Mostrando entradas con la etiqueta representatividad empresarial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta representatividad empresarial. Mostrar todas las entradas

domingo, 14 de junio de 2026

Representatividad empresarial y participación institucional. Fortalecimiento de las organizaciones representativas de las PYMES (II). Notas a la sentencia del TS (C-A) de 19 y 28 de mayo de 2026.

 

1. El pasado 10 de junio publiqué una entrada  con el mismo título que la presente, a excepción de la sentencia objeto de anotación, que fue la de 10 de mayo. Iniciaba mi explicación exponiendo que

“Durante el mes de mayo la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de indudable importancia sobre la normativa reguladora de la participación institucional de las organizaciones empresariales en el Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.

Se trata de las sentencias núms. 606, 625 y 661/2026, de 14, 19 y 28 de mayo respectivamente.

La primera, que será objeto de atención en esta entrada, ya ha sido publicada en CENDOJ, siendo ponente el magistrado José Luis Gil, y da respuesta al recurso presentado por la Confederación Nacional de la Construcción. La segunda y la tercera resuelven los recursos presentados por CEPYME y CEOE respectivamente”.

 Poco después de redactar la citada entrada se publicaron en CENDOJ las dos sentencias que resuelven, desestimándolos, los recursos presentados por CEPYME y CEOE, por lo que me ha parecido conveniente analizarlas, siquiera sea con brevedad, dada la similitud de la argumentación de las recurrentes y de fundamentación de las dos sentencias con respecto a la de 10 de mayo. Dado ambas tienen idéntico contenido, con una única excepción de la organización que presenta el recurso, centro mi atención en la dictada el 19 de mayo.

Las dos sentencias referenciadas son, como digo, las de 19     y 28 de mayo  . El resumen oficial (idéntico, salvo la mención a la parte recurrente) es el siguiente: “Real Decreto 439/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEPYME (CEOE) por el que impugna los preceptos que regulan los criterios de designación de los miembros del Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, en lo que respecta a la participación de las organizaciones empresariales”.

2. En la sentencia dictada el 19 de mayo se resolvió el recurso presentado por CEPYME, cuya pretensión dirigida a la Sala era la siguiente:

“a. Declare la nulidad del apartado cuatro del artículo único del RD 439/2024 que modifica el artículo 3.1.h) del RD 962/2013, manteniéndose aquello que sí resulta conforme a Derecho. Como resultado de lo anterior, la redacción del citado apartado h) del artículo 3.1 del RD 962/2013 quedaría limitada a: «h) Cinco vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas».

b. Declare la nulidad del apartado cuatro del artículo único del RD 439/2024 que modifica el artículo 3.1.i) del RD962/2013 y el apartado seis del artículo único, del artículo 14.1 b). 10º del RD 962/2013.

c. Todo ello con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.

Subsidiariamente, declare la nulidad de los apartados cuarto y sexto del artículo único del RD 439/2024, en lo relativo, respectivamente, a los apartados h ) e i) del artículo 3.1 del RD 962/2013, así como de los apartados 9º y 10º del artículo 14.1.b) del RD 962/2013, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven".

3. En el fundamento de derecho quinto la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “... si los artículos impugnados - 3.1.h), 3.1.i), 14.1.b). 9º y 14.1.b.10º- del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto 439/2024, de 30 de abril, que definen las organizaciones empresariales que pueden formar parte de la composición del Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, suponen una regulación contra legem por haber introducido modificaciones en relación con la representación institucional de las organizaciones empresariales contrarias a la regulación que se contiene en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

De la argumentación de la parte recurrente me interesa destacar la que enuncio a continuación:

“... únicamente las organizaciones empresariales a las que se refiere la citada Disposición adicional sexta pueden ostentar la representación institucional, en la medida en que es dicha norma la que les confiere capacidad legal para actuar en defensa de los intereses generales y comunes de los empresarios ante las Administraciones Públicas y demás entidades u organismos públicos, tanto de ámbito estatal como autonómico.

En síntesis, la recurrente sostiene que la representación institucional de las organizaciones empresariales únicamente puede atribuirse a aquellas que alcancen los umbrales mínimos de representatividad previstos en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, sin que dicha norma contemple distinciones en función del tamaño de las empresas representadas.

Y, sin embargo, los artículos 3.1.h) y 3.1.i) del Real Decreto 962/2013, en la redacción dada por el Real Decreto 439/2024, introducen -a su juicio- un criterio adicional al prever la participación de organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa.

En consecuencia, la recurrente entiende que los preceptos impugnados crean una categoría de representatividad no prevista en la norma con rango de ley, vulnerando así el régimen legal de la representación institucional” (la negrita es mía).

4. Al igual que hizo en la sentencia de 10 de mayo, la Sala C-A rechazará de plano que   la norma impugnada, o más concretamente algunos de sus preceptos, hayan vulnerado el principio de jerarquía normativa, dado que “...  no contradicen ni la regulación contenida en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la representación institucional de las organizaciones empresariales, ni tampoco la regulación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que desarrolla reglamentariamente”.

La Sala comparte la tesis de la parte recurrente cuando esta afirma que “... el carácter intersectorial referido en la citada Disposición implica la representación de las empresas que actúan en múltiples y diversas ramas de la actividad económica y que ello no depende de las dimensiones económicas, ni de la estructura organizativa o societaria de las empresas que agrupan”, pero rechaza su tesis, anteriormente expuesta, de la ilegalidad de atribuir representación institucional a las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa porque “... dicha categoría jurídica no se encuentra contemplada en la Disposición adicional sexta”.

Fundamenta la Sala C-A su tesis desestimatoria en términos semejante a lo expuesto en la sentencia de 10 de mayo. Es decir, la norma impugnada “no suprime ni modifica el criterio objetivo que permite dotar a las organizaciones empresariales de representatividad. Al contrario, se mantiene y así se exige expresamente...”, por lo que “... únicamente pueden ostentar dicha representatividad aquellas organizaciones empresariales que alcancen el umbral mínimo exigido, el cual ha de determinarse conforme a los criterios objetivos establecidos en la Disposición adicional sexta. Ello, sin perjuicio de que la concreta condición de una organización empresarial como más representativa de la pequeña y mediana empresa pueda ser objeto de impugnación cuando se considere que no alcanza los umbrales mínimos de representatividad exigidos -esto es, el 10 % en el ámbito estatal o el 15 % en el ámbito autonómico-, calculados en función del número de empresas asociadas y de los trabajadores de estas, y siempre respecto de organizaciones empresariales de carácter intersectorial” (la negrita es mía).

La tesis de la Sala, un mix de fundamentación jurídica y de reflexión social, queda perfectamente reflejada en este fragmento que reproduzco a continuación:

“... ha de señalarse que la tesis sostenida por la entidad recurrente conduciría, en la práctica, a una indebida monopolización de la representación institucional de las organizaciones empresariales, erigiéndolas en interlocutores exclusivos frente a las Administraciones Públicas y demás organismos públicos en la defensade los intereses que les son propios, incluso más allá del ámbito específico de la negociación colectiva que comparten con las organizaciones sindicales. Tal interpretación vaciaría de contenido el principio rector de la política social y económica consagrado en el artículo 129 de la Constitución Española, en particular el relativo a la participación institucional de los agentes sociales. En efecto, dicho precepto constitucional proclama la necesidad de establecer fórmulas de participación en la actividad de los organismos públicos cuya actuación incida de manera directa en la calidad de vida o en el bienestar general. De ello se infiere la exigencia de reconocer una participación institucional de las organizaciones empresariales que no necesariamente ha de coincidir, en su extensión ni en sus modalidades, con la representación institucional prevista en la Disposición adicional sexta anteriormente citada. Antes bien, dicha participación implica la presencia activa de tales organizaciones en aquellos organismos públicos en los que concurra una justificación objetiva y razonable que aconseje articular una pluralidad de interlocutores sociales, en orden a garantizar la adecuada defensa de los distintos intereses económicos y sociales en juego.

Y, precisamente, en aplicación del principio rector de la política social y económica relativo a la participación de las organizaciones empresariales, resulta justificada la inclusión, en la composición del Consejo Estatal dela pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, de aquellas organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa, en cuanto que son órganos colegiados con funciones consultivas y de asesoramiento en materias que afectan a las pequeñas y medianas empresas, como es la morosidad privada..."

Para  concluir que “... la regulación contenida en los preceptos impugnados no resulta contraria a lo dispuesto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que los fines atribuidos al Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada exceden  del ámbito propio de la mayor representatividad empresarial, al proyectarse sobre funciones que trascienden la estricta noción de representación institucional”.

5. En el apartado 4 la Sala se pronuncia sobre la alegación de la parte recurrente de la “falta de capacidad legal para que una organización empresarial de ámbito autonómico más representativa pueda representar a otras organizaciones empresariales de ámbito autonómico más representativas”.

El rechazo se fundamenta en que la Ley 18/2022, concretamente su disposición adicional sexta se dispone que en la composición de los tantas veces citados Observatorio y Consejo “... deben integrarse asociaciones de ámbito estatal, autonómico o local, con el fin de participar en órganos en los que se analizan y debaten cuestiones que inciden en los intereses económicos de las empresas afectadas, en particular, en materia de morosidad privada”, por lo que “... atendida la naturaleza atribuida a dichos órganos -esencialmente consultiva y de asesoramiento-, así como la composición plural de sus vocalías, no puede estimarse la tesis sostenida por la parte recurrente en cuanto a que el debate y el análisis desarrollados en su seno puedan verse comprometidos por las circunstancias que invoca” (la negrita es mía)

6. Sobre la alegación de la parte recurrente de existir una discriminación que afecta a las asociaciones empresariales autonómicas integradas en organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial, o dicho con mayor claridad, “... a las asociaciones autonómicas integradas en organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial que decidieron libre y voluntariamente integrarse en las organizaciones empresariales más representativas de ámbito estatal -CEOE y CEPYME- que agrupan a las principales organizaciones empresariales de todas las Comunidades Autónomas”, la sala reitera sus tesis expuestas en la sentencia de 10 de mayo (remito a mi comentario de la misma”, para concluir, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que  tal exclusión “resulta justificada y proporcionada al fin perseguido, dado que la representación de las primeras queda comprendida en la de las segundas”, y que en caso contrario “.. podría producirse una duplicidad representativa, de modo que dichas organizaciones autonómicas contaran con una doble presencia: por su propio ámbito y como integrantes de una organización estatal. Debe tenerse en cuenta que esta última representa a la totalidad de sus miembros, incluidas las asociaciones autonómicas, con las consecuencias -favorables o no- que ello implica”.

7. Por último, y también con reiteración de tesis anteriores, la Sala rechaza que se haya vulnerado la libertad de asociación de la parte recurrente, ya que esta “... no excluye que la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización-fundamentada en el artículo 103.2 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 7 y 15 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, pueda establecer límites numéricos al número de vocales en los organismos públicos”.

Buena lectura.

miércoles, 10 de junio de 2026

Representatividad empresarial y participación institucional. Fortalecimiento de las organizaciones representativas de las PYMES. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 14 de mayo de 2026.


1. Durante el mes de mayo la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de indudable importancia sobre la normativa reguladora de la participación institucional de las organizaciones empresariales en el ConsejoEstatal de la Pequeña y Mediana Empresa  .

Se trata de las sentencias núms. 606   , 625 y 661/2026, de 14, 19 y 28 de mayo respectivamente.

La primera, que será objeto de atención en esta entrada, ya ha sido publicada en CENDOJ, siendo ponente el magistrado José Luis Gil, y da respuesta al recurso presentado por la Confederación Nacional de la Construcción. La segunda y la tercera resuelven lo recursos presentados por CEPYME y CEOE respectivamente  

Todas ellas han sido recibidas con innegable satisfacción por la Confederación Nacional de PYMES (CONPYMES)  que ha publicado una amplia nota informativa el 10 de junio, titulada “El Tribunal Supremo avala la presencia de CONPYMES en el Consejo Estatal de la Pyme” . Al valorar las dos sentencias desestimatorias de los recursos de CEPYME y CEOE, aún no publicadas en CENDOJ, manifiesta que “... marca un antes y un después en el debate sobre la representación empresarial en España, ya que la defensa del tejido pyme no puede quedar subordinada a macroestructuras en las que conviven intereses empresariales muy distintos y, en ocasiones, contrapuestos. Las pequeñas y medianas empresas necesitan una interlocución propia, especializada y libre de dependencias que condicionen la defensa de sus intereses reales”.

2. La temática de la representatividad empresarial y la participación institucional ha sido objeto de mi atención en dos entradas anteriores del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas:

Entrada “Diálogo social. Las disputas sobre la representatividad empresarial en el Consejo Económico y Social de España. ¿Suma y sigue?   

Entrada “A vueltas sobre la representatividad empresarial. Reconocimiento de la presencia de PIMEC en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos” 

3. El litigio que ha dado lugar a la sentencia de 14 de mayo se inició con la presentación de recurso c-a por la CNC contra el acuerdo del Consejo de Ministros   por el que se aprobó  el Real Decreto 439/2024, de 30 de abril  , por el que se modificaba el RD 962/2013, de 5 de diciembre  , por el que se había creado y regulado el Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa, y regulado asimismo el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. El recurso fue presentado el 24 de octubre, siendo la pretensión de la parte recurrente que la Sala C-A declarara  

“la nulidad de la nueva redacción del artículo 3 del R.D. 962/2013 por el incumplimiento de disposiciones de rango superior al excluir a las organizaciones empresariales interlocutores sociales como miembros del Observatorio. Y subsidiariamente se declare la nulidad del artículo 3.i) del R.D. 962/2013 en el inciso final, que establece: «No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa», por ser manifiestamente discriminatorio y contrario a la normativa orgánica reguladora del derecho de asociación. Todo ello con imposición de las costas del proceso a quienes se opongan a las pretensiones."

Por la abogacía del Estado se solicitó la desestimación integra de la demanda, y con carácter subsidiario la estimación parcial, “... anulándose sólo, en la medida que proceda en derecho, la nueva redacción de las letras h) e i) del apartado 1 del art. 3 del R.D. 962/2013, de 5 de diciembre”. Por las organizaciones empresariales codemandadas, tanto PIMEC como CONPYMES solicitaron la desestimación integra del recurso, siendo la misma tesis la defendida por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.

Conviene, pues, conocer, los preceptos cuya legalidad era cuestionada por la CNC. Procedo a comparar el texto de 2013 y la modificación operada en 2024.

 

RD 962/2013, de 5 de diciembre

RD 439/2024, de 30 de abril,

Artículo 3. Composición.

 

 

1. El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros:

 

h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa.

Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:

 

«1. El Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa estará integrado por:

 

h) Cinco vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial, priorizando las que ostenten la condición de más representativas de la pequeña y la mediana empresa. Se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes a nivel nacional. Cada organización empresarial no podrá contar con más de dos vocalías.

 

i) Una vocalía en representación de las organizaciones empresariales de ámbito autonómico e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa. En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa.

 

4. En los fundamentos de derecho, la Sala centra con prontitud el objeto del recurso de casación, y sintetiza las pretensiones y alegaciones de la parte demandante en primer lugar, que sostuvo que el art. 3.1, apartado h), i) y f) contradecía la disposición final sexta de la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones...).

La tesis principal de la CNC tenía como eje central el apartado i) del art. 3.1, y así se sintetizaba en el apartado 1 del fundamento de derecho primero:

“ alega la nulidad del artículo 3 del Real Decreto 963/2013 en la redacción dada por el Real Decreto impugnado, en cuanto establece los miembros del Consejo, que luego serán vocales del Observatorio, vulnerando el derecho de libertad de asociación, pues lo limita de forma improcedente, centrando la denuncia en la letra i) del apartado 1 del artículo 3, último inciso, que excluye del supuesto que describe a las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa, discriminando a las asociaciones autonómicas más representativas, pero que han decidido integrarse en otra organización de ámbito nacional, en contra de los artículos 7 y 22 de la Constitución, sin que tal discriminación esté justificada. Además, la nueva redacción de la mencionada letra i) del apartado 1 del artículo 3 también infringe normativa específica, en concreto, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación empresarial y del derecho de asociación profesional, al excluir a las asociaciones autonómicas por haber ejercido su derecho constitucional de libre asociación respecto de otras de ámbito nacional”.

A continuación, expone los argumentos de la Administración demandada y de las partes codemandadas. De la primera, destaco su argumento de que “... si la demandante quiere integrar el Consejo y el Observatorio sobre la base de la actividad que desarrolla, podría hacerlo al amparo de la nueva letra l) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 962/2013, sin perjuicio de que su cualidad de interlocutor social podría justificar su participación en otros órganos consultivos, pero no necesariamente en los de referencia”. De las segundas, que nueva redacción de los apartados citados del art. 3.1 eran plenamente conformes a derecho y que entraban dentro del margen de discrecionalidad técnica de la Administraciones al escoger determinadas opciones normativas. Además, CONPYMES, “... formula algunas objeciones a las consideraciones de la actora como asociación de ámbito nacional y de interlocutor social, pues, entre otras circunstancias, en la actualidad, dice, en nuestro país hay nada menos que unos 2.500 convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal, por lo que no parece que la firma de uno de ellos justifique formar parte del Consejo, argumento en el que insiste en sus conclusiones, de tal modo que la tesis de la actora llevaría a multiplicar por 40 el número de miembros del Consejo..”.

