C) La necesaria contradicción entre la sentencia aportada de contraste y la
recurrida cumple los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS (“El
recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas
de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), ya que la sentencia del TS
desestimó la pretensión mientras que la sentencia del TSJ autonómico sí aceptó
una sustancialmente semejante.
Es a partir del cumplimiento de este requisito cuando la Sala pasa a
examinar la cuestión planteada, pero no sin antes dedicar un fundamento de
derecho, el segundo, a repasar pedagógicamente cuál es la normativa aplicable
al litigio enjuiciado, es decir los preceptos citados en el RCUD ya mencionados
con anterioridad, para inmediatamente a continuación, ya en el fundamento de
derecho tercero, efectuar una manifestación aparentemente no necesaria, en
cuanto que repetitiva del marco jurídico, pero cuya razón de ser se comprobará
más adelante en cuanto a su relevancia: para la Sala, la Administración debe
cumplir la legalidad para poder formalizar trabajos temporales de colaboración
social y ello requiere que los mismos “sean de utilidad social y redunden en
beneficio de la comunidad” y que “tengan carácter temporal”, alertando de una
diferencia en la que pocas veces se ha reparado y que tendrá indudable
importancia en su resolución y cambio de criterio: la normativa sustantiva de
1982, modificada en 1986, vincula temporalmente la prestación al tiempo que le
falta al trabajador “para percibir .. la prestación o subsidio por desempleo
que se le hubiere reconocido”, mientras que la LGSS, si bien vincula la
prestación con la condición de perceptor de prestaciones sólo indica que la
misma deberá tener “carácter temporal”.
Son justamente esos dos requisitos los que van a centrar la atención de la
Sala, y el segundo va a ser el que generará un nuevo criterio jurisprudencial,
cambio que quizás hubiera merecido de una mayor explicación (ojo, no digo que
no haya explicación, ni mucho menos) para situarlo en el contexto social en el
que opera, y que es justamente, tal como se pone de manifiesto en documentos
sindicales, el importante incremento de prestaciones de este tenor en el ámbito
de las Administraciones Públicas en períodos de importantes ajustes y recortes
que han significado reducción de plantillas, preferentemente de personal
laboral.
D) Sobre el primer requisito, es decir la necesidad de que los trabajos
sean “de utilidad social y redunden en beneficio de la colectividad”, con
alguna matización, como expresamente reconoce el fundamento de derecho cuarto,
se mantiene la doctrina sentada ya desde hace mucho tiempo por el TS, esto es
que las actividades (en este casos las obras, trabajos o servicios contratados)
que lleva a cabo toda Administración Pública tiene la presunción de ser de “utilidad
social”, relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan utilidad social con
la mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la Constitución a que la
Administración “sirve con objetividad los intereses generales”.
Las matizaciones a esta doctrina son de un triple tenor:
a) En primer lugar, que la presunción de utilidad social y de actividad que
redunda en interés de la comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta
a que en casos que la Sala califica de “excepcionales”
(como por ejemplo una flagrante desviación de poder, que en los tiempos que
corren en España no es de desdeñar en absoluto que puedan producirse y que
tanto no serían tan excepcionales) pueda aportarse la prueba de contrario por
parte de quien lo alegue.
b) En segundo término, la referencia a la acepción estricta de
Administración Pública en los términos del art. 2.1 de la Ley del estatutobásico del empleado público, esto es “La Administración General del Estado. Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos
Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas”.
c) Por fin, recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS amplió la posibilidad
de llevar a cabo esos trabajos de colaboración social para entidades sin ánimo
de lucro, previsión no contemplada en la norma de 1982, pero en este caso, y ya
se trate de entidades públicas como privadas, no operará la presunción de
utilidad social sólo reconocida a la Administración, de tal manera que deberán
acreditar que la actividad que van a desarrollar los desempleados tiene dicha
utilidad social “y/o redundan en beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe
por consiguiente un control por parte del Servicio Público de Empleo
correspondiente del cumplimiento de tales requisitos en cuanto que es quien
facilita a los trabajadores desempleados que van a llevar a cabo la prestación,
y también “el pertinente control judicial, en su caso”.
En definitiva, con la interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de
que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan
fuera de la posibilidad de utilizar a trabajadores desempleados para la
prestación de un servicio que, reitero, no conlleva relación laboral “cualesquiera
de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas
empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal,
autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del
sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto”.
E) ¿Dónde radica aquello que el resumen de la sentencia califica de “cambio
de doctrina jurisprudencial” y que en el fundamento de derecho quinto se
califica de “rectificación” de la doctrina anterior? Pues precisamente en qué
debe entenderse, o mejor dicho cómo debe conformarse la temporalidad de la
prestación. Recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS requiere que tenga carácter
temporal sin mayor concreción, mientras que la normativa específica vinculaba la duración máxima de la
actividad a desarrollar con el periodo
que le restara al trabajador “por percibir en la prestación o subsidio por
desempleo que se le hubiere reconocido”, y de ahí que la doctrina anterior de
la Sala, justamente recogida en la sentencia de contraste aportada por el
gobierno autonómico en el RCUD, sostuviera, entre otros argumentos, que “la
colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida porque la
prestación por desempleo siempre tiene naturaleza temporal” y que otra sentencia
como la de 23 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés y en la que la parte recurrente era también el gobierno canario,
afirmara que la temporalidad a la que se refieren los trabajos de colaboración
social “no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio
determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los
Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del
desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo
limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda
considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter
"ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una
duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o
subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”.
Es aquí donde se produce el cambio de doctrina, al entender la Sala que no
es la duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la
duración de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del
contrato”, terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender,
como después se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto
de una relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al
amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
con todas las consecuencias inherentes a su consideración como tal (respeto a
las causas de contratación temporal y existencia de un despido improcedente si
el contrato no se formaliza conforme a lo dispuesto en el art. 15).
En puridad, creo que la Sala más que cambiar propiamente de doctrina lo que
hace es reinterpretar qué quiere decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el
acento en la primera parte del precepto (“trabajos de colaboración temporal”),
que hasta ahora se había vinculado de forma mecánica y sin excepción con la
referencia a la duración máxima pendiente de la prestación pública, y
relacionándolo con la nota estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que
utiliza una norma de rango superior como es la LGSS, argumentando en definitiva
la Sala que “la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a
desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración
máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de
desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues,
obviamente, no puede contradecir a la Ley”.
Y cuando digo que la Sala reinterpreta la norma es porque la misma
sentencia manifiesta de forma expresa que no hay contradicción entre la norma
legal y la reglamentaria, aun cuando sea necesaria obviamente esa
reinterpretación la que va a llevar necesariamente al cambio de criterio
doctrinal, porque sí va de la mano con un cambio sustantivo de la doctrina
anterior de la Sala, cual era la de entender la existencia de temporalidad por
el hecho mismo de que el trabajo se llevaba a cabo por una persona perceptora
de prestaciones por desempleo con una duración máxima que fijaba per se la
duración máxima, es decir, temporal, de
la prestación.
Aquí sí que la Sala cambia radicalmente de criterio, porque no acepta la
vinculación mecánica entre temporalidad del trabajo de colaboración social y
temporalidad de la prestación por desempleo, acudiendo ahora al texto
reglamentario para manifestar que carecería de sentido aceptar la temporalidad
por el dato de la duración limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982
requiere acreditar a la Administración pública “contratante” (otra vez el
vocablo que vincula la actividad a una posible relación laboral), y añado yo
ahora que entiendo que también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de
lucro, “a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta
localización”, y “c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o
servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías”.
Con buen criterio, que dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya
sido tenido en consideración, la Sala considera que serían totalmente superfluos
los requisitos solicitados si la temporalidad derivara simplemente de la realización
de la actividad por un perceptor de prestación o subsidio por desempleo, “que
obviamente no dura indefinidamente”. Dicho con mayor precisión, la Sala
desmonta la tesis anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras palabras,
de que la aceptación del argumento al que he hecho referencia encerraba “una
clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal
porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple
"necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley
prescribe”.
Una vez cambiadas “las reglas del juego”, y vinculando la duración de la
prestación al trabajo objeto del “contrato” y no a la de la percepción de la
prestación o subsidio, hay que pasar a examinar consecuentemente la duración
del trabajo que llevó a cabo el trabajador desempleado y las características de
la prestación. Pues bien, la actividad duró más de cinco años, y el trabajo
consistió en actividades normales y permanentes de la Administración, en
idénticas condiciones que el trabajo desarrollado por quienes lo realizaban al
amparo de normativa laboral (de duración indefinida o temporal) y estatutaria,
siendo así que de los hechos probados de instancia, tal como recogió la
sentencia del JS y no modificó la del TSJ, no se justificó ningún argumento que
validara la temporalidad, a pesar de la prestación durante más de cinco años,
muy probablemente añado yo ahora porque la Administración estaba convencida de
la legalidad de su actuación teniendo en cuenta la reiterada doctrina de
anteriores sentencias de la Sala sobre dichos trabajos temporales de
colaboración social. Si la temporalidad no se ha justificado, no se cumple el
requisito requerido por el art. 39 c) del RD 1445/1982 y tampoco el previsto en
el art. 213.3 de la LGSS, y en definitiva, “al no existir tampoco causa válida
de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un
despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que
confirma la sentencia recurrida”.
5. Se trata, no hay duda, de una sentencia trascendente, en cuanto que a
partir de ahora todas las Administraciones Públicas deberán ser muy prudentes,
y muy estrictas, para justificar qué tipo de trabajo se va a realizar y muy
especialmente su duración. No se prohíbe ni mucho menos por la Sala, ni podría
hacerlo porque no es su función, que la duración pueda guardar relación con el
período que le reste a un desempleado para percibir la prestación o subsidio,
pero dicha duración no importará a efectos jurídicos, ya que aquello que deberá
justificarse es la duración del trabajo a realizar. Si, causalmente o no,
duración del trabajo y duración de la prestación coincide, “miel sobre hojuelas”
que diría un castizo, pero mi consejo a cualquier Administración sería que a
partir de la nueva doctrina centre su atención, y lo haga bien, sobre la
duración del trabajo a realizar y su justificación.
Porque, aunque la utilidad social de toda prestación de la Administración
Pública se ha afirmado expresamente en la sentencia, se deja también una puerta
abierta a que todo trabajo de colaboración social debe demostrarse que tiene
una razón de ser temporal, y esta es una puerta abierta a numerosos conflictos.
Y si para muestra vale un botón, véase como ha reaccionado la Federación deServicios a la Ciudadanía ante tales sentencias: “FSC-CCOO desarrollará una
campaña informativa entre los trabajadores y trabajadoras afectados. Asimismo,
llevará a cabo las actuaciones correspondientes para solicitar la normalización
de las citadas contrataciones mediante su provisión por los sistemas ordinarios
de provisión de puestos de trabajo; denunciar ante la Inspección de Trabajo
para que inste a la administración correspondiente, al alta y a la
regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y salario de las personas
contratadas bajo esta modalidad; e instar a los trabajadores a que presenten
donde corresponda la demanda de reconocimiento de la relación laboral ordinaria”.
Para concluir, les remito al documento “Tablas de evolución deadscripciones de colaboración social” elaborado por el citado sindicato, en
anexo a la información sobre las sentencias del TS, en el que se pone de
manifiesto un dato especialmente relevante y al que no es ajeno, sin duda, la
política de restricción presupuestaria de nuestras Administraciones: en el año
2012 hubo un total de 4.538 adscripciones, mientras que en 2013 el total fue de
9.767, un incremento porcentual de 115, 23 %. Destacan en especial en el pasado
año las 3.849 adscripciones en la Comunidad de Madrid, un ¡9064,29 %! sobre las
mínimas 42 del año anterior.
Buena lectura de la importante sentencia.
12 comentarios:
¿Que ocurrirá ahora con los contratados en colaboración social?¿Pueden seguir los ayuntamientos prorrogando esos contratos en las mismas condiciones o deberán proceder a regularizar la situación de los contratados bajo esta modalidad?
Hola María, habrá que estar a cada situación concreta.
Es decir, si esos trabajos de colaboración social incumplen los requisitos que ha fijado la interpretación que ha hecho el TS de la normativa aplicable, no podría seguir desarrollándose la prestación si no es en el marco de una relación contractual laboral. En el supuesto de que sí se cumplan, podrá seguir utilizándose esa modalidad.
Salvo mejor parecer. Saludos cordiales.
yo trabajo en ayuntamiento de murcia en colaboracion social, y ahora en cumplimiento de la sentecia del Ts no quieren hacer un contrato indefinido no fijo, mi pregunta ,al estar en fraude de ley no seria un contrato laboral fijo
gracias
Hola José, si no entiendo mal su pregunta, el ayuntamiento desea que suscriba un contrato indefinido no fijo y Ud. cree que debería ser un contrato fijo por existir fraude de ley. Según la normativa vigente, y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el acceso a un contrato indefinido fijo sólo puede hacerse tras superar los mecanismos legales de contratación, con respeto a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad. Para quienes han accedido al empleo público por otra vía, y esta podría ser la de trabajos presuntamente de colaboración social que después se han demostrado que no cumplen los requisitos legales, la modalidad contractual es la de indefinido no fijo, que ciertamente tiene menor protección que la del fijo. Saludos cordiales.
Hola Eduardo:
Voy a explicar con mas detalle mi caso. Trabajo como auxiliar administrativo desde hace 5 años en el mismo puesto, mi contrato se renueva anualmente pero en el mismo no consta ninguna categoria laboral ¿ puede el ayuntamiento para el que trabajo seguir renovando mi contrato como hasta ahora?
Hola María, ciertamente sería importante que en el contrato constara la categoría o grupo profesional para saber si las funciones desempeñadas se corresponden con aquellas asignadas por convenio a la categoría o grupo. Será necesario saber si se trata de un contrato para obra o servicio (art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y también si se trata realmente de una renovación anual o bien de un nuevo contrato cada año. En cualquier caso, el contrato ha de tener una causa que justifique su temporalidad, ya que en otro caso estaríamos en presencia de un contrato indefinido aunque aparentemente se tratara de uno de duración determinada.
Saludos cordiales.
Hola Eduardo:
Los dos primeros años si constaba la categoria laboral aunque luego sin motivo aparente a todos los trabajadores en esta situación se nos dejo de renoconocer la categoria, aunque fichamos y cumplimos el mismo horario laboral que el resto de empleados publicos incluso en la pagina personal donde aparecen las nominas, moscosos etc. aparece el tiempo que llevamos trabajando. En mi caso estoy asignada a las bibliotecas
y todos los trabajadores estamos contratados en colaboración social, no se si se esto se podria deducir que el trabajo no es temporal ya que somos los que sacamos adelante el trabajo. Efectivamente los contratos se hacen nuevos cada año y de ahi la preocupacion de mis compañeros y mia ¿pueden el 31 de diciembre prescindir de nosotros o existe la posibilidad que nos hagan otro como hasta ahora el 1 de enero?
Hola María, de su explicación concluyo que trabaja en régimen de colaboración social desde hace ya bastante tiempo, tratándose en principio de una relación no laboral porque debería estar vinculada a la percepción por su parte de prestaciones por desempleo.
Como expliqué en mi comentario de la sentencia del TS, lo más importante es saber si la actividad que Ud. desarrolla tiene “autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa”, o bien se trata de actividades normales y ordinarias de la misma. Si se trata del segundo supuesto, no podría ser, según el TS, un trabajo de colaboración social (no laboral) y su situación jurídica sería la de trabajadora indefinida no fija por llevar varios años realizando la misma actividad de forma permanente. Sería conveniente que explicara su situación a la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa, ya que sin duda conocerán mucho mejor la realidad del caso planteado.
Saludos cordiales.
Hola Eduardo. Estoy con un contrato de duración inferior a 1 año,por obra y servicio para trabajos con fines sociales en un ayuntamiento, con subvención FSE+ayuntamiento.Mi puesto es Tecnico de Empleo,y hago lo mismo que el resto de compañeros que son fijos.Entiendo que hay alguna irregularidad en ésto. Dime tu opinión por favor, y si sabes de alguien que me pueda asesorar profesionalmente. Gracias y buenas fiestas.Manuel.
Hola Manuel, mi consejo es que tengas en contacto con tus representantes en la empresa, o en su caso con un abogado o graduado social. Desde la distancia, y con la información facilitada, sólo puedo decir que para tratarse de un contrato de obra o servicio (tenga esa denominación u otra el documento suscrito) deberá demostrarse por la empresa, si hubiera demanda, que tiene sustantividad y autonomía propia con respecto a las tareas ordinarias de la empresa (art. 15.1 a del Estatuto de los trabajadores). Saludos cordiales.
Gracias por la respuesta.Soy Manuel de nuevo.Antes de acceder al contrato temporal obra y servicio de colab. social sociales,estuve cobrando una ayuda social,la cual lógicamente se extinguió al firmar contrato con una admón. Cotizo Seg Social,IRPF,tengo todos los derechos como un trabajador más, amparado al convenio colectivo respectivo; realizo las mismas funciones que el resto de compañeros que tienen el mismo puesto pero ellos son fijos o indefinidos. En el contrato solo dice el puesto y el tiempo por el cual estaré contratado, pero no define las funciones. No veo temporalidad en mis funciones, si hago lo mismo que los funcionarios que están en el mismo puesto.?¿ Puedo contactar contigo de alguna manera, si es posible, claro. Sino te agradeceré una ampliación en la respuesta. Gracias.
Hola Manuel, de la información facilitada en el segundo mensaje deduzco que el problema jurídico es el de determinar si la contratación temporal es conforme no a derecho. Si no lo fuera a su parecer, y previa consulta con sus representantes en la empresa o con el asesoramiento de un abogado o graduado social, debería accionarse ante el orden jurisdiccional social. Si la sentencia le diera la razón, y cuando fuera firme, se reconocería su condición de trabajador indefinido no fijo. La extinción de su contrato podría igualmente llevarse a cabo, pero requeriría de la tramitación prevista en la Ley del Estatuto de los trabajadores, no bastando pues la mera voluntad del empleador. Ya ve que el asesoramiento es necesario. Saludos cordiales.
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