5. Vayamos a la
respuesta a la primera cuestión, la que, repito, es sin duda la más relevante a
mi parecer y con incidencia muy directa sobre el futuro de la contratación de
profesores asociados en las Universidades españolas. ¿Es conforme a la
normativa comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de
renovaciones, en los contratos temporales de un profesorado, el asociado, que
en más de una ocasión realiza tareas semejantes a las de un profesor
permanente?
A) ¿Qué
alegaciones efectúa el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos
motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda
relación con el objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en
su relación contractual se había producido un fraude de ley, fraude que según
el gobierno español “no es objeto del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del
parecer que el Acuerdo Marco no puede ser de aplicación a la modalidad
contractual vigente en España para profesores asociados porque estos no pueden
compararse a un trabajador indefinido en los términos que contempla la cláusula
4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización abusiva de la modalidad
contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a mi entender de la
cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es accesoria a
una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el recurso a
sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en
situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y
les aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del
asociado, en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación
principal nunca se verá afectado por lo que el gobierno español entiende que
sería una situación de precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no
acepta las tesis gubernamentales: la primera, porque justamente la
interpretación de la cláusula es de interés y utilidad para resolver el
litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión que afecta justamente al
fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el mismo. La
negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se produce
tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia
de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la
negativa a pronunciarse sobre una
cuestión planteada “sólo es
posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de
la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal
de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.
B) Sobre el fondo
de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en qué
términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia
desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60, de la que
resalto ahora sus contenidos más significativos.
a) En primer
lugar, que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin diferencias por
razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el
profesorado asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el
derecho nacional por una duración determinada, “está incluido en el ámbito de
aplicación del Acuerdo Marco”. La imposibilidad de comparación entre
trabajadores temporales (siempre en el caso del profesorado asociado) y
trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá ser objeto de
análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo sobre
el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero en modo
alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se
encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación.
b) En segundo
término, el TJUE repasa su consolidada doctrina sobre la interpretación del la
cláusula 5.1 del Acuerdo, consistente en garantizar una protección a los
trabajadores con contratos temporales frente a situaciones exacerbadas de
precariedad que pudieran darse de no aplicarse las medidas previstas en la
misma. Es claro, y pacíficamente reconocido que ni la normativa estatal ni
autonómica, ni los Estatutos de la Universidad ahora demandada, a los que se
remite la normativa reglamentaria, prevén ninguna medida que obstaculice una
situación de “precariedad permanente” (o si se quiere ser más purista, de
temporalidad permanente), al no establecer, a diferencia de lo que prevé el
Acuerdo Marco, ningún límite ni a la duración total del contrato ni al número
de renovaciones que pueden efectuarse (y que, vuelvo a confirmar con
conocimiento de causa, que son muchas para más de un profesor asociado). Por
consiguiente, el TJUE ha de pronunciarse sobre la existencia de una razón
objetiva, en los términos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5, que
otorgue cobertura jurídica a la actuación del empleador, esto es en el caso
litigioso un contrato y tres renovaciones (y en otros contratos de lo que he
tenido conocimiento en otras Universidades, muchas renovaciones más).
A tal efecto, el
TJUE acude a su consolidada
jurisprudencia para recordar que las razones objetivas que justifican la
contratación de duración determinada pueden
encontrase y justificarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran
tales contratos y en las características inherentes a las mismas o,
eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por
parte de un Estado miembro”, pero no en modo alguno en “una disposición
legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera
general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de
duración determinada”, dado que este tipo de cláusulas totalmente inconcretas y
genéricas en modo alguno respetarían el objetivo ni el efecto útil del Acuerdo.
Es a partir de aquí cuando el TJUE
se va a acoger a la letra de la normativa enjuiciada para desestimar, adelanto,
que parcialmente, la tesis del juzgador nacional sobre la posible vulneración
del Acuerdo Marco por la normativa legal, reglamentaria y estatutaria,algo que
no es de extrañar ciertamente porque debe responder sobre su conformidad con la
normativa comunitaria y no dispone de los elementos de juicio que le permitan
afirmar que siempre (y ciertamente no es así) se produce un incumplimiento de
la misma cuando se contrata, y renueva permanentemente sin límite de tiempo a
un profesor asociado. El TJUE repasa la normativa española, que
vincula la contratación temporal y a tiempo parcial de un profesional de
reconocida solvencia y experiencia
(profesor asociado) a la transmisión al alumnado de dichos conocimientos
prácticos, vinculando siempre la temporalidad, y por ende la propia modalidad
contractual del profesor asociado, a que “siga cumpliéndose el requisito del
ejercicio de la actividad profesional”, debiendo además finalizar “cuando el
profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación”. Es decir, la
norma fija con claridad las circunstancias en que puede y debe operar la
contratación de un profesor asociado, circunstancias que para el TJUE
“responden a una necesidad auténtica”, la transmisión de los conocimientos
adquiridos en su primera y principal (en especial en el terreno económico)
actividad profesional.
Ojala siempre fuera cierta, y
fíjense que no cuestiono la tesis del TJUE sino sólo que la realidad en la que
nos movemos en las Universidades españolas no es precisamente tan bonita como
nos la expone la sentencia, que con la contratación de profesorado asociado “se
enriquece la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la
experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten
tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en
los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades”. Es
cierto, y con esta sentencia se amplía su jurisprudencia al respecto, que el
TJUE ha aceptado que contratos de duración determinada “son característicos del
empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”, y
que por tanto no irían en contra de la regla general del Acuerdo Marco, y añado
yo ahora de la normativa española, de la prevalencia de la contratación de
duración indefinida con carácter general, y que esta regla es también válida
para el supuesto enjuiciado, mucho mas cuando, acogiéndose nuevamente al tenor
literal de la norma, sólo es posible (formalmente al menos) la contratación
cuando el profesor asociado tiene una actividad principal que le deberá
impedir, en cualquier caso, verse afectado por una situación de precariedad en el
empleo que es justamente la que quiere combatir el Acuerdo Marco con el
establecimiento de medidas para garantizar que los contratos de duración
determinada responden, como así entiende que ocurre el TJUE en este caso, a
“razones objetivas”.
Por consiguiente, la primera respuesta es clara: hay
razones objetivas en la contratación del profesorado asociado que permiten su
adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero inmediatamente a
continuación el TJUE recuerda en primer
lugar que esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe
entenderse “sin perjuicio de las
comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene
competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido
de un mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades
competentes del Estado en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la
aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las
particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su
ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir de aquí, y
en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer
en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la
sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del
Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y
tribunales nacionales a declararla en su caso no conforme a derecho, para
volver al final a la manifestación de que en el concreto caso enjuiciado no se
produce esa vulneración por las razones que extensamente se han explicado en
apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE, reiterando una vez más tales
razones, “aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados
con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades,
en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo
de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las
actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la
necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo
temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su
actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato”.
c) Bueno, pues una vez aceptado que la normativa
española se ajusta, con carácter general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar
revista a algunas de las tesis expuestas en los apartados 54 a 59 para poner de
manifiesto por mi parte que abren la puerta a la impugnación de contratos de
profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplan con las
reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria.
a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer
“criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación
de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el
objetivo pretendido y necesario a tal efecto”.
b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es
sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la
LET) sobre el posible fraude de ley, alegado por el juzgado remitente de las
cuestión prejudicial, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de
duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen
carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está
justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo
marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir
la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general.
c) En tercer lugar, y auguro, conociendo bien la
realidad universitaria actual, que puede haber un incremento de conflictividad
en sede judicial, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración
determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado
por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el desempeño
permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas
normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Con esta frase, y
las consecuencias que puede provocar en el terreno práctico, ya veo a muchos
vicerectores de personal académico especialmente preocupados por sus
consecuencias, porque en efecto hay más de uno, dos, tres,… profesores
asociados que realizan tareas docentes “incluidas normalmente en la actividad
del personal docente permanente”.
Piénsese, por poner el ejemplo que sin duda tendrá en
la mente cualquier profesor asociado que lea este artículo y la sentencia, en
la distinción entre clases teóricas y actividades prácticas, debiendo ser como
regla general las primeras la actividad del profesorado permanente y la
segundas del profesorado asociado ¿Alguien me puede confirmar que es siempre
así en cualquier Universidad? Mi respuesta rotunda, en los ámbitos
universitarios que conozco es “no”.
En fin, a buen seguro que no sólo las autoridades
académicas competentes sino también los representantes del personal docente e
investigador leerán y escudriñarán con lupa esta sentencia, y en especial los
apartados que acabo de comentar, para extraer sus posibles consecuencias. Porque,
si se acepta la tesis del TJUE, la renovación sería fraudulenta y la posterior
extinción llevaría aparejada la declaración de improcedencia del despido (aunque
estoy seguro de que la representación legal del profesor afectado buscaría argumentos
para demostrar la nulidad de la extinción).
En conclusión, y a modo de cierre jurídico de todos
los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y
comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas
las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales
nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la
observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco,
comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a
necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el
litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes
y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”.
En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente”
al juzgador nacional para que compruebe si la renovación del contrato de duración
determinada, efectuada en tres ocasiones, cubría “necesidades provisionales” y
no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en
materia de contratación de personal docente”. Si se hubiera incumplido la normativa por la
Universidad demandada, y con los datos recogidos en la primera parte de la sentencia
respecto a la existencia más que posible de un “falso asociado” que desarrolla
actividad ordinaria permanente (me puedo equivocar, y si es así no debería
tomarse mi afirmación en consideración, pero intuyo que la actividad del
profesor demandante era la que en principio debe ser asumida por profesorado
permanente) parece más que posible, la declaración de la extinción como no
conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con las
importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora de
la primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas.
6. En fin, sólo me resta explicar que la segunda y
tercera cuestión prejudicial planteada son declaradas inadmisibles por el TJUE.
Pudiera ocurrir ciertamente que hubiera un uso abusivo de los contratos
temporales, pero dado que el propio juzgador nacional postula que no es posible
la transformación del contrato temporal del proceso asociado en un contrato de
duración indefinida al amparo de lo dispuesto en el art. 15.5 de la LET, dada
su no aplicación a las Universidades, el TJUE no entra a conocer de estas
cuestiones, recordando además, y haciendo suya la tesis, que todas las partes
interesadas que presentaron alegaciones escritas manifestaron que “estas
cuestiones carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal, ya
que tienen carácter hipotético”.
Ahora, a esperar las aportaciones de otros juristas
expertos en la regulación de las modalidades contractuales laborales del
profesorado universitario. Mientras tanto, buena y atenta lectura de la sentencia.
2 comentarios:
Encuentro por casualidad esta sentencia, que me resulta reveladora de mi propia situación personal: 12 años como asociado de universidad, dándose la circunstancia de que los tres últimos he estado dando clases con la acreditación de contratado doctor (pero con el contrato de asociado, claro). Por otra parte, se da la circunstancia de que en mi departamento hasta hace muy poco apenas había doctores, por lo que con mi contrato y gracias a mi perfil de doctor se pudieron sacar adelante programas de doctorado y máster (en los que he participado dando infinitas clases, claro). Transcurrido este periplo me encuentro con que mi universidad ahora sólo ofrece plazas de ayudante doctor. Por ello, me encuentro en la tesitura, para acceder a un contrato estable en la universidad, de tener que renunciar a mi trabajo principal (bien remunerado) y pasar a cobrar 1200, euros renunciando también a mi categoría de contratado doctor. He recibido presiones, aunque el vicerrector nunca lo admitirá, pues no se puede presionar a una persona que tiene otro trabajo (nunca se quedará en la calle) y, al fin y al cabo, en la universidad trabajo por voluntad propia. ¿Es admisible legalmente que se produzcan tales situaciones?
Buenas tardes y muchas gracias por el comentario. La situación que explica no es ciertamente agradable, pero el margen de autonomía que tienen las Universidades para organizar sus plantillas es bastante amplio. Cuestión distinta es si en casos como los que plantea se cumple o no la normativa. Es cierto que la normativa española sobre contratación de profesorado en Universidades regula la contratación temporal con mucha amplitud, vinculándola a la duración de la actividad, que no es sino unas asignatura de un curso académico, y los tribunales son muy reticentes a aceptar que una contratación temporal en la Universidad acabe convirtiéndose en indefinida no fija. En cualquier caso, el ejemplo de la sentencia de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de junio, comentada en este blog, es un caso interesante a estudiar. Saludos cordiales.
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