5. En el fundamento de derecho segundo, la Sala pasa revista al marco jurídico, tanto la redacción original del RD 962/2013 de 5 de diciembre como la modificación operada por el RD 439/2024 de 30 de abril, e igualmente la antes citada disposición adicional sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, así como también su disposición adicional undécima (“El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la morosidad”).  Después, procede a comparar las modificaciones operadas en la norma de 2024 en la de 2013, tal como ya he efectuado por mi parte con anterioridad, además de alguna otra modificación que no afecta al litigio ahora analizado.

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala se detiene en la argumentación de la parte recurrente de haberse vulnerado por el RD 439/2024 el principio de jerarquía normativa, rechazando de plano la tesis de aquella. Su argumentación parte de los cambios operados en la normativa de 2013 y queda muy bien recogida a mi parecer en estos fragmentos del citado fundamento:

“.. no se excluye, como parece entender la confederación demandante, a las organizaciones empresariales de ámbito estatal ni a los interlocutores sociales, siendo cuestión distinta que, entre quienes ostenten alguna de esas condiciones y las demás requeridas normativamente, se designe conforme está previsto a quien vaya a formar parte del Consejo y, en su caso, del Observatorio, siendo en ese procedimiento de selección en el que la confederación recurrente podrá ejercitar sus opciones y hacer valer su relevancia...”

“... no puede dudarse de la constitucionalidad de otorgar un estatus privilegiado a las organizaciones más representativas, plenamente respaldada por los artículos 7 y 52 de la Constitución, que ordenan la defensa de los intereses económicos y sociales, permitiendo un trato diferenciado basado en la representatividad democrática (entre las últimas, sentencia del Tribunal Constitucional 63/2024, de 10 de abril, citada en la reciente de esta Sala de 12 de mayo de 2025 -recurso 585/2024-, bien que con referencia a las organizaciones sindicales), siempre que exista una justificación para ello, como sucede en el presente caso, en el que la mayor representatividad se compadece plenamente con los principios de eficacia y de eficiencia del Consejo y, por ende, del Observatorio, que determinan un límite en las representaciones al ser difícil de concebir un funcionamiento adecuado en un órgano de dimensiones inabarcables”

“... Es oportuno recordar, por un lado, que el criterio de representatividad no se otorga de forma arbitraria, sino que el mayor peso o beneficio institucional de las organizaciones más representativas se corresponde a su mayor respaldo social; y, por otro lado, que el condicionamiento de que las organizaciones empresariales -y, en su caso, sindicales- sean las más representativas ya figuraba en la primitiva redacción del artículo 3 del Real Decreto 962/2013” (la negrita es mía).

7. Por fin, en el fundamento de derecho cuarto, la Sala responde a la tesis de la parte recurrente sobre el inciso final del art. 3.1 i) (“... En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa”).

El rechazo del recurso se asienta en la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal” – la negrita es mía -).

Pues bien, aquello que hace la Sala es recordar que la constitucionalidad de ese precepto fue confirmada por la sentencia  del Tribunal Constitucional núm. 57/1989 de 16 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Díaz, que resolvió dos recursos de inconstitucionalidad “en relación con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores”. A efectos de mi exposición, ampliando el fragmento de la sentencia que cita el TS, reproduzco este texto:

“... b) Una conclusión semejante, de otra parte, cabe obtener respecto del segundo párrafo de la Disposición adicional sexta, que fija el criterio del 15 por 100 de las empresas y trabajadores si se trata de una asociación empresarial de Comunidad Autónoma, pues, en consonancia con lo que se dijo del art. 7.1 de la LOLS en la STC 98/1985, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de este nivel unas condiciones adicionales respecto de las de ámbito estatal. Ello se justifica, por un lado, en el hecho de que la misma Disposición adicional otorga también a las primeras la capacidad para ostentar representación institucional en el ámbito estatal, y no sólo en el de Comunidad Autónoma. La función atribuida así a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma para operar en el ámbito estatal lleva como contrapartida la fijación de unos requisitos más exigentes para la representación que las de este último nivel. En estos términos, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma un porcentaje superior que garantice su presencia en uno y otro ámbito, eliminando así las distorsiones que produciría reconocer representación institucional a asociaciones empresariales de distinta implantación territorial y que representa a un número diferente de empresas, según la población empresarial de las respectivas Comunidades Autónomas. La presencia así de las asociaciones empresariales para ostentar la representación institucional se logra por el legislador en función de la realidad empresarial en su conjunto, sin que con ello se incurra en discriminación, al venir razonadamente justificado y ser proporcionado con la finalidad que se persigue. Por esa razón, el inciso final de este segundo párrafo excluye del supuesto mencionado a las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal, sin que se viole con ello el art. 22 C.E. como pretende el recurrente, pues esa regla se incorpora exclusivamente para la representación institucional, ni tampoco el art. 9.2 C.E., de difícil aplicación en este caso. Por otra parte, la mayor representatividad en una Comunidad Autónoma como bien dice el Abogado del Estado, actúa a efectos de representación institucional en su propio ámbito y no en el de otras Comunidades Autónomas, sin que de la disposición recurrida se derive el riesgo manifestado en el recurso de inconstitucionalidad de constituir una interpretación poco razonable y ajustada del precepto” (la negrita es mía).

En suma, el rechazo a la vulneración de preceptos constitucionales lleva al de las normas legales citadas por la recurrente, siendo plenamente conforme a derecho el apartado i) del art. 3.1 a), concluyendo el TS que

“...  hay que considerar justificada y proporcionada al fin que persigue la exclusión de la vocalía correspondiente a las organizaciones empresariales de ámbito autonómico de aquellas que ya forman parte de otras de ámbito estatal, ya que la representación de las primeras queda comprendida en la de las segundas. Lo contrario podría llevar a que las organizaciones empresariales autonómicas pudieran tener una doble representación, en cuanto autonómicas y en cuanto integrantes de una estatal, ya que la organización de ámbito estatal representa a todos sus miembros, incluidas las de carácter autonómico, con las ventajas y desventajas que ello pueda suponer”.

7. A la espera de conocer el texto íntegro de las sentencias de 19 y 28 de mayo, y conocer de qué forma y con qué contenidos desestiman los recursos de CEPYME y CEOE, buena lectura.  

jueves, 10 de abril de 2025

A vueltas sobre la representatividad empresarial. Reconocimiento de la presencia de PIMEC en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

 

1. El pasado 20 de diciembre publiqué una entrada en el blog titulada “Diálogo social. Las disputas sobre la representatividad empresarial en el Consejo Económico y Social de España. ¿Suma y sigue?”  . En la misma explicaba, en la introducción, que

“El Boletín Oficial del Estado ha publicado el lunes 16 de diciembre, la “Resolución de 26de noviembre de 2024, de la Secretaría General del Consejo Económico y Social, por la que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo Económico y Social” . Más concretamente, se recoge la modificación (“adaptación” según la terminología utilizada en el texto) del art. 4.3, relativo a la representación de las organizaciones empresariales en el CES.

¿Se cierra de forma definitiva el conflicto suscitado con ocasión de la modificación operada en el citado precepto por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2024 de 21 de mayo, o se abre un nuevo capítulo de la conflictividad en sede judicial? No tengo la respuesta, aunque auguro que tiene más probabilidades la segunda hipótesis, por lo que en esta entrada me limito a explicar los orígenes del conflicto y cómo se ha llegado a la situación actual, a partir de la información disponible en los medios de comunicación, en las páginas web de las organizaciones empresariales implicadas, y por supuesto en la web del CES y en el BOE”. 

2.Vuelvo ahora sobre la misma temática de la representatividad empresarial, ya que el BOE publica el 10 de abril la OrdenTES/343/2025, de 4 de abril, por la que se reconoce a la organización empresarial Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña la legitimación para formar parte de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y se dispone el cese de las vocalías del grupo de representación empresarial (la negrita es mía)  La norma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE

Puede sorprender la noticia de la publicación de esta Orden ministerial, ya que desde febrero de 2024 se había reconocido la participación de PIMEC en la CCNCC, pero sin duda alguna los problemas jurídicos han llevado a que se retrasara esta reconocimiento expreso y formal en el BOE.

Vale la pena recordar que el 20 de febrero de 2024 PIMEC emitía un comunicado titulado “Las pymes catalanas estarán representadas con voz propia en el diálogo social estatal por primera vez” , acompañado subtítulo “El Ministerio de Trabajo y Economía Social notifica a PIMEC su derecho de formar parte de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC)”.  

En la citada nota de prensa se informaba que el MITES había reconocido a PIMEC su derecho a participar en la CCNCC “como organización empresarial más representativa de Cataluña”, que con ello se abría “la participación de las pymes catalanas en los espacios estatales de diálogo social”. Se explicaba que “El Ministerio ha dictaminado esta decisión dando cumplimiento “al requisito del segundo párrafo de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores”, que reconoce el derecho de las organizaciones más representativas de ámbito autonómico a participar en el diálogo social de ámbito estatal. En este sentido, el Ministerio concluye en su resolución que queda claro el derecho de las organizaciones empresariales más representativas a nivel de comunidad autónoma a ostentar la representación en el ámbito de la administración general del Estado, puesto que se trata del derecho que más íntimamente se entrelaza con el cumplimiento de las previsiones legales”, y que “de este modo se consigue un logro histórico para las pymes catalanas, ya que podrán estar presentes con voz propia en los espacios de toma de decisiones de la administración general del Estado como el resto de los agentes sociales”.

3. Tres años más tarde, se publica la citada Orden Ministerial.  Procedo a su análisis.

En primer lugar se efectúa la referencia a la Orden TES/904/2024, de 27 de agosto, por la que se desarrolla, en lo que se refiere al nombramiento de las vocalías de las organizaciones sindicales y empresariales, el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos”, que recoge “el procedimiento de renovación de las vocalías que la integran en representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, cuando sea necesario proceder a efectuar un cambio en la composición de los grupos de representación, debido a la pérdida o a la adquisición ex novo de la condición de más representativa de alguna de las organizaciones”, y que “habiéndose recibido la solicitud para iniciar dicho procedimiento por la organización empresarial Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC) –considerada como más representativa de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lo cual conlleva la legitimación para estar representada en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de conformidad con el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre–, se remitió la misma a todas las organizaciones del grupo de representación afectado por parte de la Dirección General de Trabajo para que, en el plazo de diez días, efectuasen las alegaciones oportunas” (la negrita es mía).

Recordemos que el RD 1362/2012regula la creación de la CCNCC  , siendo su naturaleza (art. 2), la de “órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas” (la negrita es mía). En el art. 4 c) se dispone que estará integrada por “seis vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, nombrados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de aquéllas” (la negrita es mía)

Por su parte, la Orden TES 904/2024de 27 de agosto  justifica en su introducción su razón de ser, explicando que

“El artículo 4 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, no prevé cómo proceder al nombramiento de las vocalías correspondientes a las organizaciones sindicales y empresariales cuando se produce un cambio en la composición de los grupos de representación, debido a la pérdida o a la adquisición ex novo de la condición de mayor representatividad de alguna de las organizaciones, o bien al incremento o disminución sensible de la representatividad de alguna de las mencionadas organizaciones sindicales o empresariales, que deba provocar una distribución de los vocales en representación de los mismos diferente de la existente”, y que “Con el objetivo de fortalecer la debida seguridad jurídica, y ofrecer a estas organizaciones garantías para el correcto ejercicio de su derecho a la representación institucional, esta orden configura un procedimiento específico de nombramiento de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales” (la negrita es mía)

4. En la introducción de la Orden TES 345/2025 se recuerda que, tras las alegaciones efectuadas por las partes interesadas, la Dirección General de Trabajo “emitió informe favorable a la solicitud efectuada por PIMEC”.

A continuación, la Orden ser remite a lo dispuesto en el art. 3 de la Orden TES/904/2024, que regula el cese y nombramiento de las nuevas vocalías con acuerdo, en la que se dispone que

“En caso de informe favorable de la Dirección General de Trabajo, la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social resolverá el cese de todas las vocalías del grupo de representación correspondiente, lo cual se notificará a las personas afectadas, a las organizaciones del grupo de representación y, si no formase parte de la Comisión, a la organización que inició el procedimiento.

En dicha notificación se instará a las partes legitimadas a alcanzar un acuerdo unánime sobre la distribución de las vocalías en el plazo de diez días. Una vez alcanzado dicho acuerdo, vinculante para el Ministerio de Trabajo y Economía Social, cada organización procederá a proponer las personas a ocupar las vocalías que le correspondan como titulares y suplentes, propuesta que deberá ser remitida en el plazo de diez días al Ministerio de Trabajo y Economía Social, el cual procederá al nombramiento” (la negrita es mía).

