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domingo, 14 de septiembre de 2025

TS (Social) sí, TS (C-A) no. TS (Pleno Social) sí. Se zanja el debate: el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a someter a evaluación su actividad docente. Notas a la importante sentencia de 23 de julio de 2025.

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo, por unanimidad, el 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, que ha sido publicada en la primera actualización de CENDOJ el mes de septiembre.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación ordinarios interpuestos por la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Carlos III de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Autónoma de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes.

La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de CCOO y la Federación Estatal de Servicios Públicos de la UGT, a la que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra las citadas Universidades, declarando “el derecho del personal docente e investigador no permanente a tiempo parcial a someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, sin aplicar coeficiente de parcialidad alguno, y en caso de superar favorablemente la evaluación, a adquirir y consolidar por cada una de ellas un complemento por méritos docentes, en una cuantía anual que varía según la figura docente e investigadora de que se trate y la dedicación desarrollada, en cuantía proporcional al tiempo efectivo de prestación de servicios, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral a tiempo completo, ya sea indefinido o temporal”.

El resumen oficial del artículo, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Personal docente e investigador laboral no permanente a tiempo parcial de las Universidades públicas de Madrid. Evaluación de la actividad docente cada cinco años (quinquenios). Componente por méritos docentes. No concurre el efecto positivo de cosa juzgada, la inadecuación de procedimiento ni la falta de acción. Se reconoce el derecho a percibir el componente por méritos docentes en cuantía proporcional al tiempo de prestación de servicios. No debe aplicarse el coeficiente de parcialidad”. El de la sentencia del TSJ fue este: “Conflicto colectivo. Personal a tiempo parcial. Derecho a la evaluación de méritos docentes sin aplicar coeficiente de parcialidad y consolidación del complemento en cuantía proporcional al tiempo de servicios como en el personal a tiempo completo”.

Reconozco que me he alegrado conocer la sentencia, de la que tuve conocimiento a través de la información facilitada por el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltránde Heredia , y obviamente como ha sido resuelto el conflicto, ya que en una entrada anterior, a la que más adelante me refiero, sostuve una tesis semejante a la de alto tribunal y fui crítico con la que, en sentido contrario, sostenía la Sala Contencioso-Administrativa del TS.

En efecto, en el fragmento final de la entrada “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica”   manifesté que “como puede comprobarse, las diferencias entre ambas Salas son mucho más que meramente formales. Por mi parte, y ya lo he ido apuntando a lo largo de mi exposición, la tesis de la Sala Social, además de tener una sólida base jurídica, tanto comunitaria como estatal, se ajusta mucho más a la realidad del mundo universitario y a la vida de buena parte del profesorado asociado”.

Esta afirmación se basaba no sólo en el marco jurídico, sino en mi conocimiento durante mis muchos años de vida universitaria de la excelente docencia que impartía gran parte del profesorado asociado que tuve oportunidad de conocer durante mi actividad en las Universidades de Barcelona, Girona, y Autónoma de Barcelona

El interés de la sentencia del TS objeto de esta entrada radica además en el amplio repaso que efectúa de toda su jurisprudencia y también de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala C-A sobre la problemática del profesorado asociado a tiempo parcial y la normativa, tanto comunitaria como española, que regula el principio de no discriminación. Es también una buena oportunidad para recordar, siquiera sea sucintamente, algunas de las entradas anteriores en las que analicé la jurisprudencia del TS (tanto social como c-a) y del TJUE.

2. El conflicto del que ha conocido el TS tiene un antecedente inmediato en el que se inició con la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por los citados sindicatos y que dio lugar a la sentencia  dictada por el TSJ de Madrid el 8 de octubre de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Se debate: si el personal docente investigador laboral temporal -a tiempo completo y parcial- puede solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el permanente y a adquirir y consolidar el referido complemento”), al que se refirió también la sentencia del TSJ de 21 de marzo de 2022 en su hecho probado primero. Aquella sentencia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho del personal laboral temporal a “... solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento”. Interpuestos recursos de casación por la Universidades condenadas a instancia, fue desestimado por el TS en su sentencia  de 10 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Derecho personal laboral temporal de universidades públicas madrileñas a solicitar complemento por méritos docentes igual que personal docente e investigadora permanente: procede. Desigualdad injustificada”)

Las citadas sentencias fueron objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018” , a cuya lectura me remito, en la que expuse que

“La Sala confirma la tesis de instancia sobre que aquello que se solicita, el derecho a ser evaluado, no está supeditado a una determinada modalidad de contratación (indefinida o temporal) y que la evaluación para el personal temporal puede ser en los mismos términos que aquella que se regule para el personal indefinido, siempre y cuando, tal como se recoge en el fallo de la sentencia del TSJ, “concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento”,

y que

“Da respuesta a continuación el TS a las alegaciones formuladas en sus respectivos recursos de casación por cada una de las Universidades, que en síntesis se sustentan en la vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, que son (incluyo todas las infracciones denunciadas) los art. 49 a 54 LOU, art. 2 del RD 1086/1989, art. 14 CE, art. 24 del convenio colectivo, la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 5 de junio de 2018, sin cita del asunto, aunque supongo que se refiere al caso Lucia Montero Mateos . asunto C-677/16,   y la sentencia anteriormente citada del TS de 5 de junio de 2012). La argumentación del TS es plenamente confirmatoria de aquella de la sentencia de instancia, por lo que puedo remitirme a la explicación ya efectuada. Baste añadir que la Sala constata que aquello que se dilucida es el derecho del profesorado temporal a poder ser evaluado si cumple con los requisitos que se regulen en la normativa que sea de aplicación, tratándose pues de un conflicto jurídico del que puede conocer el orden jurisdiccional social y “sin que en el presente caso se impugne ningún acto administrativo de ente público distinto y ajeno a la relación laboral”.

Conocemos en el hecho probado tercero las decisiones de las Universidades demandadas que dieron lugar a la interposición de la demanda por las organizaciones sindicales:

“Las Universidades demandadas, tras las referidas sentencias, han efectuado las siguientes convocatorias para la evaluación de méritos docentes: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, resolución de 11-2-21 para el año 2020 y resolución de 12-11-21 para el año 2021 (documentos 1 y 2 de su prueba);UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, resolución de 17-2-21 para el año 2020 (documento 3 de su prueba);UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, resolución de 12-2-21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba);UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, resolución de 15-2-21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba);UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, resolución de 16-2- 21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba).

En dichas convocatorias consta que la docencia impartida a tiempo parcial se computará aplicándole un coeficiente reductor del 0,5 a la hora de determinar la equivalencia. Asimismo consta que los profesores a tiempo parcial no percibirán el complemento por méritos docentes. Solamente en el caso de la UNIVERSIDADPOLITÉCNICA DE MADRID, no figura un coeficiente reductor sino que se computarán cinco años o período equivalente si se han prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, y se expresa que para los profesores a tiempo parcial el complemento no tendrá efectos económicos hasta que adquieran la dedicación a tiempo completo.

Se dan por reproducidos íntegramente los citados documentos.

No ha efectuado convocatoria la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS”. 

3. Como ya he indicado, el TSJ estimó la demanda, y de su fundamentación jurídica, tras desestimar todas las alegaciones procesales formales que de ser estimada hubieran permitido no entrar en el fondo del litigio, reproduzco un fragmento que considero de especial interés y en el que la Sala reitera su doctrina ya sentada en la anterior sentencia:

“Respecto a las alegaciones de las Universidades, es cierto que el art. 24 del Decreto 153/2002 de 12de septiembre (BOCM 19-9-02) sobre el personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid establece una percepción económica por méritos docentes valorados por la Universidad y remite a las mismas normas de retribuciones del personal docente funcionario, que se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. Y si en virtud de esa remisión acudimos al RD 1086/1989 sobre retribuciones del personal funcionario, en su art. 5.2 determina que el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes.

Pero no es posible negar el derecho controvertido en función de esas normas. Ante todo, su rango es insuficiente para desvirtuar el principio de igualdad establecido en normas con rango de ley y en la Directiva comunitaria ya citada, incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional. Y en las normas reglamentarias invocadas por las demandadas no se encuentra ningún elemento que justifique la desigualdad consistente en la exclusión de los profesores a tiempo parcial de la percepción del componente del complemento específico por méritos docentes. La comparación se establece entre dos tipos de personal laboral, los profesores asociados a tiempo parcial y el personal docente investigador a tiempo completo, y nada se ha alegado en el sentido de que no sean situaciones comparables o existan elementos diferenciadores que deban influir en la negación de la percepción económica controvertida. Por otra parte, la desigualdad existente, a tenor de las normas reglamentarias invocadas, entre personal docente funcionario a tiempo completo y a tiempo parcial, no incumbe a este conflicto colectivo ni a este orden jurisdiccional social”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación ordinarios por las Universidades URJC. UCM, UAN y de Alcalá de Henares, centrando con prontitud la Sala la cuestión a la que debía dar respuesta, que no era otra que “determinar si el personal docente e investigador (en adelante PDI)laboral no permanente a tiempo parcial de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid tiene derecho a que su actividad docente se someta a una evaluación ante su Universidad cada cinco años(quinquenios) sin aplicar coeficiente de parcialidad alguno y, en caso de superar favorablemente la evaluación, a devengar el componente por méritos docentes, que está integrado en el complemento específico”.

Se pasa revista primeramente a las alegaciones procesales formales (con alegación de infracción de art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que ya fueron defendidas, y desestimadas, en instancia: cosa juzgada, por haber resuelto el TSJ un conflicto “sustancialmente idéntico” en su anterior sentencia de 8 de octubre de 2018; inadecuación de procedimiento, al tratarse a juicio de las recurrentes de “un conflicto plural”; falta de acción, basada en que las convocatorias extraordinarias de las Universidades demandadas “no fueron impugnadas por los sindicatos”.

Todas ellas son rechazadas por el TS. Respecto a la alegación de cosa juzgada, tras el examen de las pretensiones formuladas en ambos litigios y las respuesta de la Sala, el alto tribunal concluye que con posterioridad a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020, “...las Universidades demandadas, excepto la URJC, han efectuado convocatorias para la evaluación de méritos docentes en las que aplican un coeficiente reductor del 0,5 para determinar la equivalencia de la docencia impartida a tiempo parcial. Además, los profesores a tiempo parcial no perciben el componente por méritos docentes.

Esos hechos nuevos obligan a desestimar estos motivos. En el nuevo conflicto colectivo se enjuicia la controversia suscitada por estos trabajadores a tiempo parcial, sometidos por las Universidades a un coeficiente reductor de 0,5. Los actores solicitan que se elimine el coeficiente reductor. Se trata de una cuestión novedosa que no se abordó en el litigio anterior, por lo que debe resolverse en este pleito”.

Respecto de la pretensión relativa a que se les abone el componente por méritos docentes, se trata de una cuestión que quedó imprejuzgada en el pleito anterior, por lo que no opera la cosa juzgada positiva, razón por la que puede examinarse en este litigio”.

Sobre la manifestación de tratarse de un conflicto de carácter plural y no colectivo, su desestimación se lleva a cabo tras previo repaso de los criterios requeridos por la jurisprudencia de la Sala para que estemos en presencia del segundo, que son “trascendencia colectiva, conflicto jurídico y situación conflictiva real”, todos ellos apreciables perfectamente en el conflicto ahora examinado. Para el TS, muy acertadamente a mi parecer, “... La igualdad en la aplicación de la ley y el principio procesal de celeridad, que orienta la interpretación y aplicación de las normas propias de las modalidades procesales reguladas en la LRJS ( art. 74 de la LRJS)respaldan esta conclusión porque el presente conflicto colectivo permite que esta controversia litigiosa se ventile en un único procedimiento y vincule en los ulteriores procedimientos individuales o plurales de los trabajadores afectados ( art. 160.5 de la LRJS), proporcionando una respuesta judicial uniforme a todos ellos”.

Respecto a la alegación de falta de acción, y tras un repaso de la jurisprudencia de la Sala al respecto, es desestimada apoyándose en la tesis expuesta por el Ministerio Fiscal, ya que la no impugnación de las convocatorias por los sindicatos ahora demandantes no podía impedir en modo alguno que “el PDI laboral a tiempo parcial pueda reclamar sus derechos, individual o colectivamente”, con base en el art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social respecto a la interposición de conflicto colectivo, mediante el cual, recuerda la Sala, se consigue la igualdad en la aplicación de la ley.

También son rechazados los dos motivos alegados únicamente por la UAH, el primero, por no cumplir los requisitos formales requeridos para el recurso de casación por el art. 210 de la LRJS, y el segundo porque la controversia suscitada en el actual conflicto excedía de la petición de ejecución de la sentencia del TSJ de 2018.

5. Es partir del fundamento jurídico quinto cuando la Sala entra en el examen de las alegaciones sustantivas o de fondo de las partes recurrentes, previo repaso de los hechos que motivaron el conflicto. Al amparo del art. 207 e) de la LRDJ, es decir de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se alegan “la infracción de los arts. 48.2 y 6, 53 y 55 de la Ley Orgánica de Universidades (en adelante LOU); arts. 9, 10.5, 18.3 y 24 del Convenio colectivo del PDI laboral de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid; arts. 9 y 24 del Decreto 153/2002; arts. 2.3.c) y 2.5 del Real Decreto 1086/1989; arts.14 y 24 de la Constitución Española (en adelante CE) y art. 12.4 del ET”, argumentándose que “... la presente demanda afecta a los profesores asociados, cuya actividad principal se desarrolla fuera del ámbito universitario. Sostienen que se trata de una figura específica, lo que justifica su diferente regulación jurídica y excluye que se les haya causado discriminación. Solicitan la desestimación íntegra de la demanda”.

En efecto, en el fundamento de derecho quinto, la Sala examina las que califica de “circunstancias esenciales” de la cuestión litigiosa, y en el sexto recuerda la normativa aplicable al complemento por méritos docentes que son objeto de debate, es decir el RD 1086/1989 de 28 de agosto, el Decreto autonómico 153/2022 de 12 de septiembre, en su redacción original y en la modificada por Decreto 4/2023 de 1 de febrero, el art. 24 del I convenio colectivo del PDI con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid.

Ya en el séptimo, recuerda el art. 53 de la (derogada) Ley Orgánica de Universidades, que regulaba la contratación del profesorado asociado, y menciona la vigente Ley Orgánica del Sistema Universitario, cuyo art. 79 regula esta y dispone que será de carácter indefinido y “conllevará una dedicación a tiempo parcial”.

6. A partir del apartado 3 del fundamento de derecho séptimo se inicia la explicación de distintas sentencias, y un auto, del TJUE que han abordado la problemática del profesorado asociado y a tiempo parcial, y en el fundamento octavo repasa su propia jurisprudencia y también recoge la de la Sala C-A, que se manifiesta en sentido contrario, para exponer su tesis, que reitera la anteriormente defendida, en el fundamento de derecho noveno, en el que ya manifiesta de entrada su postura, cual es que “Debemos concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el PDI laboral a tiempo parcial delas Universidades públicas de Madrid tiene derecho a percibir el componente por méritos docentes cuando supera la evaluación docente, en proporción a su jornada”, pasando seguidamente a exponer las razones que justifican su decisión y que le llevarán en el fallo a desestimar los recursos de casación ordinarios y declarar y confirmar la sentencia del TSJ de Madrid.

Es este bloque de la sentencia, el anterior a la exposición de su tesis, especialmente interesante a mi parecer por la muy cuidada y detallada recopilación de jurisprudencia del TJUE, de la propia Sala y de la C-A. Dado que varias de las sentencias referencias han sido objeto de atención detallada en entradas anteriores de este blog me permito referirme a algunas de las mismas.

A) Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13) Fue objeto de examen en la entrada, disponible aquí  y aquí  “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”. Expuse que para el TJUE, el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE

“engloba a todos los trabajadores sin diferencias por razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el profesorado asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el derecho nacional por una duración determinada, “está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”. La imposibilidad de comparación entre trabajadores temporales (siempre en el caso del profesorado asociado) y trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá ser objeto de análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo sobre el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero en modo alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación”.

B) Sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/2020) Fue analizada en la entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial. Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/20)” , del que reproduzco este fragmento:

“Mucho más escueta será la respuesta a la subpregunta c), que la Sala reformula en el sentido de que debe responder a se determine si el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial “debe interpretarse en el sentido de que impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial requisitos en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga docente a tiempo parcial en relación con una carga docente a tiempo completo comparable”.

Tras recordar el concepto de trabajador a tiempo parcial (“un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable”), pone de manifiesto algo que es bastante claro a mi parecer, como es que en el acuerdo marco no se prevén requisitos “relativos al cálculo del porcentaje que representa la carga de trabajo de un trabajador a tiempo parcial en relación con la carga de trabajo de un trabajador a tiempo completo que se encuentre en una situación comparable”, por lo que no hay norma comunitaria, y en concreto el tan citado Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, por lo que procede interpretarlo “en el sentido de que no impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial ningún requisito en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga a tiempo parcial en relación con una carga a tiempo completo comparable”. En cualquier caso, y con ello concluyo, cualquier diferencia de trato respecto a la carga de trabajo deberá respetar el principio general de no discriminación, tajantemente afirmado en la respuesta a la subpregunta b)”

C) Sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y 185/22). La examiné en la entrada “UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)”  Expuse que

“Al entrar en la resolución del conflicto  el TJUE aborda en primer lugar, y de manera conjunta, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que versan sobre la interpretación de la cláusula 4, apartados 1y 2 del Acuerdo Marco en relación con el caso concreto ahora examinado, para lo que procede en primer lugar a un amplio recordatorio general de su jurisprudencia sobre aquella (apartados 30 a 36), basándose en la reciente sentencia de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20), y con apoyo igualmente en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-624/19), examinada en la entrada “Igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo. Efecto directo del art. 157 del TFUE en litigios entre particulares”    , y en la que el TJUE efectúa una manifestación de indudable importancia jurídica y que en definitiva será la que se recogerá en el fallo, cual es que la redacción del citado precepto, al disponer que todo Estado miembro “garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, “impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor”.

D) Creo que el TS hubiera podido también mencionar la sentencia de 19 de octubre de 2023, asunto C-660/20, aun cuando es cierto que no se refiere al profesorado universitario. Le dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20)”  y en la que se encuentra una amplia referencia al auto del TJUE, referenciado por el TS, de 15 de octubre de 2019 (asuntos C-439/18 y C-472/18) . En mi comentario expuse que

“¿Qué criterios permiten llegar a la conclusión de la justificación de la diferencia de trato? La sentencia es un excelente recordatorio, en su apartado 58, de estos, con apoyo entre otras resoluciones del auto de 15 de octubre de 2019 (asuntosC-439/18 y C-472/18) , que resolvió dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia,  en el que concluyó que la normativa comunitaria se oponía “a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”.

Para el TJUE, se requiere que la diferencia de trato “esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

7. Tras el repaso de la jurisprudencia del TJUE, la Sala pasa revista a la suya propia, con cita de las sentencia de 10 de diciembre de 2020, 25 de enero de 2023, 20 de marzo de 2024 y la muy reciente de 3 de julio de 2025, así como también a la de la Sala C-A, centrando su atención en la sentencia de 20 de mayo de 2024 y citando otras posteriores que han mantenido el mismo criterio, así como una posterior de 29 de mayo de 2025 que sí reconoció el derecho de un profesor universitario a tiempo parcial a percibir sexenios por su actividad investigadora.

A) La sentencia de 10 de diciembre de 2020 fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada antes citada “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018”  , en la que expuse que la Sala

“... concluye en los mismos términos que la sentencia de instancia acudiendo a la terminología utilizada por el convenio colectivo aplicable y la inexistencia de diferenciación entre el profesorado temporal o indefinido a efectos de poder solicitar la evaluación de sus méritos docentes. La diferencia de trato estaría proscrita en este caso por estar prohibida por el principio de discriminación recogido en la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, añadiendo la Sala ...  que la doctrina del TJUE en la archiconocida y citada sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-19 0/13, caso del profesor de la Universidad Pompeu Fabra) ..., “proclama la igualdad en todos los ámbitos, quedando al margen cualquier significación de trato desigual respecto a los contratados temporales”

B) El examen de otras sentencias referenciadas de la Sala Social lo realicé en la entrada dedicada a la sentencia de la Sala C-A, “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica” , por lo que reproduzco la exposición realizada en esta:

Para efectuar la comparación entre la sentencia del TS (C-A) y  la jurisprudencia de la Sala Social, además de la atenta lectura de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, es conveniente prestar atención a dos sentencias mucho más recientes: la primera de 25 de enero de 2023, ya referenciada al referirme a la impugnación del recurso de casación, y  a la posterior de 20 demarzo de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que en su fundamentación jurídica se remite a la anterior.

En ambas sentencias se desestiman los recurso de casación interpuestos por diversas Universidades, siendo de especial interés mencionar que en la segunda las recurrentes eran, además de la Junta de Andalucía, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla (resumen oficial: “Contrato de trabajo: personal laboral docente e investigador). Principio de igual y no discriminación por razón de la naturaleza temporal. Universidades Públicas de Andalucía, devengos de quinquenios por méritos docentes y sexenios por investigación”)

A) En la sentencia de 25 de enero de 2023, que falló en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio fiscal en su preceptivo informe, el litigio versaba sobre la pretensión formulada en instancia por la Federación Regional de CC OO de Madrid de reconocimiento del derecho “del personal docente e investigador no permanente (temporal) de las Universidades públicas dela Comunidad de Madrid a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de superar favorablemente la misma, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente".

Su tesis fue aceptada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2020    , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García.

En su examen del caso, el TS centró con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, cual era “decidir si el personal docente e investigador con contrato laboral temporal de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid tienen derecho a someter su actividad investigadora cada seis años y, en caso de superar favorablemente dicha evaluación, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente”.

Después de un muy amplio y riguroso examen de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y también con menciones a la jurisprudencia de la Sala, esta confirmará la sentencia recurrida con argumentación que considero necesaria del todo punto transcribir, a fin y efecto de que pueda efectuarse la adecuada comparación con la de la Sala C-A:

El personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. En efecto, el artículo39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último, resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Desde tales perspectivas, resulta concluyente que no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.

2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completarla formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU.

Resulta, por tanto, que el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente.

3.- La naturaleza del complemento por la actividad investigadora no está vinculado al puesto de trabajo sino a la productividad y aunque en determinadas categorías el peso de la investigación sea menor que en otras en función de su configuración legal, no puede aceptarse que el esfuerzo investigador reciba un tratamiento desigual en los trabajadores temporales. Tratamiento desigual que, como se ha apreciado es tratamiento discriminatorio en función de la naturaleza temporal del contrato; más aún, cuando lo que se niega no es directamente un complemento sino la posibilidad de que el esfuerzo investigador pueda ser evaluado en las mismas condiciones que se evalúa el del personal permanente, como presupuesto imprescindible para acceder al complemento salarial (la negrita es mía)

B) Baste añadir, con mención a la sentencia de 20 de marzo de 2024, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala social del TSJ de Andalucía el 10 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Luis Barragán, que las tesis de las recurrentes (Junta de Andalucía y Universidades Públicas de dicha Comunidad Autónoma) eran sustancialmente semejantes a las de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y guardan muchísimos puntos de conexión con los de la sentencia del TD (C-A) de 20 de mayo de este año, con independencia de que el conflicto fuera de carácter colectivo en aquellas e individual en esta última. Fijémonos en sus argumentos, recogidos en el fundamento de derecho cuarto:

“... Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables relativas a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de la temporalidad de sus contratos dada la concurrencia de razones objetivas que justifican el diferente trato, concretamente se denuncia la infracción de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia relativa a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de temporalidad, todo ello en relación con los artículos 40.1 y 49 de la LAU y 50,53 y 54 de la LOU.

En este punto, argumenta la recurrente, que la distinción del trato retributivo no viene dada por la temporalidad (cita como ejemplo el de los profesores contratados doctores interinos que si tienen reconocidos los complementos retributivos objeto de la litis), sino por las razones expone objetivas que expone. No considerarlas mismas supondría tanto como afirmar la inexistencia de diferentes categorías contractuales en el ámbito universitario, precisamente si existen hasta 10 categorías contractuales diferentes (Catedrático, Profesor Titular, Profesor Contratado Doctor, Profesor Contratado Doctor Interino Ayudante, Ayudante Doctor, Asociado, Visitante, Emérito y Profesor Sustituto Interino) es porque cada una de ellas tiene una razón de ser distinta v unas funciones diferenciadas que justifican a efectos retributivos un tratamiento distinto, pues si no fuera así, si cada una de estas figuras no tuviera su razón de ser, bastaría con subsumirlas en dos bloque funcionarios laborales y dentro de estos últimos en indefinidas y temporales” (la negrita es mía)”.

Sobre la sentencia de la Sala C-A expuse que

“¿Camina en una dirección la Sala C-A que es muy o completamente diferente a la de la Sala Social? Esta es la percepción que tengo tras haber prestado atención a la jurisprudencia de esta segunda, y también a resoluciones de otros tribunales laborales. De tal manera que mientras que la Sala Social reconoce el derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora, la Sala C-A se manifiesta en sentido contrario. Y en ambas Salas se utiliza en algún momento la Directiva 1999/70/CE para fundamentar su decisión en un sentido u otro.

Conviene pues situar primeramente los términos del litigio del que ha conocido la Sala C-A, para pasar más adelante a comparar sus argumentos con los de la Sala Social, a mi parecer mucho más acorde a una interpretación integradora de la normativa española y comunitaria, por una parte, y mucho más pegada a la realidad respecto a la actividad ordinaria de buena parte del profesorado asociado, que no sólo realiza docencia sino que también lleva a cabo, aunque no está previsto en la normativa aplicable, tareas de gestión y actividades de investigación”.

Una breve síntesis propia de la sentencia de la Sala C-A se encuentra en este fragmento de mi exposición:

“Al entrar en la resolución jurídica del conflicto ya se apunta claramente, al menos ese es mi parecer, que el recurso va a ser estimado, pues la redacción del aparatado 1 del fundamento de derecho quinto se inicia de la siguiente manera: “1.- Los únicos argumentos que desarrolla la sentencia impugnada para efectuar el pronunciamiento favorable al derecho del profesor asociado recurrente a someter a evaluación su actividad docente e investigadora...” (la negrita es mía) , y refiriéndose a la transcripción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala Social del TS de 10 de diciembre de 2020 afirma que olvida referirse a una parte del mismo, que la Sala C-A considera “argumento esencial”. en el que, se afirma que “... no estamos ante situaciones comparables, las del personal permanente y el temporal, y ello por cuanto una de las características del profesor contratado indefinido es que no está sometido al límite temporal de cinco años que se impone a los temporales y que por ello nunca consolidarían su derecho a ser evaluados a los efectos de generar el derecho al complemento específico por méritos docentes y de otro lado que únicamente los Contratados Doctores desarrollan su actividad "con plena capacidad docente e investigadora", y rechaza que sea aplicable la tesis de la Sala Social ya que el conflicto se refería a una normativa autonómica propia”.

8. Llegamos al fundamento de derecho noveno, aquel en el que, como ya he indicado con anterioridad, la Sala Social expone las razones que justifican su tesis que confirma la sentencia de instancia y desestima los recursos de las Universidades primero demandadas y ahora recurrentes. Son a mi parecer sustancialmente idénticos a los de las sentencias antes analizadas, con el añadido de algunas precisiones de indudable interés respecto a la fijación en las normas impugnadas de cómputo de la docencia a tiempo parcial aplicando “un coeficiente reductor del 0,5 a la hora de determinar la equivalencia”.

La Sala, además, procede nuevamente a un amplio recordatorio de las que considera sus sentencias más relevantes sobre la temática ahora abordadas y que van en la misma dirección que la actual.

Con excelente claridad la Sala enumera las razones, que comparto plenamente, que le llevan a defender el derecho del profesorado a tiempo parcial a someter a evaluación su actividad docente:

“... a) No existen diferencias entre unos y otros trabajadores que justifiquen esta desigualdad de trato. Se discute el abono de un complemento salarial vinculado a la calidad de la docencia, lo que tiene en cuenta la docencia impartida, en función del esfuerzo personal. No hay ninguna razón objetiva que justifique que este componente por méritos docentes se abone a los profesores contratados a tiempo completo y no se abone a los profesores a tiempo parcial. Si la evaluación de la actividad docente es positiva, deben percibir ese componente en cuantía proporcional a su jornada de trabajo. Los elementos diferenciadores invocados por las partes recurrentes no justifican este trato desigual en perjuicio de estos trabajadores a tiempo parcial.

b) El componente por méritos docentes no está vinculado al puesto de trabajo sino a la docencia. Aunque en determinadas categorías la docencia sea menor que en otras, no puede aceptarse que el esfuerzo docente reciba un tratamiento desigual en los trabajadores a tiempo parcial. Ese trato desigual es discriminatorio porque niega la posibilidad de que la calidad docente pueda dar lugar al devengo de ese componente salarial. Además, la denegación de la posibilidad de devengar quinquenios supondría un grave menoscabo de la promoción profesional de los profesores laborales a tiempo parcial.

c) Las convocatorias públicas de cinco de las Universidades demandadas establecen que el PDI laboral a tiempo parcial tiene derecho a la evaluación quinquenal, aunque sujeta a un coeficiente de parcialidad. Cuando un profesor asociado acredita la calidad docente que justifica el reconocimiento de un quinquenio, debe devengar el componente por méritos docentes, que tiene la naturaleza de complemento de calidad. La tesis contraria conduciría a que las evaluaciones favorables no devengarían el correspondiente complemento salarial.

d) El pluriempleo o la pluriactividad de los profesores asociados, que ejercen su actividad principal fuera del ámbito universitario, no debe impedir que, si su docencia alcanza el nivel exigido, devenguen este complemento de calidad porque lo que se retribuye es su trabajo realizado en la Universidad, siendo irrelevante a estos efectos que también desarrollen una actividad por cuenta propia o ajena fuera de la misma porque no debe negarse la promoción profesional a los trabajadores pluriempleados o pluriactivos a tiempo parcial.

El servicio público de la educación superior que cumplen las Universidades se lleva a cabo mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento (art. 1 de la derogada LOU y art. 2.1 de la LOSU). Si un profesor asociado, mediante la excelencia docente, contribuye a que su Universidad pública cumpla el servicio público que tiene atribuido, tiene derecho a percibir quinquenios”.

9. Por último, la Sala dedica su fundamento de derecho décimo a examinar justamente aquello que es novedad con respecto a los términos en que se planteó el conflicto anterior, es decir si la aplicación del coeficiente reductor es conforme o no a derecho.

Al respecto, recuerda que la regulación contenida en el art. 2.5 del RD 1086/1989 fue derogada por el RD 1325/2002, y de ahí que en la normativa vigente no se establece “... ningún coeficiente reductor cuando regula las evaluaciones previstas para determinar la cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes”. Acude después a la regulación del trabajo a tiempo parcial fijada en el art. 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en particular a su apartado 4 d) (“Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres”), y presta nuevamente especial atención al auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 y la posterior jurisprudencia de la Sala fallando que “... a los trabajadores fijos-discontinuos de la Agencia Tributaria, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado...”.

Por último, expone con precisión y claridad, que nuevamente comparto, las razones que avalan jurídicamente hablando, y en los mismos términos que propuso el Informe del Ministerio Fiscal, que la aplicación del citado coeficiente de parcialidad vulnera la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial. Con su reproducción concluyo el presente comentario de esta, sin duda alguna, importante sentencia.

“El principio de proporcionalidad debe operar respecto de la cuantía del componente por méritos docentes, que debe ser proporcional al tiempo de prestación de servicios. Si un profesor asociado presta servicios con la mitad de jornada que un profesor a tiempo completo, el componente por méritos docentes deberá abonarse en la mitad de la cuantía que aquél.

Si además de esa proporcionalidad retributiva exigimos un coeficiente de parcialidad de 0,5 a todos los profesores asociados de esas Universidades, con independencia de su jornada, ello significa que tendrán que impartir docencia durante una década (10 años) para que se les reconozca un quinquenio (cinco años) cuyo complemento retributivo será proporcional al tiempo de prestación de servicios. Por ejemplo, si un profesor asociado presta servicios durante la mitad de la jornada de un profesor a tiempo completo, deberá impartir docencia durante 10 años para percibir la mitad del componente por méritos docentes que cobra un profesor a tiempo completo que ha prestado servicios durante cinco años. Se trataría de un doble cómputo de la parcialidad:

a) En primer lugar, respecto del número de años necesarios para devengar un quinquenio, que sería el doble.

b) En segundo lugar, una vez devengado el quinquenio, en la cuantía del complemento, que sería proporcional al tiempo trabajado”.

Buena lectura.

jueves, 1 de mayo de 2025

¿Llega a su fin la saga del profesorado universitario anterior a la LOSU? Notas a las sentencias del TS de 5 de marzo y del TSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2025

 

1. He dedicado mi atención en bastantes entradas anteriores a la que he dado en llamar “saga del profesorado universitario”, o lo que es lo mismo, los conflictos suscitados en sede judicial por quienes entendían que sus ceses eran contrarios a derecho.

El punto de referencia inicial de mis análisis fue la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, disponible aquí  y aquí 

Llegaron a la Sala Social del Tribunal Supremo en 2017 conflictos suscitados en Juzgados de lo Social y, posteriormente, Tribunales Superiores de Justicia, siendo paradigmática una sentencia que analicé detenidamente en la entrada “Toca ordenar, con rapidez, la contratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir con la normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017” 

Y revisando las restantes entradas publicadas, compruebo que la última en que me centré en esta problemática fue publicada el 10 de noviembre de 2024, titulada “Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024” 

Todos los litigios analizados tenían como normas implicadas las anteriores a la última reforma normativa universitaria, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) , que dedica su capítulo IV al  personal docente e investigador de las Universidades Públicas, y más concretamente, por lo que pueda afectar a su problemática contractual, la sección 2ª, que está dedicada al personal docente e investigador laboral, bastando ahora señalar, para resaltar la diferencia legal con respecto a la normativa anterior que el art. 79 c), referido a la figura del profesorado asociado, dispone que “El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos”, sin que se haya modificado el requisito ya existente con anterioridad respecto a las características profesionales de la persona contratada, en cuanto que “las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional”.

2. Pues bien, aún en fechas recientes han seguido llegando a los tribunales conflictos suscitados por las demandas presentadas por profesorado que entendía que su contratación era fraudulenta y que por ello las extinciones debían ser consideradas contrarias a derecho y declararse su nulidad y readmisión, o bien su improcedencia, con las consecuencias pertinentes de readmisión o bien de abono de indemnización, siendo esta última bastante elevada en los casos en que ha quedado probada la antigüedad de la persona trabajadora en su relación con la Universidad en la que prestaba sus servicios.

La búsqueda en CENDOJ de resoluciones judiciales al respecto del TS del TSJ de Cataluña me ha llevado a dos de ellas: una, sin duda la más relevante por cuanto parece cerrar la puerta a poder considerar contrarias a derecho las contrataciones de profesorado asociado que cumplieran estrictamente la normativa aplicable, dictada por la Sala Social del TS el 5 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por la magistrada Concepción R. Ureste y los magistrados Ángel A. Blasco y Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCUD. Universidad de Zaragoza. Profesora asociada contratada cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable por razones temporales (art 53 de la Ley Orgánica 6/2001). Conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13). Reitera”); otra, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ el 31 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Javier Núñez.

En la primera, la conclusión es que se cumplió la normativa por la Universidad demandada, mientras que ocurre lo contrario en la segunda y se declara la improcedencia de la extinción contractual. No son, es necesario exponerlo claramente, dos casos semejantes respecto a los hechos probados, y por ello no pueden tratarse como dos litigios en que, a igualdad de condiciones, se llega a resultados contradictorios, pero sí me parece que son una buena prueba de cómo los tribunales van resolviendo en función de las circunstancias concretas en que se producen aquellos y de cómo ha actuado la parte demandada durante los años en los que el profesorado universitario, siempre en tal condición o bien con otro tipo de vinculación, ha prestado sus servicios para la universidad.

2. Sintetizo a continuación los contenidos más importantes de cada una de las dos sentencias, que se refieren en sus respectivas fundamentaciones a varias sentencias del TS que he tenido oportunidad de analizar con detalle en entradas anteriores y a alguna de las cuales ya he hecho referencia con anterioridad.

3. En primer lugar, me refiero a la sentencia del TS. El alto tribunal estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia   dictada por el TSJ de Aragón 12 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández (resumen oficial: “Despido improcedente: extinción ilícita vinculada a la irregular contratación (temporal) de un profesor asociado durante 12 años. Doctrina Comunitaria y jurisprudencial sobre supuestos análogos. Condicionante dimensión del relato fáctico”).

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un profesor de dicha Universidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 30 de noviembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido el 13 de octubre de 2022.  

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, conocemos que la demandante prestaba servicios para la Universidad, como profesora asociada, desde el 26 de octubre de 2010, que era enfermedad de profesión en el SAS como personal estatutario fijo desde 1990, y que impartía enseñanzas prácticas en la facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, Departamento de Fisiatría y Enfermería.

Consta la existencia de cuatro contratos, y de sus prórrogas, desde la primera contratación hasta la última, produciéndose la extinción contractual el 14 de septiembre de 2022, si bien la comunicación de tal decisión se produjo el 18 de mayo, “por fin del período contratado”.  Igualmente tenemos conocimiento de la convocatoria de concurso público, el 4 de mayo, para contratación de profesorado asociado en Ciencias de la Salud para el curso 2022-2023, en el que no participó quien sería después demandante.

En el antecedente de hecho primero se recoge que “... Tales contratos fueron precedidos de la correspondiente convocatoria de concurso público en las que se identificaba perfectamente la plaza objeto de la contratación. Se da por reproducido el plan de ordenación docente de la demandante obrante como documento número 33del expediente administrativo y en el que se recogen un total de 557 horas de prácticas clínicas, de clases prácticas y de prácticas externas en Ciencias de la Salud, y 27 horas de docencia en asignaturas y tesis a lo largo de la relación laboral” (la negrita es mía).

B) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo desestimada la petición de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo) por no cumplir los requisitos requeridos para poder efectuar la revisión.

C) En la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la recurrente aporta la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (remito a la entrada citada con anterioridad) y a varias sentencias de la Sala Social del TS, siendo su tesis que “en orden a calificar un contrato de profesor asociado como temporal hay que estar a las circunstancias del caso concreto, partiendo de la base de que no tendrá ese carácter cuando la actividad del trabajador contratado sea permanente en la Universidad, lo que se dice es el caso presente, dada la larga duración de la relación laboral mantenida entre las partes procesales”. De contrario, la Universidad alega que todos los contratos se ajustaron estrictamente a los requisitos requeridos por la normativa aplicable, siendo el fundamental que la persona contratada reuniera los requisitos para poderlos formalizar. Desde el plano más formal, se expuso que la falta de renovación del último contrato trajo causa de “un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad a propuesta de la Mesa Sectorial de personal”.

Para responder al recurso, la Sala pasa revista a la normativa entonces aplicable, la LO de Universidades de 2001, modificada en 2007, y el Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario. Después, se detiene en la normativa comunitaria , en concreto la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva)  del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y reproduce después amplios fragmentos de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), para poner de manifiesto que ha sido recogida su doctrina en varias de las sentencias dictadas por el TS. Menciona por último la más reciente sentencia, en aquel momento, del TJUE en materia de profesorado universitario, dictada el 22 de marzo de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), para exponer que “los principios interpretativos que en ella se sientan son los que van a guiar la decisión del presente recurso”. La citada sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

La síntesis de los principios fijados en dicha sentencia, siempre según el TSJ, que serán los que llevarán a estimar el recurso de suplicación, declarar que el despido fue improcedente, y condenar a la empresa a la readmisión de la profesora o bien al abono de una indemnización de 8.043,44 euros, se conocen en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo:

“En éste queda constancia de que la recurrente ha participado en cada uno de los cursos académicos de la Universidad de Zaragoza desarrollados desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2022 impartiendo todo el tiempo enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, lo que evidencia el carácter permanente de la actividad que llevaba a cabo, suficiente por sí mismo para apreciar la irregularidad del contrato de referencia. Esta conclusión de que estamos ante una actividad universitaria permanente se refuerza a la vista de que, después de extinguida la relación laboral de la recurrente, "Unizar" ha convocado concurso público para la contratación de profesor asociado en Ciencias de la salud para el curso académico2022/2023” (la negrita es mía)

D) Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en concreto la infracción del art. 53 de la LO de Universidades, centrando la Sala con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, que no era otra que determinar “si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora -parte recurrida en el recurso- como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza”.   

Es obligado en primer lugar examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, dictada por la misma Sala autonómica el 3 de mayo de2022  , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul. Existe tal contradicción por las similitudes de hechos, fundamentos y pretensiones (véase fundamento de derecho segundo), siendo contradictorios los fallos, ya que en la resolución recurrida se considera improcedente el despido y se revoca la sentencia del JS,  mientras que en la de contraste se confirma la procedencia declarada por el JS.

En el fundamento de derecho tercero la Sala pasa revista a la normativa aplicable cuando se produjo el litigio, es decir el citado art. 53, ciertamente bien diferente, por lo que respecta a la modalidad contractual a formalizar  y a los efectos de la extinción, del actual art 79 de la LOSU. Partiendo pues de esta obligada premisa previa, la Sala entra a dilucidad si la tesis de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia comunitaria y la del TS, llegando a una respuesta negativa y que concluirá con la estimación del RCUD, casando y anulando la sentencia del TSJ, y confirmando la firmeza de la sentencia del JS que desestimó la demanda por despido.

Al igual que hizo el TSJ, también el TS se detiene en la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, pero realiza una interpretación de la misma totalmente distinta de la efectuada por aquel, que considera acogida por el TS y que pone el acento en que el profesor asociado “«siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente», en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios”, con cita de la sentencia de 15 de febrero de 2018, que mereció mi atención en la entrada “El profesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018”  , en la que se basa fundamentalmente, a mi parecer, para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, como también cabe decir que se fundamenta en la ya citada sentencia de 16 de julio de 2020. La tesis del TS, a partir de todo lo anteriormente expuesto, se concreta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que reproduzco a continuación:

“... el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020, la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable por razones temporales” (la negrita es mía).

4. A continuación procedo al examen de la sentencia del TSJ de Cataluña, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona el 27 de marzo de 2024 y declara la improcedencia del despido, habiendo sido las pretensiones de la demanda que se declarara la nulidad y consiguiente readmisión, o bien la improcedencia y la readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56.1 y la disposición transitoria undécima de la Ley del Estatuto de los trabajadores

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de aquella, conocemos que el demandante prestaba servicios para la Universitat Rovira i Virgili desde el 1 de octubre de 2006, y que su relación contractual finalizó el 31 de octubre de 2022.

En dicho largo período temporal, formalizó estas contrataciones, todas ellas de duración determinada: becario pre-doctoral, técnico grupo I a tiempo completo, técnico grupo II a tiempo parcial, asociado laboral a tiempo parcial, investigador post-doctoral a tiempo parcial, nuevamente asociado laboral a tiempo parcial, nuevamente investigador post-doctoral a tiempo parcial, por tercera vez asociado laboral a tiempo parcial, personal investigador del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (SECTI),  y, finalmente, profesor lector a tiempo completo. La extinción contractual se produjo tras que se convocara concurso de acceso a plazas de personal docente e investigador contratado permanente por parte de la URV el 20 de mayo de 2022, no obteniendo plaza el demandante y no recurriendo la decisión del tribunal opositor.   

B) Declarado por el JS que la extinción contractual del contrato formalizado como profesor lector fue conforme a derecho, el recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La petición basada en el apartado b) era más concretamente la de adición de un hecho probado (véase fundamento de derecho segundo) en el que se ponía el acento en que las contrataciones formalizadas entre 2007 y 2015 tenían como finalidad cubrir refuerzos por necesidades del Departamento al que estaba adscrito el profesor, salvo en un contrato formalizado para cubrir la reducción de jornada de un profesor y de una profesora.

Tras pasar revista a la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos para que puedan admitirse las peticiones de modificación, señaladamente las que tengan trascendencia para la modificación del fallo, se desestima la petición por cuando se apoyaba en un certificado emitido por la Vicesecretaria de la Universidad que tiene el valor de “testifical documentada”, y por ello no puede admitirse a efectos de suplicación (art. 193, el objeto de recurso puede ser “b) revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del alto tribunal para subrayar que “... los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes”.   

C) Desestimada la adición de un hecho probado, la Sala entra en el examen de las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente de los arts. 11 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, art. 48 y 53 de la LO de Universidades vigente cuando se suscitó el conflicto, y art. 15 de la LET, así como también, entre otras, la sentencia de 1 de junio de 2017, para cuyo estudio remito a la entrada referenciada con anterioridad.

Se plantea la Sala primeramente si la extinción contractual decidida por la empresa tras no obtener la demandante la plaza convocada mediante concurso debe ser considerada “como finalización natural de la relación laboral por transcurso del plazo contractual pactado, extinción de la relación indefinida no fija por cobertura de la plaza, o bien un despido ilícito calificable como improcedente”.

Llegará a la conclusión de tratarse de un despido improcedente en base a los argumentos que expone en el fundamento de derecho tercero, en el que conocemos que el recurso se sustenta en que la parte trabajadora prestó idénticas funciones durante su vida laboral, impartiendo materias troncales, no optativas, y para cubrir las necesidades que tenía el Departamento para poder impartir la docencia, tratándose pues de “cubrir necesidades docentes regulares y estructurales”, que en modo alguno respondían a las reglas reguladoras de la contratación de profesorado asociado, que eran (art. 53) “(ser) especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario” y “... desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.

Estamos, destaca acertadamente a mi parecer el TSJ, ante una secuencia de modalidades contractuales, y hay que acudir a la doctrina unificada por el TS en la materia. Por ello, efectúa una muy amplia síntesis de la sentencia de 16 de julio de 2020, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El profesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)” 

Además, debe dar respuesta a un “pequeño” error de la recurrente, que en su escrito solicitaba (véase fundamento de derecho tercero) que se revocara la sentencia recurrida y “y desestimando la demanda, se declare procedente el despido efectuado, con todos los efectos inherentes a tal declaración" (sic)”. El error es evidente, y la Sala lógicamente lo salva acudiendo al contenido del escrito en el que se solicita que se considere fraudulenta la contratación temporal sucesiva llevada a cabo por la Universidad, acudiendo para el apoyo de esta tesis a la sentencia  del Tribunal Constitucional 171/1993 de 27 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, en la que se recoge que si bien la congruencia debe trazarse entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, "... tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos".

La aplicación de la jurisprudencia unificada del TS lleva a concluir que la contratación temporal, que duró más de 18 años, entre el trabajador y la empresa fue fraudulenta, sintetizada su fundamentación en estos argumentos:

En primer lugar, que no quedó probado que el demandante “desempeñara alguna actividad profesional fuera de la universidad durante el dilatado periodo de tiempo en que prestó tales servicios como docente”.

En segundo término, que respecto a los contenidos del contrato de profesor lector (art. 49 de la Ley autonómica 1/2003 de las Universidades Públicas catalanas) no consta que  se llevaran a cabo actividades dirigidas a completar su formación, sino que simplemente fueron de carácter docente, y además, añade el TSJ con bastante lógica, y no solo argumentación jurídica, a mi parecer, que “... un contrato de profesor lector previsto por el legislador para la fase inicial de la carrera académica de un profesor no parece idóneo para el caso de un trabajador como el demandante con más de 18 años de experiencia”.

Por último, procede considerar que no estamos ante una cobertura de la plaza que ocupaba el recurrente, que era ocupada fraudulentamente por este, y de ahí que la extinción no sea lícita, en cuanto que se trata de un contrato, el de profesor lector, que no tiene la misma finalidad que el de interinidad por sustitución, cual es la cobertura de una vacante. Por consiguiente, para la Sala, y creo que con buen criterio, no es aplicable al litigio debatido la jurisprudencia del TS de no proceder calificar la extinción contractual de un indefinido no fijo como despido improcedente “por el mero hecho de que el fraude en la contratación temporal se haya extendido durante un período prolongado de tiempo, cuando la extinción es consecuencia de la cobertura de la plaza que cubría el trabajador indefinido no fijo”.

D) Por consiguiente, la Sala estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del despido, con condena a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización en razón de la antigüedad reconocida y teniendo en consideración que parte de la actividad laboral se llevó a término antes de la reforma laboral entrada en vigor el 12 de febrero de 2012, siendo dicha cuantía la de 79.988,20 euros (desconozco cuando redacto este artículo cuál ha sido la decisión empresarial).

Buena lectura.