viernes, 10 de julio de 2026

Inmigración. Datos globales de 2005 sobre flujos de documentos de residencia, autorizaciones de estancia por estudio, y autorizaciones de residencia por arraigo.

 

El Observatorio Permanente de la Inmigración (OPI) del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha publicado recientemente tres muy interesantes notas de análisis, disponible en este enlace  con datos globales de 2025

El 6 de julio publicó el flujo de documentos de residencia concedidos a personas extranjeras y el flujo de autorizaciones de estancia por estudios, y el día 7 el flujo de autorizaciones de residencia por arraigo. 

He seleccionado de cada documento los datos más significativos, que sin duda nos permiten tener una visión también global de la importancia de la inmigración en España. Aquí están.

“A) Flujo de documentos de residencia concedidos a personas extranjeras

a) Aumenta el número de documentos de residencia concedidos durante 2025, alcanzando los 1.577.842, lo que supone un incremento del 7,8% (114.238) respecto al año anterior.

El aumento del 7,8% es debido principalmente a los siguientes motivos y nacionalidades: razones humanitarias concedidas a nacionales de Venezuela, modificaciones de temporal a permanente de las TIE de nacionales del Reino Unido y protección temporal concedida a nacionales de Ucrania.

Del total de documentos de residencia expedidos en 2025, el 48% (753.996) son de clase inicial y el 50% (791.175) corresponde a mujeres. La edad media de las personas que los recibieron ha sido de 34 años.

Destacan aumentos significativos en los documentos concedidas a nacionales de Reino Unido (118,0%), Colombia (25,8%) y Venezuela (19,5%), mientras que las concesiones a personas de nacionalidad rusa experimentan una reducción del 21,2%.

b) Autorizaciones de residencia concedidas

El número de autorizaciones de residencia concedidas durante 2025 ascendió a 1.292.400, lo que supone un incremento anual del 10,3% respecto a 2024.

El 46% (588.464) de esas autorizaciones fueron de clase inicial.

La edad media de las personas con autorización de residencia concedida en 2025 es de 33 años, mismo valor que en 2024.

Durante el año 2025, las autorizaciones concedidas corresponden en un 92% (1.192.088) a una residencia temporal, un 6% (78.922) a residencia de larga duración y un 2% (21.390) a residencia por protección internacional o apatridia.

Entre las residencias temporales, el número de concesiones de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales excepto arraigo alcanza un total de 479.527 casos, lo que representa un 37% del total.

Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunitat Valenciana y Andalucía concentraron el 69% del total de las autorizaciones concedidas en 2025.

c) Certificados de registro y Tarjetas de Identificación de Extranjeros (TIE) del Acuerdo de Retirada expedidos

En 2025 se emitieron un total de 285.442 certificados de registro y Tarjetas de Identificación de Extranjero (TIE) en aplicación del Acuerdo de Retirada, el 55% correspondió a personas residentes en Cataluña, Comunitat Valenciana y Andalucía.

La edad media se sitúa en los 38 años, tres años más que el periodo anterior.

Entre las nacionalidades más numerosas, la italiana concentró 45.948 certificados de registro y TIE, seguida de la británica, con 42.102 y de la rumana, con 40.578.

En cuanto a los motivos de concesión, los más frecuentes fueron el de residencia temporal y el de residencia permanente para nacionales de la UE, la AELC y el Reino Unido, con 129.958 (el 46% del total) y 87.209 concesiones (el 31% del total), respectivamente.

B) Autorizaciones de estancia por estudios

El número de autorizaciones de estancia por estudios concedidas a lo largo de 2025 se sitúa en 108.253, observándose una disminución del 9,3% respecto al año anterior debido principalmente a la entrada en vigor en mayo de 2025 del nuevo Reglamento de extranjería.

La edad media de las personas que han obtenido una autorización de estancia por estudios en 2025 es de 27 años y el 54% (57.977) de las autorizaciones corresponde a mujeres.

Las nacionalidades más frecuentes de las personas a las que se les concedió este tipo de autorización en 2025 son la colombiana (14.784, 14% del total), la peruana (10.270, 9%), la marroquí (8.885, 8%), la estadounidense (7.986, 7%) y la china (7.771, 7%). 

C) Autorizaciones de residencia por arraigo

Durante 2025 se concedieron 221.802 autorizaciones de residencia por arraigo, un 0,7% menos que el año anterior. El 49% de ellas se conceden a mujeres y la edad media es de 38 años.

Las nacionalidades más frecuentes son la colombiana, la marroquí y la peruana. Representan juntas el 55% del total.

Casi un tercio se concentran en Madrid y Barcelona, seguidas por Valencia y Alicante. De estas cuatro provincias, solo Madrid presenta una variación anual positiva.

