8. La última
sentencia que debe merecer atención es la dictada el 5 de junio por la AN, que resolvió
sobre la conformidad a derecho de la disposición adicional 16ª de la Ley27/2011, conocida como “Enmienda Telefónica”.
A) Dicha enmienda vio
finalmente la luz pública en los mismos términos que el texto presentado en
fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados, con una única modificación
en el Senado de ampliación hasta seis meses (en la primera redacción eran tres)
del período durante el cual los trabajadores de 50 o más años afectados por un
expediente de regulación de empleo podían ser recolocados en la misma empresa,
en otra del grupo del que forme parte, o en cualquier otra, a contar a partir
de la fecha de la extinción del contrato. El texto, que entró en vigor el 2 de
agosto y se aplicaba a los expedientes de regulación de empleo iniciados a
partir del 27 de abril de 2011, preveía en síntesis que la empresa que presentara el
ERE abonara al Tesoro Público una cantidad equivalente al coste de las
prestaciones de desempleo de los trabajadores acogidos al mismo, cantidad que
podría dedicarse (la norma no establecía en modo alguno la obligatoriedad) a
financiar políticas activas de empleo dirigidas específicamente hacia los
trabajadores de más edad. La norma sólo era de aplicación a las empresas que
presentaran un ERE y hubieran obtenido beneficios económicos en los dos ejercicios
anteriores, siempre y cuando además se cumplieran tres requisitos: la
imposibilidad de recolocación; que el número de trabajadores fuera de más de 500,
tanto si se trataba de una empresa única o bien de una que estuviera integrada
en un grupo de empresas que emplearan a este número mínimo de trabajadores; que
afectara como mínimo a cien trabajadores en un período de referencia de tres
años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad que
se pudieran ver afectados por el ERE. Se remitió al desarrollo reglamentario la
concreción de los términos de la aportación económica de la empresa, que vendría
determinada por su número total de trabajadores, de los que tuvieran 50 o más
años de edad, y de sus beneficios económicos, habiéndose producido ese
desarrollo por el RD 1484/2012 de 29 de octubre, norma que, según puede leerse
en su introducción, “tiene por objeto regular el procedimiento para la
liquidación y el pago de las aportaciones, incorporando aquellos aspectos
instrumentales y las cuestiones técnicas necesarias para que los órganos
competentes puedan liquidar y recaudar el pago de las mismas” y en la que,
dicho sea incidentalmente y poniéndolo como ejemplo de mala técnica legislativa,
se introdujo una disposición adicional sobre modificación de la normativa
reguladora del Programa de la Renta Activa de Inserción que no tenía absolutamente
nada que ver con la regulación de ERES en empresas con beneficios.
La norma que ha
sido objeto de atención en la sentencia del AN fue objeto de tres
modificaciones posteriores por el RDL 3/2012, la Ley 3/2012 y, muy
especialmente relevante, por el RDL 5/2013 de 15 de marzo. El estudio de la
citada disposición adicional y de su desarrollo y modificaciones posteriores ha
llevado al profesor Salvador del Rey a defender que todas estas “han seguido
una misma línea o tendencia que ha consistido en una ampliación del ámbito de
aplicación de dicha disposición por la vía de suavización de los requisitos y
condiciones exigidos. Así pues, se ha pretendido que la obligación de realizar
dichas aportaciones se aplique a un mayor número de supuestos”.
B) Aun cuando no
afecte directamente al caso resuelto por la AN, procedo a una breve explicación
del RDL 5/2013.
El capítulo IV
trata sobre las medidas “para evitar la discriminación de los trabajadores de
más edad en los despidos colectivos” (más edad es igual a 50 o más años, y lo
digo para diferenciarlo de las medidas aplicables a trabajadores de edad
madura, a partir de 45 años, o a trabajadores de edad avanzada, de 55 a 64
años), y procede a modificar la disposición adicional decimosexta de la Ley
27/2011.
El art. 10 ha de ponerse en estrecha relación con la
norma que desarrolló el art. 51 de la LET en su ámbito de aplicación, el RD
1484/2012 de 29 de octubre, “sobre las aportaciones económicas a realizar por
las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a
trabajadores de cincuenta o más años”, modificado por la disposición final
séptima del RDL 5/2013. La novedad más relevante radica en un cambio en el
ámbito de aplicación de la norma: mientras que en la normativa derogada consistía
en la obligación de la empresa de una aportación económica cuando el despido colectivo
afectara a trabajadores de cincuenta o más años de edad, el texto ahora
comentado vincula la obligación empresarial no al hecho del despido de un
número indeterminado de trabajadores de más edad, sino al hecho de que el
porcentaje de trabajadores despedidos de dicha franja de edad sobre el total de
trabajadores despedidos por la empresa en el expediente de regulación de empleo
“sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años de edad
sobre el total de trabajadores de la empresa”, concretando en el mismo
precepto, en la línea de los criterios aplicables para todo despido colectivo,
que trabajadores deben computarse a efectos del cálculo del porcentaje,
teniendo en consideración que dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta “la
plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido
colectivo”.
También se
modifica el período durante el cual la empresa o grupo de empresa ha obtenido
beneficios, de tal manera que se mantiene el ya vigente de los dos ejercicios
económicos anteriores al que se inicie el procedimiento de despido colectivo, y
se añade uno nuevo consistente en dos ejercicios económicos consecutivos
comprendidos “entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos
posteriores a dicha fecha”.
Igualmente, hay
una modificación relevante respecto al cálculo de la aportación económica, ya
que se tomarán en cuenta las prestaciones abonadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal en caso de contratos de trabajadores de 50 o más años
extinguidos por causas no inherentes a los mismos, “siempre que dichas
extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el
año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”, mientras que
en la normativa hoy derogada se hacía referencia a los tres años posteriores.
La explicación
oficial del gobierno, con la que me permito complementar mi explicación propia,
fue la siguiente: “Las aportaciones deberán realizarse exclusivamente cuando
exista discriminación por razón de la edad en los despidos, es decir, en la
medida en que el porcentaje de trabajadores de más de 50 años incluidos en el
despido colectivo sea superior al peso de ese colectivo en la plantilla de la
empresa”, y “Se introduce una modificación relativa al requisito de obtención
de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido
beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden
incluidas aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios
económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio
económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos
posteriores a dicha fecha”.
La reforma de la
normativa citada incluye además dos novedades de interés. La primera,
consistente en la obligación de informar por parte del legal representante de
la empresa (“certificado firmado por persona con poder suficiente”, son
exactamente las palabras utilizadas en el texto) a la autoridad laboral de
todos los avatares referidos a la aportación económica, en los plazos fijados
en el apartado 7, si bien “todos los
avatares” no se concretan en la norma sino que se remiten a una fijación por
vía reglamentaria, que la encontramos en la disposición final séptima ya citada
por la que se modifica el RD 1484/2012; tal información deberá recoger los
datos de la empresa, los resultados económicos en el período objeto de
referencia, las fecha de inicio del procedimiento, número de trabajadores de la
empresa, número de aquellos que tuvieran 50 o más años en el momento del inicio
del procedimiento de despido colectivo, número de trabajadores afectados por
dicho despido, número e identificación de los de 50 o más años que se vean
afectados, y relación de contratos extinguidos por otras causas no inherentes a
la persona del trabajador “en el plazo de tres años anteriores o en el año
posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”.
Una curiosidad
jurídica a destacar, en esta complicada explicación del momento de entrada en
vigor de los distintos preceptos de la norma, es que la nueva regulación de la
aportación económica de las empresas con beneficios que presenten ERES que
afecten, en los términos ya explicados, a trabajadores de 50 o más años, entra
en vigor el 1 de enero de 2013 y no en la fecha de entrada en vigor de la norma
(17 de marzo). Sólo se me ocurren motivos económicos, más exactamente ingresos
a obtener por la Administración Pública, para el adelanto de la fecha de
entrada en vigor, ya que hubo importantes ERES en los que alcanzó acuerdo
desde el inicio de año, en especial en el sector bancario.
La importancia de
tal información es relevante desde el punto de vista jurídico, en cuanto que su
incumplimiento se tipifica como falta muy grave a partir de la modificación
introducida por el RDL 5/2013 en la LISOS, más concretamente en el art. 8 que
regula las infracciones muy graves en materia de infracciones laborales, al que
se añade un nuevo apartado 18 en la disposición final tercera del RDL, mediante
el que se tipifica como muy grave “no presentar en tiempo y forma ante la
autoridad laboral competente el certificado al que se refiere el apartado 7….,
así como presentar información que resulte falsa o inexacta”.
En segundo lugar,
el apartado 13 incluye de manera expresa dentro de la aplicación tanto de la
Ley 27/2011 como consecuentemente del RD 1484/2012 a entes, organismos y
entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de
Administración Pública, ex art. 3.2 de la Ley de contratos del sector público,
norma que, como es bien sabido, ha adquirido especial importancia en el ámbito
laboral, señaladamente en todo lo relativo a expedientes de regulación de
empleo de extinción o suspensión de contratos, y de reducción de jornada, a
partir de la aprobación de la reforma laboral por el RDL 3/2012 de 10 de
febrero y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio.
C) Vuelvo a la
sentencia de la AN que se dicta como consecuencia de la demanda interpuesta el
pasado 18 de marzo por la empresa GRUPORAGA SA contra el MEySS y la dirección
general del SPEE en procedimiento de impugnación de actos administrativos (art.
151 de la LRJS (“1. De no existir regulación especial, el procedimiento
iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia
laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u
otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y
reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta
Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas
reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean
compatibles con los principios del proceso social”). En su demanda, y
posteriormente en el acto del juicio, impugnó la resolución de la dirección
general del SPEE de 29 de abril de 2014, que fijo la liquidación a cargo de la
empresa de la cuantía de 175.583,84 euros, “relativos al período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 en concepto de aportación económica
derivada del despido colectivo iniciado el 3-05-2012”. El recurso de alzada fue
desestimado por la Secretaría de Estado de Empleo, salvo una pequeña estimación
parcial de la cuantía a liquidar. La tesis de la demanda, reiterada en juicio,
era que las autoridades laborales habían aplicado literalmente la disposición adicional
16ª de la Ley 27/2011, que retrotraía sus efectos a los tres años anteriores al
inicio del período de consultas en un procedimiento de despido colectivo, pero
a su parecer “las consecuencias de dicha norma eran absolutamente
desproporcionadas e injustas, por cuanto se aplica retroactivamente normas
limitativas de derecho, que no estaban vigentes en el momento de producirse las
extinciones de contrato”. A la demanda se opuso la abogacía del Estado por
considerar que la autoridad laboral había aplicado correctamente la disposición
cuestionada, a salvo de correcciones respecto a la no incorporación, a efectos
de liquidación, de dos trabajadores que fueron despedidos y que reconocieron la
procedencia de sus despidos.
En los hechos
probados de la sentencia queda constancia de que la empresa ahora demandante
inició un PDC el 3 de mayo de 2012, que concluyó con el despido de 91
trabajadores, siendo la plantilla total de la empresa de 583 asalariados,
estando incluidos en aquel cuatro trabajadores mayores de 50 años. Queda
acreditado, y es importante destacarlo para poner de manifiesto que la empresa
cumplía con lo dispuesto en la disposición adicional 16ª y que obtuvo
beneficios en los años 2010 y 2011, 787.335 euros y 12.204 euros
respectivamente. Igualmente quedó acreditado que la empresa había procedido a
la extinción de contratos de trabajadores de más de 50 años en los tres años
anteriores al inicio del PDC el 3 de mayo de 2012, de los que finalmente 11
fueron considerados improcedentes y dos procedentes. En el hecho probado
tercero se da cuenta de las cantidades abonadas por el SPEE a todos los
trabajadores despedidos, con o sin ERE, mayores de 50 años en conceptos de
prestaciones contributivas y de canon fijo regulado por el RDL 3/2012 y que cumplía
uno de los trabajadores afectados. Como consecuencia del abono de dichas
cantidades se derivó la propuesta de liquidación provisional frente a la
empresa que finalmente devino en la definitiva en las cuantías antes
mencionadas.
