones Don Bosco edebé y Obra Salesiana de la Inspectoría
María sobre conflicto colectivo, habiéndose celebrado el acto del juicio en la
AN el 17 de marzo de 2015. Remito alartículo de Ana Plaza para un buen conocimiento de la sentencia de la AN, del
que reproduzco un amplio fragmento relativo al debate jurídico sobre quién
debió tramitar la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la
respuesta que da la AN: “es indispensable manifestar que nos encontramos ante
una empleadora que se denomina Ediciones Don Bosco (EDB), a la que se define en
la sentencia como “obra salesiana”, y que es dependiente de la Congregación
Salesiana y de la Inspectoría María Auxiliadora. La Audiencia Nacional después
de analizar la normativa relativa a la Congregación, entre otros los Acuerdos
entre el Estado Español y la Santa Sede, el Código Canónigo y las
Constituciones y Reglamentos de la misma, concluye que EDB no tiene
personalidad jurídica, puesto que es requisito imprescindible estar inscrita en
el registro de órdenes religiosas, inscripción que es constitutiva para tener personalidad
jurídica en el ámbito religioso, y no lo está a pesar de que si lo está la Inspectoría
de la que depende EDB. Tal conclusión es constatada en la práctica, por el hecho
de que a pesar de que EDB abona las cantidades de la compra de diversos inmuebles
y participaciones en otras sociedades, quien es el titular de las mismas es la Inspectoría,
que EDB está pagando salarios de personal salesiano y que no tiene la más mínima
capacidad de decisión independiente (incluso los poderes para pleitos de la letrada
de EDB son otorgados por la Inspectoría). La Sentencia concreta que la
capacidad para modificar los salarios era de la Inspectoría, y manifiesta, que
el derecho estatutario que es aplicable a las entidades religiosas por la
simple inscripción “constituye un privilegio que les exime de la aplicación del
ordenamiento jurídico general, por lo que debe aplicarse de modo exigente y
restrictivo, cuando estas entidades actúan normalmente en el tráfico jurídico mercantil”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por ambas
codemandadas, que serán desestimados, en los mismos términos que se manifestó
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por el TS. En el fundamento
jurídico segundo, y antes de abordar el estudio de los recursos presentados, la
Sala sintetiza el fallo de la AN, estimatorio de la demanda, por entender ésta
que se había producido un uso abusivo de la personalidad de EDEBE que
justificaba que la demanda se presentara también contra la Inspectoría, “al
haberse demostrado, además, que es la propietaria de los bienes más relevantes
pagados por EDEBE y en que hubo falta de entrega de la documentación relativa a
las cuentas auditadas de la Inspectoría, que era realmente la que dirigía y
tomaba las decisiones importante de EDEBE como tal empresa”.
4. El recurso de
EDEBE se plantea al amparo de lo dispuesto en los apartados d) y e) del art. 207
de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“d) Error en la apreciación de
la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”), planteando adiciones a los hechos probados segundo, cuarto y sexto, y
la incorporación de dos nuevos hechos probados, y entendiendo infringidos el
art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts.
5.4 y 7.2 del Código Civil, y los arts. 41.4 y 64 de la LET.
La revisión de
los hechos probados será desestimada por la Sala por no cumplirse en ningún
caso los requisitos que la consolidada jurisprudencia del TS ha fijado para que
pueda prosperar, señaladamente la trascendencia suficiente para modificar el
fallo judicial. Así, la petición de adición respecto al ámbito de actividad de
las filiales de EDEBE solo pone de manifiesto para la Sala que las actividades
de estas “son complementaria de la actividad de edición aisladamente
considerada y la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio llega
a la conclusión de que la actividad realizada por las empresas o entidades que
constituyen el grupo es básicamente la misma…”, con independencia de los
instrumentos utilizados, resaltando además su intrascendencia para alterar la
declaración de nulidad apreciada en la sentencia de la modificación sustancial
de condiciones de trabajo, ya que la causa de ello “es precisamente la falta de
aportación de documentación suficiente para valorar todas las causas”.
No es de
apreciación tampoco la petición de adición de la reducción de ventas
experimentada por EDEBE, ya que consta en la sentencia de instancia. Respecto a
la adición solicitada de haber quedado probado que la editorial “tiene
reconocida una personalidad jurídica como actividad de la Inspectoría de
acuerdo con la normativa oficial así como la inexistencia de un grupo
empresarial a efectos laborales”, basada en los datos que obran en el hecho
probado sexto de la sentencia de instancia (“El 19-10-2012 EDB despidió por
causas objetivas a 6 trabajadores, cuyos despidos se declararon justificados
por STSJ Cataluña 23-04-2014, rec. 5753/2012 . - El 29-10-2012 despidió por
causas objetivas a otra trabajadora, cuyo despido se declaró justificado por
STSJ Cataluña 12-05-2014, rec. 908/14”), el TS rechaza la petición en cuanto
que el hecho de que en tales litigios no se cuestionase la personalidad
jurídica de la editorial, algo que sí ha ocurrido en el litigio ahora
examinado, “no significa que allí hubiese quedado probado su personalidad
jurídica”, así como también en que de dichas sentencias, tal como se recoge en
el mismo hecho probado, “no ha quedado acreditada su firmeza”.
La petición de
adición de un nuevo hecho para intentar demostrar que los datos económicos
aportados por EDEBE eran suficientes para demostrar la situación económica
negativa de la empresa es rechazada en cuanto que la sentencia de instancia
llegó a una tesis contraria tras la valoración de las pruebas practicadas, es
decir incluida toda la documentación aportada, y concluyendo que ésta no era
suficiente para valorar la causa económica alegada “y menos con respecto al
grupo teniendo en cuenta que no se acompañó ninguna documentación ni económica
ni de ningún otro tipo correspondiente a la Inspectoría”.
Idéntico rechazo
merece la introducción de un nuevo hecho probado en el que conste que según el
auditor de cuentas la documentación aportada era suficiente para demostrar la
concurrencia de las causas alegadas, rechazo que tiene, acertadamente a mi
parecer, una doble fundamentación: de una parte, que se trata de una valoración
jurídica “que no corresponde al auditor”; de otra, que la LRJS sólo admite la
revisión basada en pruebas documentales, siendo así que la naturaleza que
corresponde al informe del auditor es la de una prueba pericial, “por más que
se incorpora a los autos en un soporte o formato documental”.
La
fundamentación jurídica versa en primer lugar sobre el intento de acreditación
por parte de EDEBE (de ahí la mención a los arts. 1.2 y 8.1 de la LET), que
tiene personalidad jurídica propia y que es distinta de la codemandada Inspectoría,
“aunque se trate de una personalidad jurídica limitada ya que no ostenta la
propiedad de patrimonio registral”. El TS rechaza su tesis y hace suya la
fundamentación jurídica contenida en el fundamento cuarto de la sentencia de
instancia, en el que la AN debió resolver sobre la alegación de la Inspectoría
de falta de legitimación pasiva por no haber sido nunca empleadora de los
trabajadores de EDEBE, tesis rechazada por los demandantes al sostener que
ambas codemandadas eran una sola empresa y pidiendo que se aplicara la doctrina
del levantamiento del velo, manteniendo en el acto del juicio que “… INSPECTORÍA y EDB eran propiamente una sola
empresa, enfatizando esencialmente, por una parte, que los bienes inmuebles
sufragados por EDB, eran propiedad de la INSPECTORÍA y cuestionando, por otra,
la concurrencia de personalidad jurídica de EDB, como reza el inciso final del
párrafo cuarto del hecho tercero de la demanda, donde subrayan que EDB ostenta
personalidad jurídica, "según el auditor".
En el acto de
juicio, la Inspectoría, en contra de la tesis de los demandantes, “defendió.. que
EDB ostenta personalidad jurídica, si bien limitada, puesto que está inscrita
en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Religiosos del Ministerio de Justicia, previniéndose que no puede ser propietaria
de bienes inmuebles, siendo esta la razón por la que los inmuebles y las
participaciones sociales, que sufraga EDB, son propiedad de la Inspectoría,
aunque se contabilizan y amortizan en la contabilidad de EDB…”.
Para la AN, en
una extensa e intensa argumentación jurídica muy bien trabajada y desarrollada,
tras el estudio del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, de
las Constituciones y Reglamento de la Congregación Salesiana, y del Código
Canónico, quedó acreditado que la Inspectoría “se registró en el Registro de
Entidades Religiosas el 15-10-1982, pero no se ha probado, de ningún modo, que
lo hiciera EDB. - Es cierto y no escapa a la Sala, que en la inscripción registral
se distinguió entre Inspectorías y Casas, precisándose que la Congregación,
Inspectorías y Casas gozan de plena personalidad moral y pueden poseer,
administrar y disponer de toda clase de bienes sin otro límite que los
derivados del derecho canónico y del particular de la Congregación, pero no es
menos cierto, que EDB no aparece inscrita como tal Casa en el Registro, ni se
precisa tampoco su propia erección, fines, datos de identificación, órganos
representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, así
como la extensión y límites de su capacidad de obrar y de disponer de sus
bienes. … Es verdad también, que la
INSPECTORÍA aportó en su ramo documental las Constituciones y Reglamentos de la
Congregación, en cuyos arts. 187 a 190 (Constituciones) y 185 a 202
(Reglamento) se regula el régimen de administración de los bienes temporales,
pero la simple lectura de la inscripción registral revela que no se hizo
mención alguna a las Constituciones y Reglamentos de la Congregación, cuya publicitación
ni se ha probado, ni se ha intentado probar, lo cual comporta, en la práctica,
que EDB ha entrado en el tráfico mercantil sin inscripción registral específica
y sin precisión pública de la extensión y límites de su capacidad de obrar,
amparada únicamente en una inscripción registral, que se refiere genéricamente
a las Casas de la Congregación, pero no a sus Obras, a las que los Acuerdos
sobre asuntos jurídicos entre España y la Santa Sede no reconocen personalidad
jurídica…”., para concluir que “siendo pacífico que los bienes inmuebles y las
participaciones y acciones societarias pagadas por EDB son propiedad de la
INSPECTORÍA, quien dirige directa o indirectamente las decisiones relevantes de
EDB como tal empresa, incluyendo el apoderamiento de las letradas que
intervinieron en el acto del juicio, no habiéndose probado, por otro lado, que
EDB se inscribiera como tal Casa en el Registro de Entidades Religiosas del
Ministerio de Justicia, sin que sea admisible la inscripción genérica de la
totalidad de las Casas, como se desprende de la utilización de la copulativa
"y", al referirse a las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros
Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, así como de la
utilización del plural en el art. 1.4 de los Acuerdos de materias jurídicas,
donde se deja claro, tanto para aquellas entidades que ostentaran entonces
personalidad jurídica, como las que pretendan ostentarla después, que habrán de
inscribirse como tales cada una de ellas, no predicándose, como hemos reiterado,
de las "Obras", debemos concluir que se ha producido un uso abusivo
de la personalidad de EDB, que justifica sobradamente la demanda frente a la
INSPECTORÍA en el presente litigio, al haberse demostrado, además, que es la
propietaria de los bienes más relevantes pagados por EDB, sin que se haya
probado, que en sus Constituciones y Reglamentos, ni tampoco en su inscripción
registral, concurriera fundamento para tan anómala práctica empresarial, por lo
que desestimamos la excepción propuesta”.
Esta tesis será
asumida plenamente por el TS, para concluir que estamos en presencia de una “empresa
aparente” (EDEBE) “a la que se pretende fraudulentamente asignar una
personalidad jurídica propia, siendo así que actúa en exclusivo beneficio del
grupo o de la empresa dominante”. La estrategia empresarial pasaría así por
tratar de eximir “a la verdadera empresa” (Inspectoría) “de las
responsabilidades contraídas por EDEBE con su propia actuación”, existiendo en
la realidad tanto confusión de plantillas como confusión patrimonial,
resultando la primera de que “los sueldos del personal salesiano se registren
en EDEBE como dividendo a cuenta por importe de 27.000 euros por ejercicio, no
obstante estar empleados no por EDEBE sino por la propia Inspectoría”, y siendo
la segunda la consecuencia de que “la propiedad de los bienes inmuebles y las
participaciones y acciones sociales pertenezcan a la Inspectoría. no obstante
haber sido sufragados por EDEBE”. Por consiguiente, la conclusión del TS,
plenamente coincidente con la de la AN es que debería haber sido la Inspectoría
la que hubiera puesto en marcha el procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo y no EDEBE, siendo así, se insiste, en que lo actuado
demuestra un uso abusivo por aquella de la personalidad de esta.
5. Aceptada y
confirmada la responsabilidad solidaria de ambas entidades, es el momento de
dar respuesta a la alegada segunda infracción de la normativa aplicable, ya que
EDEBE considera que sí facilitó toda la
información debida a la representación de la parte social (comisión híbrida,
integrada por representas unitarios del centro en el que había, y de
representantes designados ad hoc en aquellos en los que no existían).
La Sala recuerda
su consolidada doctrina jurisprudencial sobre las diferencias, a efectos de
regulación de la información a facilitar por la empresa, entre un procedimiento
de modificación sustancial ex art. 41 LET y los de extinción y suspensión de
contratos, y reducción de jornada de trabajo ex arts. 51 y 47 LET y arts. 4. Y 5
del RD 1483/2012, si bien acepta una aplicación analógica de los preceptos
reglamentarios en punto a conseguir que los representantes de los trabajadores
(tanto al amparo del art. 41 como del 64 LET) “dispongan de una información
suficiente para que el período de consultas alcance sus fines”.
Pues bien, como
queda debidamente acreditado en los hechos probados de la sentencia de
instancia, la parte trabajadora pidió una amplia información que consideraba
necesaria para poder negociar, que no le fue facilitada por la empresa salvo la
relación salarial. Dado que era realmente la Inspectoría quien hubiera debido
iniciar la tramitación del procedimiento, no debió escudarse en la aparente
decisión de otra empresa, EDEBE, para negar cualquier implicación al respecto,
y de ahí que hubiera debido aportarse toda la documentación solicitada por la
parte trabajadora; es decir, y con cita de la sentencia de la AN, “la
aportación de las cuentas de la Inspectoría y de las empresas del grupo que se
han referido en hechos probados, dedicadas a la actividad de edición y venta de
libros, así como el desglose de las cuentas de trabajo para terceras personas y
servicios exteriores era el único modo de contrastar los datos económicos y
productivos alegados por EDEBE y su coherencia en relación con la actuación de
sus filiales”.
6. Desestimado
el recurso de casación interpuesto por EDEBE, la Sala pasa a dar debida
respuesta al presentado por la Inspectoría María Auxiliadora, con alegación de
infracción de la normativa aplicable al amparo del art. 207 e) LRJS, más
concretamente de los arts. 1.2 y 8.1 de la LET en relación con los arts. 6.4 y
7.2 del Código Civil, aduciéndose vulneración de la doctrina jurisprudencial del
levantamiento del velo.
Permaneciendo
inalterados los hechos probados, y habiendo explicado de forma detallada con
anterioridad la Sala, con sustento en la sentencia de instancia, la situación jurídica
de EDEBE y la Inspectoría, la Sala desestimará el recurso y subrayará
nuevamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, trayendo a colación
varias sentencias dictadas en 2014 que reiteran el criterio ya expuesto en la
sentencia de 2 de junio de 2004, es
decir la admisión de su aplicación “en la creación de empresas aparentes,
asociadas a la utilización fraudulento de la personalidad jurídica, subrayando
que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio –
determinante de solidaridad – cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a
los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio
del grupo o de la empresa dominante.
Buena lectura de
la sentencia.
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