E) El capítulo III regula la “modificación del
contrato a tiempo parcial y contrato de relevo”, regulación que ha de ponerse
en estrecha relación con la explicación que acabo de realizar sobre la jubilación
a tiempo parcial (art. 7). En efecto, aquello que hace el RDL 5/2013 en su art.
9 es modificar los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET en términos
prácticamente idénticos a los recién explicados, con la obligada referencia,
porque nos referimos a contratos y no a prestaciones, que la reducción de la
jornada de trabajo y de salario del trabajador que desea acceder a la
jubilación parcial ha de estar entre un mínimo del 25 y un máximo del 50 % (con
anterioridad este máximo era del 75 %), y que el porcentaje máximo podrá llegar
al 75 % (antes era del 85 %) “cuando el contrato de relevo se concierte a
jornada completa y con la duración indefinida” siempre que el trabajador pueda
acceder, obviamente, a la jubilación parcial. En casi idénticos términos, se
recoge en el art. 12 de la LET que el contrato de relevo deberá durar, como
mínimo, dos años más del tiempo que le falte al prejubilado para alcanzar la
edad legal de jubilación, con la obligación de celebrar un nuevo contrato por
el tiempo que reste si el primero ha finalizado ante tempus.
F) Por fin, el capítulo IV trata sobre las medidas
“para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos
colectivos” (más edad es igual a 50 o más años, y lo digo para diferenciarlo de
las medidas aplicables a trabajadores de edad madura, a partir de 45 años, o a
trabajadores de edad avanzada, de 55 a 64 años), y procede a modificar la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011.
El art. 10 ha
de ponerse en estrecha relación con la norma que desarrolló el art. 51 de la
LET en su ámbito de aplicación, el RD 1484/2012 de 29 de octubre, “sobre lasaportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicendespidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años”,
modificado por la disposición final séptima del RDL 5/2013. La novedad más
relevante radica en un cambio en el ámbito de aplicación de la norma: mientras
que en la normativa ahora derogada (y no puesta en práctica) consistía en la
obligación de la empresa de una aportación económica cuando el despido
colectivo afectara a trabajadores de cincuenta o más años de edad, el texto que
hoy entra en vigor vincula la obligación empresarial no al hecho del despido de
un número indeterminado de trabajadores de más edad, sino al hecho de que el
porcentaje de trabajadores despedidos de dicha franja de edad sobre el total de
trabajadores despedidos por la empresa en el expediente de regulación de empleo
“sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años de edad
sobre el total de trabajadores de la empresa”, concretando en el mismo
precepto, en la línea de los criterios aplicables para todo despido colectivo,
que trabajadores deben computarse a efectos del cálculo del porcentaje,
teniendo en consideración que dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta “la
plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido
colectivo”.
También se modifica el período durante el cual la
empresa o grupo de empresa ha obtenido beneficios, de tal manera que se
mantiene el ya vigente de los dos ejercicios económicos anteriores al que se
inicie el procedimiento de despido colectivo, y se añade uno nuevo consistente
en dos ejercicios económicos consecutivos comprendidos “entre el ejercicio
económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo
y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha”.
También hay una modificación relevante respecto al
cálculo de la aportación económica, ya que se tomarán en cuenta las prestaciones
abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en caso de contratos de
trabajadores de 50 o más años extinguidos por causas no inherentes a los
mismos, “siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los
tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de
despido colectivo”, mientras que en la normativa hoy derogada se hacía
referencia a los tres años posteriores.
La explicación oficial del gobierno, con la que me
permito complementar mi explicación propia, es la siguiente: “Las aportaciones
deberán realizarse exclusivamente cuando exista discriminación por razón de la
edad en los despidos, es decir, en la medida en que el porcentaje de
trabajadores de más de 50 años incluidos en el despido colectivo sea superior
al peso de ese colectivo en la plantilla de la empresa”, y “Se introduce una
modificación relativa al requisito de obtención de beneficios, de manera que,
además de las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios
anteriores al despido colectivo, queden incluidas aquellas empresas que
obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro
del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido
colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha”.
La reforma de la normativa citada incluye además dos
novedades de interés. La primera, consistente en la obligación de informar por
parte del legal representante de la empresa (“certificado firmado por persona
con poder suficiente”, son exactamente las palabras utilizadas en el texto) a
la autoridad laboral de todos los avatares referidos a la aportación económica,
en los plazos fijados en el apartado 7, si bien
“todos los avatares” no se concretan en la norma sino que se remiten a
una fijación por vía reglamentaria, que la encontramos en la disposición final
séptima ya citada por la que se modifica el RD 1484/2012; tal información
deberá recoger los datos de la empresa, los resultados económicos en el período
objeto de referencia, las fecha de inicio del procedimiento, número de
trabajadores de la empresa, número de aquellos que tuvieran 50 o más años en el
momento del inicio del procedimiento de despido colectivo, número de
trabajadores afectados por dicho despido, número e identificación de los de 50
o más años que se vean afectados, y relación de contratos extinguidos por otras
causas no inherentes a la persona del trabajador “en el plazo de tres años
anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”.
Una curiosidad jurídica a destacar, en esta complicada
explicación del momento de entrada en vigor de los distintos preceptos de la
norma, es que la nueva regulación de la aportación económica de las empresas
con beneficios que presenten ERES que afecten, en los términos ya explicados, a
trabajadores de 50 o más años, entra en vigor el 1 de enero de este año y no en
la fecha de entrada en vigor de la norma (17 de marzo). Sólo se me ocurren
motivos económicos, más exactamente ingresos a obtener por la Administración
Pública, para el adelanto de la fecha de entrada en vigor, ya que hay
importantes ERES en los que se ha alcanzado acuerdo desde el inicio de este
año, en especial en el sector bancario.
La importancia de tal información es relevante desde
el punto de vista jurídico, en cuanto que su incumplimiento se tipifica como
falta muy grave a partir de la modificación introducida por el RDL 5/2013 en la
LISOS, más concretamente en el art. 8 que regula las infracciones muy graves en
materia de infracciones laborales, al que se añade un nuevo apartado 18 en la
disposición final tercera del RDL, mediante el que se tipifica como muy grave
“no presentar en tiempo y forma ante la autoridad laboral competente el
certificado al que se refiere el apartado 7…., así como presentar información
que resulte falsa o inexacta”.
En segundo lugar, el apartado 13 incluye de manera
expresa dentro de la aplicación tanto de la Ley 27/2011 como consecuentemente
del RD 1484/2012 a entes, organismos y entidades que formen parte del sector
público y no tengan la consideración de Administración Pública, ex art. 3.2 de
la Ley de contratos del sector público, norma que ha adquirido especial
importancia en el ámbito laboral, señaladamente en todo lo relativo a
expedientes de regulación de empleo de extinción o suspensión de contratos, y
de reducción de jornada, a partir de la aprobación de la reforma laboral por el
RDL 3/2012 de 10 de febrero y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio.
G) Hay alguna disposición adicional curiosa, porque
pedir que se actúe de la forma y manera que ya se está legalmente obligado es,
como mínimo sorprendente, y mucho más si se trata de un consejo y no de un
cambio normativo. Tal es el supuesto de la disposición adicional cuarta que
lleva por título “Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la jubilación
anticipada”, en la que se pide a la ITSS
que preste colaboración y apoyo (¿ya se hace, no?) a entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social para comprobar que no se produce
fraude de ley en el acceso a la jubilación anticipada no voluntaria, al objeto
de aplicar debidamente la LISOS.
No tengo nada en contra, sino todo lo contrario, de
que la ITSS vele por el cumplimiento de la normativa laboral, pero no alcanzo a
ver jurídicamente qué sentido tiene este consejo o admonición, salvo quizás
para resaltar la importancia de que se respete la legalidad en materia de
jubilación. Habrá que esperar a ver cómo se concreta en el ámbito jurídico
normativo, la curiosa frase de que el MEySS “aprobará criterios de aplicación
uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de
naturaleza fraudulenta”, y también como se concreta en el plan integrado de
actuación de la ITSS la puesta en marcha de “una planificación específica
dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de la relación
laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación
anticipada, estableciendo para ello las acciones a realizar y los objetivos a
conseguir, así como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento”. Me
pregunto si advertir de una futura regulación o planes de actuación es materia
de un RDL, es decir de una norma dictada por motivos de extraordinaria y
urgente necesidad, y emito una respuesta necesariamente negativa.
H) Otras dos disposiciones adicionales guardan directa
relación con la materia objeto del RDL, en cuanto que en una de ellas (la
quinta) el gobierno se compromete a realizar “propuestas oportunas” (sin
concretar fecha) en el desarrollo de diversas medidas de previsión social
complementaria, y en otra (novena) se prevé la creación de un comité de
expertos, en el plazo de un mes, para elaborar un informe sobre el factor de
sosteniblidad de la Seguridad Social. Una tercera se relaciona directamente con
la regulación de los despidos colectivos (la séptima) en cuanto que obliga a
las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el
Fondo de reestructuración ordenada bancaria (FROB), y también a los entes, organismos y entidades del sector público estatal
(que no sean Administración Pública) a informar a una comisión técnica, que se
integrará por representantes del MEySS, Minhap y Mineco, de todo aquello que
ocurra relacionado con un despido colectivo, es decir tanto del inicio del
procedimiento “como de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a la
representación de los trabajadores durante el período de consultas”. Obsérvese
que sólo se trata de un informe, pero sin duda la norma tiene por finalidad un
mayor control político de los ERES por parte de los Ministerios citados, para
influir de forma decisiva en las políticas que adopten las direcciones de las
entidades afectadas por el ERE.
I) En fin, una disposición adicional (la sexta)
mereció mi más absoluta sorpresa ayer cuando procedía a la lectura y estudio de
la norma, e incluso pensé en dedicarle una entrada monográfica del blog pero
después rectifiqué y paso a efectuar el comentario, por llamarlo de alguna
manera, dentro de la explicación general del RDL 5/203. El texto literal de la
citada disposición, que lleva por título “Actuación de la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónoma” es
el siguiente:
“Si en un plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran
constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de
colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la
actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes,
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente
y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes,
en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los
representantes legales de los trabajadores para dar solución a las
discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las
condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación,
cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados
en el territorio de una Comunidad Autónoma”.
Me surgen algunas dudas tras la lectura del precepto
que dejo aquí planteadas por si alguna mente más lúcida que la mía me ayuda a
descifrar. ¿Qué tiene que ver este precepto con las medidas de envejecimiento
activo y de reforma de la política de Seguridad Social en materia,
señaladamente, de jubilación? ¿Por qué no se cita la norma de referencia, que
es el art. 82.3 de la LET tras la reforma de 2012? ¿No hubiera sido
técnicamente más correcta añadir un nuevo párrafo en el citado art. 82.3?
¿Puede la actuación del Estado en el ámbito laboral autonómico, si se dan las
circunstancias previstas en la norma, invadir competencias en materia de
ejecución de la legislación laboral por
parte de las Comunidades Autónomas? ¿Se planteará un conflicto positivo de
competencias por parte de alguna CC AA?
Por lo demás, hay que decir que la norma, con
independencia de su ubicación, no está construida en el vacío, pues hay
conversaciones avanzadas con varias autonomías para posibilitar la intervención
estatal en su territorio, y como muestra palpable de ello me remito al Convenio de Colaboración entre el MEySS y laCC AA de Cantabria de 7 de marzo, publicado el pasado día 15 en el Diario
Oficial autonómico, cuya cláusula
primera dispone que “Conforme a lo previsto en la Disposición adicional
segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Convenio tiene por
objeto articular la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social y la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer las bases
necesarias para establecer la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, en la solución de las discrepancias en materia de
inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos en aquellos
casos en que todos los centros de trabajo de la empresa afectados, radiquen en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.
