sábado, 15 de marzo de 2014

¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (I).



1. Las dos primeras preguntas que formulo en el título de esta entrada del blog  tienen respuestas jurídicas en principio muy claras como veremos a continuación, pero la tercera, como consecuencia de la separación entre el marco legal y la vida real para una parte del profesorado asociado, ya no es tan clara ni mucho menos como ha puesto de manifiesto la sentencia hecha pública el pasado jueves por la Sala Octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea, en un litigio (asunto C-190/13) resuelto precisamente con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial por un juzgado de lo social de Barcelona sobre el régimen jurídico contractual aplicable a un profesor asociado, en concreto de la Universidad Pompeu Fabra.

2. Fijemos nuestra atención en primer lugar en el marco legal, muy bien recopilado en la sentencia referenciada. En la normativa estatal nos encontramos con la LeyOrgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades cuyo artículo 48 permite, en su apartado 1, a las Universidades “contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo…” , concretando el apartado 2 que las modalidades de contratación laboral “específicas del ámbito universitario” serán las que se corresponden con las figuras de “Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante”, al que será de aplicación la normativa fijada en esta ley y sus normas de desarrollo, y “supletoriamente” la normativa laboral general, esto es la Ley del Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo. La figura del profesor asociado se regula de forma particularizada en el art. 53, disponiendo el precepto que el contrato laboral “será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial”, siendo la duración “trimestral semestral o anual”. Según la norma, el contrato se ha de celebrar “con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”, dado que la finalidad del contrato es la de “desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”. Y un dato muy importante: la norma no fija límites a las renovaciones de los contratos (a diferencia de lo previsto en la LET respecto a algunos contratos de duración determinada), que podrán seguir formalizándose sin límite “siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.

El desarrollo reglamentario de la normativa legal anteriormente vigente (Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto) se produjo dos años más tarde por el RD 898/1985 de 30 de abril, con alguna modificación posterior, y era el vigente en el momento en que se suscitó el conflicto. Su art. 20 regula la figura del profesor asociado, y de dicho precepto interesa destacar algunos aspectos concretos a los efectos de mi comentario de la sentencia del TJUE como por ejemplo la remisión a los Estatutos de cada Universidad de las condiciones de contratación del citado profesorado, fijándose, para su posible contratación, un período mínimo de tres años de actividad profesional externa “dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad”, aunque inmediatamente se deja la puerta abierta a que los Estatutos permitan contratar “a personas de reconocida competencia”. La norma reglamentaria sigue remitiendo a los Estatutos para determinar qué funciones desarrollará el profesorado asociado y la duración máxima del contrato, así como también “su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas”. La extinción del contrato se producirá por el cumplimiento del término pactado contractualmente, salvo que se produzca su renovación, y sin necesidad de denuncia previa, sin derecho a indemnización salvo que los Estatutos así la prevean.  La norma permitía que las funciones se desarrollaran “en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial”, si bien ya he explicado que la normativa que derogó la Ley de 1983 limitó la dedicación a un tiempo parcial.

Dado que el conflicto planteado ante el TJUE se suscita en el ámbito de una Comunidad Autónoma, Cataluña, que tiene competencias en materia de educación universitaria, hemos de prestar atención a lo dispuesto en la normativa autonómica, Ley 1/2003 de 19 de febrero, deUniversidades, que regula la figura del profesor asociado en su art. 50, sin diferencias con la regulación estatal, a salvo de un matiz que puede tener, o al menos así me lo parece, importancia, para determinar qué tipo de funciones docentes puede desempeñar, disponiendo el citado precepto que el profesor asociado “dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia”.   

Es obligado referirse a continuación a los Estatuto de la Universidad en la que se suscita el conflicto, cuyo art. 93 regula el régimen jurídico del profesorado contratado, con remisión a la normativa estatal y la normativa autonómica y las normas que las desarrollen, y “con carácter supletorio” dispone que se aplicará la normativa laboral general, esto es la LET y sus normas de desarrollo, “los presentes Estatutos y el convenio colectivo que sea aplicable”. El art. 101.3 se refiere a la figura del profesor asociado, disponiendo que “son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial y carácter temporal entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, para desarrollar tareas docentes específicas. Los contratos son suscritos por la duración que se establece en la Ley orgánica de universidades, y pueden ser renovados por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan los requisitos para el ejercicio de actividad profesional”.

Por último, y en cuanto que se trata de personal laboral cuya regulación contractual, con respecto a la normativa legal vigente, puede producirse por vía de negociación colectiva, hemos de referirnos al texto del  Convenio colectivo para el personal docente einvestigador de las universidades públicas catalanas vigente en el momento del conflicto (el  primero que se suscribió para regular convencionalmente las condiciones de laborales del PDI en Cataluña), cuyo art. 11 se refiere a la figura del profesor asociado como aquel que “desarrolla tareas docentes a tiempo parcial y con carácter temporal. Son contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”,  si bien la acreditación se deja abierta no sólo a la constatación de un período previo de actividad externa antes de ingresar en la Universidad (dos años de actividad laboral en los último cuatro), sino también (y obsérvese la amplitud del acuerdo) “mediante cualquier otra alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente comité de empresa”.

3. El marco legal y la realidad de la vida laboral del profesorado asociado no siempre coinciden, y a buen seguro que esta realidad pueden explicarla mucho mejor que yo un buen número de profesores asociados. Me permito remitir en este punto a un interesante trabajo del profesor Valentín Martínez-Otero, publicado en 2010, que lleva por título “La voz del profesorado universitario contratado. Unestudio sobre profesores asociados y contratados doctores de la UniversidadComplutense de Madrid”

Nos encontramos, y lo digo con conocimiento de causa, ante una realidad académica de fuertes ajustes presupuestarios y de plantillas, con un incremento importante de la carga docente que en bastantes ocasiones va unido a un aumento del número de alumnos a cargo de cada profesor en las diferentes asignaturas, y ello requiere que los Departamentos deban hacer en más de una ocasión tareas de ingeniería jurídica para poder cuadrar las plantillas disponibles con la actividad docente obligada a cumplir, y en el ámbito jurídico no les cuento ya las dificultades que se añaden por la especificidad, tanto legal como real, de cada área de conocimiento. Esta realidad implica en ocasiones que el profesorado asociado no sólo realice actividades prácticas sino que también deba asumir carga docente propia del profesorado permanente, algo que a mi entender hace más difícil si cabe la organización de la actividad docente, y tanto en un caso como en el otro con un número de alumnos que hace muy difícil aplicar el llamado “Modelo Bolonia” de seguimiento directo de cada alumno y de evaluación continuada. Igualmente, si bien es cierto que esta situación que ahora explico ha disminuido radicalmente con respecto a etapas anteriores, la figura del asociado encubrió durante mucho tiempo a profesorado que no podía acceder al funcionariado o a una relación contractual laboral estable por no convocarse plazas al efecto, situación que en los últimos años se ha agravado aún más ante la obligación de cumplir con la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y esa “ocultación” de una actividad permanente bajo la figura de una contratación a tiempo parcial ha generado muchos conflictos en las Universidades y más de un litigio jurídico.

Como pueden comprobar, las referencias realizadas hasta ahora al marco normativo laboral general han sido mínimas, en cuanto que la normativa universitaria se rige por sus reglas propias y sólo remite de manera supletoria a la LET y sus normas de desarrollo. Por consiguiente, no le es de aplicación la LET en un aspecto de especial importancia cual es la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado, estipulando la disposición adicional decimoquinta de la LET que “… lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años”.

4. El litigio de que ha debido conocer el TJUE versa sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, que encuentra su origen en la demanda por despido interpuesta por un profesor asociado de la UPF tras la extinción de su contrato temporal, o  mejor dicho de la última renovación del contrato temporal formalizado con la UPF en septiembre de 2008 (renovado en dos ocasiones anteriores, siempre con fechas vinculadas al calendario académico). El asunto tiene especial interés por tratarse de un situación en la que parece darse la figura del “falso asociado”, ya que en el número 25 de la sentencia puede leerse que “El juzgado remitente aclara que, cuando firmó el primer contrato de trabajo, el demandante en el litigio principal firmó una declaración en la que constaba que pretendía compatibilizar la actividad como profesor asociado con una actividad en el sector privado; con posterioridad, ni suscribió ninguna otra ni se le preguntó sobre tal extremo, si bien …. había puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la universidad era su actividad principal”. .  La extinción del contrato temporal motivó, como digo, una demanda por despido con petición de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, con una doble argumentación: la primera, que no se podía contratar como profesor asociado a quien no cumplía los requisitos legales y estatutarios; la segunda, parece que guarda relación (aunque no queda constancia expresa en la sentencia) del tipo de actividad, más o menos ordinaria de carga docente, que asumió el ahora demandante, ya que se dice que “no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera celebrarse un contrato temporal” (supongo que el litigante se refiere a los requisitos fijado en la normativa estatal y autonómica de universidades).

La interesante cuestión prejudicial planteada por el JS versa sobre el posible uso abusivo de la contratación de duración determinada por parte de las Universidades  si se aplica la normativa antes explicada, ya que no hay ningún precepto que limite su duración, algo que a juicio del juzgador es incompatible con el Acuerdo marco suscrito entre organizacionesempresariales y sindicales europeas sobre contratación de duración determinadasy que se convertiría en la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente su cláusula 5 que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, dejando ciertamente un muy amplio espacio de regulación a cada Estado para la regulación concreta de estas medidas, pero previendo que deberán establecerse medidas tales como “a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Este es a mi parecer el contenido más destacado del auto en el que se plantea la cuestión prejudicial, pero también hay otras dos cuestiones controvertidas a las que se refiere el juzgador, atinentes a la controvertida situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos (con recientes, y polémicas, sentencias de muchos interés del TS) y su práctica equiparación en el sector público a los trabajadores con contratos de duración determinada. Por su interés, y para poder analizar con más tranquilidad la decisión del TJUE, reproduzco las cuestiones planteadas por el JS:

«1)      ¿La cláusula 5 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretada en el sentido que se opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley [6/2001], que no establece un límite temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida en derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración determinada para los profesores universitarios?

2)      ¿El concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida” definido en el cláusula 3 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretado en el sentido que se opone a esta definición una norma como la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la cobertura del puesto de trabajo ocupado?

3)      Siendo una medida apropiada en Derecho interno a los efectos de prevenir y sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los trabajadores a los que se ha reconocido como indefinidos a percibir una indemnización cuando se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco [...] que se reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores indefinidos de la Administración pública?»

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