E) Como he
dicho, el núcleo duro de la sentencia se encuentra a partir del fundamento
jurídico número 21, si bien sería incorrecto olvidar en que el anterior el TSJ
ya apunta alguna pista sobre su resolución, poniendo por delante el principio
de legalidad y refiriéndose después al respeto (derecho constitucional diría yo
más bien) a la autonomía colectiva reconocido en el art. 37.1 CE. La Sala
entiende que para resolver un caso como el ahora enjuiciado, y añado yo que
todos los que se están planteando ante juzgados y tribunales desde la pionera
sentencia de 23 de julio de 2013 de la AN, “puede surgir la necesidad de
interpretar la voluntad del pacto o acuerdo al que se ha llegado para entender
que efectivamente se trata de un concierto de voluntades al que se ha llegado con
la finalidad de impedir la pérdida de vigencia de un convenio tal y como
permite el nuevo régimen de ultraactivadad establecido por la Ley 3/2012”, en
cuanto que el nuevo marco normativo suscita dudas a juicio del Tribunal, que va
a encargarse de resolver en la sentencia, sobre “a qué pacto se está refiriendo
el legislador”.
Concreta mas el
Tribunal en el fundamento jurídico 22 y ya se plantea la duda o interrogante
sobre la que pivota no sólo esta sentencia sino la gran mayoría de las sentencias
dictadas hasta ahora en materia de ultraactividad y que ya han interpretado
desde el 23 de julio de 2013 si el legislador “se refiere o no sólo a pactos
posteriores a la reforma”, pero para el tribunal andaluz parece que partamos de
cero y que la duda tenga que resolverse ab initio por esta Sala, planteándose
que “surge así la necesidad de interpretar la norma y resolver si el legislador
se refiere o no sólo a pactos posteriores a la reforma, si se refiere al pacto
acordado con posterioridad o de forma coetánea a la denuncia o fin del periodo
inicial de aplicación del Convenio, si bien cabe entender que es posible
admitir que cualquier pacto, anterior o posterior a la denuncia o expiración
del término inicial del Convenio que disponga un régimen de ultraactividad
diferente al previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores tras
la Ley 3/2012”.
Nada que decir
hasta aquí por mi parte ya que la Sala deja abiertas todas las posibilidades…
si no fuera porque inmediatamente parece ya acotar, como así hará en fundamento
jurídicos posteriores, el ámbito de aplicación del precepto (a pactos
posteriores a la reforma), al afirmar lo siguiente: “…aunque como vimos antes,
en el propio Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo para el
empleo y la negociación colectiva sobre ultraactividad de los convenios
colectivos ya se habla de pacto "expreso". ¿Quiere dar a entender la
Sala que los sujetos negociadores sólo pensaban en la validez de los pactos en
contrario negociados después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012? Si es
así, hubiera sido conveniente que explicaran la motivación y fundamentación de
tal razonamiento, pero hasta donde mi lectura y entendimiento de la sentencia
alcanza no he sabido encontrarlo.
F) En la cuidada
fundamentación jurídica (al margen de lo expuesto en el párrafo anterior) la
Sala va desgajando uno por uno los argumentos que van a llevar a su fallo, con
un razonamiento que sin duda merecerá el visto bueno de aquellos sectores
doctrinales y agentes sociales (empresariales) que entendieron desde un primer
momento que el pacto en contrario sólo
tiene razón jurídica de ser si se trata de aquellos suscritos con posterioridad
al 8 de julio de 2012.
A) ¿Es clara la
cláusula recogida en el art. 3 del convenio colectivo? Sin duda alguna así me
lo parece, ya que mientras no se suscriba un nuevo convenio seguirá en vigor el
texto anterior. Pero, no es esta la tesis del TSJ andaluz a diferencia de la
gran mayoría de las sentencias dictadas hasta ahora. Para la Sala ese precepto
o previsión “venía en realidad sólo a reproducir la regulación legal entonces vigente,
si bien no hace distinción entre las cláusulas obligacionales y las normativas,
sin que pueda tener validez para desplazar la actual regulación del artículo
86.3 del Estatuto de los Trabajadores. No constituye, no puede constituir, ese
deseo, voluntad o pacto expreso en contrario de las partes negociadoras a que se
refiere el Estatuto de los Trabajadores en la regulación vigente para impedir
la pérdida de vigencia del convenio colectivo transcurrido un año desde la
denuncia. No estaba ni podía estar en la mente de las partes negociadoras del
Convenio del año 2000 el pacto a que se refiere el nuevo régimen de la
ultraactividad con anterioridad a su propia existencia y al que los propios
titulares de la negociación colectiva se han referido como un pacto
"expreso" (fundamento jurídico 24).
La cita textual
del fundamento me da pie a plantear las siguientes consideraciones:
a) En primer
lugar, que la dicción del precepto convencional no reproducía en términos
idénticos la redacción del art. 86.3 de la LET entonces vigentes, y el mismo
tribunal lo reconoce al decir que “no hace distinción entre cláusulas
obligacionales y las normativas”.
b) En segundo
lugar, se puede debatir si ese pacto tiene cobertura en el art. 86.3 de la LET
reformado en 2012, y buena prueba de ello es qué ya se ha debatido y aceptado
por gran parte de los tribunales y buena parte de la doctrina científica
iuslaboralista”, sin que pueda obstar a ello, ni mucho menos, la doble
afirmación, por si no fuera suficiente una sola, de que “no constituye, no
puede constituir…” esa cláusula el pacto en contrario.
c) En tercer
lugar, y puede debatirse ciertamente si el pacto entra dentro del nuevo art.
86.3 LET, parece difícil, o al menos así me lo parece, saber qué pensaban y que
tesis tenían los negociadores en el año 2000 respecto al valor de ese pacto de cara a
años posteriores cuando el convenio estuviera vencido y prorrogado mientras no
se suscribiera una nuevo, aunque aquello que importa es el valor jurídico del
pacto, aceptado repito en numerosas sentencias anteriores, y no qué pudieran
pensar los firmantes del convenios, aunque no es esta, como ya he dicho, la
tesis del tribunal, que acoge algunas tesis doctrinales y manifiesta con
contundencia (¿son necesarias dos afirmaciones para que sea más contundente
jurídicamente la tesis de un tribunal?) que “no estaba ni podía estar en la
mente de las partes negociadoras del Convenio del año 2000 el pacto a que se
refiere el nuevo régimen de la ultraactividad con anterioridad a su propia
existencia”, añadiendo aquí para fundamentar su tesis, ahora sí, que respecto a ese pacto en contrario “los propios
titulares de la negociación colectiva” (bueno, más exactamente las
organizaciones sindicales que han suscrito un acuerdo interconfederal de
eficacia obligacional) “se han referido como un pacto "expreso".
Insisto, ¿dónde está la fundamentación para sostener que la referencia a un
pacto expreso que firmaron los agentes sociales se refería a los pactos
posteriores a la reforma laboral de 2012?
G) La sentencia
tiene un especial interés por reforzar sus argumentaciones jurídicas con
términos que pueden ser impactantes pero que en modo alguno refuerzan las
mismas, al menos a mi parecer, y a algunos de ellos ya he hecho referencia en
párrafos anteriores, pero hay más y que denotan el evidente deseo del Tribunal
de dejar bien claro (que lo consiga es algo bien distinto, como estoy tratando
de demostrar) que sus tesis son las únicas correctas (será muy interesante
saber cómo resolverá el TS un hipotético recurso de casación en unificación de
doctrina si se presenta –y lo desconozco-
recurso contra esta sentencia, aún cuando muy probablemente ya se haya
pronunciado con anterioridad al resolver sobre los recursos de casación contra
las sentencias dictadas en instancia por la AN y otros TSJ).
Para el
Tribunal, la reforma es “clara” sobre el régimen de ultraactividad regulado, y
una interpretación distinta de la defendida por la Sala, es decir aquella
defendida y muy bien argumentada y fundamentada en sentencias de la AN, TSJ y
algunos JS, “prorrogaría la anterior regulación de ultraactividad indefinida
haciendo que la nueva previsión tras la reforma por la Ley 3/2012 carezca del
efecto pretendido, que, como veremos en detalle, buscó precisamente evitar
vigencia indefinida de múltiples convenios colectivos denunciados y una
petrificación de las condiciones de trabajo”, añadiendo inmediatamente a
continuación, por si hubiera alguna duda al respecto de la tesis del tribunal
que “La reforma hace prevalecer, sobre el sistema que en ella se instaura en
materia de ultraactividad, el resultado del concierto de las voluntades
implicadas en la negociación colectiva, mediante pacto expreso al respecto que
así lo decida, pero carece de sentido otorgar tal prevalencia a un pacto
acordado trece años antes de la reforma que evidentemente no reflejaba la
voluntad conjunta de los negociadores de dejar sin efecto el nuevo y limitado
régimen de la ultraactividad que la clara dicción del Estatuto de los
Trabajadores ahora estable y por la finalidad que se establece”.
Nuevamente surge
el debate, que la sentencia en modo alguno resuelve a mi parecer, entre la mens
legislatoris (el espíritu del legislador, primero gubernamental y después
parlamentario – o más exactamente de los grupos que dieron su apoyo a esta
reforma --) que pudiera ir en la dirección pretendida por la sentencia, aun
cuando quepa también formular algunas consideraciones sobre dicha exposición de
motivos que irían en una línea diferente de la tesis del TSJ andaluz, y que ya
he expuesto en otras entradas del blog, y la mens legis, es decir aquello que
dice exactamente la norma y que debemos analizar, sin entrar a suponer o pensar
(fer volar coloms, que decimos en
catalán) sobre cuál era la intención de los sujetos negociadores años atrás en
el tiempo, porque no creo que pueda afirmarse, con esa rotundidad con que lo
hace el tribunal, que el pacto “evidentemente no reflejaba…”.
La sentencia parte
de este razonamiento recién explicado para seguir defendiendo su tesis y ahora
se apoya en una determinada interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley
3/2012 en un sentido radicalmente contrario al defendido hasta ahora en las
sentencias de la AN y de otros TSJ, y lo hace con una manifestación que puede
aceptarse como tesis pero que requeriría no sólo de palabras contundentes sino
de la necesaria fundamentación. No encuentro en el fundamento jurídico 28
ninguna fundamentación de la tesis de aplicación del pacto en contrario sólo a
los suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012. La cita textual del
fundamento es la siguiente: “La disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012
pensó además en la solución a dar a situaciones como la que nos ocupa, al
disponer con meridiana claridad que las nuevas previsiones del artículo 86.3
del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 3/2012 se aplica a los
convenios que ya estuvieran denunciados, si bien el plazo de un año sin que se
haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, empezará a computarse
a partir de su entrada en vigor, el 8 de julio de 2012. A partir del 8 de julio
de 2013, el convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley, perderá
por tanto su vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de
ámbito superior que fuera de aplicación, salvo pacto en contrario que así lo
refleje”.
Porque la
disposición transitoria, permítanme una perogrullada, sólo dice lo que dice: “En
los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del
artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por
esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”. De
ahí que aquello que debe resolverse es qué debemos entender por pacto en
contrario, cuestión nuclear de este litigio y de la mayor parte de los
resueltos por otros tribunales, ya que la citada disposición transitoria, en
los términos defendidos por buena parte de la doctrina judicial y iuslaboralista,
no cierra en modo alguno la puerta al mantenimiento de la vigencia de los
pactos suscritos con anterioridad.
H) Como añadidos
a la defensa de la tesis del tribunal se trae a colación ahora, con
posterioridad a la argumentación sobre preceptos concretos cuando a mi parecer
hubiera sido técnicamente mucho más correcto hacerlo al revés, la tesis del
legislador (mens legislatoris) plasmada en la exposición de motivos y que, ya
he dicho con anterioridad, no aboca ni mucho menos a la tesis defendida en la
sentencia. Igualmente, y sin mayor argumentación para saber qué aporta a la
tesis del tribunal, se expone que la redacción del art. 86.3 de la LET es el
resultado de la aceptación de una enmienda parlamentaria en el Congreso de los
Diputados que rebajó de dos a uno el término de vigencia inicialmente previsto
en el RDL 3/2012. He analizado con detalle esta y otras enmiendas en el
reciente comentario a una sentencia del TSJ del País Vasco y a la misma me
permito remitir, no sin añadir que en ningún lugar de la fundamentación técnica
de la enmienda se encuentra argumento alguno que avale la tesis de la no aplicación
del pacto suscrito con anterioridad al 8 de junio de 2012, ya que sólo se plantea la reducción del
plazo de vigencia, sin cuestionar en modo alguno su ampliación si se suscribe “pacto
en contrario”.
I) Desconozco si
la argumentación de la Sala en el fundamento jurídico 31 es de su propia
cosecha, o bien se encuentra en el texto del recurso presentado por el Ayuntamiento,
dado que no se puede averiguar de la lectura de la sentencia, pero lo que sí es
cierto es que ha sido utilizada por organizaciones empresariales en otros
litigios, siendo el más reciente, y por ello conviene recordarlo, el de la
sentencia antes citada dictada por el TSJ del País Vasco en el recurso de
suplicación interpuesto por la patronal del sector de artes gráficas de Bizkaia
contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de
Bilbao.
Me parece
interesante a efectos didácticos, confrontar la tesis del TSJ andaluz y la del
TSJ vasco, para que los lectores y lectoras del blog juzguen y valoren, en el
bien entendido que mi tesis es, tal como expongo en el comentario de aquella sentencia,
favorable a la segunda. Para el TSJ andaluz, otro argumento adicional para
defender su tesis es que la reforma laboral se enmarcaba dentro de las
actuaciones previstas en materia de reformas estructurales que el gobierno
español presentó, en el Plan nacional de reformas de 2012” a la UE, “contemplándose
como medida nº 55 la de «favorecer la flexibilidad interna en las empresas como
alternativa a la destrucción de empleo», incluyendo el establecimiento de una
«nueva regulación sobre la eficacia temporal de los convenios colectivos» con
el fin de fomentar una negociación colectiva más equilibrada y transaccional y
desincentivar estrategias de demora y bloqueo negociador antes favorecidas por
anterior la "ultraactividad" ilimitada”. Por cierto, la sentencia
ahora analizada parece vincular estas tesis gubernamentales con los objetivos
de los negociadores que suscribieron el acuerdo de 23 de mayo de 2013, algo que
pudiera ser o no cierto (no tengo una varita mágica para saberlo) pero que en
cualquier caso no afectaría a mi entender al debate nuclear que es el del valor
jurídico de la autonomía colectiva como derecho constitucional reconocido y el
valor del pacto suscrito “en contrario” con anterioridad al 8 de julio de 2012.
“Entrando en las
alegaciones de fondo del recurso, cabe reseñar que la parte recurrente solicita
revisión de los hechos probados en la instancia, con aportación cuidadosa de
documentos que acreditarían la justeza de los cambios demandados, y que son
objeto de atención, y respuesta desestimatoria, por la Sala en el Fundamento de
derecho tercero. Se trata de documentos sindicales que para la Sala, en un caso
pueden tener una lectura diversa de la que propone la recurrente, y en otra no
considera que responda a la línea oficial del sindicato cuyo sello aparece en
el documento, “dada la falta de firma”.
a) En el
esfuerzo argumental, repito que muy cuidado y trabajado, que realiza la
recurrente, encontramos un argumento que hasta donde mi conocimiento alcanza no
había visto con anterioridad, la referencia al programa nacional de reformas
del Reino de España de 2012 y las manifestaciones contenidas en el mismo sobre
la nueva regulación de la ultraactividad en la reforma laboral aprobada ese
año, argumentando la recurrente que el texto remitido a Bruselas mostraba la
voluntad del legislador de que los convenios colectivos “tras su denuncia, e
iniciada la renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen su
vigencia si se logra un acuerdo y por ello la expresión salvo pacto en
contrario del art. 86.3 ET ha de haberse alcanzado después de la reforma
laboral de 2012”.
El texto literal
del programa (páginas 163-164) decía lo siguiente: “La reforma del mercado de
trabajo ha previsto la posibilidad de renegociar un convenio colectivo antes
del final de su vigencia, y ha introducido limitaciones a la llamada
ultraactividad; esto es, llegado el término final del convenio e iniciada su
renegociación, si no se alcanza un nuevo acuerdo el convenio expirado sólo se
aplicará durante un máximo de 1 año
- y no indefinidamente tal como
ocurría antes de la reforma”.
Sin entrar
nuevamente en la tantas veces ya debatida distinción entre el espíritu de la
norma y la redacción del texto,
obsérvese que en la información facilitada a la Comisión Europea por el
gobierno se destaca, obviamente, sólo aquello que interesa para responder a las
críticas recibidas sobre la falta de flexibilidad negocial, dejando de lado
(sin entrar ahora por mi parte los motivos que llevaron a hacerlo) a cuestiones
jurídicas de mucha relevancia como es la disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2012 o las referencias a la posibilidad de suscribir un pacto en
contrario para modificar la regla general de vigencia máxima de un año. Por
consiguiente, es totalmente coherente el argumento de la Sala al desestimar
este motivo del recurso y afirmar que el documento aportado contiene “una mera
referencia del alcance esencial de la reforma en esta materia, pero sin entrar
en la descripción exacta de las novedades”. Es cierto que esta afirmación se
realiza después de otra que pudiera dar a entender que la regulación normativa
va en la línea apuntada por el recurso y que puede inducir a una cierta
confusión, ya que la Sala dice que “si bien es cierto que así se refleja en
dicho documento” (la tesis del recurrente)… este no es expresivo de la voluntad
de la ley ni del legislador sino del gobierno que lo suscribe”. Me quedo con la
segunda parte de la argumentación, que es la más solida jurídicamente hablando
a mi parecer”.
J) Concluyo el
comentario de la sentencia, que sin duda debería generar un amplio debate
jurídico, con independencia de su impacto concreto (que desconozco) a las
relaciones laborales en el Ayuntamiento de Bailén, remitiendo al fundamento jurídico
23 en el que la Sala sintetiza toda su argumentación argumentación, basada,
conviene recordarlo una vez más, en que las partes no suscribieron un pacto en
contrario al previsto en el art. 86.3 de la LET para poder mantener la vigencia
del convenio, por lo que este ha perdido su vigencia desde el 8 de julio
de 2012, ya que durante el año de
mantenimiento de la vigencia del convenio en régimen de ultraactividad “no se
ha llegado en ese año por las partes negociadoras a un pacto en contrario que
hubiera tenido por objeto establecer otro régimen de ultraactividad al previsto
en la vigente regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores”.
Y para terminar,
un pequeño toque humorístico que devuelve mi comentario a su inicio: no me
negarán que tiene guasa que la primera sentencia en donde hay un pronunciamiento
muy favorables a la aplicación de la reforma laboral en los términos defendidos
por el gobierno y las organizaciones empresariales (además, sin duda, de un
sector de la doctrina iuslaboralista) se haya dictado con ocasión de un recurso
interpuesto por un ayuntamiento socialista y con presencia de IU, ambos grupos
políticos totalmente contrarios a la reforma laboral. ¿No les parece?
Buena lectura de
la sentencia.
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