domingo, 16 de marzo de 2014

Ultraactividad. Convenio de artes gráficas de Bizkaia. El TSJ desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del JS nº 6 de Bilbao. Notas a la importante sentencia de 11 de febrero de 2014 (y II).



B) Entrando en las alegaciones de fondo del recurso, cabe reseñar que la parte recurrente solicita revisión de los hechos probados en la instancia, con aportación cuidadosa de documentos que acreditarían la justeza de los cambios demandados, y que son objeto de atención, y respuesta desestimatoria, por la Sala en el Fundamento de derecho tercero. Se trata de documentos sindicales que para la Sala, en un caso pueden tener una lectura diversa de la que propone la recurrente, y en otra no considera que responda a la línea oficial del sindicato cuyo sello aparece en el documento, “dada la falta de firma”.

a) En el esfuerzo argumental, repito que muy cuidado y trabajado, que realiza la recurrente, encontramos un argumento que hasta donde mi conocimiento alcanza no había visto con anterioridad, la referencia al programa nacional de reformas del Reino deEspaña de 2012 y las manifestaciones contenidas en el mismo sobre la nueva regulación de la ultraactividad en la reforma laboral aprobada ese año, argumentando la recurrente que el texto remitido a Bruselas mostraba la voluntad del legislador de que los convenios colectivos “tras su denuncia, e iniciada la renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen su vigencia si se logra un acuerdo y por ello la expresión salvo pacto en contrario del art. 86.3 ET ha de haberse alcanzado después de la reforma laboral de 2012”.  

El texto literal del programa (páginas 163-164) decía lo siguiente: “La reforma del mercado de trabajo ha previsto la posibilidad de renegociar un convenio colectivo antes del final de su vigencia, y ha introducido limitaciones a la llamada ultraactividad; esto es, llegado el término final del convenio e iniciada su renegociación, si no se alcanza un nuevo acuerdo el convenio expirado sólo se aplicará durante un máximo de 1 año  -  y no indefinidamente tal como ocurría antes de la reforma”.

Sin entrar nuevamente en la tantas veces ya debatida distinción entre el espíritu de la norma y  la redacción del texto, obsérvese que en la información facilitada a la Comisión Europea por el gobierno se destaca, obviamente, sólo aquello que interesa para responder a las críticas recibidas sobre la falta de flexibilidad negocial, dejando de lado (sin entrar ahora por mi parte los motivos que llevaron a hacerlo) a cuestiones jurídicas de mucha relevancia como es la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 o las referencias a la posibilidad de suscribir un pacto en contrario para modificar la regla general de vigencia máxima de un año. Por consiguiente, es totalmente coherente el argumento de la Sala al desestimar este motivo del recurso y afirmar que el documento aportado contiene “una mera referencia del alcance esencial de la reforma en esta materia, pero sin entrar en la descripción exacta de las novedades”. Es cierto que esta afirmación se realiza después de otra que pudiera dar a entender que la regulación normativa va en la línea apuntada por el recurso y que puede inducir a una cierta confusión, ya que la Sala dice que “si bien es cierto que así se refleja en dicho documento” (la tesis del recurrente)… este no es expresivo de la voluntad de la ley ni del legislador sino del gobierno que lo suscribe”. Me quedo con la segunda parte de la argumentación, que es la más solida jurídicamente hablando a mi parecer.

La última revisión ordinal propuesta se basa en las enmiendas al proyecto de ley que se tramitó tras la convalidación del RDL 3/2012, para poner de manifiesto que abonarían la tesis del recurso. No se acepta en esta fase procesal la revisión solicitada, si bien la Sala manifiesta que esta negativa “no es expresivo de que no vayamos a tener en cuenta el contenido de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley como uno de los elementos a valorar en su interpretación”.

b) Al argumentar en un  motivo común las dos primeras revisiones, la recurrente acaba planteando, tal como explica la Sala en el fundamento de derecho séptimo, “su discrepancia con la interpretación que ha dado el juzgador al art. 2.3 (del convenio)”. Es decir, el debate, como es lógico, vuelve a girar sobre a interpretación del artículo 2.3 del convenio provincial: “El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo convenio”.

La recurrente argumenta y defiende que la interpretación que ha efectuado la sentencia de instancia “no se atiene al canon de literalidad del precepto ni, a la vista de las dos primeras revisiones de hechos probados, compagina con la voluntad real de quienes lo suscribieron”. En síntesis, la tesis empresarial es la de que el “nuevo convenio” no se limita a la misma unidad de negociación “sino al que pudiera resultar de aplicación”.   
La Sala desestimará la argumentación empresarial tras criticar un aspecto formal del recurso (única critica que he visto planteada en la sentencia) cual es que no se haya planteado como un motivo propio y denunciando la infracción de los arts. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) y 1282 (“Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”) del Código Civil.

La Sala entiende plenamente válida la cuidada argumentación de la sentencia de instancia de entender que la referencia al “nuevo convenio” era a la misma unidad de negociación, y rechaza la tesis empresarial por utilizar una “segmentación de la literalidad del precepto (convencional)”, ya que la entrada en vigor del nuevo convenio “… es propio del convenio de la misma unidad de negociación y no del convenio estatal, cuya vigencia inicial no se superpone con la del CAGMPCE (convenio provincial)”. Por considerarlo de interés, reproduzco un párrafo de mi comentario a la sentencia de instancia que va vinculado con esta parte de la sentencia: “Aquí el juzgador acude a las reglas de interpretación previstas con carácter general en el Código Civil en el art. 3.1, en relación con el art. 2.1, y concluye que la “entrada en vigor” de un convenio “sólo sucede cuando la norma ingresa en el ordenamiento jurídico”, y que ese ingreso se produce “a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si (en las leyes) no se dispone otra cosa”. Aquí, no se ha producido la entrada en vigor de ningún nuevo convenio que derogue al vigente y en fase de negociación, cuidándose además el juzgador de destacar, con acierto, que además de la crítica antes esbozada “no es propio de la unidad de negociación que fenece el advertir de un efecto que es propio al modelo de regulación colectiva de las relaciones de trabajo, como lo es el de la supresión por necrosis de una unidad negocial”, e insiste, desde el plano de defensa de la autonomía negociadora de las partes que sigue estando vigente tras la reforma laboral, que abona su tesis el que “pese a la continuidad de este precepto por un considerable espacio de tiempo, las partes nunca hayan esbozado una intención tendente al salto de unidad con amparo en esa norma”.

C) Es necesario esperar al último fundamento de derecho de esta importante sentencia, el octavo, para que la Sala dé respuesta al motivo del recurso que alega que la sentencia, al entender vigente el convenio, ha vulnerado normas sustantivas (art. 193.3 de la LRJS), y aquí el recurso se asienta sustancialmente sobre los mismos pilares que las argumentaciones empresariales expuestas en otras sentencias que he comentado y analizado en el blog.

Si acaso, además de las referencias al “espíritu del legislador” recogido en la tantas veces citada exposición de motivos de la Ley 3/2012, a las referencias a un sector de la doctrina científica iuslaboralista que participa de los mismos argumentos  y pareceres que la recurrente (aunque el TSJ la rechace, con corrección técnica porque la doctrina científica “no es canon de interpretación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC)”, si bien añado yo ahora que cada es más objeto de atención por todos los juzgados y tribunales ante la cada vez mayor complejidad de nuestra disciplina y que obliga a la citada doctrina a intentar aportar tesis, ideas y soluciones a los problemas, que son muchos y variados, planteados por el legislador, en cada nueva norma)  cabe añadir el esfuerzo argumental de defender que no se trata sólo de la “mens legislatoris” sino también de la mens legis”, apoyando su tesis en el citado Programa Nacional de Reformas del Reino de España 2012 y diversas enmiendas presentadas en la tramitación parlamentaria enel Congreso de los Diputados al proyecto de ley que acabaría convirtiéndose en la Ley 3/2012, en concreto las números 6, 137, 386, 511 y 52.

Cabe recordar que la núm. 6, de Foro por Asturias, es la que fue aceptada por la Comisión de Empleo y Seguridad Social, pasando el período de dos años de vigencia del convenio previsto en el RDL 3/2012 a uno, justificándose la enmienda porque “en el caso de la ultractividad, se debería rebajar el plazo a un año ya que esta medida dotaría a las empresas de mayor flexibilidad en la toma de decisiones y limitaría la posibilidad de que las partes no lleguen a un acuerdo como estrategia para mantener derechos del convenio denunciado”, sin que, como puede comprobarse de su lectura, haya alguna precisión que impida que las partes puedan en el uso de la autonomía colectiva, tal como dispone el art. 86.3 de la LET, fijar otros plazos superiores de mantenimiento de la vigencia del convenio, ya fuera antes o después de la entrada en vigor de la norma.

Por otra parte, creo que se realiza un uso interesado y no conforme a su espíritu de las enmiendas de ERC y de la Izquierda Plural (núms, 52 y 137), ya que ambas lo que pretendían era suprimir el período máximo de vigencia de convenio recogido en el art. 86.3 tras el RDL 3/2012, pero en modo alguno cuestionaban la posibilidad de que las partes, si se aprobaba finalmente la norma como así fue, pudieran negociar su vigencia más allá de lo previsto en el texto legal en aras al respeto de la autonomía colectiva. Tampoco se atisba indicio alguno que avale la tesis la recurrente en la enmienda núm 386 de Convergència i Unió, que sólo proponía “acomodar proporcionalmente la duración máxima de la ultractividad del Convenio Colectivo denunciado a su duración inicial pactada”, y tampoco en la enmienda núm. 511 del grupo socialista cuya justificación era la siguiente: “Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, primero, para restaurar la fuerza vinculante de los convenios, así reconocida por el artículo 37 de la Constitución, y, segundo, porque, eliminada la ultraactividad, es necesario garantizar por ley la vigencia de los convenios colectivos. Si no se establece esta garantía, el riesgo es una individualización de las condiciones laborales con pérdida de derechos para los trabajadores”.


La Sala recuerda cual es su doctrina recogida en anteriores sentencias con respecto a la subsistencia de las cláusulas de ultraactividad negociadas y firmadas antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, y expone que las ha considerado aplicables “como expresión de pacto en contrario del art. 86.3 ET”, según acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional y que encontró su primera concreción práctica en la sentencia de 26 de noviembre, con ocasión del conflictosuscitado sobre la vigencia del convenio colectivo de centros de enseñanza deiniciativa social. Dicha sentencia fue ya comentada en el blog y ahora recupero un breve fragmento de interés para el comentario actual:

El núcleo duro del conflicto gira una vez más sobre la vigencia o no del convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 a partir del 7 de julio de 2013. La Sala procede al estudio de la normativa de aplicación, siendo especialmente relevante, y acertado, a mi parecer  que el marco legal (art. 86.3 de la LET) se vincule muy estrechamente al derecho constitucional de negociación colectiva, un derecho que forma parte del contenido esencial del de libertad sindical, con lo que se resalta jurídicamente la importancia del pleno ejercicio de dos derechos constitucionales en los que está plenamente reforzada la autonomía colectiva para regular intereses contrapuestos, autonomía que se recoge de forma explícita en el marco legal al prever el art. 86.3 que la vigencia máxima del convenio lo será “en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio”, siendo esta regla la que debe prevalecer, si existe, frente a la duración máxima de un año incorporada por la reforma laboral.

La defensa de esta tesis lleva a validar la defendida por las partes demandantes, ya que la dicción del art. 4 del convenio sobre su  prórroga hasta la entrada en vigor de otro convenio (con independencia de que la redacción literal del precepto se refiriera al convenio de 2010, dado que el mismo no existe) llevará a la Sala a defender la tesis que “está claro… que el propio Convenio pactó que su vigencia se extendería hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio”. Insiste la Sala en reforzar el valor jurídico de la autonomía colectiva de los sujetos negociadores para disponer sobre la vigencia de los convenios, y sólo en caso de falta de cláusula al respecto, sea antes como después de la entrada en vigor de la reforma, operaría la nueva vigencia máxima, y así enfatizan que la propia redacción del art. 86.3 de la LET tras la reforma “configura esta materia nuevamente como disponible por las partes, al atribuir al pacto la posibilidad de fijar un régimen distinto de aplicación del convenio”. En apoyo de su tesis acude a la  primera y bien fundamentada y argumentada sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio y su defensa de la vigencia del convenio denunciado que “ha regulado expresamente la aplicación de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya”.  

Vuelvo a la sentencia de 11 de febrero, en donde la Sala expone que “no han sobrevenido razones para un cambio de criterio”, cual sería doctrina contraria del TS, y que además tanto otros TSJ como la AN aplican el mismo criterio, con cita de varias sentencias en apoyo de la tesis. A partir de ahí, la Sala realiza una excelente síntesis de dicha doctrina a cuya lectura detallada remito a todas las personas interesadas, debiendo resaltar por mi parte la tesis de que la prioridad, a efectos de la fijación del mantenimiento de la vigencia del convenio, la tienen las partes en uso de su autonomía negociadora, de tal manera que al mantenerse aplicable el régimen anterior a la reforma de  2012, en el supuesto de que exista ese pacto en contrario “no entra en juego el plazo supletorio de un año”, no habiendo argumentos de interpretación del art. 86.3 de la LET y de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que avalen, ex art. 3.1 del Código Civil, que el pacto de mantenimiento de vigencia del convenio “sea posterior a la entrada en vigor de dicha Ley”, así como tampoco puede predicarse esa tesis de la Exposición de Motivos, porque en la misma aquello que se pone de manifiesto es el deseo del legislador de evitar la “petrificación” de la negociación colectiva y por ello marca un límite al mantenimiento de la vigencia pero en modo alguno altera “la regla de preferencia de lo pactado en el propio convenio colectivo sobre su vigencia”, y así lo recoge expresamente el art. 86.3 de la LET (“salvo pacto en contrario”). Y no menos importante me parece la manifestación de la Sala de que el art. 86.3 de la LET ha de leerse en clave constitucional, por lo que su comprensión “no es sino mantener la fuerza vinculante de lo pactado en el convenio”.

El indudable esfuerzo argumental de la recurrente para tratar de demostrar que la redacción del nuevo precepto (“salvo pacto en contrario”), es distinta, y merece otra interpretación, de la anteriormente existente (“en defecto de pacto”), así como también para defender su tesis de no aplicación del art. 86.3 de la LET a los convenios denunciados antes de su entrada en vigor porque un “pacto en contrario” requiere que exista norma de oposición y ello, siempre según la recurrente, “no sucede con los convenios anteriores a la Ley 3/2012 con pacto de ultraactividad”, o que la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 se refiere a “los convenios denunciados sin excepción”, chocan frontalmente no ya con las tesis del TSJ en esta sentencia, y a las que ya me he referido en mi explicación anterior, sino en la consolidada doctrina de la Sala sobre la vigencia de las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la entrada de en vigor de la Ley 3/2012, y rechazando la interpretación efectuada sobre la citada disposición transitoria, ya que el TSJ considera normal que la norma se proyecte a todos los convenios anteriores a su entrada en vigor, sin que en cualquier caso de ello derive consecuencia de interés para el debate suscitado en el litigio, “ya que lo que está en juego no es el alcance de esa disposición transitoria sino del art. 86.3 ET”.

Buena lectura de esta importante sentencia.   
     
  

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