J) Las restantes disposiciones finales versan sobre las
siguientes cuestiones:
a) El requisito de estar al corriente en el pago de
las cuotas a efectos de prestaciones (la tercera), al objeto de facilitar el
percibo de la pensión, de tal manera que la cotización del mes del hecho
causante de la pensión y las de los dos meses previos se presumirán ingresadas
sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente aun
cuando el ingreso “aún no conste como tal en los sistemas de información de la
Seguridad Social”, en el bien entendido que el trabajador sí ha de acreditar el
período mínimo de cotización exigible, y que en este no se integran los meses
citados.
b) Modificaciones en los complementos por mínimos en
las pensiones de la Seguridad Social y los límites de ingresos. En la disposición
final segunda se modifican los art. 6 y 7 del RDL 29/2012, de tal manera que
mientras en la normativa hoy derogada se disponía que los citados complementos serán
incompatibles con la percepción por el pensionista “de rendimientos del
trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de
acuerdo con el concepto de rendimiento neto reducido establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que,
percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año”, la nueva norma dispone
que a partir del 1 de enero de este año los citados complementos serán
incompatibles “con la percepción por el pensionista de rendimientos del
trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de
acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año.”
Además, en cuanto a los Complementos por mínimos en
las pensiones de la Seguridad Social en función de las diferentes modalidades
de convivencia y dependencia económica, el derogado apartado a) del art. 7
disponía que había dependencia económica del cónyuge del pensionista cuando no
fuera, a su vez, “titular de una pensión a cargo de un régimen básico público
de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y las
pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio”, mientras
que el RDL ha incorporado también las pensiones reconocidas por otro Estado y de las que pueda disfrutar
ahora.
c) Ampliación hasta el 31 de diciembre de 2014
(disposición final cuarta) de la posibilidad de suscripción de convenio
especial con la Seguridad Social de las
personas que participen en programas de formación, según lo dispuesto en el RD
1493/2011 de 24 de octubre, previsto inicialmente hasta el 31 de diciembre de
2012 como fecha máxima, sin perjuicio de la concesión excepcional, en ambos
casos, de un período de seis meses. Como segunda novedad, el abono se podrá
realizar mediante pago único o mediante pago fraccionado “en un número de
mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio”,
mientras que en la norma derogada el número de mensualidades era sólo del
doble.
d) Según se explica en el preámbulo, las disposiciones
finales quinta y sexta establecen “diversas modificaciones técnicas del Real
Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones
establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios
de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14de mayo”, con ampliación de plazos, hasta el 15 de abril, para poner a
disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social los documentos en que
se contemple la extinción de la relación laboral o su suspensión, y los planes
de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o en acuerdos de
empresa, con independencia, en ambos casos, de que la extinción o suspensión, o
el acceso a la jubilación parcial, se haya producido antes del 1 de abril. El
período máximo para facilitar esa información en la normativa ahora derogada (y
no puesto en práctica) era el 2 de agosto de
2011. La norma prevé que el
incumplimiento de esa obligación no impedirá, en caso de convenio colectivo,
que la Administración proceda a aplicar al solicitante de la pensión de
jubilación de la legislación anteriormente aplicable, pero ello no es posible
en el caso de acuerdos colectivos de
empresa (supongo que la norma está pensando en la imposibilidad directa de su conocimiento),
por lo que en tal caso será preceptiva su comunicación al INSS o en su caso al
Instituto Social de la Marina.
K) Por último, cabe indicar que la norma permite, en técnica
que ya parece definitivamente incorporada al marco normativo, que las normas
reglamentarias modificadas por el RDL podrán ser modificadas en el futuro “por
normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran”.
Buena lectura de la norma… y muy atentos a la corrección
de errores.
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