1. Sigue vive,
muy vivo, el debate jurídico sobre la ultraactividad de los convenios
colectivos estatutarios, tal como ya expuse en una entrada anterior, tanto en
el ámbito judicial como en el académico, y en ambos con aportaciones
doctrinales de indudable valor, con la única diferencia (y no poco importante
ciertamente) de que las efectuadas en sede judicial se trasladan a la
resolución de un litigio concreto, mientras que las realizadas por la doctrina influyen,
sin duda, sobre dichas resoluciones judiciales pero no tienen una aplicación
directa, si bien es cierto que en el terreno de la vigencia de los convenios
colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012
(los únicos que, de momento, han llegado a la vía judicial) se ha librado una
muy interesante contienda doctrinal en la que ha participado gran parte de la
mejor doctrina iuslaboralista española.
2. Antes de
abordar el comentario de una nueva sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, quiero recordar que las aportaciones doctrinales
tuvieron una innegable relevancia entre las comunicaciones presentadas en las
XXV Jornadas Catalanas de Derecho Social a la ponencia del Dr. Alberto Pastor
Martínez. En la página web de la Asociación catalana de Iuslaboralistas pueden
leerse, y son las siguientes: “La pérdida de vigencia del convenio colectivo
sin cláusula de ultraactividad tras la reforma laboral 2012”, de la magistrada-juez
sustituta del TSJ del País Vasco Mª Inmaculada López Lluch; “Consecuencias de
la negociación de mala fe dirigida a la pérdida de vigencia ultraactiva del
convenio colectivo denunciado: apuntes para el debate”, de la profesora de la
UPF Anná Ginés i Fabrellas; “La caótica negociación colectiva tras la reforma
de 2012: la intersección de acuerdos colectivos de naturaleza distinta”, de la
profesora de la UEM Aránzazu Roldán; “Cómo afecta la reforma laboral de 2012 a
la negociación colectiva. El debate sobre la vigencia y ultraactividad del
convenio”, de la profesora de la Universidad de Granada FarahAmaadachou.
A estas
comunicaciones hay que añadir en sede doctrinal un reciente y muy interesante
comentario del profesor Alberto Pastor, “Los efectos de la terminación de laultraactividad en el nuevo artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores.Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de26 de noviembre de 2013”, publicado en la renovada revista electrónica “IusLabor”
(núm. 1/2014), dirigida por el Dr. Manel Luque, y del que me quedo con esta
tesis: “He aquí una sentencia en la que se aprecia con absoluta nitidez que la
tarea jurisdiccional dista mucho de ser la mera aplicación del silogismo
jurídico. Si, habitualmente, dicha labor nos parece compleja desde muy variados
puntos de vista, ello se dificulta aún más, cuando el legislador lejos de
ofrecer normas claras a los operadores jurídicos, elabora una marco jurídico
poco preciso y técnicamente defectuoso, que, en lugar, de resolver un conflicto
de intereses, genera un panorama de incertezas que se traduce, también aquí y
como ha ocurrido con la nueva regulación del despido colectivo, en una mayor
conflictividad social y judicial”.
Para los
lectores y lectoras del blog, recuerdo que la citada sentencia del TSJ del País
Vasco mereció mi atención en una anterior entrada, en la que puse de manifiesto
que una de las tesis de la sala era el rechazo de que el legislador “haya
querido vaciar de contenido la negociación colectiva, tanto porque no es ese el
objetivo o finalidad de la reforma sino también porque iría en contra del
derecho reconocido en la Constitución, tratados y normas internacionales y
europeas”.
Siguiendo en
sede doctrinal, y tras un repaso a las redes sociales, destaco igualmente la
aportación del profesor de la UB, y abogado, José Luís Salido, que en la página
web de su bufete publicó hace un cierto tiempo (noviembre de 2013), pero las reflexiones siguen
siendo de actualidad, el artículo “La reforma de la negociación colectiva: laprórroga normativa (ultraactividad) de los convenios colectivos. La urgencia desoluciones prácticas eficaces”, en el que distingue entre cuál fue, a su
parecer, el espíritu del legislador, “la minimización de los efectos de la
ultraactividad indefinida, reduciendo su mantenimiento a un año desde la
vigencia del convenio”, y el resultado normativo de la reforma que califica de “incompleta,
no ha sido previsora en cuanto a los diferentes escenarios que podría generar y
como consecuencia de ello ha hecho emerger toda suerte de inseguridades
jurídicas tanto para las empresas como para los trabajadores”.
También desde el
ámbito jurídico cercano al mundo empresarial, se ha puesto de manifiesto que la
reforma sigue generando dudas en este ámbito, y más en concreto cuándo no hay
convenio colectivo de ámbito superior que aplicar, es decir cuando no es
posible acudir a una de las posibilidades previstas en el reformado art. 86.3
de la LET cuando decae la vigencia de un convenio, tal como ha destacado el
letrado Martín Godino, socio director del bufete Sagardoy Abogados, en un
desayuno laboral organizado el 25 de febrero por dicho despacho y Randstat, en
el que también se aportó el dato del que el 56 % de los convenios publicados
desde la reforma laboral “incluyen cláusulas que prolongan esa ultraactividad,
a veces durante dos o tras años, e incluso de forma indefinida”, apuntando el
Sr. Godino (supongo que porque las relaciones del bufete con el MEySS deben ser
fluidas) que esta tendencia “genera cierto malestar en el Ejecutivo”, ya que la
limitación de la ultraactividad fue demandada por las empresas y “en la
práctica su limitación no se está produciendo”.
3. A la sentencia
del TSJ dictada el día 11 de febrero, que será objeto de mi comentario, se
suman dos más, una del día 20 y otra dictada también el día 11 y con casi
idéntico contenido de fondo que la anterior (la segunda sienta doctrina con
ocasión de un recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado
de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que
es incorporada a la primera, dictada en instancia por el TSJ como consecuencia
de un proceso de conflicto colectivo sobre aplicación, o no, de un convenio
colectivo). Todas ellas siguen (con matices la de 20 de febrero) en la línea de
las anteriores sentencias del tribunal autonómico (a excepción de la de 3 de
diciembre, con voto particular), es decir, desestimando la tesis empresariales
sobre decaimiento del convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la
Ley 3/2012, y limitando considerablemente el uso de la posibilidad ofrecida por
el art. 41 de la LET sobre la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
La polémica
sobre las resoluciones judiciales en esta materia en el País Vasco, no sólo del
TSJ sino también de las dictadas por los Juzgados de lo Social (en las que,
recuérdese, hay tanto favorables a las tesis sindicales como a las
empresariales, aunque sean las primeras las más conocidas) ha llegado a
provocar intervenciones públicas de representantes empresariales que van mucho
más allá del análisis jurídico y que quizás debieran merecer que el tribunal
autonómico hiciera alguna manifestación al respecto, dado que a mi parecer, y
estoy seguro de que la misma tesis la sostienen todos los juristas que creen
tanto en la independencia judicial como en la defensa del modelo social y
democrático de derecho reconocido en la Constitución, va mucho más allá de un
mero “desahogo” en una entrevista radiofónica. Me refiero a la afirmación del
presidente de la Confederación de Empresarios de Bizkaia, Sr. Iñaki Garcinuño,
que en entrevista a Onda Cero el 5 de marzo manifestó, lo siguiente (y la
claridad de sus manifestaciones me exime de cualquier comentario adicional): “de
alguna forma, los jueces se pueden estar extralimitando en sus funciones
judiciales y, de alguna manera, se está tergiversando la separación de poderes
tradicional que ha existido”…. “Desde Cebek, defendemos que la exposición de
motivos de la reforma laboral establece claramente cuál fue la voluntad del
legislador. Lo que hace falta es, en supuestos de duda, poder interpretarla en
base a esa voluntad. No entendemos la aplicación de una ley en función de las
consecuencias que pueda tener…” Bueno, corrijo mi afirmación anterior sobre el “no
comentario”: me parece muy bien, y hay doctrina que se pronuncia en la misma
línea, que la exposición de motivos de la reforma laboral ha de ser el punto de
referencia interpretativo de la reforma laboral, o quizás sería mejor decir “una
determinada interpretación”, ya que la efectuada por gran parte de las
resoluciones judiciales que se han “extralimitado” según el presidente de CEBEK,
y gran parte de la doctrina científica iuslaboralista, también han interpretado
dicha exposición de motivos y la han puesto en relación con el contenido del
art. 86.3 de la LET y el derecho constitucional a la negociación colectiva del
art. 37.1, para llegar a tesis diferentes como me he cansado de explicar en
este blog.
Las tesis del
presidente de CEBEK son, lógicamente, las mismas, que se expusieron en la
jornada de estudio organizada el 4 de marzo con un título que deja muy claro el
objetivo o finalidad de la misma: “Ultraactividad: están los magistradosaplicando criterios jurídicos o voluntaristas?, en la que se presentó una
ponencia a cargo del director del área de relaciones laborales Sr. Mikel
Andérez, que, según se recoge en la nota de prensa de CEBEK (no he podido leer
el texto íntegro de la misma) estudió “casi 50 sentencias”, sobre
ultraactividad, con especial atención a las dictadas en el País Vasco. En la
citada nota de prensa, en frase sustancialmente semejante a las ideas
expresadas al día siguiente por el Presidente de la patronal vizcaína, se puede
leer lo siguiente: “En CEBEK compartimos plenamente la afirmación de nuestros
jueces de que la aplicación de la Ley debe ser justa. Precisamente por ello, en
ningún caso deben confundirse las consecuencias de su aplicación con la
aplicación justa de ésta. La interpretación de la Ley no puede llevarse a cabo
desde las consecuencias que de ella puedan derivarse, ni mucho menos contradiciendo
su tenor literal. Ello supone ir más allá de la voluntad del legislador, con la
finalidad de poner remedio a tales consecuencias. Y eso, en nuestra opinión,
excede de la competencia de los jueces”.
4. Con tanto
análisis doctrinal y puntos de vista empresariales casi me había olvidado de
aquello que verdaderamente importa, es decir las resoluciones judiciales. Mi
atención se centra en la sentencia dictada el 11 de febrero por el TSJ, de la
que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, que desestima el recurso
de suplicación interpuesto por la Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 17
de octubre de 2013.
La sentencia del
JS, que declaró la vigencia del convenio colectivo provincial del sector, fue
objeto de cuidada atención en una entrada anterior del blog, de la que ahora
recupero este breve contenido: “Una vez resuelta, y desestimada, la excepción
formal alegada, la sentencia procede a dar debida respuesta a las cuestiones
jurídicas de fondo suscitadas en el conflicto, respuesta que da con rigurosidad
jurídica y lingüística, previa situación del marco jurídico del que debe partir
la resolución, planteamiento sin duda producto del perfil de profesor
universitario del juzgador, dejando constancia de la necesidad de tomar en
consideración el art. 2.3 del convenio, el art. 86 de la LET, y la disposición
transitoria cuarta de la misma norma, trayendo a colación, e insistirá
nuevamente en ella más adelante para defender su argumentación, la sentencia de
la AN de 23 de julio, en concreto los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Muy
bien articulado el hilo argumental de la sentencia, el juzgado procede a
resolver tres problemas que a su parecer, y a partir tanto de la demanda como
de la contestación de la parte demandada y demás alegaciones formuladas en el
acto del juicio, hay que abordar, para llegar, tras dar una respuesta negativa
a cada una de las cuestiones planteadas por la demandada, a la estimación de la
demanda”.
