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domingo, 10 de noviembre de 2024

Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 23 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Vega.

La resolución judicial, que aparece publicada en CENDOJ con la escueta mención a “despido objetivo”, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, la Universidad de Valladolid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, que estimó la demanda de un profesor asociado, en procedimiento de despido, y declaró que la decisión empresarial de extinción de su (último) contrato no era ajustada a derecho, por el que el despido era improcedente,  condenando a la parte demandada a que, a su opción, lo readmitiera en las mismas condiciones anteriores a la extinción, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, a razón de 27,57 euros brutos diarios, o que le abonara una indemnización en cuantía de 19.847,38 euros.

2. Los hechos probados de la sentencia de instancia están recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ:

“... el demandante, Sr. Fernando, ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, como profesor asociado, a tiempo parcial, con salario bruto mensual de838,46€, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de los contratos, administrativos y laborales, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León.

Ha permanecido de alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

- Desde el 22/10/1997 al 30/09/2002

- Desde el 1/10/2002 al 31/08/2012

- Desde el 24/09/2012 al 31/08/2023

El demandante ha impartido, desde el 22/10/1997, las asignaturas que constan en el histórico incorporado al acontecimiento 2 del expediente digital, y expediente electrónico 77.

- Las declaraciones de IVA del actor, relativas a su actividad como arquitecto, correspondientes a los ejercicios2014- 2023.

- Desde 2017 el demandante desarrolló otras actividades en la Universidad de Valladolid ajenas a la docencia, tales como claustral en la Universidad de Valladolid, miembro de la Junta de Centro de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, miembro del Consejo de Departamento de Construcciones Arquitectónicas, Ingeniería del Terreno, Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de las Estructuras, cuyas actas constan unidas al expediente electrónico.

- Con efectos de 31/08/23 se comunica al actor la baja por fin de contrato”.

Dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia también se incluyen otros hechos probados, el TSJ los tomará en consideración, con apoyo en tres sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, siendo una de ellas la de 20 de diciembre de 2013     de la que fue ponente  el magistrado Jesús Souto, en la que se expone que “hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma (STS 4º-22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad(...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma» ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004)”.

Así, expone la sentencia del TSJ que

“... A tal efecto, señala la magistrada de instancia que el trabajador ha venido desempeñado las tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento en el que estaba encuadrado en atención a:la variedad de asignaturas impartidas que le eran asignadas en función de las necesidades de la Universidad(hasta 16 asignaturas en la carrera y en el Master) del hecho de tener encomendadas tareas de carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en atención al dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado funciones docentes, que evidencia que sus contratos respondían a la cobertura de necesidades permanentes y estructurales de la Universidad y del departamento, y de la desconexión con su actividad profesional extradocente que, teniendo en cuenta la escasa facturación anual que se desprende delas declaraciones del IVA que aporta, debe calificarse de marginal y sin el grado de continuidad necesario para poder atribuirle el conocimiento y el prestigio que le permitiera aportar la experiencia que justifica la asociación a la universidad”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de haberse infringido el art. 15.4 y 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución, y los arts. 72, 238, 241, 243 y 245 de los Estatutos de la Universidad 

Con carácter principal, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, basándose en estos tres argumentos:

“1. La consecuencia sobre la participación del actor en la vida universitaria como claustral, miembro de la Juntade Gobierno o del Consejo del Departamento ha sido voluntaria, no auspiciada por la UVA, y sin que altere legalidad de su contrato ni tampoco desnaturaliza la temporalidad el mero hecho de participar como figura electiva en algunas instituciones académicas, en caso de impedimento por parte de la universidad, la conducta hubiera resultado discriminatoria.

2. En cuanto a la "variedad o diversidad" de las materias impartidas, resulta notorio que tanto la Ingeniería del Terreno, como la Mecánica de los Medios Continuos y la Teoría de las Estructuras son conocimientos propios y necesarios de la condición profesional de Arquitecto titulado, en cuya posesión se halla el actor, por lo que tampoco se infringe precepto alguno al haberlas impartido a lo largo de los años.

3. En relación a la infracción del artículo 15.4 del E.T. que la sentencia recurrida imputa la UVA, resulta que el propio TJUE pone de manifiesto que esta circunstancia del carácter habitual y permanente de las actividades desempeñadas por los PRAS en modo alguno puede significar el carácter indefinido del contrato ni la naturaleza fraudulenta del mismo”.

Con carácter subsidiario, pidió que se declarara que era un supuesto de extinción del contrato con derecho a una indemnización de 20 días por año, debiendo aplicarse la  disposición adicional 17ª, apartado 5 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone lo siguiente: “En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria”.

4. La Sala centra las cuestiones a las que debe dar respuesta en el fundamento de derecho cuarto, siendo tres que a mi parecer están estrechamente unidad: “... en primer término, si la relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes litigantes, profesor asociado y Universidad, es indefinida o de duración determinada; así como que, de figurar ser de naturaleza temporal, sí reunía los presupuestos para ello; y, finalmente, si la decisión empresarial extintiva constituye una extinción válida del vínculo laboral o un despido”.

Antes de abordar dichas cuestiones, la Sala se ha detenido en el marco legal y doctrinal aplicable.

En primer lugar, con una amplísima transcripción de la sentencia del TS de 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas y a la que dediqué especial atención en la entrada “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad. Notas a la importante sentencia de 28 de enero de 2019 (actualización a 4 de marzo) 

En mi análisis de esta resolución me manifesté en los siguientes términos:

“¿Cuál es el interés especial de la nueva sentencia del TS? A mi parecer se refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad.”

En segundo término, el  TSJ también se refiere a la jurisprudencia del TJUE, y por lo que ahora interesa al objeto de mi exposición, tras manifestar que “(su) doctrina general sentada con carácter general sobre la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE es reveladora de cómo procede aplicar esa disposición por parte de los órganos internos españoles en materia de contratación universitaria española y cómo el enfoque de esas reglas ha de centrarse en constatar si la utilización de esos contratos ha tenido por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”, tomará como guía de su decisión la dictada el 22 de febrero de  2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22).

Dicha sentencia mereció mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” , de la que reproduzco unos fragmentos que tiene estrecha relación con el caso ahora enjuiciado:

“...A continuación, el TJUE aborda la segunda cuestión prejudicial planteada en los dos asuntos ya citados. Su contenido es el siguiente: “En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] debe considerarse que ha existido una “utilización sucesiva” de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021”.

Nuevamente la Sala repasa su jurisprudencia sobre la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, acudiendo a un amplio recordatorio de la sentencia de 3 de junio de 2011, asunto C-726/19, para cuyo examen remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” .

En aplicación de esta jurisprudencia, y a partir de la explicación realizada por el TSJ sobre la sustitución de contratos temporales por uno catalogado como indefinido no fijo y cuya extinción esta condicionada a la cobertura de la plaza, siendo así que puede ocurrir, como en los casos enjuiciados, que la persona trabajadora se mantenga en esta situación, permítanme la expresión, de “estabilidad inestable” desde hace veinte años, al no haberse formalizado la convocatoria de la plaza ocupada, el TJUE entiende que es de aplicación su jurisprudencia tendente a garantizar, y no a comprometer, “el objeto, la finalidad y la efectividad ... del Acuerdo Marco”, y que la situación de un trabajador con “estabilidad inestable” durante tal largo período de tiempo compromete sin duda el logro del objetivo de estabilidad real perseguido por el Acuerdo Marco, por lo que, aun cuando se trata de un único contrato, es perfectamente equiparable a diversos contratos sucesivamente celebrados, dejando al tribunal nacional que compruebe si se da esta similitud.

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente”.

4. El TSJ confirmará en su integridad la sentencia del JS, rechazando tanto la pretensión principal como la subsidiaria que fueron planteadas en el recurso.

Tras repasar los hechos probados de la sentencia, incluidos los que aparecen en su fundamentación jurídica, que han  quedado inalterados al no ser objeto del recurso, constata que las tesis de la primera resolución judicial, que acogió las tesis de la parte demandante, fueron plenamente ajustadas a derecho, siendo la conclusión de toda su argumentación, que reproduzco más adelante, que no se da ningún presupuesto que legitime la actuación empresarial, por ser de carácter fraudulento, para defender la existencia de una contratación temporal acorde a derecho. Estas son:

“... la Administración demandada no ha desvirtuado las anteriores alegaciones que se acreditan a través dela documental aportada, ni probado que, en los distintos contratos temporales (administrativos y laborales)celebrados con el actor, cuya relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a 2023, deforma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, respondan, en cada caso, a los finese intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal y no hayan cubierto necesidades permanentes y estructurales de la empleadora, puesto que esto último es lo que se desprende del expediente administrativo unido a los autos, en el que consta que el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o modificando el número de horas de docencia en función de las necesidades de la Universidad: por ejemplo, modificación por causa de una baja médica (26/01/2012), cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual derivada de la renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor (22/02/18)".

Ello implica, en consecuencia, que consta acreditado que el actor ha venido desempeñado las tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento en el que estaba encuadrado en atención, cubriendo necesidades permanente y estructurales, ya que impartirá hasta 16 asignaturas en la carrera y en el master, variedad de asignaturas impartidas que le eran asignadas en función de las necesidades de la Universidad, además de tener encomendadas tareas de carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en atención al dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado funciones docentes. A su vez, conta una desconexión con su actividad profesional extradocente derivada de la escasa facturación anual que se desprende de las declaraciones del IVA que aporta. Por lo que dicha actividad extradocente debe calificarse de marginal y sin el grado de continuidad necesario para poder atribuirle el conocimiento y el prestigio que le permitiera aportar la experiencia que justifica la asociación a la universidad.

Al propio tiempo, la relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a 2023, de forma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, sin que la representación de la universalidad haya introducido revisión fáctica alguna para incorporar como acreditado que cada contratación responde a intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal y no hayan cubierto necesidades permanentes y estructurales de la empleadora, expresamente contrarrestado por el hecho de que el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o modificando el número de horas de docencia en función de las necesidades de la Universidad: por ejemplo, modificación por causa de una baja médica (26/01/2012), cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual derivada de la renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor (22/02/18)”.

5. Desestimada la pretensión principal, la Sala da respuesta, también desestimatoria, a la subsidiaria. Tras repasar nuevamente los hechos probados , y enfatizar que “... ha venido a realizar su actividad docente de forma indiferenciada respecto de profesores titulares y doctores, impartiendo durante el mismo curso académico asignaturas que daban aquéllos, lo que evidencia que en el desarrollo de su actividad docente no eran precisos especiales conocimientos prácticos que se entendía que él debía tener por su actividad extra académica ni se pretendía que los aportara a la Universidad, sino que ese misma actividad docente era desarrollada, en el mismo curso y para la misma asignatura en otros grupos por profesores titulares y doctores, lo que evidencia que el actor desarrollaba una actividad ordinaria en la entidad demandada”, manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “La indemnización señalada en el precepto citado como infringido, no alude a la sucesión de contratos temporales con carácter fraudulento, cuya consecuencia es la consideración de relación laboral indefinida y la declaración de improcedencia del cese conforme al precepto citado”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.

Buena lectura.  

miércoles, 19 de junio de 2024

Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica.

 

1. He tenido conocimiento de la sentencia  dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, por la información facilitada por el profesor de la Universidad de Málaga, y buen amigo, Francisco Vila Tierno.

Su atenta lectura, y las muchas dudas que creo que suscita su fundamentación y fallo, al igual que las tenía el profesor Vila, me han animado a redactar esta entrada, y más cuando la temática objeto de la sentencia ha merecido mi atención con anterioridad en el blog, si bien con el examen de resoluciones judiciales de juzgados y tribunales laborales. Y también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  

Sin duda la sentencia no será del agrado del profesorado asociado de las universidades andaluzas, ya que confirma la sentencia dictada por el Juzgado C-A  núm. 4 de Granada, dictada el 3 de marzo de 2021, que desestimó el recurso c-a interpuesto por un profesor asociado de la Universidad de Granada contra la resolución de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento, de 22 de octubre de 2019, que resolvió, en sentido negativo, la  solicitud del actor de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión.

¿Camina en una dirección la Sala C-A que es muy o completamente diferente a la de la Sala Social? Esta es la percepción que tengo tras haber prestado atención a la jurisprudencia de esta segunda, y también a resoluciones de otros tribunales laborales. De tal manera que mientras que la Sala Social reconoce el derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora, la Sala C-A se manifiesta en sentido contrario. Y en ambas Salas se utiliza en algún momento la Directiva 1999/70/CE para fundamentar su decisión en un sentido u otro.

Conviene pues situar primeramente los términos del litigio del que ha conocido la Sala C-A, para pasar más adelante a comparar sus argumentos con los de la Sala Social, a mi parecer mucho más acorde a una interpretación integradora de la normativa española y comunitaria, por una parte, y mucho más pegada a la realidad respecto a la actividad ordinaria de buena parte del profesorado asociado, que no sólo realiza docencia sino que también lleva a cabo, aunque no está previsto en la normativa aplicable, tareas de gestión y actividades de investigación.

El más que escueto resumen oficial de la sentencia sólo nos permite tener conocimiento de aquello que se debate, pero nada en relación con las tesis y el fallo del tribunal: “Función Pública. Universidades. Profesor Asociado Granada. Derecho a evaluación de actividad docente e investigadora”.

2. El litigio encuentra su punto de partida en la Orden de 12 de noviembre de 2018  “por la que se realiza la convocatoria para la evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía”, en cuyo apartado segundo se disponía que podían ser destinatarios “el personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste servicio en las Universidades Públicas de Andalucía a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años a la fecha de publicación de la presente Orden”, y que cumpliera los restantes requisitos regulados en dicho apartado (la negrites es mía).

En la sentencia     de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 20 de julio de 2021, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, conocemos brevemente el itinerario administrativo y judicial del caso hasta llegar a la misma. Se trata de un profesor asociado que solicitó la evaluación de su actividad docente e investigadora, siendo denegada por la anteriormente citada resolución de la autoridad administrativa competente. Con posterioridad presentó recurso c-a que fue desestimado por la sentencia referenciada del JCA. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ puede leerse que

“La sentencia de instancia desestima las pretensiones del recurrente - profesor asociado contratado a tiempo parcial, con más de veinte años adscrito a la Universidad de Granada - declarando que la denegación de la evaluación de la actividad resulta ajustada a la Orden de fecha 12 de noviembre de 2018, reguladora del procedimiento para realizar tal valoración y que, entre otros requisitos, exige que los solicitantes sean personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste sus servicios a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años, requisito de duración de la jornada que no cumple el recurrente quien está contratado a tiempo parcial (la negrita es mía)

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el TSJ lo estima parcialmente y reconoce el derecho del profesor asociado a “... a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión y, caso que resulte positiva, se le reconozca nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial”. De esta manera, la Sala daba respuesta positiva a las alegaciones de la parte recurrente de incurrir la sentencia de instancia en “incongruencia omisiva respecto de las causas de nulidad articuladas en la demanda contra la Orden de la convocatoria (motivos de nulidad de pleno derecho) por ausencia de razones objetivas que justifiquen la exclusión del contratado "a tiempo parcial". censura insuficiente respuesta a las alegaciones de vulneración del principio de igualdad (en base a la directiva 97/81/CE), infracción del derecho a la promoción y carrera profesional e infracción de doctrina jurisprudencial”.

El TSJ expone que

“La cuestión planteada es netamente jurídica. Este Tribunal sigue la línea de la STS, Social sección 1 del 10 de diciembre de 2020( ROJ: STS 4271/2020 - Sentencia: 1111/2020 Recurso: 65/2019 ) que declara el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes(quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento”, reproduciendo gran parte de su fundamento de derecho cuarto antes de llegar al fallo.  

3. Dado que la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada, “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018”   recupero ahora, a los efectos de mi explicación, unos fragmentos de la misma y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:

“...  El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas, posteriormente acumuladas, por los sindicatos citados (la FeSP-UGT desistió con anterioridad al juicio de la presentada contra la Universidad de Alcalá), en procedimiento de conflicto colectivo, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de septiembre de 2018. Además de la UAH, las Universidades codemandadas fueron la UCM, UAM, UPM, UC3M y la URJC.

La pretensión formulada en la demanda presentada por CCOO se refería, así consta en el hecho probado segundo de la sentencia del TSJ al personal docente investigador no permanente, mientras que la de la UGT mencionaba al personal docente investigador no permanente a tiempo completo. En la primera, se solicitaba el derecho de aquel colectivo a “someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido”; en la segunda, la petición era el reconocimiento del derecho a “a poder someter a evaluación su actividad docente cada cinco años a efectos de consolidación y abono del complemento por méritos docentes (quinquenios); así como a la consolidación de los quinquenios fruto de la anterior evaluación”...

...La Sala confirma la tesis de instancia sobre que aquello que se solicita, el derecho a ser evaluado, no está supeditado a una determinada modalidad de contratación (indefinida o temporal) y que la evaluación para el personal temporal puede ser en los mismos términos que aquella que se regule para el personal indefinido, siempre y cuando, tal como se recoge en el fallo de la sentencia del TSJ, “concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento”.

“... concluye en los mismos términos que la sentencia de instancia acudiendo a la terminología utilizada por el convenio colectivo aplicable y la inexistencia de diferenciación entre el profesorado temporal o indefinido a efectos de poder solicitar la evaluación de sus méritos docentes. La diferencia de trato estaría proscrita en este caso por estar prohibida por el principio de discriminación recogido en la clausula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, añadiendo la Sala, y quizás hubiera sido útil un mayo desarrollo de este punto, y argumentos había para ello, que la doctrina del TJUE en la archiconocida y citada sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, caso del profesor de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona), que analicé con detalle en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad?¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, “proclama la igualdad en todos los ámbitos, quedando al margen cualquier significación de trato desigual respecto a los contratados temporales”.

4. Contra la sentencia del TSJ andaluz se interpuso recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que fue admitido a trámite por auto de 30 de marzo de 2022, del que fue ponente el mismo magistrado que la sentencia objeto de atención en este artículo, siendo la cuestión casacional que presentaba interés objetivo para la formación de la jurisprudencia

“... determinar si el profesorado asociado de las universidades contratado temporal a tiempo parcial tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente, en igualdad de condiciones que el personal funcionario contratado laboral a tiempo completo”, e identificando como normas jurídicas que, en principio, sería objeto de interpretación “los artículos 48, 49 y 53de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE”.

5. En el fundamento de derecho primero disponemos de un muy amplio y detallado recordatorio de todo el itinerario administrativo y judicial del caso antes de llegar al TS.

En primer lugar, la fundamentación de la denegación por la autoridad administrativa de la petición de evaluación realizada por el profesor asociado, basada en la mención contenida en la Orden de 12 de diciembre de 2018 a que sus destinatarios eran las y los profesores a tiempo completo.

En segundo lugar, la fundamentación del recurrente, con alegación del art. 14 CE, art. 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, cláusula cuarta (trabajo a tiempo parcial), con aportación de jurisprudencia del TJUE y del TC sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE (contratación de duración determinada), además de ser la citada Orden contraria a la normativa estatal y autonómica de Universidades. Para el recurrente se vulneraba el principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales., y de forma más concreta y precisa manifestaba (y seguro que compartirán su argumentos bastantes profesores asociados) que no concurrían “razones objetivas que justifiquen que la orden de convocatoria excluyese al personal contratado a tiempo parcial, cuando en virtud de esa relación contractual ha impartido asignaturas troncales y optativas dentro del Departamento al que estaba adscrito, ha desempeñado funciones de gestión y realizado tareas de investigación, llegando a cubrir necesidades permanentes”.

Ya he indicado con anterioridad que su recurso sería desestimado por el JCA. Ahora, y dado que disponemos en la sentencia del TS del recordatorio de la fundamentación que llevó a dicho fallo, me interesa transcribir dos fragmentos que aparecen recogidos en el apartado B) del citado fundamento de derecho primero:

“B1) La actividad principal del profesor asociado es ajena al ámbito académico y es su prestigio profesional fuera de este lo que le permite acceder a esa plaza, llamando la atención al hecho de que el artículo 53 de la LOU limita su función al desarrollo de tareas meramente docentes. Se trata una figura de la que se nutre la Universidad para la docencia y por el prestigio profesional y cualificación de la persona contratada, siendo lo esencial de su relación laboral la actividad fuera del ámbito universitario, tal y como se desprende de la disposición adicional vigésima de la LOU, relativa a la Seguridad Social de los profesores asociados, visitantes y eméritos. Destaca que la relación laboral se extingue, entre otras causas, si dejase de desempeñarse la actividad principal ajena al ámbito académico.

B2) No puede ser apreciado ningún tipo de discriminación por tratarse de relaciones laborales con especificidad propia por ministerio de la ley. También niega la infracción del derecho a la promoción y a la carrera profesional por cuánto esta no puede regir para una figura docente cuya carrera profesional es ajena al mundo académico”.

Con toda sinceridad, y siendo ciertas, con arreglo a la normativa vigente en el momento que se produjo el conflicto, gran parte de las afirmaciones vertidas, no me parece de recibo, y supongo que a buena parte del profesorado asociado tampoco, la mención formal a la actividad docente del profesorado asociado y su olvido de otras tareas que lleva a cabo en su actividad universitaria, y más cuando en esta ocasión el profesor asociado podía demostrar que las había llevado a cabo en igualdad de condiciones que el profesorado a tiempo completo, por lo que no habría razón, a diferencia de la tesis sostenida por el juzgador de instancia, de diferenciar entre el profesorado a tiempo parcial y a tiempo completo, y más si se repara, y cito por mi experiencia de varios años de director de un departamento universitario, que hay profesorado universitario (corrijo, que había hasta la aplicación de la LOSU) que llevaba muchos años prestando sus servicios de forma regular.

También ya sabemos que el recurso de apelación fue estimado, y los argumentos para ello. Por consiguiente, podemos pasar a las alegaciones de la parte recurrente en casación y de la parte recurrida en oposición a estas. “Nada nuevo bajo el sol”, si me permiten la expresión coloquial, respecto a las alegaciones de la Administración andaluza, en gran medida semejantes a las de otras Universidades en conflictos de los que ha conocido el orden jurisdiccional social y en los que se ha reconocido el derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora. Solo destaco su tesis de desempeñar el profesorado asociado “exclusivamente docentes y no investigadoras, a diferencia de las modalidades contractuales de profesores ayudantes, ayudantes doctores o contratados doctores, que desempeñan una actividad académica completa de docencia e investigación al margen de que tengan vínculos permanentes (contratado doctor) o temporales (ayudantes y ayudantes doctores). Esa singularidad, que destacó la sentencia de instancia y olvidó la de apelación, es lo que justifica la decisión de exclusión del proceso de evaluación”. La recurrente subraya que la sentencia de la Sala social del TS de 10 de diciembre de 2020 reconoció efectivamente la igualdad de derechos entre el personal laboral permanente y el temporal, “pero siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento retributivo”.

Lógicamente, la oposición al recurso por parte del profesor asociado se basó sustancialmente en los mismos argumentos sostenidos en instancia y en apelación, siendo tres sus argumentos y en los que añade una sentencia más reciente de la Sala Social del TS:

“1.- Parte de que la exclusión administrativa de la evaluación de actividad docente, investigadora y de gestión se debió exclusivamente a que se trataba de un supuesto de contratación a tiempo parcial y no a la forma de contratación como profesor asociado, sin que el debate jurídico se iniciase por tal motivo. También afirma que la normativa de aplicación no prohíbe la actividad investigadora del profesor asociado y que existe identidad de funciones y tareas entre un profesor a tiempo completo y a tiempo parcial.

2.- A continuación, rechaza que la sentencia aplique indebidamente la sentencia que cita de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo puesto que en ese caso lo que también estaba en cuestión era el derecho del profesorado contratado temporal a solicitar la evaluación de su actividad.

3.- Finalmente trae a colación una reciente sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (recurso 117/2020)  que resuelve favorablemente la posibilidad de que el personal docente e investigador con contrato laboral temporal de las Universidades Públicas de Madrid pueda someter a evaluación su actividad investigadora (sexenios)”.

Fue ponente de la citada sentencia el magistrado Ángel Blasco, y su resumen oficial ya nos permite tener conocimiento del conflicto y del fallo: “Universidades Públicas. C.A. Madrid. Derecho del personal docente e investigador laboral temporal a evaluar su actividad investigadora cada seis años y percibir, en su caso el complemento correspondiente en las mismas condiciones que el permanente”

6.  Al entrar en la resolución jurídica del conflicto ya se apunta claramente, al menos ese es mi parecer, que el recurso va a ser estimado, pues la redacción del aparatado 1 del fundamento de derecho quinto se inicia de la siguiente manera: “1.- Los únicos argumentos que desarrolla la sentencia impugnada para efectuar el pronunciamiento favorable al derecho del profesor asociado recurrente a someter a evaluación su actividad docente e investigadora...” (la negrita es mía) , y refiriéndose a la transcripción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala Social del TS de 10 de diciembre de 2020 afirma que olvida referirse a una parte del mismo, que la Sala C-A considera “argumento esencial”. en el que, se afirma que “... no estamos ante situaciones comparables, las del personal permanente y el temporal, y ello por cuanto una de las características del profesor contratado indefinido es que no está sometido al límite temporal de cinco años que se impone a los temporales y que por ello nunca consolidarían su derecho a ser evaluados a los efectos de generar el derecho al complemento específico por méritos docentes y de otro lado que únicamente los Contratados Doctores desarrollan su actividad "con plena capacidad docente e investigadora", y rechaza que sea aplicable la tesis de la Sala Social ya que el conflicto se refería a una normativa autonómica propia.

Más argumentos a favor de la estimación del recurso de casación se encuentran en el fundamento de derecho sexto, al dar respuesta a la alegación de la Administración autonómica de haber vulnerado la sentencia del TSJ los arts. 48 y 53 de la (entonces vigentes) LOU, en relación con la cláusula cuarta (principio de no discriminación) del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. En este punto, el TS procede a una amplia transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014 (asunto C-190-13), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014” .

Para la Sala, los apartados 48, 49 y 50 de dicha sentencia son el punto de referencia para poder afirmar que no es posible que un profesor asociado someta evaluación “la actividad que haya desarrollado en el desempeño de las funciones encomendadas”. Pues bien, siguiendo la literalidad de esta afirmación, sí debería poderse evaluar cuando su actividad docente se desarrolla de forma permanente durante muchos años, cuando durante este período de tiempo ha llevado a cabo una actividad investigadora, aunque no aparezca formalmente prevista en la normativa aplicable, y cuando ha desarrollado tareas de gestión que tampoco aparecen recogidas en dicha normativa (el cumplimiento formal frente a la realidad de la actividad desempeñada)

Para la Sala, ex novo, ya que ello no aparece ni en la sentencia de instancia ni de apelación, “la pretendida igualdad de trato no puede quedar amparada con la aplicación de la Directiva 97/1981/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial”, justificando dicha tesis en la interpretación conjunta de las cláusulas tercera y cuarta del Acuerdo, con una afirmación que evidentemente es cierta en su contenido literal pero que se aparta en muchas ocasiones en su aplicación cotidiana en la vida universitaria y que parece olvidar el TS:

“Es evidente que el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docente universitarios o contratado laboral. La mera lectura de los preceptos de la LOU y de la LUA ponen de relieve las evidentes diferencias entre todos ellos, puestas de manifiesto en la sentencia de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación” (la negrita es mía).

La “evidencia” que pone de manifiesto el TS nadie la discute, pero sí que la concreción práctica de las tareas y funciones que desempeñan en bastantes ocasiones el profesorado permanente y el profesorado asociado (insisto, en la aplicación de la normativa vigente cuando se produjo el conflicto) se asemejen en más de una, dos, tres.... ocasiones.

Y llega la Sala a la Directiva 1999770/CE, y su acuerdo marco, al que sí ha habido referencias en los escritos y sentencias del litigio, para afirmar de entrada que su aplicación “tampoco permite llegar a la conclusión de vulneración del principio de igualdad”. Otra vez con afirmaciones tajantes, a fin y efecto de tratar de demostrar que no puede utilizarse como término de comparación a un profesor a tiempo completo, manifiesta que

Es evidente que no cabe apreciar que los profesores asociados realicen una trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo marco. Baste para ello atender a lo que de manera reiterada dice el TJUE: "Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable...”,

añadiendo que

“Con independencia de la duración de su vínculo laboral, cabe afirmar que por sus condiciones laborales, incluida su dedicación a tiempo parcial y la exigencia de desempeño de otra actividad principal externa al ámbito universitario para mantenerla vinculación con la Universidad, así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, permiten afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente” (la negrita es mía).

7. Hasta aquí, las tesis de la Sala C-A del TS. Y como he indicado en el titular de la presentada entrada que hay diferencias sustanciales con las de la Sala Social, bueno será traer a colación algunos de los argumentos de esta para llegar a respuestas estimatorias del derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora.

Ahora bien, antes de ello, no conviene olvidar que, dado que ha habido un amplio debate sobre la actividad de un profesor que prestaba sus servicios a tiempo parcial y la posible comparación con otro que prestara sus servicios a tiempo completo, disponemos de jurisprudencia del TJUE que conviene tener presente en nuestros análisis de casos semejantes y que ha merecido mi atención este blog, a cuyas entradas me remito:

Entrada “Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20)” 

 Entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial. Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/20)”  .

En el ámbito judicial española hay una reciente sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de 17 de abril de 2024 que también ha merecido mi atención en esteenlace   (una valoración diferente, y más crítica, se encuentra en el artículo de Raús López Baelo, Asociado Sénior en Labormatterts y profesor UC3M, “SJS nº 18 de Valencia sobre remuneración de los profesores asociados: aspectos controvertidos de un debate incompleto de investigación” 

8. Para efectuar la comparación entre la sentencia del TS (C-A) y  la jurisprudencia de la Sala Social, además de la atenta lectura de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, es conveniente prestar atención a dos sentencias mucho más recientes: la primera de 25 de enero de 2023, ya referenciada al referirme a la impugnación del recurso de casación, y  a la posterior de 20 demarzo de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que en su fundamentación jurídica se remite a la anterior.

En ambas sentencias se desestiman los recurso de casación interpuestos por diversas Universidades, siendo de especial interés mencionar que en la segunda las recurrentes eran, además de la Junta de Andalucía, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla (resumen oficial: “Contrato de trabajo: personal laboral docente e investigador). Principio de igual y no discriminación por razón de la naturaleza temporal. Universidades Públicas de Andalucía, devengos de quinquenios por méritos docentes y sexenios por investigación”)

A) En la sentencia de 25 de enero de 2023, que falló en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio fiscal en su preceptivo informe, el litigio versaba sobre la pretensión formulada en instancia por la Federación Regional de CC OO de Madrid de reconocimiento del derecho “del personal docente e investigador no permanente (temporal) de las Universidades públicas dela Comunidad de Madrid a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de superar favorablemente la misma, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente".

Su tesis fue aceptada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2020    , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García.

En su examen del caso, el TS centró con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, cual era “decidir si el personal docente e investigador con contrato laboral temporal de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid tienen derecho a someter su actividad investigadora cada seis años y, en caso de superar favorablemente dicha evaluación, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente”.

Después de un muy amplio y riguroso examen de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y también con menciones a la jurisprudencia de la Sala, esta confirmará la sentencia recurrida con argumentación que considero necesaria del todo punto transcribir, a fin y efecto de que pueda efectuarse la adecuada comparación con la de la Sala C-A:

El personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. En efecto, el artículo39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último, resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Desde tales perspectivas, resulta concluyente que no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.

2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completarla formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU.

Resulta, por tanto, que el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente.

3.- La naturaleza del complemento por la actividad investigadora no está vinculado al puesto de trabajo sino a la productividad y aunque en determinadas categorías el peso de la investigación sea menor que en otras en función de su configuración legal, no puede aceptarse que el esfuerzo investigador reciba un tratamiento desigual en los trabajadores temporales. Tratamiento desigual que, como se ha apreciado es tratamiento discriminatorio en función de la naturaleza temporal del contrato; más aún, cuando lo que se niega no es directamente un complemento sino la posibilidad de que el esfuerzo investigador pueda ser evaluado en las mismas condiciones que se evalúa el del personal permanente, como presupuesto imprescindible para acceder al complemento salarial (la negrita es mía)

B) Baste añadir, con mención a la sentencia de 20 de marzo de 2024, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala social del TSJ de Andalucía el 10 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Luis Barragán, que las tesis de las recurrentes (Junta de Andalucía y Universidades Públicas de dicha Comunidad Autónoma) eran sustancialmente semejantes a las de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y guardan muchísimos puntos de conexión con los de la sentencia del TD (C-A) de 20 de mayo de este año, con independencia de que el conflicto fuera de carácter colectivo en aquellas e individual en esta última. Fijémonos en sus argumentos, recogidos en el fundamento de derecho cuarto:

“... Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables relativas a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de la temporalidad de sus contratos dada la concurrencia de razones objetivas que justifican el diferente trato, concretamente se denuncia la infracción de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia relativa a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de temporalidad, todo ello en relación con los artículos 40.1 y 49 de la LAU y 50,53 y 54 de la LOU.

En este punto, argumenta la recurrente, que la distinción del trato retributivo no viene dada por la temporalidad (cita como ejemplo el de los profesores contratados doctores interinos que si tienen reconocidos los complementos retributivos objeto de la litis), sino por las razones expone objetivas que expone. No considerarlas mismas supondría tanto como afirmar la inexistencia de diferentes categorías contractuales en el ámbito universitario, precisamente si existen hasta 10 categorías contractuales diferentes (Catedrático, Profesor Titular, Profesor Contratado Doctor, Profesor Contratado Doctor Interino Ayudante, Ayudante Doctor, Asociado, Visitante, Emérito y Profesor Sustituto Interino) es porque cada una de ellas tiene una razón de ser distinta v unas funciones diferenciadas que justifican a efectos retributivos un tratamiento distinto, pues si no fuera así, si cada una de estas figuras no tuviera su razón de ser, bastaría con subsumirlas en dos bloque funcionarios laborales y dentro de estos últimos en indefinidas y temporales” (la negrita es mía).

9. Concluyo este artículo. Como puede comprobarse, las diferencias entre ambas Salas son mucho más que meramente formales. Por mi parte, y ya lo he ido apuntando a lo largo de mi exposición, la tesis de la Sala Social, además de tener una sólida base jurídica, tanto comunitaria como estatal, se ajusta mucho más a la realidad del mundo universitario y a la vida de buena parte del profesorado asociado.

Y como siempre decimos los juristas, este es mi parecer, que someto a otro mejor fundado en derecho.

Mientras tanto, buena lectura. 

sábado, 8 de junio de 2024

Notas a las novedades laborales y a las importantes académicas introducidas por la Ley 1/2024 de 7 de junio, de regulación de las enseñanzas artísticas superiores.

 

1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el 8 de junio la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales   

La disposición final undécima establece que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de la publicación en el BOE, si bien hay que ponerla en estrecha relación con la disposición final novena, en la que se regula su calendario de aplicación, estableciendo que “El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley”.

2. La norma contiene algunos preceptos de indudable interés laboral, por una parte, y académico, por otro. En esta breve entrada sólo deseo destacar cuáles son y ponerlos en relación con el texto original del Proyecto de Ley y con las modificaciones operadas en este mediante la aceptación de diversas enmiendas de los grupos parlamentarios socialista y SUMAR, republicano y popular, así como también proceder a su comparación con la normativa académica, laboral y general que regula algunos derechos y obligaciones regulados en la nueva Ley.

3. Me refiero primeramente al art. 62, que regula las figuras del profesorado especialista y profesorado visitante, dentro del título I (disposiciones generales), capítulo IX (profesorado). El texto, cuya redacción final es prácticamente idéntico a la del Proyecto de Ley  , es objeto de explicación en la Exposición de Motivos, en la que podemos leer que “... en el artículo referido al profesorado especialista y visitante se prevé la incorporación tanto de docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier nacionalidad. En ambos casos se trata de figuras de contratación excepcional; en el caso del profesorado especialista, ligada a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en el caso del profesorado visitante, orientada a desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en el ámbito artístico en el que la persona contratada haya destacado”.   Se les podrá eximir, dispone el art. 53.2, “de manera excepcional”, del “cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general”.  

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

“Artículo 58. Profesorado especialista y profesorado visitante.

1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

 

2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas autonómicas podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

 

3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas autonómicas velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

 

4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.

Artículo 62. Profesorado especialista y profesorado visitante.

1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

 

2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

 

3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

 

4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.

 

La norma tiene sin duda muchos puntos de conexión con el art. 83 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en el que se dispone que “a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios. b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado. c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes (la negrita es mía)

4. Me detengo a continuación en el art. 43, que regula los derechos y deberes del estudiantado (capítulo VIII del Título I). En la redacción del Proyecto de Ley, y tampoco en el Anteproyecto   , no había referencias a la compatibilidad del estudio con la actividad laboral, ni tampoco al derecho estudiantil al paro académico, ya reconocido con carácter general en la LOSU, habiendo sido incorporadas las modificaciones correspondientes a partir de la aceptación de diversas enmiendas durante la tramitación del texto en el Congreso de los Diputados.

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

 

i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos

 

i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

 

j) A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, con otros estudios y/o con actividades artísticas.

 

l) Al paro académico. Los centros desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los órganos específicos de participación y decisión del estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado.

 

Los cambios en la redacción inicial, y que se mantendrán en el texto finalmente aprobado, fueron incorporados por la Ponencia al elaborar su preceptivo Informe, tras aceptar las enmiendasenmiendas  núms. 220 y 221 del grupo republicano. Con respecto a la justificación del paro académico, se exponía que “... cabe potenciar la organización e implicación del estudiantado en los centros educativos. Para ello, conviene dotarlos de mayor capacidad de incidencia en la toma de decisiones, permitiéndoles ejercer el derecho a paro académico. Este deberá ser desarrollado por los centros educativos, de acuerdo con su autonomía, sin que este derecho pueda verse afectado”.

La redacción del precepto es casi idéntica a la del art. 33 de la LOSU, si exceptuamos la mención concreta a las actividades artísticas. En efecto, recordemos que dicho precepto dispone que “... En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno

n) A un diseño de las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.

... o) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

p) Al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial”.

5. Mi atención se centra ahora en el art. 48, que regula la igualdad de trato y no discriminación, también referido al estudiantado, que ha experimentado cambios más sustanciales a mi parecer durante la tramitación parlamentaria.

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

46. Igualdad y no discriminación, era la siguiente.

 

1. Corresponde a las administraciones educativas autonómicas y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, religión, ideología, pensamiento, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 48. Igualdad y no discriminación.

 

1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

 

En el informe de la ponencia se aceptó la enmienda núm. 323 del grupo popular, cuya justificación era la de “mejora técnica)”, siendo la redacción final de la norma, con una precisión respecto a su aplicación, idéntica a aquella:  1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Si se compara el texto finalmente aprobado con la regulación general sobre la igualdad y no discriminación, contenida en la Ley 15/2022 de 22 de julio, se comprueba como el art. 2.1 de esta norma, que regula su ámbito subjetivo de aplicación, es mucho más amplio que la nueva norma con respecto a los supuestos en los que puede darse una discriminación que está prohibida con carácter general y a salvo de que pueda justificarse una diferencia de trato que sea objetiva y esté debidamente justificada. Recordemos que dicho precepto dispone que “Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

 Al respecto, es especialmente importante resaltar que el Pleno del Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia en la que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra algunos preceptos de dicha norma interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX. A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia, y por lo que respecta al objeto de la presente entrada reproduzco algunos de los fragmentos de la nota de prensa publicada el 5 de junio. 

“El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha desestimado, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra determinados preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

... Los recurrentes sostenían, en primer lugar, que la obligación que establece la Ley de tener en cuenta la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación es un planteamiento puramente ideológico, contrario a la neutralidad con la que debe actuar la Administración. La sentencia rechaza esta tacha, recordando que la Ley se enmarca en la progresiva implantación de la perspectiva de género como enfoque metodológico y criterio interpretativo orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres. Según ha señalado el Tribunal en sus SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 44/2023, de 9 de mayo, al analizar otras leyes que también acogen esta perspectiva, con ella no se impone orientación ideológica alguna, sino que, por el contrario, se promueve el avance en el respeto a los valores constitucionales.

El recurso también impugnaba los preceptos que impiden discriminar por cualquier razón en la contratación de trabajadores y en el acceso a la compra o alquiler de vivienda. Sostenían que, al no prever ningún tipo de excepción justificada, introducían una limitación absoluta a la libertad de contratación y de empresa. La impugnación se desestima sobre la base de que los particulares también están obligados a respetar los derechos fundamentales y porque la propia Ley admite aquellas diferencias de trato que obedezcan a criterios razonables y objetivos y persigan de manera proporcionada un objetivo legítimo....” (la negrita es mía).

6. Por último, hago mención a una disposición final introducida durante la tramitación parlamentaria, concretamente en el Informe de la Ponencia al acoger la enmienda conjunta núm. 288 de los grupos parlamentarios socialista y SUMAR,  por la que se modifica la disposición transitoria primera, apartado 1, de la LOSU, ampliando el plazo para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, y se amplían los plazos para los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado.

LOSU

Ley 1/2024

 

 

Disposición transitoria primera.

Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales.

 

 

1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda con la siguiente redacción:

 

«1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.»

 

De especial interés para el profesorado universitario no permanente es el texto de la nueva disposición transitoria novena bis de la LOLU:  

“Disposición transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de plantillas previstos en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

1. Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende por ello junio de 2028–.

2. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.

3. Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis” (la negrita es mía).

Recordemos que la actualmente vigente disposición transitoria séptima de la LOSU regula el Proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas, y dispone que “Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b)”. Por su parte, la disposición transitoria décima segunda, que versa sobre la adaptación del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente, dispone que “Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente e investigador permanente a lo previsto por esta ley orgánica para su aplicación a partir del inicio del curso académico 2024-2025. Respecto del profesorado asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria séptima” (la negrita es mía).

Buena lectura.