1. Las dos
primeras preguntas que formulo en el título de esta entrada del blog tienen respuestas jurídicas en principio muy
claras como veremos a continuación, pero la tercera, como consecuencia de la
separación entre el marco legal y la vida real para una parte del profesorado
asociado, ya no es tan clara ni mucho menos como ha puesto de manifiesto la
sentencia hecha pública el pasado jueves por la Sala Octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea, en un litigio (asunto C-190/13) resuelto precisamente
con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial por un juzgado de lo
social de Barcelona sobre el régimen jurídico contractual aplicable a un
profesor asociado, en concreto de la Universidad Pompeu Fabra.
2. Fijemos
nuestra atención en primer lugar en el marco legal, muy bien recopilado en la
sentencia referenciada. En la normativa estatal nos encontramos con la LeyOrgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades cuyo artículo 48 permite,
en su apartado 1, a las Universidades “contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo…” , concretando el apartado
2 que las modalidades de contratación laboral “específicas del ámbito
universitario” serán las que se corresponden con las figuras de “Ayudante,
Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y
Profesor Visitante”, al que será de aplicación la normativa fijada en esta ley
y sus normas de desarrollo, y “supletoriamente” la normativa laboral general,
esto es la Ley del Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo. La
figura del profesor asociado se regula de forma particularizada en el art. 53,
disponiendo el precepto que el contrato laboral “será de carácter temporal y
con dedicación a tiempo parcial”, siendo la duración “trimestral semestral o
anual”. Según la norma, el contrato se ha de celebrar “con especialistas de
reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del
ámbito académico universitario”, dado que la finalidad del contrato es la de “desarrollar
tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad”. Y un dato muy importante: la norma no fija
límites a las renovaciones de los contratos (a diferencia de lo previsto en la
LET respecto a algunos contratos de duración determinada), que podrán seguir
formalizándose sin límite “siempre que se siga acreditando el ejercicio de la
actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
El desarrollo reglamentario de la
normativa legal anteriormente vigente (Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto) se produjo dos
años más tarde por el RD 898/1985 de 30 de abril, con alguna modificación
posterior, y era el vigente en el momento en que se suscitó el conflicto. Su
art. 20 regula la figura del profesor asociado, y de dicho precepto interesa
destacar algunos aspectos concretos a los efectos de mi comentario de la
sentencia del TJUE como por ejemplo la remisión a los Estatutos de cada
Universidad de las condiciones de contratación del citado profesorado,
fijándose, para su posible contratación, un período mínimo de tres años de
actividad profesional externa “dentro de los cinco anteriores a su contratación
como Profesor asociado por una Universidad”, aunque inmediatamente se deja la
puerta abierta a que los Estatutos permitan contratar “a personas de reconocida
competencia”. La norma reglamentaria sigue remitiendo a los Estatutos para
determinar qué funciones desarrollará el profesorado asociado y la duración
máxima del contrato, así como también “su carácter o no de renovables, las
condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y
el número máximo de éstas”. La extinción del contrato se producirá por el
cumplimiento del término pactado contractualmente, salvo que se produzca su
renovación, y sin necesidad de denuncia previa, sin derecho a indemnización
salvo que los Estatutos así la prevean.
La norma permitía que las funciones se desarrollaran “en régimen de
dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial”, si bien ya he explicado que
la normativa que derogó la Ley de 1983 limitó la dedicación a un tiempo
parcial.
Dado que el conflicto planteado ante
el TJUE se suscita en el ámbito de una Comunidad Autónoma, Cataluña, que tiene
competencias en materia de educación universitaria, hemos de prestar atención a
lo dispuesto en la normativa autonómica, Ley 1/2003 de 19 de febrero, deUniversidades, que regula la figura del profesor asociado en su art. 50, sin
diferencias con la regulación estatal, a salvo de un matiz que puede tener, o
al menos así me lo parece, importancia, para determinar qué tipo de funciones
docentes puede desempeñar, disponiendo el citado precepto que el profesor
asociado “dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia”.
Es obligado
referirse a continuación a los Estatuto de la Universidad en la que se suscita
el conflicto, cuyo art. 93 regula el régimen jurídico del profesorado
contratado, con remisión a la normativa estatal y la normativa autonómica y las
normas que las desarrollen, y “con carácter supletorio” dispone que se aplicará
la normativa laboral general, esto es la LET y sus normas de desarrollo, “los
presentes Estatutos y el convenio colectivo que sea aplicable”. El art. 101.3
se refiere a la figura del profesor asociado, disponiendo que “son contratados
en régimen de dedicación a tiempo parcial y carácter temporal entre
especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario, para desarrollar tareas
docentes específicas. Los contratos son suscritos por la duración que se
establece en la Ley orgánica de universidades, y pueden ser renovados por
períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan los requisitos para el
ejercicio de actividad profesional”.
Por último, y en
cuanto que se trata de personal laboral cuya regulación contractual, con
respecto a la normativa legal vigente, puede producirse por vía de negociación
colectiva, hemos de referirnos al texto del Convenio colectivo para el personal docente einvestigador de las universidades públicas catalanas vigente en el momento del
conflicto (el primero que se suscribió
para regular convencionalmente las condiciones de laborales del PDI en
Cataluña), cuyo art. 11 se refiere a la figura del profesor asociado como aquel
que “desarrolla
tareas docentes a tiempo parcial y con carácter temporal. Son contratados entre
especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”, si bien la acreditación se deja abierta no
sólo a la constatación de un período previo de actividad externa antes de
ingresar en la Universidad (dos años de actividad laboral en los último
cuatro), sino también (y obsérvese la amplitud del acuerdo) “mediante cualquier
otra alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente
comité de empresa”.
3. El marco
legal y la realidad de la vida laboral del profesorado asociado no siempre
coinciden, y a buen seguro que esta realidad pueden explicarla mucho mejor que
yo un buen número de profesores asociados. Me permito remitir en este punto a
un interesante trabajo del profesor Valentín Martínez-Otero, publicado en 2010,
que lleva por título “La voz del profesorado universitario contratado. Unestudio sobre profesores asociados y contratados doctores de la UniversidadComplutense de Madrid”
Nos encontramos,
y lo digo con conocimiento de causa, ante una realidad académica de fuertes
ajustes presupuestarios y de plantillas, con un incremento importante de la
carga docente que en bastantes ocasiones va unido a un aumento del número de
alumnos a cargo de cada profesor en las diferentes asignaturas, y ello requiere
que los Departamentos deban hacer en más de una ocasión tareas de ingeniería
jurídica para poder cuadrar las plantillas disponibles con la actividad docente
obligada a cumplir, y en el ámbito jurídico no les cuento ya las dificultades
que se añaden por la especificidad, tanto legal como real, de cada área de
conocimiento. Esta realidad implica en ocasiones que el profesorado asociado no
sólo realice actividades prácticas sino que también deba asumir carga docente
propia del profesorado permanente, algo que a mi entender hace más difícil si
cabe la organización de la actividad docente, y tanto en un caso como en el
otro con un número de alumnos que hace muy difícil aplicar el llamado “Modelo
Bolonia” de seguimiento directo de cada alumno y de evaluación continuada.
Igualmente, si bien es cierto que esta situación que ahora explico ha
disminuido radicalmente con respecto a etapas anteriores, la figura del
asociado encubrió durante mucho tiempo a profesorado que no podía acceder al
funcionariado o a una relación contractual laboral estable por no convocarse
plazas al efecto, situación que en los últimos años se ha agravado aún más ante
la obligación de cumplir con la normativa sobre estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, y esa “ocultación” de una actividad permanente bajo
la figura de una contratación a tiempo parcial ha generado muchos conflictos en
las Universidades y más de un litigio jurídico.
Como pueden
comprobar, las referencias realizadas hasta ahora al marco normativo laboral
general han sido mínimas, en cuanto que la normativa universitaria se rige por
sus reglas propias y sólo remite de manera supletoria a la LET y sus normas de
desarrollo. Por consiguiente, no le es de aplicación la LET en un aspecto de
especial importancia cual es la duración máxima del contrato para obra o
servicio determinado, estipulando la disposición adicional decimoquinta de la
LET que “… lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima
del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos
celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de
trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén
vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años”.
4. El litigio de
que ha debido conocer el TJUE versa sobre la cuestión prejudicial planteada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, que encuentra su origen en la
demanda por despido interpuesta por un profesor asociado de la UPF tras la
extinción de su contrato temporal, o
mejor dicho de la última renovación del contrato temporal formalizado con
la UPF en septiembre de 2008 (renovado en dos ocasiones anteriores, siempre con
fechas vinculadas al calendario académico). El asunto tiene especial interés
por tratarse de un situación en la que parece darse la figura del “falso
asociado”, ya que en el número 25 de la sentencia puede leerse que “El juzgado
remitente aclara que, cuando firmó el primer contrato de trabajo, el demandante
en el litigio principal firmó una declaración en la que constaba que pretendía
compatibilizar la actividad como profesor asociado con una actividad en el
sector privado; con posterioridad, ni suscribió ninguna otra ni se le preguntó
sobre tal extremo, si bien …. había puesto en conocimiento de sus superiores
que el trabajo en la universidad era su actividad principal”. . La extinción del contrato temporal motivó,
como digo, una demanda por despido con petición de nulidad o, subsidiariamente,
de improcedencia, con una doble argumentación: la primera, que no se podía
contratar como profesor asociado a quien no cumplía los requisitos legales y
estatutarios; la segunda, parece que guarda relación (aunque no queda
constancia expresa en la sentencia) del tipo de actividad, más o menos
ordinaria de carga docente, que asumió el ahora demandante, ya que se dice que
“no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera
celebrarse un contrato temporal” (supongo que el litigante se refiere a los
requisitos fijado en la normativa estatal y autonómica de universidades).
La interesante
cuestión prejudicial planteada por el JS versa sobre el posible uso abusivo de
la contratación de duración determinada por parte de las Universidades si se aplica la normativa antes explicada, ya
que no hay ningún precepto que limite su duración, algo que a juicio del
juzgador es incompatible con el Acuerdo marco suscrito entre organizacionesempresariales y sindicales europeas sobre contratación de duración determinadasy que se convertiría en la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente su
cláusula 5 que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de
la contratación temporal, dejando ciertamente un muy amplio espacio de
regulación a cada Estado para la regulación concreta de estas medidas, pero
previendo que deberán establecerse medidas tales como “a) razones objetivas que
justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la
duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones
laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales
contratos o relaciones laborales”. Este es a mi parecer el contenido más
destacado del auto en el que se plantea la cuestión prejudicial, pero también
hay otras dos cuestiones controvertidas a las que se refiere el juzgador,
atinentes a la controvertida situación jurídica de los trabajadores indefinidos
no fijos (con recientes, y polémicas, sentencias de muchos interés del TS) y su
práctica equiparación en el sector público a los trabajadores con contratos de
duración determinada. Por su interés, y para poder analizar con más
tranquilidad la decisión del TJUE, reproduzco las cuestiones planteadas por el
JS:
«1) ¿La cláusula 5 del Acuerdo marco [...]
debe ser interpretada en el sentido que se opone a ella una norma legal interna
como los artículos 48 y 53 de la Ley [6/2001], que no establece un límite
temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida
en derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de
duración determinada para los profesores universitarios?
2) ¿El concepto de “trabajador con contrato
de duración indefinida” definido en el cláusula 3 del Acuerdo marco [...] debe
ser interpretado en el sentido que se opone a esta definición una norma como la
Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los
Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede ser extinguido cuando
se proceda por la Administración contratante a la cobertura del puesto de
trabajo ocupado?
3) Siendo una medida apropiada en Derecho
interno a los efectos de prevenir y sancionar el uso abusivo de la contratación
temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los trabajadores a los
que se ha reconocido como indefinidos a percibir una indemnización cuando se
extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo
ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida
apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco [...] que se
reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida
para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores
indefinidos de la Administración pública?»
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