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domingo, 24 de septiembre de 2023

A propósito del debate de investidura (26 y 27 de septiembre). Repaso al programa electoral en materia laboral y de protección social del Partido Popular.

 

Primera pregunta que podemos hacernos: ¿Qué interés puede tener repasar/recordar el programa de unas elecciones celebradas hace dos meses?

Y en estrecha relación con la anterior: ¿Qué interés puede tener repasar/recordar el programa electoral cuando en bastantes ocasiones la realidad demuestra la distancia entre las palabras y los hechos?

Respondo a la primera: la ciudadanía tiene derecho a saber, a conocer, qué propuestas se formulan, y dado que el número de quienes leen el programa presentado íntegramente es mínimo (no me incluyan en ese grupo, debo reconocerlo) sí me parece útil repasar/recordar aquello recogido en el ámbito temático al que dedico este blog, es decir el que se relaciona directamente con el mundo del trabajo, o lo que es lo mismo las propuestas que afectan a las relaciones laborales y la protección social.

Respondo a la segunda: aunque sólo sea para el momento de celebración de nuevas elecciones, es útil, así lo creo, distinguir entre lo escrito y lo realizado, entre las palabras y los hechos. Y, además, también porque sí hay ocasiones en que los programas se llevan a la práctica, con las indudables repercusiones que ello conlleva, y desde luego conocer qué propuestas se plantean en materia laboral y de protección social tiene especial interés para la gran mayoría de la población, aquella que, ya sea como asalariada, autónomo o emprendedora, participa cada día en el mundo del trabajo.

Podría haber una tercera pregunta, a la que de momento no puedo responder: ¿se hará un repaso/recordatorio en el blog de los programas de otras fuerzas políticas con representación parlamentaria tras las elecciones del pasado 23 de julio y que puedan conformar el nuevo gobierno? La respuesta sólo podrá darse después de las votaciones del debate de investidura, ya que si el candidato que presenta su programa, Alberto Núñez Feijóo, obtiene la mayoría necesaria para ser proclamado presidente del gobierno, el análisis de otros programas perdería interés al menos en un primer momento, y quizá lo recobraría durante los debates políticos en sede parlamentaria resultantes de las reformas que mediante proyectos de ley llegasen al Parlamento.

Si la investidura fracasa, y se abre la vía a la presentación de un nuevo candidato a la presidencia, sin duda Pedro Sánchez Pérez-Castejón, sí será el momento para el análisis de otros programas, obviamente en primer lugar del PSOE y también de la coalición SUMAR, que podrían repetir gobierno de coalición aun con la diferencia de ser la coalición algo distinto, o muy distinto, de Unidas Podemos. Si bien, no deberíamos olvidar algunas referencias a los de aquellas fuerzas políticas del País Vasco (PNV y EHBildu) y Cataluña (ERC y Junts) cuyos votos son necesarios para que el candidato socialista obtenga la mayoría necesaria para alcanzar (que en esta ocasión sería también mantener) la presidencia del gobierno español.

2.  Una vez efectuadas estas breves consideraciones generales, paso a continuación a repasar/recordar en primer lugar, como es obvio, el programa presentado por la fuerza política, Partido Popular, a la que pertenece el candidato a la investidura. En cuanto que ha manifestado su apoyo a dicha investidura, y desconociendo si podría llegar a formar parte del gobierno (los formados en las Comunidades Autónomas donde gobierno el Partido Popular después de las elecciones autonómicas y municipales del 28 de mayo avalan tal hipótesis), también sería necesario analizar el programa electoral de VOX si la investidura prosperara.   

No me detengo en las manifestaciones o proclamaciones generales de las bondades de sus políticas laborales y de protección social mientras el PP estuvo al frente del gobierno, ni tampoco me detendría en su caso en las furibundas críticas a todo aquello que ha llevado a cabo el gobierno de coalición en dichos ámbitos, formuladas por VOX. Centro mi atención en las propuestas concretas del programa del PP, en el bien entendido, ese es mi parecer y sometido como siempre a otros puntos de vista, que buena parte de estas también tienen un grado de generalidad que permitirían después al gobierno afirmar que han sido cumplidas, en mayor o menor grado, si hubiera cambios normativos.

Para quien siga teniendo interés en repasar/recordar los programas electorales de las dos fuerzas políticas mencionadas, están disponibles en este  y en este enlace.

Además, para el PP hay que tener en consideración igualmente, el “Acuerdo por la igualdad ybienestar de todos los españoles”  presentado por su candidato el 30 de agosto como propuesta, dirigida sin duda al PSOE aún cuando se dirige formalmente a todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria que “respeten los principios constitucionales, los interés generales y la igualdad de todos los españoles”, para alcanzar seis grandes pactos de Estado, siendo dos de ellos reiteración de las propuestas contenidas en su programa para el 23-J, el “Pacto por el Estado del Bienestar” , en el que se plantea, entre otras medidas, garantizar la viabilidad de las pensiones para los mayores, “incluyendo en todo caso su revalorización anual”, y el “Pacto por las familias”, en el que se plantea “hacer posible la conciliación”, y se apuesta por trabajar, las fuerzas parlamentarias que suscribieran el acuerdo, con los “agentes sociales y económicos”, para “garantizar nuevas fórmulas de compatibilización de la vida laboral y familiar y racionalizar los horarios y condiciones de trabajo”.    

3. El programa del PP lleva por título “Un proyecto al servicio de un gran país. 365 medidas” , siendo uno de sus grandes objetivos “Crear empleo de calidad para todos”, con diez propuestas, a las que hay que añadir las contenidas en los objetivos de “igualdad” y  de “apoyar la maternidad, la paternidad y la conciliación”, con muchos puntos y contenidos comunes en las dos últimas.

No hay ninguna referencia general a nuevas reformas de la normativa laboral, tal como llevaron a cabo en 2012 con ocasión del acceso a la presidencia del gobierno de Mariano Rajoy, y sí algunas concretamente referidas a los contratos formativos y al tiempo de trabajo .

A) Las dos primeras, núms. 20 y 21, versan sobre la política de empleo, recogiendo algunas de las enmiendas presentadas durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de Empleo, que tras esta se convirtió en la Ley 3/2023 de 28 de febrero, en el bien entendido que también fueron presentadas por otros grupos parlamentarios (remito a la entrada “La nueva Ley de Empleo Seguimiento yanálisis de su tramitación desde el Anteproyecto a la aprobación definitiva porel Congreso de los Diputados (recopilación)” 

En cualquier caso, creo que las propuestas formuladas pueden ser llevadas ya a cabo en el nuevo marco normativo, necesitado aún de desarrollo reglamentario en varios puntos importante y que quedó pendiente por los avatares políticos resultantes de las elecciones del 28-M. Son las siguientes (mantengo el texto con el uso de los títulos de las propuestas en mayúscula tal como aparecen en el programa):   

“20. APROBAREMOS UNA REFORMA INTEGRAL DE LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO, basada en la ampliación y mejora de la calidad de la oferta de formación, otorgando mayor libertad de elección al trabajador desempleado. Crearemos un entorno donde los oferentes de cursos compitan por ofrecer cursos de calidad, a través de una plataforma común basada una evaluación sistemática de su funcionamiento para valorar su eficacia. Promoveremos el acceso de los desempleados a orientación laboral individualizada a través del perfilado estadístico y herramientas de Big Data que identifiquen las mejores alternativas de formación a su disposición. 

21. INCREMENTAREMOS LA RELACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO CON LAS EMPRESAS, mediante unidades de atención especializadas, de potenciación de la prospección de necesidades formativas y de nuevas profesiones, de adopción de modelos de competencias y de renovación de los contenidos formativos. Implementaremos programas de formación que adapten las capacidades de los demandantes de empleo a los puestos de trabajo ofertados, con especial atención a los jóvenes, a los mayores de 50 años y a los desempleados de larga duración”. 

B) La precaución por el uso de determinados términos se nota sobremanera en la siguiente propuesta referida a la “actualización” del Salario Mínimo Interprofesional, en la que se evitar hablar de “mejora” o “incremento”, aun cuando difícilmente pueda pensarse (aunque en la vida política casi todo es posible) que se refiriera a otra posibilidad.

La propuesta, al fin y al cabo, no es distinta de aquello que se viene realizando anualmente, y mucho más durante la anterior legislatura, con la participación de los agentes sociales (requerida por el art. 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y con petición de varios informes que fueron canalizados a través de la comisión de personas expertas creada especialmente al efecto (remito a “2022. El mileurismo salarial legal es una realidad. Notas al nuevo SMI, y unapunte sobre la sentencia del TS de 26 de enero” ) El texto es el siguiente: 

“22. ACTUALIZAREMOS EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL EN EL MARCO DEL DIÁLOGO SOCIAL. Involucraremos a sindicatos, empresarios y expertos en la toma de decisiones sobre el SMI”.

C) Hay dos propuestas, separadas por otra relativa a la protección social, que guardan relación directa con posibles cambios a introducir en la normativa laboral vigente, en materia de contratación formativa y de flexibilidad laboral. Son las núms. 24 y 26, y también ya habían sido propuestas con anterioridad durante la legislatura finalizada con la disolución del Parlamento el 30 de mayo. Se refieren a la contratación formativa y a la creación de cuentas individuales para los trabajadores, si bien podemos incluir igualmente la núm. 28, por la vinculación de la mejora del empleo juvenil por cuenta propia, es decir para potenciar el trabajo autónomo de los jóvenes.  

La “letra” de la primera es correcta a mi parecer, dado que pone el acento en jóvenes sin bagaje laboral y carencias educativas, así como también en el mantenimiento (aunque no se utilice este término) de la población “madura” en el mercado de trabajo. Ambas propuestas tienen plena cabida a mi parecer en la vigente Ley de Empleo, por lo que no introducen ningún cambio significativo al respecto.  La “letra” de la tercera parece pensar más en las ayudas que no en el modelo, ya primero sería muy conveniente y necesario concretar que se entiende por “formación específica” para el trabajo autónomo, para aplicar después la flexibilidad administrativa y los incentivos a su puesta en marcha.  

Sus textos son los siguientes

“24. IMPULSAREMOS Y ADAPTAREMOS LA CONTRATACIÓN EN FORMACIÓN a nuestro particular tejido productivo y empresarial, en el marco del diálogo social y la negociación colectiva, a fin para facilitar la contratación y formación de jóvenes sin experiencia y que cuenten sólo con la enseñanza obligatoria, así como la recualificación del talento senior.

28 PROMOVEREMOS EL FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO AUTÓNOMO. Desarrollaremos también un modelo de formación profesional específico para el trabajo autónomo que se adapte a sus necesidades, elimine trabas administrativas y permita el acceso a la formación bonificada a través de las cotizaciones sociales.

La propuesta núm. 26, es decir la segunda apuntada, es reiteración de aquella que viene proponiéndose desde hace varios años por algunos economistas (en sede política también por Ciudadanos) y a la que se han ido incorporando algunos juristas, y que ha sido fuertemente criticada por las organizaciones sindicales. Un buen ejemplo de defensa de esta propuesta, readaptada tras los cambios operados en la normativa laboral por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, se encuentra muy recientemente en el artículo publicado por los profesores JoséIgnacio Conde-Ruiz y Jesús Lahera Forteza “Retos futuros del mercado trabajo”(Fedea Policy Papel 2023/05, septiembre de 2023)  . 

Observemos las semejanzas entre la propuesta del programa electoral, más concisa, y la tesis doctrinal, mucho más amplia

“26. DOTAREMOS DE NUEVAS HERRAMIENTAS DE FLEXIBILIDAD A LOS TRABAJADORES. Introduciremos cuentas individuales para los trabajadores, portables, que puedan usar ante diversas contingencias de su vida laboral para ganar en equidad, eficiencia y productividad. Estas cuentas acompañarán al trabajador durante su vida laboral, y se nutrirán a través de aportaciones mensuales de las empresas, con una parte de las cotizaciones sociales que ya abonan. Este mecanismo mejorará la protección de los trabajadores y eliminará barreras a los cambios de empleo voluntarios de los trabajadores con mayor antigüedad”

(Artículo doctrinal) “La reforma laboral ha generalizado el uso de los contratos fijos discontinuos, que ahora pueden usarse para muchas actividades: estacional, intermitente, adscrito a contratas o concesiones, empresas de trabajo temporal (ETT) o del sector público. Este contrato, es muy flexible y no garantiza estabilidad al trabajador y está siendo usado en lugar de los tradicionales contratos temporales. Esto significa, que muchos trabajadores acaban causando bajas voluntarias del contrato tan pronto consiguen otro contrato más estable. Al ser una baja voluntaria, estos trabajadores no son cubiertos por costes de despido y para ellos puede resultar muy atractivo contar con una cuenta individual. El empresario, conjuntamente con el trabajador, depositaria un porcentaje del salario en la cuenta individual, a modo de adelanto de un porcentaje del coste de despido objetivo procedente.

Esta cuenta individual puede ser usada por el trabajador para muchas finalidades: cuando es despedido objetivamente de manera procedente, para invertir en su educación o formación o para cuando se jubila a modo de ahorro complementario para la jubilación. Las ventajas de las cuentas individuales son claras. Primero, introduce dinamismo en el mercado de trabajo, pues al ser trasportable el trabajador tiene más incentivos a cambiar de empresa o de trabajo sin miedo a perder sus derechos por antigüedad. Segundo, ayuda  las empresas a sobrevivir en las crisis por dos motivos: i) no tiene que despedir al trabajador con menor coste de despido sino al trabajador menos productivo, y ii) al haber adelantado parte del coste de despido en la cuenta individual del trabajador, puede ayudar financieramente a las empresas, especialmente las PYMES, que en las crisis tendrán que afrontar un menor pago de indemnizaciones. Aclaramos, por si hay dudas, que estas cuentas individuales sufragarían sólo, parte o todo, el coste del despido objetivo procedente (20 días salario año) y no el diferencial con la improcedencia extintiva (33 días salario año) o las mejoras pactadas en despidos colectivos, que serían a cargo siempre de la empresa. Creemos que, con este planteamiento, estas cuentas individuales serian un complemento idóneo a la reforma de 2021, aumentado la protección de los trabajadores e introduciendo mejoras en eficiencia en la economía” (págs. 8-9)

Un análisis crítico de la propuesta, a la par que también incluye las manifestaciones de sus defensores, puede leerse en el artículo de Laura Olías y Aitor Riveiro “Qué es la 'mochila austriaca' que quiere implantar Alberto Núñez Feijóo y cómo puede afectar al despido”   , acompañado del subtítulo “El PP apenas da detalles sobre su propuesta, que supondría un cambio en el modelo laboral y de despido que en el pasado han rechazado tanto empresas como sindicatos por múltiples inconvenientes”.  

D) Dos propuestas en el ámbito de la protección social se encuentran en el programa electoral, números 23 y 25.

La primera, es más, a mi parecer, un deseo de mejor funcionamiento de la aplicación práctica del Ingreso Mínimo Vital en relación con la posible inserción laboral de las personas, y unidades familiares, que lo percibe, que un cambio normativo, eso sí con un genuino toque “workfare” al condicionar su percepción “a la participación en itinerarios de inserción laboral”.  Sobre el IMV remito a “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 3/2021 de 2 de febrero. Modificaciones en materia de Seguridad Social y del Ingreso Mínimo Vital. Texto comparado con la redacción anterior de las normas modificadas”  

La segunda tiene un lenguaje tan general que permite cualquier desarrollo (aunque no conviene olvidar las medidas adoptadas durante el período 2012-2018 y las más que sustanciales diferencias, a peor para la población jubilada, que tuvieron con respecto a las adoptadas por el gobierno de coalición y tendentes a la recuperación, y mejora, del poder adquisitivo de las pensiones) con una incorporación “corporativa” para dejar abierta la puerta a dar salida a la difícil situación económica en que se encuentran algunas Mutualidades y que ponen en peligro los derechos económicos de sus mutualistas. Remito a la entrada “Unas breves notasal Real Decreto Ley 2/2023 de reforma de las pensiones, y una pregunta:¿Contribuirá la DA 52ª del RDL 2/2023 de 16 de marzo, al desbloqueo delEstatuto de las personas en formación práctica en el ámbito de la empresa?  y también al artículo periodístico “Malestar entre los abogados por las pensiones que ofrece la Mutualidad”   

Los textos son los siguientes:

“23. MEJORAREMOS EL ACCESO AL INGRESO MÍNIMO VITAL Y SU EFECTIVIDAD COMO HERRAMIENTA DE INSERCIÓN LABORAL, en coordinación con las Comunidades Autónomas. Incrementaremos la compatibilidad del IMV con el empleo y la capacitación, mediante la implementación de bonificaciones adicionales en las cotizaciones sociales para aquellos trabajadores que amplíen sus horas laborales y condicionaremos la percepción a la participación en itinerarios de inserción laboral.

“25. ASEGURAREMOS LA SOSTENIBILIDAD Y SUFICIENCIA DEL SISTEMA DE PENSIONES PARA LAS GENERACIONES ACTUALES Y FUTURAS. GARANTIZAREMOS LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL MARCO DEL PACTO DE TOLEDO. Impulsaremos la contributividad del sistema y lo dotaremos de mayor transparencia y accesibilidad, de modo que todos los trabajadores puedan acceder con mayor sencillez a la estimación de la pensión futura. Analizaremos la situación de los mutualistas alternativos en aras a promover junto a las mutualidades unas condiciones de jubilación dignas”. 

E) Por último, y además de la propuesta núm. 28 ya explicada, encontramos dos más, núms. 27 y 29, referidas específicamente al trabajo autónomo, una con medidas concretas en la línea de las defendidas durante gobiernos anteriores del PP y que parecen querer ir más allá de la ya importante reforma llevada a cabo por el gobierno de coalición mediante el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad   y otra con una mención al “acercamiento del TRADE al trabajo por cuenta ajena en materia de protección social” que parece querer alinearse con algunas propuestas existentes en sede comunitaria. 

Los textos son los siguientes:

“27. FOMENTAREMOS LA FLEXIBILIDAD Y LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS. APROBAREMOS LA TARIFA 0 PARA NUEVOS AUTÓNOMOS DURANTE EL PRIMER AÑO. Estableceremos un sistema de “aplazamiento automático” de cuotas que permitirá a lo largo de cada ejercicio que el trabajador autónomo pueda no ingresar la cuota correspondiente a 3 liquidaciones mensuales, sin efectos negativos sobre las prestaciones que se puedan generar, siempre que se satisfagan en la regularización correspondiente a cada ejercicio. Asimismo, ampliaremos el plazo para hacer frente a las regularizaciones derivadas de las diferencias entre los rendimientos previstos y los reales y mejorar las condiciones de financiación para las pymes y autónomos.

29. BUSCAREMOS MEJORAR LAS CONDICIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Apoyaremos la conciliación de los autónomos mediante una bonificación específica a la cuota empresarial en caso de que contraten a un trabajador por cuenta ajena durante el descanso del trabajador autónomo por nacimiento de hijo o situaciones análogas. Aproximaremos el TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) al trabajo por cuenta ajena en términos de protección social.

4. Paso a continuación al denominado “Objetivo IGUALDAD”, que incluye cuatro propuestas, y también al de “apoyar la maternidad, la paternidad y la conciliación”, con otras cinco, reiterando lo dicho con anterioridad sobre los muchos puntos de conexión entre ambas.

La redacción del programa electoral se llevó a cabo antes de la aprobación del Real Decreto- Ley de 28 de junio, que entre otras medidas traspuso la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, “relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo”, por lo que alguna propuesta (núm. 162) queda ya casi vacía de contenido..., salvo claro está que se proponga una mejora del marco normativo vigente. Las medidas laborales y de protección social se combinan con las de protección a las familias y otras de carácter educativo y con incidencia en la vida laboral de las y los progenitores.

Si me preguntan si son necesarios cambios normativos relevantes para aceptar estas propuestas, contestaré que basta simplemente con aplicar la normativa existente sobre planes de igualdad, empleo, y ordenación del tiempo de trabajo (vid. art. 34.2, párrafo tercero, de la Ley del Estatuto de los trabajadores) desarrollar las vigentes en materia educativa, y aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al respeto del principio de igualdad  y no discriminación por razón de sexo en materia de protección social(el último ejemplo significativo es la sentencia de 14 de septiembre - asunto C-113/22, analizada en “Complemento por aportacióndemográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, ycon reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional...” 


Estas son las propuestas: 

30. IMPULSAREMOS PLANES DE IGUALDAD CON HORIZONTES TEMPORALES Y OBJETIVOS CONCRETOS Y EVALUABLES. Entre sus objetivos estarán fomentar el empleo y el emprendimiento de las mujeres; avanzar hacia una presencia equilibrada en puestos directivos; dar pasos firmes en materia de corresponsabilidad, y combatir las brechas que aún se mantienen en el ámbito laboral: la brecha salarial entre hombres y mujeres, la brecha en la ocupación y en la intensidad de esa ocupación laboral, la brecha en los cuidados y en el tiempo dedicado a estos, la brecha de género en las pensiones, las desigualdades horizontales y verticales en el mercado laboral, o las abultadas diferencias entre sexos en la elección de estudios STEM.

31.  DISEÑAREMOS UN PLAN CONTRA EL DESEMPLEO FEMENINO, QUE REDUZCA A LA MITAD EN ESTA LEGISLATURA LA BRECHA DE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO LABORAL de hombres y mujeres. Incorporará acciones específicas para las mujeres con discapacidad o con mayores dificultades para acceder al empleo, luchando contra las discriminaciones dobles o múltiples que sufren muchas mujeres. Incluiremos programas de reinserción en el mercado laboral y bonificaciones de las cotizaciones en sectores masculinizados, tras el cuidado de menores o personas dependientes, así como medidas para la inserción y la reinserción posterior a la maternidad en el mercado laboral.

32. PONDREMOS EN MARCHA UN PLAN CONTRA EL DESEMPLEO FEMENINO EN EL ÁMBITO RURAL, INCLUYENDO MEDIDAS ORIENTADAS AL SECTOR PRIMARIO, con el fin de beneficiar a las mujeres agricultoras y ganaderas, favoreciendo la titularidad compartida de las explotaciones, entre otras iniciativas.

33. APROBAREMOS MEDIDAS PARA APOYAR LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. Analizaremos y estudiaremos las posibles bonificaciones a la cuota de la seguridad social a cargo del empleador durante los permisos de nacimiento de hijo, y también la contratación de aquellas mujeres y hombres que decidan retornar a la vida laboral tras haberse dedicado durante años a la crianza y cuidado de sus hijos, con el objetivo de favorecer y retener el talento en la empresa.

160 IMPULSAREMOS UN PACTO DE ESTADO POR LA CONCILIACIÓN, LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA FAMILIA: combatiremos la brecha salarial causada por la maternidad y promoveremos la contratación indefinida de mujeres con hijos. Aumentaremos la cuantía y ampliaremos el alcance de la prestación por hijo a cargo, posibilitando su cobro desde el quinto mes de embarazo. Abordaremos, además, el refuerzo de la cartera pública de servicios de reproducción asistida. Apoyaremos a las familias numerosas, a las monoparentales y asistiremos a las familias en situación de vulnerabilidad.

161 PROMOVEREMOS LA EXTENSIÓN DEL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA para los padres y madres hasta que el último de los hijos cumpla 26 años. Nos comprometemos a recuperar la bonificación de hasta el 45% de las cuotas de la Seguridad Social para la contratación de trabajadores del hogar.

162 AMPLIAREMOS, EN EL MARCO DEL DIÁLOGO SOCIAL, LOS PERMISOS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD DE LAS FAMILIAS MONOPARENTALES en la parte voluntaria, abordaremos el permiso de cuatro meses para los padres con hijos de hasta ocho años y lo complementaremos con los nuevos permisos parental, para la atención de familiares y por causas de fuerza mayor a través de la transposición de la Directiva relativa a la conciliación de la vida laboral y familiar.

163 POTENCIAREMOS LA FLEXIBILIDAD DEL HORARIO LABORAL Y UN BANCO DE HORAS, para que las empresas ofrezcan más flexibilidad a los trabajadores sin afectar ni a las horas trabajadas ni al salario.

164 LA EDUCACIÓN DE 0-3 SERÁ UNIVERSAL Y GRATUITA y estará cofinanciada por el Estado y las Comunidades Autónomas al 50%, como palanca para la lucha contra las desigualdades en el punto de partida, así como para facilitar la conciliación. Promoveremos programas para el uso de centros educativos más allá del horario escolar con el fin de facilitar conciliación".

5. Concluyo aquí esta entrada. Si prospera la investidura, ya conocemos las propuestas y podremos analizar más adelante su real aplicación. Si no prospera, esta entrada habrá servido para conocer aquello que no se llevará a cabo... en los términos que se recogen en las propuestas, ya que como he explicado, el marco normativo vigente ya puede dar respuestas a bastantes de aquellas.

Quedará entonces expedito el camino a la investidura de otro candidato, Pedro Sánchez Pérez- Castejón, y la posibilidad de un nuevo gobierno de coalición..., y también la posibilidad de celebración de nuevas elecciones si no alcanza la mayoría requerida. Ocurra lo que ocurra, y en el momento en que ello pase, será entonces el momento de su examen. No adelantemos acontecimientos.  

Mientras tanto, buena lectura.  

 

 

 

viernes, 2 de junio de 2023

El derecho al disfrute del complemento de maternidad por aportación demográfica (normativa de 2016) por los dos progenitores (¿y qué pasaráa con la normativa de 2021?) Notas a la sentencia del TS de 17 de mayo de 2023


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de mayo  , recién publicada en CENDOJ, de la que fue ponente el magistrado Juna Molins y que fue adoptada por unanimidad.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de julio de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Raquel Naveiro.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña el 14 de diciembre de 2021, que estimó la demanda interpuesto por un jubilado contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social en estos términos: “habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales -igualdad- declaro su derecho al complemento del art. 60 LGSS en la cuantía del 10% sobre la inicial de la pensión y efectos de 12 de febrero de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con abono del complemento y de los atrasos desde tal fecha".

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un excelente conocimiento de su fundamentación y del fallo, es el siguiente: “Complemento de maternidad por aportación demográfica. Posible disfrute por los dos progenitores. Dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del artículo 60 LGSS STJUE 12 diciembre 2019, C-450/18) el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tenga o pueda tener derecho a su percepción. Argumentos: 1º) Literalidad (la norma no exige titularidad única). 2º) Evolución (el actual art. 60 LGSS sí impide el disfrute simultáneo). 3º) Lógico (no lo sería privar del complemento a una mujer por reconocerlo al hombre). 4º) Sistemático (eliminación in melius de las discriminaciones; contraste con pensiones de viudedad). 5º) Concordancia con doctrina de STJUE 12 diciembre 2019 y nuestras STS 160, 163 y 487/2022. 6º) Interpretación con perspectiva de género”

2. La sentencia, por su evidente relevancia, mereció una nota de prensa   del gabinete de comunicación del Poder Judicial el 24 de mayo, titulada “El Tribunal Supremo establece que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede percibirse a la vez por los dos progenitores”, acompañada del subtítulo “A juicio de la Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales”, en la se efectúa una amplia y detallada síntesis de la misma.

La resolución judicial fue objeto de atención y animado debate en conversaciones que mantuve con otros compañeros y compañeras del mundo académico laboralista durante el XXXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en las que también se planteó cuál sería la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante una petición de decisión prejudicial sobre la nueva redacción del art. 60 de la Ley General de Seguridad Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, “por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico”, en cuya introducción se explica que la nueva regulación “sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género”.

Para el examen del RDL, y las valoraciones doctrinales sobre la modificación operada e el art. 60 LGSS por las profesoras María José Romero   y Cristina Aragón   , así como por el letrado, y profesor, Miguel Arenas   , remito a la entrada “Emergenciasanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 3/2021 de2 de febrero. Modificaciones en materia de Seguridad Social y del IngresoMínimo Vital. Texto comparado con la redacción anterior de las normasmodificadas” 

La sentencia mereció un amplio y detallado artículo a cargo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, especializada en temática laboral, publicado el 30 de mayo con el título “¿Todos los hombres pueden cobrar el complemento de maternidad en lapensión? Claves de la decisión del Supremo”  , en la que se recoge mi parecer y el de dos destacados abogados laboralistas, Pere Vidal   y el ya citado Miguel Arenas   , debatiéndose sobre la prescripción del derecho al complemento económico.

3. Conviene previamente recordar, por la trascendencia que tendrá en la resolución del TS, que el TJUE había dictado sentencia el 12 de diciembre de 2019 (asuntoC-450/18)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, que había formulado una única cuestión prejudicial, que era la siguiente: “¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 [TFUE] y en la Directiva [76/207] y en la Directiva [2002/73] que modifica a aquella, refundida por [la] Directiva [2006/54], una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la [LGSS]) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?”.

El TJUE, cuya sentencia es transcrita parcialmente por la dictada por el TS, falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

La sentencia del TJUE fue objeto de un detallado análisis por la profesora Pilar Rivas en el artículo “La sobreprotección por el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento de maternidad”  , publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 1/2020. Muy crítica con la sentencia, el parecer de la profesora Rivas queda reflejado muy bien a mi entender en este fragmento de su trabajo: “la tesis del TJUE, además de aséptica y quirúrgica, obvia una realidad histórico-social que la norma española pretendía paliar en cierta medida, y es que los menores salarios y las mayores lagunas de cotización en las carreras profesionales son patrimonio quasi exclusivo de las mujeres, y que en su mayor parte vienen causadas por la maternidad, identificadas de manera realista con periodos que no quedan acotados a las semanas propias de descanso por maternidad (o adopción), sino a un tiempo notablemente superior de sus vidas, condicionadas por la perpetuación de los roles de género (STSJ Madrid núm. 521/2018, de 24 septiembre)”.

4. El litigio del que conocerá el TS encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la demanda antes referenciada. Los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ gallego, fueron los siguientes:

“PRIMERO. D. Jon tiene reconocida pensión de jubilación con efectos de 30 de agosto de 2016, base reguladora de 986,52 euros, porcentaje de la pensión del 76,0000 % y pensión inicial de 739,76 euros.

SEGUNDO. El 12 de mayo de 2021 el interesado formuló reclamación previa en relación con el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que fue desestimada por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico de las prestaciones económicas de Seguridad Social el complemento de maternidad y que estaba agotado el derecho por haberse reconocido al otro progenitor.

Frente esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO. El interesado es padre de tres hijos.

CUARTO. La progenitora materna, Dª Inocencia, tiene reconocida pensión de jubilación desde el 24 de diciembre de 2018 con un complemento de maternidad por importe de 101,73 euros”.

El JS estimó la demanda acogiendo la jurisprudencia del TJUE en la sentencia antes mencionada, interponiendo recurso de suplicación el INSS al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Para el INSS, de la redacción del art. 60 LGSS, en su versión de 2016 puesta en relación con la modificación operada por el RDL 3/2021 y la disposición transitoria trigésimo tercera de la LGSS, “no se le puede reconocer tal complemento al actor puesto que ya lo percibe su cónyuge siendo este complemento único tal como se desprende de la actual regulación en donde cada hijo o hija da derecho a un solo complemento, y no para los progenitores”

Hay que decir que la sentencia del JS no era la primera que resolvía en estos términos de aceptación del complemento para el otro progenitor. Baste citar ahora una anterior, dictada el mes de mayo, por el JS núm. 4 de A Coruña  , en la que se argumentaba, basándose por supuesto en la jurisprudencia del TJUE, que “La actual configuración del complemento por maternidad pretende compensar las desventajas laborales derivadas de la maternidad (cuidados y educación de los hijos/as)», indica el juez. Así, resalta que el concepto «trasciende de la maternidad biológica y se vincula a la práctica de los cuidados proyectados sobre los menores descendientes», pues se trata de proteger «la pérdida de oportunidades laborales o inferior cotización que conlleva irremediablemente el tiempo dedicado al cuidado de hijos e hijas, pues tal trabajo carece de reconocimiento social o contributivo al sistema de la Seguridad Social”.

