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domingo, 5 de julio de 2026

Vulneración del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical de empresa. Notas a la sentencia del TS de 16 de junio de 2026, que confirma la dictada por la AN el 9 de junio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por las magistradas Concepción Rosario Ureste y Luisa María Gómez, y el magistrado Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 9 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho. La AN había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), declarando que “la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva”, condenándola a cesar en dicha conducta y a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 1.500 euros.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU. Tutela de la libertad sindical. Vulnera la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva la negativa de la empresa a negociar con la sección sindical estatal del sindicato FeSMC-UGT en la empresa las materias referidas a horario y vacaciones”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el 1 de abril de 2025. La pretensión de la parte demandante era que la AN declarara que la actuación empresarial

“... vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar a mi representada la cantidad de 12.500 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados”.

El acto de juicio, tras no alcanzarse acuerdo en trámite de conciliación, se celebró el 28 de mayo. En los antecedentes de hecho conocemos que la parte actora se ratificó en la demanda, manifestando, a la vista de todos los datos fácticos del caso, que la empresa había vulnerado la Ley Orgánica de Libertad Sindical al no reconocer a la sección sindical de empresa, constituida el 10 de noviembre de 2023, “para negociar acuerdos a nivel de empresa y en los centros en los que no tiene representantes unitarios”

Por la parte empresarial, la oposición a la demanda se basó en la inexistencia de lesión alguna del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical ya que esta tenía sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.2 de la LOLS y la empresa había actuado siempre de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable al fijar el horario y la distribución del período vacacional.

En los muy amplios y detallados hechos probados, conocemos primeramente que la empresa contaba con una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio español, con representantes del personal en los de León, Ourense y Vigo), con un delegado de personal en cada centro, y que el convenio colectivo aplicable era el estatal de empresas de mediación de seguros privados  , suscrito por la organización empresarial AEMES y por las organizaciones sindicales CC.OO, FESMC-UGT y Valorian.

A partir del hecho probado cuarto tenemos conocimiento de las peticiones efectuadas por un miembro de la representación sindical del grupo y de la respuesta empresarial, y de todas las peticiones y reclamaciones posteriores y las pertinentes respuestas de la empresa. De especial interés considero, a los efectos de mi exposición, los HP noveno y decimoquinto:

“NOVENO.-El 19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto era "comunicado interno sobre horario y vacaciones" por el que se ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando 80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales establecidas por convenio. Y se hacía constar: "Por supuesto, la Empresa también es consciente del ámbito de representación, legitimidad y funciones que la normativa reconoce a los representantes legales de los trabajadores (no confundir con la Sección Sindical de UGT, pues son cosas distintas) designados en alguno/s de nuestro/s centros de trabajo".

INTO.-A dicho correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de vacaciones dentro de ese marco mínimo, se elige por el trabajador coordinándose con el resto de compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de delegados de personal).

3. En el fundamento de derecho tercero, la AN centra con prontitud la cuestión planteada, sintetizando las tesis de ambas partes en estos términos:

“-Ejercita el sindicato UGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa Summa no permite a la Sección Sindical estatal constituida por el sindicato, negociar acuerdos a nivel de empresa o en los centros de trabajo en los que no existen representantes unitarios. Sostiene que el convenio colectivo impone la negociación con los representantes de los trabajadores de ciertas materias como son el horario, la distribución irregular de la jornada y las vacaciones, materias sobre las que se ha denegado la posibilidad de negociar con dicha sección, constituyendo tal negativa una vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical, solicitando se imponga a la demandada la condena al abono de una indemnización de 12.500 euros.

La empresa se opuso a la demanda manifestando que no se niega la legitimidad de la sección sindical como interlocutor válido para negociar todo tipo de materias, pues los correos electrónicos que aporta la parte actora se contextualizan sobre una materia concreta, el horario, sobre el que ha existido negociación con los propios trabajadores de las empresas en los que no se cuenta con representación unitaria. Alude en su defensa a lo dispuesto en el art. 33 del convenio colectivo, así como al art. 80 de la norma convencional, que habilita la designación de un delegado sindical en los casos en que la empresa cuente con 175 trabajadores, lo que no se cumple en Summa. Y además, añadió que se han negociado con la Sección Sindical otras materias, lo que ratificaría la inexistencia de una negativa a negociar, como así se indica en la demanda. Añade que el convenio permite la negociación con los trabajadores de forma independiente, concluyendo que además, la negociación de las vacaciones, ya se había iniciado con anterioridad”.

Para dar respuesta a las pretensiones de la demandante, la Sala recuerda el contenido del art. 8.1 de la LOLS (creación de sección sindical) y de los arts. 79.4 (quiénes deben entenderse como representantes legales de las personas trabajadoras) y 80 (derecho  a un delegado o delegada sindical LOLS en las emp resas o, en su caso, en centros de trabajo que plantilla que exceda de 175 trabajadores) del convenio colectivo.

A continuación, trae a colación la sentencia  del TS de 28 de febrero de 2004, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Convenio colectivo de empresa. Puede ser negociado de forma directa por un sindicato, sin que deba serlo necesariamente por una sección sindical”) sobre el derecho a la negociación colectiva del , y que esta se desarrolle a través de la sección sindical “es un problema de régimen interno o de oportunidad”, tesis que se reitera en la de 25 de enero de 2005   , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Negociación colectiva. Legitimación sección sindical. art. 7.1.b) Estatuto de los trabajadores y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”.

La Sala rechaza que la empresa no considere representante válido a la sección sindical para negociar determinadas materias a nivel de empresa, con independencia de que no pueda considerarse delegado sindical LOLS a uno designado por el sindicato en un centro de trabajo que no alcanza los 175 trabajadores, ya que su aceptación “supondría cercenar por vía convencional lo que supone un derecho fundamental que emana de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que esta Sala no puede considerar ajustado a derecho”, si bien limita el conflicto, a partir de todos los datos fácticos disponibles, a dos materias, el horario de trabajo y la fijación del período vacacional, por lo que “... los correos deben ser leídos e interpretados dentro de un contexto, y limitado precisamente a esos dos aspectos”.

De tales datos fácticos, la Sala concluye que no ha existido “una voluntad torticera o premeditadamente vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte demandante. Ello queda también corroborado por el hecho de que en otras materias, la empresa ha negociado y está dando cumplida información sobre materia laboral y sindical, tal y como se desprende delos descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68 de los que se desprende que la empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, siendo este un hecho conforme” .

Ahora bien, sí que ha existido una vulneración del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical, ya que esta, con expresa mención al art. 33 del convenio colectivo, “sí debe considerarse un interlocutor válido para negociar las materias a que se contrae la controversia, y solo en defecto del mismo, podría la empresa negociar directamente con los trabajadores afectados de cada centro de trabajo”.

