1. Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 6 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el
magistrado Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia
de impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de
Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria
Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y
Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y
Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es
agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y
bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les adelanto que esta es un buen ejemplo. Y
también es agradable, a título personal, el examen que hago de un convenio que
ha merecido especial atención por mi parte en anteriores entradas del blog y
con el que el tuve una relación directa cuando se creó la unidad negociadora en
1979. Además, conocí las vicisitudes del conflicto que ahora ha resuelto la AN
de primera mano a través de responsables de FITEQA-CC OO, y de ahí que mi
interés por la sentencia haya sido aun mayor.
La citada sentencia
ha recibido una valoración favorable por parte de las organizaciones sindicales
más representativas del sector. Para FITEQA-CCOO “La Justicia ha vuelto a dar
la razón a CCOO, lo que ha evitado que la patronal del subsector del plástico
se salga con la suya”, y explica que “la Audiencia Nacional ha decidido
desestimar la demanda por considerar que, aunque la pretensión de la patronal
del plástico “es legítima”, no puede encontrar “amparo jurídico y convertirse
en derecho a la secesión”. La Sala de lo Social argumenta que las normas que
regulan la negociación colectiva “exigen un acuerdo de los negociadores de la
unidad superior en la que están incluidos”, y que, a falta de dicho acuerdo,
“solamente podrían llegar a tener derecho a ello si dicha unidad superior llega
a extinguirse o si se modifica la legislación y se les confieren ese derecho”,
algo que todavía no ha sucedido”. Para la FITAG- UGT “la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda presentada por la Asociación
Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) para la impugnación del XVII Convenio General de la Industria Química,
ejercido contra la patronal FEIQUE, FITEQA-CC.OO. y FITAG-UGT. Con esta
sentencia la autoridad judicial frena el intento de la patronal ANAIP de
segregar al subsector de Transformación de Plásticos del ámbito de aplicación
del Convenio de la Química”, añadiendo que
“desde FITAG-UGT nos congratulamos del pronunciamiento de la máxima
autoridad en materia social y nos comprometemos a seguir trabajando para
conseguir que el Convenio General de la Industria Química siga siendo un
instrumento eficaz para garantizar los derechos de todas y todos los
trabajadores del sector Químico y todos sus subsectores”
Las razones que
llevaron a ANAIP a presentar la demanda
fueron básicamente tanto la de separarse de la unidad de negociación del
convenio colectivo estatal de químicas como la de abrir una nueva unidad
negociadora en la que se sintiera plenamente reconocida. Las dos razones
deberán esperar para, quién sabe, poder convertirse algún día en realidad: la
primera, por la desestimación de la demanda por la AN, y la segunda por la negativa de las
organizaciones sindicales más representativas para abrir esa unidad negociadora
deseada por la parte empresarial.
Para seguir el
período anterior del conflicto jurídico desde la perspectiva de la parte
empresarial demandante, es oportuno y conveniente acudir a la lectura del
suplemento socio-laboral de su Boletín. Por citar sólo algunos de los más
significativos, en el del mes de diciembre de 2011 se decía lo siguiente: desde
hace más de 30 años el Convenio de Químicas se ha venido aplicando a más del
85% de los 90.000 trabajadores que hasta hace 2 años tenía la transformación de
plásticos. Y ANAIP ha estado sentado en la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE
(Federación Empresarial de la Industria Química de España) y en la mesa de
negociación de los 15 Convenios que se han firmado en ese periodo. Por toda
esta colaboración, ANAIP solo tiene palabras de agradecimiento para FEIQUE,
para cada uno de los integrantes de la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE, y para
sus asesores externos. Pero en esos casi 40 años, el panorama de la industria
transformadora de plásticos ha cambiado radicalmente. Sólo en 10 años, desde
1990 a 2000, la transformación duplicó su volumen de producción, pasando de 2.289.000
Tm producidas valoradas en 5.229 millones de euros a 4.018.000 Tm valoradas en
9.977 millones de euros”. En el Boletín del mes de diciembre de 2012 se puede
leer que “ANAIP demandará la nulidad de la constitución de la Mesa de
Negociación del XVII Convenio General de la Industria Química. Efectivamente,
sin ANAIP ninguna de las entidades empresariales que allí quedan tienen la
representatividad necesaria a la que obliga la Ley, por lo que ninguna decisión
que allí se tome puede ser vinculante para el sector de la Transformación de
Plásticos. En este sentido, ANAIP ya ha comunicado a los sindicatos y a FEIQUE,
que por esta falta de representatividad, la Transformación de Plásticos debe
ser excluida del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Químicas y objeto
de negociación de un Convenio Colectivo propio para nuestro sector. Por lo
tanto, la constitución de la Mesa de Negociación es nula de pleno derecho para
los transformadores de plástico”. En fin, en el Boletín de enero de 2013 se
aportan datos estadísticos para demostrar la importancia específica y propia
del subsector y se pregunta la razón por la que la organización empresarial iba
a impugnar el XVII convenio general de químicas, respondiendo que así era “porque las empresas transformadoras de plásticos no
pueden aceptar que les resulte de aplicación lo decidido en una Mesa de Negociación en la que no se defienden
sus intereses, ya que la representatividad del sector en FEIQUE es
prácticamente nula o inexistente”
2. En la fase previa a la presentación de la demanda
el 9 de julio de 2013, cabe hacer referencia desde el plano estrictamente
jurídico al Auto dictado por la AN el 25 de marzo, en el que se inadmite “las
medidas preparatorias promovidas por ANAIP”, al amparo del art. 77 de la ley
reguladora de la jurisdicción social, sustancialmente que la patronal FEIQUE
acreditara su representatividad en el subsector de plásticos. La Sala entiende
que no procede la petición por la razón de que “no está negociando un convenio
de dicho subsector, sino el convenio general de la I. Química, donde su representatividad
no se cuestiona”. La medida se desestima porque los documentos citados por
ANAIP “no son imprescindibles para la interposición de su demanda, puesto que
aunque fuera cierta la falta de representatividad de FEIQUE en el subsector ya
citado, no perdería su legitimación para negociar un convenio general, que ha
suscrito desde siempre, que integró siempre dicho subsector”. El acto del
juicio tuvo lugar el 3 de marzo después de una suspensión, a petición de las
partes, del previsto inicialmente para el 5 de noviembre.
3. En los hechos probados de la sentencia se deja
constancia de los datos relevantes a efectos de la negociación colectiva para
el sector de la industria química por parte de FEIQUE, esto es el número de
empresas a las que agrupa y trabajadores que prestan sus servicios en las
mismas (1485 y 134.278, respectivamente), así como también el número total de
empresas y trabajadores del sector (6980 y 240.300, respectivamente),
afirmándose que en la actividad de transformados de plásticos “FEIQUE no tiene
implantación relevante”. A continuación se recogen los mismos datos para la
patronal de plásticos ANAIP, desgajada desde 1993 de FEIQUE, exponiéndose que
en 2013 agrupaba “alrededor de 400 empresas… que daban ocupación a alrededor de
20.000 trabajadores”, siendo así que según dato de la EPA del cuarto trimestre
de 2012 (recogidos en el hecho probado primero) el número de empresas de esa
actividad productiva era de 4171 y el de trabajadores de 64.900, y haciendo
constar que ANAIP inició a finales de 2011 una campaña de captación de empresas para
mejorar su nivel de afiliación y representatividad al objeto de poder negociar “un
convenio colectivo propio de dicha actividad”.
Es importante señalar, también, y así se recoge en el hecho
probado tercero, que la antigua Ordenanza de trabajo de la industria químicaincluía a las empresas de transformación de plásticos, y que en todos los
convenios colectivos negociados desde 1979 la parte empresarial ha sido
únicamente FEIQUE, “aunque de forma previa a la constitución de la mesa era
tradicional dar participación a otras asociaciones empresariales, como ANAIP,
que incluso podían llegar a designar algún miembro de la mesa negociadora”.
Esta posibilidad se ofreció por FEIQUE a ANAIP para la mesa negociadora del
XVII convenio general, pero la segunda se negó y exigió de la primera, sin
conseguirlo, que acreditara su representación específica en el subsector. Durante
la negociación del convenio general cuyo preacuerdo se alcanzó el 21 de
diciembre y se convirtió en texto definitivo el 21 de enero, la patronal del
subsector de plásticos comunicó a FEIQUE que promovía un convenio colectivo
propio de su ámbito de actividad y que la comisión negociadora se iba a
constituir el 11 de enero de 2013, si bien ello no se produjo, y queda debida constancia
en el hecho probado sexto, “por cuanto los sindicatos más representativos no
aceptaron participar en la misma”.
En posteriores hechos probados se recoge la existencia
de algunos convenios provinciales dedicados específicamente a las industrias
transformadoras del plástico, concretamente en Madrid, Valencia y Alicante; qué
subsectores se contienen en el sector de la industria química de acuerdo a la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por RD 475/2007 de 13de abril; en fin, una explicación
didáctica de que es el plástico (muy probablemente, pero esta es una mera consideración
personal, incorporada por los conocimientos de las actividades productivas que
tiene el ponente de la sentencia).
4. Si pasamos a los fundamentos jurídicos
comprobaremos, como ya he dicho antes, que la sentencia tiene un importante
componente de análisis teórico o doctrinal, que a continuación se vierte sobre
el litigio concreto enjuiciado.
A) La primera tesis de la sentencia, cuyo contenido
comparto en su generalidad, es la libertad que la norma legal deja a los
sujetos empresariales y sindicales para determinar los ámbitos de negociación,
si exceptuamos, y de forma indirecta, la
regulación sobre concurrencia de convenios y, a partir de las últimas reformas
y señaladamente las de 2012, la prioridad aplicativa de convenios de empresa.
Por consiguiente, se deja a las partes la elección de la unidad negociadora y
en definitiva la delimitación de sus ámbitos personal, funcional, territorial y
temporal, eso sí, condicionada la negociación al cumplimiento de las exigencias
de lo que en mis explicaciones a los alumnos denomino “los tres peldaños” y que
no dejan de ser, como se explica en el fundamento de derecho tercero, “las
exigencias de legitimación, representatividad y mayorías”, reguladas en los
art. 87 a 89 de la LET, exigencias que se proyectan, afirma con precisión la
sentencia, “sobre el completo ámbito personal, territorial y funcional del
convenio colectivo y no sobre todas y cada una de las partes del mismo”.
B) Sobre la posible concurrencia de convenios, una vez
suscrito uno en un ámbito negocial determinado deberá ser mantenido y respetado
en su vigencia como regla general antes de poder abrir una nueva unidad
negociadora. Así lo prevé el art. 84 cuando dispone que “1. Un convenio
colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en
convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado
siguiente”, regla general que se matiza por los acuerdos interconfederales
sobre estructura de la negociación colectiva y la prioridad concedida a los
convenios de empresa para negociar determinadas materias “en cualquier momento”.
Pero, insisto, a falta de estas dos posibilidades, el convenio pactado ha de
ser respetado en sus propios términos e incluso subsiste una vez finalizada su
vigencia en los términos que prevé el art. 86.3 sobre régimen de la ultraactividad
(sin entrar ahora en los problemas jurídicos que ha suscitado la regulación
reformada en 2012 y de los que me estoy ocupando periódicamente en otras
entradas del blog).
Cobra aquí sentido la primera parte del título de esta
entrada, copiado parcialmente de la sentencia ahora comentada, en la que se
afirma, tras recordar la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 84 de la
LET y su finalidad de evitar que “en el ámbito de aplicación territorial o
funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva
regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos
ámbitos…”, que la protección legal de la unidad negociación impide mientras
perdure la situación de concurrencia “… la "secesión" de partes del ámbito del
convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro
convenio colectivo, anterior o posterior”. La hipotética aparición de un
convenio de empresa nuevo, en los términos de regulación actual del art. 84 de
la LET, no implica jurídicamente hablando la separación de la unidad
convencional a la que otorga prevalencia el art. 84.1, sino pura y simplemente la
aparición de una segunda unidad de negociación en un ámbito inferior, y
ciertamente concurrente, pero a la que se confiere legitimidad “resolviendo los
conflictos entre ambas normas en virtud de un principio estricto de competencia
ratione materiae”.
C) La sentencia combina con rigurosidad datos sociales
y jurídicos. No cuestiona, más bien lo afirma, que en toda unidad negociadora,
y mucho más una como la del litigio enjuiciado que data de 1979, pueden
producirse vicisitudes y cambios en la organización del sector y en las
estructuras de las organizaciones empresariales y sindicales, llegando a
plantearse como hipótesis de trabajo, que no tiene nada de teórica como estamos
viendo en este caso concreto, que sea conveniente, a juicio de alguna organización
empresarial o sindical, o de ambas (pero en este último caso muy probablemente
los problemas desaparecerían), la creación de una nueva unidad negociadora
desgajada de la primera, pero inmediatamente a continuación la Sala sitúa esta
reflexión social en el terreno que le compete, el jurídico, manifestando que esa
realidad social, “que es legítima y puede ser en muchos casos razonable, no
puede encontrar amparo jurídico y convertirse en derecho a la secesión si no es
en función de las normas legales que disciplinan la constitución de los sujetos
colectivos en unidades de negociación. Y las mismas exigen hoy un acuerdo con
los negociadores de la unidad superior en la que están incluidos, por lo que, a
falta de dicho acuerdo, solamente podrían llegar a tener derecho a ello si
dicha unidad superior de negociación llega a extinguirse o si se modifican las
normas legales que disciplinan la negociación colectiva y les confieren ese
derecho”. Y añade algo que también me ha dado pie para una parte del título de
la entrada, como es que toda nueva unidad negociadora que resulte de esa posible
modificación de la unidad negociadora previa, esa “secesión” del sector, sólo
podrá plantearse como hipótesis de trabajo si además de cumplir los requisitos
antes reseñados cuenta con el interés de ambas partes de la comisión
negociadora que habrá de conformarse, esto es de la parte empresarial y
sindical, siendo claro y manifiesto que en este caso concreto “dos no negocian
si uno no quiere”, es decir que la pretendida escisión nunca llegó a buen
puerto porque la pretensión de la patronal del subsector de plásticos “carecía
a todas luces de una contraparte negociadora con una voluntad concordante de
crear un nuevo ámbito de negociación”.
D) Una vez delimitado el marco general de cómo crear
una unidad negociadora y los requisitos que deben cumplirse para que todo sea
conforme a derecho, y en definitiva se cumplan los arts. 84 a 89 de la LET, hay
que dar justamente respuesta a una argumentación de la parte demandante que de
ser cierta dejaría vacía de contenido la explicación y análisis anterior
realizado por mi parte al analizar el contenido de la sentencia, y más
exactamente no tanto el razonamiento teórico sino su plasmación y aplicación al
caso concreto. Me explico: si la parte demandante argumenta que la unidad
negociadora ha sido configurada ilegalmente por las partes firmantes del
convenio al incluir algún ámbito de negociación que debería quedar excluido de
aquella, y la Sala apreciara la justeza de esa petición, todo lo anterior,
repito quedaría en gran medida en agua de borrajas.
Pues bien, la petición de la patronal del subsector de
plásticos obliga a la Sala a repasar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la libertad (no absoluta) de las partes para delimitar el ámbito de
aplicación de un convenio, libertad que obviamente debe respetar tanto el marco
del genérico derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de
la Constitución como el más concreto del título III de la LET. Digámoslo de
forma más clara y precisa: deben cumplirse los requisitos de representatividad
y evitar que se produzcan “anexiones forzadas al ámbito de una negociación de
sectores ajenos a la misma” (STS 21 de diciembre de 2010). Por consiguiente, y
con arreglo a la doctrina del TC, la Sala pone de manifiesto, aún con carácter
general pero con inmediata traslación posterior al caso concreto, que la
prohibición de discriminación fijada en el art. 14 de la CE lleva a concluir
que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas (y recordemos
que el convenio colectivo estatutario lo
es) “no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables
o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores”,
añadiendo inmediatamente a continuación que “De la misma manera y en sentido
inverso no se pueden vincular mediante el convenio colectivo a colectivos
ajenos al ámbito lógico de negociación sobre los cuales las partes negociadoras
no tienen representatividad real”.
Planteado en estos términos el debate jurídico, es
obvio que la pretensión empresarial debe decaer porque en modo alguno se ha
producido, desde 1979 e incluso desde la Ordenanza laboral de 1974 que sirvió
como referencia para el ámbito de aplicación del convenio general desde su
inicio, una “anexión forzada” del subsector de transformación de plásticos al
convenio general, ya que ha estado presente, incorporado al mismo desde el
primero (y recordemos que ya son XVII), sino que aquello que desea la parte
demandante es la secesión de esta unidad negociadora, opción jurídica que ha
sido rechazada por la Sala con los argumentos que he expuesto con anterioridad.
Abona el favor de esta tesis un argumento histórico al que conviene darle la
debida importancia y que creo que así lo hace muy acertadamente la Sala, cual
es que el hecho de haberse mantenido la unidad negociadora, y su ámbito de
aplicación, desde el primer convenio colectivo, desde 1979, “es un elemento que ha de valorarse para descartar,
precisamente, la irrazonabilidad o falta de lógica de los negociadores del
actual convenio, que se han limitado a mantener en este punto la configuración
de la unidad de negociación que proviene de la antigua Ordenanza Laboral de
1974 y se ha seguido durante varias décadas…”.
Ciertamente, puede alegarse y argumentarse, y en buena
parte de las tesis de la demandante, no sólo en la demanda sino en todos los
textos que he citado en la primera parte de esta entrada, anida un deseo de
cambio, motivado por las transformaciones operadas en el subsector de actividad
y por la presencia de una asociación propia de dicho subsector que afirma tener
una representatividad debidamente acreditada para abrir ese nuevo “espacio
negociador propio” porque considera que la patronal que negocia el convenio
general no tiene esa representatividad debida (ni jurídica ni socialmente) en
el subsector, y que además la propia normativa económica da debida cuenta de
los cambios operados en la industria química.
A todo ello responde la Sala con la argumentación de
que la CNAE no ha de ser el punto de referencia para determinar las unidades
negociadoras que las partes acuerden, ni hay norma alguna que así lo imponga,
aunque, y coincido con la Sala, esa clasificación puede constituir en muchos casos
“una referencia interpretativa válida en este y en otros ámbitos en los que la
norma o el convenio pueda ser excesivamente genérica”. Y respecto a las características
propias del subsector el fundamento de derecho tercero nos obsequia en su
último párrafo con una análisis técnico del mismo que sólo puede realizar (y de
ahí mis referencias previas a los conocimientos del ponente) una persona que
domine la realidad del sector productivo en particular y de su relación con la
industria química en general, por lo que sólo me queda suponer que su
razonamiento científico es correcto. Les recomiendo su lectura.
E) No quiere dejar la Sala sin argumentación algunas
cuestiones que se han suscitado de forma colateral en el litigio, cuáles son
las unidades negociadoras propias y específicas del subsector de transformación
de plásticos que existen en tres ámbitos territoriales provinciales, para poner
de manifiesto, con buen criterio, que dicha existencia no afecta en modo alguno
a la validez del convenio general respecto a la inclusión del subsector en su
ámbito funcional, sino que en todo caso podría afectar a las reglas sobre
concurrencia de convenios y a la aplicación del art. 84 de la LET. No hay en el
caso enjuiciado un problema legal de convenios de ámbito inferior que incumplan
la normativa legal y de los que pudiera predicarse su nulidad, ni tampoco se
plantea porque lo que está en juego es la validez del convenio de ámbito
superior, y de ahí que, afirme la Sala, “sin prejuzgar aquí cómo hayan de
solucionarse los conflictos con los convenios colectivos concurrentes, lo
cierto es que ese único motivo no puede dar lugar a la declaración de nulidad
pretendida”.
Buena lectura de esta interesante sentencia.
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