El 23% (50.562) de las autorizaciones por arraigo se concedieron a personas que habían tenido anteriormente una autorización de residencia o estancia.

Con respecto al año anterior, se concedieron 7.741 autorizaciones menos de clase inicial (3,8% menos): disminuyendo las autorizaciones iniciales en los arraigos familiar, de formación, social y laboral, respectivamente.

Respecto al tipo de arraigo, durante 2025:

• 80.258 (36%) autorizaciones fueron concedidas por arraigo familiar, 13.009 menos que hace un año (un 13,9% menos). La principal causa de este punto de inflexión en el último año es que, como hemos dicho, con el nuevo reglamento aprobado por el Real Decreto 1155/2024, el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española queda regulado de forma específica fuera de la figura del arraigo familiar.

• 53.331 (24%) por arraigo por formación, 9.884 menos que hace un año (un 15,6% menos). Este tipo, creado a partir de la reforma reglamentaria aprobada en julio de 2022, comienza a reducirse por su desaparición con el nuevo reglamento y la creación del arraigo socioformativo.

• 53.740 (24%) por arraigo social, 5.175 menos que hace un año (un 8,8% menos). A pesar de que este arraigo no ha desaparecido con el nuevo reglamento y solamente ha sufrido algunos cambios, continúa con su tendencia negativa.

• 21.921 (10%) por arraigo sociolaboral, consolidándose, así, como la nueva alternativa del arraigo laboral.

• 9.083 (4%) por el nuevo arraigo socioformativo.

• 2.772 (1%) por arraigo laboral, 5.176 menos que hace un año (un 65,1% menos), continuando así con su tendencia decreciente.

• Y 697 (0%) por el nuevo arraigo de segunda oportunidad".

Buena lectura.

Personal estatutario. Institut Català de la Salut. Derecho al complemento de atención continuada en el período de vacaciones. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 24 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente el magistrado Luís María Díez-Picazo.  

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Girona el 24 de septiembre de 2022, que estimó parcialmente la pretensión de la parte trabajadora y reconoció (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “...  al recurrente el derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año. La determinación de dicha cantidad se acuerda que se realice en ejecución de sentencia”.

Agradezco al letrado Iván Armenteros la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de esta sentencia, que al estar ya disponible en CENDOJ puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el pleno reconocimiento, como se recoge en el título de la presente entrada, del derecho a percibir el complemento de atención continuada durante el período vacacional, sin que un acuerdo colectivo puede excluirlo. El TS (C-A), que ya había dictado sentencias anteriores que iban en la misma línea, acoge también la jurisprudencia de la Sala Social del TS, y además, siendo especialmente importante, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como veremos más adelante, para llegar a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de casación.

2. El litigio se inició en sede administrativa, como queda indicado, con la petición de la parte trabajadora, personal estatutario del ICS, del “derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año”, desestimada por resolución de la directora gerente territorial de ICS de Girona y confirmada por la inadmisión del posterior recurso de alzada.

Tras el reconocimiento de la pretensión formulada por la parte trabajadora ante el Juzgado C-A, la parte empresarial interpuso recurso de apelación ante la Sala C-A del TSJ catalán. En su fundamento de derecho primero conocemos que la Sala deliberó este recurso conjuntamente con otros once “sobre controversias sustancialmente análogas”, siendo la primera sentencia   dictada el 19 de julio de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, y que transcribe muy ampliamente  (resumen oficial: “Personal estatutario. Admisibilidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa. Complemento de atención continuada y de jefe de guardia. Percepción de retribuciones en periodos vacacionales. Prestación ordinaria de servicios”), por lo que, afirma, “... la respuesta judicial puede ser trasladada a los demás recursos, en unidad de doctrina, dando respuesta congruente a los motivos sostenidos en cada uno de ellos, sin perjuicio de examinar y resolver las especificidades que puedan presentar”.   

Reproduzco   algunos fragmentos de dicha sentencia que son de especial interés para mi análisis del litigio.

“... La parte demandante impugnaba la inadmisión del recurso de alzada contra la denegación de la reclamación en vía administrativa. En la sentencia de instancia se estima que la inadmisión del recurso de alzada no es ajustada a derecho, puesto que el contenido del escrito de recurso de alzada se fundamentaba en que no podía producirse una disminución cuantitativa de la retribución del periodo de vacaciones respecto de la remuneración mensual habitual y que la praxis consistente en no respetar la situación retributiva descrita había de ser declarada ilegal, por no acomodarse a lo prevenido en el Convenio 132 de la OIT y a lo determinado en la STJUE de 22 de mayo de 2014, añadiendo que los órganos jurisdiccionales nacionales habían llegado a la misma conclusión y el II Acuerdo no puede excluir, por voluntad de las partes negociadoras, el derecho a percibir la retribución reclamada..”

“... El contenido de los artículos 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad   han de ser interpretados conforme a la normativa comunitaria por respeto al principio de primacía del derecho de la Unión Europea; por tanto, la retribución por vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado. el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador, como ocurre con los complementos aquí cuestionados.

La sentencia afirma que no puede considerarse acreditado que el incremento del precio hora del citado II Acuerdo incorpore el pago de los conceptos mencionados, puesto que se trata de un pacto que incrementa el precio hora de AC tras una huelga y que excluye el pago de tal concepto en vacaciones, lo cual no permite concluirá sin más que tal exclusión fuera debida a que el pago estaba prorrateado mes a mes al tiempo de hacerse efectivas las cantidades correspondientes a la AC. Este criterio no resulta compatible con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual”.

Tras recoger los argumentos de la parte recurrente y los de la parte recurrida, la Sala se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de alzada y el control judicial de la resolución impugnada, rechazándose en primer lugar que se esté recurriendo una disposición administrativa de carácter general, sino que aquello que planteaba la parte trabajadora que estaba  dirigida “no a la impugnación del Acuerdo, sino a la reclamación de unas cantidades que entendía que le correspondía percibir”, por lo que la Administración empleadora era competente para conocer del recurso”, subrayándose además que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad “no es una disposición reglamentaria, sino que es una norma convencional que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos que se encuentran en su ámbito de aplicación, sujeta a la jerarquía de fuentes, estando por tanto supeditada a las normas legales y a los reglamentos ejecutivos, y desde luego a la normativa europea”. De ahí que fuera rechazada de plano la petición de la parte empleadora de elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que basaba su tesis en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 232/2015 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea al inaplicar una Directiva sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial en un supuesto idéntico al resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Lorenzo Martínez (STC 145/2012)”), ya que en el caso enjuiciado, es decir en los doce conocidos conjuntamente, “ni estamos ante la aplicación de una norma con rango de ley, ni se presenta ninguna duda sobre la contravención de la normativa europea, según resulta razonado en la sentencia de instancia, por loque el control jurisdiccional de la actividad impugnada se desarrolla dentro de los márgenes establecidos procesalmente, debiendo rechazarse los motivos de apelación relativos a este ámbito”.  

En el fundamento de derecho tercero, el TSJ se pronuncia sobre el derecho a la retribución de las vacaciones y su exclusión por las normas convencionales, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y de las Salas C-A y Social del TS, así como en la normativa internacional (art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT) y europea (art. 7 de la Directiva 2003/88/CE), y lo mismo hará el TS en la sentencia que motiva la presente entrada, por lo que me remito a la explicación posterior. Sólo menciono que tras un amplio repaso de dicha triple jurisprudencia, la Sala concluye que “... la norma convencional, en este caso el II Acuerdo de condiciones de trabajo, no podía excluir el complemento de atención continuada de la retribución de vacaciones cuando se percibe periódicamente, al no estar en el ámbito de discrecionalidad atribuido a la negociación colectiva, por lo que debemos ahora examinar las alegaciones sobre si se integró la retribución de las vacaciones en el precio/hora fijada en la norma convencional, y sobre su posible compensación por periodos de descanso”, examen que efectúa en el fundamento de derecho cuarto.

En dicho fundamento la Sala examina el contenido de los apartados 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo, y rechaza la tesis de la parte apelante de que la cuantía correspondiente al complemento durante el período vacacional “está prorrateada en el precio/hora y que se compensa con días adicionales de vacaciones o descanso retribuido”. Se recha esta tesis, confirmando la sentencia recurrida, dado que por una parte el Acuerdo no respeta “las garantía establecidas en la jurisprudencia comunitaria para el pago prorrateado”, y por otra parte que “... ni del tenor de los citados artículos 9.8 y 9.6.II, ni del resto del texto del Acuerdo, resulta que se haya prorrateado el periodo vacacional en el precio hora, a lo que debe añadirse que, de haber sido así, lo lógico es que se hubiera expresado en el acuerdo que se había incluido este incremento de cuantía por vacaciones”.

Cabe añadir que el II Acuerdo fue suscrito entre la Administración de la Generalitat de Cataluña y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CATAC-CTS-IAC, y que la negociación se llevó a cabo “... en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, participación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas y sus modificaciones posteriores”.

3. Para un mejor conocimiento de los términos del litigio, y antes de pasar al examen de la sentencia del TS de 24 de junio, reproduzco (traducción del original catalán) los dos preceptos cuestionados del II Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Institut Català de la Salut, si bien ya adelanto que el apartado 9.6.2 no será objeto de atención en la sentencia del TS.

Apartado 9.8.

“9.8. Retribución específica de la jornada de trabajo

- Atención continuada

El personal sanitario de los equipos de atención primaria, del personal facultativo de servicios jerarquizados y del personal residente en formación que realice atención continuada será retribuido por las horas efectivamente trabajadas por este concepto, sin que se incluya su pago ni en las vacaciones ni en las pagas extraordinarias.

Al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de permiso por adopción se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado de los tres últimos meses de trabajo efectivo.

Al personal que se encuentre en situación de baja maternal se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Con carácter general la atención continuada se prestará en la modalidad de presencia física, la cual será retribuida por un importe precio hora diferenciado para cada colectivo y atendiendo al carácter laboral o sábado, domingo y festivo del día en que se realice.

Para el personal facultativo y diplomado sanitario de los EAP, en zonas aisladas o de montaña, en que actualmente viene desarrollándose intermediando un sistema de localización, el precio se establece en un 70% del valor de la presencial, sin que haya variación de este importe cuando se produzca, en el ejercicio de la misma, la necesidad de atención efectiva.

Para el personal facultativo de hospital que actualmente realiza atención continuada en modalidad de localización, acreditará el 50% del importe establecido para la atención continuada de presencia física en función del número de horas de localización.

Los importes establecidos en este apartado se abonarán con efectos del 1 de julio de 2006” (la negrita es mía).

Apartado 9.6.2

Funciones de responsabilidad, coordinación y dirección en el ámbito hospitalario

-  Complemento de dirección de programas

Este complemento se abonará al personal facultativo de los servicios jerarquizados que sea designado para desarrollar las funciones de dirección o desarrollo de programas o unidades asistenciales.

El importe anual de este complemento se abonará en catorce pagas.

- Complemento de coordinación médica o de procesos asistenciales

Los facultativos jerarquizados que sean designados para desarrollar las funciones de coordinador médico o de coordinador de procesos asistenciales como consecuencia de la implementación de nuevos modelos de gestión en centros hospitalarios, percibirán una remuneración específica destinada a compensar la especial dificultad técnica y la responsabilidad propias de sus cometidos.

El importe anual de este complemento se abonará en doce mensualidades.

- Complemento de coordinación de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales

Este complemento se abonará al personal al cual se le asignen tareas de coordinación de la unidad básica de prevención de riesgos laborales.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades.

- Retribución del jefe de guardia de hospital

Para retribuir las funciones del jefe de guardia de hospital determinadas en el apartado 8.11 se establece el concepto de “complemento de jefe de guardia” en los importes siguientes:

- 200 € brutos por día de guardia completa de lunes a viernes.

- 300 € brutos por día de guardia completa en sábado, domingo y festivo.

Este concepto se retribuirá por guardia completa efectivamente trabajada, y no se incluirá en pagas extra ni vacaciones.

Complemento de referente de gestión y servicios:

Este complemento se abonará al personal de gestión y servicios de los grupos de clasificación A, B, C y personal de oficio y de servicios al cual se le asignen las funciones de referente de gestión y servicios en los términos previstos en el apartado 8.9 del presente Acuerdo.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por el ICS, siendo admitido por auto  de 17 de septiembre de 2025, del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.

Para la Sala (fundamento jurídico tercero)

“La cuestión litigiosa reviste interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LJCA, a fin de que se aclare, matice o complete la jurisprudencia relativa a la inclusión de ciertos conceptos retributivos dentro de la retribución ordinaria a los efectos de su pago durante las vacaciones anuales, y en ese contexto, que se determine si la retribución del complemento por atención continuada del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, cuando forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala, puede excluirse durante el período de las vacaciones anuales, en virtud de convenios alcanzados a través de la negociación colectiva.

También justifica la admisión del recurso de casación la proyección de futuro que la cuestión objeto de análisis puede tener para otros supuestos similares, como los que ya se encuentran pendientes ante esta Sala y Sección, en los que se plantea el derecho del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud a percibir como parte de su retribución en vacaciones lo correspondiente al complemento por atención continuada”.

Por consiguiente, la Sala “aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala”, y añade que “las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 7 del Convenio nº.132 de la Organización Internacional del Trabajo, el punto 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, y el artículo 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.  

5. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho primero a los antecedentes del recurso, desde el inicio del litigio en sede administrativa, resume en el segundo cuál es la cuestión declarada “de interés casacional objetivo”, y expone en el tercero que el asunto ha sido deliberado conjuntamente con otros dos de contenido sustancialmente idénticos “en la medida en que en todos ellos se plantea idéntica cuestión de interés casacional, concurre la misma administración demandada y son análogas las pretensiones y argumentos de las partes”.

En el fundamento de derecho cuarto la Sala efectúa un muy amplio y detallado repaso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del TJUE, la suya propia y la de la Sala Social del alto tribunal, siendo la primera premisa de la que parte en su exposición que “El derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud.

En efecto, así está expresamente recogido en el art. 14 m) del RDLeg. 5/2015 (EBEP) y en el art. 17.1 g) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (derecho “al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan”).

Por supuesto, también son de aplicación los ya citados art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE.

La segunda premisa de la parte el TS, antes de llegar a su fallo, es que “... aunque en dichas normas no se indica explícitamente la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones, la jurisprudencia europea y de  este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; como, por otra parte, se apunta en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, al indicar que deberá ser por lo menos su remuneración normal o media, si bien se remite después a su determinación por las autoridades nacionales competentes”.

Se apoya a tal efecto también en la jurisprudencia comunitaria en primer lugar, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17).

En la primera, el TJUE declaró que  el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.

Los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88”.

La segunda sentencia mencionada fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración ordinaria de las vacaciones anuales prima sobre el equilibrio del convenio colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17)” , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la sentencia radica en la fijación de la remuneración que debe abonarse cuando una persona trabajadora disfruta de sus vacaciones anuales, cuando están en juego la normativa europea, en concreto el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE  del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinado aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la normativa estatal correspondiente, y una normativa convencional que acogiéndose a la posibilidad establecida en la estatal introduce algunas modificaciones respecto al cómputo de los períodos de referencia para el cálculo de la remuneración al mismo tiempo que algunas mejoras de otra índole sobre lo dispuesto en la regulación legal.

Como comprobarán los lectores y lectoras al leer el texto íntegro de la sentencia, el TJUE no acepta que el “equilibrio del convenio”, es decir unas mejoras en un bloque a cambio de una regulación diferente (y más restrictiva) en otro, pueda llevar a que la remuneración de las vacaciones se calcule de una forma u otra según se tomen o no en consideración los periodos no trabajados durante aquel de referencia. Es decir, prima una interpretación estricta, aunque ciertamente con una puerta abierta para la interpretación por parte del órgano jurisdiccional nacional, del art. 7. 1 de la Directiva y el derecho a la remuneración del período vacacional anual en la cuantía media que se perciba durante los períodos de trabajo efectivo”.

... ¿Qué respuesta da el TJUE a estas alegaciones, tanto de la parte demandante como de la demandada y del gobierno alemán, para proceder a determinar si la normativa en juego se opone o no al Derecho de la Unión? Con un tono en ocasiones reiterativo de lo expuesto con anterioridad, o al menos ese es mi parecer, se parte de la obligación empresarial de abonar la remuneración “ordinaria” durante el período mínimo obligatorio de cuatro semanas de vacaciones, no habiendo, en la Directiva, una obligación en el mismo sentido por períodos superiores pactados en norma legal o convencional aplicable en el ámbito estatal, con una nueva mención (¿hay alguna razón para ello?) a que el derecho a las vacaciones “solo (se) adquiere… por los períodos de trabajo efectivo”.

E inmediatamente a continuación, partiendo de la aceptación expresa prevista en el art. 15 del la Directiva de la posibilidad de regular disposiciones más favorables en la materia por cada Estado, y en su caso por los agentes sociales, y de que tal posibilidad ha sido utilizada en el convenio colectivo del sector de la construcción en el ámbito territorial afectado, concluye que ello no puede servir de “excusa jurídica” (frase mía) para regular otras medidas que sean de corte negativo para las personas trabajadoras, entendiendo que son negativas, y no conformes a la Directiva, aquellas como las que son objeto de debate en el caso enjuiciado, ya que en tal caso desvirtuarían “el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en dicha disposición, del que forma parte el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo”, añadiendo que la aplicación de esta reducción de la cuantía de la remuneración del período vacacional podría llevar a la persona trabajadora a “verse incitada a no tomar sus vacaciones anuales retribuidas, al menos durante los períodos de trabajo, en la medida en que ello abocaría, durante estos períodos, a una disminución de su retribución”.

También considero conveniente la cita de la sentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2021(asunto C-217/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración de las vacaciones debe ser la misma que la de un período trabajado”  , en la que manifesté que

“... el derecho a las vacaciones anuales retribuidas “debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo”, siendo la situación del periodo vacacional comparable a la de los períodos de trabajo, por lo que sería contraria a la normativa comunitaria una de ámbito nacional de un Estado miembro que repercutiera negativamente en el período vacacional al no remunerarlo de la misma forma que durante el periodo de trabajo efectivo, ya que en tal caso, subraya el TJUE con apoyo en anterior jurisprudencia, se podría incitar al trabajador a su no disfrute ante el riesgo de una disminución de sus ingresos”.  

