lunes, 25 de mayo de 2026

¿Vuelven los debates, y conflictos, sobre participación institucional sindical? Notas a la sentencia del TC 29/2026 de 13 de abril, que desestima el recurso de USO, con un voto particular discrepante, y recordatorio de la del TS (C-A) de 8 de abril de 2.022

 

 1. El pasado 15 de mayo se publicó en el suplemento de sentencias del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado, la sentencia núm. 29/2026 de 13 de abril , dictada por la Sala segunda y de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer.

La resolución judicial desestima el recurso de amparo interpuesto por la USO “en relación con el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, cuya legalidad fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”, según puede leerse en el resumen publicado en el BOE, que sintetiza las cuestiones jurídicas que fueron objeto de debate, así como también se efectúa en la síntesis analítica publicada en la página web del TC: “Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la libertad sindical: regulación objetiva y razonable de los criterios de selección de entidades beneficiarias de las ayudas, que se vincula con la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto y su alcance temporalmente limitado. Voto particular”.

Nuevamente se ha suscitado ante el TC, tras su pase por la jurisdicción contencioso-administrativa, un conflicto jurídico en el que se debate sobre los criterios de participación y representación institucional por la parte sindical; o por decirlo con mayor claridad, cuando es aceptable, jurídicamente hablando, una diferencia de trato entre los sindicatos que tienen la condición de más representativos (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) y aquellos que no tienen reconocida tal condición por no superar el límite marcado de la audiencia electoral en los procesos electorales para representación del personal en las empresas. Si bien, y así se justifica el interrogante en el título de la presente entrada, esa es la tesis sobre la que se construye el recurso de USO, primero en sede judicial c-a y después ante el TC, negada por la UGT, CEOE y la abogacía del Estado, sostenida por el Ministerio Fiscal, y finalmente no tomada en consideración por el TC.   

2. No es, desde luego, la primera ocasión en que me detengo en este blog en la temática objeto de atención en la sentencia objeto del presente comentario. Pueden citarse las entradas anteriores siguientes (de más proximidad temporal a menos en la publicación):   

Entrada “Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”  

Entrada “La importancia del diálogo social para unas relaciones económicas y sociales sólidas e inclusivas. Notas y documentos para estudio y debate” 

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril” . En esta sentencia, manifesté que

“... Se trata de una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, a mi parecer, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferencias entre unos sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo” 

Entrada “Consejo de Desarrollo Sostenible. Sobre el alcance, y los límites, de la participación institucional de los sindicatos más representativos. Notas a la sentencia de la AN (C-A) de 27 de septiembre de 2021”, , en la que expuse que

“La Sala entra ya en el análisis de la norma impugnada, en concreto de sus funciones y cuál es la finalidad perseguida con la creación del Consejo, llegando a la conclusión de que aborda cuestiones que afectan a la totalidad de la ciudadanía  y que lleva a que estén presentes en su seno organizaciones de muy diverso tenor, sociales, económicas, medioambientales y culturales, además de las empresariales y sindicales, por lo que no estaríamos en presencia propiamente dicho de un exclusivo supuesto de participación institucional, ya que la norma va más allá, y aquí está el punto de coincidencia con el Ministerio Fiscal y los sindicatos no más representativos, “de la promoción y defensa de los intereses sociales de los trabajadores”., por lo que es coherente con la jurisprudencia constitucional “admitir la participación de otras organizaciones de carácter nacional, aún cuando no tengan el carácter de más representativas…”

Entrada “La participación institucional en la política activa de empleo. Aproximación al marco normativo español”  

La sentencia 29/2026 ha sido objeto ya de atención por un reconocido experto en la materia sindical, el profesor Antonio Baylos en su bien conocido, y consultado, blog, en el artículo publicado el 21 de mayo con el título “Las subvenciones a los sindicatos. Una sentencia del Tribunal Constitucional. STC 29/2026 de 13 de abril”  . Expone el profesor Baylos, que efectúa una valoración positiva de la sentencia y crítica del voto particular discrepante, que  

“De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical”.

Y añade más adelante que

“La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Para finalizar estas notas previas, cabe añadir que pudiera ser que esta sentencia no sea   la última que dicte el TC al respecto. En efecto, en el mismo BOE en que se publicaba la ahora comentada, también aparece la Resolución de 12 de mayo de2026, de la Secretaría General Técnica, “por la que se emplaza a las personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo 1/107/2026, interpuesto ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta” , en la que se da cuenta de un nuevo recurso de USO en estos términos:

“En cumplimiento de lo interesado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,

Esta Secretaría General Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda remitir al citado órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente al recurso núm. 1/107/2026 tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra el Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

Asimismo, mediante el presente acto se da cumplimiento al trámite de emplazamiento previsto en el artículo 116.2 de dicha ley, emplazando a cuantos puedan ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo en el objeto del recurso, para que, si a su derecho conviene, comparezcan y se personen como demandados en el procedimiento de referencia ante la Sala indicada, en el plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución” (la negrita es mía).

3. El litigio encuentra su origen inicial en sede judicial c-a con la presentación de recurso c-a por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre  , por el que se regulaba la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo. Según podemos leer en el antecedente 2 a) de la sentencia del TC, la recurrente solicitó que “se declarara vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE) e interesó que, con nulidad del Real Decreto 1104/2020, se ordenara seguir el procedimiento de concurrencia competitiva. Subsidiariamente, instó la nulidad del art. 2 del real decreto impugnado, que limitaba la concesión de subvenciones al sindicato Unión General de Trabajadores de España (UGT), así como el reconocimiento del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones”.

El TS C-A dictó sentencia  el 8 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas, por la se desestimó el recurso. En su antecedente de hecho segundo conocemos íntegramente la pretensión de la parte recurrente, que por su interés reproduzco a continuación:

“.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso, ordenando a la Administración a convocar el procedimiento de las subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, en régimen de concurrencia competitiva y respetando los Derechos Fundamentales invocados.

2.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse que el procedimiento legal que procede es el de concurrencia competitiva y se entienda que es ajustado a Derecho el procedimiento de concesión directa:

a.- La nulidad del Real Decreto recurrido, en los extremos objeto del presente recurso.

b.- La nulidad del art. 2 en cuanto a los beneficiarios, en concordancia con el inciso "más representativas" referido a las organizaciones sindicales del Preámbulo (así como aquéllos en los que se exija dichas condiciones y que, por error u omisión, no se hayan detallado).

c.- La nulidad del otorgamiento de estas subvenciones únicamente a UGT.

d.- El derecho de U.S.O. a ser incluido como beneficiario de las presentes subvenciones para la digitalización del sector productivo.

3.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical, en concordancia con el de Igualdad, de U.S.O., ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, como el cese inmediato del comportamiento antisindical, en ambos "petitum"".

La fundamentación de la desestimación del recurso se encuentra en el apartado B) del fundamento de derecho cuarto. Tras recordar la jurisprudencia del TC y de la propia Sala sobre la no limitación a los sindicatos más representativos las actividades de formación de los trabajadores propiciadas por las Administraciones Públicas, y apoyarse la USO en aquella, matiza que “... esa misma jurisprudencia acepta que puede haber supuestos, además de los de la representación institucional, en que esté justificado dar un trato distinto a unos y otros sindicato”, para centrar la cuestión a la que debe dar repuesta en estos términos: “se trata, por tanto, de saber si estamos ante un caso en el que cabe tal diferencia o no o, lo que es lo mismo, de establecer si se puede limitar las subvenciones a los beneficiarios identificados nominativamente en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020”.

El citado art. 2 regula las “entidades beneficias”, en estos términos:

1. Serán beneficiarias de la concesión directa de subvenciones las siguientes entidades:

a) Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).

b) Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME).

c) Unión General de Trabajadores (UGT).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrán igualmente la condición de beneficiarios los miembros asociados de los beneficiarios enunciados en el apartado anterior, cualquiera que sea la forma de asociación, cuando se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en su nombre y por cuenta de las organizaciones beneficiaras recogidas en el apartado anterior”.  

Para la Sala, más allá de las observaciones formuladas por CEOE y UGT sobre su condición de “miembros de la Mesa de Diálogo Social sobre Formación Profesional y, además, a su capacidad de penetración en el tejido productivo y de poner en práctica con celeridad los módulos de formación digital”, el conflicto sigue versando sobre “si cabe reservar estas subvenciones a las organizaciones más representativas o a las que forman parte de la citada Mesa de Diálogo Social y tienen las características mencionadas”.

Dará respuesta afirmativa a esta pregunta, siendo su argumentación la siguiente:

No parece discutible la conveniencia en poner en marcha esta iniciativa de formación digital una vez que se ha afirmado su necesidad dado el bajo nivel de conocimiento por los trabajadores con niveles intermedios de competencia y responsabilidad de las posibilidades de la tecnología digital, se ha reconocido el impacto positivo que redundaría de su destreza en la materia y resaltado la urgencia en obtenerlo por las circunstancias creadas por la pandemia. Extremos ninguno de los cuales ha sido objeto de discusión en este proceso.

Son precisamente estas consideraciones las que permiten llegar a la conclusión de que no fue irrazonable poner en marcha esta línea de actuación de la manera en que se hizo. Es decir, mediante la concesión directa de las subvenciones a las organizaciones identificadas en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020.

En diciembre de 2020, que es cuando se dicta, en plena pandemia, a falta todavía de las vacunas y con restricciones importantes de gran incidencia en la actividad económica, puede convenirse en que concurrían circunstancias que aconsejaban actuar con la mayor rapidez para aprovechar la disponibilidad presupuestaria y poner en marcha desde los comienzos de 2021 los módulos de formación correspondientes y llegar así al objetivo de llegar en ese año a 125.000 trabajadores. En este contexto, fue coherente acudir a la concesión directa y también lo fue la selección de beneficiarios en atención a su mayor presencia en los diferentes sectores productivos y la distribución entre ellos de los cupos de trabajadores a formar.

Tales circunstancias singulares, la inmediatez de la actuación considerada necesaria y el propósito de lograr con la mayor rapidez los objetivos perseguidos dan sentido, como se ha dicho, a los argumentos en que descansa el Real Decreto impugnado. Y, además, diferencian claramente este caso de aquél en que planteamos cuestión de inconstitucionalidad y de los otros en que no hemos considerado conforme a Derecho la reservade actividades formativas subvencionadas a los sindicatos más representativos.

En definitiva, circunscrito nuestro juicio a la decisión tomada en diciembre de 2020, no consideramos que entrañara la lesión a los derechos fundamentales de USO a la libertad sindical y a la igualdad por no ser irrazonable en aquél particular contexto la elección de las entidades beneficiarias de las subvenciones” (la negrita es mía).

La sentencia contó con el voto particular discrepante del magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, que no compartió la tesis mayoritaria que justificaba a su parecer “la limitación de la libertad sindical y del principio de igualdad”. Para el citado magistrado, entre otros muchos argumentos que expuso en su voto discrepante

“... Como dato relevante de mi discrepancia, quiero destacar cómo en la sentencia no se niegan en ningún momento la capacidad y aptitud de USO, que claramente expone en su demanda y acredita con la documentación que aporte, para poder hacer frente a las necesidades de las acciones formativas que incluye el artículo 7 del Real Decreto 1104/2020. Se trata de una entidad que, siendo la tercera fuerza sindical a nivel nacional, ya ha sido beneficiaria de actividades programadas por las Administraciones públicas y las ha realizado plenamente y a satisfacción. Esta capacidad y aptitud tampoco es negada por las entidades que se han personado como codemandadas. Es más, nunca se ha puesto en tela de juicio o cuestionado, por ninguno de los personados, la implicación de la entidad demandante con las finalidades de las actividades programadas y, mucho menos, la falta de intervención/actuación de USO en los sectores sobre los que se proyecta la actuación pública”, añadiendo después que “... Es evidente que USO, como interlocutor social que ya ha participado en actividades formativas de las administraciones públicas, podía ser considerada también como una entidad socialmente responsable y cooperadora para colaborar en la implementación de las acciones formativas en digitalización aplicada objeto de estas subvenciones” (la negrita es mía).  

La sentencia cuenta con un auto de rectificación   posterior, de 10 de mayo, del que fue ponente el mismo magistrado, donde se acordó “rectificar el voto particular de manera que donde dice "recurso de casación" diga "recurso contencioso administrativo".  

4. Contra la sentencia del TS se interpuso recurso de amparo el 14 de junio de 2022, con alegación de la vulneración de los derechos constitucionales de libertad sindical y de igualdad (arts. 28.1 y 14, respectivamente).

Con reiteración de los argumentos expuestos en sede judicial c-a, estos fueron los siguientes:

“a) La omisión, en la aprobación del Real Decreto, de los trámites de audiencia e información previa, previstos en el art. 26 de la Ley 50/1997, ha afectado a su función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (art. 7 CE).

b) La concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad (STC 20/1985, de 14 de febrero), así como la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los límites de las prerrogativas que corresponden a los sindicatos más representativos. Argumenta que la cuestión de las subvenciones para actividades formativas, en la medida en que facilita medios públicos para que los sindicatos puedan atender las necesidades formativas de los trabajadores afectados y se encuadra dentro de los fines del art. 7 CE, es ajena a la representación institucional y no está reservada, ni por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), ni por la Constitución, a los sindicatos más representativos.

c) Sin perjuicio de las razones de urgencia y eficacia derivadas de la pandemia, en las que el Real Decreto se justifica, es trasladable a este supuesto la doctrina contenida en la STC 20/1985, que estimó el recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 9/1983, de 13 de julio, de presupuestos generales del Estado para 1983, y concluyó que el otorgamiento de subvenciones a las centrales sindicales más representativas vulneraba el principio de igualdad y de libertad sindical.

d) No se han ofrecido argumentos ni pruebas que acrediten que el sindicato USO estuviera impedido para cumplir con los objetivos y fines perseguidos por el Real Decreto, debiendo tenerse en cuenta que es el tercer sindicato a nivel estatal, con estructura de uniones territoriales en toda España, una importante federación de enseñanza que goza de mayor representatividad a nivel estatal en ese ámbito y experiencia acreditada en formación. Añade, además, que el art. 8 del Real Decreto 1104/2020 permite la subcontratación, lo que desvirtúa el argumento de que las organizaciones sindicales más representativas garanticen mejor la planificación y ejecución de las actividades de formación a las que se dirige la subvención” (la negrita es mía).

El recurso fue admitido por providencia de 17 de abril de 2023, ala apreciarse que concurría la “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC.

En la tramitación posterior del recurso, presentó alegaciones la UGT, el 22 de julio de 2023, en las que manifestó su oposición, con alegación primeramente de dos excepciones procesales formales, las de su presentación extemporánea y falta de concurrencia de la especial trascendencia constitucional.  En cuanto a las pretensiones sustantivas o de fondo de la parte recurrente, alegó inexistencia de vulneración de los derechos invocados, ya que la norma impugnada se ajustaba plenamente a derecho. Me interesa destacar de sus alegaciones la efectuada sobre el criterio de mayor representatividad sindical, justamente para negar que fuera el utilizado para la atribución de las subvenciones, manteniendo que “su designación como sindicato beneficiario obedeció a su condición de agente social integrante de la mesa de diálogo social para la formación profesional que contaba con estructura y capacidad para desarrollar la actuación subvencionada”.

La misma tesis desestimatoria del recurso fue la defendida por la CEOE en su escrito de alegaciones presentado el 3 de julio, y en términos semejantes a los de UGT expuso que “...  la elección de los beneficiarios de la subvención no obedeció al criterio de mayor representatividad, sino que se realizó conforme a criterios de aptitud definidos por la administración: capacidad organizativa, capilaridad y presencia en el conjunto del territorio nacional y sectores de la economía española, conocimiento de las necesidades de empresas y trabajadores en materias de digitalización o elaboración de propuestas sobre necesidades formativas del sector productivo español”.

Por fin, en el escrito presentado por la abogacía del Estado el 4 de julio se interesó la inadmisión del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente insta su desestimación, tanto por razones formales como sustantivas o de fondo. Hizo suyas las tesis de la sentencia del TS (C-A) y sostuvo que “... el art. 22.2 c) de la Ley general de subvenciones, relativo a la concesión directa de subvenciones cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, constituye una excepción al principio de igualdad del art. 14 CE que exige aplicar un juicio de razonabilidad, no siempre identificable con el principio de proporcionalidad”. Al igual que UGT y CEOE sostuvo que “... discrepa de que el criterio de mayor representatividad, en los términos recogidos en el art. 6 de la Ley Orgánica de libertad sindical, fuera el fundamento decisivo para otorgar la subvención, e interpreta que el preámbulo del Real Decreto alude al mayor sustrato personal del sindicato UGT como criterio objetivo instrumental para lograr un mayor y más rápido alcance de la formación profesional en materia digital.

En trámite de respuesta a las alegaciones de UGT, CEOE y la abogacía del Estado, USO ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso. Me interesa destacar su énfasis en que “atendiendo al preámbulo y a la interpretación sistemática del Real Decreto 1104/2020, la condición de sindicato más representativo fue el criterio determinante para la fijación de los beneficiarios”, y que “... con independencia de ello, y del procedimiento empleado, aprecia que la exclusión del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones ha vulnerado sus derechos fundamentales porque ni se ha justificado la diferencia de trato denunciada, ni el parámetro de máxima eficacia puede considerarse, conforme expone la STC 20/1985, criterio objetivo y razonable válido para admitir la diferenciación a favor de las centrales más representativas”

Es importante destacar que la Fiscalía propugnó la estimación del recurso en su escrito presentado el 20 de julio, “por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad del sindicato demandante”. De su escrito cabe resaltar a mi parecer que acude a la jurisprudencia del propio TC para defender que “... no es constitucionalmente aceptable la utilización del criterio de la mayor representatividad con relación a materias que no guardan relación con ella (SSTC 9/1986, de 21 de enero, FJ 3, y 7/1990, de 18 de enero, FJ 2), habiéndose considerado improcedente acudir a dicho criterio para excluir a sindicatos que no son más representativos pero están implantados en un ámbito concreto (SSTC 184/1987, de 18 de noviembre, y 217/1988, de 21 de noviembre)”, tras el análisis de la norma impugnada, concluye que “...  aun aceptando un cierto margen de apreciación del Gobierno, la exclusión de USO no está justificada. En primer lugar, porque las razones de urgencia para el desarrollo de la actividad pueden apreciarse respecto del primer año, pero no respecto de los tres restantes a los que se extiende la actuación. Y, en segundo término, porque ni el sistema de adjudicación directa, ni el criterio de selección de los beneficiarios ha resultado adecuadamente justificado” (la negrita es mía).

Antes de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, conocemos (antecedente de hecho 14) que la ponencia correspondió inicialmente al magistrado Enrique Arnaldo, y al no ser aprobada y declinar el citado magistrado la ponencia, fue encomendada a la magistrada María Luisa Balaguer.

5. La Sala presta atención en primer lugar al objeto del recurso de amparo y las posiciones de las partes, que ya he expuesto con anterioridad, e inmediatamente después responde a las excepciones procesales formales, desestimándolas.  

Baste ahora indicar (remito al fundamento 2) que no se aprecia por la Sala “abuso de derecho o maniobra dilatoria en la actuación del recurrente”, y que respecto a la especial trascendencia constitucional se mantiene la aceptación del recurso por la providencia antes citada, tanto por el contenido de la propia norma reglamentaria como porque “... la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de amparo no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”. Sostiene la Sala, para rechazar las cuestiones formales planteadas en el recurso, que “lo que ha producido, en su caso, la vulneración denunciada es la exclusión del sindicato recurrente, no la opción por un concreto sistema de concesión de subvenciones previsto en la Ley general de subvenciones cuando concurren circunstancias excepcionales” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho tercero, la Sala pasa amplia revista al origen y contenido del RD 1104/2020, es decir la norma impugnada, tanto de su introducción como del texto articulado. A este respecto, destaco que para justificar la razón del otorgamiento de subvenciones nominativas, la Sala considera necesario acudir al art. 7. Recordemos que dicho precepto regula las actividades que implica la ejecución del proyecto y constituye el objetivo de las subvenciones, que eran las siguientes:

“a) Difusión de la actuación e información sobre el mismo en los distintos sectores y territorios, con orientación, captación y selección de un total de 125.000 trabajadores, destinatarios de la acción formativa.

b) Desarrollo y ejecución de una acción formativa en digitalización aplicada al sector productivo, con metodología de formación virtual tutorizada, y con el temario y contenidos que apruebe la Secretaría General de Formación Profesional, con carácter de proyecto piloto. Esta acción formativa tendrá una duración de 30 horas, responderá a los contenidos de una Unidad de Competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y será acreditable en el Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional. Para el desarrollo de la citada acción formativa se determinarán las condiciones específicas en la resolución de concesión, siendo una de las condiciones exigibles que exista un mínimo del 20% de mujeres inscritas en dicha acción formativa.

La actuación estará dirigida a un total de 125.000 trabajadoras y trabajadores, de cualquier ámbito o sector y sin requisito de pertenencia o afiliación a ninguna de las organizaciones beneficiarias, con la siguiente distribución:

– Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE): 62.500 trabajadoras y trabajadores.

– Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME): 20.833 trabajadoras y trabajadores.

– Unión General de Trabajadores (UGT): 41.667 trabajadoras y trabajadores”.  

Y llegamos al fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala realiza una muy amplia, casi exhaustiva, recopilación de su doctrina “... sobre la libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE), como base necesaria para exponer la doctrina más específica pronunciada en materia de subvenciones públicas y de formación profesional para el empleo”. De esa amplísima recopilación, destaco una amplia referencia a su sentencia 63/2024, que mereció mi atención en la entrada anteriormente citada y de la que reproduzco unos fragmentos que guardan relación con el caso ahora analizado:

“... tras recordar cuáles son las funciones concretas de participación institucional (corrigiendo previamente al TS por haber utilizado la terminología de “representación institucional”) reconocidas a los sindicatos más representativos en el art. 6 de la LOLS, concluye que

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

Dará respuesta a las cuestiones planteadas, tras haber recordado la inclusión de la participación institucional en el contenido adicional del derecho de libertad sindical (remito a la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, a la que dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareas de asesoramiento. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 4 de noviembre de 2020”   ) acudiendo a su consolidada jurisprudencia, antes referenciada sobre la formación profesional y a si las funciones asignadas a los sindicatos con mayor representatividad se incluyen dentro de las atribuidas a “entidades y organismos de naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y adscripción orgánica”.

Pues bien, con cita de la sentencia 39/2021 de 18 de febrero, el TC recuerda que ha considerado que el sistema de formación para el empleo constituye “una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo”, y acudiendo a la sentencia 71/2018, al examinar la regulación desde una dimensión competencial, manifiesta que “el escenario plurianual actúa, en definitiva “como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo, elaborado por el Estado: artículos 5.1 de la Ley 30/2015 y 2 del Real Decreto 694/2017)”, y que en el conflicto ahora enjuiciado, “... nos encontramos ...  ante la planificación estratégica de una actividad administrativa, esto es, ante el ejercicio de una potestad normativa claramente atribuida a un organismo público, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tal razón, la participación colaboradora de las organizaciones sindicales, junto a otras entidades y agentes, en las labores preliminares de prospección y diseño de esa norma-marco (escenario plurianual) tiene la naturaleza jurídica de participación institucional” (la negrita es mía).

Interesa resaltar también a mi parecer que se está ante un supuesto de participación institucional en el caso de la Fundación Estatal para la Formación para el Empleo, como “entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo”, ya que dicha fundación “pertenece, según señala claramente el art. 25.1 de la Ley 30/2015 al “sector público estatal” y, aunque en el patronato de dicho organismo público han de estar presentes diversos sujetos, entre ellos las organizaciones sindicales más representativas, la Administración General del Estado se reserva, en todo caso, tal y como señala el precepto, el número de miembros “que sea necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano”.

6. Sin duda, la parte de la sentencia del TC que será leída, o que ya lo ha sido, por todas las personas interesadas, es el fundamento de derecho sexto, siendo las tesis del TC sensiblemente semejantes a la del TS (C-A), como también lo serán las del voto particular discrepante con el emitido en sede judicial c-a.

El primer argumento de la Sala, basado en el preámbulo del RD impugnado, es el siguiente: ““es claro que la determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello” (la negrita es mía)

Sigue la Sala refiriéndose a la norma, y nuevamente para negar la tesis de la parte recurrente, manifiesta, tal como ya había hecho el TS (C-A) que “... no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social” (la negrita es mía).

Dicho en otros término, a mi parecer la Sala se basa en la dicción literal del preámbulo y del texto articulado, en concreto de su fundamentación para adoptar las medidas impugnadas, subrayando que “... en ese contexto excepcional provocado por la pandemia de covid-19, la inmediatez y celeridad requeridas para la puesta en marcha de los cursos de formación, así como la dimensión de la iniciativa, constituyen razones objetivas que justifican la concesión directa de las subvenciones a las entidades seleccionadas, con la consiguiente exclusión de los demás posibles interlocutores sociales, entre los que se encuentra el sindicato recurrente, que cabría considerar en otras condiciones de normalidad”, por lo que concluye que “... la selección de las entidades beneficiarias respondió a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto” sin que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Si bien, y lo dejo apuntado ya que me parece que abre una hipotética vía para nuevos recursos, y me parece altamente significativo el párrafo que reproduzco a continuación:

“Por otro lado, la aplicación de los criterios expuestos no conduce a resultados que quepa considerar como manifiestamente gravosos o desproporcionados. La especificidad del objeto de la actuación subvencionable, así como su delimitación temporal, acotada a los años 2020 y 2021, nos impide apreciar que exista una irrazonable falta de correlación entre la finalidad perseguida, antes indicada, y los criterios de selección de las entidades beneficiarias. En todo caso, teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros (en sentido análogo, STC 147/2001, FJ 5 in fine)”.

7. Baste añadir, para finalizar mi exposición, que en el voto particular discrepante, se enfatiza su desacuerdo con la sentencia, y se argumenta, entre otros razonamientos, que

“... la mera apelación a la buena disposición de los beneficiarios designados y a criterios de eficacia de la actuación propuesta en el contexto de la pandemia de covid-19, sin explicación adicional alguna, no resulta suficiente para excluir a radice el pluralismo y la participación de otros sindicatos y organizaciones en las funciones de formación que se regulan en la norma cuestionada, por lo que no puede ser considerada en sí misma como un criterio objetivo y razonable que permita justificar la exclusión del sindicato recurrente de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1104/2020”

“... la justificación aportada, apreciada con relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, no resulta suficiente para justificar el trato desigual, sin que exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados, la restricción en la condición de beneficiario de las ayudas previstas y la finalidad de formación de los trabajadores en el ámbito digital. Es del todo evidente que la sentencia ha llegado a la conclusión contraria limitándose, bien que con muchas más palabras, a reproducir los argumentos ya utilizados por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Para concluir que

“Se lesiona, por tanto, el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente, al no obedecer la diferencia de trato dispensada a este por el Real Decreto 1104/2020, en comparación con otras organizaciones empresariales y sindicales, a una justificación razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, razón por la cual el presente recurso de amparo debió ser estimado, con reconocimiento de los derechos vulnerados y declaración de nulidad de la referida disposición general”.

Buena lectura.  

 

domingo, 24 de mayo de 2026

UE. Coordinación de los sistemas de Seguridad Social y totalización de los períodos de seguro. Libre circulación de trabajadores y normativa nacional que concede un trato más favorable a los de determinadas categorías de puestos de trabajo. Notas a la sentencia de 21 de mayo de 2026 (asunto C-717/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de mayo (asunto C-717/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca, mediante resolución de 15 de agosto de 2024.

El conflicto versa sobre la interpretación del art. 51, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se suscitó en sede administrativa y judicial laboral eslovaca por la negativa de la Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia) a la solicitud formulada por un trabajador de que le fuera concedida una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años “por la actividad que ejerció como minero en estructuras subterráneas”.

El resumen oficial de la sentencia que permite tener un buen conocimiento del conflicto y un apunte del fallo, es el siguiente:

“Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores”.

La importancia de la sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros”, disponible en este enlace , en la que, tras explicar brevemente los datos fácticos del caso y la petición del TS (C-A) eslovaco, sintetiza la respuesta de la Sala en estos términos:

“El Tribunal de Justicia señala que esta norma está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de

En lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que la legislación eslovaca establecía, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 1995, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas. Dado que los períodos cumplidos por el interesado en la República Checa corresponden al ejercicio de esta actividad, resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo eslovaco, esos períodos deben tomarse en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación en Eslovaquia”.

El abogado general, Dean Spielmann, presentó sus conclusiones  el 18 de diciembre de 2025, y en su introducción sitúa perfectamente a mi parecer los términos y la importancia de la cuestión:

“1.        La petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el... Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca en el marco de un litigio entre BD, demandante en el procedimiento principal, y la ... Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia... relativo a la denegación de la solicitud de (un trabajador) de percibir una pensión de jubilación, en virtud de su actividad como minero de minas subterráneas, a partir de los 55 años.

2.        El presente asunto brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad, por primera vez, de interpretar el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (2) relativo a la totalización de los períodos para la determinación del derecho a la pensión de jubilación en los casos en que la legislación de un Estado miembro, sin establecer un régimen especial distinto del régimen general de seguridad social, reserva sin embargo la aplicación de normas especiales a determinadas actividades o profesiones” (la negrita es mía)  

La propuesta que eleva a la Sala para la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas será acogida por el TJUE, siendo la siguiente: el art. apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 ... debe interpretarse en el sentido de que

“una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia”.

2. En los apartados 20 a 31 de la sentencia encontramos todos los datos fácticos del litigio y las dudas que le suscitaba al órgano jurisdiccional remitente, que le llevaron a presentar las cuestiones prejudiciales recogidas en el apartado 32.

En apretada síntesis, cabe señalar que se trata de un trabajador que prestó servicios desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1995 como minero en una mina subterránea situada en Karviná, en el territorio de la actual República Checa, y que posteriormente, ocupó diversos puestos de trabajo en la República Checa y, más tarde, en Eslovaquia. En la normativa entonces aplicable “los puestos de trabajo se clasificaban en tres categorías, en función de su nivel de riesgo y de penosidad. En este sistema, la actividad de minero pertenecía a la primera categoría, que daba derecho a una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años, siempre que el interesado hubiera trabajado durante veinticinco años, quince de ellos en minas subterráneas”. La modificación normativa se produjo en 1992, con la supresión de las diferentes categorías de puestos de trabajo desde el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual todos los puestos de trabajo quedaban sujetos a las normas aplicables a la tercera categoría, si bien los derechos derivados de un puesto de trabajo comprendido en las categorías primera o segunda hasta el 31 de diciembre de 1992 se mantenían hasta el 31 de diciembre de 2016.

El 31 de diciembre de 1992 se formalizó la separación jurídica, apareciendo jurídicamente la nueva República Checa y la nueva República Eslovaca. En la primera, las diferentes categorías de puestos de trabajo fueron suprimidas en esa fecha, mientras que en la segunda la supresión se pospuso hasta el 31 de diciembre de 1999.

En puridad, el litigio se inicia cuando el trabajador de nacionalidad eslovaca, en 2013, y tras haber obtenido de las autoridades de la seguridad social en la República Checa una pensión de jubilación en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, al haber cumplido 55 años, “solicitó en Eslovaquia la liquidación de su pensión de jubilación”, siendo denegada por la autoridad competente, y demandada en el conflicto, “... por considerar que no había alcanzado la edad exigida para percibir esa pensión”. Sí se le reconoció la pensión de jubilación a partir de 2 de octubre de 2020 en el marco del régimen general, lo que no fue óbice para que la parte demandada mantuviera su tesis de que el trabajador

“... no podía beneficiarse de la pensión de jubilación concedida en condiciones más favorables a las personas que hubieran ejercido una actividad como minero en estructuras subterráneas durante un período de quince años. A este respecto, consideró que, dado que el demandante en el litigio principal había ejercido tal actividad en el territorio de la actual República Checa, solo podía tener derecho a la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años si demostraba haber ejercido durante quince años un empleo de la primera categoría con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. Ahora bien, según la demandada en el litigio principal, el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fueron suprimidas las categorías de puestos de trabajo en la República Checa, el demandante en el litigio principal solo había ejercido la actividad de minero en estructuras subterráneas durante algo más de catorce años”.

4. Habiendo llegado el conflicto al TS, este expone sus dudas sobre la adecuación de la normativa eslovaca a la europea, y también los problemas que cree que suscitan las redacciones de las diferentes versiones lingüísticas del art. 51.1, y la posible vulneración del derecho a la libre circulación de trabajadores si finalmente prosperara la tesis denegatoria de la petición de jubilación, por lo que decidió elevar al TJUE estas cuestiones prejudiciales:  

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a una pensión de jubilación sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro únicamente si en virtud de la legislación de ese Estado miembro se ha instituido un “régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia”?

En caso de respuesta afirmativa, ¿qué caracteriza tal “régimen especial” (por ejemplo, ser gestionado por una institución independiente, financiarse de manera autónoma o estar destinado exclusivamente a una categoría determinada de trabajadores por cuenta ajena o propia)?

2)  O bien, ¿debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a dicha pensión de jubilación también en el supuesto de que la legislación de ese Estado miembro no establezca tal “régimen especial”, sino que solo contemple la posibilidad de que una determinada categoría de personas que hayan cumplido los períodos de cotización exclusivamente en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia?»

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, el art. 45, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

Del Reglamento núm. 883/2004, los considerandos 1, 4, 32 y 13, y los arts. 5 (asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos), 6 (totalización de períodos), 87 (disposiciones transitorias) y 51, apartado 1 (disposiciones especiales sobre la totalización de períodos).

Dado que sobre este último precepto gira el litigio, lo reproduzco a continuación:

“... Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes”.

Del derecho checoslovaco, las referencias son los arts. 1 (principios básicos), 14, y 21 (requisitos de adquisición del derecho a pensión de jubilación) de la Ley n.º 100/1988 sobre la Seguridad Social, de 16 de junio de 1988, en su versión aplicable entre el 1 de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1992. La citada norma fue modificada por la Ley núm. 235/1992 relativa a la supresión de las categorías profesionales, de 28 de abril de 1992, con mención a los arts. 14, apartado 1, y 175.

Del derecho eslovaco, la Ley núm. 461/2003 sobre la Seguridad Social), de 30 de octubre de 2003, arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación de la Ley), 65 (condiciones de adquisición del derecho a la pensión de jubilación) 112 (modificaciones del derecho a la prestación, del derecho al cobro de la prestación y de la cuantía de la prestación), y 274.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, que será resuelto por el TJUE examinando de manera conjunta las cuestiones planteadas,  la Sala acude primeramente al art. 87.2 del Reglamento núm. 883/20024 para constatar, con apoyo en jurisprudencia anterior, su aplicación al litigio planteado, con independencia de que “la circunstancia de que los períodos de cotización controvertidos en el litigio principal sean anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n.º 883/2004, así como a la adhesión a la Unión Europea de los Estados miembros de que se trata, a saber, la República Eslovaca y la República Checa”.

Pasa inmediatamente a examinar los problemas que parecen suscitar las diferentes versiones lingüística del precepto; unas, parecen dar a entender que “la regla de totalización que enuncia se aplica, bien cuando se trate de una ocupación comprendida, en el Estado miembro competente, en un régimen especial de seguridad social, bien cuando la legislación de dicho Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad por cuenta ajena o propia determinada, sin que dicha actividad deba estar necesariamente sujeta a un régimen especial”; otras, parecen indicar que “la aplicación de esta misma disposición implica, en todos los casos, que las actividades y ocupaciones de que se trate estén sujetas, en el Estado miembro competente, a un régimen especial”.     

Subraya después la Sala, también en  aplicación de su consolidada jurisprudencia, que “la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de esa disposición y tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas”, y que en caso de divergencias, “la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra, con atención al contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”   

La primera regla general subrayada por la Sala es la de totalización de períodos de seguro (art. 6 del Reglamento núm. 883/2004), concretada a los efectos de las pensiones de jubilación en el ya citado art. 51, apartado 1, que era el anterior art. 45, apartado 2, del Reglamento (derogado) 1408/71, si bien ambos preceptos, subraya la Sala, “tenían el mismo objetivo”.

Se apoya la Sala en la sentencia de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16), que mereció mi atención en la entrada “(A la espera de la posible reforma del Reglamento núm. 883/2004), inexistencia de obligación de prórroga del período de exportación de una prestación de desempleo por un plazo superior a tres meses. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16)”  , en la que manifesté que el tribunal destacaba que “la normativa europea de aplicación tiene por objetivo la coordinación de los sistemas de Seguridad Social puestos en marcha por cada Estado en su respectivo ámbito competencial en materia social, y con la finalidad de facilitar el libre ejercicio de uno de los cuatro pilares de la Unión, cuál es la libre circulación de trabajadores”.  En efecto, en su apartado 31 podemos leer que “... Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a los considerandos 4 y 45 del Reglamento núm. 883/2004, este tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. El mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento núm. 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo”.

La Sala recuerda que el art. 45, apartado 2, “no supeditaba el mecanismo de totalización de períodos que instituía a la existencia, en el Estado miembro competente, de un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general”, por lo que al entrar en vigor el Reglamento núm. 883/2004, y en particular en art. 51, apartado 1, en el que no hubo intención del legislador, como ante ya he apuntado, de instituir un período de totalización más restrictivo, la Sala concluye que “procede considerar que esta disposición está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general” (la negrita es mía).

Añade la Sala, como consideración de carácter general, que el objetivo perseguido por el Reglamento es “... únicamente garantizar la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, dejando a estos la competencia para organizar sus respectivos sistemas, siempre que ejerzan esta competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros”, apoyándose, entre otras, en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto C‑282/11). Dicha sentencia fue objeto de breve atención por mi parte en la entrada “Sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares (algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE)” . La sentencia versaba sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre pensión de jubilación. En su fallo, el Tribunal declaró que

“Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación”.

En definitiva, para la Sala carece de importancia, teniendo además presente el ejercicio amplio y no restrictivo del derecho a la libre circulación de trabajadores, que el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación haya instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general o que haya decidido adoptar un conjunto de normas específicas para determinadas actividades u ocupaciones en el ámbito del régimen general, ya que “... tales diferencias constituyen únicamente el reflejo de elecciones organizativas y de financiación de los sistemas de seguridad social, que pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro”. En efecto, una interpretación restrictiva del precepto cuestionado, advierte la Sala, “implicaría una situación de desventaja para los trabajadores que hayan ejercido su libertad de circulación en el ámbito de una ocupación o de una actividad que dé derecho a obtener, en ese Estado miembro, una pensión de jubilación en condiciones más favorables que las aplicables a los demás trabajadores, en comparación con los trabajadores que hayan ejercido la misma actividad exclusivamente en este último Estado miembro” (la negrita es mía).

Antes de llegar al fallo, la Sala repasa una vez los datos fácticos del conflicto y las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial, y en aplicación de las tesis anteriormente expuestas concluye que “...  es preciso señalar, por una parte, que la legislación eslovaca establecía, para el período de que se trata, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas y, por otra parte, que los períodos cumplidos por el demandante en el litigio principal en la República Checa lo fueron en esa actividad, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esos períodos deben tomarse en consideración” (la negrita es mía).

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004... debe interpretarse en el sentido de que “el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica”. 

Buena lectura.

Corte Internacional de Justicia: el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Observaciones previas y notas descriptivas de la Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2026.

 

1. El 21 de mayo se publicaba en la página web de la Organización Internacional del Trabajo una nota de prensa  titulada “La OIT recibe la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Convenio núm. 87 y el derecho de huelga”, acompañada del subtítulo “la Opinión se refiere a una diferencia en cuanto a si el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)”.

En dicha nota se recuerda que “En su 349.ª reunión bis (especial), celebrada el 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Administración decidió someter la cuestión de interpretación a la CIJ en virtud del artículo 37(1) de la Constitución de la OIT, tras una solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y apoyada por 36 gobiernos”, así como también que “El recurso a la Corte con este fin es excepcionalmente raro en la historia de la Organización. Este fue únicamente el segundo caso de remisión de este tipo en la historia de la OIT. La primera solicitud se presentó en 1932 ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, predecesora de la CIJ, en relación con la interpretación del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)”, y se anuncia que “se prevé que el Consejo de Administración de la OIT (el órgano ejecutivo de la Organización) examine la cuestión en su 358.ª reunión en noviembre, incluidas las medidas de seguimiento que correspondan” (la negrita es mía).

El texto de la citada Resolución era el siguiente (traducción del original ingles):

El Consejo de Administración, consciente de que existe un desacuerdo grave y persistente dentro de los tres miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la interpretación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87), con respecto al derecho de huelga,

recordando que el origen de la controversia radica en un desacuerdo entre los miembros tripartitos de la Organización sobre si el derecho de huelga está protegido por el Convenio n.º 87,

señala

observando que los órganos de supervisión de la OIT han observado sistemáticamente que el derecho de huelga es un corolario del derecho fundamental a la libertad sindical,

seriamente preocupado por las implicaciones que esta controversia tiene para el funcionamiento de la OIT y la credibilidad de su sistema de normas,

afirmando la necesidad de resolver la controversia de conformidad con la Constitución de la OIT,

recordando que, según el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT, «toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución o de cualquier convenio posterior celebrado por los Miembros en cumplimiento de las disposiciones de la presente Constitución se someterá a decisión». ante la Corte Internacional de Justicia",

Recordando la decisión consensuada del 320º Órgano Rector en marzo de 2014, acogiendo con beneplácito "la clara declaración del Comité de Expertos sobre su mandato, tal como se expresa en el informe del Comité de 2014"

El Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones es un órgano independiente establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y sus miembros son designados por el Consejo de Administración de la OIT. Está integrado por expertos jurídicos encargados de examinar la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT por los Estados miembros. El Comité de Expertos realiza un análisis imparcial y técnico de cómo los Estados miembros aplican los Convenios en la ley y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades nacionales y sistemas jurídicos. Para ello, debe determinar el alcance jurídico, el contenido y el significado de las disposiciones de los Convenios. Sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y tienen como objetivo orientar las acciones de las autoridades nacionales. Su valor persuasivo radica en la legitimidad y racionalidad de la labor del Comité, basada en su imparcialidad, experiencia y conocimientos especializados. El papel técnico y la autoridad moral del Comité son ampliamente reconocidos, especialmente por haber ejercido su labor de supervisión durante más de 85 años, gracias a su composición, independencia y métodos de trabajo basados ​​en un diálogo continuo con los gobiernos, teniendo en cuenta la información proporcionada por las organizaciones de empleadores y trabajadores. Esto se ha reflejado en la incorporación de las opiniones y recomendaciones del Comité en la legislación nacional, los instrumentos internacionales y las decisiones judiciales.

Señalando que, a pesar de los prolongados intentos, no se ha alcanzado un consenso a través del diálogo tripartito,

haciendo hincapié en que el artículo 37.1 de la Constitución establece que cualquier remisión a la Corte Internacional de Justicia es para que se decida sobre la cuestión o controversia remitida,

expresando la esperanza de que, en vista de la singular estructura tripartita de la OIT, no solo los gobiernos de los Estados miembros de la OIT, sino también las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que gozan de estatus consultivo general en la OIT sean invitados a participar directamente y en igualdad de condiciones en los procedimientos escritos y en cualquier procedimiento oral ante la Corte,

decide, de conformidad con el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

1. Solicitar a la Corte Internacional de Justicia que emita urgentemente una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, sobre la siguiente cuestión: ¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 7948 (n.º 1960-1960) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación? 87)?

2. Encarga al Director General que:

a) transmita la presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, acompañada de todos los documentos que puedan esclarecer la cuestión, de conformidad con el artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;

b) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que permita la participación en los procedimientos consultivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que gozan de estatus consultivo general ante la OIT;

c) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que considere posibles medidas para acelerar el procedimiento, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, a fin de dar una respuesta urgente a esta solicitud; d) informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 4, del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, 1946”” (la negrita es mía).

3. Toda la documentación relativa al origen de la controversia y la tramitación de la petición formulada, hasta llegar a la adopción de la Opinión Consultiva de la CiJ el 21 de mayo, se encuentra disponible en este enlace      

Sobre el origen de la disputa es conveniente acudir al informe  “Medidas que deben adoptarse en relación con la solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y por 36 Gobiernos para remitir urgentemente a la Corte Internacional de Justicia la controversia relativa a la interpretación del Convenio núm. 87 con respecto al derecho de huelga, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 37 de la Constitución”, presentado en la citada reunión extraordinaria del Consejo de Administración.

4. El conflicto que ha llegado a la CiJ mereció la atención de la doctrina laboralista española, como lo prueba el artículo del profesor Víctor Maneiro “El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”   , publicado el 30 de octubre de 2025 en el reconocido blog del Foro de Labos, en el que se manifiesta que

“... desde 1948, cuando se aprobó el Convenio núm. 87 de la OIT, se ha ido estableciendo progresivamente un estándar internacional a través de informes de los órganos de control de la OIT, tratados internacionales, jurisprudencia de tribunales internacionales y la práctica de los Estados Miembros de la OIT y de los Estados parte en el Convenio, como España. Este estándar, que reconoce el derecho de huelga como inseparable del derecho a la libertad sindical, debe tenerse en cuenta en la interpretación del Convenio núm. 87, manteniendo así la integridad y estabilidad del propio sistema de control de la OIT. De lo contrario, la protección del derecho de huelga podría verse debilitada a nivel internacional y nacional, dada la relevancia del Convenio núm. 87 de la OIT “.

En el citado artículo, en el apartado de comentarios, se publica la del profesor de la UAB,Albert Pastor  , que sin duda estará satisfecho con la decisión de la CiJ, ya que una parte de la misma se basa en una interpretación conjunta de los artículos del Convenio núm. 87 que también fue defendida por aquel.

Información detallada sobre dicha controversia la encontramos igualmente en la monografíadel profesor Maneiro “Nuevas dimensiones del derecho de huelga. Cultura, globalización y cambio tecnológico” (ed. Tirant lo Blanch, 2025),que dedica las págs. 215 a 221 al marco jurídico internacional del conflicto colectivo”, y cita en notas a pie de  página las valiosas aportaciones de la doctrina laboralista al respecto.   La obra es el resultado de su tesis doctoral “Los conflictos colectivos de trabajo frente al cambio tecnológico y social”, que puede leerse en este enlace    

5. En la página web de la CiJ en la que se publica toda la documentación de la controversia (documentos en inglés y algunos en francés) encontramos en primer lugar una notade prensa en la que se expone que la Corte “emite su opinión consultiva y responde a la pregunta formulada por la Organización Internacional del Trabajo” , y publica el fallo, que es el siguiente:

“1) Por unanimidad,

Determina que tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada;

(2) Por unanimidad,

Decide atender la solicitud de opinión consultiva;

(3) Por diez votos contra cuatro,

Considera que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (n.º 87).

A FAVOR: Presidente Iwasawa; Vicepresidente Sebutinde; Jueces Bhandari, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi;

EN CONTRA: Jueces Tomka, Abraham, Xue, Hmoud.”

En la citada página web se publica, además del texto íntegro de la Opinión Consultiva y de los votos particulares concurrentes y discrepantes de varios miembros de la CIJ, un muy amplio y detallado resumen  de aquella, que facilita extraordinariamente a mi parecer su lectura y comprensión, habiendo sido traducido con elogiosa rapidez por CCOO   , que lo publica junto a una amplia nota de prensa, publicada el día 22 y titulada “La Corte Internacional de Justicia confirma que el derecho de huelga está protegido por el Convenio nº 87 de la OIT”, en la que manifiesta su satisfacción por la decisión adoptada por la CIJ, manifestando que

“...  es importante no solo para los trabajadores y los sindicatos, sino también para los gobiernos y las empresas responsables. La claridad jurídica y la previsibilidad en un aspecto tan fundamental del Derecho laboral internacional y del sistema de supervisión de las normas de la OIT son indispensables para unas relaciones laborales estables y un diálogo social eficaz”, así como también que “afirmamos que este momento representa una oportunidad para reforzar el diálogo, el respeto mutuo y la cooperación tripartita en el seno de la OIT, reconociendo la necesidad de afrontar la próxima fase con un espíritu constructivo, teniendo en cuenta los intereses compartidos en preservar la autoridad, la independencia y la efectividad de la OIT y su sistema de control. Tal como indicó el movimiento sindical que participó durante las audiencias ante la Corte en La Haya, el Grupo Trabajador respetará este dictamen y espera colaborar de manera constructiva con todos los mandantes de la OIT para apoyar la efectiva supervisión y aplicación de la libertad sindical y los derechos laborales relacionados, incluido el derecho de huelga...” (la negrita es mía).

En el ámbito internacional sindical, la decisión de la CiJ ha sido recibida con innegable satisfacción por la Confederación Sindical Internacional, manifestando en una nota de prensa   publicada al día siguiente de conocerse aquella que “La CSI acoge con satisfacción la confirmación de la CiJ  de que el derecho de huelga está efectivamente protegido por el Convenio 87 de la OIT” , en la que expone que

“La opinión de la Corte reafirma décadas de jurisprudencia laboral internacional coherente, y restablece la certidumbre jurídica y la credibilidad en el seno del sistema de normas internacionales del trabajo. El derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación y una vía fundamental a través de la cual los trabajadores y las trabajadoras defienden sus intereses, garantizan el trabajo decente y contribuyen al desarrollo de sociedades democráticas”, y efectúa “un llamamiento a todos los mandantes de la OIT para seguir avanzando con un espíritu de cooperación constructiva y un compromiso renovado con la libertad de asociación, la negociación colectiva y el diálogo social” (la negrita es mía).

Desde el ámbito empresarial internacional se ha efectuado una lectura de la Opinión  Consultiva de la CIJ en la que se subrayan, lógicamente, aquellos contenidos que consideran más satisfactorios para sus tesis. En la página web de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) se publicó el mismo día de la publicación de aquella una nota de prensatitulada “Respuesta de la OIE a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el derecho de huelga”  , en la que manifestó que

“... toma nota de la opinión consultiva pronunciada hoy por la Corte Internacional de Justicia (CIJ). La OIE quiere recalcar que, según el propio texto, la conclusión de la opinión consultiva emitida por la CIJ de que «el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no determina de forma alguna el contenido, el alcance o las condiciones concretas para el ejercicio de dicho derecho». A la luz de la opinión consultiva, el Grupo de los Empleadores alienta a los interlocutores sociales de la OIT en su conjunto (empleadores, trabajadores y Gobiernos) a colaborar de manera constructiva y pragmática, desde el reconocimiento de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales y de modelos consuetudinarios de relaciones laborales”, recalcando que “la inminente 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), que se celebrará en Ginebra del 1 al 12 de junio de 2026, habría de desarrollarse de acuerdo con la práctica consagrada en el seno de la institución para garantizar su buen funcionamiento” (la negrita es mía).

6. Antes de pasar a la Opinión Consultiva, vale la pena recordar que en las observaciones escritasformuladas por el Reino de España , el 14 de mayo de 2024 durante la tramitación de la controversia, fue clara e indubitada su tesis de estar incluido el derecho de huelga dentro del Convenio núm. 87 OIT aun cuando no haya una expresa mención a la misma.  

“... La legislación española, en el marco del Derecho internacional (que debe orientar la interpretación de la normativa relativa a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución española, de conformidad con su artículo 10.2), reconoce el derecho de huelga como un componente esencial de las facultades reconocidas a los sindicatos para cumplir con su deber constitucional y lo considera un elemento inseparable de la libertad de asociación.

Por lo tanto, la esencia de la libertad de asociación es un conjunto de facultades que «en todos los casos» incluye el derecho de huelga. Sin dicha facultad, la libertad de asociación sería irreconocible y carecería de contenido (Tribunal Constitucional). La Constitución española y las Leyes Orgánicas españolas, así como toda la doctrina y la jurisprudencia —incluida la del Tribunal Constitucional— que interpreta las leyes, sostienen de manera sistemática que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación, en la medida en que esta libertad sería irreconocible si no incluyera el derecho de huelga” (la negrita es mía).

7. Tras la lectura de la Opinión Consultiva, y recomendándola a todas las personas interesadas, así como también la de los votos particulares concurrentes y discrepantes, los últimos de indudable dureza jurídica contra la decisión mayoritaria por considerar que el derecho de huelga no está incluido en el Convenio núm. 87, reproduzco aquellos contenidos del amplio resumen que permiten conocer de forma detallada la tesis de la Corte.

I. COMPETENCIA Y DISCRECIÓN (PÁRRAFOS 26-37)

A. Competencia (párrs. 27-32)

La Corte aborda en primer lugar la cuestión de si es competente para emitir el dictamen consultivo solicitado. Recuerda, en particular, el párrafo 2 del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y señala que deben cumplirse tres condiciones para que la Corte sea competente cuando un organismo especializado le presenta una solicitud de dictamen consultivo: el organismo que solicita el dictamen debe estar debidamente autorizada por la Asamblea General, en virtud de la Carta, para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe versar sobre una cuestión jurídica; y dicha cuestión debe surgir en el ámbito de las actividades del organismo solicitante.

La Corte observa a este respecto que la OIT, un organismo especializado, ha sido debidamente autorizada para solicitar opiniones consultivas a la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo que rige las relaciones entre las Naciones Unidas y la OIT, y que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha sido autorizado para solicitar opiniones consultivas a la Corte mediante una resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 27 de junio de 1949.

La Corte señala a continuación que, dado que la cuestión objeto de la solicitud se refiere a la interpretación de disposiciones de un tratado, se trata efectivamente de una cuestión jurídica. Dado que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de un convenio «fundamental» de la OIT, la Corte señala además que el dictamen solicitado entra sin duda alguna en el ámbito de las actividades del órgano solicitante”.

... IV. ¿ESTÁ PROTEGIDO EL DERECHO DE HUELGA EN VIRTUD DEL CONVENIO NÚM. 87? (PÁRRAFOS 61-141)

 

A. Normas aplicables para la interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 62-65)

 

La Corte recuerda que, aunque la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11884  no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, está bien establecido que los artículos 31 a 33 de dicho instrumento reflejan normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a tales tratados.

 

Sin embargo, la Corte señala que no le convence el argumento esgrimido por algunos participantes de que la estructura tripartita de la OIT haya dado lugar a una práctica específica de atribuir especial importancia a los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87.

 

En consecuencia, la Corte declara que aplicará la regla general de interpretación recogida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la regla sobre los medios complementarios de interpretación recogida en el artículo 32 del mismo instrumento.

 

B. Interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 66-138)

 

Tras recordar el texto de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal afirma que estos medios de interpretación deben considerarse mediante una única operación combinada. El Tribunal afirma además que interpretará el Convenio núm. 87 de conformidad con el

artículo 31, comenzando por el párrafo 1 de dicho artículo.

 

1. Significado corriente que debe atribuirse a los términos del Convenio n.º 87 en su contexto y a la luz de su objeto y fin (artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (apartados 67-74)

 

La Corte observa en primer lugar que el Convenio núm. 87 no contiene una referencia explícita al derecho de huelga. Sin embargo, a la luz de su jurisprudencia sobre el tema, la Corte considera que la ausencia de una disposición expresa del tratado que regule una determinada cuestión no significa necesariamente que dicha cuestión quede excluida de dicho tratado.

 

A continuación, la Corte recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que «los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, tendrán derecho a constituir y, con sujeción únicamente a las normas de la organización de que se trate, a afiliarse a las organizaciones de su elección». El párrafo 1 del artículo 3 establece además que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a elegir a sus representantes con plena libertad, a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas». La Corte considera que la redacción de esta disposición indica las formas en que se ejercen los derechos concedidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Esto incluye no solo la negociación interna y la adopción de estatutos y reglamentos, así como la elección de representantes, sino también facultades más amplias que permiten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores decidir sobre cuestiones relativas a su administración, así como a las actividades que deben realizarse y los programas que deben formularse y implementarse tanto en el ámbito interno como en el externo. El artículo 10 define el término «organización» como «cualquier organización de trabajadores o de empleadores destinada a promover y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».

 

La Corte considera que la lectura conjunta de estas tres disposiciones, de buena fe y de acuerdo con su sentido corriente, sugiere que, en virtud del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a crear y afiliarse a organizaciones con el fin de promover y defender sus respectivos intereses, lo que incluye organizar sus actividades y programas para alcanzar ese objetivo.

 

A continuación, el Tribunal señala que el Convenio núm. 87 no incluye definiciones de los términos «actividades» y «programas», a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3. El sentido corriente del término «actividades», que generalmente abarca cualquier acción emprendida para alcanzar un objetivo, y del término «programas», que generalmente significa un conjunto de acciones planificadas para lograr un resultado, es amplio y abarca las diversas dimensiones de las actividades y programas de las organizaciones de trabajadores. El término «huelga» significa generalmente una actividad que consiste en un cese o ralentización temporal del trabajo efectuado deliberadamente por uno o más grupos de trabajadores con el fin de hacer valer o resistir sus reivindicaciones o de expresar o apoyar sus quejas. En consecuencia, la Corte considera que, cuando se lee el párrafo 1 del artículo 3 en relación con los artículos 2 y 10, se sugiere que la huelga puede entrar en el sentido corriente del término «actividades» y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 87.

 

El Tribunal observa asimismo que la huelga en sí misma no está explícitamente excluida en virtud del Convenio núm. 87. Tras señalar que el Convenio núm. 87 establece determinados derechos y las limitaciones correspondientes, el Tribunal considera, en consonancia con su jurisprudencia, que los términos del Convenio, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del mismo, no permiten inferir que otros derechos, como el derecho de huelga, queden excluidos.

 

En cuanto al objeto y la finalidad del Convenio, la Corte afirma que del análisis del preámbulo del Convenio y de los textos a los que se hace referencia en él se puede concluir que el objeto y la finalidad del Convenio núm. 87 es garantizar la libertad sindical como medio para mejorar las condiciones de trabajo y lograr un progreso sostenido. La Corte señala que la huelga es una de las principales actividades que realizan y herramientas que utilizan los trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses y mejorar las condiciones de trabajo, garantizando así el ejercicio efectivo de la libertad sindical protegida por el Convenio núm. 87. Al mismo tiempo, la libertad sindical es fundamental para facilitar que las organizaciones de trabajadores emprendan acciones colectivas para promover y defender los intereses de sus miembros, incluso mediante el ejercicio del derecho de huelga.

 

Por lo tanto, la Corte considera que la protección del derecho de huelga está en consonancia con el objeto y el propósito del Convenio núm. 87.

 

La Corte concluye del análisis anterior que el sentido corriente de los términos pertinentes del Convenio, interpretados de buena fe, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del tratado, indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad sindical prevista en el Convenio núm. 87...

 

2. La práctica posterior que establece el acuerdo de las partes (artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 75-89)

 

Antes de examinar la práctica posterior de las partes destinada a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes sobre el sentido que debe darse a un tratado, la Corte señala que, dado que no ha habido acuerdo posterior entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 respecto de la interpretación o la aplicación de sus disposiciones, el artículo 31, párrafo 3 a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es aplicable en las presentes circunstancias.

 

A continuación, la Corte pasa a examinar la práctica posterior de las partes en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena. Dicha práctica consiste en cualquier conducta de las partes en la aplicación del tratado, tras su celebración, que establezca su acuerdo respecto a su interpretación. Puede manifestarse en la conducta de un Estado parte, tal como se refleja tanto en los actos oficiales que sirven para aplicar el tratado como en las declaraciones oficiales que expresan su interpretación del mismo

 

Recuerda que es pertinente distinguir la práctica posterior de las partes en función de si se examina con arreglo al artículo 31, apartado 3, letra b), o al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La práctica posterior, en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), constituye un medio auténtico de interpretación destinado a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes en cuanto al sentido que debe darse a un tratado. Por otra, cuando se examina con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena, la práctica posterior sirve como medio complementario de interpretación y, como tal, no requiere prueba del entendimiento común de todas las partes respecto a una interpretación determinada.

 

La Corte observa que, en apoyo de sus respectivos argumentos, los participantes citaron diversas manifestaciones de la conducta de los Estados partes. Entre ellas figuran, en particular, las reacciones a los pronunciamientos de los diferentes órganos de supervisión de la OIT sobre la relación entre el derecho de huelga y el Convenio núm. 87, así como las disposiciones legislativas y constitucionales adoptadas a nivel nacional y las decisiones de los tribunales nacionales relativas al derecho de huelga.

 

En este contexto, la Corte señala que los órganos de supervisión de la OIT han reconocido progresivamente que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. Si bien la Corte puede prestar especial atención a los pronunciamientos de los órganos de supervisión de los tratados, dichos pronunciamientos no constituyen por sí mismos una práctica posterior en la aplicación del tratado que establezca el acuerdo de las partes respecto a su interpretación. Por lo tanto, la Corte considera que debe determinar si las interpretaciones adoptadas por los órganos de supervisión de la OIT han suscitado alguna reacción relevante por parte de los Estados partes en el Convenio núm. 87 y si dichas reacciones establecen el acuerdo de las partes.

 

A este respecto, la Corte observa que, en el contexto de los debates en el seno de la OIT, si bien una mayoría significativa de los Estados partes en el Convenio núm. 87 ha aceptado o respaldado la interpretación de los órganos de supervisión de que el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga, varios Estados partes han cuestionado ocasionalmente, a lo largo de los años, dicha interpretación. La Corte señala asimismo que, durante el presente procedimiento, algunos Estados se opusieron expresamente a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 o, como mínimo, expresaron ciertas reservas al respecto.

 

En opinión de la Corte, el hecho de que varios Estados partes hayan manifestado una clara oposición a la interpretación según la cual el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga impide concluir que exista una práctica posterior que establezca el acuerdo de las partes sobre este punto en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

A continuación, la Corte señala que los participantes han presentado ejemplos relativos a la conducta de los Estados partes a nivel nacional en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, en particular en el ejercicio de sus funciones legislativas y judiciales. En el presente caso, sin embargo, la Corte considera que los ejemplos que se le han señalado no le permiten extraer ninguna conclusión sobre la existencia de una práctica posterior en la aplicación del Convenio núm. 87 que establezca el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación.

 

La Corte concluye que, en su conjunto, los elementos anteriores no pueden constituir una práctica posterior en la aplicación del Convenio n.º 87, en el sentido del artículo 31, párrafo 3, letra b), de la Convención de Viena.

 

3. Normas pertinentes del derecho internacional (artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 90 a 99)

 

De conformidad con la norma consuetudinaria reflejada en el artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena, «[t]odas las normas pertinentes del derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes» se tendrán en cuenta al interpretar un tratado. En opinión de la Corte, el artículo 31, párrafo 3 (c), no exige necesariamente que todas las partes del tratado objeto de interpretación estén vinculadas por las «normas pertinentes del derecho internacional» para que dichas normas se tengan en cuenta. Una norma puede ser «aplicable en las relaciones entre las partes» si expresa su entendimiento común respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación.

 

La Corte señala que, en lo que respecta al derecho de huelga, no existe ninguna norma pertinente de derecho internacional en ningún otro tratado que sea vinculante para todas las partes en el Convenio núm. 87. Sin embargo, afirma que los dos Pactos de 1966, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), contienen normas pertinentes del derecho internacional que se refieren al derecho de huelga, en particular el artículo 8 del PIDESC y el artículo 22 del PIDCP.

 

En opinión de la Corte, un alto grado de solapamiento entre los Estados vinculados por el tratado objeto de interpretación y aquellos vinculados por las normas pertinentes del derecho internacional puede indicar la existencia de un entendimiento común de las partes respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación. Existe un alto grado de solapamiento entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 y los Estados partes tanto en el PIDESC como en el PIDCP. El PIDESC cuenta con 173 Estados partes y solo 8 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDESC, mientras que el PIDCP cuenta con 175 Estados partes y solo 7 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDCP. Cuatro Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes ni en el PIDESC ni en el PIDCP. La Corte examina la conducta de los cuatro Estados en cuestión y observa que todos estos elementos sugieren que, dadas las circunstancias, estos cuatro Estados entienden que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87.

 

La Corte señala finalmente que, de las pocas reservas relativas al artículo 8, párrafo 1 d), del PIDESC, la mayoría se refieren a restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o de los servicios esenciales. Si bien un Estado (Kuwait) ha formulado una reserva que excluye la aplicación, para este Estado, del artículo 8, párrafo 1 d), nunca se ha opuesto a la interpretación de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La Corte señala que, de los cuatro Estados que participan en el presente procedimiento y que se opusieron a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87, dos (Costa Rica y Suiza) no han formulado ninguna reserva ni declaración con respecto al artículo 8 del PIDESC. Los otros dos (Bangladesh y Japón) han formulado reservas o declaraciones con respecto a dicha disposición. Sin embargo, la reserva de Japón no pretende excluir el derecho de huelga como tal, mientras que la declaración de Bangladesh se limita a establecer que aplicará el artículo 8 «en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación pertinente de Bangladesh».

 

La Corte concluye que una interpretación que tenga en cuenta las normas pertinentes del derecho internacional contenidas en el PIDESC y el PIDCP indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad de asociación prevista en el Convenio núm. 87.

 

En general, la interpretación del Convenio núm. 87 aplicando la norma general reflejada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a la conclusión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87

 

... C. Conclusión (párrs. 139-141)

A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La conclusión de la Corte de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no implica ninguna determinación sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el ejercicio de dicho derecho.

Por lo tanto, la Corte considera que la pregunta de si «el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones [está] protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87)» debe responderse afirmativamente” (la negrita es mía).

A la espera de las aportaciones de la doctrina laboralista, que sin duda se publicarán próximamente tanto en la blogosfera como en revistas electrónicas de ámbito laboral e internacional, buena lectura.