La delimitación de la vulneración empresarial en los términos más arriba expuestos, lleva a la Sala a reducir la cuantía de la indemnización solicitada, que queda fijada en 1.500 euros, con esta fundamentación:

“Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, eso es: que la ausencia de negociación con la Sección Sindical de UGT se ha producido en dos materias muy específicas (horario y vacaciones); que dicha ausencia de negociación se produjo en la creencia de la correcta aplicación de las disposiciones del convenio colectivo, que consideraba representantes de los trabajadores a los delegados de la Sección Sindical, inexistentes en la empresa; y que se ha verificado que esta última reconoce la legitimidad de dicha sección para la negociación e intercambio de información sobre otras materias relevantes, como el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, esta Sala entiende que se hade modular el importe de la indemnización solicitada por el sindicato demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.500 euros”.   

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, reiterando argumento expuestos en el acto de juicio. Para la empresa, la sentencia de la AN infringía los arts. 2.2 (aplicación indebida), y 8.2 (errónea interpretación) de la LOLS, el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (indebida aplicación), los arts. 28 y 37 de la Constitución (indebida aplicación), y los arts. 33.4 y 35 del convenio colectivo aplicable.  

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva”.

En los apartados 6 y 7 del fundamento de derecho primero la Sala recoge muy ampliamente (algo no habitual) las tesis de la Fiscalía en el juicio ante la AN y las del informe emitido con ocasión del recurso de casación, siendo el núcleo principal de estas que era “incontrovertido que no se pretendía la negociación de ninguna de las materias específicas que implique la legitimación preferente y excluyente de la sección sindical, como son para convenio colectivo estatutario (art. 87.1 ET),modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET), despido colectivo ( art. 51.2 ET) o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET), sino la negociación de horarios y vacaciones, por lo que la sección sindical del sindicato demandante, carecía de legitimación para negociar dichas cuestiones”.

Tras sintetizar en el fundamento de derecho segundo las alegaciones de ambas partes (la estimación de la tesis principal de la parte recurrida llevará a que no se entre en su alegación de haberse vulnerado su derecho a la negociación colectiva por haberse negociado individualmente con los trabajadores afectados) la Sala pasa revista a las normas que considera aplicables al litigio, como son los arts. 8 de la LOLS,  87.1 de la LET, 79.4, y 80.3, 33.4, 34 y 35 del convenio colectivo.

Tras concretar que “El debate en el recurso ha quedado circunscrito a la cuestión relativa a si la empresa estaba obligada a negociar con la Sección Sindical estatal en la empresa del sindicato FeSMC-UGT en dos materias muy específicas, como son el horario y las vacaciones. Ya no se cuestiona en el recurso la condición de "representación legal de los trabajadores" de la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, por el hecho de que el art. 80 de la norma convencional solo faculta para nombrar delegado sindical cuando la plantilla de la empresa supere los 175 trabajadores, lo que no sucede en Summa”, la Sala repasa con mucha atención los hechos probados de la sentencia de instancia y delimita su respuesta al exponer que aquello que debe averiguar, con respeto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es si se ha vulnerado la Constitución porque “... los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello”, siendo claro en este litigio que la vulneración sería consecuencia de la actuación empresarial.

Par dar respuesta a tal pregunta, la Sala repasa dicha jurisprudencia constitucional, con cita de varias de ellas, así como también la suya propia sobre la autonomía del sindicato para la configuración de su sección sindical a nivel de empresa o de centro de trabajo. Rechaza, con buen criterio a mi parecer, que sólo pueda negociar sobre las materias listadas en los escritos de la empresa y del Ministerio Fiscal, con apoyo expreso en la dicción literal de los arts. 33, 34.2 y 79.4, del convenio colectivo, y concluye que

“.. El hecho de que la plantilla de la empresa no alcance los 175 trabajadores a los efectos de nombrar un delegado sindical no empece que la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor tenga por sí misma derecho a negociar aquellos aspectos que el convenio colectivo deja a la negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, pues el derecho a dicha negociación colectiva es del sindicato, representado en la empresa por dicha sección sindical, sin olvidar que la norma convencional alude en varias ocasiones en los preceptos citados a que los acuerdos en cuestión son a nivel de empresa y no solo por centros de trabajo”.   

Añadiendo, para finalizar su argumentación con la que desestima el recurso, que

“No puede afirmarse que estamos ante comisiones de tipo aplicativo y no negociadoras, pues como se ha visto, los preceptos 33 a 35 del convenio colectivo aluden expresamente a la adopción de acuerdos para modificar el régimen de las vacaciones o de la distribución irregular de la jornada, por tanto, se trata de alcanzar acuerdos que puedan modificar o crear reglas nuevas en materia de horario y vacaciones.

En todo caso la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras es irrelevante, habida cuenta que el sindicato actor firmó el convenio, de modo que de tratarse de una comisión aplicadora tampoco podría ser excluido de la misma”.

Buena lectura.

jueves, 4 de junio de 2026

El final de la Saga Endesa, que va acompañado de una clase académica del TS, al alumnado, la abogacía laboralista, sobre los nuevos requisitos a cumplir para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. A propósito de la sentencia del 22 de mayo de 2026

   

1. Poco podía imaginarme, al iniciar mis entradas en este blog sobre la que después calificaría de “Saga Endesa”, que esta iba a finalizar con una sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo en la que el conflicto resuelto es sólo la perfecta excusa jurídica para llevar a cabo una larga y compleja explicación, una clase académica, dirigida al alumnado, la abogacía laboralista, sobre los requisitos que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia debe cumplir el recurso de casación para la unificación de doctrina, primero para poder ser admitido por el tribunal y después para darle respuesta.  

Y en efecto, ello es lo que ocurre en la sentencia  dictada el 22 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, ya que el “caso Endesa” aparece, obviamente, en los antecedentes de hecho, en el fundamento de derecho primero (“cuestión debatida y pronunciamiento en instancias previas”) y al inicio del segundo, abriendo camino la Sala para su larga y compleja explicación posterior sobre los requisitos del RCUD al indicar que

“... es relevante en el presente caso observar que la sentencia recurrida fue dictada   al 3 de abril de 2025, lo que significa que para que el recurso pudiera ser admitido era necesario no ya sólo la existencia de contradicción, sino también que la Sala aprecie la concurrencia del interés casacional, y ello por cuanto la Disposición Transitoria Novena en su apartado número ocho de la LO 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (ley que vino a establecer una nueva regulación del recurso de casación para unificación de doctrina modificando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) fijó el siguiente régimen transitorio:

«8. La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible».