6. Tras la jurisprudencia comunitaria, la Sala recuerda la suya propia para enfatizar que ha seguido, para los empleados públicos, los mismos criterios que aquella, con cita de la sentencia  de 9 de mayo de 2024 de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Función pública. Periodo vacacional. Retribuciones íntegras”, y en un acertado, a mi parecer, recordatorio de la jurisprudencia de la Sala Social cita la de 20 dediciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Impugnación de CC. Se cuestiona si la remuneración de vacaciones puede establecerse como lo hace el convenio y excluir las partidas de la llamada zona duda según la jurisprudencia. No puede porque debe atenderse al complemento percibido por cada persona”). No conviene olvidar a mi parecer que la Sala Social ya se había pronunciado al respecto con anterioridad, tal como analicé en la entrada “Llegan las vacaciones, llegan las sentencias del Tribunal Supremo (con votos particulares concurrentes en el fondo y discrepantes en cómo se ha llegado al mismo) …y nuevamente del TJUE. A propósito de dos sentencias del TS de 8 de junio y de la sentencia del TJUE de 30 de junio” , de la que reproduzco el primer párrafo:

“El jueves 16 de junio (2016) el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Supremo establece que la retribución por vacaciones debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios”, y el subtítulo “Solo cabe excluir los extraordinarios o que supongan doble pago”. Se adjuntaba la nota de prensa de la Sala de lo Social, en la que podía leerse que “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la retribución aplicable al período de vacaciones, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 22 de mayo 2014 en el asunto C-139/12 “Lock” y de 12 de junio de 2014, en el asunto c-118/13 “Bollacke”. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria…”

7. De todo lo anteriormente expuesto y analizado, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que

“... el derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud; que la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; y que en el caso de que ese personal preste servicios de asistencia continuada con carácter obligatorio y de forma permanente, tiene derecho a que el complemento por esta actividad se considere como retribución ordinaria y se incluya en la retribución del periodo de vacaciones, por regla general ponderando la media de lo percibido en los últimos once meses”..

8. Partiendo de estas “premisas previas”, la Sala se adentra en la cuestión judicial que presenta interés casacional objetivo, que recordemos que es “si la disposición de un convenio colectivo puede excluir el complemento de atención continuada del cálculo de la retribución del personal estatutario durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores”, haciendo ya spoiler de su fallo antes de la argumentación que le llevará al mismo, al avanzar “una respuesta negativa”.

¿Cuáles son los argumentos más relevantes para llegar finalmente a la desestimación del recurso de casación?

En primer lugar, el análisis de los arts. 37 del EBEP y 80.2 de la Ley 5/2003 en relación con el 48, para poner de manifiesto que la negociación de la representación del personal con la administración pública implicada “puede dar lugar a acuerdos que se refieran a la cuantía del complemento de atención continuada e incluso a su forma de aplicación”, que siempre tendrán el límite marcado por la jurisprudencia anteriormente reseñada en interpretación tanto de la normativa comunitaria como de la española, que es el derecho de la parte trabajadora a percibir durante el periodo vacacional “una retribución que no sea diferente de la de otras mensualidades, porque solo así puede considerarse el derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas”.

Tras repasar nuevamente dicha jurisprudencia concluye de forma clara e indubitada, fijando doctrina jurisprudencial, que

el personal estatutario de los servicios públicos de salud que presta de forma ordinaria servicios de atención continuada tiene derecho a ver incluido el complemento por este concepto en la retribución del periodo vacacional, sin que pueda verse limitado o suprimido por lo dispuesto en un convenio colectivo. Prestación que debe entenderse ordinaria si se ha hecho durante al menos seis de los once meses anteriores, conforme a jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en cuanto a su cuantía, al ser un complemento variable en función del régimen de asistencia continuada o de las guardias realizadas, por regla general se cuantificará calculando la media aritmética de lo devengado por este concepto durante los once meses anteriores. No cabe descartar que un convenio colectivo pueda modular estos criterios, incluida la mejora de su cuantía, pero en ningún caso puede limitarla o eliminarla, por cuanto forma parte de un derecho reconocido en una norma de rango legal al personal estatutario de los servicios públicos de salud” (la negrita es mía).  

9. Consecuentemente con esta doctrina jurisprudencial fijada, la Sala desestimará el recurso de casación porque la sentencia del TSJ se ajustó perfectamente a la misma, procediendo el TS en el fundamento de derecho quinto a efectuar una síntesis de aquella. Es de especial interés a mi parecer el rechazo de la Sala, al aplicar el art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de la petición formulada por la recurrente de “... considerar como hecho probado que la exclusión del abono del complemento de en vacaciones establecido en el punto 9.8 del II Acuerdo obedece a que el importe de este complemento correspondiente a los períodos vacacionales se abonó durante la vigencia de este mediante su prorrateo e inclusión en el precio/hora de la atención continuada efectivamente realizada durante el año por el trabajador”, ya que “no sólo no se trata de un hecho admitido como probado en la instancia, sino que explícitamente la sentencia cuestionada rechazó su consideración como tal” (la negrita es mía).

Por último, la Sala rechaza la existencia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber elevado el TSJ petición de decisión prejudicial al TJUE, haciendo plenamente suyos los argumentos antes expuestos en la sentencia del TSJ y reiterando que “... ni la jurisprudencia del TJUE ni la de esta Sala permite excluir ese derecho. La inexistencia de duda razonable sobre este extremo, dada la aclaración llevada a cabo por las SSTJUE 22 de mayo de 2014 y de 13 de diciembre de 2028, hace que no resulte pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en la instancia”.

Buena lectura.  

jueves, 9 de julio de 2026

Principio de transparencia retributiva en el empleo público y derechos de los representantes sindicales. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala C-A del TS de 10 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por el Pleno de la Sala C-A del Tribunal Supremo el 10 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Pedro Quintana.

La resolución judicial falla estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Sentencia de 5 de marzo de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación n.º 79/2022, que se anula y se deja sin efecto, y desestimando el recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia n.º107/2022, de fecha 7 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 en el procedimiento ordinario número 45/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que había estimado la reclamación presentada por la Federación de Servicios Públicos de UGT frente a la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2021, de inadmisión de acceso a información pública.

Sobre los antecedentes de la sentencia del TS encontramos información  en la página web de la parte recurrente, Consejo de Transparencia AAI, publicado el 4 de febrero de 2025 y titulado “El Tribunal Supremo admite otro recurso de casación del Consejo sobre acceso de los representantes sindicales a las productividades”. Y por supuesto, una amplia información de la sentencia, más exactamente dos, la comentada en la presente entrada y otra dictada el 18 de junio, e inclusión de las resoluciones que dieron lugar a los conflictos en sede judicial, en el artículo publicado el 29 de junio y titulado “El Tribunal Supremo avala el derecho de los representantes sindicales a conocer las productividades que percibe el personal de las Administraciones Públicas”, acompañado del subtítulo “Ha dictado dos sentencias que confirman la posición mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta materia y refuerzan el principio de transparencia retributiva en el sector público”, en el que concluye que

“Estas resoluciones consolidan la doctrina existente en materia de transparencia y acceso a la información, reforzando el papel de la representación sindical como garante del adecuado uso de los recursos públicos y del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la gestión de las retribuciones del personal público.

El Tribunal Supremo estima así los recursos de casación presentados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que estimaban los recursos contenciosos de dos ministerios, confirmándose así las resoluciones dictadas por el Consejo en las que se reconoce el derecho de la representación sindical o los representantes de los trabajadores a acceder a las productividades percibidas por cada funcionario de esos departamentos ministeriales”.

La importante sentencia sólo ha merecido hasta el momento de redactar esta entrada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, difusión en el diario electrónico “Voz de la Verdad”, en un amplio artículo    publicado el  7 de julio y titulado “El Supremo avala que los representantes sindicales conozcan los complementos de productividad de cada funcionario”, acompañado del muy amplio subtítulo “La Sala de lo Contencioso Administrativo refuerza la transparencia retributiva en el empleo público y declara que la protección de datos no puede oponerse de forma genérica para impedir el acceso a las cantidades abonadas por productividad. La sentencia afecta a una solicitud sobre funcionarios de Instituciones Penitenciarias y consolida una doctrina relevante sobre control del gasto público, función sindical y buena administración”.

No reproduzco el resumen oficial de la sentencia del TS en esta ocasión ya que es prácticamente la respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional para formación de jurisprudencia que se recoge en el auto  de 5 de febrero de 2025, del que fue ponente el magistrado Diego Córdova, y que era la siguiente:

“determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.

...Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 23.3 c) dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; la Disposición Derogatoria Única b), la Disposición Final 4.3 y el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso”.

3. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta importante sentencia, sintetizo a continuación aquellos contenidos que considero más relevantes.

A) Inicio del conflicto en sede administrativa:

“1.-La Federación de Servicios Públicos de UGT solicitó al Ministerio de Justicia que se le diera traslado de los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y2020 en el Ministerio de Justicia, así como de las cantidades satisfechas por productividad y gratificaciones extraordinarias, en las condiciones establecidas en el Anexo I, alegando opacidad de la Administración sobre la distribución del importe del complemento de productividad entre los funcionarios y funcionarias del organismo e invocando la aplicación del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reformade la Función Pública (en adelante, LMRFP).

2.-El Ministerio de Justicia acordó inadmitir el acceso a la información pública solicitada, considerando que, en virtud de su condición de Sindicato, la información pretendida debía enmarcarse en el ámbito de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del Departamento, amparadas estas en la normativa vigente, esto es: la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP); Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, al resultar de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece, en su punto 2, que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Posterior reclamación de UGT ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno, siendo estimada e instando al Ministerio de Justicia a que atendiera la petición. Posterior recurso del Ministerio, siendo desestimado por el Juzgado Central de lo C- A núm. 6. Nuevo recurso ministerial, esta vez de apelación, que sí fue estimado por la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2024. Por fin, recurso de casación del Consejo y estimación del mismo por el TS.

