jueves, 27 de marzo de 2014

Ultraactividad. Sentencia que aplica el período máximo de vigencia (un año) de la reforma de 2012 a un convenio denunciado antes del 8 de julio de 2012 y con cláusula de mantenimiento del contenido normativo. Nota crítica a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2014 sobre el convenio colectivo del Ayuntamiento de Bailen (I).



1. Un nuevo repaso a la base de datos del CENDOJ me ha permitido tener conocimiento (hasta el 26 de marzo) de dos nuevas sentencias dictadas por Tribunal Superiores de Justicia en materia de ultraactividad de convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. 

Una de ellas, la dictada por el TSJ de Galicia de 4 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Raquel Mª Naveiro, sustenta la misma tesis que la defendida en todas las sentencias dictadas con anterioridad por TSJ (a excepción de la de 3 de diciembre de 2013 del TSJ del País Vasco), entendiendo que son válidas, en los términos que ya se pronunció en una anterior sentencia de 29 de octubre de 2013, las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma “sin ningún tipo de cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, la cual no impone su afectación sobrevenida”, por lo que no pierden validez por el hecho de que “las partes en el Convenio adoptado, hubieran recogido una cláusula de ultraactividad reproduciendo la normativa entonces en vigor”.

En cambio, la segunda, que motiva esta entrada, se manifiesta en sentido contrario y es la primera, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en la que un TSJ se manifiesta plenamente favorable a la reforma desde la perspectiva jurídica que ha sido defendida por las organizaciones empresariales y empresas afectadas en casi todos los litigios que sobre la materia de ultraactividad han debido de conocer los Juzgados de lo Social, TSJ y Audiencia Nacional. Se trata de la Sentenciadictada el 23 de enero por el TSJ de Andalucía (con sede en Granada), de la que fue ponente el magistrado Manuel Mazuelos.

No he encontrado hasta el momento que redacto esta entrada ninguna referencia a esta importante sentencia, desde la perspectiva empresarial y también supongo que satisfará al gobierno, en la prensa económica, algo que ciertamente me sorprende ya que es habitual encontrar interesantes sentencias de los tribunales laborales cuando se pronuncian en sentido favorable a las tesis empresariales. Tampoco he sabido encontrar ninguna referencia a esta sentencia en las redes sociales, pero sí a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 30 de septiembre y que motivó el recurso de suplicación que ahora ha resuelto, y estimado, el TSJ.

2. Desde luego, vaya por delante que el asunto tiene “miga” política y social. El convenio colectivo cuestionado es el del Ayuntamiento de Bailén, gobernado por el PSOE y en cuyo equipo de gobierno participa un concejal de IU. En las redes se recoge la polémica entre la alcadesa de Bailén, Sra. Simona Villar, y dirigentes de la UGT andaluza, en términos que quizás podrían entenderse, en el plano político, si se tratara de otra fuerza política pero q  ue en este caso parece difícil de entender por las que, deberían ser, buenas relaciones entre el sindicato ugetista y el PSOE. Pero, no es así en la práctica y valgan, antes de adentrarme en la explicación jurídica del conflicto, estas manifestaciones de las que daban cuenta hace varios meses las redes sociales: en la página web de la federación de servicios públicos de UGTAndalucía se podía leer esta titular: “Bailén, el primer ayuntamiento de Andalucía en aplicar la ultraactividad de los convenios tras la reforma laboral de Rajoy y deja sin convenio a su personal laboral”; más adelante, y en ruedade prensa de dirigentes ugetistas tras la sentencia del JS que estimó la demanda interpuesta y declaró que se mantenía vigente el convenio municipal, se pidió al PSOE  “atar al "verso suelto" de la alcaldesa de Bailén, "en contra de la libertad sindical" y empleados”, afirmaciones que fueron respondidas rápidamentepor la alcaldesa socialista, señalando que “quien acosa y persigue es la Unión General de Trabajadores”.  Al justificarla interposición del recurso contra la sentencia del JS, la alcaldesa afirmó que el convenio colectivo que se mantenía en vigor  por decisión judicial de instancia “exige una serie de condiciones que actualmente el Ayuntamiento "no puede asumir" por la situación económica en la que se encuentra,  deriva, en su opinión, de la acción del anterior equipo de gobierno, que estuvo en manos de la Agrupación Independiente de Bailén (AIB) en coalición con el PP, y que recientemente ha sido objeto de análisis por la Cámara de Cuentas de Andalucía…”. Por ello, siempre según la información periodística que ha podido consultar, “Villar considera que si el Ayuntamiento no interpone un recurso de suplicación contra dicho fallo, éste se convertirá en "firme" y puede "lesionar" los intereses del propio Consistorio, que, no obstante, según ha defendido, a pesar de su situación no ha planteado "absolutamente nada" de recortes de plantilla ni de "derechos" de los trabajadores”. Poco edificante este debate ¿no les parece?

2. Antes de pasar al examen de la sentencia del TSJ andaluz dejo constancia, por su indudable interés, de dos nuevas aportaciones doctrinales sobre la materia.

A) En primer lugar, ya se ha publicado en la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas la presentación de la ponencia del profesor Dr. Albert Pastoren las XXV Jornadas Catalanas de Derecho Social, aunque sería mejor decir que es algo más que una mera presentación, dato que no me extraña en absoluto conociendo la seriedad profesional con la que trabaja mi amigo Albert en la UAB.

En su texto, que espero que pronto se convierta en artículo detallado, se explica con detalle cómo afecta la reforma laboral de 2012 a la negociación colectiva, y el consiguiente debate sobre la vigencia y ultraactividad del convenio. Recomiendo su lectura, con especial atención a su análisis sobre la aplicabilidad del término legal fijado en el art. 86.3 de la LET a los convenios negociados y concluidos con anterioridad a la reforma y al examen de la numerosa doctrina judicial (sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia) que admite la eficacia jurídica de los pactos previos recogidos en convenios colectivos negociados, y denunciados, antes del 8 de julio de 2012, y se detiene en las características o peculiaridades que pueden tener tales cláusulas (y de cuyos contenidos me he ocupado en otras entradas del blog).

De mucho interés en su intervención en las Jornadas, y que en un documento de presentación sólo se puede forzosamente sintetizar, fue el debate sobre los efectos de la expiración del plazo legal de un año y las diferencias doctrinales existentes (y algunas, muy mínimas en el momento de su intervención, aumentadas ahora por la sentencia del TSJ andaluz) entre los partidarios de dejar de aplicar el convenio denunciado (tesis “liquidacionistas”) y aquellos que creen que puede seguir aplicándose (tesis “continuistas”) si bien con diferentes matices. En fin, vuelvo a recomendarles la lectura de su presentación, y en especial la última transparencia, que podría referirse a cualquier norma laboral en la actualidad visto el cambio frenético producido desde 2012 en la disminución de derechos laborales (aunque ya empezó con anterioridad) y la frase anónima, de “lo siento amiguitos: las conquistas sociales sólo eran concesiones temporales”.

B) De mucho interés es también la aportación del exmagistrado del Tribunal Supremo MarianoSampedro, publicada en la colección Informes (núm. 88, marzo 2014) de la Fundación 1 de mayo, que lleva por título “Aspectos críticos de la ultraactividad en convenios colectivos”, del que me quedo con la tesis que defiende el que el profesor Pastor calificó de sector continuista, esto es que el alcance de los pactos dispositivos sobre el mantenimiento de la vigencia de los contenidos del convenio “comprende también a los insertos en las convenios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, pues no cabe desconocer que la ultraactividad, tanto antes como después de dicha ley tiene carácter dispositivo, de tal manera que, si del convenio anterior – y evidentemente, posterior a dicha ley – se desprende inequívocamente que el Convenio no perderá su vigor, total o parcialmente (en el mismo sentido Casas Baamonde), aunque haya vencido el término de vigencia, a ello habrá de estarse…”. Otra cuestión de especial interés que plantea Mariano Sampedro es qué ocurre cuando no hay convenio superior aplicable, considerando como tesis más correcta aquello que ha sido defendida por un sector doctrinal (Casas Baamonde y Cruz Villalón entre otros) de “contractualización de las condiciones establecidas en el convenio vencido, de modo que estos derechos y condiciones se integran en el nexo personal del trabajador”.  

3.  Vayamos ya al análisis jurídico del caso objeto de esta entrada. Adelanto de entrada que el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto contra la citada sentencia del JS de 30 de septiembre, con desestimación de la demanda interpuesta por UGT y CC OO, revocando dicha sentencia y absolviendo al Ayuntamiento de las pretensiones formuladas en su contra, “al haber perdido el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailén su vigencia a partir del 8 de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012”.

La sentencia del JS núm. 3 de Jaén dictada el30 de septiembre de 2013 había estimado la demanda presentada el 24 de julio por CC OO y UGT, declarando la nulidad de la decisión adoptada por la parte empleadora, el Ayuntamiento de Bailén, de dejar sin aplicación el convenio colectivo municipal que había sido denunciado en 2009 (y supongo, aunque no se diga nada sobre este punto, mantenido en su vigencia por prórroga aceptada tácitamente  por ambas partes). De los hechos probado de la sentencia de instancia, recogidos en los antecedentes de hecho de la sentencia del TSJ, me interesa destacar que el Ayuntamiento había comunicado a las organizaciones sindicales citadas en febrero de 2013 que el convenio finalizaría en su vigencia el mes de julio y que poco antes de la fecha del 8 de julio, en reunión celebrada siete días antes, la parte trabajadora había solicitado el mantenimiento de la vigencia del convenio hasta la suscripción de un nuevo acuerdo y por ello que se mantuviera la negociación, “oponiéndose la Alcaldesa a la prórroga del convenio”.

Fijémonos también en que la demanda se presenta el 23 de julio, supongo que por entender las organizaciones sindicales que la decisión de la empresa era firme desde el 8 de julio, si bien no fue de forma expresa (al menos según la información recogida en los hechos probados) hasta la reunión del día 31 de dicho mes, en que la Alcaldesa (dicho sea incidentalmente, me imagino, pero sólo es una suposición, que habría más integrantes en la comisión negociadora por la parte empresarial) comunicó a la parte trabajadora que el convenio colectivo municipal “no está en vigor desde el día 8 de julio por estar ya denunciado desde el año 2009”. No obstante esta inaplicación del convenio, se mantuvo la negociación entre las partes, con celebración de dos nuevas reuniones en agosto y septiembre de 2013.

Obsérvese, pues, que nos encontramos ante un litigio en donde el TSJ estimará el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y declarará la validez de la actuación empresarial, es decir aceptará la petición del recurso que era la confirmación de la perdida de vigencia del convenio colectivo municipal desde el 8 de julio de 2013.

B) El conflicto jurídico se centró en la instancia sobre la interpretación del art. 3 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, cuyo texto era el siguiente:  "Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuará en vigor el presente convenio". La redacción del art. 86.3 de la LERT anterior a la reforma laboral de 2012, que creo de importancia citar para la resolución del caso, era la siguiente: “En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”. El JS aplicó al litigio la doctrina de la sentencia pionera de la AN de 23 de julio de 2013, reproducida extensamente en el fundamento jurídico tercero, y entendió que era válida la cláusula referenciada en atención al carácter dispositivo que la normativa legal otorga al art. 86.3 de la LET en cuanto a un posible pacto entre las partes que amplíe la vigencia de un  convenio colectivo denunciado.

C) El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 de la LRJS. En primer lugar se demanda “reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”.  Se alega que la sentencia de instancia carece de motivación y que por ello vulneraría el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y el art. 120 (obligación de motivas siempre las sentencias), argumentando que la aparente fundamentación “no es sino una copia literal de la (sentencia) dictada por la Audiencia Nacional el 23.07.2013…”.

La Sala repasa la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, incluida la motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, y desestima, con buen criterio a mi parecer, la demanda. Podrá ser, efectivamente, conveniente que un órgano judicial aporte algo de fundamentación propia para llegar a una determinada conclusión que plasmará en el fallo de la sentencia, pero no lo es menos que si está de acuerdo con las tesis defendida por un tribunal en sentencia anterior (y desde luego, si algo no puede achacársele a la sentencia de 23 de julio de la AN es falta de motivación y fundamentación), pueda hacerla íntegramente suya. De ahí que se cumpla tanto la normativa constitucional como la legal (art. 97.2 LRJS: “la sentencia…  deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) y tal como afirma el TSJ  consten “suficiente elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada ahora recurrida, resultado de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, desde luego no fruto de la arbitrariedad, más que suficiente para que la parte conozca la ratio decidendi seguida por la Juzgadora y pueda combatirla, como efectivamente lo hace, a través del recurso de suplicación que se formula”.

