domingo, 17 de julio de 2016

Sobre el sindicato empleador y la exención de costas procesales en su condición de parte vencida en un recurso de suplicación o de casación. La interpretación del art. 235.1 LRJS divide al Tribunal Supremo. Anotación a la sentencia de 11 de mayo de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, tras haber quedado el ponente inicialmente asignado, el magistrado Sebastián Moralo, en minoría en la deliberación y votación previa a la sentencia.

El litigio versa en síntesis sobre la interpretación del art. 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ubicado en el título V (Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación) de su libro Tercero (De los medios de impugnación). El precepto regula la imposición de costas y el convenio transaccional, disponiendo el apartado 1 que “La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social”.

La importancia de la sentencia radica a mi parecer no en su fallo (estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en los mismos términos en cuanto al fondo pero no en cuanto a la argumentación que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, interpuesto por la representación sindical y anulación de la sentencia recurrida, “dejando sin efecto la condena en costas efectuada al sindicato ahora recurrente”) sino en el debate doctrinal, con innegables consecuencias prácticas de futuro, sobre cuándo un sindicato está exento del pago de las costas procesales a las que se refiere el art. 235.1 LRJS; es decir, la trascendencia de dicho debate, que acaba polarizándose sobre si el sindicato, cuando actúa como empleador, está exento de su pago, exención que sólo opera para la mayoría de la Sala cuando en su actuación “ejercite un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social” (es decir, poniendo en relación el citado precepto con el art. 20.4 de la misma normal procesal), mientras que para los seis magistrados firmantes del voto particular concurrente (por estar de acuerdo con el fallo pero no con la argumentación que lleva al mismo) la exención contemplada en el art. 235.1 LRJS debe aplicarse a los sindicatos “en todo tipo de procedimientos en los que sean parte ante el orden social de la jurisdicción, … no sólo en los supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos”.

Como podrá apreciarse tras la atenta lectura de la extensa sentencia y del voto particular (en total 15 páginas en CENDOJ), el debate gira alrededor de una interpretación finalista o literalista del precepto cuestionado, defendiéndose la primera tesis en la sentencia y la segunda por los magistrados firmantes del voto particular (Jesús Gullón, José Luís Gilolmo, José Manuel López, Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Sebastián Moralo).

Detrás del debate, la cuestión es determinar si el sindicato está exento del pago de las costas cuando actúa, única y exclusivamente, como empleador, al igual que cualquier otro sujeto, persona física o jurídica, que interviene como tal en el tráfico jurídico, y por consiguiente no interviene en defensa  de los intereses colectivos que defiende y que tiene constitucional y legamente reconocidos. La tesis de la sentencia, que hay que leer con atención porque no se “adivina” el desenlace hasta poco antes de su conclusión, es negativa, por lo que el sindicato empleador quedará plenamente equiparado a los restantes empleadores, mientras que la tesis de los firmantes del voto particular es que la literalidad del art. 235.1 LRJS impide efectuar una lectura restricción relativa a qué sujetos quedan exento del pago de las costas procesales, y dado que la norma se refiere a los sindicatos sin establecer matización o limitación alguna, la respuesta debe ser positiva.

El resumen oficial de la sentencia permite conocer la posición defendida por la mayoría de la Sala, que es la siguiente: “Costas procesales: Sindicatos: interpretación art. 235.1 LRJS en relación con art. 20.4 LRJS: la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en art. 235.1 LRJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en art. 20.4 LRJS, a que "ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social".- Litigio entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el Sindicato: interés colectivo, no particular o privado del Sindicato: no imposición de costas procesales al sindicato en su condición de parte vencida en el recurso de suplicación.- Voto particular”. Igualmente, y como se comprobará tras la lectura de la sentencia, el TS fallará a favor de la parte recurrente, pero “no de forma coincidente” con sus tesis. No me negarán los lectores y lectoras que el asunto tiene interés ¿verdad?

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por un trabajador afiliado a Comisiones Obreras en Cantabria, al que se le impuso una sanción por la federación estatal agroalimentaria por la supuesta comisión de dos faltas graves. El juzgado de lo social núm. 4 de Santander dictó sentencia el 24 de febrero de 2014, con estimación de la demanda interpuesta por el trabajador y la declaración de nulidad de la sanción impuesta de expulsión del sindicato “y su derecho a continuar como afiliado del sindicato demandado con efectos del 1 de marzo de 2012”.

Interpuesto recurso de suplicación por dicha federación y también por la C.S. de CC.OO, fue desestimado. En trámite de aclaración de la sentencia, como consecuencia de la petición formulada por la parte recurrida al no constar en la sentencia del TSJcántabro de 2 de julio de 2014, referencia alguna a la imposición de costas, el TSJ la aclaró en los siguientes términos: “declarando la condena en costas de la parte recurrente, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras, que no goza del beneficio de justicia gratuita, en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso que ha sido desestimado en su totalidad ".

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte sindical al amparo del motivo de infracción de la normativa aplicable, más concretamente del tantas veces citado art. 235.1 LRJS, y se aportó como sentencia de contraste la dictada porel TSJ de Madrid de 21 de octubre de 2013.

Con prontitud centra el TS la cuestión objeto de atención en el RCUD, cuál es la de “determinar si los sindicatos pueden ser condenados en costas cuando son parte vencida en el recurso de suplicación, en un procedimiento social instado por un afiliado al que se le ha impuesto una sanción, -- en este caso, de expulsión, por imputadas actuaciones en desprestigio del Sindicato --, por parte de la organización sindical”. Sobre esa hipotética condena nada se dice en la sentencia de suplicación pero sí en el auto aclaratorio (publicada la primera en CENDOJ pero no el segundo), del que se efectúa una síntesis en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, en la que se expone que el TSJ cántabro “tras razonar que el sindicato no litiga en este procedimiento como titular del beneficio de asistencia gratuita que no lo tiene reconocido por ley ni de acuerdo con las normas de la Ley 1/1996 de justicia gratuita y que no actúa en representación de los trabajadores, le impone al sindicato perdedor las costas en cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso de suplicación”.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es manifiesta y cumple lo dispuesto en el art. 219.1 LRJS, ya que en la segunda se desestima el recurso interpuesto por el sindicato contra la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la sanción impuesta, es decir igual que en el caso ahora analizado, pero a diferencia de éste “sin expresa condena en costas”. Hay “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, con respuestas jurídicas diferentes, por lo que el TS concluye que es necesario unificar doctrina, no sin haber efectuado previamente una crítica a la sentencia de contraste por haber determinado que no procedía la condena en costas pero “… de manera ciertamente rituaria y carente de un expreso razonamiento…”.

Para el TS, la unificación de doctrina es necesaria porque la Sala no se había pronunciado hasta ahora sobre la cuestión litigiosa por no haber sido objeto “único y principal” de un RCUD, y porque los pronunciamientos existentes lo fueron antes de la entrada en vigor de la LRJS, que como bien recuerda la sentencia “… regula por primera vez en nuestra normativa procesal social el papel de los sindicatos en relación con las cargas económicas en los procesos en los que intervienen”.  

4. La fundamentación jurídica de la sentencia es propiamente un artículo doctrinal cuyo análisis escapa completamente de una anotación como la que efectuó en esta entrada, por lo que remito a todas las personas interesadas a la atenta lectura de los fundamentos de derecho tercero a séptimo, en los que se analizan de forma separada, y rigurosa, “a) los antecedentes normativos; b) la asistencia jurídica gratuita y las tasas judiciales; c) la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo previa a la LRJS sobre costas procesales y Sindicatos; d) el ajuste de las normas procesales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como una de las finalidades de la LRJS y, por otra parte, en especial, el favorecimiento de la intervención de los Sindicatos en el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, liberándoles para ello de cargas económicas; y e) la liberación de cargas económicas derivadas del proceso social a los Sindicatos con el fin de favorecer su ya expuesta intervención procesal en defensa de los intereses colectivos”.

Les confieso que mi lectura se efectuó con mucho interés, durante uno de mis habituales desplazamientos a la Universidad Autónoma de Barcelona, y que en algún momento pensé que la solución que daría el  TS sería la de exención total de las costas procesales, es decir en todos los supuestos en que intervenga el sindicato en un conflicto en sede judicial en trámite de recurso de suplicación o de casación, pero poco a poco fui “descubriendo” el énfasis de la sentencia en una interpretación integradora y finalista de toda la normativa aplicable (y no solo del art. 235.1 LRJS) que ponía el acento en la función esencial del sindicato en defensa de intereses colectivos y no de su estricta, y cuando proceda separada, condición de empleador (al igual que cualquier otro sujeto que ostente tal condición), por lo que no me sorprendió la conclusión a la que se llega en el fundamento de derecho octavo, esto es que la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o casación, es decir el supuesto regulado en el art. 235.1 LRJS, “no constituye un derecho nuevo y no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia gratuita condicionada del que son titulares, por lo que no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el art. 20.4 LRJS, a que " ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".

5. Y entonces, ¿cómo se traslada dicha doctrina al caso concreto? Más incertidumbre al entrar en la lectura y análisis del fundamento de derecho noveno, que lleva justamente por título “aplicación al supuesto aquí enjuiciado consistente en el litigio entre un afiliado que ha sido sancionado con expulsión y un sindicato”, suspense que haría las delicias de Miss Marple o de Monsieur Poirot hasta que resolvieran el caso.

Bueno, el suspense se resuelve pronto, en la primera parte del fundamento, y la solución dada es plenamente coherente con la tesis expuesta en el fundamento anterior y a la que se llega, recuérdese, tras un exhaustivo estudio de la normativa y jurisprudencia, tanto anterior como posterior a la LRJS. En el caso concreto enjuiciado, y a partir del inalterado relato de hechos probados, queda acreditado que el sindicato ha actuado como garante de intereses colectivos y no única y exclusivamente empresariales. Estamos en presencia de un conflicto en el que se debatía la conformidad a derecho de la expulsión de un afiliado por haber cometidos faltas merecedoras, a juicio del sindicato, de la máxima y grave sanción, por lo que estamos  ante un conflicto jurídico en el que “el Sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo (tanto del sindicato, puesto que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos y deben tener necesario reflejo en sus estatutos los "requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados", como del propio afiliado, dado que tiene derecho a afiliarse al sindicato de su elección y a no perder tal derecho de vulnerarse los estatutos del sindicato elegido), por lo que como parte vencida en el recurso de suplicación no pueden imponérsele las costas procesales”.

En apoyo de su tesis, la sentencia trae a colación una anterior de la Sala, de 2 de noviembre de 1999, en un conflicto en el que también se planteaba la impugnación de la sanción a un afiliado del sindicato y en la que se enfatizó “el carácter de interés colectivo de la acción”; igualmente, recuerda la relevancia del art. 2 k) de la LRJS que regula el conocimiento por el orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que tienen un innegable carácter colectivo, como son las que se suscitan “en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados”, subrayando que “ese carácter de afectación más allá de los límites del concreto acto impugnado, se trasluce en las normas de competencia de Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y derivadamente de la de la Audiencia Nacional, en atención " al lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso " ( arts.  6.1, 7.a y 8.1 LRJS)…”.

6. Como ya he indicado, el voto particular concurrente de seis magistrados coincide con el fallo, pero no con la argumentación. En efecto, considera que el recurso debía ser estimado y que por ello el sindicato debía quedar exento del pago de las costas en el pleito analizado, pero expone que el art. 235.1 LRJS hubiera debido llevar a concluir que el sindicato debe quedar exento del pago de las costas “en todo tipo de procedimientos en los que sean parte ante el orden social de la jurisdicción”, por lo que, añado yo ahora, también sería de aplicación a todo litigio, por ejemplo, en que el sindicato despida a un trabajador de la organización por una causa objetiva o por motivos disciplinarios y en los que sólo estuviera en juego el cumplimiento de la normativa laboral, legal y convencional, que une a trabajador (afiliado o no al sindicato, aunque habitualmente será lo primero) y a empleador (sindicato) o también, por ejemplo, y más de un caso se ha producido desgraciadamente, cuando se tramita un procedimiento de despido colectivo por la difícil situación económica del sindicato que requiere además de cambios organizativos (si bien, también podría alegarse en este caso que la medida adoptada puede tener un interés colectivo de defensa de sus afiliados en cuanto que la reestructuración decidida pueda contribuir al más eficaz funcionamiento de la entidad: no me creo mucho, ciertamente, lo que estoy escribiendo en este último párrafo, pero lo dejo aquí planteado para debate).

Que la cuestión de la que ha conocido el TS debió provocar un importante debate en el seno de la Sala lo releva a mi parecer el interés que manifiestan los firmantes del voto particular en que quede fielmente reflejado su parecer jurídico ante futuros casos que puedan plantearse, y quizás más adelante para plantear un cambio de doctrina de la Sala, y así lo exponen con innegable claridad en el apartado 2 del motivo primero de su escrito: “Podría parecer que no es necesario abordar esa cuestión, porque el asunto que estamos resolviendo se refiere a la expulsión de un afiliado al sindicato, pero es absolutamente ineludible un pronunciamiento expreso sobre ese extremo, al ser la única forma de resolver el recurso. La literalidad de la referida previsión legal impide eludir ese debate, hasta el punto que lo hace inescindible de la resolución del recurso; como expondremos, la interpretación de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS obliga a concluir que los sindicatos están exentos del pago de costas incluso en los procesos en los que no litigan con el beneficio de justicia gratuita”.

El voto particular, insisto que con una lectura muy apegada a la literalidad del art. 235.1 LRJS, y aun aceptando, como afirma, las diferencias que pueden darse cuando el sindicato litiga en defensa de intereses colectivos y cuando lo hace contra un afiliado o uno de sus trabajadores, concluye que “… ni esta línea de argumentación jurídica es la correcta en la interpretación que haya de hacerse al precepto en cuestión ni, en buena lógica, es la adecuada para dar respuesta a las dudas que la redacción de ese precepto pudiere suscitar”. Para el voto, el esfuerzo interpretativo que realiza la sentencia no hubiera debido prosperar ya que en ningún caso da respuesta satisfactoria a la tesis literal del art. 235.1 LRJS.  

Para los firmantes, la normativa procesal laboral lleva a concluir de forma indubitada que los sindicatos “están exentos de costas en todo caso y cualquiera que sea la condición bajo la que hayan litigado en el proceso laboral”, por lo que niega la validez de toda la argumentación de la sentencia que lleva a concluir en sentido contrario a la literalidad de aquel precepto. En conclusión, el voto particular defiende el mismo fallo pero con diferente, y contraria, argumentación a la de la sentencia, si bien no alcanzo a entender qué aportan las últimas consideraciones del voto sobre el papel relevante que concede a la Constitución a los sindicatos en defensa de los  interés generales de la población trabajadora y de sus intereses, porque en este caso, esos intereses generales o colectivos difícilmente podrán predicarse de un conflicto, por ejemplo, en materia de despido entre un sindicato y una trabajador de la organización.

7. En suma, y con ello concluyo, la doctrina de la Sala lleva a que el sindicato quedará exento del pago de costas cuando se produzca la situación regulada en el art. 235.1 LRJS, siempre y cuando actúe en defensa de intereses colectivos y no meramente de los suyos propios como empleador, equiparándolo así al resto de empleadores cuando actúe en su condición de tal.

La tesis contraria es la sustentada por el voto particular, que amplia la exención también a cualquier supuesto en el que el sindicato actúe, única y exclusivamente, como empleador.

Me pregunto, más allá de la literalidad tantas veces defendida por el voto particular en defensa de su tesis, del art. 235.1 LRJS, si tiene sentido jurídico, más exactamente cobertura jurídica, tratar de forma diferenciada a dos empleadores en un caso idéntico (ej.: despido de un trabajador), porque uno es una organización sindical y otro un titular de un negocio que tiene, por ejemplo, sólo a seis trabajadores, pero siendo en ambos casos el motivo del despido el mismo, un incumplimiento contractual grave y culpable, o la existencia de una causa que justifique la extinción por razones objetivos. Sinceramente, no lo veo, jurídicamente hablando, nada claro, y así lo dejo expuesto.

Buena lectura de la sentencia.        

No hay comentarios: