domingo, 16 de marzo de 2014

Ultraactividad. Convenio de artes gráficas de Bizkaia. El TSJ desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del JS nº 6 de Bilbao. Notas a la importante sentencia de 11 de febrero de 2014 (I).



1. Sigue vive, muy vivo, el debate jurídico sobre la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios, tal como ya expuse en una entrada anterior, tanto en el ámbito judicial como en el académico, y en ambos con aportaciones doctrinales de indudable valor, con la única diferencia (y no poco importante ciertamente) de que las efectuadas en sede judicial se trasladan a la resolución de un litigio concreto, mientras que las realizadas por la doctrina influyen, sin duda, sobre dichas resoluciones judiciales pero no tienen una aplicación directa, si bien es cierto que en el terreno de la vigencia de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (los únicos que, de momento, han llegado a la vía judicial) se ha librado una muy interesante contienda doctrinal en la que ha participado gran parte de la mejor doctrina iuslaboralista española.

2. Antes de abordar el comentario de una nueva sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quiero recordar que las aportaciones doctrinales tuvieron una innegable relevancia entre las comunicaciones presentadas en las XXV Jornadas Catalanas de Derecho Social a la ponencia del Dr. Alberto Pastor Martínez. En la página web de la Asociación catalana de Iuslaboralistas pueden leerse, y son las siguientes: “La pérdida de vigencia del convenio colectivo sin cláusula de ultraactividad tras la reforma laboral 2012”, de la magistrada-juez sustituta del TSJ del País Vasco Mª Inmaculada López Lluch; “Consecuencias de la negociación de mala fe dirigida a la pérdida de vigencia ultraactiva del convenio colectivo denunciado: apuntes para el debate”, de la profesora de la UPF Anná Ginés i Fabrellas; “La caótica negociación colectiva tras la reforma de 2012: la intersección de acuerdos colectivos de naturaleza distinta”, de la profesora de la UEM Aránzazu Roldán; “Cómo afecta la reforma laboral de 2012 a la negociación colectiva. El debate sobre la vigencia y ultraactividad del convenio”, de la profesora de la Universidad de Granada FarahAmaadachou.

A estas comunicaciones hay que añadir en sede doctrinal un reciente y muy interesante comentario del profesor Alberto Pastor, “Los efectos de la terminación de laultraactividad en el nuevo artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores.Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de26 de noviembre de 2013”, publicado en la renovada revista electrónica “IusLabor” (núm. 1/2014), dirigida por el Dr. Manel Luque, y del que me quedo con esta tesis: “He aquí una sentencia en la que se aprecia con absoluta nitidez que la tarea jurisdiccional dista mucho de ser la mera aplicación del silogismo jurídico. Si, habitualmente, dicha labor nos parece compleja desde muy variados puntos de vista, ello se dificulta aún más, cuando el legislador lejos de ofrecer normas claras a los operadores jurídicos, elabora una marco jurídico poco preciso y técnicamente defectuoso, que, en lugar, de resolver un conflicto de intereses, genera un panorama de incertezas que se traduce, también aquí y como ha ocurrido con la nueva regulación del despido colectivo, en una mayor conflictividad social y judicial”.

Para los lectores y lectoras del blog, recuerdo que la citada sentencia del TSJ del País Vasco mereció mi atención en una anterior entrada, en la que puse de manifiesto que una de las tesis de la sala era el rechazo de que el legislador “haya querido vaciar de contenido la negociación colectiva, tanto porque no es ese el objetivo o finalidad de la reforma sino también porque iría en contra del derecho reconocido en la Constitución, tratados y normas internacionales y europeas”.

Siguiendo en sede doctrinal, y tras un repaso a las redes sociales, destaco igualmente la aportación del profesor de la UB, y abogado, José Luís Salido, que en la página web de su bufete publicó hace un cierto tiempo (noviembre de 2013), pero las reflexiones siguen siendo de actualidad, el artículo “La reforma de la negociación colectiva: laprórroga normativa (ultraactividad) de los convenios colectivos. La urgencia desoluciones prácticas eficaces”, en el que distingue entre cuál fue, a su parecer, el espíritu del legislador, “la minimización de los efectos de la ultraactividad indefinida, reduciendo su mantenimiento a un año desde la vigencia del convenio”, y el resultado normativo de la reforma que califica de “incompleta, no ha sido previsora en cuanto a los diferentes escenarios que podría generar y como consecuencia de ello ha hecho emerger toda suerte de inseguridades jurídicas tanto para las empresas como para los trabajadores”.

También desde el ámbito jurídico cercano al mundo empresarial, se ha puesto de manifiesto que la reforma sigue generando dudas en este ámbito, y más en concreto cuándo no hay convenio colectivo de ámbito superior que aplicar, es decir cuando no es posible acudir a una de las posibilidades previstas en el reformado art. 86.3 de la LET cuando decae la vigencia de un convenio, tal como ha destacado el letrado Martín Godino, socio director del bufete Sagardoy Abogados, en un desayuno laboral organizado el 25 de febrero por dicho despacho y Randstat, en el que también se aportó el dato del que el 56 % de los convenios publicados desde la reforma laboral “incluyen cláusulas que prolongan esa ultraactividad, a veces durante dos o tras años, e incluso de forma indefinida”, apuntando el Sr. Godino (supongo que porque las relaciones del bufete con el MEySS deben ser fluidas) que esta tendencia “genera cierto malestar en el Ejecutivo”, ya que la limitación de la ultraactividad fue demandada por las empresas y “en la práctica su limitación no se está produciendo”.

3. A la sentencia del TSJ dictada el día 11 de febrero, que será objeto de mi comentario, se suman dos más, una del día 20 y otra dictada también el día 11 y con casi idéntico contenido de fondo que la anterior (la segunda sienta doctrina con ocasión de un recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es incorporada a la primera, dictada en instancia por el TSJ como consecuencia de un proceso de conflicto colectivo sobre aplicación, o no, de un convenio colectivo). Todas ellas siguen (con matices la de 20 de febrero) en la línea de las anteriores sentencias del tribunal autonómico (a excepción de la de 3 de diciembre, con voto particular), es decir, desestimando la tesis empresariales sobre decaimiento del convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y limitando considerablemente el uso de la posibilidad ofrecida por el art. 41 de la LET sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La polémica sobre las resoluciones judiciales en esta materia en el País Vasco, no sólo del TSJ sino también de las dictadas por los Juzgados de lo Social (en las que, recuérdese, hay tanto favorables a las tesis sindicales como a las empresariales, aunque sean las primeras las más conocidas) ha llegado a provocar intervenciones públicas de representantes empresariales que van mucho más allá del análisis jurídico y que quizás debieran merecer que el tribunal autonómico hiciera alguna manifestación al respecto, dado que a mi parecer, y estoy seguro de que la misma tesis la sostienen todos los juristas que creen tanto en la independencia judicial como en la defensa del modelo social y democrático de derecho reconocido en la Constitución, va mucho más allá de un mero “desahogo” en una entrevista radiofónica. Me refiero a la afirmación del presidente de la Confederación de Empresarios de Bizkaia, Sr. Iñaki Garcinuño, que en entrevista a Onda Cero el 5 de marzo manifestó, lo siguiente (y la claridad de sus manifestaciones me exime de cualquier comentario adicional): “de alguna forma, los jueces se pueden estar extralimitando en sus funciones judiciales y, de alguna manera, se está tergiversando la separación de poderes tradicional que ha existido”…. “Desde Cebek, defendemos que la exposición de motivos de la reforma laboral establece claramente cuál fue la voluntad del legislador. Lo que hace falta es, en supuestos de duda, poder interpretarla en base a esa voluntad. No entendemos la aplicación de una ley en función de las consecuencias que pueda tener…” Bueno, corrijo mi afirmación anterior sobre el “no comentario”: me parece muy bien, y hay doctrina que se pronuncia en la misma línea, que la exposición de motivos de la reforma laboral ha de ser el punto de referencia interpretativo de la reforma laboral, o quizás sería mejor decir “una determinada interpretación”, ya que la efectuada por gran parte de las resoluciones judiciales que se han “extralimitado” según el presidente de CEBEK, y gran parte de la doctrina científica iuslaboralista, también han interpretado dicha exposición de motivos y la han puesto en relación con el contenido del art. 86.3 de la LET y el derecho constitucional a la negociación colectiva del art. 37.1, para llegar a tesis diferentes como me he cansado de explicar en este blog.

Las tesis del presidente de CEBEK son, lógicamente, las mismas, que se expusieron en la jornada de estudio organizada el 4 de marzo con un título que deja muy claro el objetivo o finalidad de la misma: “Ultraactividad: están los magistradosaplicando criterios jurídicos o voluntaristas?, en la que se presentó una ponencia a cargo del director del área de relaciones laborales Sr. Mikel Andérez, que, según se recoge en la nota de prensa de CEBEK (no he podido leer el texto íntegro de la misma) estudió “casi 50 sentencias”, sobre ultraactividad, con especial atención a las dictadas en el País Vasco. En la citada nota de prensa, en frase sustancialmente semejante a las ideas expresadas al día siguiente por el Presidente de la patronal vizcaína, se puede leer lo siguiente: “En CEBEK compartimos plenamente la afirmación de nuestros jueces de que la aplicación de la Ley debe ser justa. Precisamente por ello, en ningún caso deben confundirse las consecuencias de su aplicación con la aplicación justa de ésta. La interpretación de la Ley no puede llevarse a cabo desde las consecuencias que de ella puedan derivarse, ni mucho menos contradiciendo su tenor literal. Ello supone ir más allá de la voluntad del legislador, con la finalidad de poner remedio a tales consecuencias. Y eso, en nuestra opinión, excede de la competencia de los jueces”.

4. Con tanto análisis doctrinal y puntos de vista empresariales casi me había olvidado de aquello que verdaderamente importa, es decir las resoluciones judiciales. Mi atención se centra en la sentencia dictada el 11 de febrero por el TSJ, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 17 de octubre de 2013.

La sentencia del JS, que declaró la vigencia del convenio colectivo provincial del sector, fue objeto de cuidada atención en una entrada anterior del blog, de la que ahora recupero este breve contenido: “Una vez resuelta, y desestimada, la excepción formal alegada, la sentencia procede a dar debida respuesta a las cuestiones jurídicas de fondo suscitadas en el conflicto, respuesta que da con rigurosidad jurídica y lingüística, previa situación del marco jurídico del que debe partir la resolución, planteamiento sin duda producto del perfil de profesor universitario del juzgador, dejando constancia de la necesidad de tomar en consideración el art. 2.3 del convenio, el art. 86 de la LET, y la disposición transitoria cuarta de la misma norma, trayendo a colación, e insistirá nuevamente en ella más adelante para defender su argumentación, la sentencia de la AN de 23 de julio, en concreto los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Muy bien articulado el hilo argumental de la sentencia, el juzgado procede a resolver tres problemas que a su parecer, y a partir tanto de la demanda como de la contestación de la parte demandada y demás alegaciones formuladas en el acto del juicio, hay que abordar, para llegar, tras dar una respuesta negativa a cada una de las cuestiones planteadas por la demandada, a la estimación de la demanda”.

Mi positivo parecer sobre la calidad jurídica de la sentencia es también el de la Sala de lo Social del TSJ que, al desestimar el recurso empresarial, confirma una sentencia “dotada de una singular claridad y riqueza argumentativa” (fundamento jurídico octavo”). También debe destacarse la afirmación de la Sala sobre el recurso, que la parte recurrente articula en cuatro motivos que el TSJ califica como “ejemplarmente articulados y razonados”, y es bien cierto a mi parecer que se trata de un recurso muy bien argumentado (efectuo esta afirmación a partir de los datos recogidos en la sentencia) para intentar dar la vuelta jurídica a una muy bien argumentada sentencia, algo que como ya he dicho no consigue.

A) La Sala ha de pronunciarse en primer lugar sobre la alegada excepción procesal de la falta de agotamiento de la vía previa al trámite judicial, tesis fundamentada por la recurrente en la infracción de los art. 3.2, 8.3 e) y 91.3 de la LET, art. 13 del PRECO, art. 13 del convenio provincial objeto del litigio, y los arts. 37.1 y 2 de la Constitución. Buena batería jurídica, sin duda, con la que la parte recurrente pretende desmontar la argumentación flexible de la sentencia de instancia respecto al acceso a la tutela judicial efectiva en el caso concreto (véase segundo párrafo del fundamento de derecho segundo y mi comentario a la sentencia). La argumentación empresarial trata de demostrar la importancia del trámite previo y su  relevancia para la resolución del conflicto antes de acudir a la vía judicial, e incluso aportando una sentencia de la que fue ponente el magistrado que dictó la sentencia ahora recurrida y que iría en la línea defendida por el recurso.

El esfuerzo argumental de la recurrente es correspondido, y deseo destacarlo, por un equivalente, como mínimo, esfuerzo argumental de la Sala, que pasa revista a toda la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para poner de manifiesto la obligatoriedad del trámite, en especial si nos atenemos a lo previsto en el convenio provincial. Ahora bien, cuestión distinta, y es ahí donde el TSJ se concentra para desestimar la tesis empresarial, es la de determinar las consecuencias que puede tener la inobservancia del procedimiento, y más en concreto “si, como sostiene la recurrente, es el de impedir que se juzgue la cuestión litigiosa planteada en la demanda de conflicto colectivo”. La Sala pone de manifiesto en primer lugar que es pacífica en sede judicial (añado yo que también en sede doctrinal) que la función interpretativa del convenio asignada a la comisión paritaria por el art. 91 de la LET (“3.  En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente”) “no lleva consigo que su parecer constituya la interpretación auténtica del mismo”, aunque ciertamente cumple una función (relevante a mi parecer) de orientación para quien deba resolver el conflicto en vía arbitral o judicial. Y en segundo término, que la única regla procesal obligatoria respecto a las actuaciones previas a cumplimentar antes de poder acudir a la vía judicial es la regulada en el art. 63 de la LRJS, esto es la conciliación o mediación previa, no estando prevista, ni en la anterior Ley de Procedimiento Laboral ni en la actual LRJS una obligación semejante para la intervención de la comisión paritaria.

Despejado el análisis jurídico general, y entrando a responder sobre el caso concreto enjuiciado, la Sala acude con buen criterio al art. 75 de la LRJS, es decir a la posibilidad que la norma procesal concede a los órganos judiciales para rechazar de oficio “en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho”. De la cuidada argumentación de la Sala me quedo con una tesis que se encuentra en anteriores sentencias, tanto de TSJ como de JS, y que desvirtúa claramente el planteamiento empresarial, cual es que la petición de cumplimiento de la legalidad formal, la intervención de una comisión paritaria, para obtener un acuerdo extrajudicial “es pura quimera”, y también lo es que la comisión se constituya a tal fin “si, como sucede, la patronal integrante del banco empresarial sostiene que el convenio ya no rige”.

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