1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Fernando Salinas, tras haber quedado el ponente inicialmente
asignado, el magistrado Sebastián Moralo, en minoría en la deliberación y
votación previa a la sentencia.
El litigio versa
en síntesis sobre la interpretación del art. 235.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, ubicado en el título V (Disposiciones comunes a los
recursos de suplicación y casación) de su libro Tercero (De los medios de
impugnación). El precepto regula la imposición de costas y el convenio
transaccional, disponiendo el apartado 1 que “La sentencia impondrá las costas
a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia
gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal
estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el
orden social”.
La importancia de
la sentencia radica a mi parecer no en su fallo (estimación del recurso de
casación para la unificación de doctrina, en los mismos términos en cuanto al
fondo pero no en cuanto a la argumentación que el informe emitido por el
Ministerio Fiscal, interpuesto por la representación sindical y anulación de la
sentencia recurrida, “dejando sin efecto la condena en costas efectuada al
sindicato ahora recurrente”) sino en el debate doctrinal, con innegables
consecuencias prácticas de futuro, sobre cuándo un sindicato está exento del
pago de las costas procesales a las que se refiere el art. 235.1 LRJS; es
decir, la trascendencia de dicho debate, que acaba polarizándose sobre si el
sindicato, cuando actúa como empleador, está exento de su pago, exención que
sólo opera para la mayoría de la Sala cuando en su actuación “ejercite un
interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la
Seguridad Social” (es decir, poniendo en relación el citado precepto con el
art. 20.4 de la misma normal procesal), mientras que para los seis magistrados
firmantes del voto particular concurrente (por estar de acuerdo con el fallo
pero no con la argumentación que lleva al mismo) la exención contemplada en el
art. 235.1 LRJS debe aplicarse a los sindicatos “en todo tipo de procedimientos
en los que sean parte ante el orden social de la jurisdicción, … no sólo en los
supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos”.
Como podrá apreciarse
tras la atenta lectura de la extensa sentencia y del voto particular (en total 15
páginas en CENDOJ), el debate gira alrededor de una interpretación finalista o
literalista del precepto cuestionado, defendiéndose la primera tesis en la
sentencia y la segunda por los magistrados firmantes del voto particular (Jesús
Gullón, José Luís Gilolmo, José Manuel López, Antonio V. Sempere, Ángel Blasco
y Sebastián Moralo).
Detrás del debate,
la cuestión es determinar si el sindicato está exento del pago de las costas
cuando actúa, única y exclusivamente, como empleador, al igual que cualquier
otro sujeto, persona física o jurídica, que interviene como tal en el tráfico
jurídico, y por consiguiente no interviene en defensa de los intereses colectivos que defiende y
que tiene constitucional y legamente reconocidos. La tesis de la sentencia, que
hay que leer con atención porque no se “adivina” el desenlace hasta poco antes
de su conclusión, es negativa, por lo que el sindicato empleador quedará
plenamente equiparado a los restantes empleadores, mientras que la tesis de los
firmantes del voto particular es que la literalidad del art. 235.1 LRJS impide
efectuar una lectura restricción relativa a qué sujetos quedan exento del pago
de las costas procesales, y dado que la norma se refiere a los sindicatos sin establecer
matización o limitación alguna, la respuesta debe ser positiva.
El resumen oficial
de la sentencia permite conocer la posición defendida por la mayoría de la Sala,
que es la siguiente: “Costas procesales: Sindicatos: interpretación art. 235.1
LRJS en relación con art. 20.4 LRJS: la exención de costas procesales a los
sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de
casación, establecida en art. 235.1 LRJS, está condicionada, al igual que el
derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en art. 20.4 LRJS, a que
"ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y
beneficiarios de la seguridad social".- Litigio entre un afiliado que ha
sido sancionado con la expulsión y el Sindicato: interés colectivo, no
particular o privado del Sindicato: no imposición de costas procesales al
sindicato en su condición de parte vencida en el recurso de suplicación.- Voto
particular”. Igualmente, y como se comprobará tras la lectura de la sentencia,
el TS fallará a favor de la parte recurrente, pero “no de forma coincidente”
con sus tesis. No me negarán los lectores y lectoras que el asunto tiene
interés ¿verdad?
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por un trabajador afiliado a
Comisiones Obreras en Cantabria, al que se le impuso una sanción por la
federación estatal agroalimentaria por la supuesta comisión de dos faltas
graves. El juzgado de lo social núm. 4 de Santander dictó sentencia el 24 de
febrero de 2014, con estimación de la demanda interpuesta por el trabajador y
la declaración de nulidad de la sanción impuesta de expulsión del sindicato “y
su derecho a continuar como afiliado del sindicato demandado con efectos del 1
de marzo de 2012”.
Interpuesto
recurso de suplicación por dicha federación y también por la C.S. de CC.OO, fue
desestimado. En trámite de aclaración de la sentencia, como consecuencia de la
petición formulada por la parte recurrida al no constar en la sentencia del TSJcántabro de 2 de julio de 2014, referencia alguna a la imposición de costas, el
TSJ la aclaró en los siguientes términos: “declarando la condena en costas de
la parte recurrente, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la
Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras, que no goza del
beneficio de justicia gratuita, en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios
de letrado de la parte impugnante del recurso que ha sido desestimado en su
totalidad ".
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte sindical al amparo del motivo
de infracción de la normativa aplicable, más concretamente del tantas veces
citado art. 235.1 LRJS, y se aportó como sentencia de contraste la dictada porel TSJ de Madrid de 21 de octubre de 2013.
Con prontitud
centra el TS la cuestión objeto de atención en el RCUD, cuál es la de “determinar
si los sindicatos pueden ser condenados en costas cuando son parte vencida en
el recurso de suplicación, en un procedimiento social instado por un afiliado
al que se le ha impuesto una sanción, -- en este caso, de expulsión, por
imputadas actuaciones en desprestigio del Sindicato --, por parte de la
organización sindical”. Sobre esa hipotética condena nada se dice en la
sentencia de suplicación pero sí en el auto aclaratorio (publicada la primera
en CENDOJ pero no el segundo), del que se efectúa una síntesis en el apartado 3
del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, en la que se expone
que el TSJ cántabro “tras razonar que el sindicato no litiga en este
procedimiento como titular del beneficio de asistencia gratuita que no lo tiene
reconocido por ley ni de acuerdo con las normas de la Ley 1/1996 de justicia gratuita
y que no actúa en representación de los trabajadores, le impone al sindicato
perdedor las costas en cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de
letrado de la parte impugnante del recurso de suplicación”.
La contradicción
entre la sentencia recurrida y la de contraste es manifiesta y cumple lo
dispuesto en el art. 219.1 LRJS, ya que en la segunda se desestima el recurso
interpuesto por el sindicato contra la sentencia de instancia que había
declarado la nulidad de la sanción impuesta, es decir igual que en el caso
ahora analizado, pero a diferencia de éste “sin expresa condena en costas”. Hay
“hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, con respuestas
jurídicas diferentes, por lo que el TS concluye que es necesario unificar
doctrina, no sin haber efectuado previamente una crítica a la sentencia de
contraste por haber determinado que no procedía la condena en costas pero “… de
manera ciertamente rituaria y carente de un expreso razonamiento…”.
Para el TS, la
unificación de doctrina es necesaria porque la Sala no se había pronunciado
hasta ahora sobre la cuestión litigiosa por no haber sido objeto “único y principal”
de un RCUD, y porque los pronunciamientos existentes lo fueron antes de la
entrada en vigor de la LRJS, que como bien recuerda la sentencia “… regula por
primera vez en nuestra normativa procesal social el papel de los sindicatos en
relación con las cargas económicas en los procesos en los que intervienen”.
4. La
fundamentación jurídica de la sentencia es propiamente un artículo doctrinal
cuyo análisis escapa completamente de una anotación como la que efectuó en esta
entrada, por lo que remito a todas las personas interesadas a la atenta lectura
de los fundamentos de derecho tercero a séptimo, en los que se analizan de
forma separada, y rigurosa, “a) los antecedentes normativos; b) la asistencia
jurídica gratuita y las tasas judiciales; c) la jurisprudencia de la Sala IV
del Tribunal Supremo previa a la LRJS sobre costas procesales y Sindicatos; d)
el ajuste de las normas procesales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
del Tribunal Constitucional como una de las finalidades de la LRJS y, por otra
parte, en especial, el favorecimiento de la intervención de los Sindicatos en
el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina
constitucional, liberándoles para ello de cargas económicas; y e) la liberación
de cargas económicas derivadas del proceso social a los Sindicatos con el fin
de favorecer su ya expuesta intervención procesal en defensa de los intereses
colectivos”.
Les confieso que
mi lectura se efectuó con mucho interés, durante uno de mis habituales
desplazamientos a la Universidad Autónoma de Barcelona, y que en algún momento
pensé que la solución que daría el TS
sería la de exención total de las costas procesales, es decir en todos los
supuestos en que intervenga el sindicato en un conflicto en sede judicial en
trámite de recurso de suplicación o de casación, pero poco a poco fui “descubriendo”
el énfasis de la sentencia en una interpretación integradora y finalista de
toda la normativa aplicable (y no solo del art. 235.1 LRJS) que ponía el acento
en la función esencial del sindicato en defensa de intereses colectivos y no de
su estricta, y cuando proceda separada, condición de empleador (al igual que
cualquier otro sujeto que ostente tal condición), por lo que no me sorprendió
la conclusión a la que se llega en el fundamento de derecho octavo, esto es que
la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su
condición de parte vencida en los recursos de suplicación o casación, es decir
el supuesto regulado en el art. 235.1 LRJS, “no constituye un derecho nuevo y
no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia
gratuita condicionada del que son titulares, por lo que no puede extenderse tal
exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan,
comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles
intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso
social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales
a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de
suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS, está
condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los
sindicatos en el art. 20.4 LRJS, a que " ejerciten un interés colectivo en
defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".
5. Y entonces, ¿cómo
se traslada dicha doctrina al caso concreto? Más incertidumbre al entrar en la
lectura y análisis del fundamento de derecho noveno, que lleva justamente por
título “aplicación al supuesto aquí enjuiciado consistente en el litigio entre
un afiliado que ha sido sancionado con expulsión y un sindicato”, suspense que
haría las delicias de Miss Marple o de Monsieur Poirot hasta que resolvieran el
caso.
Bueno, el suspense
se resuelve pronto, en la primera parte del fundamento, y la solución dada es
plenamente coherente con la tesis expuesta en el fundamento anterior y a la que
se llega, recuérdese, tras un exhaustivo estudio de la normativa y
jurisprudencia, tanto anterior como posterior a la LRJS. En el caso concreto
enjuiciado, y a partir del inalterado relato de hechos probados, queda
acreditado que el sindicato ha actuado como garante de intereses colectivos y
no única y exclusivamente empresariales. Estamos en presencia de un conflicto
en el que se debatía la conformidad a derecho de la expulsión de un afiliado
por haber cometidos faltas merecedoras, a juicio del sindicato, de la máxima y
grave sanción, por lo que estamos ante
un conflicto jurídico en el que “el Sindicato actúa, no en defensa de sus
posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés
colectivo (tanto del sindicato, puesto que su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos y deben tener necesario reflejo en sus
estatutos los "requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida
de la condición de afiliados", como del propio afiliado, dado que tiene
derecho a afiliarse al sindicato de su elección y a no perder tal derecho de
vulnerarse los estatutos del sindicato elegido), por lo que como parte vencida
en el recurso de suplicación no pueden imponérsele las costas procesales”.
En apoyo de su
tesis, la sentencia trae a colación una anterior de la Sala, de 2 de noviembre
de 1999, en un conflicto en el que también se planteaba la impugnación de la sanción
a un afiliado del sindicato y en la que se enfatizó “el carácter de interés
colectivo de la acción”; igualmente, recuerda la relevancia del art. 2 k) de la
LRJS que regula el conocimiento por el orden jurisdiccional social de las
cuestiones litigiosas que tienen un innegable carácter colectivo, como son las
que se suscitan “en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos,
tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y
a las relaciones con sus afiliados”, subrayando que “ese carácter de afectación
más allá de los límites del concreto acto impugnado, se trasluce en las normas
de competencia de Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia y derivadamente de la de la Audiencia Nacional, en
atención " al lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que
dieron lugar al proceso " ( arts. 6.1,
7.a y 8.1 LRJS)…”.
6. Como ya he
indicado, el voto particular concurrente de seis magistrados coincide con el
fallo, pero no con la argumentación. En efecto, considera que el recurso debía
ser estimado y que por ello el sindicato debía quedar exento del pago de las
costas en el pleito analizado, pero expone que el art. 235.1 LRJS hubiera
debido llevar a concluir que el sindicato debe quedar exento del pago de las
costas “en todo tipo de procedimientos en los que sean parte ante el orden
social de la jurisdicción”, por lo que, añado yo ahora, también sería de aplicación
a todo litigio, por ejemplo, en que el sindicato despida a un trabajador de la
organización por una causa objetiva o por motivos disciplinarios y en los que
sólo estuviera en juego el cumplimiento de la normativa laboral, legal y convencional,
que une a trabajador (afiliado o no al sindicato, aunque habitualmente será lo
primero) y a empleador (sindicato) o también, por ejemplo, y más de un caso se
ha producido desgraciadamente, cuando se tramita un procedimiento de despido
colectivo por la difícil situación económica del sindicato que requiere además
de cambios organizativos (si bien, también podría alegarse en este caso que la
medida adoptada puede tener un interés colectivo de defensa de sus afiliados en
cuanto que la reestructuración decidida pueda contribuir al más eficaz
funcionamiento de la entidad: no me creo mucho, ciertamente, lo que estoy
escribiendo en este último párrafo, pero lo dejo aquí planteado para debate).