 5. En definitiva, la Orden 345/2025 reconoce a PIMEC como legitimada para formar parte de la CCNCC, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el RD 1362/2012. Recordemos que la citada DA 6ºª, que regula la “representación institucional de los empresarios”, dispone en sus dos primeros párrafos (inalterados desde la redacción originaria de la LET, la Ley 8/1980, de 10 de marzo  ) que

“A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal” (la negrita es mía) .

Como consecuencia de dicho reconocimiento, se acuerda, siguiendo lo dispuesto en el art. 3 de la Orden TES/904/2024, el cese de las vocalías actualmente ocupadas por la CEOE y CEPYME, si bien, y al objeto de posibilitar, según se expone en la introducción, “a necesaria garantía de la continuidad del funcionamiento de la CCNCC”, la eficacia de dicho cese “quedará demorada al momento en el que se resuelva la nueva composición de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 3, 4 y 5 de la Orden TES/904/2024, de 27 de agosto”. Al respecto, es de aplicación el art. 39.2 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone, tras recoger en su apartado 1 que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”, que “La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior” (la negrita es mía).

6. De acuerdo a lo dispuesto en los citados art. 3,4 y 5 de la Orden TES/904/2024, se concede a las partes interesadas, CEOE, CEPYME y PIMEC, recordando previamente una vez más su condición de “organizaciones empresariales legitimadas para formar parte de la CCNCC” un plazo de diez días desde la notificación de la Orden “para comunicar a la Dirección General de Trabajo, en su caso, el acuerdo unánime sobre la distribución de las vocalías”, y si se alcanza dicho acuerdo, dispondrán de otros diez días para remitir al MITES las propuestas de personas titulares y suplentes designadas para ocupar las vocalías que les correspondan.

¿Qué ocurrirá si no hay acuerdo entre las partes interesadas y legitimadas? Pues que habrá que acudir al art. 4 de la citada Orden, siendo la DGT la que “determinará el número de personas que corresponde proponer a cada organización y dará traslado a estas de dicha distribución, para que, en el plazo de diez días, comuniquen las personas titulares y suplentes propuestas para su nombramiento”. La distribución se hará de tal forma que a cada organización más representativa, ya sea estatal o de comunidad autónoma, “le corresponderá una vocalía”, y que las restantes que les correspondan, y me refiero únicamente al supuesto de la entrada de PIMEC, “en el caso de la renovación del grupo de representación empresarial, si se debe a la entrada de una nueva organización, se reducirán en una las vocalías de la organización que contara con más vocalías en la distribución anterior a la entrada de la nueva organización” (la negrita es mía), por lo que entiendo que será afectada la CEOE por esta modificación.

Recuérdese además que, según dispone el art. 4.3, “en el caso de que alguna organización, transcurrido el plazo al que hace referencia el apartado 1, no haya efectuado ninguna comunicación, o lo haya hecho sin proponer el nombramiento de personas concretas o en número insuficiente, las vocalías correspondientes quedarán vacantes”, y que si ha propuesto un número de personas superior al correspondiente, “se procederá a nombrar a las personas que cuenten con más antigüedad en el grupo de representación hasta completar el número de vocalías que correspondan a dicha organización. Si debiera escogerse entre quienes cuenten con idéntica antigüedad o entre quienes carezcan de ella, se procederá por sorteo público entre las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5”.

7. Concluyo esta entrada, a la espera de saber si se interpondrá por alguna de las organizaciones empresariales directamente afectada por la incorporación de PIMEC a la CCNCC, recurso contencioso-administrativo contra lo dispuesto en la Orden que ha sido objeto de comentario. 

Mientras tanto, buena lectura.

 

miércoles, 19 de marzo de 2014

Sobre el (inexistente) derecho de secesión… de la unidad negociadora de un convenio colectivo…, y dos partes no negocian si una no quiere. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo.



1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 6 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia de impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les  adelanto que esta es un buen ejemplo. Y también es agradable, a título personal, el examen que hago de un convenio que ha merecido especial atención por mi parte en anteriores entradas del blog y con el que el tuve una relación directa cuando se creó la unidad negociadora en 1979. Además, conocí las vicisitudes del conflicto que ahora ha resuelto la AN de primera mano a través de responsables de FITEQA-CC OO, y de ahí que mi interés por la sentencia haya sido aun mayor.