1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog la sentencia hecha pública ayer, 20 de julio,por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-314/15), en el que se
debate nuevamente sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas y en la que
el TJUE mantiene sustancialmente las mismas tesis que ha defendido en
anteriores sentencias, con algún añadido de interés por las circunstancias
concretas del caso planteado y enfatizado la tesis del derecho a las vacaciones
tanto como tiempo de descanso durante la vigencia de la relación jurídica como
de “ocio y esparcimiento”, por utilizar los mismos términos que el Tribunal.
El comunicado deprensa sobre la sentencia, en el que se efectúa una excelente síntesis de la
misma, lleva por título “Cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a
la relación laboral, tendrá derecho a percibir una compensación económica si no
ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales
retribuidas”, y el resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a
vacaciones anuales retribuidas — Jubilación a petición del interesado —
Trabajador que no ha agotado sus derechos a vacaciones anuales retribuidas
antes de la finalización de su relación laboral — Normativa nacional que
excluye la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas
no disfrutadas — Licencia por enfermedad — Funcionarios”. La noticia de la
sentencia fue pronto difundida a través de EuroEFE y recogida por muchos medios
de comunicación y redes sociales, con el título “Un trabajador debe cobrarvacaciones no disfrutadas si deja su puesto de trabajo”.
2. El TJUE ha
conocido del litigio a través de la petición de decisión prejudicial planteada
por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena el 22 de junio de
2015. El origen del conflicto jurídico surge de la existencia de una relación
funcionarial entre la persona trabajadora y el ayuntamiento de la capital de
Austria desde enero de 1978, y recordemos de entrada que el concepto de
trabajador según interpretación de la normativa comunitaria por el TJUE incluye
todo supuesto en que se den las notas que caracterizan a una relación de
subordinación jurídica (voluntariedad, remuneración, dependencia y ajeneidad),
con independencia del vínculo laboral o funcionarial que una a la persona
trabajadora con su empleador.
Pues bien, a los
efectos del caso analizado interesa destacar que el trabajador, Sr. Maschek,
accedió a la jubilación por decisión voluntaria a partir del 1 de julio de
2012, y que en el período que medió entre el 15 de noviembre de 2010 y 30 de
junio de 2012 “no se presentó a su puesto de trabajo” (apartado 9 de la
sentencia). Durante dicho período, queda debida constancia en el expediente
judicial que el trabajador estuvo de baja por enfermedad desde el 15 de
noviembre al 31 de diciembre de 2010, mientras que las ausencias al trabajo
desde el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 lo fueron como consecuencia
de dos acuerdos suscritos entre el trabajador y el ayuntamiento con concesiones
por ambas partes: en el caso concreto de la empresa el abono del salario aun
cuando el trabajador dejara de prestar su actividad anterior, y en el caso del trabajador
la obligación de no presentarse a su puesto de trabajo.
Queda debida
constancia de los dos acuerdos en los antecedentes del litigio que ha llegado
al TJUE, así como también que el trabajador sostuvo que había contraído una
enfermedad “poco antes del 30 de junio” y que por ello tendría derecho a
compensación económica, como si hubiera estado efectivamente trabajando, por
vacaciones no disfrutadas. Fue la negativa del empleador a la concesión de esta
compensación económica la que motivó una reclamación contra su empleador,
denegada por aplicación del art. 41.a), apartado 2, párrafo tercero, de la Ley
de 1994 relativa al régimen económico de los funcionarios del ayuntamiento de
Viena, que dispone que “el funcionario será responsable de no haber agotado sus
derechos a a vacaciones anuales, en particular cuando deje de prestar servicios…
3. En caso de reconocimiento de la jubilación voluntaria…”, siendo así que según
la normativa interna aplicable el funcionario tenía derecho efectivamente a
solicitar dicha jubilación.
3. Para el
tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial la normativa citada
podría vulnerar la normativa comunitaria, en concreto el art. 7.2 de la
Directiva 2003/88 (“El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá
ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión
de la relación laboral”), si el funcionario que ha decidido jubilarse
voluntariamente, al amparo del marco jurídico vigente, se viera privado de la
compensación económica si no hubiera podido disfrutar el período vacacional que
le correspondiera antes de la extinción de la relación jurídica con su
empleador.
Dadas las
particularidades del caso, que he tratado de sintetizar más arriba, las
cuestiones prejudiciales versan en general sobre ese derecho del trabajador
desde una perspectiva general, y a ellas responderá debidamente el TJUE, así como
también, y esta es la peculiaridad del caso a mi entender, como de su posible
existencia en casos como el planteado, en el que el trabajador estuvo
percibiendo su salario sin prestar actividad laboral. El
Tribunal contencioso-administrativo se plantea igualmente si el derecho del
trabajador a la compensación económica quedaría condicionado a su obligación de
informar al empleador de informar de su enfermedad y de aportarle la prueba
correspondiente, el certifique médico, que así lo acredite.
4. Las muy
extensas cuestiones prejudiciales planteadas pueden leerse en el apartado 23,
si bien el TJUE efectúa una buena síntesis de todas ellas en el apartado 24,
señalando de entrada que las abordará conjuntamente, y que en ellas se pide
sustancialmente “que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva
2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación
nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho
a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas a aquel trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud
de su solicitud de jubilación y que no haya tenido la posibilidad de agotar sus
derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la extinción de la relación
laboral. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente
pide que se dilucide si, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88,
la legislación nacional debe prever, en beneficio de un trabajador que se haya
visto privado, con infracción de dicho artículo, del derecho a una compensación
económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas,
modalidades de ejercicio de ese derecho más favorables que las que resultan de
la citada Directiva, concretamente en lo que atañe a la cuantía de la
compensación que se le ha de conceder”.
Para dar respuesta
a las cuestiones planteadas, y tras haber procedido al examen de la normativa comunitaria
y estatal de aplicación al litigio, el TJUE recuerda su consolidada doctrina
sobre la interpretación de la normativa comunitaria en materia de vacaciones y
el derecho que asiste a los trabajadores del disfrute de las mismas.
En primer lugar,
que no hay excepción alguna a la aplicación literal del art. 7.1 de la
Directiva, que reconoce el derecho al disfrute de cuatro semanas de vacaciones
anuales retribuidas, derecho que, además de considerarse “un principio del Derecho
Social de la Unión que reviste especial importancia”, se reconoce a todo
trabajador “con independencia de su estado de salud”.
Si no pueden
disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge entonces
el derecho a la compensación económica adecuada, ya que si esta compensación no
se produjera se provocaría entonces un innegable perjuicio jurídico y económico
al trabajador. Para el TJUE, este derecho a la compensación económica se recoge
sin excepción alguna; es decir, sólo debe darse el supuesto de que no hayan
podido disfrutarse las vacaciones antes de la extinción de la relación jurídica
con el empleador, siendo por ello irrelevante “el motivo o causa de la relación
laboral”. En consecuencia, que un funcionario se haya acogido a la posibilidad
legalmente establecida de jubilarse voluntariamente, antes del cumplimiento de
la edad ordinaria de jubilación, no puede tener ninguna consecuencia negativa
en punto al abono de la compensación económica por parte del empleador de los días
que no pudo disfrutar de vacaciones. Por consiguiente, la normativa austriaca
antes citada sería contraria al art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE.
5. De las
consideraciones y doctrina general, pasemos a continuación al caso concreto,
cual es el hecho de que el trabajador estuvo de baja durante un determinado
período previo a la extinción de su relación funcionarial, mientras que,
siempre según los datos de la sentencia, no prestó servicios durante los
dieciocho meses anteriores a su jubilación por un acuerdo con su empleador el
que hubo concesiones mutuas, pero en cualquier caso siendo ahora de interés
reiterar que percibió su salario durante todo dicho periodo.
La doctrina del
TJUE es clara y contundente al respecto, y ha sido el punto de referencia, por
ejemplo, para modificaciones del art. 38 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores que la han incorporado, en el sentido de considerar contraria a la
normativa comunitaria toda disposición que limite o restrinja el derecho a
vacaciones por encontrarse el trabajador en situación de baja por enfermedad, y
consiguientemente si el trabajador se jubila sin haberlas podido disfrutar por
dicho motivo tendrá derecho a la compensación económica adecuada. No hay duda,
pues, del derecho del trabajador a percibir la compensación económica en el
período en el que constaba que estuvo de baja por enfermedad es claro e
indubitado.
Ahora bien, ¿Qué ocurre
con los dieciocho meses restantes? Es aquí donde creo que está la nota
particular de esta sentencia, ya que el TJUE, ciertamente en aplicación de su
consolidada doctrina, recuerda que la Directiva posibilita el descanso del
trabajador durante su vínculo laboral, y que tal descanso puede disfrutarse
efectivamente en términos de “ocio y esparcimiento”, algo que evidentemente no
se produce si se solapa la baja con el periodo vacacional. Por ello, y enfatiza
el TC que “a fin de garantizar el efecto útil del mencionado derecho”, si el
trabajador siguió percibiendo su salario y no prestó actividad alguna durante
dieciocho meses, no existen las razones que justifican el derecho al período
vacacional ni en su caso a la compensación económica en caso de extinción,
insistiendo el TJUE que ese derecho sí existirá “en el supuesto de que no haya
podido agotar tales derechos por causa de enfermedad”.
El TJUE traslada
al órgano jurisdiccional nacional la averiguación de si se produjo esa
inasistencia al trabajo y percibo del salario, y si así fuera la respuesta del
TJUE es también clara e indubitada en cuanto a la inexistencia de derecho por
parte del trabajador, pero sí existiría si hubiera estado de baja por
enfermedad tal como alega, remitiendo nuevamente al tribunal austriaco a la
averiguación y verificación de la respuesta jurídicamente correcta y sus posteriores
consecuencias.
6. Por último, el
TJUE se plantea si la normativa interna puede implicar el percibo de una
compensación económica de la que derivaría de la aplicación del art. 7.2, que
recordemos que se refiere a un período mínimo de cuatro semanas anuales de
vacaciones anuales. En este punto conviene recordar que la Directiva regula y
permite la posibilidad de que los Estados introduzcan disposiciones más
favorables para los trabajadores (art. 15: “ La presente Directiva se entenderá
sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la
aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores”), por lo que corresponderá a cada Estado determinar si la
compensación económica puede ser mejor que la prevista en la normativa
comunitaria y regular en su caso los requisitos de tal compensación
adicional. Por decirlo con las propias
palabras del TJUE, “incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si
conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al
período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en
el artículo 7 de la Directiva 2003/88. En tal supuesto, los Estados miembros
podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no
haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales
retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una
compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los
Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión (véase
la sentencia de 3 de mayo 2012, Neidel, C‑337/10,
EU:C:2012:263, apartado 36)”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Buenas tardes,
Muchas administraciones están denegando la compensación económica de las vacaciones cuando los funcionarios se jubilan voluntariamente desde una IT (Baja laboral), basan la denegación en el art. 50.3 del Trebep al no extinguirse la relación laboral por causa ajenas a su voluntad.
¿No contradice este artículo el 7.2 de la directiva 2003/08? Este sentencia del TJUE que se comenta en esta entrada precisamente avala el pago de la compensación aunque se extinga la relación por jubilación voluntaria ¿Qué opina? Saludos
Buenso días. En efecto, creo que la sentencia referenciada abunda en la linea de no exclusión de la compensaciòn económica, solo con algunos matices. La tesis expuesta creo que queda confirmada por la nueva sentencia de 18 de enero de 2024 que ha merecido mi atención en la entrada publicada el 23 de enero.
Saludos cordiales.
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