Dejo para debate qué ocurriría si prosperara una tesis como la defendida en el recurso y cuántas sentencias, no sólo de JS sino también de TSJ, AN e incluso del propio TS, podrían anularse por falta de motivación y fundamentación por hacer suyas íntegramente las tesis de otras sentencias. La respuesta creo que es clara: bastantes estarían afectadas.

D) El segundo argumento del recurso encuentra su fundamentación en la letra c) del art. 193, es decir “examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”. La parte empresarial (ayuntamiento socialista con presencia en el equipo de gobierno de un concejal de IU, me permito recordarlo) alega sustancialmente los mismos argumentos que los defendidos por organizaciones empresariales y empresas en la gran mayoría de las sentencias que he analizado en anteriores entradas del blog; es decir, tal como se reproduce en el fundamento jurídico 10, la sentencia del JS incurriría “en infracción del apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, atendido lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta de esta Ley , todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil”.

La Sala procede a un estudio de la reforma laboral de 2012, más concretamente de los preceptos citados en el recurso, poniéndolos en relación con la normativa vigente con anterioridad., acudiendo también a la exposición de motivos para poner de manifiesto (fundamento jurídico 16) “lo pretendido con esta reforma según el legislador”. La sentencia no niega la autonomía colectiva de las partes respecto al carácter dispositivo del período máximo de vigencia del convenio denunciado (un año, art. 86.3 LET), si bien para que ello “se requiere pacto que así lo disponga”, es decir “pacto en contrario”. Hasta aquí, pues, ninguna diferencia con las resoluciones judiciales dictadas por la AN, TSJ y JS, aunque el cambio doctrinal sí se manifestará inmediatamente como explicaré continuación.

Dicho sea incidentalmente, la sentencia objeto de comentario tiene un carácter marcadamente doctrinal, propio de un artículo científico aunque con el obligado añadido de la aplicación a un caso concreto, y no hay ninguna referencia a las numerosas resoluciones de la AN y TSJ que se han pronunciado en sentido contrario al TSJ andaluz. No existe, ciertamente, obligación de confrontar las tesis propias de la sentencia de un TSJ con las sostenidas (en sentido semejante o contrario) por otros TSJ o por la AN, ya que será en su caso el TS quien tendrá la última palabra en unificación de doctrina sobre la justa y recta doctrina, pero hubiera sido interesante, dado el carácter marcadamente doctrinal de la sentencia, que el Tribunal andaluz hubiera hecho un esfuerzo argumental de confrontar su tesis, minoritaria hasta ahora, con la tesis, mayoritarias hasta ahora, de la AN y de los TSJ. Pero en fin, tómense estas afirmaciones como meras reflexiones de un profesor universitario al que le gustar ver confrontadas diferentes tesis jurídicas, cuando existen, para tratar de analizar las bondades y defectos de cada una de ellas.

Antes de adentrarse en el núcleo duro de su resolución, la Sala se refiere al acuerdosuscrito por los agentes sociales el 23 de mayo en relación con laultraactividad de la negociación colectiva, al que volverá más adelante para defender su tesis contraria a la vigencia del convenio colectivo municipal. La sentencia efectúa algunas referencias al citado texto y más concretamente a la finalidad perseguida por los sujetos negociadores, con la cita previa de que estos “parten de la consideración de que la ultraactividad de los convenios colectivos es una materia disponible para los negociadores, por cuanto la previsión legal sobre vigencia máxima es de aplicación supletoria en defecto de pacto expreso”.  La diferencia entre el texto publicado en el BOE y la cita reproducida en la Sentencia es que en esta la palabra final “expreso” aparece en letra cursiva, mientras que no es así en el texto suscrito”. He revisado el texto original suscrito por las partes y tampoco hay nada que diferencia esta palabra de las restantes ¿Tiene alguna importancia este “reforzamiento” autóctono de la palabra que realiza el TSJ? Sí, como veremos a continuación.  

No hay comentarios: