5. El contenido
concreto de la medida adoptada por el gobierno, la tarifa plana en
contingencias comunes por parte empresarial a la Seguridad Social en contratación
indefinida a tiempo completa o a tiempo parcial ha sido ampliamente publicitado
en todos los medios de comunicación y en las redes sociales, y también mereció
mi atención detallada en mi cuenta de twitter en el día de ayer, de la que
rescato ahora los comentarios que efectué respecto a los contenidos de la
norma, y sus consecuencias, que me parecieron más relevantes después de
proceder a su lectura, con la etiqueta de “Tarifa Plana”:
“Tarifa plana de
100 € en contingencias comunes a la Seguridad Social para contratos a jornada
completa, sin importar el salario abonado.
Si la
"tarifa plana" se aplica sin importar el salario (contingencias
comunes a la Seguridad Social) ¿pagará
más el trabajador en algunos casos?
Me pregunto si
hay alguna norma en materia de empleo que no se apruebe por la vía del RDL. ¿Y
el Parlamento?
La norma no se
aplica a contratos en el sector público, sociedades mercantiles públicas,
fundaciones públicas y consorcios.
Sí se aplica para
contratar el autónomo a un hijo menor de 30 años, o mayor con dificultades de
inserción laboral (discapacidad).
También se
aplica en contratos a tiempo parcial.75 € (jornada de 75 %) y 50 € (jornadas de
50 %). No se aplica a horas complementarias
Duración de la
medida: 24 meses. Para empresas de menos de 10 trabajadores, reducción del 50 %
de contingencias comunes durante el tercer año del contrato
Entra en vigor
mañana, si bien surte efectos para contratos formalizados desde el 25.2 al
31.12.14.
¿Hay alguna
explicación de que surta efectos desde el 25.2? No. ¿Es sólo porque así lo
anunció el Presidente en el debate del
estado de la Nación?
No se toman en
consideración despidos improcedentes o despidos colectivos producidos antes del
25 de febrero.
Puede
contratarse nuevamente a un trabajador cuyo contrato indefinido se haya
extinguido antes del 25 de febrero.
Las posibles
prestaciones económicas del trabajador se calcularán sobre el importe íntegro
de la base de cotización correspondiente.
Reintegro, total
o parcial, por la empresa cuando incumpla la obligación de incrementar y
mantener el nivel de empleo.
Los nuevos
contratos indefinidos deben suponer incremento del empleo indefinido y del
empleo total de la empresa.
Obligación
empresarial de mantener 36 meses el nivel de empleo indefinido y de empleo
total alcanzado con el contrato.
Me pregunto cómo
podrá controlar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cumplimiento de
esta norma
Insisto: pueden
acogerse empresas con despidos judicialmente improcedentes y despidos
colectivos antes del 25 de febrero”.
6. Con algo, o
bastante, más de orden técnico, y con algún comentario adicional, me refiero al
artículo único del RDL 3/2014.
A) La norma
surte efectos a partir del 25 de febrero, siendo de aplicación a los contratos
celebrados por escrito desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2014, sin
previsión alguna de evaluación alguna de sus resultados y de posible ampliación
de la medida para año o años posteriores. La tarifa plana se aplica tanto a las
contrataciones a tiempo completo como a las efectuadas a tiempo parcial, y
únicamente sobre la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad
Social, no afectando pues a la cuantía que corresponde abonar al trabajador ni
tampoco a las restantes contingencias empresariales.
B) La tarifa
plana se aplica a todos los contratos que efectúen todas las empresas, con
independencia del número de trabajadores que ocupen en plantilla, y va dirigida
a todos los trabajadores, sin que se haga mención expresa a la obligación del
sujeto al que se pretende contratar de estar inscrito como desempleado y/o
demandante de empleo. Las únicas excepciones a la regla general de libre
contratación son las recogidas en el apartado 3 del artículo único. La cuantía
a abonar por la empresa será de 100 euros mensuales en contratos a tiempo
completo, 75 euros en CTP cuando la jornada de trabajo sea, como mínimo,
equivalente al 75 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable, y 50 %
en CTP cuando la jornada sea, como mínimo, equivalente al 50 %.
