1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la AN el 23 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo
El resumen oficial
es el siguiente: “La SSAN acoge la demanda postulada por UGT, CCOO Y CSI-F frente
a ALTADIS y Tabacalera al considerar que para el cálculo de la cantidad que en
concepto de incentivo de ventas debe percibirse en vacaciones debe estarse al
promedio de lo devengado por tal concepto en los 12 últimos meses efectivamente
trabajados, sin que puedan computarse los meses en que no se trabajó bien por
IT, bien por las causas expuestas en los art. 48.4 y 48.bis del ET (texto
refundido del 1995), por resultar la interpretación que resulta conforme al
Derecho de la UE. Previamente se desestima la excepción de inadecuación de
procedimiento por encontrarnos ante un conflicto colectivo interpretativo y no
de regulación”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada el 12 de mayo por UGT, CC.OO y
CSI-F, en procedimiento de conflicto colectivo, contra las empresas Altadis SA
y Tabacalera SLU, habiéndose celebrado el acto del juicio el 21 de junio. El
interés del conflicto radica en que es la primera ocasión, al menos hasta donde
mi conocimiento alcanza, que las partes demandantes incorporan en sus
alegaciones expuestas en dicho acto la referencia a las recientes sentencias de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio, que han sentado jurisprudencia
sobre qué conceptos deben computarse a efectos del abono del período
vacacional, y qué espacio (bastante amplio, recuerdo) queda a la negociación
colectiva para la concreción de aquellos. En una reciente entrada anterior mereferí a la polémica jurídica suscitada en la Sala sobre la interpretación delderecho comunitario, por lo que no entraré nuevamente en esta cuestión.
3. Vayamos a los
antecedentes de hecho, en concreto al tercero. ¿Cuál fue la argumentación de
las demandantes? Que para calcular el incentivo de ventas (regulado en el art.
28 del convenio colectivo aplicable) a percibir durante el período vacacional
debía tenerse en cuenta “la media del incentivo percibido en los doce meses
anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación
de incapacidad laboral o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y
48 bis del Estatuto de los Trabajadores”. La defensa de esta tesis se basó en
la doctrina sentada por el TJUE desde su sentencia de 22 de mayo de 2014 (caso Lock)
y de la mucho más reciente del TS (dos sentencias de 8 de junio), “interpretando
el art. 7 del Convenio 132 de la OIT en relación con el art. 7 de la Directiva
2003/88 de ordenación de determinados aspectos del tiempo de trabajo”,
entendiendo que tal como estaba interpretándose el citado precepto convencional
infringía dicha doctrina.
La parte demandada
se opuso a la demanda. Su primera alegación fue de carácter formal, entendiendo
que era inadecuado el procedimiento instado porque no estábamos en presencia de
un conflicto de interpretación de normas sino de intereses, dado que a su
parecer “se postulaba la modificación de la regulación de la retribución del
incentivo durante las vacaciones”. Como alegación sustantiva o de fondo se
opuso a la pretensión de la parte actora, defendiendo la interpretación llevada
a cabo con anterioridad, es decir que “a la hora de interpretar el art. 28 que
habla al promedio de la retribución percibida en concepto de incentivo en los
doce meses anteriores al inicio de las mismas, en los supuestos de suspensión
del contrato por IT, maternidad o paternidad, debían ser tenidos en cuenta los
doce meses naturales anteriores al inicio de las vacaciones, se haya trabajado
o no, como siempre ha sostenido la empresa…”. En suma, las partes demandadas
defendieron que debía aplicarse el texto del convenio en su interpretación
literal.
Al respecto, y
para completar la exposición de las partes, cabe indicar (vid hecho probado
tercero) que el art. 28.4.1 c) del convenio regula los “Complementos de Calidad
y Cantidad de Trabajo. Incentivo de Ventas. Regulación de la Percepción de
Incentivos”, interpretando la empresa dicho precepto en el sentido de que “para
el cálculo de la cantidad que en concepto de retribución por incentivos deben
percibir los trabajadores que en los doce meses anteriores al inicio de las
vacaciones han causado baja por IT, o en causa se suspensión de contrato con
arreglo a los previsto en los arts. 48.4 y 48.bis E.T, debe estarse al promedio
percibido en los 12 meses anteriores al inicio de las vacaciones con
independencia de que hayan sido prestados servicios o no”. Recordemos que los citados preceptos de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, en la versión anterior al texto vigente
(Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre), regulaban la suspensión del
contrato por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
4. La Sala desestimará
en primer lugar la excepción procesal alegada. Se trata con claridad de un
conflicto jurídico o de interpretación de normas, a los que se refiere el art.
153 de la LRJS cuando dispone que el procedimiento de conflicto colectivo puede
instarse cuando se trate de controversias “que afecten a intereses generales de
un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de
determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de
una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o
acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,
incluidas las que regulan el apartado 2 del artículos 40 y apartado 2 del
artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o
de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación
directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163
de esta Ley”. No existe en ningún caso petición de modificación del marco
normativo vigente, sino de su interpretación ajustada al criterio que se
considera más y mejor ajustado a derecho, siendo cuestión distinta, como afirma
la Sala, “que la interpretación literal o la que se deduzca de una práctica
empresarial consolidada y consentida, por las partes, puedan ser tenidos como criterios
hermenéuticos válidos”.
A partir de aquí
la Sala procede, en los fundamentos de derechos quinto y sexto, al estudio de
la normativa aplicable, así como también de la jurisprudencia comunitaria y
española que se ha pronunciado sobre qué conceptos deben computarse a efectos
del abono del salario correspondiente al período vacacional de los
trabajadores. Recuerda en primer lugar el contenido del art. 38 de la LET y a
continuación transcribe ampliamente la sentencia del TS de 26 de julio de 2010
(confirmatoria de la dictada por la AN el 9 de octubre de 2009), que sintetizó,
teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio núm. 132 de
la OIT sobre vacaciones anuales pagadas, “qué conceptos retributivos deben
integrar la remuneración de las vacaciones anuales pagadas”. La Sala recuerda
que la citada norma internacional ha tenido una amplia acogida, como no podría
ser de otra forma a mi parecer en términos jurídicos y a tenor de lo dispuesto
en el texto constitucional (arts. 93 a 96), en la jurisprudencia social, con
cita de numerosas sentencias del TS al respecto sobre qué debe entenderse por “remuneración
normal o media”.
Pasa a
continuación la Sala a referirse a la normativa comunitaria, la Directiva 2003/88/CE
y el tantas veces citado art. 7.1 (“1. Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de
al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con
las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o
prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no
podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
conclusión de la relación laboral"), exponiendo cómo ha sido interpretado
por la jurisprudencia del TJUE y como esta ha sido acogida, como tampoco podría
ser de otra forma en términos jurídicos, por la AN.
Finalmente, transcribe
un amplio fragmento de la sentencia dictada por el TS el 8 de junio en el
asunto “Telefónica Moviles”, afirmando que “A la vista de la Doctrina sostenida
por el TJUE en el denominado asunto Locke- ya referido y en la resolución posterior de 12-6-2.014 (C-
118/2013. asunto Bollacke), la Sala IV del TS …. ha matizado la doctrina que
venía manteniendo hasta la fecha con relación a la retribución de las vacaciones…”.
Es decir, la Sala pone de manifiesto que el TS ha subrayado la necesidad de
efectuar un “examen casuístico”; o por decirlo de otra forma, la regulación convencional
y su interpretación ha de efectuarse de tal forma que “sea respetuosa con las
prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste
ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo
descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas".
La Sala, entrando
en el fondo del caso enjuiciado, transcribe en el fundamento de derecho octavo
el texto íntegro del art. 28.4.1 c) del Convenio sobre cuya interpretación
difieren las partes, siendo el núcleo duro del conflicto la interpretación de
este fragmento: “El incentivo de ventas en periodo vacacional y en situación de
baja por maternidad o accidente de trabajo, se calculará en función de la media
del incentivo percibido en los doce meses anteriores. La percepción de
incentivos en caso de enfermedad común o accidente no laboral, queda sujeta al
régimen de prestaciones de la Seguridad Social; en el caso de periodos de baja
por enfermedad inferiores al mes, los objetivos se ajustarán a los días
trabajados”. De acuerdo con la normativa vigente, y tal como quedó también
debidamente acreditado en el acto del juicio, dado que durante los periodos de
suspensión a los que se refiere la demanda no se percibe salario y no realiza
actividad laboral, “no se devenga cantidad alguna en concepto de incentivo de
ventas porque no se percibe complemento salarial alguno”.
Estamos en
presencia de una norma laboral, ya que no otra cosa es el convenio colectivo
estatutario cuya interpretación se debate en el conflicto analizado. Su
interpretación, tomando en consideración la jurisprudencia del TJUE, que se
cita en esta sentencia, debe hacerse de tal manera que respete la obligación de
hacerlo de acuerdo a las obligaciones establecidas por las normas comunitarias,
en este caso la Directiva 2003/88/CE, llevándose a cabo tal interpretación “en
la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha
Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por
esta”.
Llegados a este
punto, la Sala considera, con acierto a mi parecer, que la interpretación que
mejor se ajusta a los objetivos marcados por la Directiva 2003/88/CE, y en
concreto su art. 7, “tal y como se ha venido desarrollando por la
jurisprudencia del TJUE acogida por las recientes resoluciones Sala IV TS”, pues
la interpretación de la norma que hasta el presente se estaba llevando a cabo
por la empresa, que el cálculo del incentivo por ventas a percibir en
vacaciones se hiciera en función de la media del incentivo percibido en los
doce meses anteriores, con independencia de si se había trabajado o no durante
dicho período, “no se ajusta a los parámetros expuestos por tanto por la
Jurisprudencia nacional como por la comunitaria y ello por cuanto que el
incentivo por ventas es parte de la retribución normal o media pues en mayor o
menor medida se percibe durante todos los meses del año, y la interpretación
que se sostiene por la empresa tiene un indiscutible efecto disuasorio de cara
a solicitar el descanso vacacional para aquellos trabajadores que en el periodo
de 12 meses inmediato anterior al inicio del mismo se han encontrado con el
contrato suspendido por IT derivada de enfermedad común o por alguna de las
causas del art. 48.4 o 48. 4. bis, pues ello les puede suponer la pérdida total
o parcial del derecho al cobro del referido incentivo durante dicho descanso”.
Justamente, tal efecto disuasorio “queda conjurado de seguirse al criterio
exegético que se propone en el suplico de la demanda, que garantiza el cobro
durante el mismo de un concepto integrado en la retribución normal o media”.
Por último, la
Sala rechaza la tesis de la parte demandada, expuesta en el acto del juicio,
consistente en solicitar una interpretación conjunta y sistemática de todo el
precepto cuestionado, en cuanto que “el plus de asistencia en vacaciones y con
arreglo al Convenio se percibe en un 50 por ciento y que el plus de nocturnidad
se percibe durante el periodo vacacional con arreglo al promedio de lo
percibido desde el 1.º de enero de cada año hasta la fecha en que se inicien las
vacaciones”. La Sala no rechaza que pudiera efectuarse esta interpretación
sistemática, pero la rechaza en este caso concreto “por mor de los principios de
efecto directo y primacía del Derecho de la UE, que debe primar sobre cualquier
otro criterio interpretativo el de interpretación conforme a tal ordenamiento”.
5. Concluyo. Supongo
que la sentencia será recurrida en casación, por lo que habrá que esperar a
conocer cómo resuelve “casuísticamente” el TS el caso, es decir cómo interpreta
el art. 28.4 1 c) del convenio colectivo. Mientras tanto, buena lectura de la
sentencia de la AN.
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