En los fundamentos
de derecho la Sala procede a la transcripción literal de la disposición
adicional 16ª de la Ley 27/2011 en la versión vigente al inicio del período de
consultas el 3 de mayo de 2012 y que era consiguientemente la de aplicación,
para sintetizar a continuación la tesis ya expuesta de la empresa, que no
cuestiona que tenga que realizar aportaciones económicas por los trabajadores
mayores de 50 años e incorporados al ERE de mayo de 2012, pero sí lo hace frontalmente
respecto a los trabajadores despedidos en los tres años anteriores al inicio
del periodo de consultas por entender que la aplicación literal de dicha
disposición “supone un manifiesto atentado contra la seguridad jurídica y
comporta la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos, que no
estaba vigente al producirse los despidos del período antes dicho…”.
La sentencia
procede a una explicación didáctica de la norma cuestionada, poniendo de manifiesto
lo que al parecer de los miembros de la Sala aquella pretende, que es la protección
de los trabajadores mayores de 50 años en una situación de grave crisis de
empleo y en donde la pérdida de su empleo les colocaría en una muy difícil situación
por las más que evidentes dificultades, no jurídicas sino derivadas de la
realidad del mercado de trabajo, de poder reincorporarse al mundo laboral. De
tal manera, y en un período que va desde los tres años anteriores al inicio de
un ERE hasta los tres posteriores, y que también incluye otras extinciones
contractuales por motivos no inherentes a la persona del trabajador, y
exceptuando las extinciones por cumplimiento de la normativa sobre contratos de
duración determinada (art. 49 1 c de la LET) la norma, afirma la Sala, “pretende
blindar a este colectivo de su inclusión en los despidos colectivos…” así como también
de las otras extinciones mencionadas.
Inmediatamente a
continuación la Sala destaca acertadamente que tal protección o aseguramiento “no
es absoluto” ya que sólo se aplica a las empresas que cuentan con un número mínimo
de trabajadores y que han tenido, o pueden tener, beneficios en los períodos ya
reseñados, concluyendo que tal medida aseguratoria no es tan relevante como
parece a primera vista ya que “no se impone… a las empresas de menos de 500
trabajadores, ni tampoco a las empresas con pérdidas”.
Pero, ¿impide la
norma que una empresa, por ejemplo la ahora demandante, pueda tramitar un PDC o
despedir por otros motivos “no inherentes a la persona del trabajador? En
absoluto, aunque lo que ocurre es que puede resultarle más costoso económicamente
hablando. Pero, más allá de esta última consideración, no hay obstáculo alguno,
ni jurídico ni económico, para instar un PDC que afecte a trabajadores menores
de 50 años, o adoptar medidas de flexibilidad interna (reducción de jornada,
suspensiones contractuales) como alternativas a la externa, recordando con
acierto a mi parecer la Sala que quien puede lo más puede lo menos, y que el
legislador de la reforma laboral de 2012 “apuesta decididamente por las medidas
de flexibilidad interna frente a las medidas de flexibilidad externa” (no
comparto la tesis de la Sala sobre la apuesta del legislador de 2012, por mucha
exposición de motivos de la que pudiera deducirse lo contrario, pero no es este
el motivo de comentario de la sentencia de la AN).
Por consiguiente,
si la norma persigue “un objetivo socialmente loable” en modo alguno cabe
afirmar, como sostenía la demandante, que
sea “injusta y desproporcionada” ya que pretende evitar que los costes de las
medidas empresariales recaigan en lo trabajadores de mayor edad, debiendo pues
asumir la empresa que si adopta una decisión de despedir a mayores de 50 años asumirá unos costes económicos adicionales que tienen
por finalidad evitar “.. la socialización de los costes de su decisión”. La
norma además, se ajusta perfectamente a las reglas sobre retroactividad
reguladas en el art. 2.3 del Código Civil, en cuanto que dicho precepto la permite
si hay una norma que así lo disponga, de tal manera que en modo alguno se han
vulnerado los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las
normas. En los costes económicos que deberá soportar por la decisión de
despedir a trabajadores mayores de 50 años se incluirán los que afecten a
trabajadores despedidos individualmente pero por motivos no inherentes a la
persona del trabajador, “por cuanto se trata de despidos disciplinarios cuya
improcedencia se ha reconocido por la demandante en acta de conciliación o en
las cartas de despido y en documentos posteriores al mismo, habiéndose
reconocido, incluso, por sentencia judicial, en uno de los supuestos”.
Buena lectura de
las sentencias.
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