1. Resulta
curiosa la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 13 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, que anoto con brevedad en esta entrada, publicada en la página web de la
UGT y que en los próximos días supongo que ya estará disponible en CENDOJ.
Digo que resulta
curiosa, no por la argumentación jurídica de la Sala, que resulta impecable,
sino por la tesis defendida por la parte demandante, asociaciones empresariales,
para negar la validez del convenio suscrito por la misma poco tiempo antes,
acusando de hecho de “engaño” a la parte trabajadora por haberles enviado un
texto que no era el que se había pactado en reuniones anteriores, y que ello
implicó que la representación empresarial no advirtiera “esa iniciativa, firmándose
con error en el consentimiento el art. 21 del convenio, que ahora se impugna”.
Pero, como se
comprobará tras la lectura de los hechos probados, y la posterior
fundamentación jurídica de la Sala para desestimar la demanda, estaríamos más
propiamente ante un caso de conflictos de gestión organizativa intraempresariales,
de tal manera que los mismos no pueden ser objeto de atención en vía judicial,
además de no poder tampoco aceptarse la petición porque se presume que los
negociadores, todos ellos, se leen los textos que firman. En cualquier caso,
añado yo ahora, recordemos que “la ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento”, aunque en puridad no se trate de ignorancia sino de desidia o
desinterés en el seguimiento de todo aquello, en este caso el convenio
colectivo estatutario, que afecta a los sujetos negociadores, que no se olvide
que representan a un amplio número de empresas y trabajadores de un sector de
actividad.
2. El convenio
al que me refiero es el estatal de empresas de publicidad, suscrito el 22 de
diciembre de 2015, después de un largo proceso negociador y con intercambio de
diferentes propuestas y documentos de trabajo por ambas partes hasta llegar al
texto definitivamente acordado.
El texto,
suscrito por la Federación de empresas de publicidad y comunicación (FEDE), y
las asociaciones empresariales AEACP-ACP y AEPC-Gremi en representación de las empresas
del sector, y por los sindicatos CC.OO. y FES-UGT, fue publicado en el BOE del10 de febrero de este año. El núcleo del conflicto, que está en el origen de la
demanda interpuesta por la parte empresarial, es el art. 21.1, regulador de la
jornada de trabajo y que dispone lo siguiente: “El número de horas máximo de
trabajo efectivo en cómputo semanal será de treinta y siete horas y media en
jornada de lunes a viernes. La jornada diaria de lunes a jueves finalizará a las
diecinueve horas como máximo. Para los viernes se establece una jornada intensiva
de siete horas, que no podrá prolongarse más allá de las quince horas. Se
establece la jornada intensiva de treinta y cinco horas semanales en el periodo
comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto. No obstante, el personal de
montaje y fijación de publicidad exterior, efectuará jornada continuada durante
todo el año. En todo caso, se respetaran las condiciones más favorables
existentes en las empresas del sector”.
3. La demanda se
presentó el 3 de junio, celebrándose el juicio el 12 de julio, y dado que la
sentencia se dictó al día siguiente sólo cabe felicitar a la Sala por su
celeridad, en el bien entendido que muy probablemente esta sentencia no habrá
sido, sin duda, la que mayores quebraderos de cabeza haya provocado a sus
miembros.
En la demanda
presentada en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, la parte
demandante pidió la nulidad de la jornada de 37,5 horas semanales, recogida en
el art. 21.1 del convenio firmado por las partes, y su sustitución por la de 39
horas prevista en el convenio anteriormente vigente. Tal como ya he indicado, y
puede leerse en los antecedentes de hecho, intentó demostrar que nunca había
sido su voluntad firmar ese artículo, que lo había suscrito engañada, y que los
propios sindicatos habrían reconocido en la reunión de la comisión paritaria
del 10 de febrero, justo el mismo día de publicación del convenio en el BOE,
que habían cometido “un error” y que se comprometían a “modificar el art. 21
del Convenio...”, si bien ello no se produjo. Además, argumentaron los
problemas económicos que planteaba para las empresas del sector la introducción
de una jornada como la recogida en el citado precepto convencional y en
relación a los incrementos pactados para 2015-216.
La parte
trabajadora se opuso a la demanda, enfatizando que no había ningún engaño, ya
que el texto finalmente aprobado fue resultado de un documento empresarial que
se sometió al análisis previo de ambas partes antes de la firma definitiva, y
que además, expuso FES-UGT, el día de la firma se procedió a la “previa lectura
del texto (del convenio), artículo por artículo”. Por el Ministerio Fiscal se
solicitó la desestimación de la demanda, por haber quedado fehacientemente
acreditado que el texto aprobado fue elaborado por la parte empresarial, lo que
permitiría descartar a su juicio “... de todo punto, que se introdujera
subrepticiamente por la representación social”.
4. De los hechos
probados de la sentencia me interesa destacar que el polémico artículo sobre la
jornada se encuentra ya en un documento de 23 de octubre de 2015, y que desde
ese momento hasta la firma del convenio las partes se intercambiaron numerosos
documentos hasta llegar al texto definitivo, sin que se viera modificado en ningún
momento el art. 21.1 y la fijación de la jornada en 37,5 horas semanales. En
ese intercambio de documentación aparece el nombre del secretario general de
FEDE como interlocutor con la parte sindical, que presentó su dimisión poco
después, tal como se recoge en el acta de la comisión paritaria de 10 de
febrero y su relevo como miembro de la comisión negociadora por parte
empresarial.
