C) ¿Cuáles son las
tesis del Parlamento autonómico? Pues se parecen como dos gotas de agua a las
del gobierno catalán y reiteran, como ya he indicado, gran parte de las tesis
del dictamen del CGE.
Así, se destaca
que las enmiendas objeto de dictamen fueron modificadas en la tramitación
parlamentaria previa a la aprobación definitiva del proyecto de ley, por lo que
la sentencia sólo podría pronunciarse sobre el contenido del texto normativo y
con criterios estrictamente jurídico. Sí me interesa destacar en especial que
en las alegaciones se hace expresa mención de que “…estas disposiciones
adicionales provienen de enmiendas de un grupo parlamentario que sufrieron
cambios y modificaciones a lo largo del procedimiento y sobre las que dictaminó
el Consejo de Garantías Estatutarias que las mismas eran, con una excepción,
contrarias al ordenamiento jurídico. Tras este Dictamen, dichas enmiendas
fueron modificadas”.
Con carácter
general, y refiriéndose a todas las disposiciones adiciones impugnada, se
sostiene la misma tesis que la de los letrados del gobierno autonómico, es
decir que estas “son susceptibles de interpretaciones acordes a la Constitución
y que no tienen la pretensión de innovar el ordenamiento jurídico, teniendo
mitigada, si no excluida, la eficacia y vinculación jurídicas a terceros.
Además, las actuaciones dirigidas a la preparación y confección de planes,
inventario y catálogo no exceden de las competencias de la Generalitat, pues
son simplemente instrumentos preparatorios de futuras propuestas de cambios del
ordenamiento vigente, a nivel constitucional o legal”.
Respecto a la
disposición adicional vigésimo quinta, se enfatizan las competencias
autonómicas en materia de servicios sociales y de Seguridad Social, subrayando
las aportaciones jurisprudenciales sobre la delimitación de las mismas por la
STC 239/2012 de 11 de diciembre, así como también la importante sentencia 124/1989
de 7 de julio, que delimitó tempranamente las competencias estatales y
autonómicas en materia de Seguridad Social, interpretando el art. 149.1.17ª CE
y precisando, así lo recuerdan los propios letrados del Parlament, que
“corresponde al Estado la competencia sobre la legislación básica y a las
Comunidades Autónomas su desarrollo reglamentario y ejecución”. La
interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada deriva, en el
punto más polémico de la norma, en que la agencia podrá asumir competencias que
actualmente no ostenta la Generalitat y que son del Estado, y por ello podría
crear una estructura administrativa ad hoc, siempre que “se lleve a cabo
previamente el correspondiente proceso de transferencia (art. 150.2 CE)”. Nada hay, por consiguiente, de contrario al
texto constitucional en un precepto que prevé la creación de una agencia para
gestionar todas las competencias autonómicas existentes, recordando que ya
existía con anterioridad el ICASS, y que la ley de creación de la agencia no se
erige “en norma de asunción directa de competencias, posibilidad que sólo puede
operar conforme el artículo 150.2 CE”.
6. Antes de seguir
con la explicación de la sentencia del TC y entrar ya en cómo aborda la cuestión
competencial suscitada sobre la ACPS, deseo hacer referencia a un documento y a
unos textos parlamentarios que pueden ayudar a entender el origen de la
enmienda de ERC y la posterior asunción de la misma, con modificaciones, por
CiU para su incorporación a la Ley 3/2015.
A) Me refiero en
primer lugar al Informe número 15 del Consejo Asesor para la transiciónnacional, dedicado monográficamente a “La Seguridad Social catalana”, en cuya
introducción se puede leer que su objeto es analizar “las estrategias y las
medidas que un eventual Estado catalán tendría que adoptar con el fin de
disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad
Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y
europeos, las funciones propias de esta institución básica del estado del
bienestar”, y en el que se propone la creación de una “Agencia catalana de la
Seguridad Social”, entendiendo por sistema de Seguridad Social “el conjunto de
organizaciones y organismos -tan simple o tan complejo como se quiera- que
participan en la aplicación de los programas de Seguridad Social, entendida
ésta según los parámetros internacionales que se mencionan en el presente
informe”. En el informe se propone lo siguiente: “Vista la tendencia europea
mayoritaria, resultaría aconsejable la creación, lo antes posible, de una
Agencia Catalana de Seguridad Social. Inicialmente se le tendrían que atribuir
las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o
transferidas por el Estado que actualmente gestionan diversos departamentos
(Bienestar Social y Familia, Empresa y Ocupación, Salud), añadiendo las
prestaciones o mejoras que eventualmente se decidiera incorporar.
Posteriormente se incorporarían las competencias que actualmente son ejercidas
por organismos españoles. La implantación de un sistema de Seguridad Social,
con las magnitudes personales, técnicas y económicas que supone, se puede hacer
bastante rápidamente”.
En clave política de
un futuro Estado independiente, el Informe marca cuáles deberían ser los
objetivos y finalidades de la ACPS: “Un eventual Estado catalán tiene que
disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad
Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y
europeos, las funciones propias de esta institución básica del estado del
bienestar.
Estas funciones
son, en esencia, las cinco siguientes:
• La recaudación
de los recursos económicos de la Seguridad Social
• La prestación de
las pensiones y de las otras prestaciones
• El diseño
actuarial y sostenible del sistema y la gestión financiera y actuarial de las
reservas
• La gestión del
fondo de reserva e inversiones
• La
administración de los recursos humanos y los sistemas tecnológicos”.
B) En el terreno
parlamentario, cabe destacar el texto de la moción presentada por ERC sobre “lafutura Seguridad Social catalana”, el 30 de mayo de 2014, aprobada, con
modificaciones, por el Pleno del 12 de junio, cuyos apartados 5 y 6 disponen lo
siguiente:
5. “El Parlamento
de Cataluña insta al Govern a elaborar un plan y diseñar la Administración y
Tesorería de la Seguridad Social catalanas para garantizar la percepción futura
de las pensiones y las prestaciones de desempleo a los catalanes, si el sentido
del voto en la consulta del 9 de noviembre de 2014 es favorable a la constitución
de un Estado independiente”.
6. El Parlamento
de Cataluña insta al govern a crear un órgano único gestor del conjunto de
prestaciones orientadas a la integración social y laboral dependientes de la
Generalitat, y también de otras rentas sociales, con capacidad para gestionar
las prestaciones de otras Administraciones. Este organismo ha de servir, también,
para poner las bases organizativas de la futura Tesorería General de la
Seguridad Social de Cataluña”.
Puede seguirse elintenso debate generado por la presentación de la moción, así como lasposiciones, y su manifestación en las votaciones, de los respectivos gruposparlamentarios en el Diario de Sesiones del día 12 de junio. Con ocasión de la
interpelación previa a la moción, hubo un debate en el Parlament entre el
parlamentario de ERC Sr. Oriol Amorós y el Consejero de Empresa y Ocupación de
la Generalitat, Sr. Felip Puig. Reproduzco
un fragmento de la intervención del Sr. Puig para conocer cuál era en aquel
momento el parecer del gobierno autonómico sobre la ACPS:
“D’una banda, en primer lloc –i enllaço amb la interpel·lació anterior–, el
Govern està treballant en la identificació també d’aquest mapa de prestacions
socials, amb una perspectiva, en què crec que també coincidim, de plantejar-nos
la possibilitat –i requerirà una reforma administrativa molt important–
d’establir un únic òrgan gestor per al conjunt de prestacions orientades a la
integració social i laboral de la Generalitat. Crec que aquest també és un
àmbit en què hem d’anar avançant, i el Govern està elaborant aquest mapa de
prestacions socials.
D’altra banda el Govern, vostè ho coneix, ja ha encarregat al Consell
Assessor per a la Transició Nacional de Catalunya –aquest grup d’experts que
proveeixen informes i d’estudis perquè el Govern pugui impulsar o l’acció
legislativa o l’acció executiva– un informe sobre la futura seguretat social
catalana. Les meves informacions són que aquest informe està previst que el
Govern en pugui disposar i, per tant, se li lliuri abans de l’estiu. Si això és
així, vol dir que entre els mesos de juny i juliol disposarem d’aquest estudi,
d’aquest informe, que ens marcarà, d’alguna manera, també la pauta, en
coherència amb el que el Govern també està treballant, i és un treball que s’ha
avançat en l’àmbit fiscal i que vindrà a continuació en l’àmbit de la seguretat
social. …
…Per tant, ja li puc dir, senyor diputat, que espero que dins dels mesos de
juny/juliol disposarem d’aquest informe, que ens haurà de marcar ja el full de
ruta i el model cap al qual haurem d’anar avançant per dissenyar aquesta futura
seguretat social catalana…”
7. Pasemos ya al
estudio de la fundamentación jurídica de la STC para resolver sobre la
constitucionalidad de la disposición adicional vigésimo quinta, es decir sobre
la (futura) regulación de la ACPS y sobre sus posibles funciones y competencias.
En la introducción de esta entrada ya me he referido a la nota de prensa del
gabinete de presidencia del TC que sintetiza la sentencia, y ahora recuerdo,
antes de entrar en el examen detallado de la fundamentación, que el fallo declara,
en su número 3, que “los números 2 y 3 de la disposición adicional vigésimo quinta
no son inconstitucionales interpretados en los términos, respectivamente, de
los apartados B.c) y C) del fundamento jurídico 9”.
A) La sentencia
del TC es, así me lo parece, densa y compleja, y dedica las primeras 46 páginas
a los antecedentes del caso y a las alegaciones de las partes intervinientes,
para pasar ya a los fundamentos jurídicos a partir de la página 47, enfatizando
de entrada, y con carácter válido para todas las argumentaciones concretas
posteriores, que se va a realizar el juicio de constitucionalidad de la ley “… exclusivamente, sobre la base de las
disposiciones que forman el bloque de la constitucionalidad, en el que, para
impugnaciones competenciales, como es el caso, integran solo la Constitución y,
subordinados a ella, los Estatutos de Autonomía, junto a “las Leyes que, dentro
del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias
del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el
ejercicio de las competencias de éstas” (art. 28.1 LOTC)”, justificando esta
explicación porque “ algo tan común en nuestra doctrina no sería de recordar
ahora si no fuera porque en las alegaciones en defensa del precepto impugnado
se aducen normas que, como las del Derecho europeo, ni son canon de
constitucionalidad de las leyes, estatales o autonómicas, ni predeterminan el
reparto interno de competencias en orden al desarrollo o ejecución de la
normativa comunitaria; ello sin perjuicio de que esta última normativa se pueda
tomar como elemento interpretativo útil para encuadrar materialmente la
cuestión debatida ante nosotros (entre otras, y según el orden de las
referencias, SSTC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 3; 58/2015, de 18 de marzo, FJ 3,
y 161/2014, de 7 de octubre, FJ 3)”.
B) Es a partir de
la página 54 cuando entra, en su fundamento cuatro, en el examen general de las
disposiciones cuestionadas, pasando somera revista en primer lugar a las
alegaciones de la parte recurrente y a las tesis de contrario sostenidas por
las representaciones autonómicas.
El TC expone, y lo
va a hacer en el mismo sentido en varias ocasiones en la sentencia, sin duda
por la importancia que puede merecer la misma en el terreno político, que se
trata de un control “en abstracto” de la norma, al mismo tiempo que de un
control “objetivo”, o lo que es lo
mismo, se juzga la norma sin que “sean objeto de nuestro control las
intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último”, sin
perjuicio de que, como ha expuesto en anteriores sentencias, a la hora de
enjuiciar la norma cuestionada puede tomarse en consideración el preámbulo de
la ley “como pauta de interpretación de una u otra de sus normas”. En cuanto
que poco, por no decir que nada, puede extraerse a efectos interpretativos del preámbulo
de la ley 3/2015 respecto a las disposiciones adicionales cuestionadas, el TC se
pronunciará atendiendo tan solo “al enunciado y contenido de estas
disposiciones adicionales”, sin tomar en consideración declaraciones,
manifestaciones o afirmaciones que corresponden al ámbito político, no siendo
menos importante reseñar que la constitucionalidad o no de las normas
cuestionadas lo será del texto recogido en la Ley y no “de los textos
legislativos que, en el procedimiento legislativo, estuvieron en su origen”.
En este punto, el
TC rechaza las alegaciones de la abogacía del Estado respecto a la vulneración de
los arts. 1.2, 2, 91 y 168 CE, reiterando que los límites del control jurídico
- constitucional han de llevarle a
considerar y tener en cuenta en su análisis jurídico “sólo las normas del
bloque de constitucionalidad, citadas en la demanda, atinentes a la distribución
y articulación de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de
Cataluña”. Con respecto a las alegaciones autonómicas, sustancialmente las de
inexistencia de eficacia jurídica directa de las normas cuestionadas, el TC es
claro y contundente en el rechazo de esta tesis, por lo que conviene reproducir
textualmente su parecer; “Ninguna duda puede haber sobre la eficacia jurídica
–la propia de la Ley- de las disposiciones impugnadas, eficacia que no queda
ensombrecida por lo que en las alegaciones se aduce en orden a su “verdadera
naturaleza” como ejercicio de la llamada “función de impulso” del Parlamento
sobre el Gobierno de la Generalitat o a su condición de no innovadoras o modificadoras
del ordenamiento. Los mandatos al Gobierno que estas normas incorporan pudieran
haber sido acaso, según se alega, articulados a través de otros instrumentos
(como las mociones parlamentarias), pero si se ha optado por la forma de ley,
con su fuerza y rango propios, es evidente que ni cabe cuestionar su carácter
vinculante ni negar su virtualidad innovadora, ello con independencia de si los
cometidos encargados en estas normas pudieran o no haber sido asumidos motu
proprio por el Gobierno de la Generalitat en ejercicio de las potestades que
tiene estatutaria y legalmente atribuidas”. Por ello, se acepta que el recurso
va dirigido a “impugnar reglas ya incorporadas al ordenamiento jurídico, no
meros proyectos o proposiciones”.
C) Los fundamentos
jurídicos 6, 7 y 8, están dedicados al examen de la impugnación de otras
disposiciones adicionales. Su comentario escapa de los márgenes de un texto
como el que estoy redactando, si bien recomiendo su lectura a todas las
personas interesadas ya que hay afirmaciones que son sin duda válidas para el enjuiciamiento
de la disposición relativa a la (futura) creación de la ACPS, señaladamente el estudio
de la constitucionalidad de la disposición relativa a la agencia tributaria de
Cataluña y la tesis que reproduzco a continuación: “Una Comunidad Autónoma no
puede asumir más potestades, competencias en sentido propio o funciones, sobre
las ya recogidas en su Estatuto en vigor, si no es mediante modificaciones
normativas que quedan extramuros de su capacidad de decisión. No puede tampoco
ni pretender tal asunción por la sola autoridad de sus órganos ni anticipar en
sus normas, como aquí se ha hecho, los resultados de una tal hipotética
modificación competencial. Sí puede siempre la Asamblea de una Comunidad
Autónoma ejercer la atribución que confiere a todas el artículo 86.2 CE para
proponer, o solicitar se proponga, la adopción por las Cortes Generales de
determinada legislación o, incluso, la revisión misma de la Constitución (art.
166 CE), todo ello con independencia del específico procedimiento establecido
en cada Estatuto de Autonomía para su propia reforma. Pero esa atribución para
instar se dé inicio al procedimiento legislativo o al de revisión constitucional
no ampararía nunca el que se anticipara su resultado, incierto por definición,
en actuaciones o en normas”.
D) El apartado 9,
páginas 76 a 85, está dedicado al examen de la disposición adicional relativa a
la (futura) creación de la ACPS, y ya adelanto a los lectores y lectoras que no
esperan encontrar modificaciones relevantes respecto a la doctrina ya
consolidada del TC sobre las competencias constitucionales y autonómicas en
materia de Seguridad Social y de Servicios Sociales.
El TC recuerda, en
primer lugar, el texto de la citada disposición, del que han sido impugnados
los apartados 2 y 3 pero no el 1 (“El gobierno, en el plazo de cinco meses a
contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un
anteproyecto de ley de creación de la agencia catalana de la protección social”),
por lo que este apartado no será objeto de enjuiciamiento por el TC, tanto
porque no hay impugnación propiamente dicha, y por ello no hay fundamentación
jurídica al respecto, como también porque “es patente que la Generalitat cuenta
con competencias para organizar su propia Administración” (arts. 71 y 150 EAC).
En definitiva, aquello que enjuicia el TC, de acuerdo al bloque de
constitucionalidad y más exactamente a las competencias en materia de Seguridad
Social y servicios sociales, es si “las previsiones sobre la Agencia en el número
2”, o sobre el modelo de gestión de prestaciones sociales en el 3” se acomodan
o no al marco constitucional y estatutario vigente.
El TC también
repasa las alegaciones de la parte recurrente y de las representaciones
gubernamental y parlamentaria autonómicas. La cita por la primera del art.
149.1.1 CE como precepto vulnerado (“1. El Estado tiene competencia exclusiva
sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales”) se rechaza por el TC de
acuerdo a su consolidada doctrina sobre la subsunción de este precepto, y la
garantía de su cumplimiento, “mediante unas u otras de las competencias básicas
que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual,
a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado
ostenta en virtud del apartado 17 de dicho precepto (con carácter general, SSTC
137/2013, de 6 de junio, FJ 3; 211/2014, de 18 de diciembre, FJ 4, y 6/2015, de
22 de enero, FJ 2)”.
El Pleno de TC
recuerda a continuación cuales son las competencias del Estado y de la
Generalitat en materia de Seguridad Social y asistencia social, para analizar
después si los apartados 2 y 3 de la citada disposición (“2. La Agencia
Catalana de la Protección Social debe asumir las competencias sobre las
prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que en
el momento de entrada en vigor de la presente ley gestionan distintos
departamentos del Gobierno, además de las prestaciones o mejoras que
eventualmente se decida incorporar. La estructura de la Agencia debe prever una
eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de
esta ley ejerce la Administración del Estado. 3. El Gobierno, en el plazo de
cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar
un plan director de la protección social. Este plano (sic) debe constituir el
instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las
prestaciones sociales en Cataluña”) incurren o no en inconstitucionalidad.
No se trata ahora
de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias,
y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones
sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en
el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la
asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana
tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al
art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con
respeto “de las (competencias) exclusivas del Estado en orden a la legislación
básica y al régimen económico de la Seguridad Social”.
Por consiguiente,
insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las
“prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del
art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el
art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que
se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no
supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos
propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC
154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.
No hay duda,
conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en
materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido
deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas
con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no
contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales
prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad
hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo
quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía
del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar
si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del
Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE.
8. Conviene
recordar, antes de seguir con el análisis de la sentencia del TC de 7 de julio,
que el artículo 24 del EAC regula los derechos en el ámbito de los servicios
sociales, y dispone en su número 3 que las personas o las familias que se
encuentran en situación de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta
garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de
acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. Hay que recordar que
este derecho, al igual que los restantes reconocidos en los capítulos I, II y
III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal forma que las
disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben
interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena
efectividad.” (Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado
4 deja claro que la regulación referenciada no supone alteración alguna del
régimen ya establecido de distribución de competencias, y que tampoco implica
“la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya
existentes”. A mi parecer, debemos relacionar este precepto con las
competencias que asume la Generalitat en materia de Servicios Sociales en el
artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la Generalidad, con inclusión
expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de servicios
sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad
asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra
a), y también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y
colectivos en situación de pobreza o de necesidad social” (letra c).
En el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular ante el TC contra la ley
de reforma del EAC, se argumentaba la inconstitucionalidad del artículo 166. 1
a) in fine que atribuía a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para
establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”,
vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por
la STC 239/2002 de 11 de diciembre. Se exponía que la norma iba más allá de la
materia de asistencia social o servicios sociales, y que entraba dentro del
ámbito de la Seguridad Social, y que de esta forma “se puede llegar a un
sistema en el que, sobre la base de unas prestaciones mínimas y garantizadas en
toda España por la Seguridad Social, cada Comunidad Autónoma las eleve a su
antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni lo querido por la
Constitución”.
Por su parte, la
defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución de
las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de
“las prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión
pública”, se basaba según el Parlamento catalán, según se recogía en el escrito
de alegaciones al recurso del grupo popular, y en parecidos términos se
formulaba por el gobierno autonómico, en el rechazo de la tesis del recurso de
la imposibilidad de entrar por la autonomía en el ámbito de la Seguridad
Social, ya que al parecer del Parlamento de ningún precepto constitucional se
deriva que las únicas prestaciones que las CC AA puedan establecer tengan que
ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras prestaciones
complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título
competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las
prestaciones autonómicas deben responder a las finalidades propias de los
servicios sociales, y se afirmaba enfáticamente que de haber sido de otra forma
“la mención a estas prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde
se reconocen a la Generalitat competencias compartidas en materia de Seguridad
Social”. El Parlamento no acepta la crítica del recurso de los diputados del
grupo popular sobre la hipótesis de una desigualdad entre autonomías cuando
unas superen los mínimos estatales y otras no, considerando que se trata de una
hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que ahora “es de imposible
planteamiento”.
La abogacía del
Estado se opuso al recurso por entender que la normativa autonómica respetaba
el marco constitucional así como también la doctrina del TC plasmada en la
sentencia núm. 239/2002 de 11 de diciembre (recuérdese que se trataba de dos
conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno frente a los
Decretos de la Junta de Andalucía por los que se establecían ayudas económicas
complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por
jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas).
EL TC, en lasentencia 31/2010 de 28 de junio, desestima el recurso y acoge la tesis del
gobierno autonómico de encuadramiento de la materia impugnada “en el ámbito
material de la asistencia y servicios sociales, y no en el de la Seguridad
Social”, ya que, de tener cabida en esta, la referencia a las prestaciones
debería hacerse en el artículo anterior del EAC, justamente el referido a la
Seguridad Social. Pero, en su fundamentación jurídica el TC añade otra argumentación
que no puedo dejar de destacar por su importancia, aunque no afecte sólo al
artículo 166 EAC sino a todos los que regulan competencias exclusivas de la
autonomía catalana. Dado que en el recurso uno de los puntos principales de
conflicto era determinar qué debe entenderse por la exclusividad en el ámbito
competencial, el TC se remite al fundamento jurídico núm. 59, que aborda
justamente la conformidad a la CE del art. 110 EAC, para desestimar el recurso,
e interpreta, o reinterpreta según los votos particulares, este precepto para
que no tenga tacha de inconstitucionalidad, entendiendo que su redacción no
puede impedir el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado a las que
se refiere el art. 149.1 CE, “sea cuando éstas concurren con las autonómicas
sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de
materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los
términos “competencia exclusiva” o “competencias exclusivas” en los restantes
preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión “en todo caso”, reiterada
en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra
virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y
efectivo ejercicio de las competencias estatales”.
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