Por su parte la Disposición final trigésima octava de la citada LO 1/25, establece sobre su entrada en vigor que-salvo para casos especiales- tendrá lugar a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 3 de enero de 2025. Es evidente que la fecha de entrada en vigor de la Ley es el 3 de abril de ese año, de tal suerte que todas las sentencias dictadas por los TSJ resolviendo recursos de suplicación después de esa fecha, están sometidas a los trámites del nuevo recurso de casación, como ocurre con la sentencia aquí recurrida del TSJ Andalucía/Granada 1510/2025, de 5 de junio, rec. 1385/2024” (la negrita es mía)

Y a partir de aquí, el litigio del que está conociendo el TS prácticamente desaparece hasta el fundamento de derecho octavo, a mediados de la pág. 17 (de las 18 que ocupa la sentencia en formato CENDOJ) en el que el TS resuelve el RCUD y recuerda que

“es una controversia ya resuelta por esta Sala abordando el mismo debate (STS 814/2025 de 23 de septiembre - rcud 5237/2023) y a lo en ella establecido habremos de estar reiterando esa doctrina”, pasando a sintetizar buena parte de su contenido y concluyendo que en aquella se declaró que

“... esos pactos individuales no impiden la eficacia de cosa juzgada del conflicto colectivo ni permiten sustraer los beneficios sociales al régimen convencional. Solo cabría una excepción si existiera un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos, que reconociera singularmente esos beneficios; lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas de jubilación o prejubilación”

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento tanto de aquello que quiere desarrollar el tribunal como del conflicto concreto enjuiciado y del fallo, es el siguiente:

“... Análisis global de los requisitos (extrínsecos e internos) de los escritos de preparación y de interposición del rcud, así como de los distintos supuestos de "Interés Casacional Objetivo" (ICO). Efectos de los diversos incumplimientos relacionados con tales escritos y desarrollo del contenido de los supuestos de ICO contemplados en el art 219.1 letras a), b) y c) LRJS. En cuanto al fondo, derecho de los jubilados en ENDESA a mantener los beneficios sociales tras la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN y confirmada por esta Sala. Efecto positivo de cosa juzgada. Reitera doctrina”.

El enlace del caso con la explicación sobre los requisitos a cumplir por el RCUD se encuentra en la providencia de admisión a trámite de este y que la sentencia reproduce en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo, en la que manifiesta que, además de existir contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste,

“concurre interés casacional objetivo (ICO). De una parte se han cumplido las exigencias formales que la LRJS establece respecto de ese requisito (se ha hecho mención sucinta de la concurrencia del ICO en el escrito de Preparación y se ha fundamentado suficientemente en el escrito de Interposición, argumentando porqué en opinión del recurrente concurre alguno de los supuestos de ICO legalmente previstos, en apartado separado y exponiendo circunstanciadamente y con detalle, en relación con las vicisitudes del pleito, las razones por las que estima que se da dicho interés casacional exponiendo cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca).

Por lo que

“... La Sala de Admisión considera que, en efecto, concurre este requisito, atendida la cuestión debatida, que pertenece a una larga cadena de litigios sobre los que esta Sala ya se ha pronunciado, y que por lo tanto presenta sin duda una " trascendencia o proyección significativa" (art. 219. 1. b) LRJS, al tiempo que su análisis permitirá consolidar la jurisprudencia y eventualmente acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo” (la negrita es mía). 

A mi parecer, quizás no sea correcto el término “acomodación”, ya que en realidad aquello que desea el TS con esta sentencia es la “unificación” de la doctrina de los TSJ, diversa con anterioridad tal como he ido explicando en anteriores entradas del blog, y cerrar definitivamente la vía a que algún TSJ ser aparte de esta línea jurisprudencial.   

2. Ya disponemos de un primer comentario, detallado, riguroso y bastante crítico, de la nueva doctrina del TS, realizado por el profesor, y amigo, Cristóbal Molina, en su artículo  “El recurso de casación unificadora: la Sala IV más lo cierra con doble llave que lo abre”, publicado en la ya plenamente consolidada colección Briefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que, dicho sea incidentalmente, celebrará el Congreso Anual de 2027 en la Universidad de La Laguna con motivo de la celebración de su centésimo aniversario.

La dureza jurídica con la que el profesor Molina se refiere tanto al cierre de la Saga Endesa (de hecho, ya lo estaba prácticamente con mucha anterioridad, y el propio TS lo reconoce) como a la “clase académica” que da el alto tribunal a su “alumnado”, la abogacía laboralista, se manifiesta con toda claridad en el último párrafo de su artículo, que me permito ahora reproducir:

“...¿“Abandonad toda esperanza” ?: El final del camino para un colectivo concreto (pensionistas de Endesa), el principio para otros (defensa laboral en juicio) ¿o final para todos? (adiós a las expectativas de recurso unificador). Por tanto, a mi entender, si ahora se intensifica el requisito del ICO lo que se quiere no es preservar las funciones nomofiláctica e integradora, sino amoldar el recurso mucho más, de lo que ya estaba, al gusto (necesidades de autoprotección frente a la sobrecarga) de la Sala IV. El mensaje que da es muy claro y no tiene, en realidad, nada que ver con desnudar el disfraz de la casación unificadora (sí podría estar más en la casación ordinaria) como tercera instancia y mejorar la seguridad jurídica, sino con ofrecer al TS una cláusula de blindaje adicional frente al exceso de pendencia de recursos, reduciéndolos (eficiencia en detrimento de la justicia). El cambio no es gratuito. Se produce un giro de gran calado en la arquitectura del proceso social español, como ya sucediera en la casación civil (2023), y antes en la jurisdicción constitucional. Si en el caso concreto los pensionistas han recibido una indicación clara de fin de trayecto (dejen ya de litigar, el caso está más que sentenciado), con carácter general, para la abogacía, se abre una gran incógnita: ¿ha de abandonarse toda esperanza -sentencia de la Divina Comedia de Dante- de recurso unificador pese a la contradicción, si no se prueba con fehaciencia el interés casacional objetivo añadido?    (la negrita en el texto original).

3. No es el objeto de esta entrada la explicación de la clase dada por el TS a su alumnado, que ocupa 11 de las 18 páginas de la sentencia (lo ha hecho con mucha claridad el profesor Molina), pero no está de más seleccionar algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, recogidos en los fundamentos de derecho segundo a séptimo, y que a buen seguro serán objeto de atención detallada en próximos análisis de la doctrina laboralista, tanto la académica con la profesional.

Antes, procedo a recordar el texto vigente del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2025 y el texto modificado

LRJS (hasta 2 de abril de 2025)

LRJS (texto vigente)

Art. 219.1

Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

 

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

 

 

 

 

 

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.»

 

 

En la exposición de motivos de la Ley 1/2025 encontramos la explicación y justificación del cambio normativo operado en la regulación del RCUD:

“... en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías de la ciudadanía en el acceso a la justicia a fin de que el funcionamiento de ésta como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa, deviene necesario ahondar en el orden social en la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina. Al igual que sucede en el orden civil, tampoco este recurso de casación constituye una tercera instancia con plenitud de cognición, de manera que le resulta de aplicación la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional —residenciando en el Tribunal Supremo la configuración de esa admisibilidad, con las excepciones del artículo 123 CE— y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional” (la negrita es mía).

Estos son los contenidos, reitero que a mi parecer, más relevantes de la nueva doctrina del TS (la negrita es mía):

“... Debemos tener presente y la sala considera preciso resaltarlo de forma muy clara, que ambas exigencias, la existencia de contradicción entre sentencias y la concurrencia del interés casacional, no son en absoluto coincidentes, y la existencia de la primera no presupone la del segundo, a diferencia de lo que ocurre en la regulación procesal del recurso de casación en otras jurisdicciones, donde al fijar los requisitos de este recurso extraordinario se ha configurado la existencia de contradicción como un supuesto de concurrencia de interés casacional objetivo...

... La exigencia legal de que en el caso, además de la contradicción, la sala aprecie la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO) persigue una finalidad esencial: permitir al Tribunal Supremo dedicarse a su tarea primordial de unificación doctrinal, consolidación y progreso de la jurisprudencia, lo que va a ser posible con mayor facilidad que en el anterior esquema de rcud -que queda hoy claramente superado tras la reforma- donde la necesidad de estricta y sustancial identidad entre los supuestos comparados hacía en ocasiones muy difícil que algunos supuestos tuvieran entrada en esta vía de recurso extraordinario. Ahora, atendido el peso que la ley ha conferido al ICO en la nueva estructura dogmática del rcud, este instituto alcanza la máxima relevancia, dejando la contradicción, aun necesaria, en un claro segundo plano...

... "Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo",.. es hoy, tras la reforma que analizamos, un requisito primordial de tanta o mayor relevancia que los otros dos de las letras a y b del precepto.

No se trata de una exigencia puramente formalista y exorbitante o inútil, en absoluto, ni su cumplimiento exige un esfuerzo desproporcionado a los litigantes. Teniendo en cuenta el cambio de paradigma que la inclusión del interés casacional como criterio de admisión o inadmisión de los recursos de casación ha supuesto en nuestra jurisdicción, este requisito se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del rcud, y por tanto es crucial advertir, ya en el escrito de preparación, de la posible concurrencia de ese interés casacional objetivo para acreditar la seriedad de la reclamación y para alertar al tribunal de la necesidad de entrar al fondo del recurso con base en uno de los tres supuestos que la ley contempla en las letras a), b) y c) del art 219 LRJS exponiendo sucintamente las razones que apoyan tal petición; supuestos sobre los que luego nos extenderemos en los siguientes fundamentos...

(En el escrito de interposición del RCUD) “... no basta con afirmar la existencia del interés casacional, hay que explicitarlo y fundamentarlo”... Por ello no será suficiente con limitarse a reproducir o parafrasear alguno de los supuestos de interés casacional del art. 219.1 LRJS, sin fundamento o razonamiento de ningún tipo. En definitiva: es necesaria loque podríamos llamar una "exposición circunstanciada", esto es, realizar -puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido- una explicación fundada sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.

Tampoco puede considerarse en absoluto suficiente que a la hora de fundamentar el ICO, se reproduzca el núcleo de la contradicción. No es el enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales lo que habilita la existencia del ICO, sino la justificación -tras realización de un esfuerzo argumental para convencer al tribunal-de que concurren razones que hacen necesario un pronunciamiento del TS sobre la materia debatida, una vez ya superada la existencia de contradicción.

“... A).- Por lo que se refiere a la primera de las variantes del ICO, consistente en que "concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala", ello implica con seguridad que por ese cauce entrarían los supuestos de modificación legislativa que cuestione la jurisprudencia preexistente, o un pronunciamiento del TJUE, del TEDH o del TC que suponga una alteración siquiera aparente de la corriente jurisprudencial previa.

También encajaría en ese supuesto la circunstancia de que la jurisprudencia preexistente fuera antigua, o que la realidad social ponga de manifiesto su posible obsolescencia. O cuando se considere imprescindible un nuevo pronunciamiento por entender la Sala que es necesario matizar o clarificar esa jurisprudencia; o bien reafirmarla si se aprecia que no ha llegado ser comprendida y por eso no es correctamente aplicada, o incluso rectificarla por aportarse razones sólidas que justifiquen su reconsideración, sin que este listado pueda considerarse cerrado.

B).- Por lo que respecta a la letra b) (que la cuestión posea «una trascendencia o proyección significativa»), la ley está haciendo referencia a todos esos supuestos en los que se tenga la percepción clara de que el debate tiene unos efectos que van mucho más allá del caso concreto debatido. La trascendencia supone estar o ir más allá de algo, superar la mera repercusión de un caso concreto, o apreciar que el asunto tiene una proyección general. Parece obvio que en este supuesto se enmarca la tradicional "afectación general", es decir, cuando el asunto afecta a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, pero no se agota en ella, puesto que bien pudiera encajar en ese supuesto un único asunto que, sin embargo, posee una proyección general indudable por así considerarlo la sala atendida la realidad social. También podría tener encaje en esta modalidad de ICO aquellos supuestos en que aunque el asunto no tenga una proyección general para otros casos, sin embargo la cuestión sea "trascendente" por sí misma, esto es, afecte, vgr. a derechos fundamentales y esta sala aprecie que la respuesta ofrecida en la sentencia recurrida se ha separado abiertamente de nuestra doctrina en esa materia de tutela o de la del propio TC, o posiblemente también cuando la sala aprecie que la discusión se centra en la aplicación del Derecho Europeo y la respuesta ofrecida en la recurrida se pueda apreciar como contraria a la doctrina sentada por el TJUE, o sencillamente cuando esté en juego el Derecho Europeo y no exista pronunciamiento previo sobre la cuestión debatida por parte del TJUE (inexistencia de acto aclarado, sentencias TJUE Kubera, de 15 de octubre de 2024 -asunto C-144/23, y Remling, de 24 de marzo de 2026 -asunto C-767/23, en relación con las SSTJUE Cilfit y Consorzio, de 6 de octubre de 1982 -asuntoC-283/1981 y 6 de octubre de 2021 -C-561/19, respectivamente).

C).- El último supuesto de ICO es el de «que el debate suscitado presente relevancia para la formación de la jurisprudencia». Como el precepto se refiere a la formación de jurisprudencia, hemos de entender que incluye sin duda aquellos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada (no hay pronunciamiento alguno del TS, o sólo uno que no sea de Pleno). Pero la "formación" de la jurisprudencia no es solo un hito ocasional o puntual que se da en el momento de dictarse los dos primeros pronunciamientos de esta sala (art. 1.6 del Código Civil) , y con ello se colma tal presupuesto, sino que la "formación" de jurisprudencia perfectamente puede incluir también la necesidad de su mantenimiento y consolidación en el tiempo, y servir a la acomodación de la doctrina de los TSJ a la jurisprudencia ya existente, de tal suerte que si la doctrina de la sentencia recurrida fuera claramente errónea o disconforme con la doctrina de esta sala, estaríamos, dándose la previa exigencia de contradicción, ante un supuesto de concurrencia del ICO de este apartado, que presenta en este punto una clara conexión con el de la letra a) del precepto.

2.-Por lo que se refiere a los motivos de casación de índole procesal, es conocida nuestra doctrina y no consideramos que la aplicación del requisito del ICO suponga modificación alguna de aquellos criterios tradicionales...  

“... Conclusión de todo lo expuesto es que la formación del juicio sobre la conveniencia de la admisión del rcud, desde el prisma del interés casacional objetivo, constituye una valoración innegablemente dotada de un margen de apreciación discrecional, en el que tiene -sin duda- una especial relevancia la importante tarea que la Abogacía ha de desarrollar en la invocación del ICO y su fundamentación, haciendo llegar al tribunal esa necesidad de un nuevo pronunciamiento, la gran repercusión del asunto controvertido o su proyección general...

... En otras palabras, y por acabar ya este apartado de nuestra sentencia, la exigencia de justificar el interés casacional objetivo desplaza el centro de gravedad del recurso desde la mera discrepancia con la sentencia recurrida hacia una tarea argumental más relevante: demostrar al Tribunal Supremo que el asunto trasciende del caso concreto y reclama una nueva intervención nomofiláctica. En ese contexto, la importante y esencial labor de los/as Abogado/as en la Administración de Justicia se ve reforzada y más reconocida, pues adquiere una importancia decisiva, ya que no basta con denunciar y fundamentar el error jurídico padecido, sino que es preciso construir una razón institucional de admisión: identificar la incertidumbre interpretativa existente, mostrar la insuficiencia o evolución de la doctrina precedente, evidenciar la proyección general del problema y explicar por qué la respuesta del Tribunal resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la consolidación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema. El recurso de casación, así concebido, no es ya solo una mera impugnación de una resolución concreta, sino una invitación fundada al Tribunal para que ejerza su función ordenadora y de cuidado y conservación del ordenamiento jurídico...”.

4. Parece que ahora, sí, que este artículo será el último de la Saga Endesa, que se añadirá a todos los que he publicado en el blog desde el primero “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019” hasta el que quedará como penúltimo, “¿Ahora sí llega el final de la Saga ENDESA? Notas a la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2025, y recordatorio de la conflictividad jurídica anterior”  , en el que, como indica su título, recordé toda mi actividad anterior sobre el conflicto. Desconozco si hay algún RCUD pendiente ante el TS, si bien dada la claridad y contundencia con la que el alto tribunal cierre este caso, y fija doctrina, será con toda seguridad inadmitido.

Si bien el TS toma este conflicto como el punto de partida para explicarnos los nuevos (no tanto, evidentemente, ya que entraron en vigor el 3 de abril del pasado año) requisitos que deben cumplirse para interponer un RCUD, lo cierto es que ya había dado carpetazo a la Saga Endesa con su sentencia de 23 de septiembre de 2025, y por si hubiera alguna duda de ello (como la que tenía aún en mi caso al incluir interrogantes en el título de mi análisis de la misma), remachó dicho cierre con la reciente sentencia   de 6 de mayo, de la que fue ponente el mismo que la de día 22, en Sala también integrada por los magistrados Sebastián Moralo, Ignacio García-Perrote y Rafael A. López, cuyo muy amplio resumen oficial permite conocer de forma detallada todo el conflicto y el fallo:

“ENDESA. Cosa juzgada. Supresión de beneficios sociales de los jubilados y familiares. Tarifas de suministro eléctrico. Pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del grupo ENDESA. Reitera doctrina de STS 814/2025 de 23 de septiembre (rcud 5237/2023). Aprecia la existencia de contradicción. La STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 que resuelve el conflicto colectivo genera cosa juzgada en los procesos individuales. El acuerdo de adhesión al ERE que firma cada trabajador se somete a las normas colectivas sobre las que la sentencia se pronuncia. No puede valorarse como un contrato privado individualizado y con eficacia jurídica suficiente para sustituir el régimen jurídico colectivo aplicable a dichos beneficios sociales. SENTENCIA DE SEÑALAMIENTO ADICIONAL    (la negrita es mía).

Casualidades de la vida, tenía previsto efectuar un breve comentario de esta sentencia en el blog, simplemente para dar por finiquitada la Saga Endesa, y por diversas circunstancias lo fui aplazando, teniendo conocimiento el pasado martes de la sentencia del día 22 de mayo, y por ello ya no es necesario dicho artículo y sólo hay que señalar en este algunos de sus contenidos:

La Sala centra con prontitud, en el fundamento de derecho primero, la cuestión a la que debe dar respuesta, que es la de “... determinar la existencia o no de cosa juzgada por efecto de nuestra Sentencia, de 7 de julio de 2021 (rco. 137/2019), que confirmó la SAN, de 26 de marzo de 2019 (autos 32/2019), desestimatoria de demanda de conflicto colectivo”, dando respuesta positiva a dicha existencia, en los mismos términos que la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe. Tras una muy amplia explicación de la sentencia recurrida y la de contraste, considera existente la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS (en redacción anterior al 3 de abril de 2025, a partir de cuya fecha, como ya he explicado, la parte recurrente deberá justificar que existe un “interés casacional objetivo”) y va marcando el camino para llegar a la estimación del recurso, y por ello la existencia de cosa juzgada, en estos términos:  

“... la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajadores, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.

Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.»

Este cambio de criterio, debidamente explicada y fundamentada la diferente conclusión que ahora se alcanza, como allí hicimos, ninguna vulneración por ello puede suponer del art. 24 de la CE (igualdad en la aplicación de la ley) para los hoy recurridos” (la negrita es mía).

Y en el fundamento de derecho tercero, reproduce gran parte de su sentencia anterior de 23 de septiembre de 2025, para concluir que

“... en el presente caso la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, que acertadamente aprecia la existencia de cosa juzgada de la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 sobre la cuestión de fondo planteada, lo que obliga a estimar el recurso para revocar la recurrida y confirmar la sentencia de instancia...”

Me permito reproducir para, ir cerrando mis artículos de la Saga Endesa, unos fragmentos de mi comentario, crítico, a dicha sentencia.

¿Carpetazo, punto final a la Saga? La importancia del cambio operado por la sentencia ahora examinada con respecto a autos anteriores de inadmisión de RCUD se pondrá claramente de manifiesto cuando llegamos al fundamento de derecho cuarto, cuando la Sala manifiesta que “reconsiderará” el criterio sostenido en anteriores autos de inadmisión de RCUD, ya que en el caso ahora enjuiciado “no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación”.

A mi parecer, no exactamente una “reconsideración”, sino un mantenimiento de la tesis de cosa juzgada de la sentencia de 7 de julio de 2021, ahora sostenida en tratarse el conflicto sometido al RCUD de una divergencia jurídica sobre su efecto, y no sobre “hechos, datos o elementos de juicio diferenciales”, algo en lo que insiste la Sala en el citado fundamento de derecho. Pudiera debatirse si los criterios expuestos en los autos anteriores de inadmisión ya no son válidos para el caso ahora examinado, así lo creo, si bien la machacona insistencia del TS en que no estamos en presencia de los mismos supuestos sino de una cuestión estrictamente jurídica sobre el efecto de cosa juzgada de una sentencia suya anterior es la que va a llevarle, finalmente, a la desestimación del RCUD.

Me permito reproducir el núm. 1 del fundamento de derecho cuarto, en los que la Sala explica por qué inadmitió anteriores RCUD y por qué ahora, tal como expone en el núm. 2, debe “reconsiderar” su criterio anterior.

“Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco”.

Insisto, la Sala “relee” la sentencia de 7 de julio, al hilo del planteamiento que le ha llevado a estimar la existencia, y en qué términos, del requisito de contradicción entre las dos sentencias, algo que queda a mi parecer meridianamente claro cuando afirma en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto que, ante el debate al que debe dar respuesta, debe comenzar por “analizar el contenido” de aquella, a fin y efecto de “determinar el objeto y el contorno jurídico de a qué proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos”, o lo que es lo mismo, a mi parecer, de cuál es la tesis correcta recogida en una de la dos sentencias recurrida y de contraste. Y subraya que va a realizar esta operación, ante las discrepancias entre aquellas, estudiando “de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto”. Cobran pleno sentido mis manifestaciones anteriores de estar ante el deseo jurídico de “dar carpetazo, punto final” a la Saga Endesa, ¿no les parece?

... En el apartado 2 del fundamento de derecho quinto se repasan algunos de los contenidos más relevantes de la citada sentencia, si bien hemos de llegar al apartado 3 que se dedica sólo a su fundamento de derecho sexto, que para la Sala, en la sentencia ahora examinada, “aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso”.

No voy a reproducir su contenido, ya que lo analicé detenidamente en su momento, sino simplemente señalar el énfasis que pone ahora el alto tribunal en la tesis de aquella de la inexistencia de un contrato entre cada trabajador jubilado y la empresa que les dejara al margen de la aplicación del convenio colectivo, o por decirlo mejor, y sin negar que tales acuerdos tuvieran naturaleza contractual, y ahora cito la sentencia de 23 de septiembre, “lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados”. Es claro a mi parecer que el TS está “releyendo” su sentencia de 7 de julio de 2021, con independencia de que en aquel momento ya se pronunciara en los términos que ahora se acaban de exponer, y que posteriores autos fueran por una senda diferenciada.

... Tras la amplísima transcripción, y relectura, de la sentencia de 7 de julio de 2021  llega el momento de aplicarla al caso enjuiciado, algo que hará, desestimando el RCUD, enfatizando una vez más en el fundamento de derecho sexto que, sin cuestionar la naturaleza contractual de los pactos suscritos entre cada trabajador jubilado y la empresa, “la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo”.

Es importante a mi parecer, subrayar que la sentencia no niega la posibilidad de que pudiera haber acuerdos contractuales a los que no fuera de aplicación la normativa convencional, pero que para que ello fuera posible, “sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten”. Con toda sinceridad, me resulta difícil pensar en un supuesto como el sugerido por el TS que se aparte del contenido de aquellos pactos o acuerdos contractuales suscritos, y sobre cuyo valor jurídico ya me pronuncié en anteriores artículos, pero lo cierto es que el TS lo deja apuntado, aunque solo sea para enfatizar que estamos ante un supuesto plenamente diferenciado de los anteriores.

Y si para muestra vale un botón, la Sala va concluyendo su fundamentación, para desestimar el RCUD, insistiendo en la tesis anteriormente expuesta, aunque sólo sea para remachar una vez más que los pactos contractuales ahora cuestionados carecen de la “eficacia jurídica” que podrían tener aquellos hipotéticamente enunciados con anterioridad. En definitiva, y con ello concluyo el presente comentario que (parece que) puede ser el punto final de la Saga ENDESA, el TS desestima el RCUD y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida, en base al argumento de que

“... que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.”,

Dejando una hipotética puerta abierta a que “... el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo”. Casos, añado por mi parte, que no conozco que se hayan dado si se exceptúan, como ha hecho el TS, los pactos contractuales cuestionados en su valor jurídico”.

3. Y ahora sí, cierro la Saga Endesa con el recordatorio de mi tesis, contraria a la del TS, y que defendí con ocasión de la sentencia de 7 de julio de 2021, en el artículo “Y al final, la reforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afecta negativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)” . Quizás algún día, en algún trabajo de fin de grado o de Máster, pueda tener utilidad para el alumnado, aunque solo sea a efectos doctrinales, ya que si se dedica a la abogacía sabrá que aquello que le debe importar, dicho sea con total pragmatismo, no es el parecer de un informe elaborado por un profesor universitario, más allá de su calidad, sino la “buena doctrina” del TS. Queda dicho.

“¿Era posible otra respuesta jurídica?

1. La respuesta a mi parecer a la pregunta formulada en el título de este epígrafe era afirmativa, y así trate de exponerlo en el Informe emitido el 8 de enero del pasado año, a solicitud de la Asociación de antiguos empleados de Endesa, jubilados y prejubilados (AAEE) “en relación con la afectación al personal jubilado y prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por la representación empresarial y la representación de la Unión General de Trabajadores en la comisión negociadora del del V Convenio colectivo de ENDESA en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica.  8 de enero de 2020”, en el que abordé si los beneficios sociales del personal jubilado, viudas y huérfanos encontraban su cobertura jurídica en el IV Convenio colectivo, tesis defendida por la parte empresarial y la sentencia de la AN, o bien se encontraban consolidados de forma permanente, y no siendo susceptibles de modificación, por los acuerdos existentes desde 1928 y en especial por los de 1999 y 2007. Cane señalar, incidentalmente, que el laudo fue dictado por el árbitro designado al efecto, Manuel Pimentel, el 21 de enero, y su texto

Sin necesidad de remontarse a normativa anterior a 1999, si bien cabe dejar constancia de su importancia, el texto fundamental de referencia para defender el mantenimiento del suministro de energía eléctrica al personal pasivo y familiares, y por tanto no poder ser objeto de arbitraje, ni de derecho ni de equidad, que alterara la regulación existente, era el  Acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999, publicado en el BOE de 22 de junio, “sobre los procesos empresariales de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa por la dirección del Grupo Endesa”.

Su regulación, y la forma y manera en que había sido tenido en consideración en los convenios colectivos del grupo desde el año 2000, lleva a defender esta tesis, cual es que el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo no se extendía al personal al que se pone en tela de juicio su derecho al mantenimiento del suministro de energía eléctrica a precio reducido; regulación, que sin duda tuvo en su momento contrapartidas por la parte trabajadora en los procesos negociadores y que no convendría olvidar en ningún momento, y que también podría inspirar la aplicación de la normativa cuestionada (arts. 7 y 78 del IV convenio) de acuerdo a las reglas de interpretación reguladas en el art. 3.1 del Código Civil.

En primer lugar, hay que indicar que el texto tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, en cuanto que la legitimación de los sujetos negociadores, su tramitación y su contenido se ajustan a lo dispuestos en el Título III de la LET, y por tanto tiene eficacia general erga omnes.

A continuación, debemos fijar nuestra atención en la parte introductoria del texto, en la que se manifiesta la voluntad de los sujetos firmantes, debiendo recordar que la jurisprudencia del TS es numerosa y abundante en cuanto a la obligación de interpretar los textos convencionales de acuerdo a lo querido por sus firmantes, siempre y cuando el texto tenga la suficiente claridad para ello. Los arts. 1281 y siguientes del Código Civil sobre reglas de interpretación de los contratos deben servir igualmente como punto de referencia; y es obvio que si las partes deseaban regular una materia de forma muy concreta y ello se refleja en el texto, habrá que estar a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”). Y no es menos importante que otros preceptos vayan en la misma línea que el anterior y obliguen a quienes interpreten el texto a tener en consideración la voluntad de los sujetos firmantes. Así, el art. 1282 dispone que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y el art. 1282 que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”.

No parece ciertamente razonable pensar, por referencia al último artículo citado, que los negociadores tuvieran el propósito de abrir la posibilidad a que un futuro convenio, o arbitraje, modificara o suprimiera unos derechos que, como se explica a continuación, fueron reconocidos, en un convenio colectivo estatutario, con el carácter de permanentes. Y no es menos cierto que la aplicación del art. 1282 cobra pleno sentido si se repara en que la voluntad de las partes fue poner en marcha un proceso negociador que a la par que procedía a una amplia reorganización empresarial mantenía y consolidaba con carácter permanente los derechos que el personal del nuevo grupo, es decir todo aquel que anteriormente prestaba o había prestado servicios para las empresas que quedaban integradas en el nuevo grupo empresarial, había adquirido en normas legales y convencionales que les eran aplicables ya con anterioridad.

2. El fundamento de estas claras manifestaciones se encuentra a juicio de quien suscribe tanto en la parte introductoria del documento como en el texto articulado.  En efecto, en la cláusula introductoria tercera tenemos conocimiento de la reorganización empresarial que tendría inmediatas consecuencias en la normativa aplicable al personal, señalando que “En el mes de noviembre de 1998, los Consejos de Administración de Endesa y de sus participadas eléctricas españolas: Enher, Erz, Fecsa, Gesa, Nansa, Sevillana, Unelco y Viesgo, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha el proceso por el que el grupo Endesa completará su consolidación corporativa, tras la privatización total de "Endesa, Sociedad Anónima" que tuvo lugar como consecuencia de la OPV del mes de junio de 1998”, un proceso que afecta tanto a la reordenación societaria como a la reorganización de todo el conjunto de empresas, por lo que es necesario establecer unas reglas de juego laborales comunes para todas ellas, sin perjuicio de la apertura de un proceso negociador posterior que culminaría en el I convenio colectivo marco de 25 de octubre de 2000.

Más relevante aún es que en la manifestación cuarta, previa al texto articulado, se expone que “Ambas partes coinciden en que estos procesos de transferencia han de producirse con estricto respeto a la legalidad vigente y en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de Seguridad Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que prestan servicios en el grupo”. (la negrita es mía). Repárese que el diccionario de la RAE define consolidar en primer lugar como “Dar firmeza y solidez a algo”, y en segundo lugar como “Convertir algo en definitivo y estable. Consolidar un derecho”.

Pues bien, del texto articulado es necesario señalar que su ámbito funcional es el del grupo Endesa, que queda constituido por “Endesa, Sociedad Anónima" así como por todas aquellas filiales, domiciliadas en España, que se vean afectadas por el proceso de reordenación societaria y reorganización empresarial diseñado por el grupo Endesa”, y que su ámbito personal es tanto el personal activo como el pasivo, es decir todo aquel “que en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el grupo Endesa”. La definición de personal pasivo, y por tanto que incluye a todas las personas a las que se les reconocen posteriormente derechos permanentes en el texto y traen su razón de ser de anteriores normas legales y convencionales, incluye a estos colectivos: “a) En situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respectivo plan social. b) En situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de Seguridad Social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos. c) Personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales”. Igualmente, los derechos que se reconocen al personal pasivo se extienden, “en aquellos casos en los que así lo disponga la normativa aplicable” a los derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.

3. El precepto nuclear del acuerdo, y que no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los sujetos negociadores es el art. 4.1 b). Al referirse al ámbito temporal, es decir a la vigencia de los preceptos del convenio, se dispuso que “Las garantías enunciadas en los artículos 14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter permanente” (negrita mía), es decir “sin limitación de tiempo” según el diccionario de la RAE. ¿Y cuáles son esas garantías? Todas aquellas que provenían de los convenios colectivos de origen, y aquí sí que cobra pleno sentido la mención a las normas legales y convencionales anteriores que reconocían el derecho al suministro de energía eléctrica a precio reducido, ya que el art. 14.2 f) es claro e indubitado en cuanto a la voluntad de los sujetos firmantes y plasmada en este precepto: “En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles”.

Prueba fehaciente de la voluntad de los sujetos negociadores es la primera regulación convencional estatutaria para las y los trabajadores del grupo ENDESA, plasmada en el primer Convenio Colectivo marco de 25 de octubre de 2000, y a cuya redacción le seguirán en casi semejante términos los convenios posteriores, y en los que conviene distinguir cuál era su ámbito personal, las y los trabajadores en activo (art. 3: “presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, la categoría profesional ostentada o el puesto de trabajo desempeñado, con excepción del personal que actualmente está excluido en cada uno de los Convenios Colectivos vigentes o prorrogados”) y a quienes se les reconocía, y en qué términos, el beneficio de suministro de energía eléctrica.

Así, el primer párrafo del art. 23 es claro e indubitado respecto al simple recordatorio del mantenimiento en vigor de ese derecho “en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte de aplicación”, siendo distinta la regulación para “el personal de nuevo ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma del mismo se encuentren prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este beneficio” para los que hay una regulación específica. Por consiguiente, si existe tal diferencia en el I convenio colectivo, datado del año 2000, es porque no se cuestiona sino que se afirma el mantenimiento, consolidado y permanente, del suministro de energía eléctrica para todos los trabajadores activos en las distintas empresas del grupo antes de la firma del primer Convenio, y por supuesto para todo el personal ya pasivo, a la par que ello significa que el reconocimiento del derecho se mantendrá en idénticos términos para el personal ya activo antes de la firma del primer convenio y que más adelante pasara a la situación de pasivo en los términos regulados en el art. 3 del acuerdo de 1999.