El incentivo a
la contratación se aplicará durante 24 meses con carácter general y desde la
fecha de efectos del contrato formalizado, si bien se regula un incentivo
adicional, esta vez sí, solo dirigido a determinadas empresas, aquellas que
ocupen a menos de 10 trabajadores, para las que se reconoce el derecho a una
reducción del 50 % de su aportación por contingencias comunes. No se alcanza a
entender, aunque supongo que habrá un análisis económico detrás de la medida,
el cambio en el tercer año respecto al incentivo de la contratación, pasando de
una cuantía o tarifa plana que habrá que abonar a otro que implica la
aplicación de un porcentaje y que por tanto sí diferencia entre los
trabajadores contratados según su categoría o grupo profesional y el salario
que deba abonarle la empresa. Las cantidades a abonar por las empresas se
reducirán de forma proporcional al número de días de alta en un mes cuando las
fechas del alta y baja del trabajador “no sean coincidentes con el primero o el
último día del mes natural”.
El apartado 2
regula los requisitos y obligaciones de las empresas para poder acogerse a la
tarifa plana, con una regulación que, tal como debatíamos ayer en las redes
sociales, no parece que facilite especialmente la tarea de control y vigilancia
del cumplimiento de la norma a cargo de la ITSS. Veamos cuáles son tales requisitos:
“a) Hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad
Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante
la aplicación de la aportación empresarial reducida. Si durante el período de
aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de
las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de
la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento”. Es decir,
la norma sólo opera respecto a la imposibilidad de seguir beneficiándose la
empresa de la reducción cuando deje de cumplir con la obligación de ingresar
las cantidades debidas.
Este precepto
debe ponerse en relación con el número 7 del artículo único, que regula el
reintegro de cantidades cuando no se haya mantenido el nivel de empleo durante
36 meses, con porcentajes de devolución de tales cantidades diferenciados según
el incumplimiento se haya producido durante los doce primeros meses desde que
surte efectos la contratación, o bien durante los veinticuatro o treinta y seis meses
posteriores, siendo el reintegro obligado del 100, 50 y 33 %, respectivamente,
de la diferencia “entre los importes correspondientes a las aportaciones
empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido
en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la
fecha de inicio de la aplicación de la reducción”, sin que proceda exigir
recargo o interés de demora, y sin perjuicio de las sanciones que puedan
imponerse en virtud de los previsto en la Ley sobre infracciones y sanciones
del orden social.
b) “No haber
extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos
disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como
improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos
que dan derecho a la reducción. Tampoco podrán haberse extinguido contratos de
trabajo por despidos colectivos realizados en los seis meses anteriores a la
celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. A los efectos del
cumplimiento de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones que se
hayan producido antes del 25 de febrero de 2014”. Por consiguiente, la norma
permite la nueva contratación a cualquier empresa que haya procedido hasta el
día 24 de febrero a despidos colectivos o despidos objetivos o despidos
disciplinarios declarados judicialmente como improcedentes. La norma además
permite la contratación aunque se hayan producido esos despidos sólo con
respetar el período de espera de seis meses, por lo que puede darse el supuesto
de despidos operados durante los meses de marzo y abril, por ejemplo, que no
impidan contrataciones efectuadas en los meses finales del año.
c) “Celebrar
contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo
indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho
incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que
hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la
celebración del contrato. d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar
desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la
reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total
alcanzado, al menos, con dicha contratación. Se examinará el mantenimiento del
nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para
ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de
trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este
requisito. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la
empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por
causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados
improcedentes”.
Obsérvense las
distintas técnicas o criterios que utiliza la norma para determinar cómo
calcular el incremento y el mantenimiento del empleo, ya sea sólo de la
contratación indefinida (a tiempo completo o parcial) o del volumen total de
contratación de la empresa (con inclusión, pues, de todas las contrataciones de
duración determinada). Por cierto, las prisas son malas consejeras en la
elaboración de las normas y provocan disfunciones que después han de corregirse
en otras normas, o a veces en curiosas correcciones de errores. Me refiero a la
diferencia que se observa entre la obligación de no haber extinguido, a efectos
de poder acceder a las reducciones, contratos de trabajo en los que el despido
disciplinario del trabajador haya sido declarado judicialmente como
improcedente, y el hecho de no tomar en consideración a efectos de cómputo para
determinar el nivel de empleo que debe mantenerse un contrato extinguido por
despido disciplinario “que no haya sido declarado improcedente”, con lo que en
el primer caso se incluyen sólo los calificados de improcedente en sede
judicial mientras que en los segundos, siempre según el tenor literal de la
norma, se incluirán aquellos cuya improcedencia haya sido reconocida en sede
administrativa (situación harto frecuente como bien saben todos los
laboralistas) o judicial.
“e) No haber
sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o
las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en
el artículo 46 de la misma norma”. La
regla es de uso recurrente en todas las medidas de fomento de empleo y no
introduce a mi parecer ninguna modificación con respecto a la ya aplicable en
otras normas de fomento de empleo.
C) ¿Cuáles son
los supuestos contractuales en los que no se aplicará la reducción? Son los
recogidos en el aparato 3, siendo algunos comunes a otras medidas de fomento de
empleo y otros más específicos de esta norma. Veámoslos a continuación.
“a) Relaciones
laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales”. No se
excluye, por consiguiente, ninguna relación laboral especial. Recordemos que en
otras normas ha habido excepciones con respecto a las personas con
discapacidad.
“b)
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del
empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o
de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la
disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatutodel trabajo autónomo”.
En la
introducción de la norma se justifica la excepción por el objetivo de
“incentivar la contratación de los trabajadores más jóvenes”, aunque la medida
sólo afecta a la contratación de trabajadores autónomos y deja fuera de su
campo de aplicación a todas las empresas. Según la citada disposición adicional
de la Ley 20/2007, un autónomo puede contratar por cuenta ajena a sus hijos
menores de 30 años, “aunque convivan con él”, con exclusión de la cobertura por
desempleo, y también a los mayores de dicha edad si tienen dificultades para su
inserción laboral, dificultades que se concretan por el hecho de estar incluido
el trabajador en uno de estos dos grupos: “a) Personas con parálisis cerebral,
personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. b) Personas
con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al 65 por 100”.
“c) Contratación
de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los
sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social”.
Se incluye aquí (para un mayor detalle me remito a la página web de laSeguridad Social) a los siguientes colectivos: Trabajadores fijos discontinuos
de empresas de estudio de mercado y opinión pública. Trabajadores fijos
discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas. Manipulado y
empaquetado del tomate fresco, realizadas por cosecheros exportadores. Servicios
extraordinarios de hostelería. Industria resinera. Frutas, hortalizas e
industria de conservas vegetales.
“d) Contratación
de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos
establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y
vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 2014”. Esta exclusión sí tiene importancia en cuanto
que pone de manifiesto que el objetivo declarado de la norma es incentivar la
contratación en el sector privado y dejar fuera de su aplicación a las
contrataciones que puedan producirse en el sector público en generales y en las
Administraciones Públicas en particular.
En efecto, los
artículos referenciados de la LPGE se refieren directamente a contrataciones
efectuadas en el sector público. El art. 20 regula las “bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de
personal al servicio del sector público”, y el art. 21 la “oferta de empleo
público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal”, previendo la posible contratación de personal sólo para los casos y
supuestos específicamente admitidos en la norma. La disposición adicional
vigésima trata sobre “Contratación de personal de las sociedades mercantiles
públicas en 2014”, y la vigésimo primera sobre “Contratación de personal de las
fundaciones del sector público y de los consorcios en 2014”, en ambos casos
también con un carácter
extraordinariamente restrictivo en cuanto a las posibilidades de contratación.
“e) Contratación
de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de
empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por
causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros
declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los
seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la
reducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso
de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014. f)
Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del
contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un
contrato indefinido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran
extinguido antes del 25 de febrero de 2014”.
Valen aquí las consideraciones
que he realizado con anterioridad sobre el (no) cómputo de determinadas
extinciones operadas antes de que la norma ahora analizada surta efectos, es
decir el 25 de febrero. Obsérvese la extraordinaria amplitud con la que se
permite que trabajadores contratados con anterioridad por la misma empresa que
ahora le volverá a contratar, o que haya prestado sus servicios para otras
empresas del mismo grupo, y que fueron despedidos por causas objetivas con
carácter individual o colectivo, o por despidos disciplinarios declarados
judicialmente como improcedentes (y en los que, lógicamente, la empresa haya
procedido a la extinción del contrato y abono de la indemnización legalmente
debida), pasen a trabajar nuevamente para esa empresa pero ahora con una
cotización a la Seguridad Social sensiblemente más reducida, en muchos casos,
respecto a la cuota empresarial por contingencias comunes. Valen también las
observaciones efectuadas respecto a la posibilidad de efectuar tales
contrataciones en los últimos meses de 2014 aunque se hayan producido despidos
en los meses de marzo y abril.
La flexibilidad
parece máxima cuando se permite la “sustitución” de un contrato indefinido
extinguido, por cualquier motivo, antes del 25 de febrero (o por seguir con el
mismo ejemplo anterior, durante los meses de marzo y abril) por un “nuevo”
contrato indefinido con el mismo trabajador a partir del 26 de febrero (o en
los últimos meses del año). Desde luego, la redacción del precepto es muy clara
en cuanto a la amplitud del supuesto, por lo que plantear la hipótesis de un
fraude de ley resultará harto complicado.
Por último, la
norma deja constancia, en coherencia con el objetivo pretendido de facilitar la
contratación del trabajador mediante la reducción de la cuota empresarial por
contingencias comunes a la Seguridad Social, de que el menor ingreso en las
arcas de la Seguridad Social no puede afectar a la cuantía de las prestaciones
económicas a que pueda causa derecho el trabajador, ya que en tal caso la misma
se calculará “aplicando el importe íntegro de la base de cotización que
corresponda”. Cuestión distinta, insisto, es cómo afectará esta norma a los
ingresos de la Seguridad Social y si el optimismo del gobierno sobre la mayor
contratación y mayores ingresos al erario público se hace o no realidad.
7. Concluyo. He
realizado una primera aproximación a la norma que a buen seguro olvida
cuestiones que pueden ser de interés o no alcanza a captar algunos matices que
sin duda sí lo serán por las personas del mundo laboralista expertas en el
ámbito de la Seguridad Social y a las que desde ahora animo a efectuar los
comentarios y críticas que consideren oportunas a esta entrada. Mientras tanto,
sigo pensando que aquello que posibilita e incentiva la contratación es la
mejora de las expectativas económicas y de forma mucho más residual la
normativa laboral y de protección social, y que el riesgo de esta norma, al no
introducir ningún tipo de cautela o restricción respecto al grupo de
trabajadores a contratar, es que pueda ser utilizada por aquellas empresas que
ya iban a efectuar las contrataciones con independencia de dicha incentivación.
Lo dejo aquí como hipótesis de trabajo que, como siempre, deberá ser objeto de
análisis al finalizar la vigencia de la norma para contrastarla con la
realidad. Y una última pregunta: ¿aceptará el grupo parlamentario que apoya al
gobierno la tramitación parlamentaria como proyecto de ley de este RDL?
Buena lectura de
la norma.
17 comentarios:
En la línea apuntada por Vd. de las prisas y en ese contexto, parece que la norma pese a no permitirlo expresamente, hace viable, a tenor de lo establecido en el apartado 2 c, la conversión de contratos temporales en indefinidos y acogerse a los beneficios, cumpliento obviamente el resto de los requisitos. ¿Coincide Vd. con esta apreciación?
Hola Francisco, muchas gracias por su comentario. Como habrá visto, en mi artículo destaco que la Ministra manifestó que era posible esa conversión y acogerse a la reducción de cotización a la Seguridad Social, aunque yo no lo veo tan claro.
El apartado 2 c) del artículo único se refiere a “Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa” Mi pregunta es la siguiente: ¿es la conversión de un contrato temporal en indefinido una “celebración” (= formalización) de un contrato indefinido que supone un incremento del nivel de empleo? En efecto, las dudas pueden existir y así lo quise dejar planteado.
Saludos cordiales.
Excelente y clarificador artículo. Me surgen varias dudas respecto a varios aspectos:
1. Como afecta un despido declarado judicialmente improcedente a los futuros contratos, invalidaría el siguiente o resultaría imposible su bonificación durante los 6 meses posteriores.
2. ¿El mantenimiento del empleo durante el año no importa, simplemente en los meses de control es decir a los 12,24, y 36? ¿ Bastaría realizar contrataciones en esos meses para cumplir con el mantenimiento?
3. de la lectura del apartado 2.d) ¿no se desprendería del último párrafo que los despidos a los que se refiere reducen la cifra a mantener?
Un saludo.
Hola Ricardo, muchas gracias por el comentario.
Mi parecer, en respuesta a tus dudas es el siguiente:
Sobre el despido declarado judicialmente como improcedente, afectaría a la imposibilidad de bonificación, pero no creo que afecte a la validez de la nueva contratación. De ahí la importancia del control del cumplimiento de la normativa a cargo de la ITSS.
La norma es extraordinariamente flexible respecto al criterio de mantenimiento del empleo, y parece que opta simplemente por considerar que ese mantenimiento ha de producirse cuando se haga la comparación con la cifra existente doce meses antes y a los tres años (o 36 meses). No estipula la obligación de mantener el nivel de empleo en períodos inferiores.
En efecto, el último párrafo del apartado d) del art. 2 abunda en la idea de no considerar a efectos de cómputo para el mantenimiento del empleo las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.
Saludos cordiales.
Si un contratado con tarifa plana fuera baja voluntaria o despedido al cuarto mes de contratarlo pero en el mes 11 entra otra persona indefinida manteniendo de esta manera la media en ese mes 12 ?deberá devolver los 4 meses bonificados?
Buenas tardes Pedro. El art. 2 d) del RDL 3/2012 dispone lo siguiente: d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito”.
Si entendemos que el “el mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito” es el número 12, sería posible el supuesto planteado en su escrito. Por cierto, la norma sí excluye a los despidos disciplinarios no declarados improcedentes del cómputo, pero no se manifiesta sobre las extinciones voluntarias, a diferencia de otras normas anteriores en las que se han establecido también bonificaciones o reducciones en cuotas empresariales a la Seguridad Social. Saludos cordiales y como siempre decimos los juristas, “salvo mejor parecer”.
Buenas tardes, me surge la siguiente duda respecto al incremento de nivel de empleo.
Empresa con 5 trabajadores contratados a 30/4. De los cuales 4 son indefinidos y 1 es temporal que es despedido el dia 30/4 mediante despido disciplinario, aunque se le paga en el finiquito la indemnizacion de 33 dias, sujeta a irpf ya que no se acude al CMAC. Si el 5 de Mayo se contrata a un trabajador indefinido a jornada completa, se cumplirira el incremento de nivel de empleo total y el de fijo. Numericamente entiendo que si, pero no me queda claro si el espiritu de la norma permite con tan solo dejar 5 dias de margen entre un despido y una nueva contratacion conseguir dicho incremento. Muchas gracias.
Hola Juan Carlos, planteas un caso que parece de laboratorio, pero que una vez existente una norma como el RDL 3/2014 parece literalmente que puede ocurrir.
Desde el marco, repito, estrictamente literal de la norma, parece que el supuesto tendría cobertura normativa, pero ciertamente me suscita muchas dudas sobre si las autoridades publicas competentes pudieran pensar que se ha producido una actuación de fraude de ley y actuaran de forma que la empresa pudiera verse obligada a abonar las cantidades en principio no abonadas por acogerse a la tarifa plana, a salvo de los recursos pertinentes.
Saludos.
" A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes."
pregunto. ¿ esto quiere decir q si la empresa x despide por causas objetivas no se toma en cuenta para la media? caso a) despide objetivamente y trabajafor firma ,se conforma caso b) despiden objetivamente, reclama administrativamente y concilian en cemac. ( este caso no tiene mucho sentido porque no vas a conciliar lo que ya te han dado ) caso c) despido objetivo, denuncia trabajafor y juez declara procedente
mi duda es si los tres casos serían considerados a efectos de no tener en cuenta esa baja para la media o bien el caso A no valdria . es que solo dice no ser deckarados improcedentes , por tanto entiendo que un despido obj por causas economicas q se firma y todos de acuerdo sin ir a conciliar cumple con no haber sido declarado improcedente
se me entiende ?
Hola Pedro, mi parecer es el siguiente:
Caso A). De la interpretación de la norma parece deducirse que no se tendrá en cuenta a efectos de cómputo.
Caso B) Si en la conciliación se reconoce la improcedencia del despido objetivo, será computado. En otro acuerdo de conciliación (¿debate económico?) que no cuestione la procedencia de la extinción, no será computado.
Caso C) Dado que el despido es declarado conforme a derecho, no será computado.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
Muchas gracias por el Blog y por la información, la encuentro de mucha utilidad. De todo lo comentado y de lo que se expone en la ley, ¿a alguien le queda claro cuáles son los meses de control de nivel de empleo?, ¿a los 12, 24 y 36 meses del contrato o cada diciembre de año, o mayo...?
Muchas gracias de nuevo y un abrazo a todos.
Hola Jana, muchas gracias por tu comentario. A mi parecer hay que estar a lo dispuesto en el art. 2 d), tal como expliqué en una respuesta anterior.
Saludos cordiales.
Buenas noches.
Aprovechando su artículo y los comentarios que le siguen, quisiera realizar una consideración que, posiblemente pueda afectar a numerosas empresas.
La finalidad, entiendo, de la limitación de contratación de trabajadores que, en los anteriores seis meses, hubieran prestado servicios para la empresa bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido que se hubiere extinguido, sin especificar ni causa ni calificación de la extinción, entiendo que será el evitar que se deje de ingresar por la Tesorería de la Seguridad Social esas cotizaciones que venía percibiendo de una contratación ordinaria por tiempo indefinido, para que, manteniendo al mismo trabajador, se pueda reducir el coste social al empresario, mediante esa medida.
La cuestión se plantea cuando un trabajador extingue voluntariamente, cesando, su relación laboral con el empleador, habiendo sido contratado en su momento por tiempo indefinido con posterioridad al 25.02.14.
Si posteriormente, y sin haber transcurrido esos seis meses de rigor, se desease realizar una nueva contratación del mismo trabajador al amparo de esta modalidad contractual. ¿ cabría la posibilidad de ampararla ahí ?.
Es evidente que el no cumplimiento de ese requisito no salvaguardaría ese derecho, teórico, de recaudar cotizaciones ordinarias, dado que el trabajador ya fue contratado al amparo de esta modalidad contractual, es decir indiciando su relación laboral con posterioridad al 25 de febrero de 2014.
Saludos cordiales
Si un trabajador contratado con la bonificación de la tarifa plana ahora se va voluntariamente, la empresa está obligada a sustituir dicho trabajador por otro con carácter indefinido también. Pero el nuevo trabajador contratado ¿se seguiría acogiendo la bonificación de tarifa plana que tenía el trabajador que se va voluntariamente o ya no tendría esa bonificación?
Hola Silvia, en la normativa de aplicación de la llamada "tarifa plana" no hay referencia expresa al "mantenimiento" de la bonificación para el nuevo trabajador contratado. Saludos cordiales.
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