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sábado, 11 de julio de 2026

La saga Obadal, segunda parte; abuso de temporalidad (laboral) en la función pública y remedios del Pleno del TS para su corrección (descartando radicalmente la adquisición de la fijeza del interino). Examen de la sentencia de 30 de junio de 2026.

    

1.  Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 30 de junio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, sin votos particulares.

La resolución judicial desestima, acogiendo la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García. La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta y declarado que la relación laboral que mantenía la trabajadora con la Comunidad de Madrid era indefinida no fija, rechazando la pretensión principal de declaración de fijeza.

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“COMUNIDAD DE MADRID. Abuso en la temporalidad. Sector público. Demanda declarativa. Trabajadora que ha prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales. La contratación temporal es ilícita porque su objeto es el de atender necesidades permanentes del organismo empleador. No puede reconocerse la fijeza porque no ha superado un proceso selectivo para empleo fijo. Situación de abuso de temporalidad al prolongarse la prestación de servicio durante un periodo superior a tres años. Tras la STJUE (Gran sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal), en los términos que ha sido recepcionada por la STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, desaparece la figura del trabajador indefinido no fijo. Procede declarar que la trabajadora se encuentra en situación de abuso de temporalidad y reconocer su derecho a reclamar el pago de una indemnización en tal concepto

Se trata, conviene ya señalarlo, de la sentencia del alto tribunal, como se explica en la nota de prensa que se recoge a continuación, que “ha resuelto el asunto que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial a la que ha dado respuesta la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), en cuya aplicación se ha dictado la anterior STS Pleno 11 de mayo de 2026”.  

En la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” expliqué que

“... La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Madrid y declarado, con aceptación de la petición subsidiaria, que su relación laboral era indefinida no fija desde el 2 de marzo de 2016, fecha en la que la demandante había suscrito su primer contrato de interinidad, al que seguirían cinco más. En el recurso de suplicación se sostuvo la misma tesis que en instancia, es decir que la relación laboral debía ser declarada fija, tesis rechazada acudiendo a la jurisprudencia del TC y concluyendo que “la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo”.

...  La petición de decisión prejudicial se plantea al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, del art. 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y del art. 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el TS es del parecer que

 “resulta preciso que el TJUE interprete el alcance de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ...  a efectos de determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración pública, sustentada en varios contratos de duración determinada que se han prolongado en el tiempo durante más de tres años, o cumple adecuadamente con las exigencias del Acuerdo Marco la declaración de esa relación laboral como indefinida no fija y el aparejado reconocimiento de una indemnización disuasoria ...”.

... Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el TS fueron las siguientes:

“1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?”.

2. El seguimiento detallado de la petición de decisión prejudicial elevada por el TS al TJUE, la sentencia de este último de 14 de abril de este año (asunto C-418/24), y la posterior del TS de 11 de mayo para aplicarla, se encuentra en las entradas que enumero a continuación y a cuya lectura remito a todas las personas interesadas:

Entrada “Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE” 

Entrada “¿Cuánto durará el partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales españoles y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24), ya con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica” 

Entrada “¿Punto y partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una recapitulación final sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2026. Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición de fijeza y fijación de criterios generales” 

Entrada “Els interins i el Tribunal Suprem” 

Artículo “Interinos laborales. El “caso Obadal” y sus secuelas” 

3. La importancia de la sentencia del alto tribunal mereció una detallada nota de prensa   del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 10 de julio y titulada “El Tribunal Supremo reconoce el derecho de la trabajadora cuyo caso llegó al TJUE para exigir una indemnización por daños y perjuicios por el abuso en la contratación temporal”, en la que se efectúa una amplia síntesis de su contenido en estos términos:

“... Esta nueva sentencia se acoge a la doctrina ya establecida en la misma, en el sentido de  que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.

Reitera que las medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y garantizar la eficacia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada son el abono de una indemnización calculada conforme a los criterios fijados en la citada sentencia del TJUE y la remisión del testimonio de la sentencia en la que se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador.

A lo que añade la consideración de que también procede el pago de la indemnización resarcitoria por daños morales aunque el trabajador afectado haya alcanzado con posterioridad la condición de trabajador público fijo, por más que en esa situación pudiere fijarse una cuantía inferior si el órgano judicial aprecia que ha sufrido un perjuicio menor en atención a las especificas circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La aplicación de la citada doctrina al caso concreto impide reconocer la fijeza, toda vez que la trabajadora no había superado un proceso selectivo para la contratación laboral de personal fijo con anterioridad a la situación de abuso de temporalidad, lo que lleva a la Sala IV a declarar que la actora se encuentra en situación de contratación temporal irregular y admitir la posibilidad de que pueda reclamar el pago de la indemnización, así como a remitir testimonio de la sentencia a la ITSS”

4. La sentencia ya ha sido objeto de algunos comentarios en los medios de comunicación y en redes sociales, que sin duda alguna se incrementarán en los próximos días y que también aparecerán en la blogosfera laboralista y en las revistas jurídicas especializadas en el ámbito laboral y de la función pública. Basten ahora estos dos ejemplos:  

Por parte de un letrado que ha llevado numerosos casos de personal interino ante los tribunales,   Pablo Guntiñas   , se ha manifestado que “Una vez dictada la STS de 30 de junio de 2026, 578/2026, Obadal, podríamos afirmar que la doctrina de la Sala de lo Social se va aproximando cada vez más a la doctrina clásica de la Sala Tercera: expulsión de la figura de indefinido no fijo, simple declaración del abuso en la temporalidad, mantenimiento de la relación mientras subsista la necesidad/cobertura legal, rechazo de la fijeza si no se superó proceso selectivo, y apertura de una vía indemnizatoria por daños de cuestionable efectividad disuasoria y resarcitoria”.

La sentencia ha sido también objeto de atención en el artículo del redactor de El Periódico de Catalunya Gabriel Ubieto, titulado “El Supremo señala la vía para reducir los interinos en la Administración: indemnizaciones extra de hasta 10.000 euros y sanciones para los directivos”, acompañado del subtitulo “Una sentencia del alto tribunal vuelve a cerrar la puerta a la conversión automática a fijo de un eventual en fraude” 

5. Vayamos ya al examen de los contenidos más relevantes de la sentencia que, tal como he destacado en el título de la presente entrada, puede calificarse ya de “Saga Obadal”, en la que Sala apuntala las tesis expuestas en su sentencia de 11 de  mayo, por una parte, y concreta mucho más como, de acuerdo a su tarea de fijación de jurisprudencia, debe ser aplicada por los tribunales inferiores para evitar una litigiosidad excesiva sobre las cuantías de las indemnizaciones a abonar a quienes se hayan visto perjudicados por el abuso de la temporalidad.

En los antecedentes de hecho se pasa revista a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 13 de marzo de 2023, así como también a la dictada por el TSJ de Madrid el 27 de noviembre del mismo año al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora. Más adelante, se da cuenta del RCUD interpuesto por la parte trabajadora, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 11 de enero de 1996 (rec. 5359/1995), y la elevación al TJUE de dos cuestiones prejudiciales, antes ya reseñadas, a las que dio respuesta este en sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24) y cuyo fallo se transcribe en la dictada por el TS (ver antecedente de hecho sexto). Poco después se dictaría la sentencia del TS de 11 de mayo, primera de la “saga Obadal”.

Con posterioridad, la Sala dio trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar “lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente asunto”, y se acordó celebración de Pleno, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia”, celebrado el 24 de junio.  Conocemos más adelante que el Ministerio Fiscal apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y en cuanto al fondo del conflicto manifestó que debía aplicarse la doctrina sentada en la sentencia de 11 de mayo, ya que “... la trabajadora no ha superado una convocatoria de empleo para personal fijo, por lo que solo cabe declarar que se encuentra en situación de abuso de temporalidad y tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización disuasoria, desestimar en lo demás el recurso y denegar el reconocimiento de fijeza”. No hubo alegaciones por la parte recurrente, y por la parte empresarial recurrida se alegó inexistencia de contradicción, la imposibilidad de adquirir la fijeza laboral al no haber superado un proceso selectivo de acceso al empleo, y además “carencia sobrevenida del objeto del litigio, porque la recurrente ha consolidado posteriormente su puesto de trabajo con ocasión de la resolución de los procesos de estabilización del empleo público convocados por Decreto 144/2017 y Decreto 170/2018, de la Comunidad de Madrid”..   

6. En el fundamento de derecho primero la Sala repasa ampliamente los antecedentes del caso y sitúa los términos del debate, y centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de “determinar la calificación que merece la relación laboral que la demandante mantiene con la Comunidad de Madrid al amparo de los diferentes contratos temporales formalizados desde marzo de 2016”.

Pasa, en el fundamento de derecho segundo, a examinar la concurrencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre las dos sentencias, siendo especialmente novedoso el análisis que efectúa sobre la existencia de tal contradicción tras su sentencia de 11 de mayo, con una afirmación inicial que marca las reglas del juego para el alto tribunal, cual es que hay que partir de dicha sentencia, que “integra en nuestro ordenamiento la doctrina emanada dela STJUE Obadal, estableciendo los nuevos parámetros jurídicos a los que debe sujetarse la aplicación de la normativa interna en materia de contratación temporal irregular en el sector público”, pasando nuevamente revista a sus contenidos más destacados, subrayando que el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE “exige dos requisitos acumulativos: sucesión de contratos de  trabajo y abuso de temporalidad”, abuso que se dará cuando “... la relación laboral ha tenido una duración inusualmente larga o anormalmente larga”, precisando que “se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto”.

7. ¿Cuáles son las consecuencias de la sentencia del TJUE? La Sala va precisando poco a poco su doctrina sentada en la de 11 de mayo, siendo una primera de especial relevancia, que puede resumirse, permítanme la simplificación, en que desaparece el nombre pero no los efectos. Digámoslo en términos jurídicos: ya no habrá trabajadores indefinidos no fijos, pero ello, afirma con contundencia la Sala, “no significa que haya quedado sin efecto el régimen jurídico establecido en la doctrina jurisprudencial anterior a la STJUE Obadal, que seguirá siendo aplicable a todas las situaciones en las que se declare la existencia de abuso de temporalidad y no sea posible reconocer la condición de trabajador fijo del sector público. Circunstancia que tiene una enorme relevancia a la hora de resolver los litigios anteriores a la STJUE Obadal, por cuanto en todos ellos se maneja el concepto jurídico de trabajador INF, tanto en la formulación de las acciones planteadas en la demanda como en los pronunciamientos de las sentencias que son objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina”. Se trata, en definitiva, de “adaptar el análisis de la existencia de contradicción y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto a los parámetros jurídicos que se desprenden de la STS 475/2026”.

Con un todo muy didáctico de recordatorio de la sentencia de 11 de mayo, a la par que de concreción de las medidas adoptadas en esta para la corrección de los abusos de temporalidad en el empleo público, la Sala recuerda que respecto a las demandas de fijeza hay que distinguir entre las situaciones de contrato temporal ilícito sin abuso de la temporalidad y el abuso sin que la parte trabajadora haya  superado una convocatoria de personal fijo, de tal manera que en el primer caso “continuará aplicándose la misma doctrina jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal” (insisto, cambia el nombre, pero no sus efectos), y en el segundo se desestimará la demanda de fijeza y podrán darse estas consecuencias: “Ese abuso en la temporalidad supone una vulneración del ordenamiento jurídico que permite que el trabajador reclame la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Cuando se produce una violación jurídica no es necesario que finalice dicha vulneración para reclamar una indemnización resarcitoria. Cuando se extinga posteriormente la relación laboral tendrá derecho a reclamar una nueva indemnización por el abuso. En su cálculo se tendrá en cuenta la indemnización que ya haya percibido. El órgano judicial deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga la correspondiente sanción a la Administración pública”.

Rechazando de plano la declaración de fijeza, tal como ya había manifestado en la sentencia de 11 de mayo, y tesis que reiterará en varias ocasiones a lo largo de la resolución judicial ahora analizada, por ir “contra legem”, la Sala concluye que “la respuesta judicial no puede ser otra que la de declarar la existencia de ese abuso de temporalidad y reconocer el derecho de la persona trabajadora a reclamar la indemnización disuasoria por abuso de temporalidad en los términos que desarrolla dicha sentencia, a los que luego aludiremos”.

Y si quedara alguna duda de que la desaparición del nombre (indefinido no fijo) no arrastra el de sus efectos, la Sala manifiesta que “más allá de la terminología utilizada, que ha quedado superada por la STS 475/2026, lo determinante es que se cuestione la existencia de abuso de temporalidad en el sector público derivada de la contratación temporal irregular de la persona trabajadora, y las sentencias en comparación hayan aplicado una doctrina contradictoria a la hora de calificar esa situación o de establecer los efectos jurídicos que de ella se derivan”, y esta tesis le lleva a la apreciación de la existencia de contradicción, “puesto que la sentencia recurrida niega el reconocimiento de fijeza y la referencial califica sin embargo la relación laboral como indefinida”. Creo que esta tesis matiza la tajante afirmación posterior de que la figura del trabajador indefinido no fijo “debe por lo tanto considerarse definitivamente expulsada de nuestro ordenamiento jurídico interno, por no constituir una respuesta adecuada a las obligaciones que impone aquella cláusula 5 del Acuerdo marco”.

8. A partir del fundamento de derecho cuarto sigue concretando y precisando la doctrina sentada en la sentencia de 11 de mayo, siendo el título dado a este el de “La conversión de contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad es contraría a nuestro ordenamiento jurídico (contralegem)”.  

Nuevamente la Sala repasa ampliamente su sentencia anterior, y se explaya con todo detalle en los argumentos que le llevaron, y le llevan aún más en la sentencia ahora examinada, a desestimar el reconocimiento de la condición de fijeza laboral a quienes no hayan superado un proceso selectivo de acceso al empleo fijo. En este fundamento encontrarán los lectores y lectoras todas las referencias normativas y jurisprudenciales que para el TS abocan al rechazo de tal pretensión, recordando que “... la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y el TREBEP y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos”, que en el sector público, tal como apuntan resoluciones que son citadas del Tribunal Constitucional, la conversión de la relación laboral en fija  “vendría a constituir una posible vía de ingreso fraudulento en la Administración”, y enfatizando una vez más que debe ser el legislador el que dé cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/0/CE y adopte “las medidas necesarias para atajar esta temporalidad” (fraudulenta, añado por mi parte).

9. Si no quieres caldo, toma dos (o más) tazas. Este podría ser un titular poco jurídico del fundamento de derecho quinto, que en realidad es “la doctrina del TJUE impide la conversión de la relación laboral en fija cuando es contra legem”, y que me imagino, por decirlo de forma suave, que no se ganará la simpatía de quienes siempre ha defendido que la única respuesta al abuso de la temporalidad en el empleo público era la adquisición de fijeza (ya fuera como funcionario o en una nueva categoría con los mismos derechos y obligaciones). Parece que el TS está cansado de recibir críticas, algunas ciertamente muy duras, a sus sentencias sobre esta problemática, y desea responder con toda claridad y contundencia que exima de cualquier debate posterior..., aunque me temo que ese objetivo no será compartido, ni mucho menos, por quienes defienden tesis contrarias en el ámbito jurídico y sindical.

Me sorprende, desde luego, como empieza el primer párrafo del citado fundamento de derecho: “De la imparcial lectura de las numerosas sentencias dictadas por el TJUE en la materia, resulta claramente que jamás ha exigido, o siquiera sugerido, que se reconozca la condición de personal laboral fijo, prevista enel artículo 8, apartado 2, letra c), del EBEP, o la de funcionario de carrera, contemplada en la letra a) de ese apartado 2, a un trabajador en la Administración Pública sin que haya superado previamente los procesos selectivos o los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones previstos, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo ha entendido esta Sala IV y en ello debemos ratificarnos”. En muy pocas ocasiones que yo recuerde, y desde luego he analizado muchas sentencias del TS en mi vida académica e investigadora, el TS afirma, de forma indirecta, que se hayan hecho lecturas “parciales” de algunas sentencias, y que las mismas no son correctas, jurídicamente hablando, porque “jamás ha exigido, o simplemente sugerido” que pueda adquirirse la fijeza sin superar procesos selectivos. Más que una tajante afirmación, que lo es y que ciertamente encuentra puntos de apoyo en la jurisprudencia del TJUE tal como he explicado en mis análisis de las sentencias dictadas por este al efecto, especialmente desde el caso “Ana de Diego Porras”, hay, así lo creo, un claro intento de desactivación de demandas que pretendan esa declaración , reconduciendo todas ellas a las peticiones de las medidas que el alto tribunal considera, al menos de momento, las adecuadas para corregir el abuso de temporalidad, es decir el abono de una indemnización adicional a la legalmente tasada, por los daños provocados por tal situación abusiva, y por la remisión de las sentencias condenatorias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que inicie las actuaciones pertinentes.

Si alguien todavía tenía alguna duda de la tesis del TS sobre la imposibilidad de la adquisición de fijeza en el empleo público si no se supera un proceso selectivo, la sentencia ahora analizada se la desvanecerá rápidamente, y subrayo que ha sido dictada por unanimidad (recordemos que en la de 11 de mayo hubo el voto discrepante del magistrado Rafael López, al que se adhirió la magistrada Isabel Olmo) cuando lea el apartado 4 de esta fundamento de derecho: “En definitiva, en el estado actual de nuestro vigente ordenamiento jurídico y a salvo de las soluciones legales que el legislador pueda arbitrar de futuro, cuando la persona trabajadora no ha superado un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad para la cobertura de una plaza fija, la medida consistente en el pago de una indemnización disuasoria en los términos establecidos en la STJUE Obadal es la única respuesta judicial posible para sancionar los abusos de temporalidad en el sector público sin incurrir en aplicación contra legem del derecho interno” (la negrita es mía).

10. Y llegamos a las medidas que el TC consideraba adecuadas en su sentencia de 11 de mayo, y que por supuesto sigue considerando que lo son, para intentar dar repuesta jurídica, a  la espera de posibles cambios normativos, a las situaciones de abuso de temporalidad y el consiguiente perjuicio sufrido por las personas afectadas, incluso, ya adelanto, aun cuando ya hubieran accedido a la estabilidad laboral por la superación de un proceso selectivo que cumpla con todos los requisitos constitucionales y legales previstos. Se encuentran recogidas a partir del  fundamento de derecho sexto, titulado “indemnización para prevenir y reparar el abuso de temporalidad”, en el que la Sala repasa ampliamente, una vez más, la sentencia citada del TJUE y, tras reiterar que la adquisición de fijeza sería contra legem, subraya que la respuesta judicial “adecuada” es la de “declarar que la persona trabajadora ha sido objeto de una contratación temporal irregular en abuso de temporalidad por la utilización abusiva e ilegítima de sucesivos contratos de duración determinada y tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización de daños y perjuicios”.

11. Nos vamos acercando a la parte de la sentencia que será leída con más atención por las y los profesionales del mundo jurídico que pleitean en las secciones sociales de los tribunales de instancia (antes Juzgados de lo Social), y TSJ, cual es la “concreción de la cuantía indemnizatoria”.

En primer lugar, la Sala recuerda cuál es la normativa que debe tomarse en consideración, y, tal como ya se apuntó en su sentencia de 11 de mayo, sostiene que la sentencia del TJUE concluye que la indemnización tasada, y además no en todos los supuestos de extinción, no es una respuesta jurídica adecuada para evitar y subsanar el abuso en la temporalidad.

Hay una referencia más adelante a la importante sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026 (asunto C-668/24) (remito para su análisis a la entrada “El TJUE sigue dando respuestas a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24)” y distingue después las dos indemnizaciones “distintas e independientes, compatibles entre sí”,  a las que tiene derecho la persona trabajadora afectada, que son la indemnización extintiva y la indemnización compensatoria por abuso en la temporalidad.

Es en este punto cuando el TS vuelve a manifestar su preocupación, debida a que la sentencia del TJUE pueda generar “una importante litigiosidad”, y para tratar de evitarla fija (yo diría que más bien concreta y precisa los términos de su sentencia de 11 de mayo) los “criterios para cuantificar las indemnizaciones por abuso en la temporalidad”, y lo hace tanto con el objetivo de “disminuir el importante incremento de la litigiosidad que se va a producir”, como también para “establecer criterios unificados que eviten diferencias muy grandes entre la cuantificación de la indemnización fijada por cada uno de los órganos judiciales”.

De forma muy didáctica, insisto en este punto, la Sala recuerda los criterios establecidos en la sentencia del TJUE tan citada como en otras anteriores en la que sostuvo que “ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo” y negando virtualidad “a las indemnizaciones con límites máximos porque no permiten la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de tales abusos” (remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”  , y a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)” 

Inmediatamente después, distingue los daños materiales y los daños morales que deben ser subsanados mediante la indemnización compensatoria. En los primeros, que deberán ser acreditados por la parte trabajadora, pone como ejemplos el de percibir una retribución inferior a la que hubiera percibido si tuviera la condición de fijo, y también si acredita que ha sufrido “cualquier otro daño material”. Respecto a los daños morales  (remito a la entrada anteriormente citada de la sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026, asunto C-668/24), la Sala reconoce la dificultad de cuantificarlos, y a tal efecto fija doctrina que es  la de “una indemnización presuntiva mínima de los daños morales sin perjuicio de que, si el trabajador acredita unos daños superiores, se indemnicen en su integridad”, reiterando que si no actuara de esta forma, “... cada uno de los numerosos pleitos con este objeto exigirá al trabajador una prueba muy difícil, que puede conllevar una extensa y minuciosa actividad probatoria y cuya cuantificación de cada indemnización quedará a criterio de cada juzgador, con graves consecuencias para la igualdad en la aplicación de la ley y para la tutela judicial efectiva”.

No hay en este punto a mi parecer excesivas novedades con respecto a lo recogido en la sentencia del TJUE y en la del TS en la primera sentencia de la Saga Obadal. En apretada síntesis, la tesis del alto tribunal es la siguiente:

“La indemnización por abuso de temporalidad no puede cuantificarse conforme a las reglas de cálculo de las indemnizaciones extintivas, ya sea por despido improcedente ( art. 56 del ET), objetivo (art. 53 del ET), colectivo o por finalización de contrato temporal [art. 49.1.c) del ET]...”

Hay que fijar “una indemnización presuntiva que opere como un mínimo, sin perjuicio de que, cuando se acrediten unos perjuicios superiores, se indemnicen en su integridad. Con esa finalidad, se puede utilizar orientativamente la LISOS” (la negrita es mía).

Aquí, la Sala acude a su más que consolidada jurisprudencia justamente sobre la utilización de los criterios de graduación de las sanciones en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y tras recordar el contenido de los preceptos aplicables, en especial el art. 40.1 c) bis (“Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros”)  concluye que

“La indemnización por abuso en la temporalidad se puede fijar en una cuantía igual a dicha sanción, lo que facilitaría la prueba del perjuicio y agilizaría la tramitación de todos estos procedimientos, a menos que el trabajador acredite un perjuicio superior, en cuyo caso se deberá fijar la indemnización que repare íntegramente el daño, cuya cuantía podrá exceder de las anteriores”.

11. Dedica la Sala su fundamento de derecho octavo a otras de las medidas que consideró adecuadas para prevenir el abuso en la temporalidad en su sentencia de 11 de mayo, que es la “sanción administrativa”, y tras recordar nuevamente el contenido de las sentencias del TJUE y de la suya propia concluye que “La imposición de las correspondientes sanciones administrativas a las Administraciones públicas incumplidoras constituye una medida que, junto con la indemnización de daños y perjuicios, sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”, y con una afirmación que deberá pasar por la realidad jurídica y social antes de tener la debida consistencia, que “su impacto económico tendrá un efecto disuasorio” y que “La sanción procederá igualmente, aunque el trabajador haya podido consolidar finalmente la fijeza de la relación laboral, porque esa circunstancia no elimina la existencia del abuso de temporalidad en el que ha incurrido el empleador y es la consecuencia lógica de la finalidad disuasoria que es propia del régimen sancionatorio”.   

12. La parte recurrente en el asunto ahora analizado habrá debido esperar al fundamento de derecho noveno para conocer cómo se resuelve su RCUD, tratándose, recordemos de una demanda declarativa presentada en su día en que se alegaba abuso de temporalidad y se solicitaba la declaración de fijeza (pretensión principal) o de trabajadora indefinida no fija (subsidiaria y estimada por la sección social del TI y confirmada por el TSJ).

Reconozco que soy un poco pesado al insistir en que ha desaparecido el nombre (indefinido no fijo), pero no sus efectos, y lo hago porque esta tesis queda una vez confirmada en el citado fundamento de derecho cuando la Sala expone que “Con anterioridad a la STJUE Obadal y STS 495/2026, la única consecuencia jurídica que generaba el abuso de temporalidad era la conversión de la relación laboral en INF. A partir de ahora, el abuso de temporalidad conlleva la aplicación de ese mismo régimen jurídico, y, además, como consecuencias añadidas, el derecho a la percepción de la indemnización disuasoria y resarcitoria por abuso de temporalidad, así como la preceptiva e ineludible activación de la actuación inspectora y sancionatoria de la ITSS”.

En aplicación de este criterio, y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, se desestimará el RCUD dado que la trabajadora demandante no había participado en un proceso de selección para acceder a empleo fijo en la Comunidad de Madrid. En aplicación de lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de 11 de mayo, al encontrarse el litigio ya en fase de recurso, no puede condenarse a la parte demandada al pago de la indemnización compensatoria, ni tampoco es posible cuantificar el importe. Ello no obsta, y es lo que la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial destacaba en su titular, a que deba reconocerse el derecho de la parte actora q reclamar tal indemnización “...toda vez que la existencia de la situación de abuso de temporalidad era objeto del procedimiento, ha sido planteada en la demanda, y ya ha quedado establecida de manera firme en los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin oposición de la empleadora”. De ahí que la Sala abra el camino, y no solo en este caso, a la presentación de demandas en reconocimiento del derecho a percibir una indemnización compensatoria a través de la acción judicial oportuna, reiterando que no es posible cuantificarla en fase de suplicación o casación.   

Por consiguiente, la sentencia cierra una puerta a la demandante en instancia y al mismo tiempo le abre otra, siendo su conclusión que “al tratarse en el presente asunto de una demanda declarativa de reconocimiento de derecho y una vez constatado que la demandante ha sido objeto de abuso de temporalidad sin haber superado previamente una convocatoria para la cobertura de plazas de personal fijo, el pronunciamiento no puede ser otro que el declarar la existencia de esa situación jurídica y reconocer el derecho de la trabajadora a la indemnización”.

13. ¿Tiene derecho a la indemnización por abuso de temporalidad la persona trabajadora que ya ha adquirido fijeza? Es justamente el caso que se plantea en este litigio, ya que, como he explicado con anterioridad, la trabajadora superó el proceso de consolidación del empleo público convocado en la Comunidad Autónoma los años 2017 y 2018. Respuesta tajantemente afirmativa por parte de la Sala, ya que ha existido el abuso, y por ello el período en que ha sido perjudicada por encontrarse en una situación jurídicamente fraudulenta debe ser indemnizado.   Para la Sala, “... Aunque la relación laboral se haya convertido finalmente en fija, lo cierto es que la persona trabajadora ha sido objeto de abuso de temporalidad durante el tiempo que haya podido transcurrir a partir de los tres años de su contratación temporal y hasta el momento en el que alcanza la fijeza. Si en esos casos se deniega el derecho a la indemnización quedaría sin sanción adecuada la actuación seguida por el organismo público empleador, y no se eliminarían o compensarían las consecuencias del perjuicio que ha sufrido el trabajador por el incumplimiento de la Cláusula 5 del acuerdo marzo”.

A modo de precisión de la tesis anterior, y sabiendo que cada caso tiene sus particularidades y especificades propias, la Sala concluye que en supuestos como el que ahora ha conocido, “la cuantificación del importe de la indemnización debe tener en cuenta la circunstancia de que el trabajador ya ha ganado la condición de personal laboral fijo y valorar que los daños morales podrían ser menores una vez que la persona trabajadora en abuso de temporalidad ha alcanzado finalmente la firmeza dela relación laboral. Pero eso no impide que deba fijarse una indemnización a su favor en tal concepto. Al órgano judicial le corresponde valorar todas las concretas circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto” y al organismo público empleador “le corresponde la carga de probar en cada caso que no procedería el reconocimiento de la indemnización por daños morales, porque el mecanismo de estabilización del empleo que aplica para transformar en fija la relación laboral temporal es automático e incondicionado y se ajusta a esos parámetros que exige la STJUE Rossato (8 de mayo de  2019, asunto C-494/17, y a cuya lectura remito a la entrada anteriormente citada).

14. Concluyo aquí el comentario de la sentencia de 30 de junio, que necesariamente podrá ser revisado y corregido si las aportaciones que en muy breve plazo se publicarán por la doctrina laboralista y de la función pública así me lo hicieran ver. Mientras tanto, si algo ha quedado muy claro para el TS, es que la fijeza laboral solo se obtiene tras la superación de un proceso selectivo.

Buena lectura.   

viernes, 10 de julio de 2026

Personal estatutario. Institut Català de la Salut. Derecho al complemento de atención continuada en el período de vacaciones. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 24 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente el magistrado Luís María Díez-Picazo.  

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Girona el 24 de septiembre de 2022, que estimó parcialmente la pretensión de la parte trabajadora y reconoció (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “...  al recurrente el derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año. La determinación de dicha cantidad se acuerda que se realice en ejecución de sentencia”.

Agradezco al letrado Iván Armenteros la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de esta sentencia, que al estar ya disponible en CENDOJ puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el pleno reconocimiento, como se recoge en el título de la presente entrada, del derecho a percibir el complemento de atención continuada durante el período vacacional, sin que un acuerdo colectivo puede excluirlo. El TS (C-A), que ya había dictado sentencias anteriores que iban en la misma línea, acoge también la jurisprudencia de la Sala Social del TS, y además, siendo especialmente importante, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como veremos más adelante, para llegar a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de casación.

2. El litigio se inició en sede administrativa, como queda indicado, con la petición de la parte trabajadora, personal estatutario del ICS, del “derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año”, desestimada por resolución de la directora gerente territorial de ICS de Girona y confirmada por la inadmisión del posterior recurso de alzada.

Tras el reconocimiento de la pretensión formulada por la parte trabajadora ante el Juzgado C-A, la parte empresarial interpuso recurso de apelación ante la Sala C-A del TSJ catalán. En su fundamento de derecho primero conocemos que la Sala deliberó este recurso conjuntamente con otros once “sobre controversias sustancialmente análogas”, siendo la primera sentencia   dictada el 19 de julio de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, y que transcribe muy ampliamente  (resumen oficial: “Personal estatutario. Admisibilidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa. Complemento de atención continuada y de jefe de guardia. Percepción de retribuciones en periodos vacacionales. Prestación ordinaria de servicios”), por lo que, afirma, “... la respuesta judicial puede ser trasladada a los demás recursos, en unidad de doctrina, dando respuesta congruente a los motivos sostenidos en cada uno de ellos, sin perjuicio de examinar y resolver las especificidades que puedan presentar”.   

Reproduzco   algunos fragmentos de dicha sentencia que son de especial interés para mi análisis del litigio.

“... La parte demandante impugnaba la inadmisión del recurso de alzada contra la denegación de la reclamación en vía administrativa. En la sentencia de instancia se estima que la inadmisión del recurso de alzada no es ajustada a derecho, puesto que el contenido del escrito de recurso de alzada se fundamentaba en que no podía producirse una disminución cuantitativa de la retribución del periodo de vacaciones respecto de la remuneración mensual habitual y que la praxis consistente en no respetar la situación retributiva descrita había de ser declarada ilegal, por no acomodarse a lo prevenido en el Convenio 132 de la OIT y a lo determinado en la STJUE de 22 de mayo de 2014, añadiendo que los órganos jurisdiccionales nacionales habían llegado a la misma conclusión y el II Acuerdo no puede excluir, por voluntad de las partes negociadoras, el derecho a percibir la retribución reclamada..”

“... El contenido de los artículos 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad   han de ser interpretados conforme a la normativa comunitaria por respeto al principio de primacía del derecho de la Unión Europea; por tanto, la retribución por vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado. el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador, como ocurre con los complementos aquí cuestionados.

La sentencia afirma que no puede considerarse acreditado que el incremento del precio hora del citado II Acuerdo incorpore el pago de los conceptos mencionados, puesto que se trata de un pacto que incrementa el precio hora de AC tras una huelga y que excluye el pago de tal concepto en vacaciones, lo cual no permite concluirá sin más que tal exclusión fuera debida a que el pago estaba prorrateado mes a mes al tiempo de hacerse efectivas las cantidades correspondientes a la AC. Este criterio no resulta compatible con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual”.

Tras recoger los argumentos de la parte recurrente y los de la parte recurrida, la Sala se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de alzada y el control judicial de la resolución impugnada, rechazándose en primer lugar que se esté recurriendo una disposición administrativa de carácter general, sino que aquello que planteaba la parte trabajadora que estaba  dirigida “no a la impugnación del Acuerdo, sino a la reclamación de unas cantidades que entendía que le correspondía percibir”, por lo que la Administración empleadora era competente para conocer del recurso”, subrayándose además que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad “no es una disposición reglamentaria, sino que es una norma convencional que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos que se encuentran en su ámbito de aplicación, sujeta a la jerarquía de fuentes, estando por tanto supeditada a las normas legales y a los reglamentos ejecutivos, y desde luego a la normativa europea”. De ahí que fuera rechazada de plano la petición de la parte empleadora de elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que basaba su tesis en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 232/2015 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea al inaplicar una Directiva sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial en un supuesto idéntico al resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Lorenzo Martínez (STC 145/2012)”), ya que en el caso enjuiciado, es decir en los doce conocidos conjuntamente, “ni estamos ante la aplicación de una norma con rango de ley, ni se presenta ninguna duda sobre la contravención de la normativa europea, según resulta razonado en la sentencia de instancia, por loque el control jurisdiccional de la actividad impugnada se desarrolla dentro de los márgenes establecidos procesalmente, debiendo rechazarse los motivos de apelación relativos a este ámbito”.  

En el fundamento de derecho tercero, el TSJ se pronuncia sobre el derecho a la retribución de las vacaciones y su exclusión por las normas convencionales, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y de las Salas C-A y Social del TS, así como en la normativa internacional (art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT) y europea (art. 7 de la Directiva 2003/88/CE), y lo mismo hará el TS en la sentencia que motiva la presente entrada, por lo que me remito a la explicación posterior. Sólo menciono que tras un amplio repaso de dicha triple jurisprudencia, la Sala concluye que “... la norma convencional, en este caso el II Acuerdo de condiciones de trabajo, no podía excluir el complemento de atención continuada de la retribución de vacaciones cuando se percibe periódicamente, al no estar en el ámbito de discrecionalidad atribuido a la negociación colectiva, por lo que debemos ahora examinar las alegaciones sobre si se integró la retribución de las vacaciones en el precio/hora fijada en la norma convencional, y sobre su posible compensación por periodos de descanso”, examen que efectúa en el fundamento de derecho cuarto.

En dicho fundamento la Sala examina el contenido de los apartados 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo, y rechaza la tesis de la parte apelante de que la cuantía correspondiente al complemento durante el período vacacional “está prorrateada en el precio/hora y que se compensa con días adicionales de vacaciones o descanso retribuido”. Se recha esta tesis, confirmando la sentencia recurrida, dado que por una parte el Acuerdo no respeta “las garantía establecidas en la jurisprudencia comunitaria para el pago prorrateado”, y por otra parte que “... ni del tenor de los citados artículos 9.8 y 9.6.II, ni del resto del texto del Acuerdo, resulta que se haya prorrateado el periodo vacacional en el precio hora, a lo que debe añadirse que, de haber sido así, lo lógico es que se hubiera expresado en el acuerdo que se había incluido este incremento de cuantía por vacaciones”.

Cabe añadir que el II Acuerdo fue suscrito entre la Administración de la Generalitat de Cataluña y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CATAC-CTS-IAC, y que la negociación se llevó a cabo “... en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, participación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas y sus modificaciones posteriores”.

3. Para un mejor conocimiento de los términos del litigio, y antes de pasar al examen de la sentencia del TS de 24 de junio, reproduzco (traducción del original catalán) los dos preceptos cuestionados del II Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Institut Català de la Salut, si bien ya adelanto que el apartado 9.6.2 no será objeto de atención en la sentencia del TS.

Apartado 9.8.

“9.8. Retribución específica de la jornada de trabajo

- Atención continuada

El personal sanitario de los equipos de atención primaria, del personal facultativo de servicios jerarquizados y del personal residente en formación que realice atención continuada será retribuido por las horas efectivamente trabajadas por este concepto, sin que se incluya su pago ni en las vacaciones ni en las pagas extraordinarias.

Al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de permiso por adopción se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado de los tres últimos meses de trabajo efectivo.

Al personal que se encuentre en situación de baja maternal se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Con carácter general la atención continuada se prestará en la modalidad de presencia física, la cual será retribuida por un importe precio hora diferenciado para cada colectivo y atendiendo al carácter laboral o sábado, domingo y festivo del día en que se realice.

Para el personal facultativo y diplomado sanitario de los EAP, en zonas aisladas o de montaña, en que actualmente viene desarrollándose intermediando un sistema de localización, el precio se establece en un 70% del valor de la presencial, sin que haya variación de este importe cuando se produzca, en el ejercicio de la misma, la necesidad de atención efectiva.

Para el personal facultativo de hospital que actualmente realiza atención continuada en modalidad de localización, acreditará el 50% del importe establecido para la atención continuada de presencia física en función del número de horas de localización.

Los importes establecidos en este apartado se abonarán con efectos del 1 de julio de 2006” (la negrita es mía).

Apartado 9.6.2

Funciones de responsabilidad, coordinación y dirección en el ámbito hospitalario

-  Complemento de dirección de programas

Este complemento se abonará al personal facultativo de los servicios jerarquizados que sea designado para desarrollar las funciones de dirección o desarrollo de programas o unidades asistenciales.

El importe anual de este complemento se abonará en catorce pagas.

- Complemento de coordinación médica o de procesos asistenciales

Los facultativos jerarquizados que sean designados para desarrollar las funciones de coordinador médico o de coordinador de procesos asistenciales como consecuencia de la implementación de nuevos modelos de gestión en centros hospitalarios, percibirán una remuneración específica destinada a compensar la especial dificultad técnica y la responsabilidad propias de sus cometidos.

El importe anual de este complemento se abonará en doce mensualidades.

- Complemento de coordinación de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales

Este complemento se abonará al personal al cual se le asignen tareas de coordinación de la unidad básica de prevención de riesgos laborales.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades.

- Retribución del jefe de guardia de hospital

Para retribuir las funciones del jefe de guardia de hospital determinadas en el apartado 8.11 se establece el concepto de “complemento de jefe de guardia” en los importes siguientes:

- 200 € brutos por día de guardia completa de lunes a viernes.

- 300 € brutos por día de guardia completa en sábado, domingo y festivo.

Este concepto se retribuirá por guardia completa efectivamente trabajada, y no se incluirá en pagas extra ni vacaciones.

Complemento de referente de gestión y servicios:

Este complemento se abonará al personal de gestión y servicios de los grupos de clasificación A, B, C y personal de oficio y de servicios al cual se le asignen las funciones de referente de gestión y servicios en los términos previstos en el apartado 8.9 del presente Acuerdo.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por el ICS, siendo admitido por auto  de 17 de septiembre de 2025, del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.

Para la Sala (fundamento jurídico tercero)

“La cuestión litigiosa reviste interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LJCA, a fin de que se aclare, matice o complete la jurisprudencia relativa a la inclusión de ciertos conceptos retributivos dentro de la retribución ordinaria a los efectos de su pago durante las vacaciones anuales, y en ese contexto, que se determine si la retribución del complemento por atención continuada del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, cuando forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala, puede excluirse durante el período de las vacaciones anuales, en virtud de convenios alcanzados a través de la negociación colectiva.

También justifica la admisión del recurso de casación la proyección de futuro que la cuestión objeto de análisis puede tener para otros supuestos similares, como los que ya se encuentran pendientes ante esta Sala y Sección, en los que se plantea el derecho del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud a percibir como parte de su retribución en vacaciones lo correspondiente al complemento por atención continuada”.

Por consiguiente, la Sala “aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala”, y añade que “las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 7 del Convenio nº.132 de la Organización Internacional del Trabajo, el punto 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, y el artículo 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.  

5. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho primero a los antecedentes del recurso, desde el inicio del litigio en sede administrativa, resume en el segundo cuál es la cuestión declarada “de interés casacional objetivo”, y expone en el tercero que el asunto ha sido deliberado conjuntamente con otros dos de contenido sustancialmente idénticos “en la medida en que en todos ellos se plantea idéntica cuestión de interés casacional, concurre la misma administración demandada y son análogas las pretensiones y argumentos de las partes”.

En el fundamento de derecho cuarto la Sala efectúa un muy amplio y detallado repaso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del TJUE, la suya propia y la de la Sala Social del alto tribunal, siendo la primera premisa de la que parte en su exposición que “El derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud.

En efecto, así está expresamente recogido en el art. 14 m) del RDLeg. 5/2015 (EBEP) y en el art. 17.1 g) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (derecho “al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan”).

Por supuesto, también son de aplicación los ya citados art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE.

La segunda premisa de la parte el TS, antes de llegar a su fallo, es que “... aunque en dichas normas no se indica explícitamente la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones, la jurisprudencia europea y de  este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; como, por otra parte, se apunta en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, al indicar que deberá ser por lo menos su remuneración normal o media, si bien se remite después a su determinación por las autoridades nacionales competentes”.

Se apoya a tal efecto también en la jurisprudencia comunitaria en primer lugar, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17).

En la primera, el TJUE declaró que  el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.

Los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88”.

La segunda sentencia mencionada fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración ordinaria de las vacaciones anuales prima sobre el equilibrio del convenio colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17)” , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la sentencia radica en la fijación de la remuneración que debe abonarse cuando una persona trabajadora disfruta de sus vacaciones anuales, cuando están en juego la normativa europea, en concreto el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE  del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinado aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la normativa estatal correspondiente, y una normativa convencional que acogiéndose a la posibilidad establecida en la estatal introduce algunas modificaciones respecto al cómputo de los períodos de referencia para el cálculo de la remuneración al mismo tiempo que algunas mejoras de otra índole sobre lo dispuesto en la regulación legal.

Como comprobarán los lectores y lectoras al leer el texto íntegro de la sentencia, el TJUE no acepta que el “equilibrio del convenio”, es decir unas mejoras en un bloque a cambio de una regulación diferente (y más restrictiva) en otro, pueda llevar a que la remuneración de las vacaciones se calcule de una forma u otra según se tomen o no en consideración los periodos no trabajados durante aquel de referencia. Es decir, prima una interpretación estricta, aunque ciertamente con una puerta abierta para la interpretación por parte del órgano jurisdiccional nacional, del art. 7. 1 de la Directiva y el derecho a la remuneración del período vacacional anual en la cuantía media que se perciba durante los períodos de trabajo efectivo”.

... ¿Qué respuesta da el TJUE a estas alegaciones, tanto de la parte demandante como de la demandada y del gobierno alemán, para proceder a determinar si la normativa en juego se opone o no al Derecho de la Unión? Con un tono en ocasiones reiterativo de lo expuesto con anterioridad, o al menos ese es mi parecer, se parte de la obligación empresarial de abonar la remuneración “ordinaria” durante el período mínimo obligatorio de cuatro semanas de vacaciones, no habiendo, en la Directiva, una obligación en el mismo sentido por períodos superiores pactados en norma legal o convencional aplicable en el ámbito estatal, con una nueva mención (¿hay alguna razón para ello?) a que el derecho a las vacaciones “solo (se) adquiere… por los períodos de trabajo efectivo”.

E inmediatamente a continuación, partiendo de la aceptación expresa prevista en el art. 15 del la Directiva de la posibilidad de regular disposiciones más favorables en la materia por cada Estado, y en su caso por los agentes sociales, y de que tal posibilidad ha sido utilizada en el convenio colectivo del sector de la construcción en el ámbito territorial afectado, concluye que ello no puede servir de “excusa jurídica” (frase mía) para regular otras medidas que sean de corte negativo para las personas trabajadoras, entendiendo que son negativas, y no conformes a la Directiva, aquellas como las que son objeto de debate en el caso enjuiciado, ya que en tal caso desvirtuarían “el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en dicha disposición, del que forma parte el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo”, añadiendo que la aplicación de esta reducción de la cuantía de la remuneración del período vacacional podría llevar a la persona trabajadora a “verse incitada a no tomar sus vacaciones anuales retribuidas, al menos durante los períodos de trabajo, en la medida en que ello abocaría, durante estos períodos, a una disminución de su retribución”.

También considero conveniente la cita de la sentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2021(asunto C-217/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración de las vacaciones debe ser la misma que la de un período trabajado”  , en la que manifesté que

“... el derecho a las vacaciones anuales retribuidas “debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo”, siendo la situación del periodo vacacional comparable a la de los períodos de trabajo, por lo que sería contraria a la normativa comunitaria una de ámbito nacional de un Estado miembro que repercutiera negativamente en el período vacacional al no remunerarlo de la misma forma que durante el periodo de trabajo efectivo, ya que en tal caso, subraya el TJUE con apoyo en anterior jurisprudencia, se podría incitar al trabajador a su no disfrute ante el riesgo de una disminución de sus ingresos”.  

6. Tras la jurisprudencia comunitaria, la Sala recuerda la suya propia para enfatizar que ha seguido, para los empleados públicos, los mismos criterios que aquella, con cita de la sentencia  de 9 de mayo de 2024 de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Función pública. Periodo vacacional. Retribuciones íntegras”, y en un acertado, a mi parecer, recordatorio de la jurisprudencia de la Sala Social cita la de 20 dediciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Impugnación de CC. Se cuestiona si la remuneración de vacaciones puede establecerse como lo hace el convenio y excluir las partidas de la llamada zona duda según la jurisprudencia. No puede porque debe atenderse al complemento percibido por cada persona”). No conviene olvidar a mi parecer que la Sala Social ya se había pronunciado al respecto con anterioridad, tal como analicé en la entrada “Llegan las vacaciones, llegan las sentencias del Tribunal Supremo (con votos particulares concurrentes en el fondo y discrepantes en cómo se ha llegado al mismo) …y nuevamente del TJUE. A propósito de dos sentencias del TS de 8 de junio y de la sentencia del TJUE de 30 de junio” , de la que reproduzco el primer párrafo:

“El jueves 16 de junio (2016) el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Supremo establece que la retribución por vacaciones debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios”, y el subtítulo “Solo cabe excluir los extraordinarios o que supongan doble pago”. Se adjuntaba la nota de prensa de la Sala de lo Social, en la que podía leerse que “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la retribución aplicable al período de vacaciones, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 22 de mayo 2014 en el asunto C-139/12 “Lock” y de 12 de junio de 2014, en el asunto c-118/13 “Bollacke”. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria…”

7. De todo lo anteriormente expuesto y analizado, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que

“... el derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud; que la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; y que en el caso de que ese personal preste servicios de asistencia continuada con carácter obligatorio y de forma permanente, tiene derecho a que el complemento por esta actividad se considere como retribución ordinaria y se incluya en la retribución del periodo de vacaciones, por regla general ponderando la media de lo percibido en los últimos once meses”..

8. Partiendo de estas “premisas previas”, la Sala se adentra en la cuestión judicial que presenta interés casacional objetivo, que recordemos que es “si la disposición de un convenio colectivo puede excluir el complemento de atención continuada del cálculo de la retribución del personal estatutario durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores”, haciendo ya spoiler de su fallo antes de la argumentación que le llevará al mismo, al avanzar “una respuesta negativa”.

¿Cuáles son los argumentos más relevantes para llegar finalmente a la desestimación del recurso de casación?

En primer lugar, el análisis de los arts. 37 del EBEP y 80.2 de la Ley 5/2003 en relación con el 48, para poner de manifiesto que la negociación de la representación del personal con la administración pública implicada “puede dar lugar a acuerdos que se refieran a la cuantía del complemento de atención continuada e incluso a su forma de aplicación”, que siempre tendrán el límite marcado por la jurisprudencia anteriormente reseñada en interpretación tanto de la normativa comunitaria como de la española, que es el derecho de la parte trabajadora a percibir durante el periodo vacacional “una retribución que no sea diferente de la de otras mensualidades, porque solo así puede considerarse el derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas”.

Tras repasar nuevamente dicha jurisprudencia concluye de forma clara e indubitada, fijando doctrina jurisprudencial, que

el personal estatutario de los servicios públicos de salud que presta de forma ordinaria servicios de atención continuada tiene derecho a ver incluido el complemento por este concepto en la retribución del periodo vacacional, sin que pueda verse limitado o suprimido por lo dispuesto en un convenio colectivo. Prestación que debe entenderse ordinaria si se ha hecho durante al menos seis de los once meses anteriores, conforme a jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en cuanto a su cuantía, al ser un complemento variable en función del régimen de asistencia continuada o de las guardias realizadas, por regla general se cuantificará calculando la media aritmética de lo devengado por este concepto durante los once meses anteriores. No cabe descartar que un convenio colectivo pueda modular estos criterios, incluida la mejora de su cuantía, pero en ningún caso puede limitarla o eliminarla, por cuanto forma parte de un derecho reconocido en una norma de rango legal al personal estatutario de los servicios públicos de salud” (la negrita es mía).  

9. Consecuentemente con esta doctrina jurisprudencial fijada, la Sala desestimará el recurso de casación porque la sentencia del TSJ se ajustó perfectamente a la misma, procediendo el TS en el fundamento de derecho quinto a efectuar una síntesis de aquella. Es de especial interés a mi parecer el rechazo de la Sala, al aplicar el art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de la petición formulada por la recurrente de “... considerar como hecho probado que la exclusión del abono del complemento de en vacaciones establecido en el punto 9.8 del II Acuerdo obedece a que el importe de este complemento correspondiente a los períodos vacacionales se abonó durante la vigencia de este mediante su prorrateo e inclusión en el precio/hora de la atención continuada efectivamente realizada durante el año por el trabajador”, ya que “no sólo no se trata de un hecho admitido como probado en la instancia, sino que explícitamente la sentencia cuestionada rechazó su consideración como tal” (la negrita es mía).

Por último, la Sala rechaza la existencia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber elevado el TSJ petición de decisión prejudicial al TJUE, haciendo plenamente suyos los argumentos antes expuestos en la sentencia del TSJ y reiterando que “... ni la jurisprudencia del TJUE ni la de esta Sala permite excluir ese derecho. La inexistencia de duda razonable sobre este extremo, dada la aclaración llevada a cabo por las SSTJUE 22 de mayo de 2014 y de 13 de diciembre de 2028, hace que no resulte pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en la instancia”.

Buena lectura.