4. Más argumentos a favor de la tesis de la existencia de un derecho consolidado y permanente al suministro de energía eléctrica por parte del personal activo y pasivo de las empresas del grupo ENDESA en el momento en que se suscribió el acuerdo de 1999, se encuentran en el Acuerdo marco de garantías sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas, de 12 de septiembre de 2017.

Dicho acuerdo es la adaptación en el tiempo, y de acuerdo a la amplia explicación que realiza en su parte introductoria del acuerdo de 1999 y de los posteriores que lo completaron y desarrollaron, “de 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, suscribiéndose por otra parte, el 18 de julio de 2001 y el 25 de marzo de 2004, sendas prórrogas de los referidos acuerdos hasta el 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente”

Una vez que se manifiesta que el bloque de acuerdos mencionados “ha logrado la consecución de los objetivos a cuyo cumplimiento se negociaron y acordaron”, y dado que su vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2007, y tras poner de manifiesto que “… en el orden laboral, los acuerdos que ahora terminan han servido además para fortalecer el diálogo social permanente como método de gobierno y para mantener una paz social que solo el más escrupuloso respeto a la legalidad y la permanente acción de mejora de las condiciones de empleo de los trabajadores pueden asegurar”, los sujetos negociadores, con el mismo espíritu que en el acuerdo de 1999 acuerdan firmar un nuevo acuerdo marco “mediante el cual se sigan garantizando, en los términos previstos para cada supuesto y siempre que concurran las circunstancias legalmente exigibles en cada caso, los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y al mantenimiento de sus condiciones económicas, sociales y de seguridad y de previsión sociales cuando resulte necesario acometer, en ejercicio de la libertad de empresa, procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial”.

Del citado acuerdo es relevante reseñar su ámbito personal, cuál es “todo el personal que, en el momento de su entrada en vigor y sea cual fuera la modalidad contractual concertada, el grupo profesional ostentado o la ocupación o cargo desempeñado, preste servicios en alguna de las empresas incluidas en su ámbito funcional y se vea afectado por cualquiera de las operaciones societarias o reorganizativas mencionadas en los artículos 1 y 6 del presente acuerdo”, con extensión del ámbito de aplicación a quienes se encuentren en situación “de invalidez, siendo beneficiario de mejoras voluntarias del régimen público de seguridad social con cargo tanto a fondos internos de la empresa como a fondos externos”, y “en situación de contrato suspendido o extinguido siempre y cuando, en ambos supuestos, existan compromisos de pago o prestación por las empresas de Endesa afectadas por la reordenación”. No se olvida la norma de referirse al derecho de otros colectivos “cuando así lo disponga la normativa aplicable”, como son los derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.

Es decir, no hay mención al personal pasivo, dado que el nuevo acuerdo se refiere al personal activo y a quienes puedan ser beneficiarios por razones familiares. Sin duda, quienes redactaron el texto conocían el acuerdo de 1999 y el reconocimiento expreso de los beneficios sociales, tanto para el personal en activo en aquellos momentos como, en especial en lo que afecta al presente Informe, para el personal pasivo, por lo que el nuevo acuerdo no pretende en modo alguno poner en tela de juicio ese derecho consolidado y permanente. Si se quiere una prueba añadida de aquello que se acaba de indicar, aun cuando ahora se refiera al personal en activo, nos la proporciona el art. 15, que lleva el significativo título de “Garantía subrogatoria y mantenimiento de los derechos económicas, de seguridad social y de previsión social complementaria”, y cuya redacción es sensiblemente semejante a la del acuerdo de 1999,

Es obvio que hemos de referirnos asimismo al texto del IV convenio por lo que respecta a la regulación concreta en un artículo, 78, del suministro de energía eléctrica, ubicado en el capítulo XIII que está dedicado a “beneficios sociales”.

En dicho precepto encontramos dos partes bien diferenciadas. La primera, se refiere al personal en activo y regula en unos determinados términos la denominada tarifa eléctrica del empleado.  La segunda, tiene como sujetos de referencia al personal activo y pasivo que vinieran disfrutando del beneficio “a la firma del I Convenio marco”, disponiendo el núm. 2 que “sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior” (es decir, el que se refiere solo al personal activo), “ el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo”, seguirá en vigor para aquellos”.

¿En qué afecta o puede afectar el art. 7, que lleva por título “conservación de garantías”, al derecho consolidado y permanente del personal pasivo desde el acuerdo de 1999? No parece que haya afectación alguna si hemos de estar a la literalidad del texto, ya que se refiere “al personal en plantilla, en cualquiera de las Empresas del ámbito funcional, a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio”, al que les resultará de aplicación “el Acuerdo Marco de Garantías para Enel Energy Europe y Endesa, S.A. y sus filiales eléctricas domiciliadas en España, de fecha 12 de septiembre de 2007, renovado el 5 de abril de 2011 y el 4 de diciembre de 2013, con la extensión, términos, y ámbito personal allí previstos”. No hay por tanto, ninguna mención en el art. 7 que pudiera hacer pensar, como hipótesis de trabajo, en una alteración de lo pactado en el acuerdo de 1999 y que no se ha visto modificado por los convenios colectivos negociados y firmados desde el años 2000.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que el derecho al suministro de energía eléctrica para el personal pasivo y familiares no nace del IV Convenio colectivo, sino que se encontraba ya consolidado de forma permanente desde el acuerdo de 1999, no modificado a los efectos del reconocimiento de tal derecho ni por los convenios colectivos del grupo Endesa negociados desde el año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del año 2007.

La dicción del art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios anteriores,  y por ello no incluye a un colectivo, el personal pasivo, que tiene regulado ese derecho al suministro de energía eléctrica al margen del mismo y que por tanto no podía ser  afectado por el arbitraje que la representación empresarial y la sección sindical de UGT FICA Endesa solicitaron. 

En definitiva, soy del parecer que el IV convenio colectivo no incluía en su ámbito de aplicación al personal pasivo y familiares, por lo que las posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo por el arbitraje solicitado sobre el aspecto concreto del beneficio de suministro de energía eléctrica no debería serles objeto de afectación, y por consiguiente el debate sobre la contractualización o no de las cláusulas negociales que han decaído por razón de la aplicación de la regla de la ultraactividad deja de tener sentido para dicho colectivo.

Todo ello, se subraya, sin merma alguna de la importancia que tiene, y ha de seguir teniendo, la negociación colectiva para la regulación de las relaciones de trabajo del personal activo y para la mayor protección de los derechos consolidados del personal pasivo, nunca puestos en tela de juicio hasta el fracaso de la primera parte de la negociación del IV convenio colectivo.

Buena lectura.