El TSJ desestima el recurso, compartiendo “de forma íntegra”, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en aplicación de la normativa vigente cuando se suscitó el conflicto, por ser su redacción, “que no fijaba excepción alguna al cobro por ese dato”, distinta a la actual, que estipula el carácter único del complemento, y recuerda que ya hay varios TSJ que se han pronunciado en los mismos términos, con una amplia transcripción de la dictada por el TSJ deAragón el 15 de febrero de 2022    , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, en la que se enfatiza que la Disposición Transitoria 33ª, a diferencia de la nueva redacción del art. 60 LGSS, no establece la extinción de la prestación “sino una reducción de la cuantía del complemento por aportación demográfica que se venía (y se seguirá en su caso) percibiendo”.

5. Contra la sentencia del TSJ gallego se interpuso RCUD por el INSS, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Extremadura el 24 de marzo de 2022     , de la que fue ponente el magistrado Pablo Surroca. En cuanto a la alegación de infracción de normativa aplicable, al amparo del art. 207 e) LRJS fue sustancialmente la ya expuesta en suplicación, postulando que el complemento era único y que sólo podía reconocerse a un progenitor.

Antes de entrar en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo, es obligado pronunciarse sobre la existencia del requisito de contradicción entre las dos sentencias, obligatoriamente requerido por el art. 219.1 LRJS. La respuesta es afirmativa, y muy correcta a mi parecer, por cuanto que se dan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, llegando a fallos contradictorios. Por lo que interesa a mi exposición, reproduzco un fragmento de la sentencia del TSJ extremeño:

“... Pero lo que ahora se plantea no es la discriminación por razón de sexo de los eventuales beneficiarios varones sino si habiéndose reconocido previamente el complemento a la madre puede lucrarlo también el padre en atención a los mismos sujetos causantes: los hijos por naturaleza o adopción. En este caso el motivo para denegar el complemento no es que el solicitante sea hombre, sino que lo solicita en atención a unos hijos que ya causaron el derecho al complemento reconocido con anterioridad a la madre siendo un complemento único. El pronunciamiento comunitario no alcanza a considerar que la manera de evitar la discriminación directa por sexo y conseguir así el efecto útil de la directiva sea realizar una interpretación conforme que lleve a reconocer el complemento a los dos progenitores por su misma aportación demográfica, sino reconocer como potenciales beneficiarios también a los hombres si reúnen los mismos requisitos que las mujeres. El pronunciamiento implica que no puede excluirse a los hombres, en atención a su sexo, del derecho al complemento cuando están en idéntica situación que las mujeres. Ello no determina que reconocido el complemento a la madre pueda también reconocerse después al padre por los mismos hijos ni impide que reuniendo ambos progenitores los requisitos para lucrar el complemento se mantenga el del primer progenitor que lo solicitó y obtuvo y se deniegue el solicitado después por el otro progenitor...”.

6. El TS recuerda primeramente el origen del complemento “por maternidad”, incorporada a la LGSS por una modificación introducida en la misma por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016, a instancia del grupo parlamentario popular, y que poco tiempo después suscitaría ya la controversia jurídica. Tuve oportunidad de analizar tal controversia en el artículo “¿Es conforme a la normativa europeael complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de laSeguridad Social, regulado en el art. 60 LGSS? Notas al auto del TSJ de lasIslas Canarias de 7 de diciembre de 2018”.

A continuación, como ya he indicado con anterioridad, transcribe ampliamente la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), previo recordatorio de su fallo, es decir que el art. 60 LGSS, en la redacción dada en 2016, era contrario a la Directiva 79/7/CE, relativa a la aplicación progresiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Entre las varias sentencias del TJUE que han aplicado esta norma en relación con cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales laborales españoles, me permito remitir a “UE. Nuevamente sobre la discriminaciónindirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempoparcial, ahora en pensión de jubilación. Notas a la sentencia del TJUE de 8 demayo de 2019 (asunto C- 161/18)” 

Más adelante, el TS recuerda su ya consolidada jurisprudencia sobre la temática del derecho a percibir el complemento en cuestión, y más concretamente la fecha desde la que se reconoce aquel, que no es otra que “la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS”. Las sentencias mencionadas son dos dictadas el 17 de febrero de 2022 (aquí   y aquí ) y el 30 de mayo de 2022      , de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ignacio García-Perrote y Juan Molins, respectivamente. En su fundamentación, el TS recuerda la normativa comunitaria sobre los efectos de las sentencias del TJUE, en estos términos:

“El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone: "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." El art. 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299".

7. Es en el fundamento de derecho quinto donde el TS fundamenta su decisión, cuál es que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica “no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales”, fijando su jurisprudencia el en el fundamento de derecho sexto, antes de llegar al fallo y desestimar el RCUD, concluyendo que “el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomaren consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción” (la negrita es mía).

La cuidada argumentación del alto tribunal se sustenta tanto en su jurisprudencia anterior como en una interpretación de la norma cuestionada utilizando los criterios de interpretación fijados en el art. 3.1 del Código Civil, y una vez delimitado que la interpretación conforme a la jurisprudencia del TJUE sobre la fecha de efectos del reconocimiento del complemento es la retrotraerlos “al momento del hecho causante”, ahora delimita quien tiene la titularidad del derecho y siempre “aplicando la no discriminación que la sentencia del TJUE  de referencia exige”, avanzando ya, antes de la fundamentación, su tesis: “a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitaba (mujer u hombre)”

El TS lleva a cabo la interpretación literal, histórica, lógica, teleológica y sistemática, antes de concluir que la tesis que postula “es la que resulta más acorde” con la jurisprudencia tanto del TJUE como de sus sentencias a las que me he referido con anterioridad, sin olvidar la mención final a la aplicación de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en concreto a la aplicación del principio de “transversalidad por razón de sexo”.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación, destaco solo aquellos contenidos que me parecen más relevantes:

A) Interpretación literal: en el art. 60 LGSS (redacción 2016) “se omite por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado. En cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad (art. 41de la Constitución), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo”.

B) Interpretación histórica. Mientras que el RDL 3/2021 sí estipula reglas sobre la extinción del derecho cuando lo perciba el segundo progenitor, nada se decía al respecto en la norma de 2016, por lo que “No se puede trasladar la construcción legislativa posterior a las pensiones causadas bajo la vigencia de la anterior porque colisionaría con la retroacción de efectos que hemos defendido y con la seguridad Jurídica ( art.9.3 de la Constitución)”.

C) Interpretación lógica (y que auguro que suscitará nuevamente bastantes críticas): “Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute”.

D) Interpretación teleológica (auguro bastantes más críticas): “La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad (ahora disfuncional) para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico. Mucho menos, tomar en cuenta el fin perseguido por la norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita”.

E) Interpretación sistemática (¿de la que salen beneficiados los hombres?): “La doctrina que acogemos es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos”.

Llegados a este punto, el TS no olvida que el TC dictó el auto núm. 114/2018 de 16 de octubre  que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS núm. 1 de Barcelona en relación con el art. 60, apartados primero y cuarto, de la LGSS, con votos particulares discrepantes, por considerar que hubiera debido ser admitida a trámite, del magistrado Fernando Valdés (“... el auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad gravita alrededor de tres ideas fuerza que a mí parecer no atienden a la finalidad de la norma, pues no indagan en la relación inexcusable de coherencia entre esa finalidad y la concreción normativa”, y de la magistrada  María Luisa Balaguer (“... Soy consciente de que, una vez admitida la cuestión, el resultado definitivo, tras un profundo estudio y debate de la misma, podría haber sido tanto estimatorio como desestimatorio, pero la importancia de esta cuestión desde la perspectiva del artículo 14 CE, que afecta a un colectivo históricamente discriminado, exigía una admisión en el estadio inicial, en lugar de considerar la falta de fundamento constitucional”).

