lunes, 25 de julio de 2016

Hay que leer todo el texto de un convenio colectivo antes de firmarlo. Inexistencia de vicio en el consentimiento de la parte empresarial. Nota a la sentencia de la AN de 13 de julio (caso empresas de publicidad).

1. Resulta curiosa la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 13 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que anoto con brevedad en esta entrada, publicada en la página web de la UGT y que en los próximos días supongo que ya estará disponible en CENDOJ.  

Digo que resulta curiosa, no por la argumentación jurídica de la Sala, que resulta impecable, sino por la tesis defendida por la parte demandante, asociaciones empresariales, para negar la validez del convenio suscrito por la misma poco tiempo antes, acusando de hecho de “engaño” a la parte trabajadora por haberles enviado un texto que no era el que se había pactado en reuniones anteriores, y que ello implicó que la representación empresarial no advirtiera “esa iniciativa, firmándose con error en el consentimiento el art. 21 del convenio, que ahora se impugna”.

Pero, como se comprobará tras la lectura de los hechos probados, y la posterior fundamentación jurídica de la Sala para desestimar la demanda, estaríamos más propiamente ante un caso de conflictos de gestión organizativa intraempresariales, de tal manera que los mismos no pueden ser objeto de atención en vía judicial, además de no poder tampoco aceptarse la petición porque se presume que los negociadores, todos ellos, se leen los textos que firman. En cualquier caso, añado yo ahora, recordemos que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, aunque en puridad no se trate de ignorancia sino de desidia o desinterés en el seguimiento de todo aquello, en este caso el convenio colectivo estatutario, que afecta a los sujetos negociadores, que no se olvide que representan a un amplio número de empresas y trabajadores de un sector de actividad.

2. El convenio al que me refiero es el estatal de empresas de publicidad, suscrito el 22 de diciembre de 2015, después de un largo proceso negociador y con intercambio de diferentes propuestas y documentos de trabajo por ambas partes hasta llegar al texto definitivamente acordado.

El texto, suscrito por la Federación de empresas de publicidad y comunicación (FEDE), y las asociaciones empresariales AEACP-ACP y AEPC-Gremi en representación de las empresas del sector, y por los sindicatos CC.OO. y FES-UGT, fue publicado en el BOE del10 de febrero de este año. El núcleo del conflicto, que está en el origen de la demanda interpuesta por la parte empresarial, es el art. 21.1, regulador de la jornada de trabajo y que dispone lo siguiente: “El número de horas máximo de trabajo efectivo en cómputo semanal será de treinta y siete horas y media en jornada de lunes a viernes. La jornada diaria de lunes a jueves finalizará a las diecinueve horas como máximo. Para los viernes se establece una jornada intensiva de siete horas, que no podrá prolongarse más allá de las quince horas. Se establece la jornada intensiva de treinta y cinco horas semanales en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto. No obstante, el personal de montaje y fijación de publicidad exterior, efectuará jornada continuada durante todo el año. En todo caso, se respetaran las condiciones más favorables existentes en las empresas del sector”.

3. La demanda se presentó el 3 de junio, celebrándose el juicio el 12 de julio, y dado que la sentencia se dictó al día siguiente sólo cabe felicitar a la Sala por su celeridad, en el bien entendido que muy probablemente esta sentencia no habrá sido, sin duda, la que mayores quebraderos de cabeza haya provocado a sus miembros.

En la demanda presentada en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, la parte demandante pidió la nulidad de la jornada de 37,5 horas semanales, recogida en el art. 21.1 del convenio firmado por las partes, y su sustitución por la de 39 horas prevista en el convenio anteriormente vigente. Tal como ya he indicado, y puede leerse en los antecedentes de hecho, intentó demostrar que nunca había sido su voluntad firmar ese artículo, que lo había suscrito engañada, y que los propios sindicatos habrían reconocido en la reunión de la comisión paritaria del 10 de febrero, justo el mismo día de publicación del convenio en el BOE, que habían cometido “un error” y que se comprometían a “modificar el art. 21 del Convenio...”, si bien ello no se produjo. Además, argumentaron los problemas económicos que planteaba para las empresas del sector la introducción de una jornada como la recogida en el citado precepto convencional y en relación a los incrementos pactados para 2015-216.

La parte trabajadora se opuso a la demanda, enfatizando que no había ningún engaño, ya que el texto finalmente aprobado fue resultado de un documento empresarial que se sometió al análisis previo de ambas partes antes de la firma definitiva, y que además, expuso FES-UGT, el día de la firma se procedió a la “previa lectura del texto (del convenio), artículo por artículo”. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación de la demanda, por haber quedado fehacientemente acreditado que el texto aprobado fue elaborado por la parte empresarial, lo que permitiría descartar a su juicio “... de todo punto, que se introdujera subrepticiamente por la representación social”.

4. De los hechos probados de la sentencia me interesa destacar que el polémico artículo sobre la jornada se encuentra ya en un documento de 23 de octubre de 2015, y que desde ese momento hasta la firma del convenio las partes se intercambiaron numerosos documentos hasta llegar al texto definitivo, sin que se viera modificado en ningún momento el art. 21.1 y la fijación de la jornada en 37,5 horas semanales. En ese intercambio de documentación aparece el nombre del secretario general de FEDE como interlocutor con la parte sindical, que presentó su dimisión poco después, tal como se recoge en el acta de la comisión paritaria de 10 de febrero y su relevo como miembro de la comisión negociadora por parte empresarial.

La Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la alegación procesal por la parte sindical demandada de acumulación indebida de acciones por la demandante, en cuanto que no sólo pedía la nulidad de un precepto del convenio colectivo sino también su sustitución por el vigente con anterioridad. En contra del criterio de la Fiscalía, que se manifestó contraria a la aceptación de dicha alegación, la Sala entiende que sí procede su toma en consideración porque sólo puede pronunciarse sobre la petición de  nulidad del precepto cuestionado, “sin que quepa pronunciamiento alguno sobre una jornada alternativa, que no aparece pactada en ningún lugar”.

De la documentación aportada por las partes y de sus manifestaciones en el acto del juicio, la Sala concluye, con pleno acierto a mi entender, que puede debatirse, y ese es el caso, si los negociadores quisieron o no introducir la jornada de 37,5 horas semanales, pero “no permitiría concluir que quisieran una jornada de 39 horas semanales”, remitiendo además al desequilibrio que produciría la declaración de nulidad, lo que “justificaría sobradamente que sus negociadores pactaran una nueva jornada semanal para el restablecimiento del equilibrio pactado”.

5. La parte demandante alegó vicio en el consentimiento, referido a la firma del convenio, para justificar su petición de nulidad, lo que conllevaría vulneración de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil. En este punto, la Sala acude a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre qué debe entenderse por vicio del consentimiento, con amplias citas de las sentencias del TS de 29 de junio de 2009, 17 de julio de 2006 y 25 de septiembre de 2003, siendo así que el vicio debería derivar “de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece, debiendo existir  un nexo causal entre el mismo y  la finalidad que pretendía el negocio jurídico”.

Tras ello, la respuesta de la Sala a la petición empresarial será “totalmente negativa”, ya que quedó debidamente probado que los textos objeto de debate fueron elaborados por las organizaciones empresarial a partir de la toma previa en consideración de la plataforma reivindicativa sindical, algo por otra parte, añado yo ahora, completamente normal en el desarrollo de cualquier proceso negociador, ya que suele ser la parte sindical la que formula una propuesta y sobre ella la parte empresarial hace sus aportaciones o contrapropuestas, aunque a fuer de ser sinceros también he de decir que desde hace varios años, y mucho más con la crisis económica y la reforma laboral de  2012, no es nada infrecuente que sea la parte empresarial la que trate de marcar las reglas del juego con sus propuestas negociadoras.

De toda la documentación aportada y de las manifestaciones de las partes, la Sala concluye que la parte empresarial conocía el texto suscrito, efectuando además una manifestación que no puede sino suscribirse en su integridad por mi parte, y que estoy seguro que la gran mayoría de los negociadores de convenios también lo harían así, cual es que resulta impensable que se remita por la parte empresarial a la sindical un texto para firma “sin leer su contenido”, ya que si lo hubieran hecho así “se debería a una negligencia manifiesta por su parte”.

En la última parte de la Sentencia la sala formula algunas consideraciones que además de ser impecables desde el razonamiento jurídico lo son también desde una ordenada perspectiva negociadora, refiriéndose a la normalidad con la que puede darse que una propuesta que inicialmente reciba el rechazo de la otra parte finalmente, y en el juego del proceso negociador, quede incorporada al convenio, como así ha ocurrido con la jornada de 37,5 horas semanales. También es muy razonable la interpretación que efectúa la Sala de la reunión de la comisión paritaria del día 10 de febrero, ya que en modo alguno la parte sindical se desdijo de lo pactado, sino que su actitud parecía más bien “un intento de apaciguar las amenazas empresariales de impugnación del convenio, así como de cambiar su actuación en futuras negociaciones”.

6. Por último, cabe referirse a la valoración positiva de la sentencia que ha efectuado la UGT, y muy crítica hacia la parte empresarial.  Para el sindicato “...  Más allá de congratularnos por esta sentencia, UGT quiere poner el foco en la desfachatez de las citadas asociaciones que, en los últimos meses, desde la firma del convenio, han espoleado a sus representados en sentido contrario a la lógica de todo acuerdo, es decir, abogando por el incumplimiento y la no aplicación de lo pactado, no sólo en lo que afectaba a la jornada sino en el resto de puntos consensuados; en definitiva, en la no aplicación del convenio colectivo firmado. Las consecuencias de esta estrategia han sido muy negativas para los trabajadores y trabajadoras de este sector de actividad que se han visto perjudicados en sus legítimos intereses que, en definitiva, vienen a dignificar su situación laboral y a mejorar sus condiciones de trabajo en un entorno de alta volatilidad económica e incertidumbre laboral”.


Buena lectura de la sentencia. 

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