Que la cuestión de
la que ha conocido el TS debió provocar un importante debate en el seno de la
Sala lo releva a mi parecer el interés que manifiestan los firmantes del voto
particular en que quede fielmente reflejado su parecer jurídico ante futuros
casos que puedan plantearse, y quizás más adelante para plantear un cambio de
doctrina de la Sala, y así lo exponen con innegable claridad en el apartado 2
del motivo primero de su escrito: “Podría parecer que no es necesario abordar
esa cuestión, porque el asunto que estamos resolviendo se refiere a la
expulsión de un afiliado al sindicato, pero es absolutamente ineludible un
pronunciamiento expreso sobre ese extremo, al ser la única forma de resolver el
recurso. La literalidad de la referida previsión legal impide eludir ese
debate, hasta el punto que lo hace inescindible de la resolución del recurso;
como expondremos, la interpretación de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS
obliga a concluir que los sindicatos están exentos del pago de costas incluso en
los procesos en los que no litigan con el beneficio de justicia gratuita”.
El voto
particular, insisto que con una lectura muy apegada a la literalidad del art.
235.1 LRJS, y aun aceptando, como afirma, las diferencias que pueden darse
cuando el sindicato litiga en defensa de intereses colectivos y cuando lo hace
contra un afiliado o uno de sus trabajadores, concluye que “… ni esta línea de
argumentación jurídica es la correcta en la interpretación que haya de hacerse
al precepto en cuestión ni, en buena lógica, es la adecuada para dar respuesta
a las dudas que la redacción de ese precepto pudiere suscitar”. Para el voto,
el esfuerzo interpretativo que realiza la sentencia no hubiera debido prosperar
ya que en ningún caso da respuesta satisfactoria a la tesis literal del art.
235.1 LRJS.
Para los
firmantes, la normativa procesal laboral lleva a concluir de forma indubitada
que los sindicatos “están exentos de costas en todo caso y cualquiera que sea
la condición bajo la que hayan litigado en el proceso laboral”, por lo que
niega la validez de toda la argumentación de la sentencia que lleva a concluir
en sentido contrario a la literalidad de aquel precepto. En conclusión, el voto
particular defiende el mismo fallo pero con diferente, y contraria,
argumentación a la de la sentencia, si bien no alcanzo a entender qué aportan
las últimas consideraciones del voto sobre el papel relevante que concede a la
Constitución a los sindicatos en defensa de los
interés generales de la población trabajadora y de sus intereses, porque
en este caso, esos intereses generales o colectivos difícilmente podrán
predicarse de un conflicto, por ejemplo, en materia de despido entre un sindicato
y una trabajador de la organización.
7. En suma, y con
ello concluyo, la doctrina de la Sala lleva a que el sindicato quedará exento
del pago de costas cuando se produzca la situación regulada en el art. 235.1
LRJS, siempre y cuando actúe en defensa de intereses colectivos y no meramente
de los suyos propios como empleador, equiparándolo así al resto de empleadores
cuando actúe en su condición de tal.
La tesis contraria
es la sustentada por el voto particular, que amplia la exención también a
cualquier supuesto en el que el sindicato actúe, única y exclusivamente, como
empleador.
Me pregunto, más
allá de la literalidad tantas veces defendida por el voto particular en defensa
de su tesis, del art. 235.1 LRJS, si tiene sentido jurídico, más exactamente
cobertura jurídica, tratar de forma diferenciada a dos empleadores en un caso
idéntico (ej.: despido de un trabajador), porque uno es una organización
sindical y otro un titular de un negocio que tiene, por ejemplo, sólo a seis
trabajadores, pero siendo en ambos casos el motivo del despido el mismo, un
incumplimiento contractual grave y culpable, o la existencia de una causa que
justifique la extinción por razones objetivos. Sinceramente, no lo veo,
jurídicamente hablando, nada claro, y así lo dejo expuesto.
Buena lectura de
la sentencia.
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