1. Un nuevo
repaso a la base de datos del CENDOJ permite tener acceso a tres sentencias
dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a una de la Audiencia
Nacional que no habían sido objeto de comentario en anteriores entradas del
blog.
Califico las cuatro sentencias de menor importancia, dado que se plantean
cuestiones procesales en unos casos (sin entrar en el conflicto propiamente
dicho), y en otros simplemente se reitera doctrina ya sentada por el TS en
anteriores sentencias dictadas con ocasión de la resolución de recursos de
casación interpuestos en procedimiento de despidos colectivos. Es público que
el TS ha de pronunciarse próximamente sobre conflictos de indudable relevancia
jurídica y social, como es por ejemplo el caso de TeleMadrid, por lo que habrá que
seguir atentos en especial a las resoluciones que dicte el alto tribunal.
2. La petición
de la lectura de las sentencias comentadas suele ir acompañada por mi parte de
recomendaciones de lectura de otros documentos (monografías, artículos,
ponencias, comunicaciones, etc.) cuando he tenido acceso a los mismos y he
comprobado antes su interés (criterio ciertamente subjetivo pero que creo que
puedo hacer valer por mi experiencia profesional). Así es también en esta
entrada, y lo hago del estudio realizado por el magistrado especial del orden social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sr. Carlos Hugo Preciado,
dedicado a la “Aplicación judicial del despido colectivo 2012-2013 (actualizado
20/09/2013), con un análisis de indudable interés sobre 127 sentencias en
materia de despidos colectivos dictadas por el TS, AN y TSJ. Me consta que el
Sr. Preciado está actualizando este documento, por lo que habrá que seguir
estando muy atentos a sus aportaciones y verlas publicadas en las redes sociales.
3. Me
refiero en primer lugar a la sentencia dictada por el TS el 9 de diciembre de2.013, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que desestima el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de
Castilla y León el 29 de noviembre de 2012, acogiendo la misma tesis que la
defendida por el Ministerio Fiscal.
La sentencia
del TSJ de Castilla y León mereció especial atención por mi parte en una
anterior entrada del blog, que ahora recupero para conocimiento del conflicto
que ha llegado al TS y de cuáles fueron los argumentos del TSJ para desestimar
la demanda.
“La sentencia tiene interés por tratarse de despidos en
una fundación empresarial del sector público autonómico castellano-leonés,
desestimando la Sala la demanda presentada por los representantes de los
trabajadores (miembros del Comité de Empresa y un delegado de personal) contra
la decisión de la Fundación para la Enseñanza de las Artes de extinguir 22
contratos por razones económicas y organizativas. Es una sentencia muy
trabajada y argumentada, con la que se podrá coincidir más o menos en su
resolución, pero sin duda la Sala ha dedicado especial atención y cuidado al
análisis del supuesto enjuiciado, que hasta donde mi conocimiento alcanza es el
primer ERE del que debe conocer tras la reforma laboral.
El TSJ de la
comunidad castellano-leonesa realiza un seguimiento minucioso del período de
consultas, siendo de especial interés la referencia contenida en el hecho
probado octavo, con referencia a la cuarta reunión, ya que consta en el acta de
la misma que “ambas partes consideran, en todo caso, que se está produciendo
negociación de buena fe”. Con respecto al Informe de la Inspección de Trabajo
sólo se recoge su conclusión de que “se acredita que el período consultivo
desarrollado cumplió suficientemente, a juicio del actuante, los parámetros
establecidos al efecto en el art. 51.2 Estatuto de los trabajadores y 11 del RD
801/2011”.
La sentencia
aborda cuestiones formales importantes, planteadas por la parte demandante, y a
las que la Sala debe dar debida respuesta. En primer lugar, la falta de
competencia del presidente de la Fundación para adoptar la decisión de
extinguir los contratos, ya que correspondería según los estatutos al
Patronato. La Sala salva la aparente falta de fundamentación (algo más que
aparente a mi parecer tras la lectura de los estatutos) por la vía de
considerar que las decisiones del presidente pueden ser ratificadas, como así
fue, a posteriori por el Patronato, considerando la Sala que esa actuación
corrigió cualquier posible hipótesis de irregularidad formal en la primera, sin
que quedara probada la existencia de abuso de derecho alguno por parte
empresarial, siendo cierto además “que la representación real, y no meramente
institucional de la Fundación es otorgada, sin duda alguna, a este último (el
Presidente) en virtud de las atribuciones reconocidas en el artículo 16”. Con
independencia de las dudas que pudiera haber sobre la actuación abusiva, esta
no podría implicar la nulidad de la decisión empresarial, y así lo recuerda la
sentencia, ya que esta sólo se dará por incumplimiento de lo dispuesto en los
arts. 51.2 y 51.7 de la LET, que no recogen el abuso de derecho entre las
cláusulas.
Hay algo que
me parece especialmente digno de destacar tras la lectura de la sentencia, y es
la importancia de saber negociar, y decir “aquello que se debe decir”,
“protestar cuando se debe protestar” y
no más, algo muy fácil ciertamente de poner por escrito en un artículo
como el que estoy redactando ahora pero mucho más complicado durante la
dinámica negociadora. He tenido la sensación en algunos momentos de la lectura
que la Sala le pide a la parte demandante un esfuerzo adicional al que la
normativa le obliga para tratar de demostrar sus tesis, y que aquello que no
alegó durante el período de consultas no podrá hacerlo durante el trámite de la
demanda y posterior celebración del acto de juicio.
Vayamos a
ejemplos concretos: con respecto a la falta de facultades legales para negociar
de quienes actuaron por la parte empresarial, básicamente el director
financiero, la Sala desestima la argumentación acudiendo al acta de la reunión
en la que ambas partes se reconocieron como sujetos legitimados para negociar
por medio de las personas presentes en la comisión negociadora, enfatizando la
Sala que no se realizó objeción alguna “por parte de la representación de los
trabajadores, como ahora se indica, en relación con la posible legitimación de
la persona que compareció a negociar en nombre de la Fundación y que continuó
acudiendo hasta en tres ocasiones más”, recordando que las actuaciones del
director financiero fueron convenientemente convalidadas por ratificación
posterior del Patronato, y con un argumento de “costumbre empresarial” que
puede ser aceptado a mi parecer a efectos de cualquier proceso negociador pero
que no es óbice para que pueda dejar de someterse al cumplimiento de la
normativa legal sobre la disponibilidad de facultades para negociar, ya que en
tal caso cualquier actuación empresarial sería válida conforme a su costumbre
de actuación. Me refiero a la manifestación de la Sala, tras suscitar la
posible hipótesis de falta de apoderamiento del negociador de la empresa, que
“no es menos cierto que … ya intervino en anteriores ocasiones en nombre y
representación de la Fundación, llevando a cabo actuaciones incardinables en el
ámbito de las relaciones laborales, o incluso de negociación con la propia
representación legal de los trabajadores que ahora niega su legitimación”.
Vuelve la Sala a insistir que la hipotética irregularidad ahora alegada no
supondría la nulidad de las actuaciones por no preverlo el art. 51 de la LET.
Respecto a
la alegación de falta de buena fe en la negociación, la Sala se remite de
manera exhaustiva al contenido de las actas del período de consultas para negar
su existencia, aún cuando hubiera modificaciones finales con respecto al
presupuesto finalmente aprobado para la Fundación en los presupuestos generales
autonómicos para 2012, dado que estos fueron aprobados después de la
presentación del ERE. El diccionario de la Real Academia Española de la lengua
parece que ocupa un lugar de privilegio en las últimas resoluciones judiciales
sobre ERES, y en esta la Sala se detiene en el significado de la palabra
negociar, para concluir, algo lógico por otra parte y que no necesita del apoyo
de la RAE, que negociar no comporta “la aceptación de la postura contraria sin
cortapisas, por entender que esta última es la mejor o más adecuada a los
intereses de ambas partes”.
La cuidada
argumentación de la Sala para concluir que no hubo mala fe empresarial se
cierra con una afirmación importante y como “aviso para navegantes” es decir
para futuros negociadores en ERES, que me permito sintetizar diciendo que sí
aceptas en las actas que la negociación se realiza de buena fe deberás después
atenerte a la consecuencias jurídicas que puedan derivarse de tal
manifestación; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “No
obstante todo lo anterior, no es dable invocar en este momento la mala fe de la
empleadora, pues como bien indicaron las partes en el acta de la cuarta
reunión, ambas se reconocieron sin reserva alguna la negociación de buena fe,
por mucho que las posturas mantenidas por una y otra parte se encontraran
distanciadas. De todo ello hemos de concluir que cumplió la Fundación y ajustó
su actuación a la legalidad prevista, en cuanto a la buena fe en el periodo
consultivo…”.
En fin,
otras cuestiones abordadas en la sentencia se refieren a la inexistencia de
aportar plan de acompañamiento social, que ha desaparecido tras la reforma
laboral y ha quedado sustituido por la obligación de presentar un plan de
recolocación cuando el despido afecte a más de cincuenta trabajadores, no
siendo necesario a mi parecer, pero parece que eso pueda ser de utilidad a la
Sala para reforzar su argumentación,
acudir a que “nada indicó la Inspección de Trabajo en su informe referido
a su preceptiva aportación..”. Igualmente, se declaran probadas las causas
económicas y productivas, aplicando la normativa general a la Fundación, ya que
se trata de una entidad de sector público pero no encuadrable dentro del
concepto de Administración Pública del artículo 3.2 de la Ley de contratos del
sector público y al que es aplicable una normativa específica según lo
dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, no aplicable en todo caso en el momento de tramitación del ERE, y apoyando
la Sala su tesis sobre la existencia de la primera también en la existencia de
un aplazamiento, concedido, del pago de cuotas a la Seguridad Social durante un
período de dos meses, “y que no constituye sino un dato más demostrativo de la
difícil coyuntura económica de la fundación”. Respecto a la alegación de nulidad
de la decisión de inclusión de un representante de los trabajadores en el ERE,
la Sala recuerda que se trata de una situación jurídica cuyo cauce de
resolución es la demanda individual ante el correspondiente juzgado de lo
social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124.11 de la LRJS”.
Regreso a lasentencia del TS. El recurso de casación denuncia error en la apreciación de la
prueba, y se interpone (hecho probado quinto) “amparado en lo dispuesto en los
artículos 205 y 206 de la Ley de Procedimiento Laboral” (sic). Básicamente el
recurso se centra en la alegación de la falta de competencia del Presidente de
la Fundación para adoptar la decisión extintiva, la participación en la negociación
de personas que carecían de facultades para ello, y la valoración del informe
pericial. Se trata pues de cuestiones a las que me he referido en mi comentario
a la sentencia de instancia.
La Sala
desestimará el recurso tras criticar la falta de cumplimiento por su parte de
lo dispuesto en la normativa procesal, la Ley 36/2011, y no tener en
consideración la ya muy consolidada jurisprudencia del TS sobre los
presupuestos que deben concurrir en el recurso para que pueda proceder la
revisión fáctica. En términos de titular periodístico, podría decirse que “un
recurso mal presentado lleva a su desestimación”, y en el plano jurídico es la
Sala quien expone con claridad que el recurso no cumple los criterios legales que
hubieran podido llevar a su no admisión en trámite anterior, por lo que “constituye
en el actual momento procesal causa de desestimación”. Llega a tal conclusión
la Sala tras constatar que el recurso alega error en la apreciación de la
prueba pero en ningún momento lo
justifica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, esto es “documentos
que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios”. Difícilmente, por no decir que
imposible, será la aceptación de un recurso que alega error en la apreciación
de la prueba cuando, tal como razona el Tribunal en el fundamento de derecho segundo,
“no se precisa el apartado del relato histórico de la (sentencia) recurrida
cuya redacción se estima incorrecta o errónea, no se precisan los documentos de
los que puede desprenderse el supuesto error, al margen de su cita genérica, ni
se propone una redacción alternativa a la que se impugna”.
4. Las dos
restantes sentencias dictadas por el TS reiteran, como ya he indicado doctrina
sentada en sentencias anteriores, y en ambas se encuentra una afirmación que resume fielmente su contenido: “la
doctrina de mérito es de aplicación por razones de homogeneidad y seguridad
jurídica, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”.
A) La
sentencia dictada el 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada
Milagros Calvo, desestima el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 17 de diciembre de 2012, que estimó
la demanda y declaró la nulidad de la decisión extintiva de la empresa y la
readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo.
La sentencia
de instancia apreció la nulidad por entender que se había producido una falta
de entrega de documentación por la parte empresarial durante el período de
consultas que había impedido que este se desarrollara de forma eficaz y con
posibilidad de cumplir los objetivos de minimizar o reducir los efectos del
despido. El recurso de casación se interpuso al amparo del apartado e) del art.
124 de la LRJS, es decir “error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios”. En definitiva, y tal
como se recoge tanto en los hechos probados de instancia como en los
fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del TS, las
divergencias entre las partes versaron sobre la documentación que debía aportar
la empresa en el momento que se inició la tramitación del procedimiento de
despido colectivo, que tuvo lugar el 26 de junio. Cabe aquí recordar que la
sentencia del TSJ consideró que gran parte de la documentación presentada se
ajustaba plenamente a las obligaciones impuestas por la normativa entonces vigente,
pero no ocurrió así al no presentarse las cuentas de la sociedad del año 2012
debidamente firmadas por el administrador, habiéndose únicamente aportado “un
cuadro comparativo de los años 2010, 2011 y 2012”, algo que no era acorde a las
obligaciones impuestas por el art. 51 de la LET y el RD 801/2011 entonces
vigente en todo aquello que no se opusiera a la ley.
Llegados a
este punto, y debiendo resolver la Sala un conflicto en el que se debate sobre
las consecuencias jurídicas de la falta de documentación, hay una remisión
directa a la sentencia de 27 de mayo, dictada también en resolución de un conflicto
derivado de un procedimiento de despido
colectivo iniciado durante la vigencia del RDL 3/2012 y anterior por tanto a la
entrada en vigor de la Ley 3/2012. La sentencia ahora comentada reproduce
literalmente buena parte de aquella, más concretamente en los apartados
relativos a la obligación de cumplir escrupulosamente con los deberes de
información por la parte empresarial, concluyendo que su incumplimiento priva
de contenido al período de consultas, para exponer que dado que estamos ante un
caso semejante, en el que se conoce de un procedimiento al que es de aplicación
el RDL 3/2012 y en el que se debate sobre cuál es la información que debe proporcionarse
por la empresa, “la doctrina de mérito (es decir de la sentencia anterior) es
de aplicación por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, al no existir
nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”.
5. Trato
ahora la sentencia dictada por el TS el 26 de noviembre, de la que fue ponente
la magistrada Milagros Calvo. La Sala no resuelve en este caso un recurso de
casación contra sentencia de instancia dictada en procedimiento de despido
colectivo, sino que debe dar respuesta a un recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid
el 24 de septiembre de 2012, en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado
de lo Social número 15 de Madrid de 23 de diciembre de 2011.
El núcleo duro
del conflicto gira sobre qué extinciones deben computarse a efectos de la
obligación empresarial de acudir a un procedimiento de despido colectivo cuando
supere los umbrales fijados en el art. 51.1 de la LET. En el caso enjuiciado,
se trataba de una empresa de 37 trabajadores, habiéndose producido durante el
mes de julio el despido de ocho trabajadores por causas objetivas y de tres por
causas disciplinarias, que fueron reconocidos con posterioridad como
improcedentes por la empresa.
El debate
jurídico se centra, pues, en qué debe entenderse por “motivos no inherentes a
la persona del trabajador”, y aquí la sentencia se remite a la dictada poco antes por la Sala en un
supuesto en el que el fondo del litigio era sustancialmente idéntico, la de 25
de noviembre (de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado), que estima
computable los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes, así como
también los producidos por causas objetivas y para los que se reconoció también
su improcedencia. De ahí que al tratarse
el supuesto de la sentencia recurrida de un caso que guarda “patente analogía”
con el resuelto por la sentencia de 25 de noviembre, su doctrina es de
aplicación a este caso “atendiendo a razones de homogeneidad y seguridad
jurídicas, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación”. Por el interés que puede tener para esta
sentencia ahora comentada, reproduzco un fragmento de mi comentario a la
sentencia de 25 de noviembre:
“El TS confirma que los despidos
disciplinarios reconocidos por la empresa como improcedentes son computables
para determinar si hay o no un despido colectivo, al igual que los despidos
objetivos (supongo que producidos al amparo del art. 52 c de la LET) de los que
también se reconoció su improcedencia en acuerdo judicial o extrajudicial. La
Sala, de forma didáctica y pedagógica, recuerda al recurrente, aunque a buen
seguro que la parte ya debía tener conocimiento de ello, que la normativa sobre
despidos colectivos no es disponible por las partes para utilizarla a su antojo
y optar según le interese por acudir a la vía de los despidos individuales y
plurales o a la colectiva. Se trata de
reglas de obligado cumplimiento, pues el procedimiento de despido colectivo
“que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no
es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar
las consecuencias de la improcedencia
para evitar el mencionado procedimiento”.
Por último, cabe
decir que la Sala sienta doctrina, en el fundamento jurídico quinto, sobre las
extinciones que quedan extramuros de la aplicación del art. 51 de la LET,
considerando como tales los despidos disciplinarios (si no se recurrieran, o en
este caso si se declara la procedencia del despido, añado yo ahora), y las
extinciones de contratos de duración determinada “que se produzcan por
cumplimiento del término” (es decir, no incluye las extinciones ante tempus y que motivaron la sentencia
de 8 de julio de 2012). No obstante, dejo constancia aquí, y ya me referí a
ella en una anterior entrada del blog, deuna muy interesante cuestión
prejudicial planteada ante el TJUE por el Juzgado de lo Social núm. 33 de
Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Joan Agustí, en la que
justamente se cuestiona que esas extinciones por vencimiento del término queden
excluidas del cómputo numérico para determinar la existencia del despido
colectivo, por entender que de ser así se limitaría considerablemente el
derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores.
Habrá que estar atentos al TJUE”.
6. Por fin,
abordo brevemente a continuación la sentencia dictada por la AN el 10 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que desestima la
demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya Banc
SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la secciones
sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que concluyeron un
acuerdo con la misma el 8 de octubre tras la finalización del período de
consultas en procedimiento de despido colectivo iniciado el 30 de julio. En la
demanda se solicitó la nulidad de la decisión empresarial de proceder a los
despidos pactados en el citado acuerdo, alegándose que se había vulnerado su
derecho de libertad sindical por no haber podido participar en la negociación al
haberse negado su presencia por parte empresarial.
Las cuestiones
jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer lugar, el
hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión de UGT (se
constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14 representantes de
los trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral para
representantes en las listas del sindicato ugetista. ¿Tiene el sindicato implantación suficiente en
el ámbito del conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art. 12.3
del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente claro: “El
cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante
la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de
resultados”.
Dado que el
sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes elegidos
en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de
legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron
los restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la
impugnación hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante,
dado que al tratarse de representantes unitarios de centros “en los que se van
a extinguir todos los contratos de trabajo”, podían haberlo hecho como tales, ya
que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no exige ningún requisito a los
representantes unitarios para la impugnación de despido colectivo como
subrayamos en SAN 27-03-2013”.
En segundo
término, la falta de legitimación activa también se planteó por las demandadas
con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección sindical,
por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación, habiéndose
además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante tampoco había
aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario general
estaban legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala procede a
repasar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de “implantación
suficiente” requerida por el art. 17.2 de la LRJS, así como también la doctrina
de la propia Sala, concluyendo que estamos en presencia de un sindicato de
ámbito estatal cuyos estatutos fueron publicados en el BOE y no impugnados, por
lo que tiene genéricamente, al amparo del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical legitimación reconocida “para impugnar un despido colectivo
producido en una empresa del sector en el que desarrolla s actividad sindical…”.
Ahora bien, y
aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación del
despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”,
hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o
bien aportar los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en
su nombre, pero no hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la
Sala y que llevará a negarle la
legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no
aportó imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera
sido razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no
era otra que la atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado,
que los Estatutos de ATRAE le facultaran para representar al sindicato en
juicio, lo cual nos obliga necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación
activa del señor … para formalizar la presente demanda en nombre de ATRAE”.
Buena lectura de
las sentencias.
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