La Sala debe
pronunciarse en primer lugar sobre la alegación procesal por la parte sindical
demandada de acumulación indebida de acciones por la demandante, en cuanto que
no sólo pedía la nulidad de un precepto del convenio colectivo sino también su
sustitución por el vigente con anterioridad. En contra del criterio de la
Fiscalía, que se manifestó contraria a la aceptación de dicha alegación, la
Sala entiende que sí procede su toma en consideración porque sólo puede
pronunciarse sobre la petición de
nulidad del precepto cuestionado, “sin que quepa pronunciamiento alguno
sobre una jornada alternativa, que no aparece pactada en ningún lugar”.
De la
documentación aportada por las partes y de sus manifestaciones en el acto del
juicio, la Sala concluye, con pleno acierto a mi entender, que puede debatirse,
y ese es el caso, si los negociadores quisieron o no introducir la jornada de
37,5 horas semanales, pero “no permitiría concluir que quisieran una jornada de
39 horas semanales”, remitiendo además al desequilibrio que produciría la
declaración de nulidad, lo que “justificaría sobradamente que sus negociadores
pactaran una nueva jornada semanal para el restablecimiento del equilibrio
pactado”.
5. La parte
demandante alegó vicio en el consentimiento, referido a la firma del convenio,
para justificar su petición de nulidad, lo que conllevaría vulneración de los
arts. 1265 y 1266 del Código Civil. En este punto, la Sala acude a la
consolidada doctrina jurisprudencial sobre qué debe entenderse por vicio del
consentimiento, con amplias citas de las sentencias del TS de 29 de junio de
2009, 17 de julio de 2006 y 25 de septiembre de 2003, siendo así que el vicio
debería derivar “de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a
contratar, que no sean imputables a quien lo padece, debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio
jurídico”.
Tras ello, la
respuesta de la Sala a la petición empresarial será “totalmente negativa”, ya
que quedó debidamente probado que los textos objeto de debate fueron elaborados
por las organizaciones empresarial a partir de la toma previa en consideración
de la plataforma reivindicativa sindical, algo por otra parte, añado yo ahora,
completamente normal en el desarrollo de cualquier proceso negociador, ya que suele
ser la parte sindical la que formula una propuesta y sobre ella la parte
empresarial hace sus aportaciones o contrapropuestas, aunque a fuer de ser
sinceros también he de decir que desde hace varios años, y mucho más con la
crisis económica y la reforma laboral de
2012, no es nada infrecuente que sea la parte empresarial la que trate
de marcar las reglas del juego con sus propuestas negociadoras.
De toda la
documentación aportada y de las manifestaciones de las partes, la Sala concluye
que la parte empresarial conocía el texto suscrito, efectuando además una
manifestación que no puede sino suscribirse en su integridad por mi parte, y
que estoy seguro que la gran mayoría de los negociadores de convenios también
lo harían así, cual es que resulta impensable que se remita por la parte
empresarial a la sindical un texto para firma “sin leer su contenido”, ya que
si lo hubieran hecho así “se debería a una negligencia manifiesta por su parte”.
En la última
parte de la Sentencia la sala formula algunas consideraciones que además de ser
impecables desde el razonamiento jurídico lo son también desde una ordenada
perspectiva negociadora, refiriéndose a la normalidad con la que puede darse
que una propuesta que inicialmente reciba el rechazo de la otra parte
finalmente, y en el juego del proceso negociador, quede incorporada al
convenio, como así ha ocurrido con la jornada de 37,5 horas semanales. También
es muy razonable la interpretación que efectúa la Sala de la reunión de la comisión
paritaria del día 10 de febrero, ya que en modo alguno la parte sindical se
desdijo de lo pactado, sino que su actitud parecía más bien “un intento de
apaciguar las amenazas empresariales de impugnación del convenio, así como de cambiar
su actuación en futuras negociaciones”.
6. Por último,
cabe referirse a la valoración positiva de la sentencia que ha efectuado la UGT,
y muy crítica hacia la parte empresarial.
Para el sindicato “... Más allá
de congratularnos por esta sentencia, UGT quiere poner el foco en la
desfachatez de las citadas asociaciones que, en los últimos meses, desde la
firma del convenio, han espoleado a sus representados en sentido contrario a la
lógica de todo acuerdo, es decir, abogando por el incumplimiento y la no
aplicación de lo pactado, no sólo en lo que afectaba a la jornada sino en el
resto de puntos consensuados; en definitiva, en la no aplicación del convenio colectivo
firmado. Las consecuencias de esta estrategia han sido muy negativas para los
trabajadores y trabajadoras de este sector de actividad que se han visto
perjudicados en sus legítimos intereses que, en definitiva, vienen a dignificar
su situación laboral y a mejorar sus condiciones de trabajo en un entorno de
alta volatilidad económica e incertidumbre laboral”.
Buena lectura de
la sentencia.
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