jueves, 6 de marzo de 2014

ERES. Comentario de tres nuevas sentencias del Tribunal Supremo (Fundación para la Enseñanza de las Artes, Industrias Cárnicas Vaquero, Romgom) y de una de la Audiencia Nacional (Catalunya Banc).



1. Un nuevo repaso a la base de datos del CENDOJ permite tener acceso a tres sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a una de la Audiencia Nacional que no habían sido objeto de comentario en anteriores entradas del blog. 

Califico las cuatro sentencias de menor importancia, dado que se plantean cuestiones procesales en unos casos (sin entrar en el conflicto propiamente dicho), y en otros simplemente se reitera doctrina ya sentada por el TS en anteriores sentencias dictadas con ocasión de la resolución de recursos de casación interpuestos en procedimiento de despidos colectivos. Es público que el TS ha de pronunciarse próximamente sobre conflictos de indudable relevancia jurídica y social, como es por ejemplo el caso de TeleMadrid, por lo que habrá que seguir atentos en especial a las resoluciones que dicte el alto tribunal.

2. La petición de la lectura de las sentencias comentadas suele ir acompañada por mi parte de recomendaciones de lectura de otros documentos (monografías, artículos, ponencias, comunicaciones, etc.) cuando he tenido acceso a los mismos y he comprobado antes su interés (criterio ciertamente subjetivo pero que creo que puedo hacer valer por mi experiencia profesional). Así es también en esta entrada, y lo hago del estudio realizado por el magistrado especial del orden social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sr. Carlos Hugo Preciado, dedicado a la “Aplicación judicial del despido colectivo 2012-2013 (actualizado 20/09/2013), con un análisis de indudable interés sobre 127 sentencias en materia de despidos colectivos dictadas por el TS, AN y TSJ. Me consta que el Sr. Preciado está actualizando este documento, por lo que habrá que seguir estando muy atentos a sus aportaciones y verlas publicadas en las redes sociales.   

3. Me refiero en primer lugar a la sentencia dictada por el TS el 9 de diciembre de2.013, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León el 29 de noviembre de 2012, acogiendo la misma tesis que la defendida por el Ministerio Fiscal.  

La sentencia del TSJ de Castilla y León mereció especial atención por mi parte en una anterior entrada del blog, que ahora recupero para conocimiento del conflicto que ha llegado al TS y de cuáles fueron los argumentos del TSJ para desestimar la demanda.

La sentencia tiene interés por tratarse de despidos en una fundación empresarial del sector público autonómico castellano-leonés, desestimando la Sala la demanda presentada por los representantes de los trabajadores (miembros del Comité de Empresa y un delegado de personal) contra la decisión de la Fundación para la Enseñanza de las Artes de extinguir 22 contratos por razones económicas y organizativas. Es una sentencia muy trabajada y argumentada, con la que se podrá coincidir más o menos en su resolución, pero sin duda la Sala ha dedicado especial atención y cuidado al análisis del supuesto enjuiciado, que hasta donde mi conocimiento alcanza es el primer ERE del que debe conocer tras la reforma laboral.

El TSJ de la comunidad castellano-leonesa realiza un seguimiento minucioso del período de consultas, siendo de especial interés la referencia contenida en el hecho probado octavo, con referencia a la cuarta reunión, ya que consta en el acta de la misma que “ambas partes consideran, en todo caso, que se está produciendo negociación de buena fe”. Con respecto al Informe de la Inspección de Trabajo sólo se recoge su conclusión de que “se acredita que el período consultivo desarrollado cumplió suficientemente, a juicio del actuante, los parámetros establecidos al efecto en el art. 51.2 Estatuto de los trabajadores y 11 del RD 801/2011”. 

La sentencia aborda cuestiones formales importantes, planteadas por la parte demandante, y a las que la Sala debe dar debida respuesta. En primer lugar, la falta de competencia del presidente de la Fundación para adoptar la decisión de extinguir los contratos, ya que correspondería según los estatutos al Patronato. La Sala salva la aparente falta de fundamentación (algo más que aparente a mi parecer tras la lectura de los estatutos) por la vía de considerar que las decisiones del presidente pueden ser ratificadas, como así fue, a posteriori por el Patronato, considerando la Sala que esa actuación corrigió cualquier posible hipótesis de irregularidad formal en la primera, sin que quedara probada la existencia de abuso de derecho alguno por parte empresarial, siendo cierto además “que la representación real, y no meramente institucional de la Fundación es otorgada, sin duda alguna, a este último (el Presidente) en virtud de las atribuciones reconocidas en el artículo 16”. Con independencia de las dudas que pudiera haber sobre la actuación abusiva, esta no podría implicar la nulidad de la decisión empresarial, y así lo recuerda la sentencia, ya que esta sólo se dará por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 51.2 y 51.7 de la LET, que no recogen el abuso de derecho entre las cláusulas.

Hay algo que me parece especialmente digno de destacar tras la lectura de la sentencia, y es la importancia de saber negociar, y decir “aquello que se debe decir”, “protestar cuando se debe protestar” y  no más, algo muy fácil ciertamente de poner por escrito en un artículo como el que estoy redactando ahora pero mucho más complicado durante la dinámica negociadora. He tenido la sensación en algunos momentos de la lectura que la Sala le pide a la parte demandante un esfuerzo adicional al que la normativa le obliga para tratar de demostrar sus tesis, y que aquello que no alegó durante el período de consultas no podrá hacerlo durante el trámite de la demanda y posterior celebración del acto de juicio.

Vayamos a ejemplos concretos: con respecto a la falta de facultades legales para negociar de quienes actuaron por la parte empresarial, básicamente el director financiero, la Sala desestima la argumentación acudiendo al acta de la reunión en la que ambas partes se reconocieron como sujetos legitimados para negociar por medio de las personas presentes en la comisión negociadora, enfatizando la Sala que no se realizó objeción alguna “por parte de la representación de los trabajadores, como ahora se indica, en relación con la posible legitimación de la persona que compareció a negociar en nombre de la Fundación y que continuó acudiendo hasta en tres ocasiones más”, recordando que las actuaciones del director financiero fueron convenientemente convalidadas por ratificación posterior del Patronato, y con un argumento de “costumbre empresarial” que puede ser aceptado a mi parecer a efectos de cualquier proceso negociador pero que no es óbice para que pueda dejar de someterse al cumplimiento de la normativa legal sobre la disponibilidad de facultades para negociar, ya que en tal caso cualquier actuación empresarial sería válida conforme a su costumbre de actuación. Me refiero a la manifestación de la Sala, tras suscitar la posible hipótesis de falta de apoderamiento del negociador de la empresa, que “no es menos cierto que … ya intervino en anteriores ocasiones en nombre y representación de la Fundación, llevando a cabo actuaciones incardinables en el ámbito de las relaciones laborales, o incluso de negociación con la propia representación legal de los trabajadores que ahora niega su legitimación”. Vuelve la Sala a insistir que la hipotética irregularidad ahora alegada no supondría la nulidad de las actuaciones por no preverlo el art. 51 de la LET.

Respecto a la alegación de falta de buena fe en la negociación, la Sala se remite de manera exhaustiva al contenido de las actas del período de consultas para negar su existencia, aún cuando hubiera modificaciones finales con respecto al presupuesto finalmente aprobado para la Fundación en los presupuestos generales autonómicos para 2012, dado que estos fueron aprobados después de la presentación del ERE. El diccionario de la Real Academia Española de la lengua parece que ocupa un lugar de privilegio en las últimas resoluciones judiciales sobre ERES, y en esta la Sala se detiene en el significado de la palabra negociar, para concluir, algo lógico por otra parte y que no necesita del apoyo de la RAE, que negociar no comporta “la aceptación de la postura contraria sin cortapisas, por entender que esta última es la mejor o más adecuada a los intereses de ambas partes”.

La cuidada argumentación de la Sala para concluir que no hubo mala fe empresarial se cierra con una afirmación importante y como “aviso para navegantes” es decir para futuros negociadores en ERES, que me permito sintetizar diciendo que sí aceptas en las actas que la negociación se realiza de buena fe deberás después atenerte a la consecuencias jurídicas que puedan derivarse de tal manifestación; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “No obstante todo lo anterior, no es dable invocar en este momento la mala fe de la empleadora, pues como bien indicaron las partes en el acta de la cuarta reunión, ambas se reconocieron sin reserva alguna la negociación de buena fe, por mucho que las posturas mantenidas por una y otra parte se encontraran distanciadas. De todo ello hemos de concluir que cumplió la Fundación y ajustó su actuación a la legalidad prevista, en cuanto a la buena fe en el periodo consultivo…”.

En fin, otras cuestiones abordadas en la sentencia se refieren a la inexistencia de aportar plan de acompañamiento social, que ha desaparecido tras la reforma laboral y ha quedado sustituido por la obligación de presentar un plan de recolocación cuando el despido afecte a más de cincuenta trabajadores, no siendo necesario a mi parecer, pero parece que eso pueda ser de utilidad a la Sala para reforzar su argumentación,  acudir a que “nada indicó la Inspección de Trabajo en su informe referido a su preceptiva aportación..”. Igualmente, se declaran probadas las causas económicas y productivas, aplicando la normativa general a la Fundación, ya que se trata de una entidad de sector público pero no encuadrable dentro del concepto de Administración Pública del artículo 3.2 de la Ley de contratos del sector público y al que es aplicable una normativa específica según lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, no aplicable en todo caso en  el momento de tramitación del ERE, y apoyando la Sala su tesis sobre la existencia de la primera también en la existencia de un aplazamiento, concedido, del pago de cuotas a la Seguridad Social durante un período de dos meses, “y que no constituye sino un dato más demostrativo de la difícil coyuntura económica de la fundación”. Respecto a la alegación de nulidad de la decisión de inclusión de un representante de los trabajadores en el ERE, la Sala recuerda que se trata de una situación jurídica cuyo cauce de resolución es la demanda individual ante el correspondiente juzgado de lo social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124.11 de la LRJS”.

Regreso a lasentencia del TS. El recurso de casación denuncia error en la apreciación de la prueba, y se interpone (hecho probado quinto) “amparado en lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Procedimiento Laboral” (sic). Básicamente el recurso se centra en la alegación de la falta de competencia del Presidente de la Fundación para adoptar la decisión extintiva, la participación en la negociación de personas que carecían de facultades para ello, y la valoración del informe pericial. Se trata pues de cuestiones a las que me he referido en mi comentario a la sentencia de instancia.

La Sala desestimará el recurso tras criticar la falta de cumplimiento por su parte de lo dispuesto en la normativa procesal, la Ley 36/2011, y no tener en consideración la ya muy consolidada jurisprudencia del TS sobre los presupuestos que deben concurrir en el recurso para que pueda proceder la revisión fáctica. En términos de titular periodístico, podría decirse que “un recurso mal presentado lleva a su desestimación”, y en el plano jurídico es la Sala quien expone con claridad que el recurso no cumple los criterios legales que hubieran podido llevar a su no admisión en trámite anterior, por lo que “constituye en el actual momento procesal causa de desestimación”. Llega a tal conclusión la Sala tras constatar que el recurso alega error en la apreciación de la prueba  pero en ningún momento lo justifica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, esto es “documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. Difícilmente, por no decir que imposible, será la aceptación de un recurso que alega error en la apreciación de la prueba cuando, tal como razona el Tribunal en el fundamento de derecho segundo, “no se precisa el apartado del relato histórico de la (sentencia) recurrida cuya redacción se estima incorrecta o errónea, no se precisan los documentos de los que puede desprenderse el supuesto error, al margen de su cita genérica, ni se propone una redacción alternativa a la que se impugna”.

4. Las dos restantes sentencias dictadas por el TS reiteran, como ya he indicado doctrina sentada en sentencias anteriores, y en ambas se encuentra una afirmación  que resume fielmente su contenido: “la doctrina de mérito es de aplicación por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”.

A) La sentencia dictada el 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 17 de diciembre de 2012, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la decisión extintiva de la empresa y la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo.

La sentencia de instancia apreció la nulidad por entender que se había producido una falta de entrega de documentación por la parte empresarial durante el período de consultas que había impedido que este se desarrollara de forma eficaz y con posibilidad de cumplir los objetivos de minimizar o reducir los efectos del despido. El recurso de casación se interpuso al amparo del apartado e) del art. 124 de la LRJS, es decir “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. En definitiva, y tal como se recoge tanto en los hechos probados de instancia como en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del TS, las divergencias entre las partes versaron sobre la documentación que debía aportar la empresa en el momento que se inició la tramitación del procedimiento de despido colectivo, que tuvo lugar el 26 de junio. Cabe aquí recordar que la sentencia del TSJ consideró que gran parte de la documentación presentada se ajustaba plenamente a las obligaciones impuestas por la normativa entonces vigente, pero no ocurrió así al no presentarse las cuentas de la sociedad del año 2012 debidamente firmadas por el administrador, habiéndose únicamente aportado “un cuadro comparativo de los años 2010, 2011 y 2012”, algo que no era acorde a las obligaciones impuestas por el art. 51 de la LET y el RD 801/2011 entonces vigente en todo aquello que no se opusiera a la ley.

Llegados a este punto, y debiendo resolver la Sala un conflicto en el que se debate sobre las consecuencias jurídicas de la falta de documentación, hay una remisión directa a la sentencia de 27 de mayo, dictada también en resolución de un conflicto  derivado de un procedimiento de despido colectivo iniciado durante la vigencia del RDL 3/2012 y anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. La sentencia ahora comentada reproduce literalmente buena parte de aquella, más concretamente en los apartados relativos a la obligación de cumplir escrupulosamente con los deberes de información por la parte empresarial, concluyendo que su incumplimiento priva de contenido al período de consultas, para exponer que dado que estamos ante un caso semejante, en el que se conoce de un procedimiento al que es de aplicación el RDL 3/2012 y en el que se debate sobre cuál es la información que debe proporcionarse por la empresa, “la doctrina de mérito (es decir de la sentencia anterior) es de aplicación por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”.

5. Trato ahora la sentencia dictada por el TS el 26 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo. La Sala no resuelve en este caso un recurso de casación contra sentencia de instancia dictada en procedimiento de despido colectivo, sino que debe dar respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 24 de septiembre de 2012, en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 23 de diciembre de 2011.

El núcleo duro del conflicto gira sobre qué extinciones deben computarse a efectos de la obligación empresarial de acudir a un procedimiento de despido colectivo cuando supere los umbrales fijados en el art. 51.1 de la LET. En el caso enjuiciado, se trataba de una empresa de 37 trabajadores, habiéndose producido durante el mes de julio el despido de ocho trabajadores por causas objetivas y de tres por causas disciplinarias, que fueron reconocidos con posterioridad como improcedentes por la empresa.

El debate jurídico se centra, pues, en qué debe entenderse por “motivos no inherentes a la persona del trabajador”, y aquí la sentencia se remite  a la dictada poco antes por la Sala en un supuesto en el que el fondo del litigio era sustancialmente idéntico, la de 25 de noviembre (de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado), que estima computable los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes, así como también los producidos por causas objetivas y para los que se reconoció también su improcedencia. De ahí  que al tratarse el supuesto de la sentencia recurrida de un caso que guarda “patente analogía” con el resuelto por la sentencia de 25 de noviembre, su doctrina es de aplicación a este caso “atendiendo a razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”.  Por el interés que puede tener para esta sentencia ahora comentada, reproduzco un fragmento de mi comentario a la sentencia de 25 de noviembre:

“El TS confirma que los despidos disciplinarios reconocidos por la empresa como improcedentes son computables para determinar si hay o no un despido colectivo, al igual que los despidos objetivos (supongo que producidos al amparo del art. 52 c de la LET) de los que también se reconoció su improcedencia en acuerdo judicial o extrajudicial. La Sala, de forma didáctica y pedagógica, recuerda al recurrente, aunque a buen seguro que la parte ya debía tener conocimiento de ello, que la normativa sobre despidos colectivos no es disponible por las partes para utilizarla a su antojo y optar según le interese por acudir a la vía de los despidos individuales y plurales  o a la colectiva. Se trata de reglas de obligado cumplimiento, pues el procedimiento de despido colectivo “que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las consecuencias de la  improcedencia para evitar el mencionado procedimiento”.
Por último, cabe decir que la Sala sienta doctrina, en el fundamento jurídico quinto, sobre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del art. 51 de la LET, considerando como tales los despidos disciplinarios (si no se recurrieran, o en este caso si se declara la procedencia del despido, añado yo ahora), y las extinciones de contratos de duración determinada “que se produzcan por cumplimiento del término” (es decir, no incluye las extinciones ante tempus y que motivaron la sentencia de 8 de julio de 2012). No obstante, dejo constancia aquí, y ya me referí a ella en una anterior entrada del blog, deuna muy interesante cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Joan Agustí, en la que justamente se cuestiona que esas extinciones por vencimiento del término queden excluidas del cómputo numérico para determinar la existencia del despido colectivo, por entender que de ser así se limitaría considerablemente el derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores. Habrá que estar atentos al TJUE”.

6. Por fin, abordo brevemente a continuación la sentencia dictada por la AN el 10 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que desestima la demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya Banc SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la secciones sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que concluyeron un acuerdo con la misma el 8 de octubre tras la finalización del período de consultas en procedimiento de despido colectivo iniciado el 30 de julio. En la demanda se solicitó la nulidad de la decisión empresarial de proceder a los despidos pactados en el citado acuerdo, alegándose que se había vulnerado su derecho de libertad sindical por no haber podido participar en la negociación al haberse negado su presencia por parte empresarial.

Las cuestiones jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer lugar, el hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión de UGT (se constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14 representantes de los trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral para representantes en las listas del sindicato ugetista.  ¿Tiene el sindicato implantación suficiente en el ámbito del conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente claro: “El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados”.

Dado que el sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes elegidos en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron los restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la impugnación hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante, dado que al tratarse de representantes unitarios de centros “en los que se van a extinguir todos los contratos de trabajo”, podían haberlo hecho como tales, ya que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no exige ningún requisito a los representantes unitarios para la impugnación de despido colectivo como subrayamos en SAN 27-03-2013”.
En segundo término, la falta de legitimación activa también se planteó por las demandadas con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección sindical, por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación, habiéndose además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante tampoco había aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario general estaban legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala procede a repasar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de “implantación suficiente” requerida por el art. 17.2 de la LRJS, así como también la doctrina de la propia Sala, concluyendo que estamos en presencia de un sindicato de ámbito estatal cuyos estatutos fueron publicados en el BOE y no impugnados, por lo que tiene genéricamente, al amparo del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical legitimación reconocida “para impugnar un despido colectivo producido en una empresa del sector en el que desarrolla s actividad sindical…”.

Ahora bien, y aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación del despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”, hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o bien aportar los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en su nombre, pero no hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la Sala y  que llevará a negarle la legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no aportó imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera sido razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no era otra que la atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado, que los Estatutos de ATRAE le facultaran para representar al sindicato en juicio, lo cual nos obliga necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación activa del señor … para formalizar la presente demanda en nombre de ATRAE”.   

Buena lectura de las sentencias.

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