El TS reconoce que el citado auto del TC atribuía al art. 60 LGSS “los fines que el INSS defiende con su interpretación”, pero inmediatamente añade que “esa resolución, ni se opone a cuanto ahora decimos ni, por razones cronológicas, pudo tener en consideración el criterio de la sentencia del TJUE dictada más de un año después”.

F) En fin, la aplicación al presente litigio de los arts. 4 y 15 de la LO de igualdad efectiva entre mujeres y hombres lleva al TS a sostener que “Restringir el beneficio solo a un progenitor(sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes dela prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de un norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios”.

8. Y ahora, a continuar los debates sobre esta norma, de manera presencial y virtual, en su versión completamente reformulada de 2021, ya que el tiempo que tuvimos para ello, entre sesión y sesión del Congreso, fue ciertamente muy breve.

Mientras tanto, buena lectura.

martes, 7 de febrero de 2023

UE. Renta mínima y política de empleo Notas a propósito de la Recomendación del Consejo de 30 de enero de 2023.

  

1. El Consejo dela Unión Europea aprobó el 30 de enero   la Recomendación “sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa”, que ha sido publicada en el DiarioOficial de la UE el viernes 3 de febrero  

El texto recién aprobado sustitute a la, ya muy lejana en el tiempo, Recomendación del Consejo, de 24 dejunio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social   y desarrolla el apartado 14 del PilarEuropeo de Derechos Sociales   aprobado en 2017 , que tiene por título justamente el de “renta mínima”, y dispone que “toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral.

Igualmente, las referencias a la necesidad de aprobar una nueva norma reguladora de la renta mínima se encuentra en las orientaciones aprobadas en 2022 para las políticas de empleo de los Estados miembros  La Orientación núm. 8 lleva por título “Promover la igualdad de oportunidades para todos, fomentar la integración social y combatir la pobreza”, indicando que los Estados miembros “deben desarrollar e integrar los tres aspectos de la inclusión activa: un apoyo a la renta adecuado, unos mercados de trabajo inclusivos y el acceso a servicios de capacitación de calidad, para responder a necesidades individuales. Los sistemas de protección social deben garantizar unas prestaciones de renta mínima adecuadas para toda persona que carezca de recursos suficientes y promover la inclusión social apoyando y alentando a las personas a participar activamente en el mercado laboral y en la sociedad, entre otras cosas mediante la prestación de servicios sociales específicos”.

2. En la nota de prensa en la que da cuenta de la aprobación de la norma se afirma que esta “tiene por objeto luchar contra la pobreza y la exclusión social y perseguir altos niveles de empleo promoviendo una ayuda a la renta adecuada mediante una renta mínima, el acceso efectivo de las personas que carecen de recursos suficientes a servicios esenciales y de capacitación, y la promoción de la inserción laboral de aquellas personas que pueden trabajar”. Se persigue que se inserte en el marco de unas políticas públicas adecuadas que refuercen las redes de seguridad social, aun reconociendo la disparidad normativa de los Estados miembros en punto a su regulación, y por ello se les recomienda que “ desarrollen y, cuando sea necesario, refuercen unas redes de seguridad social sólidas, combinando una ayuda a la renta adecuada mediante prestaciones de renta mínima y otras prestaciones económicas complementarias con prestaciones en especie, y permitiendo acceder de manera efectiva a los servicios esenciales y de capacitación”.

Cuál sea el nivel de renta adecuadas es algo que debe ponerse en relación con el nivel de vida y las remuneraciones salariales en los distintos Estados, así como con sus disponibilidades presupuestarias, por lo que el Consejo les pide que “alcancen gradualmente el nivel adecuado de ayuda a la renta a más tardar en 2030, y que al mismo tiempo velen por la sostenibilidad de las finanzas públicas”. También se constata la importancia de la medida, ya que “las lecciones aprendidas de la crisis de la COVID-19 también pusieron de relieve la importancia de contar con unos sistemas de protección social adecuados, integrales y resilientes que sean instrumentos preventivos capaces de responder a las crisis para contribuir a la recuperación”.

3. La conveniencia de aprobar una nueva Recomendación que sustituyera a la de 1992 y completara otras normas ya adoptadas por la UE en el ámbito de la protección social para las personas  y unidades familiares que más la necesitan por la carencia, inestabilidad o insuficiencia, de ingresos, fue sometida a consulta pública del 4 de marzo al 1 de abril de 2022  , recogiéndose 75 aportaciones de organizaciones sociales vinculadas a los colectivos más precarios y de más difícil acceso al mercado de trabajo, así como de organizaciones sindicales.

Remitiendo a las personas interesadas a la lectura de dichas aportaciones, me permito referenciar  dos de ellas.

A) La red europeade empresas de integración social    propuso lo siguiente:

“Salir de la trampa financiera: permitir a los trabajadores combinar los ingresos del empleo a tiempo parcial con (parte de) la renta mínima.

- Un apoyo mejor y más personalizado

- garantizar que los beneficiarios de la renta mínima reciban apoyo para integrarse en el mercado laboral.

- el apoyo a los beneficiarios a través de políticas activas del mercado laboral debería desarrollarse con una mejor coordinación a nivel local entre los diferentes actores. Estas acciones de apoyo deben ser personalizadas, en función del perfil de los beneficiarios, empezando por una evaluación de la situación, las necesidades y el establecimiento de un plan personalizado (con formaciones, prácticas, ...) y después una gestión individual de los casos. Los beneficiarios deben ser supervisados y apoyados a lo largo de su itinerario.

- Los planes personalizados deben establecerse rápidamente e ir acompañados de otras medidas de apoyo adecuadas, como el cuidado de los niños o la facilitación del acceso al transporte”.

B) Por su parte, la red europea contra la pobreza    formuló las siguientes propuestas (y algunas más que se recogen en su documento):

“- Es necesario un enfoque universal basado en el derecho a una renta mínima adecuada que no deje a nadie atrás, y no sólo medidas dirigidas a grupos vulnerables específicos y restringidas a los criterios de elegibilidad.

- A la hora de establecer la adecuación y la cobertura de los ingresos mínimos, debería existir una jerarquía positiva y a prueba de pobreza entre los ingresos mínimos, la seguridad social y los salarios mínimos, a fin de preservar los incentivos al trabajo basados en el derecho para quienes puedan hacerlo, garantizando al mismo tiempo un nivel de vida digno y libre de pobreza para todos.

- Desarrollar e invertir en una estrategia de protección social y una política de bienestar es esencial para hacer frente a las necesidades insatisfechas de la población y prevenir la pobreza, elevando a las personas por encima del umbral de pobreza europeo.

- La Renta Mínima debe formar parte de las Estrategias Nacionales de Lucha contra la Pobreza que integren eficazmente medidas para lograr salarios justos y trabajo decente, acceso a servicios esenciales de calidad asequibles, acceso a la seguridad social básica y a un apoyo a la renta adecuado, servicios sociales personalizados y políticas de inclusión activa.

- Deben revisarse urgentemente las medidas punitivas de activación y las estrictas condicionalidades de los regímenes de renta mínima: vincular el derecho a las prestaciones de SMI con el compromiso obligatorio de aceptar cualquier propuesta de empleo o formación -independientemente de su calidad- constituye una violación de los derechos sociales. En particular, debe desaconsejarse enérgicamente la reducción progresiva de las prestaciones para incentivar la integración en el mercado laboral.

- Los regímenes de renta mínima deben ser accesibles para todos: hay que tener en cuenta la brecha digital a la hora de conceder acceso a la información y la asistencia, principalmente a través de herramientas en línea; las repercusiones negativas son visibles para las personas con discapacidad y las personas mayores, por ejemplo. Los procedimientos administrativos deben simplificarse para garantizar la igualdad de oportunidades y una mejor integración de los servicios a través de una persona "gestora de casos".

4. En el documento con el que se abrió la consulta pública se situaba el contexto político y social de la norma (95,4 millones de personas, en 2021, en riesgo de pobreza o de exclusión social, con mayor afectación a las mujeres), los problemas que la iniciativa se proponía afrontar, la base jurídica y la necesidad práctica de actuación de la UE, qué se proponía conseguir y de qué modo, y la mejora de la legislación anterior.

Además de sustituir a la Recomendación de 1992 se apuntaba que completaría la Recomendación 2008/867/CE de la Comisión sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral.

La base jurídica es el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la UE , que permite a la Unión “apoyar y completar” la acción de los Estados miembros en muy variados ámbitos de las relaciones de trabajo y la protección social, entre ellos el de la “exclusión social”, que hay que poner en relación con el art. 34 de la Carta de derechos fundamentales de la UE, en cuyo apartado 1 se dispone que “ La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”

La Recomendación de 2008 fue objeto de mi atención en una entrada     ya muy lejana publicada en este blog, el 6 de diciembre de 2008, que una vez releída creo que sigue teniendo pleno valor y de la que reproduzco un breve fragmento.

“Los Estados deben reordenar, si fuere necesario, sus sistemas de protección social para regular y reconocer el derecho a unos recursos suficientes, combinado con la disponibilidad activa para el trabajo o la formación de las personas que se encuentren en condiciones para ello, o bien con otras medidas de integración social, recursos que deberán tomar en consideración los niveles de renta de cada Estado. La norma pone el acento en la parte activa de la inclusión, y de ahí que enfatice que las políticas que se llevan a cabo han de salvaguardar los incentivos a buscar empleo “para las personas cuya condición las hace aptas para el trabajo y se deben ajustar o complementar las cantidades para cubrir necesidades específicas”.

En segundo lugar, se llama a los Estados miembros a lograr mercados de trabajo inclusivos, de tal manera que las personas aptas para el trabajo puedan acceder a un empleo digno, estable y acorde a su capacidad de trabajo, destacándose la importancia de la calidad del empleo en términos de rentas salariales y condiciones de trabajo. En la misma línea que la Estrategia Europea de Empleo y las Directrices comunitarias para el empleo se pide que se haga un esfuerzo importante en políticas de educación y formación que lleguen a la mayor parte de la población, que se adopten políticas que permitan prever y detectar con anticipación las situaciones conflictivas que pudieran derivar en pérdidas de empleo, que se implanten medidas de índole económica que eliminen el desincentivo para trabajar cuando hay elevados tipos impositivos marginales, y que se potencie la economía social y el empleo protegido “como una fuente esencial de empleos de incorporación al mercado laboral de las personas desfavorecidas”.

5. Por lo que respecta a los problemas existentes para poder incorporar a la población perceptora de la renta mínima al mundo laboral regular se apuntaban, tras el estudio de las distintas políticas nacionales, estas dos:

“... Un mecanismo de fijación de prestaciones débil y un sistema de actualización de prestaciones imprevisible: En muchos países, la fijación del nivel de la prestación de ingresos mínimos no se basa en una metodología sólida, como la vinculación de las prestaciones de ingresos mínimos con el salario mínimo o bajo, la pensión mínima, un índice de precios u otro valor de referencia. Los países también varían en la regularidad con la que actualizan los niveles de prestaciones. Estos problemas afectan a la provisión y mantenimiento de prestaciones adecuadas y pueden conducir a una mayor erosión de las redes de seguridad.

Activación ineficaz o integración en el mercado laboral: Condicionar el derecho a las prestaciones de renta mínima a la participación en medidas de activación es una práctica habitual. Sin embargo, muchos países no tienen un enfoque coherente, o una vía bien desarrollada, que permita a los beneficiarios de la renta mínima acceder al mercado laboral. El incumplimiento de la obligación de buscar un empleo o de aceptar una oferta de trabajo puede dar lugar a la suspensión temporal de las prestaciones o a la exclusión del régimen, mientras que la falta de medidas globales de activación del mercado laboral a medida dificulta la reintegración de los beneficiarios en el mercado laboral y el cumplimiento de dichas condiciones”.

La propuesta de Recomendación fue presentada por la Comisión el 7 de octubre de 2022 al grupo “CuestionesSociales”   habiéndose alcanzado un acuerdo político sobre el texto, tras los correspondientes debates y aportaciones estatales, durante la presidencia checa del segundo semestre del pasado año, aprobado por el Consejo EPSCO de 8 de diciembre 

6. Antes de exponer algunos de los contenidos de la Recomendación de 30 de enero, conviene señalar que el debate en España, tanto a escala estatal (Ingreso Mínimo Vital) como en las Comunidades Autónomas, que no olvidemos que tienen competencias en materia de asistencia social, sobre las rentas mínimas y la inclusión social sigue estando muy vivo, y además con propuestas (aún no concretadas con detalle) que van más allá y se acercan a la de una renta garantizada, como la anunciada recientemente por Unidas Podemos de una renta mensual de 700 a 1.400 euros desde  los 18 años 

Para conocer la realidad española, y más exactamente las políticas autonómicas en materia de rentas mínimas, hay que acudir al Informe anual que lleva a cabo el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (y anteriores Ministerios, con otra denominación, encargados del mismo ámbito competencial). El último disponible es el de 2021    , y tal como se explica en su introducción “recopila los principales datos de la gestión de las prestaciones de Rentas Mínimas de Inserción (RMI) de las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en el marco de la línea de trabajo de cooperación técnica impulsada desde la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Su principal objetivo es el de conocer y divulgar los resultados anuales de estas prestaciones sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, presentando el panorama existente a nivel estatal”.

También es recomendable, aunque sea algo más lejano en el tiempo, el estudio publicado porla AIReF en 2019 sobre los programas de rentas mínimas en España    

El próximo informe que se elabore de la realidad normativa autonómica deberá incorporar dos normas muy recientemente aprobadas.

La Ley 5/2002 de19 de diciembre, de la renta canaria de ciudadanía  , cuya disposición final segunda estipula que “a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». No obstante, el desarrollo de la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes, modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo y las relativas a los complementos de vivienda, de educación y las pensiones no contributivas serán de aplicación tras la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la presente ley y que establezcan y regulen de manera singularizada estas modalidades o complementos previstos”. Su objeto, según regula el art. 1, es el siguiente:

“La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la renta de ciudadanía, como prestación económica de percepción periódica, del sistema público de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, paliar situaciones de exclusión social, garantizar el desarrollo de una vida digna y promover la plena inclusión en la sociedad y, en su marco:

a) Reconocer el derecho a las prestaciones económicas que aseguren la cobertura de las necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de recursos económicos suficientes para atender dichas necesidades.

b) Regular el derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral, con el fin de prevenir y atender a las personas en situación de exclusión o vulnerabilidad social”.

La Ley 14/2022, de22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.  , que entrará en vigor a los tres meses de su publicación. Su objeto, art 1, es el siguiente:

“La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que se dirige a prevenir el riesgo de exclusión de las personas, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, a garantizar el desarrollo de una vida digna y a promover la plena inclusión en la sociedad de quienes carezcan de suficientes recursos personales, laborales, sociales o económicos”.

7. En la doctrina laboralista, y también en la más atenta a los derechos constitucionales, hay aportaciones de indudable interés, de las que referencio ahora algunas de ellas.  

A) Del profesor José Luis Monereo, “La renta mínima garantizada como medida estructural delsistema de seguridad social en la “sociedad del riesgo”. 

B) Del profesor Luis Jimena Quesada “El derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social como paradigma del respeto de la dignidad humana. La inserción del ingreso mínimo vital en el marco de la evolución de los estándares internacionales”  

C) Dirigida y coordinada por el profesor Faustino Cavas y la profesora Belén García, “Elingreso mínimo vital. Una perspectiva global: regulación estatal, derechocomparado y conexión con rentas mínimas autonómicas , en cuya presentación puede leerse que “Esta obra coral, realizada por docentes de distintas universidades españolas y profesionales del mundo iuslaboralista, pretende ofrecer un estudio riguroso de los diversos aspectos que presenta esta importante medida, previo el examen de las rentas mínimas internacionales y europeas, de algunas experiencias de Derecho comparado e iniciativas en el ámbito de la UE, así como los demás mecanismos de lucha contra la pobreza y exclusión social existentes en nuestro país en el momento de la implantación del IMV. El análisis del régimen jurídico de la nueva prestación pondrá de relieve su configuración técnico-jurídica, su articulación con otras prestaciones sociales estatales y con las rentas mínimas autonómicas, sus logros en materia de cobertura, las insuficiencias técnicas de su regulación, las dificultades de aplicación en la práctica y sus perspectivas de futuro”.

D) Aunque muy lejano en el tiempo, me permito remitir a mi estudio “La renta mínimagarantizada: aproximación jurídico-social a las primeras experiencias”, publicado en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social (año 1990, núm. 17). 

8. Por último, refiriéndome a la normativa española, la inminente nueva Ley de Empleo   (pendiente de aprobación por el Pleno del Senado cuando redacto este texto, y si hubiera modificaciones sobre el texto remitido por la Cámara Baja, tras la definitiva aprobación por el Pleno del Congreso) incluye referencias, acertadas a mi parecer, sobre la necesidad de relacionar las políticas activas de empleo con aquellas que se llevan a cabo en el ámbito de la protección social, en las que obviamente se incluyen las rentas mínimas.

El art. 12 regula la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, que entre sus actuaciones comprende “... b) El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo y su relación con las prestaciones, subsidios y otras rentas, que identifique y defina los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y de protección contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la persona demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas, especialmente a nivel local”..., d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado, así como con información del sistema de prestaciones, subsidios y otras rentas..” y “f) La previsión de un modelo financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite duplicidades, así como la correlación entre inversión en políticas activas y el gasto en prestaciones, subsidios y otras rentas a nivel nacional y autonómico”.

Muy acertada me parece esta relación entre las políticas activas y las mal llamada a mi parecer, “políticas pasivas”, que enlaza con la tesis recogida en la introducción de la Recomendación cuando se afirma que “las redes de seguridad social no son un instrumento pasivo, sino que actúan, en la medida de lo posible, como trampolín para la integración socioeconómica y la movilidad social ascendente, al tiempo que mejoran la inclusión y las perspectivas de empleo”, y que la renta mínima, o más exactamente su regulación global, “debe incluir incentivos adecuados y condiciones adaptadas y proporcionadas para la (re)inserción laboral por lo que se refiere a las personas que pueden trabajar”, y que  al mismo tiempo “... debe diseñarse junto con incentivos al trabajo para evitar efectos de histéresis en el mercado laboral y contribuir a unos elevados niveles de empleo, una alta intensidad laboral, una transición sostenible al mercado laboral y la movilidad ascendente de los ingresos”, llamando a los Estados miembros a incrementar “la eficacia y la eficiencia de sus sistemas de protección social, también respaldando el acceso al mercado laboral, en general, a fin de evitar que las personas caigan en la pobreza o necesiten depender de la renta mínima a largo plazo”. Eficacia y eficiencia que, en cualquier caso, obsérvese la prudencia del legislador europeo, “no debe afectar de manera significativa al equilibrio financiero de los sistemas de protección social de los Estados miembros”

9. En la introducción, en concreto en el apartado 14, se afirma que “Los cambios en los perfiles de las carreras profesionales, junto con un aumento de las formas de empleo atípicas, pueden dificultar el acceso de las personas con bajos ingresos a sistemas de protección social basados en seguros y pueden dar lugar a una mayor demanda de medidas de apoyo alternativas, como la renta mínima”.

¿Les “suena” el debate sobre el incremento del SMI y su impacto sobre el empleo, con voces alarmistas que en modo alguno han quedado acreditadas? Algo parecido se da, ahora a escala europea, sobre las rentas mínimas, para poner de manifiesto que “... si bien es evidente que los ingresos procedentes del trabajo (al nivel del salario mínimo) deben ser superiores a los ingresos procedentes de las prestaciones, no hay pruebas de que haya un impacto negativo significativo, por término medio, en la probabilidad de que las personas que reciben la ayuda a la renta mínima encuentren un empleo”.

Más relación entre políticas activas de empleo y las de protección social se plasma en la introducción cuando se subraya la importancia de consolidar “unos mercados laborales inclusivos accesibles para mitigar la dependencia a largo plazo de la ayuda a la renta. Los requisitos de activación y las políticas activas del mercado laboral pueden potenciar un mayor empeño en la búsqueda de empleo y la aceptación de ofertas de trabajo, cuando incluyen servicios de apoyo como el asesoramiento, la orientación y la asistencia en la búsqueda de empleo, así como medidas para velar por el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada”, configurándose muy bien las prestaciones vinculadas al trabajo “para evitar la trampa de los salarios bajos”, y siempre teniendo en consideración de la persona beneficiaria de la renta mínima, es decir, “en función de la situación individual y de la disponibilidad para trabajar”.

10. Por último, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de la Recomendación, reproduzco algunos de sus contenidos más directamente vinculados a la política de empleo.

“2 c) .... «renta mínima»: redes de seguridad no contributivas y sujetas a una verificación de los recursos destinadas a las personas que carecen de recursos suficientes y que funcionan dentro de los sistemas de protección social”.

 4) Para garantizar una ayuda a la renta adecuada, se recomienda que los Estados miembros fijen el nivel de la renta mínima mediante una metodología transparente y sólida definida de acuerdo con la legislación nacional y con la participación de las partes interesadas. Se recomienda que dicha metodología tenga en cuenta las fuentes generales de ingresos, las necesidades específicas y las situaciones desfavorecidas de los hogares, la renta de un trabajador con salario bajo o con un salario mínimo, el nivel de vida y el poder adquisitivo, los niveles de precios y su evolución y otros elementos pertinentes...

9) Se recomienda que los Estados miembros velen por que todas las personas que carezcan de recursos suficientes, incluidos los adultos jóvenes, estén cubiertas por una renta mínima establecida por ley, que defina lo siguiente...

f) medidas que garanticen que las redes de seguridad social respondan a diversos tipos de crisis y sean capaces de mitigar eficazmente las consecuencias socioeconómicas negativas de las mismas...

11) Con vistas a promover tasas elevadas de empleo y unos mercados laborales inclusivos, se recomienda que los Estados miembros, cuando proceda en colaboración con los interlocutores sociales, velen por la activación del mercado laboral, eliminen los obstáculos a la (re)inserción y la permanencia en el empleo, apoyen a las personas que pueden trabajar en sus caminos hacia un empleo de calidad, aseguren incentivos al trabajo, aborden la pobreza de los ocupados y la segmentación del mercado laboral, incentiven el empleo formal, luchen contra el trabajo no declarado y faciliten las oportunidades de trabajo:

a) garantizando que los requisitos de activación ofrezcan incentivos suficientes para la (re)inserción laboral, y que sean progresivos y proporcionados; prestando especial atención a los adultos jóvenes para que vuelvan a la educación, la formación o el mercado laboral cuanto antes;

b) mejorando la inversión en capital humano a través de políticas de educación y formación inclusivas, apoyar la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional, en particular de las personas con pocas capacidades o conocimientos obsoletos, también mediante la cooperación con los interlocutores sociales;

c) previendo la posibilidad de combinar la ayuda a la renta con los ingresos procedentes del trabajo, una eliminación progresiva de la ayuda a la renta o el mantenimiento del derecho a la ayuda a la renta durante trabajos breves o esporádicos, períodos de prueba o períodos de prácticas;

d) revisando periódicamente los incentivos y desincentivos derivados de los sistemas fiscales y de prestaciones;

e) respaldando las oportunidades de trabajo en el sector de la economía social, también ofreciendo experiencia laboral práctica;

f) facilitando la transición al empleo a través de la oferta de medidas a los empleadores y los empleados, como incentivos a la contratación, apoyo (posterior) a la colocación, tutorización, asesoramiento, fomento del mantenimiento y la progresión en el empleo”.

Buena lectura.