Mi positivo
parecer sobre la calidad jurídica de la sentencia es también el de la Sala de
lo Social del TSJ que, al desestimar el recurso empresarial, confirma una
sentencia “dotada de una singular claridad y riqueza argumentativa” (fundamento
jurídico octavo”). También debe destacarse la afirmación de la Sala sobre el
recurso, que la parte recurrente articula en cuatro motivos que el TSJ califica
como “ejemplarmente articulados y razonados”, y es bien cierto a mi parecer que
se trata de un recurso muy bien argumentado (efectuo esta afirmación a partir
de los datos recogidos en la sentencia) para intentar dar la vuelta jurídica a
una muy bien argumentada sentencia, algo que como ya he dicho no consigue.
A) La Sala ha de
pronunciarse en primer lugar sobre la alegada excepción procesal de la falta de
agotamiento de la vía previa al trámite judicial, tesis fundamentada por la
recurrente en la infracción de los art. 3.2, 8.3 e) y 91.3 de la LET, art. 13
del PRECO, art. 13 del convenio provincial objeto del litigio, y los arts. 37.1
y 2 de la Constitución. Buena batería jurídica, sin duda, con la que la parte
recurrente pretende desmontar la argumentación flexible de la sentencia de
instancia respecto al acceso a la tutela judicial efectiva en el caso concreto
(véase segundo párrafo del fundamento de derecho segundo y mi comentario a la
sentencia). La argumentación empresarial trata de demostrar la importancia del
trámite previo y su relevancia para la
resolución del conflicto antes de acudir a la vía judicial, e incluso aportando
una sentencia de la que fue ponente el magistrado que dictó la sentencia ahora
recurrida y que iría en la línea defendida por el recurso.
El esfuerzo
argumental de la recurrente es correspondido, y deseo destacarlo, por un
equivalente, como mínimo, esfuerzo argumental de la Sala, que pasa revista a
toda la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
para poner de manifiesto la obligatoriedad del trámite, en especial si nos
atenemos a lo previsto en el convenio provincial. Ahora bien, cuestión
distinta, y es ahí donde el TSJ se concentra para desestimar la tesis
empresarial, es la de determinar las consecuencias que puede tener la
inobservancia del procedimiento, y más en concreto “si, como sostiene la
recurrente, es el de impedir que se juzgue la cuestión litigiosa planteada en
la demanda de conflicto colectivo”. La Sala pone de manifiesto en primer lugar
que es pacífica en sede judicial (añado yo que también en sede doctrinal) que
la función interpretativa del convenio asignada a la comisión paritaria por el
art. 91 de la LET (“3. En los supuestos
de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio
deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al
planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no
judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial
competente”) “no lleva consigo que su parecer constituya la interpretación
auténtica del mismo”, aunque ciertamente cumple una función (relevante a mi
parecer) de orientación para quien deba resolver el conflicto en vía arbitral o
judicial. Y en segundo término, que la única regla procesal obligatoria
respecto a las actuaciones previas a cumplimentar antes de poder acudir a la vía
judicial es la regulada en el art. 63 de la LRJS, esto es la conciliación o
mediación previa, no estando prevista, ni en la anterior Ley de Procedimiento
Laboral ni en la actual LRJS una obligación semejante para la intervención de
la comisión paritaria.
Despejado el
análisis jurídico general, y entrando a responder sobre el caso concreto
enjuiciado, la Sala acude con buen criterio al art. 75 de la LRJS, es decir a
la posibilidad que la norma procesal concede a los órganos judiciales para rechazar
de oficio “en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones
formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho”. De la
cuidada argumentación de la Sala me quedo con una tesis que se encuentra en
anteriores sentencias, tanto de TSJ como de JS, y que desvirtúa claramente el
planteamiento empresarial, cual es que la petición de cumplimiento de la
legalidad formal, la intervención de una comisión paritaria, para obtener un
acuerdo extrajudicial “es pura quimera”, y también lo es que la comisión se
constituya a tal fin “si, como sucede, la patronal integrante del banco
empresarial sostiene que el convenio ya no rige”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario