martes, 25 de agosto de 2026

Reconocimiento del derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para cuidar de la madre enferma. Defecto formal: no existió negociación por la empresa. No hay vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TSJ de Navarra de 26 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e2dac6b0a5b24a33a0a8778d75e36f0d/20260714 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de junio, de la que fue ponente la magistrada María José Ramo.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, plaza núm. 1 el 11 de febrero de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en la que se solicitaba que se declare “el derecho de la actora a adaptar la jornada de trabajo en modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia... en un 100% de jornada, es decir, a tiempo completo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a una indemnización de 6.000 euros por lesión de derechos fundamentales y 3.000 euros por daños morales”. La Sala autonómica estima parcialmente el recurso y declara el derecho de la recurrente a prestar servicios en régimen de teletrabajo al 100% de la jornada.

La sentencia ha sido objeto de una muy amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales a partir de la nota de prensa publicada el día 24 de agosto por el gabinete de comunicación del Poder Judicial y en la que se efectúa una buena síntesis de la misma. La nota  lleva por título “El Tribunal Superior de Navarra reconoce a una trabajadora el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para cuidar de su madre enferma”, y se acompaña del subtítulo “La Sala de lo Social, que revoca una sentencia de instancia, permite la conciliación a la demandante, cuya madre está diagnosticada de Alzheimer y con un 65% de discapacidad”.

Como señalaré más adelante, tales anotaciones y comentarios se han basado en el contenido de la nota y no han prestado atención a la última parte de la sentencia, en la que se concluye que no existió vulneración de derechos fundamentales por la parte empresarial, y así ocurre igualmente en la respuesta de Gemini IA cuando le he formulado esta pregunta: “¿Qué información puedes darme sobre la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de junio, de la que fue ponente la magistrada María José Ramo (recurso número 126/2026) que estima parcialmente el recurso de suplicación y reconoce el derecho de la trabajadora recurrente a prestar servicios en régimen de teletrabajo al 100% de la jornada?”

 Su contenido es el siguiente:

“La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha estimado la demanda presentada por una empleada que reclamaba su derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para poder cuidar a su madre, diagnosticada con Alzheimer y con un 65% de discapacidad.

En la sentencia, que puede ser recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, el TSJN revoca un fallo de la plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.

La demandante, ingeniera de software en una empresa desde 2006, solicitó en mayo de 2025 trabajar en modalidad de teletrabajo el 100% de su jornada para poder cuidar a su madre. La firma le denegó la solicitud porque no convivía con ella.

Desde la pandemia de COVID-19, la recurrente y sus compañeros habían teletrabajado al 100%, pero desde mayo de 2025 la empresa exigió presencialidad al menos dos días a la semana, por requerimiento del cliente principal (Gobierno de Navarra).

La empleada demandó a la empresa solicitando el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada y una indemnización por daños morales y vulneración de derechos fundamentales.

El tribunal de instancia desestimó la demanda al considerar que la entidad había justificado necesidades organizativas y que la trabajadora ya disfrutaba de tres días de teletrabajo y flexibilidad horaria.

La demandante recurrió ante el TSJN. Alegó que la empresa no había cumplido con el proceso de negociación exigido por el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y que la negativa se basó en un requisito (convivencia) no exigido legalmente.

En su sentencia, la Sala de lo Social reconoce que la empresa no abrió un proceso de negociación real, como exige la ley, antes de denegar la solicitud de teletrabajo.

“Así pues, no constando en el caso que nos ocupa que la empresa cumpliera con el preceptivo trámite del artículo 34.8 ET, que exige abrir una negociación (de una duración máxima de 15 días) en la que se hicieran propuestas y contrapropuestas, antes de dar una respuesta negativa, considera la Sala que la sentencia sí ha vulnerado el artículo 34.8 ET en cuanto a considerar cumplido el trámite formal, lo que va a dar lugar a la estimación del recurso en cuanto a la petición de la adaptación de jornada solicitada (en forma de teletrabajo todos los días)”, razonan los jueces.

Así, los magistrados reconocen el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada, pero desestiman la petición de indemnización tanto por daños morales como por vulneración de derechos fundamentales”.

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente la infracción el art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 14 y 39 de la Constitución Española, y diversa jurisprudencia que se acompañaba.

La petición, basada en prueba documental, era la de modificación para añadir en el HP cuarto lo siguiente:

“La demandante, aunque no convive con su madre, ejerce de cuidadora principal de la misma, quien padece demencia neurodegenerativa tipo Alzheimer moderado-severo, con un grado de discapacidad del 65% y grado I de dependencia moderada, y que la atención profesional contratada no cubre los fines de semana, los descansos diarios intersemanales ni las urgencias, recayendo en la recurrente la responsabilidad principal del cuidado en tales periodos, sin que la existencia de una hermana en la misma provincia suponga una cobertura efectiva y constante”.

La petición es rechazada por ser el parecer de la Sala que ya se encuentran recogidas la mayor parte de las peticiones en el hecho probado, por lo que se trataría la incorporación de “una reiteración innecesaria”. Respecto a la condición de cuidadora principal y que tuviera una hermana que no pudiera efectuar la cobertura requerida del cuidado, la Sala manifiesta que de la documentación aportada a los autos (véase fundamento de derecho segundo) “... no se desprende ni que la demandante tenga una responsabilidad "principal" respecto a los cuidados de su madre, ni que la hermana que vive en la misma provincia no sea una cobertura eficiente y constante”, y manifiesta que “... la conclusión a la que llega la recurrente no deja de ser un convencimiento o una mera conjetura propia. Es decir, esos documentos no ponen de manifiesto de forma directa y sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas que recae en ella la responsabilidad principal del cuidado de su madre y que la existencia de una hermana en la misma provincia no supone una cobertura efectiva y constante”.  

3. La alegación de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable se sustenta principalmente en el art. 34.8 de la LET, cuyo primer párrafo dispone que “... Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa”, y el cuarto y quinto que “En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión”.

Se relaciona tal precepto con la infracción del derecho fundamental a la igualdad de trato (art. 14 CE) y el derecho a la protección de la familia (art. 39).

La Sala formula primeramente una manifestación de alcance general, que comparto, sobre la interpretación del art. 34.8 LET, y más aún si no hay regulación convencional expresa: “... ha de partir del respecto de esos derechos constitucionales, por lo que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores”.

A continuación, sintetiza (fundamento de derecho tercero) los argumentos de la parte recurrente, para quien la sentencia de instancia, al basarse únicamente a su parecer en no convivir la trabajadora con su madre (argumento empresarial) no ha ponderado adecuadamente la dimensión constitucional del derecho a la conciliación y ha incurrido en una discriminación indirecta por razón de sexo y circunstancias personales, y más aún cuando el cuidado de un familiar hasta el segundo grado no requiere legalmente la acreditación de la convivencia.

La Sala expone a continuación cuáles han sido los argumentos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, conclusión a la que llegó el juzgador tras ponderar los diversos intereses en juego, las necesidades organizativas empresariales y las del trabajadora, y la Sala es del parecer que “pueden considerarse acreditadas las razones objetivas que podrían evidenciar que la modalidad de teletrabajo solicitada afectaría a la organización del servicio, al ser incompatible con las exigencias del cliente al que está adscrita la trabajadora” (la negrita es mía), basándose en que

“... consta acreditado que el cliente al que está adscrita la demandante (Gobierno de Navarra) exige dos días de presencialidad. Además, la demandante tiene dos hermanas, y si bien una de ellas reside en Madrid, la otra reside a escasos kilómetros de Logroño (la distancia entre Villamediana de Iregua y Logroño es de menos de 7 kilómetros), siendo además, funcionaria y soltera su hermana (Hecho Probado Cuarto, punto 3), permite presuponer que puede colaborar en el cuidado de la madre cuando puntualmente sea necesario”.

Cuestión distinta, y de importancia relevante para la resolución del litigio, es la alegación de la recurrente de que la sentencia recurrida no entró a valorar si la empresa cumplió con el deber legal de negociación y de proponer alternativas reales, que no sólo está recogido en la LET sino que ha sido ampliamente consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (me permito remitir a la entrada “Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)” .

Pasa revista la Sala a la petición de la trabajadora, a la denegación verbal de la solicitud, y a la propuesta presentada por la empresa en el acto de juicio, para inmediatamente manifestar, con transcripción posterior del fundamento de derecho cuarto, que se motiva en este el trámite formal, “pero no se dice nada respecto a la negociación”.   

“CUARTO.-En cuanto al trámite formal, aunque la empresa no ha aportado prueba documental, la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio de parte acreditan que la empresa le pidió documentación adicional y contestó a su solicitud denegándola por entender que no concurría el requisito de convivencia. Es cierto que la denegación no se hizo por escrito pero sí se hizo de forma motivada".

No hubo negociación, por lo que la Sala rechaza la afirmación de la sentencia de instancia de que se dio cumplimiento al trámite formal, ya que “... ni existió negociación, ni la empresa hizo propuesta alguna antes del juicio”. Dicha propuesta, que la Sala presupone, con toda lógica a mi parecer, que no fue aceptada por la demandante, “no subsana el incumplimiento de la empresa de no abrir la negociación antes de dar una respuesta negativa a la solicitud de la trabajadora”, por lo que la Sala concluye que “... no puede perjudicar a la trabajadora el hecho de que no aceptara la propuesta que la empresa le hizo en el momento del juicio, porque la propuesta era ya claramente extemporánea. Y tampoco puede servir esa no aceptación para (como dice la sentencia) alcanzar la conclusión "respecto a la falta de proporcionalidad de la medida solicitada" (la negrita es mía)

En apoyo de su tesis, la Sala acude a la sentencia   del TS de 24 de septiembre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez (resumen oficial: “RCUD. Adaptación de jornada con fundamento en el art. 34.8 ET. Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), en defecto de negociación colectiva. Consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador”), que transcribe muy ampliamente, para concluir que

“... no constando en el caso que nos ocupa que la empresa cumpliera con el preceptivo trámite del artículo 34.8 ET, que exige abrir una negociación (de una duración máxima de 15 días) en la que se hicieran propuestas y contrapropuestas, antes de dar una respuesta negativa, considera la Sala que la sentencia sí ha vulnerado el artículo 34.8 ET en cuanto a considerar cumplido el trámite formal, lo que va a dar lugar a la estimación del recurso en cuanto a la petición de la adaptación de jornada solicitada (en forma de teletrabajo todos los días).

4. A continuación, la sentencia del TSJ está dedicada a responder a la petición formulada por la trabajadora de indemnización por lesión de derechos fundamentales y por los daños morales que le habría supuesto la decisión empresarial (recordemos que en la demanda la cuantía pedida era de 6.000 y 3.000 euros respectivamente).

Es un apartado de la sentencia al que se ha prestado mínima atención en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial (solo al final de la misma hay una breve mención a la desestimación de la petición), y que por ello ha pasado desapercibido en los artículos que he tenido oportunidad de leer sobre la sentencia. Y es ciertamente muy importante a mi parecer, ya que la Sala afirma al inicio de su exposición, y más adelante lo fundamentará, que “... sí que han quedado acreditadas en el procedimiento las razones organizativas por las que, de no haber habido un incumplimiento en el trámite formal, hubiera permitido denegar la solicitud dela demandante”, por lo que concluirá que “no ha habido vulneración de derechos fundamentales y que solo ha habido incumplimiento del trámite formal que es obligatorio, lo cual hace que se desestime la reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva también la desestimación de la pretensión de indemnización de daños morales” (la negrita es mía).

Refuerza la Sala su tesis más adelante al aportar jurisprudencia del TS sobre la obligación del juzgador de fijar una indemnización si hay vulneración de derechos fundamentales y la parte trabajadora no la ha podido cuantificar..., que no resulta aplicable en el caso ahora examinado ya que “...  no estamos ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y, además, la estimación de la pretensión de la adaptación de la jornada se produce por un tema formal (el incumplimiento del trámite de la obligada negociación), sin que se advierta la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la empresa” (la negrita es mía).

5. En el fundamento de derecho cuarto el TSJ da respuesta al tercer motivo del recurso, sustentado en el apartado a) del art. 193, en el que se denunciaba “... la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por insuficiente motivación de la sentencia en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto y la falta de valoración individualizada de la situación de la recurrente”.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, era lógico pensar, y así ha sido efectivamente, que la Sala desestimaría la pretensión de la recurrente, y lo hace tanto por defectos formales sustanciales (“ni siquiera cita la norma que considera infringida por la supuesta insuficiencia de la motivación de la sentencia”) como sustantivos o de fondo (“la sentencia razona y motiva la desestimación de la demanda precisamente por la ponderación de intereses que lleva a cabo y que refleja perfectamente en el Fundamento de Derecho Cuarto..). Con rotundidad, que también ha pasado totalmente desapercibida en los primeros comentarios a la sentencia, la Sala concluye, reiterando nuevamente lo ya expuesto, que “... cuestión distinta es que, tal y como hemos dicho anteriormente, la sentencia de instancia no debió tener por cumplido el trámite formal, pero en absoluto puede considerarse que adolezca de una insuficiente motivación y que deba anularse por dicho motivo”.

Buena lectura.   

lunes, 24 de agosto de 2026

Represalia contra una trabajadora por un escrito con quejas a la dirección de la empresa ante una situación de conflicto en esta. Despido nulo. Notas a la sentencia de la sección social del TI de Bilbao, plaza núm. 6 de 17 de julio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 6, el 17 de julio, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés 

La resolución judicial estima la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales, declarando la nulidad de la decisión adoptada por la parte empresarial, Noticias Tardeas Multimedia SL, y condenándola al abono de una indemnización de 15.000 euros a la parte actora por los daños morales que tal decisión le produjo (la petición contenida en la demanda era de 30.000 euros, “sin perjuicio de la cuantificación que pudiera considerar prudente este órgano jurisdiccional, en atención a los hechos del caso” – fundamento jurídico quinto -).

Se trata de una sentencia que analiza de forma exhaustiva y detallada todo el conflicto suscitado en sede empresarial, que lleva al juzgador a declarar probados unos hechos que, a su vez, serán la base para fundamentar su tesis jurídica de encontrarnos ante un despido “por represalia”, es decir por haber actuado la trabajadora en defensa de sus derechos – y no solo ella como comprobaremos más adelante- y para la mejora de la situación laboral en la empresa, que se calificaba de difícil y problemática desde la perspectiva de los riesgos psicosociales de las personas trabajadoras.

Sirva como anécdota que en mis “conversaciones” con Gemini IA me ha costado tres preguntas hasta que “reconociera” que existen las secciones sociales de los tribunales de instancia y que la sentencia ha sido publicada em CENDOJ (se lo he puesto muy fácil ya que le he facilitado todos los datos).

2. No es la primera vez que me he ocupado en este blog de sentencias dictadas por dicho magistrado, al que conozco desde hace muchos años por su actividad universitaria, tanto docente como investigadora. Vale la pena citar algunas de las que merecieron mis comentarios con anterioridad, positivos por su rigurosidad, y que también cabe afirmar de la ahora analizada.  

Entrada “Más sobre la ultraactividad de los convenios colectivos. El País Vasco como laboratorio jurídico. Nota a la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 17 de octubre de 2103” 

Entrada “Ultraactividad. Pérdida de vigencia del convenio provincial e inexistencia de convenio de ámbito superior. La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales. Notas a la sentencia de 10 de enero de 2.014 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao” , disponible aquí     y aquí  

Entrada “Ultraactividad. La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 13 de mayo, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 10 de enero”  

Entrada “Trabajo 1 + 1 + 1 + ¿hasta cuántos contratos? O cómo la máxima flexibilidad (¿precariedad?) existe en la época de la revolución digital. Notas a la sentencia del JS núm. 6 de Bilbao de 29 de octubre de 2019 (caso Galletas Artiach)” 

Entrada “Sobre la llamada “prohibición de despedir”. Las aportaciones de la doctrina laboralista sobre el art. 2 del RDL 9/2020 y normas conexas” 

Entrada “Despido con causa oculta y debate jurídico, con implicaciones sociales, sobre la obligatoriedad de la vacunación Covid-19 en el ámbito laboral. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 8 de octubre de 2021” 

Además, contamos con las aportaciones del magistrado y de la profesora Olga Fotinopoulou en un excelente el blog que pusieron en marcha en junio de 2018 y que, lamentablemente a mi parecer por la calidad de sus artículos, dejó de actualizarse poco después 

3. En los muy detallados hechos probados (un total de 23) de la sentencia, que ocupan más de cuatro páginas del texto publicado en CENDOJ, conocemos de manera muy precisa toda la situación conflictiva existente en la empresa y que llevará a esta a proceder al despido disciplinario de la trabajadora el 16 de febrero de 2025.

Remito a todas las personas interesadas a su (obligada para mejor conocimiento del caso) lectura íntegra, y recojo ahora aquellos contenidos que considero más relevantes:

En primer lugar, la inicial prestación de servicios de la trabajadora como directora comercial, desde el 1 de septiembre de 2009, dejando de serlo a partir de diciembre de 2024, por la contratación de una nueva trabajadora para desempeñar tales funciones y también las de publicidad. Tal como se expone en el HP segundo: “A partir de ese momento, la actora dejará de coordinar el equipo de comerciales, pasando a ser uno más entre ellos, si bien conservó algunas facultades diferenciales que no incluían autoridad sobre sus compañeros”.

Tenemos constancia a continuación de la reorganización de las actividades de la empresa y su impacto sobre la actividad del personal (finales de marzo de 2025), con la obligación de cumplimentar informáticamente las visitas que el personal comercial realizaba a sus clientes, manifestando la trabajadora después demandante que no podía cumplir con ello, “justificándose en que el grueso de sus responsabilidades y obligaciones era de tal calibre que no disponía de tiempo para ello”.  Es importante destacar (HP octavo) que varios meses más tarde (finales de octubre) hubo una reunión “entre la actora y el gerente de la demandada, a la que también se unen responsables de la entidad que encabeza el grupo (EISA) y la propia directora comercial y de publicidad (Dña. Maribel)”, en la que se le insistió “en la necesidad de alimentar el CRM con los datos relativos a las visitas realizadas”, siendo así que “la actora no muestra oposición en ese momento, recibiendo la indicación hecha por sus supervisores” (la negrita es mía) .

La conflictividad propiamente dicha, y que estará en el origen de las posteriores actuaciones, se producirá a partir del 30 de septiembre de 2025, con una discusión entre la directora comercial y de publicidad con una persona del equipo, que “trascendió el círculo de las interesadas, al producirse en un entorno físico en el que se encontraban otras personas”, la intervención de la demandante para que aquella detuviera los reproches, y la posterior discusión entre ambas. El 23 de octubre la trabajadora a la que se le habían formulado las críticas inicio un período de IT.

En los HP noveno y décimo tenemos conocimiento de las conversaciones mantenidas entre los responsables de la empresa y sus asesores jurídicos sobre un posible despido de trabajadora y su coste indemnizatorio, al mismo tiempo que se pone de manifiesto que sería necesario “buscar sustituto/a de urgencia”.

Una reunión celebrada el 20 de noviembre será el detonante más inmediato del conflicto, habiendo sido convocada por el máximo responsable de EISA y que contó con la asistencia de varias personas del departamento comercial, entre las que se encontraba la trabajadora después despedida. En dicha reunión se manifestaron quejas  por parte del personal sobre la situación que podemos calificar de desagradables en el plano laboral, si bien lo más importante, siempre según  los HP; fue la advertencia del del convocante de la reunión que “... que deberían atenerse a consecuencias a nivel individual si manifestaban ante terceros una eventual relación de causalidad entre el periodo de IT en el que actualmente se encontraba Dña. Lourdes y cualquier discusión o conflicto que hubiera podido suceder en el ámbito de la empresa” (la negrita es mía).         

No parece que la advertencia surtiera sus efectos, ya que seis días después, tres personas trabajadoras, entre ellas la actora, enviaban un largo y detallado escrito a la dirección, en el que explicaban la que a su parecer era la situación del departamento, que concretaban en “situaciones humillantes y de desprecio”, “impacto en la salud y el entorno laboral”, y “confusión e incertidumbre”, a la par que solicitaban la adopción de “medida correctoras inmediatas”, con una petición expresa, a la que más adelante se referirá la fundamentación jurídica, que era la siguientes: “Dado el actual clima de incertidumbre, y en consonancia con la legislación vigente, solicitamos una garantía expresa y por escrito de que ningún trabajador firmante de este escrito sufrirá representa alguna (despido, sanción, cambio de funciones, alteración de condiciones laborales, etc.) por informar de estos hechos o colaborar con procesos internos. Esta solicitud tiene como principal objetivo permitir que podamos colaborar sin miedo y con plena confianza en la transparencia del proceso que la dirección emprenda". La dirección de la empresa respondió mediante escrito que se transcribe en el HP decimosexto.

En el HP decimocuarto se recogen los problemas existentes con la publicación de un suplemento especial de infraestructuras, que no se envío en la fecha prevista y que causó algunos problemas técnicos, que será uno de los motivos que aducirá la empresa para proceder poco después al despido disciplinario.

4. Y llegamos a la fase previa del despido, con la apertura de un trámite de audiencia a la trabajadora el 10 de diciembre, respondiendo esta el día 12. El despido se comunicó el día 16, con alegación de incumplimientos contractuales graves y culpables de indisciplina y desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, y disminución continuada y voluntaria de rendimiento. Como se reiteraron los argumentos expuestos en el pliego de cargos, considero conveniente su reproducción.

“- Negativa expresa cumplir el plan de visitas y métodos de común (reunión fin Q1 2025) en la reunión mantenida con el equipo de NTM que comercializa DEIA, al finalizar el primer trimestre 2025 y en presencia del grupo, usted manifestó que no iba a proceder con el plan de visitas, generando desconcierto y desorientación entre los ejecutivos de cuentas de su cargo.

Requerimientos posteriores y persistencia en el incumplimiento. Con posterioridad a dicha reunión se le reitero, público y en privado, la obligación de:

o Cumplir personalmente la metodología implantada (plan de visitas y Reporting).

o Ejercer su función de dirección y ejemplo ante el equipo, velando por su cumplimiento.

Pese a ello: no consta en el sistema corporativo/CRM el reporte de visitas por su parte de esta dicha reunión ya está la fecha. Ha persistido en no aplicar el método aprobado, proyectando al equipo una pauta contraria al cumplimiento, con efectos desorganizativos y sobre la consecución de objetivos.

- Con fecha límite 27 de noviembre de 2025 y siendo de su exclusiva competencia, se debía haber remitido a preimpresión de Navarra el suplemento "Especial infraestructuras", encargado por Diputación. Dicha remisión se ha llevado a cabo, fuera de plazo, el día 28 de noviembre, lo que ha provocado desajustes importantes en la sección de rotativa y cierre. Sin perjuicio de que el retraso en la remisión de la documentación pudiera estar más o menos justificado, lo cierto es que su proceder, al no informar directamente al responsable encargado de la impresión, ni advertir de modo expreso a la gerencia del incumplimiento producido para valorar las repercusiones, supone una clara dejación en sus funciones y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo”.

5. Una vez expuestos los HP, toca entrar en el examen de la fundamentación jurídica que llevará, como ya he indicado con anterioridad, a la estimación de la demanda. Tras dejar constancia de cómo se ha obtenido la convicción de los HP, se procede a repasar los argumentos de las partes demandantes y demandada. Más adelante, se aborda si existe un panorama indiciario de despido por represalia y cuáles han sido los argumentos de la empresa para justificar el despido y la inexistencia de motivación ajena, concluyendo con el examen de la cuantía por indemnización de daños morales.

Respecto al planteamiento del caso (fundamento jurídico segundo), se reproduce un fragmento de la demanda en la que se exponía que “... la verdadera razón del despido -que, además de injustificado, vulnera derechos fundamentales (en concreto, la garantía de indemnidad prevista en el artículo 24 de la CE )-, deriva del escrito presentado el pasado26/11/2025, por la demandante junto con otras dos compañeras ante la dirección de la empresa, denunciando la grave situación que se estaba viviendo en el seno de la misma, y en particular, en el departamento comercial, con situaciones humillantes y actuaciones regulares ilegítimas que impactaban en la salud y el entorno laboral, creando una situación de inseguridades del punto de vista psicosocial y provocando un grave episodio de quiebra de salud en una de las trabajadoras pertenecientes a dicho departamento.". Por el contrario, la parte demandada negaba cualquier represalia y justificaba su decisión por los motivos incluidos en el escrito de despido, concretando además que su decisión “fue previa a la formalización del escrito de fecha 26 de noviembre”.   

6. En el fundamento jurídico tercero, la sentencia se detiene en el examen de si existe un panorama indiciario de la existencia de un despido en represalia por la actuación de la trabajadora, o dicho en términos más jurídicos si se ha producido una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 Constitución).

La sentencia recuerda en primer lugar, con una muy amplia transcripción, la sentencia del TC núm. 148/2025 de 9 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

Dicha resolución judicial fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “Un trabajador que reclama ante la empresa a través de la representación del personal, para que negocie con esta un acuerdo, queda protegido por la garantía de indemnidad. Análisis de la importante sentencia del Pleno del TC de 9 de septiembre de 2025” , de la que reproduzco unos fragmentos:

“La oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 10 de septiembre una nota de prensa  titulada “El Tribunal Constitucional establece que el despido motivado por una reclamación ante la representación de los trabajadores es susceptible de lesionar la garantía de indemnidad de los trabajadores”, en la se efectuaba una detallade síntesis de una sentencia dictada el día 9 por el Pleno del TC en un recurso de amparo que versaba sobre la temática apuntada en el citado título y de la que había sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

No es habitual que un recurso de amparo sea objeto de una nota de prensa, y por ello había que esperar a conocer el contenido íntegro de la sentencia para valorar su real importancia, aun cuando mi parecer era, a partir de la nota, que sí la tenía, y mucha, dado que en aquella se recogía que “El Pleno concluye que los supuestos, como el enjuiciado en el recurso de amparo, en los que el trabajador presenta su queja ante la representación de los trabajadores -comités de empresas y delegados de personal- para que ejerzan la función de intermediación que legalmente tiene reconocida en el cumplimiento de la normativa laboral, son también susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Además, también se anunciaba que un magistrado, Ricardo Enríquez había anunciado su voto particular.

La sentencia  se publicó pocos días después,  así como también el voto particular  claramente discrepante, por lo que puede efectuarse su análisis, que, ya lo adelanto, confirma la primera impresión habida al leer la nota de prensa, en cuanto que refuerza extraordinariamente a mi parecer la función representativa de quienes son elegidos por sus compañeros y compañeras en las empresas para defender sus intereses ante la parte empresarial como vía adecuada, y con pleno soporte normativo, para solucionarlos en el seno de la propia empresa los problemas que puedan plantearse, y evitar así tener que acudir a la vía judicial para intentar resolverlos, siendo así que esta vía, si es seguida por la persona trabajadora con ocasión de una decisión empresarial que considera no ajustada a derecho, abre el camino a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, si la empresa no da respuesta a la reclamación efectuada vía representación de personal, entendiendo por falta de respuesta tanto el puro silencio como la adopción de una decisión que pueda considerarse en sede judicial no ajustada a derecho.

Dicho sea incidentalmente, no hay duda a mi parecer de que el conocimiento de la vida laboral que tiene la magistrada ponente, durante muchos años magistrada de Sala Social del Tribunal Supremo, y que además fue presidenta de la misma, habrá sido determinante en el exhaustivo análisis de la jurisprudencia constitucional realizado en esta sentencia que se ha pronunciado con anterioridad a esta sobre la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones de trabajo.

... Procederé primeramente a situar los términos del conflicto que ha llegado al TC, es decir, al recordatorio de aquello que ocurrió en sede judicial laboral tras la extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante de amparo, es decir de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, de la posterior dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y finalmente del auto de la Sala Social del TS por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina.

A continuación, me detendré con brevedad, y ni muchos menos porque sea poco importante, sino todo lo contrario, en el recordatorio que efectúa la sentencia de su jurisprudencia anterior sobre la misma temática de la garantía de indemnidad, así como también de la normativa aplicable, y centraré después mi atención en la que sin duda es la parte más importante de la sentencia, en la que, tras situar los términos de litigio del que conoce, concluye que cabe ir más allá de la jurisprudencia existente hasta ese momento y reconocer que se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando se produce una situación jurídica como la contemplada en el litigio y que llevó, en sede judicial laboral, a que la parte trabajadora viera vulnerado ese derecho y quedará desprotegido ante la actuación empresarial al ser confirmada esta en dicha sede.

Finalmente, me referiré al voto particular discrepante, que no me parece, también lo adelanto, que valore la importancia que tiene la función representativa de quienes han sido elegidos por sus compañeros y compañeras para defender sus intereses en la empresa como una vía más que adecuada para que los conflictos se resuelvan en su interior y no se trasladen a la vía judicial”.

A continuación, se analiza el “panorama indiciario” propuesto por la demanda, que se basa lógicamente en todos los acontecimientos que tuvieron lugar a partir de los incidentes acaecidos el 23 de septiembre por las críticas de la directora comercial y de publicidad a una trabajadora y la posterior intervención de la actora en defensa de esta. La sentencia constata que “Dicho incidente no tuvo consecuencia alguna o, cuando menos, las partes no han puesto de manifiesto la adopción de medida alguna en relación con el particular, ni reunión dirigida a moderar los ánimos, ni preocupación por parte de los máximos responsables de la empresa; sin que se sepa, siquiera, si llegaron a tener conocimiento de este”. Sí se complica la situación desde el momento en que la trabajadora afectada por las críticas inicia una situación de IT el 23 de octubre, lo que provoca tensiones entre la plantilla y también una preocupación para la empresa por los reproches que le efectúa la familia de aquella sobre la posible relación de causalidad entre la IT y la conflictiva situación vivida el 30 de septiembre.

Más adelante, se produce la convocatoria de la reunión por parte empresarial el 20 de noviembre, sus “advertencias de silencio” al personal, y el escrito de tres de las personas   trabajadoras que asistieron a dicha reunión al que anteriormente ya he hecho referencia, y de cuyo contenido la sentencia extrae la conclusión de que “los objetivos diseñados por la empresa desde un principio, y que se materializan, ante todo, en la reunión del día 20-11-2025, habrían fracasado...”, y que aquel escrito motivó las actuaciones posteriores de la empresa que desembocaron en el despido comunicado el 16 de diciembre.

En suma, y a mi parecer se justifica con correcta formulación jurídica, la sentencia considera existente el panorama indiciario, que se expone en estos términos:

el panorama indiciario) “(lo) entendemos acreditado, ...  justificado en la promoción por parte de la actora de diversas estrategias enderezadas a lograr un entorno más seguro, en reacción a unos hechos que se habrían producido el día 30 de septiembre, y que, siempre bajo la perspectiva de la demandante, habrían propiciado el periodo de IT iniciado por Dña. Lourdes el día 23 de octubre.

Asimismo, es de destacar que la empresa haya dado muestra de su absoluta indisposición a admitir la conexión entre ambos eventos, disponiendo lo necesario para contener cualquier brecha de información procedente de los trabajadores más cercanos al caso, tal y como demuestra la reunión auspiciada por la gerencia y celebrada el día 20-11-2025. Finalmente, resulta obvio que la actora nunca sintonizó con esa estrategia empresarial, al insistir por escrito en la existencia de un vínculo entre lo sucedido el día 30 de septiembre y el 23 de octubre, así como en la necesidad de adoptar medidas para evitar la reiteración de determinadas conductas.

Asimismo, ese contexto de enfrentamiento y tensiones presenta una obvia conexión temporal con la decisión extintiva, por lo que, a partir de este momento, hemos de comprobar si la empresa aporta elementos de juicio capaces de disolver este panorama indiciario” (la negrita es mía).

7. En el fundamento de derecho cuarto se procede al examen de si la empresa ha aportado justificación de existir una causa justificada de despido que permita “disolver el panorama indiciario”, dando respuesta a los dos argumentos sostenidos por aquella: en primer lugar, “la propia entidad de los incumplimientos imputados a la trabajadora, a los que atribuye gravedad suficiente como para detonar la decisión disciplinaria”; en segundo término, se sustenta sobre “... la dimensión temporal del panorama indiciario, apuntando al hecho de que ya el 11 de noviembre de 2025 se habrían ensayado las primeras decisiones enderezadas a la extinción del contrato de la demandante, tal y como recoge el ordinal 9º”,

El examen de ambos que realiza en su conjunto el magistrado le llevará a su desestimación. Primeramente, y siempre partiendo de los hechos probados, por los “vaivenes” que existieron sobre qué tipo de extinción era la más “adecuada”, que fueron desde unas primeras consideraciones sobre una posible extinción del contrato por causas objetivas hasta la decisión de proceder a un despido disciplinario.

La utilización de las manifestaciones efectuadas por la trabajadora en marzo de 2025 de no estar dispuesta a efectuar los reportes correspondientes de su trabajo no era válida porque estaban en cualquier caso prescritas de acuerdo a los plazos marcados en el art. 60.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando se adoptó la decisión definitiva del despido disciplinario. Crítica jurídica sin duda, pero cargada de reproches, a la defensa jurídica de la empresa, y que supongo que no gustará en absoluto ni a aquella ni a esta, se manifiesta en las manifestaciones de que, más allá de las especulaciones que el magistrado realiza con anterioridad sobre la conducta de la empresa, “resulta obvio para cualquier asesor jurídico, y aún más para quienes acreditan una experiencia contrastada en este ámbito -como es el caso de los propios de la demandada- que un comportamiento protagonizado y conocido en marzo no podía sostener un motivo de despido en noviembre, ni siquiera a partir de la reiteración en una conducta que, por un lado, está siendo tolerada por la empresa y, por otro, no solo es protagonizada por la demandante (ordinal 3º) (la negrita es mía).

Sigue acudiendo la sentencia a los hechos probados y considera suficientemente claro que la decisión empresarial empezó a gestarse bastante antes del escrito dirigido por tres personas trabajadoras a la empresa, entre ellas la demandante, sobre la complicada situación laboral en el seno de la plantilla, ya que desde el 23 de octubre, fecha de inicio de la IT por la trabajadora reprendida en la reunión de 30 de septiembre, fue consciente de los problemas existentes y ello le llevó a plantear a sus asesores jurídicos de qué forma podía desvincular a la trabajadora conflictiva de la empresa.

Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “... la empresa disponía de información suficiente antes del 11 de noviembre en ordena adoptar una decisión extintiva a propósito de la demandante, toda vez que el detonante de toda la polémica se produjo a lo largo del mes de octubre”, y también que “...los movimientos que se habrían producido a partir del 11 de noviembre están precedidos de una reunión en la que, con arreglo a los que acabamos de incorporar, se habrían adoptado decisiones constructivas, habiendo mostrado la trabajadora disposición a colaborar con el nuevo modelo de seguimiento fijado por la nueva dirección comercial a finales del año 2024. Ello disipa la razonabilidad de imputar a la demandante un comportamiento ya en vías de reconducción” (la negrita es mía).

Y respecto a los problemas habidos por el retraso en la entrega de la documentación para publicar el informe en el Diario de Navarra, la sentencia valora el esfuerzo de la trabajadora para comunicar los problemas al encargado de impresión, y se plantea cuál puede ser la gravedad de no haber comunicado tal situación a la gerencia de la empresa, rechazando que pueda ser provocadora del despido disciplinario. Para el magistrado, “... limitado el eventual reproche a la falta de aviso a la gerencia (al conocer perfectamente la empresa las explicaciones ofrecidas por la trabajadora con anterioridad, y que se reiterarán en el pliego de descargo), resulta necesario poner de manifiesto que cualquier despido que pretenda justificarse en un capítulo de desobediencia presupone la necesidad de acreditar una orden taxativa, tácita o expresa, cuya contravención sirva de fundamento para imputar la falta. Algo que aquí se echa de menos” (la negrita es mía).

En definitiva, se concluye que “... las comunicaciones internas a las que se refieren los ordinales 9º y 10º no alcanzan a debilitar el panorama indiciario propuesto por la parte actora, en el bien entendido de que aquellas resultan posteriores al planteamiento sustancial del problema, cosa que sucede con posterioridad al día 23 de octubre, momento en el que se produce la baja de Dña. Lourdes, y se desatan las eventuales especulaciones a propósito de si dicho evento guarda o no relación con lo sucedido el día 30 de septiembre” (la negrita es mía).    

Y nuevamente se formula una manifestación que tiene contenido jurídico pero que también está cargada de reproches a la defensa jurídica de la empresa, siquiera sea de forma indirecta, ya que se afirma que los motivos aducidos para sostener la validez del despido “...  en modo alguno llevarían a una empresa asesorada por personas competentes, tal y como presumimos, a prescindir de un profesional de perfil medio, cuyo puesto de trabajo se habría mantenido aún y a pesar de la contratación de una nueva responsable comercial (lo que solo tiene sentido si su contribución resulta indispensable para la organización de ese área; no de otra forma se comprende que el director gerente de EISA manifestara el 12 de noviembre, ante la eventual posibilidad de despedirla, la necesidad de buscar un sustituto con urgencia) (la negrita es mía).

En suma, al haberse aportado panorama indiciario suficiente para trasladar la carga de la prueba a la parte empresarial, y no haber aportado esta las pruebas fehacientes de que su actuación no guardaba relación alguna con un “castigo” a la trabajadora por su actitud reivindicativa, se concluye que la decisión extintiva

“tuvo como único fundamento la decisión de represaliar a la actora por su decidida intención de insistir en la conexión entre el proceso de IT padecido por Dña. Lourdes, con un contexto de malas relaciones entre los miembros del equipo comercial y, particularmente, con quien ostentaba la responsabilidad de dirigirlo”, que lleva a calificar el despido como nulo “... por haberse producido con la intención de represaliar el ejercicio actora a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE. Esto es, el comportamiento de la actora dejó bien clara su intención de ejercitar su derecho a informar de lo sucedido ante cualquier instancia competente, con la intención de suscitar la resolución que pudiera derivarse de los hechos”.

8. Finalmente, la sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización por los daños morales provocados por la decisión empresarial. Tras recordar la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo y la posibilidad de utilizar como criterios orientadores las cuantías fijadas para las distintas sanciones según su gravedad, en el art. 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la sentencia concluirá que la cuantía de 15.000 euros es la más adecuada para la reparación, que se fundamenta en el “deseable propósito preventivo que debe adaptar una indemnización de estas características”.

El inicial planteamiento que aparece en la sentencia, que llevaría a la fijación de la indemnización mínima (7.500 euros, art. 40.1 c, para las faltas muy graves), deja paso a unas consideraciones sobre la actuación empresarial que justificarán la duplicación de la cuantía de la sanción, ya que con tal decisión de despido “la empresa pretende no únicamente la represalia de un comportamiento, sino asimismo confirmar la advertencia hecha en su día a las otras dos personas que, al haber firmado el escrito del 26 de noviembre, pudieran estar decididas a adoptar la misma postura beligerante”.    

Buena lectura, a la espera del más que posible recurso de suplicación a interponer por la empresa.                                                                                 

domingo, 23 de agosto de 2026

Sobre las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad (Bélgica). Violación del art. 30 de la Carta Social Europea (revisada). Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 17 de marzo de 2026 (publicada el 17 de agosto).

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la Decisión    adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) el 17 de marzo, notificada el 15 de abril y hecha pública el 17 de agosto.

De dicha publicación ha dado debida cuenta la profesora, y miembro del CEDS, CarmenSalcedo  en las redes sociales, para resaltar su importancia respecto a la obligación de cumplimiento del art. 30 de la Carta Social Europea que contempla la protección contra la pobreza y la exclusión social, que implica que sean contrarias a dicho precepto las ordenanzas municipales (el litigio afecta a Bélgica si bien es perfectamente extrapolable a España) que prohíben de manera absoluta la mendicidad.

Recordemos primeramente el contenido del art. 30:

“Derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social, las Partes se comprometen:

a) a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promover el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, y a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o que corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias;

b) revisar estas medidas con vistas a su adaptación, si resulta necesario”

La publicación de la citada Decisión mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del CEDS, titulada “El Comité Europeo de Derechos Sociales publica su resolución sobre la denuncia colectiva presentada por la FederaciónInternacional de Derechos Humanos (FIDH)   y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo  contra Bélgica” (original inglés)  , cuyo contenido era el siguiente:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) publicó su decisión sobre el fondo del asunto relativo a la denuncia colectiva n.º 233/2023, presentada por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo contra Bélgica.

El Comité concluyó que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad, lo que menoscaba el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social. Además, sostuvo que existe una violación del artículo 30 en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para las personas afectadas por estas normativas. Por 10 votos a favor y 4 en contra, el Comité también constató una violación del artículo E, leído conjuntamente con el artículo 30 de la Carta, debido a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y situación socioeconómica, que afecta especialmente a las comunidades romaníes y a otros grupos desfavorecidos.

La denuncia fue presentada por la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo, que alegaron que estas normativas municipales se dirigen de manera desproporcionada contra las personas en situación de pobreza, así como contra las minorías, agravan la exclusión y obstaculizan el acceso a la protección social y jurídica. El ECSR señaló que tales restricciones agravan la vulnerabilidad y estigmatizan a las personas afectadas, mientras que la complejidad de las normativas locales hace que sea casi imposible para las personas en situación de pobreza impugnar su aplicación o recurrir a la justicia.

El Comité consideró que la normativa municipal y la falta de medidas nacionales coordinadas perpetúan la discriminación y la exclusión social”.

Cabe añadir que la pregunta que he formulado a Gemini IA (“¿Qué puedes decirme sobre la Decisión del Comité Europeo de Derechos sociales publicada el 17 de agosto de 2026 que responde a la denuncia número 233/2023?”) ha tenido como única respuesta la síntesis de dicha nota de prensa.

2. He indicado con anterioridad que la fundamentación de la Decisión y su fallo (al menos, más concretamente los apartados primero y segundo del mismo) son perfectamente extrapolables al marco jurídico interno español, y más exactamente afecta a las competencias de las Administraciones Locales relativas a la regulación de las ordenanzas de convivencia.

Un buen ejemplo de lo que acabo de decir, si bien referido a una fecha anterior, es la sentencia  dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia  el 18 de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Elsa Puig, de la reproduzco en primer lugar parte de su fallo y a continuación su fundamentación sobre la anulación de los artículos que se citan en dicho fallo:  

“Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la CUP, la Associació d'Acció Cultural Despertaferro, y la Associació Reus Sóm Útils, ... contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus... y anular el artículo 18.1 primer párrafo, en relación con el artículo 44, en cuanto prohíbe la mendicidad y establece como infracción leve su práctica ...”  

Fundamentación.

“la competencia sancionadora que reconoce el artículo 139 de la LRBRL se justifica en el orden de las relaciones de convivencia y del uso de los servicios y espacios públicos, y la prohibición absoluta de ejercer la mendicidad ultrapasa esa competencia. De hecho, la propia defensa del Consistorio viene a reconocerlo -siquiera sea de forma indirecta- cuando afirma que lo se pretende evitar son formas de dirigirse a los viandantes con insistencia o de forma agresiva. Pero, si lo que se pretende es eso, la norma debería haber limitado la prohibición -y la consecuente sanción- a ejercer la mendicidad de forma agresiva, insistente, intrusiva o agresiva, o la que responda a una estructura organizada, sin olvidar la que se practique, de forma directa o indirecta, con menores o personas con discapacidad, o acompañándose de éstos.

De hecho, la mendicidad es una práctica tan antigua como la humanidad, y ha estado siempre presente en nuestra vida diaria siendo tradicionalmente frecuente en las puertas de las iglesias, sin que esas formas pacíficas de mendicidad hayan supuesto un problema de convivencia.

En definitiva, la prohibición absoluta de cualquier tipo de mendicidad que se contiene en el artículo 18.1 de la Ordenanza no encuentra cobijo en la LRBRL y debe ser anulada” (la negrita es mía)

En la doctrina, puede consultarse el artículo“Las ordenanzas locales como instrumento de exclusión social: la regulación que afecta a las personas sin hogar es derecho administrativo del enemigo” (2017), del profesor Eduardo Melero Alonso  , cuyo resumen es siguiente:

“En este trabajo se analizan las ordenanzas locales, en especial las denominadas ordenanzas de convivencia, en la medida en que afectan a las actividades cotidianas de las personas sin hogar. Son tres los ámbitos de regulación: la prohibición de la mendicidad; la prohibición de dormir, lavarse y realizar las necesidades fisiológicas en espacios públicos; y la prohibición de rebuscar en la basura. Esta regulación se somete a un análisis crítico, centrado en el hecho de que incide en los derechos fundamentales de las personas sin hogar. Los parámetros básicos de control son la reserva de ley y, sobre todo, el principio de proporcionalidad. La conclusión a la que se llega es que, en muchos supuestos, esta regulación no sólo es ilegal, también se puede incluir dentro de la categoría derecho administrativo del enemigo

Dado que en la Decisión del CEDS hay amplias menciones a la problemática de la mendicidad con menores de edad, hay que también traer a colación para España el art. 232 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años”.

3. Paso a la Decisión del CEDS  , y con remisión a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, de especial interés a mi parecer, hago lógicamente una selección del contenido más relevante del conflicto, del que ya conocemos sus orígenes en la citada nota de prensa, y pongo especialmente el acento en la tesis del Comité, que le llevarán a estas conclusiones:

“- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normas municipales que prohíben o restringen la mendicidad;

- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo;

- Por 10 votos contra 4, se dictaminó que existe una violación del artículo E, en relación con el artículo 30 de la Carta, respecto a la existencia de discriminación por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

4. En el apartado de la Decisión relativo a las presentaciones de las partes, conocemos cuáles fueron, en síntesis, las alegaciones de la demanda interpuesta, registrada el 1 de diciembre de 2023 (apartados 2 y 12).

“...  Bélgica, mediante la proliferación de normativas municipales que prohíben la mendicidad, ha incumplido su obligación de proporcionar protección social, jurídica y económica a la vida familiar, en violación del artículo 16 (el derecho de la familia a la protección social, jurídica y económica) de la Carta Social Europea revisada («la Carta»). ... Bélgica no ha adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social, en violación del artículo 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social) de la Carta ..., la normativa municipal contribuye a la discriminación sistemática contra la población romaní y agrava la exclusión de esta minoría, en violación del artículo E (no discriminación), en relación con las disposiciones citadas de la Carta”.

Por su parte el gobierno belga demandado solicitó al CEDS que declarara que no existía violación de las disposiciones de la CSE invocadas (apartado 13).

También se recogen muy extensamente las observaciones presentadas por la Red Europea de Instituciones Nacionales deDerechos Humanos (ENNHRI)   , que fue autorizada por el CEDS a presentar observaciones como tercero (apartados 14 a 27) Reproduzco los contenidos que considero de mayor interés tanto doctrinal como práctico para la resolución del conflicto:

14. La ENNHRI señala que, durante más de 30 años, Bélgica no ha tenido una prohibición federal de la mendicidad. Sin embargo, a nivel local, muchos municipios han reintroducido restricciones a la mendicidad. Dichas restricciones se adoptaron mediante normativas municipales y abarcaron una amplia gama de formas de mendicidad y comportamientos relacionados: prohibiciones generales, prohibiciones en las inmediaciones de tiendas y restaurantes, prohibiciones de mendigar con ciertos objetos o animales, entre otras. Estas regulaciones están sujetas a ciertos límites, que pueden ser controlados por el Consejo de Estado. Sin embargo, un estudio realizado en 2023 por el Servicio de Lucha contra la Pobreza y la Precariedad y el Instituto Federal para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos constató que 253 de los 581 municipios tienen prohibiciones que exceden dichos límites y restringen indebidamente los derechos humanos de las personas que mendigan. Asimismo, según este estudio, 87 municipios tienen una prohibición general de mendigar en espacios públicos; 54 municipios prohíben mendigar en lugares específicos; 17 municipios prohíben mendigar durante períodos específicos; 160 municipios prohíben las formas agresivas y/o intrusivas de mendicidad.

... 17. ENNHRI declara que el Consejo de Estado reconoce que la mendicidad, a falta de mejores soluciones, puede ayudar a las personas a obtener medios de subsistencia. Esto no implica que no se puedan imponer restricciones a la mendicidad, pero el Consejo de Estado prohíbe las regulaciones excesivas. Los municipios no pueden prohibir la mendicidad como tal mediante reglamentos policiales, pero sí pueden restringirla cuando cause perturbaciones a la seguridad, el orden o la salud pública. El Consejo de Estado declaró que las medidas adoptadas para mantener el orden público deben ser proporcionales a la perturbación que pretenden abordar. Por lo tanto, una prohibición general y permanente que pretenda abordar la mendicidad organizada y la mendicidad en determinados lugares y horarios sería desproporcionada. Prohibir todo tipo de mendicidad durante ciertos eventos en una ciudad es excesivo. En cambio, una prohibición de la mendicidad que obstaculice el paso puede ser proporcionada.

22. ENNHRI afirma que en Bélgica no existe un enfoque coordinado para la regulación de la mendicidad como actividad de subsistencia, y que cada uno de los 581 municipios belgas puede adoptar su propia normativa. La asistencia social a las personas que mendigan también se reparte entre los municipios, las autoridades regionales y el Gobierno federal. En consecuencia, el enfoque utilizado para regular la mendicidad puede variar enormemente.

23. ENNHRI sostiene que las prohibiciones de la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las familias vulnerables que dependen de ella para su sustento y dignidad, y especialmente a las familias pertenecientes a minorías étnicas, incluidos los romaníes.

26. ENNHRI afirma que el presente caso plantea interrogantes sobre cómo deben relacionarse los Estados con las personas que viven en la pobreza. El respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal es fundamental para un enfoque de la pobreza basado en los derechos humanos. Estas observaciones reflejan la necesidad de garantizar medidas sociales adecuadas para proteger a las personas que viven en la pobreza y respetar su autonomía personal, en lugar de criminalizarlas”.

5. A continuación la Decisión pasa revista al derecho y práctica nacional pertinentes.

En primer lugar, la Constitución, arts. 23 (“toda persona tiene derecho a vivir de acuerdo con su dignidad humana”. En segundo término, el Código Penal, art 433 quinquies (“El delito de trata de personas consiste en reclutar, transportar, trasladar, albergar o recibir a una persona, o tomar o transferir el control sobre ella: 2º para la explotación con fines de mendicidad”), al que sigue la Ley de 8 de julio de 1976 sobre la organización de centros públicos de acción social, cuyo art. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a la asistencia social. La finalidad de la asistencia social es permitirle a toda persona vivir de acuerdo con su dignidad humana”, si bien más adelante (art. 57) se limita el derecho cuando se trate de un extranjero en situación irregular. Sigue la Ley Municipal de 24 de junio de 1988, cuyo art. 119 bis permite a los consejos municipales imponer multas y sanciones administrativas, de acuerdo a la Ley de Sanciones Administrativas Municipales de 24 de junio de 2013, y siendo el art. 135 el que regula las competencias municipales. Por su parte, la Ley de 27 de abril de 2018 sobre la Policía Ferroviaria dispone en su art. 10 que “se prohíbe la mendicidad en los vehículos ferroviarios y se prohíbe causar molestias en las estaciones mediante la mendicidad intrusiva o agresiva.”. Por último, la referencia es al Decreto del Consejo Comunal de la Ciudad de Bruselas de 28 de marzo de 2022 sobre la mendicidad con menores, cuyo art. 1 prohíbe mendigar con un menor de 16 años en su territorio.

A continuación, se recoge la jurisprudencia nacional, con mención a varias resoluciones del Consejo de Estado en las que abordó conflictos sobre la prohibición, total o parcial, de la mendicidad. Destaco dos de ellas (apartados 36 y 37):

“... En la resolución n.º 217.930, de 14 de febrero de 2012, el Consejo de Estado recordó que la ley no prohíbe ni castiga la mendicidad, pero tampoco prohíbe a los municipios restringirla. No obstante, las medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionales.

.. En la resolución n.º 229.729, de 6 de enero de 2015, el Consejo de Estado declaró que el derecho a vivir con dignidad humana implica tener medios de subsistencia, y la mendicidad puede contribuir a ello. Asimismo, afirmó que la mendicidad no puede considerarse una alteración del orden público, aunque cause malestar en la población”.

La Decisión también incluye referencias a otros tribunales nacionales, en concreto el de apelación de Bruselas (sentencia de 26 de mayo de 2010: “el Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó los cargos presentados contra una mujer gitana por mendigar con dos niños muy pequeños. El Tribunal de Apelación de Bruselas señaló que el Código Penal no penaliza la mera presencia de un menor”, y penitenciario de Lieja (sentencia de 3 de julio de 2019: “El tribunal dictaminó que, según la normativa municipal de Lieja, el mendigo no puede solicitar limosna a los transeúntes ni exhibir un cuenco para pedir limosna ni ningún otro objeto similar. Asimismo, dictaminó que vivir sin empleo, vivienda ni fuente de ingresos no constituye un delito. La mendicidad no es, en sí misma, un delito cuando la ejerce libremente un adulto. Incluso si extender el brazo para pedir limosna o seguir a los transeúntes alterara el orden público, la detención tendría que ser absolutamente necesaria. El tribunal también dictaminó que las autoridades no deben combatir tanto la mendicidad como la pobreza”).

6. La Decisión se detiene a continuación en el recordatorio del calificado como “material internacional relevante”, que incluye   

El Informe del Comité de Expertos en Asuntos de la Población Gitana y Viajera (ADI-ROM) sobre legislación y políticas relacionadas con la mendicidad, con especial atención a los niños, adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europea el 1 de febrero de 2023. También el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recordemos que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. De especial interés me parecen las referencias a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya síntesis efectuada por el CEDS reproduzco a continuación (apartados 44 y 45):

“.. En el caso Lacatus contra Suiza, solicitud n.º 14065/15, sentencia de 19 de enero de 2021  , el TEDH dictaminó que la prohibición de mendigar en la vía pública afecta al derecho al respeto de la vida privada. El TEDH consideró que, al encontrarse en una situación claramente vulnerable, la demandante tenía derecho, inherente a la dignidad humana, a poder comunicar su situación y tratar de satisfacer sus necesidades básicas mediante la mendicidad. El deseo de reducir la visibilidad de la pobreza en una ciudad y atraer inversiones no constituye un objetivo legítimo desde la perspectiva de los derechos humanos. El TEDH determinó que la sanción impuesta a la demandante no era proporcional ni al objetivo de combatir la delincuencia organizada ni al de proteger los derechos de los transeúntes, residentes y comerciantes. El Tribunal consideró que la medida en virtud de la cual la demandante, una persona extremadamente vulnerable, fue castigada por sus acciones en una situación en la que, aparentemente, carecía de otros medios de subsistencia y, por lo tanto, no tuvo más remedio que mendigar para sobrevivir, menoscababa su dignidad humana y vulneraba la esencia misma de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio.

...  En el caso Dian contra Dinamarca, solicitud n.º 44002/22, decisión de 21 de mayo de 2024   , el TEDH no se convenció de que el demandante careciera de medios de subsistencia suficientes, ni de que la mendicidad fuera su única opción para asegurar su supervivencia, ni de que, mediante la mendicidad, adoptara un modo de vida particular con el fin de superar una situación inhumana y precaria y, por ende, proteger su dignidad humana. Además, en Dinamarca, la mendicidad estaba permitida bajo ciertas condiciones, y una persona solo podía ser condenada por mendicidad si esta se realizaba de forma personal, causando molestias al público y habiendo sido advertida previamente”.

Se incluyen también la mención a la Recomendación 2003 (2012) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre los migrantes romaníes en Europa, que recomendó al Comité de Ministros “que instruyera a los comités y órganos pertinentes del Consejo de Europa para que analizaran la legislación y las prácticas en los Estados miembros destinadas a criminalizar la mendicidad y evaluaran el impacto de esto en la población romaní y las implicaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea revisada y otras normas del Consejo de Europa”, y a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, adoptados por la resolución 21/11 del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2012, que establecen que los Estados “deben derogar o reformar toda ley que criminalice las actividades esenciales para la subsistencia en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal”. También, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Bélgica, de 1 de febrero de 2019, formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que instó a “.... adoptar medidas integrales para abordar eficazmente las causas profundas de la mendicidad y garantizar que los niños afectados permanezcan escolarizados; por fin, El estudio «Romper el ciclo: poner fin a la criminalización de la falta de vivienda y la pobreza», elaborado por el Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos y el Relator Especial sobre la vivienda adecuada como componente del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto, presentado en el 56.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos entre el 18 de junio de 2024 y el 12 de julio de 2024, que señala que “las leyes que criminalizan la falta de vivienda y la pobreza incluyen prohibiciones contra la mendicidad”

7. Entra inmediatamente después la Decisión al examen de la normativa aplicable, formulando primeramente unas conclusiones preliminares en las que se recogen las alegaciones de las organizaciones denunciantes sobre la infracción de determinados preceptos de la CSE:

“a. Artículo 16, ya que, mediante la proliferación de reglamentos municipales que prohíben la mendicidad, las autoridades no han proporcionado la protección social, jurídica y económica necesaria para la vida familiar;

b. Artículo 30, ya que las autoridades no han adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social;

c. Artículo E, en relación con los artículos 16 y 30, debido a la discriminación que sufren las personas afectadas por los reglamentos municipales que prohíben la mendicidad”.

Tras examinar detenidamente el alcance y fundamentación de los argumentos de aquellas (véanse apartador 51 a 55), el CEDS concluye que la denuncia debe examinarse “... “con arreglo al artículo 30 de la Carta, interpretado de forma aislada, y al artículo E, interpretado conjuntamente con el artículo 30 de la Carta”, por lo que procede a continuación a recordar sus contenidos y a repasar más adelante, y de forma mucho más detallada que en la primera parte de la decisión, los argumentos de las partes. 

8. Para la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo “... Bélgica no ha implementado un enfoque integral y coordinado para promover el acceso efectivo al empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica para las personas obligadas a mendigar y sus familias, quienes, por lo tanto, se encuentran o corren el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social persistente o pobreza”, y argumentan que “un enfoque integral y coordinado para abordar la mendicidad requiere el reconocimiento legal del derecho a mendigar, idealmente en una disposición constitucional o legal de similar relevancia”, enfatizando que “... cualquier limitación impuesta a este derecho debe limitarse estrictamente a las circunstancias necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, prevenir el desorden o la delincuencia, proteger la salud y la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás”.

Recuerdan que, tal como he explicado con anterioridad, el Consejo de Estado “ha reconocido el derecho a mendigar, aunque condicional, y acepta que se pueden imponer restricciones proporcionales a este derecho”, si bien critican que tal derecho no está reconocido ni en la Constitución ni en las Leyes federales, y son aún más crítico con la existencia de “cientos de normativas municipales lo ignoran”.

Más críticos si cabe, y por ello denuncian tal tesis, con el argumento de que “el respeto a la dignidad humana no es un principio general del derecho”. Para las denunciantes, “... el Comité se ha referido a la dignidad humana en múltiples ocasiones. Los principios generales del derecho expresan el espíritu de un sistema jurídico, y resulta sorprendente que el Gobierno sostenga que la dignidad humana es ajena al derecho belga”. No están en desacuerdo con la tesis del Consejo de Estado de aceptación de las afirman que no critican las restricciones dirigidas a la mendicidad invasiva o agresiva, pero “cuestionan la proporcionalidad de las leyes o normativas que prohíben la mendicidad en general en coches, estaciones de metro, tranvía o autobús, incluso cuando dicha mendicidad se practica para vivir o intentar vivir con dignidad humana”. Y son contundentes en una afirmación llevada a cabo tras poner de manifiesto que “entre 2011 y 2016, alrededor de 12.000 ciudadanos de la UE recibieron una orden de expulsión del territorio belga por considerar que supondrían una carga excesiva”: el derecho a la asistencia social “no existe, ni en teoría ni en la práctica, para los extranjeros” (la negrita es mía).

Por el gobierno belga se refuta la crítica de no renacimiento de la dignidad humana como un derecho, siendo su tesis que el respeto a esta no es tal, y que “... nunca ha sido reconocido como un principio común a los principales ordenamientos jurídicos del mundo ni como un principio de derecho internacional, por lo que no puede clasificarse como tal. En el derecho europeo e internacional, la dignidad humana se describe como un valor, según la interpretación del Gobierno (la negrita es mía). Se remite igualmente a las decisiones del Consejo de Estado en las que se afirma que “debe existir proporcionalidad entre la limitación del ejercicio de las libertades individuales impuesta por la policía administrativa, por un lado, y las molestias que se pretenden evitar, por otro”. Por consiguiente, aquellos que los municipios que prohíban o limiten la mendicidad en sus territorios deben respetar las leyes y principios aplicables, siendo una medida “para garantizar el orden en sus territorios, y si la normativa municipal no se ajuste a ellos “es posible impugnarla ante el Consejo de Estado”. Por último, incluye referencias a la regulación vigente en las entidades federales (región valona, comunidad francesa de Bélgica, región de Bruselas capital y región flamenca), para concluir reiterando que no existe violación del art. 30 de la CSE.  

9. Y llegamos al contenido de la Decisión que sin duda es del mayor interés para las personas que desean conocer los límites que puede haber para el CEDS a ordenanzas municipales que suprimen, o restringen, derecho a mendigar, contenida en los apartados 84 a 1199, antes de llegar a las conclusiones que ya he transcrito con anterioridad.

Recojo a continuación aquellas que me han parecido doctrinalmente, y por supuesto también de aplicación al caso litigioso, más relevantes:   

“El Comité recuerda que, con miras a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 30 exige a los Estados Partes que adopten un enfoque integral y coordinado, que consistirá en un marco analítico..., un conjunto de prioridades y las medidas correspondientes para prevenir y eliminar los obstáculos al acceso a los derechos sociales, en particular el empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica... Este enfoque debe vincular e integrar las políticas públicas de manera coherente, incorporando la lucha contra la pobreza y la exclusión social en todos los ámbitos de la política y superando un enfoque puramente sectorial o centrado en grupos específicos... Deben existir mecanismos de coordinación eficaces en todos los niveles, incluido el de la prestación de asistencia y servicios a los usuarios finales..., recuerda además que las medidas deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y aplicación, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables

.. El Comité observa que, en la presente denuncia, debe tenerse en cuenta el artículo G de la Carta, que permite a los Estados Partes restringir los derechos consagrados en la Carta ... que establece condiciones específicas para la aplicación de dichas restricciones: deben estar previstas por ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de dicho fin... debiendo interpretarse las restricciones previstas en dicho artículo siempre de forma restrictiva”.

A continuación, la Decisión va dando respuesta a cada una de las condiciones antes mencionadas.

En primer lugar, constata que la normativa municipal impugnada “constituye una restricción al derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, en el sentido del artículo 30 de la Carta”.

En segundo término, sí es cierto que la restricción está prevista por ley, o más exactamente por leyes, la Ley municipal y la Ley de sanciones administrativas, debiendo cumplir cualquier restricción los requisitos de “previsión y previsibilidad”, que justamente son cuestionado por los denunciantes por las numerosas normativas municipales existentes en materia de mendicidad.

¿Persiguen las restricciones un objetivo legítimo? El Comité, a la vista de las alegaciones del gobierno, concluye afirmativamente, ya que se persigue “la protección de los derechos y libertades de los demás”.

¿Y era necesaria tal restricción en una sociedad democrática? Tras el examen de todas las argumentaciones y documentos presentados, el CEDS formula una precisión importante respecto a los límites de su intervención: “examinará las ordenanzas municipales que prohíben o restringen la mendicidad y las sanciones que podrían imponerse a quienes las infrinjan, y considera que “... en el presente caso, la cuestión principal reside en las ordenanzas municipales impugnadas que prohíben o restringen la mendicidad y en la proporcionalidad de dichas medidas, más que en la existencia de un derecho legalmente consagrado a mendigar (la negrita es mía)

Un argumento de carácter más social que jurídico es el que expone el CEDS al afirmar que buena parte de las restricciones existentes, tanto en la normativa federal como en las ordenanzas municipales, “se deben a la incomodidad que sienten las personas en presencia de quienes mendigan. Estas percepciones son más indicativas de prejuicios públicos hacia las personas que mendigan que de un peligro real para el orden público” (la negrita es mía). Es muy crítico con la normativa que prohíbe la mendicidad con menores, ya que esta “... busca sancionar la practicada por niños o niñas, en lugar de abordar los factores socioeconómicos subyacentes que contribuyen a estas situaciones”. Para el CEDS, “se carece de un enfoque integral, basado en los derechos del niño o la niña, dirigido a identificar y remediar las causas profundas que llevan a la mendicidad infantil, como la pobreza y la exclusión social” debiendo orientarse las medidas legislativas y políticas “... a la prevención, el apoyo y las soluciones a largo plazo para estos niños y niñas, garantizando sus derechos de conformidad con la Carta”.

Con respecto a las prohibiciones o restricciones a las formas agresivas o intrusivas de mendicidad, el Comité observa que “estas podrían considerarse proporcionadas siempre que existan criterios claros y adecuados sobre lo que constituye mendicidad agresiva o intrusiva. En este sentido, el Comité observa que algunas listas de reglamentos municipales no son exhaustivas, lo que genera falta de claridad sobre qué comportamiento podría considerarse agresivo o intrusivo. El Comité también observa que los reglamentos municipales utilizan definiciones vagas para términos como mendicidad agresiva o intrusiva, lo que otorga a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley una discreción considerable al interpretar estas normas al tratar con las personas que mendigan. Esta ambigüedad implica que la aplicación de la ley puede variar significativamente, dependiendo del criterio de las autoridades en cada caso, en lugar de contar con normas claras y coherentes”.

Igualmente, considera especialmente relevante “... “garantizar que las personas que mendigan y que ya se encuentran en situación de precariedad no sean castigadas nuevamente como víctimas de trata de personas, sino que reciban la asistencia que necesitan”.

En fin, además de recursos financieros, para el CEDS las medidas que deben adoptarse “... en el marco del enfoque general y coordinado previsto en el artículo 30... deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y cumplimiento, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables...”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, que se plasmará en las conclusiones, es que “las prohibiciones y restricciones a la mendicidad en las ordenanzas municipales agravan la ya vulnerable situación de las personas que mendigan y viven en la pobreza, y las estigmatizan aún más. Además, la falta de claridad en las ordenanzas abre la puerta a interpretaciones y abusos por parte de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. El Comité considera que las restricciones en cuestión no eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo G de la Carta”, lo que provoca una violación del art. 30 de la CSE. Igualmente, y tras constatar las dificultades reales para poder hacer ejercicio del derecho a un recurso efectivo frente a cualquier decisión de las autoridades municipales que afecten en materia de mendicidad. Concluye que existe una violación del art. 30 de la Carta “en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para impugnar los reglamentos municipales que prohíben o limitan la mendicidad”.

10. Por último, la Decisión da respuesta a la denuncia efectuada de “... al menos discriminación indirecta por motivos de raza u origen social, ya que, en varios casos, las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad están dirigidas específicamente a la comunidad romaní”, con aportación de ejemplos concretos, tesis que es rechazada por el gobierno belga que expone las medidas adoptadas para luchar contra la pobreza y las desigualdades sociales.

En su respuesta a la denuncia, y tras recordar el contenido del artículo E (“Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la presente Carta sin discriminación alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra circunstancia”), el CEDS subraya que los motivos de discriminación enumerados en el mismo “no son exhaustivos e incluyen la pobreza”, con referencias a decisiones anteriores (véase apartado 115) en que se pronunció en el mismo sentido”. Tras el examen de toda la documentación del caso, el CEDS constata primeramente que las normas municipales sobre la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las personas desempleadas, sin vivienda ni fuente de ingresos, y a las pertenecientes a comunidades romaníes”, y es del parecer que “dicha legislación puede considerarse discriminatoria debido a su impacto en los grupos desfavorecidos. Sancionar a las personas que mendigan no resuelve el problema, ya que a menudo no tienen otra opción y seguirán mendigando incluso si son sancionadas administrativamente. Por el contrario, las multas se acumularían y supondrían una carga cada vez mayor para las personas que mendigan, lo que conllevaría una mayor marginación”. Por todo lo expuesto, concluye que “... las normas municipales sobre la mendicidad tienen un efecto desproporcionado sobre las personas ya desfavorecidas, incluidas las pertenecientes a las comunidades romaníes. Por consiguiente, el Comité sostiene que existe una violación del artículo E de la Carta, en relación con el artículo 30 de la misma, en lo que respecta a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

Buena lectura de esta importante Decisión del CEDS.