B) ¿Cuáles fueron los argumentos de la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación del Ministerio de Justicia? Así se sintetiza en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ:

“...  la sentencia recurrida en casación se sustenta en que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), había sido derogado por la disposición derogatoria única b) en relación con la disposición final cuarta. 2. del TREBEP, resultando de aplicación en su lugar el artículo 40.1 del TREBEP, dado que aquella norma no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos.

Al entender derogado el citado artículo, la Sala estimó necesario realizar el juicio de ponderación del artículo15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG) y consideró injustificado facilitar la información solicitada que permitía identificar a todos los perceptores del complemento de productividad, entendiendo que el sindicato no puso de relevancia un interés público en el conocimiento de los datos, sino «más bien el impulso de una investigación prospectiva que afecta a una generalidad de personas”.

C) A continuación, la Sala pasa amplia revista al planteamiento de la parte recurrente y al de la parte recurrida. Recuerda a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, con transcripción de todos los preceptos anteriormente enunciados, y dedica el fundamento de derecho quinto a explicar “(el) criterio de la Sala sobre el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad”.

D) Llegados a este punto es cuando la Sala centra la cuestión a la que debe  dar respuesta, que no es otra que “si el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), en particular por lo que se refiere a que «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales», se encuentra vigente”, adelantando ya su respuesta positiva .

La Sala pasa revista de forma muy extensa y detallada a continuación, por una parte a la “jurisprudencia sobre el acceso a la información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas, tanto respecto de sus relaciones o catálogos de puestos de trabajo como sobre sus retribuciones”, y por otra “la cuestión relativa a la vigencia del artículo 23.3.c) de la LMRFP y las consecuencias que entraña”. Sobre este segundo punto, eje central del debate, concluye que la norma, art. 23. 3.c), permanece vigente, “al igual que acontece con el resto del precepto legal, dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público”, y añade en apoyo de su tesis que “... aunque no se trate de normas aplicables al caso que enjuiciamos, resulta revelador que tanto en legislación estatal como autonómica se disponga expresamente la publicidad de las retribuciones por productividad de los empleados públicos para el resto del personal de su ámbito y los representantes sindicales”.

E) La Sala efectúa un amplio estudio de la jurisprudencia sobre el derecho constitucional de acceso a la información pública y su desarrollo legal, siendo en este bloque del que sale muy reforzado el derecho de la parte sindical a la información solicitada, y además la Sala formula una serie de consideraciones que abundan en la línea de abrir amplios espacios a que la representación del personal, unitaria o sindical, puede efectuar reclamaciones como la que se discute en el conflicto ahora examinado. Merece la pena reproducir algunos de dichos contenidos:

“...No cabe duda que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 de la LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante -sindicato UGT- pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, inseparablemente, unido al derecho a la libertad sindical, en la medida que el derecho de información de los sindicatos sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo forma parte del contenido del derecho fundamental.

El derecho a la información de los sindicatos es una manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985,de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus artículos 8 a 11, pues la libertad sindical no solo comprende el derecho de constitución, afiliación y actividad sindical, sino también el ejercicio de funciones representativas y de defensa de los intereses de los trabajadores, lo que incluye el acceso a la información relevante para el cumplimiento de esas funciones como contenido adicional del mismo.

En efecto, el contenido de la libertad sindical, consagrada en el artículo 28.1 de la CE, comprende junto a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una vertiente funcional del derecho, integrada por el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción delos intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir eficazmente las funciones que constitucionalmente les corresponden, con la libertad de organización y actuación que les autoriza la Constitución y la Ley -como se deriva de una interpretación sistemática delos artículos 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE que llama a los textos internacionales ratificados por España (Convenios núms. 87 y 98 OIT), según declara la STC nº 213/2002, de 11 de noviembre). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.

En definitiva, la disposición de información sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo constituye un medio imprescindible para que los sindicatos ejerzan su actividad, como se deduce del artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y del artículo 10.3 de la Ley Orgánica11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical (véase sobre el particular la STC núm. 213/2002, de 11 de noviembre).

Esta es una cuestión que pone de relieve la transcendencia que adquiere tan relevante interés del solicitante de acceso en la ponderación de intereses en juego, que justifica sobradamente su prevalencia sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados por el acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG”.

“... La exigencia constitucional de gestión y ejecución del gasto público con arreglo a criterios de eficiencia y economía, que establece el artículo 31.2 de la Constitución, y la obligación de la Administración de servir a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que proclama el artículo 103 de la Constitución, en conexión con el derecho de acceso de los ciudadanos a archivos y registros administrativos que establece al artículo 105.b) de la Constitución -que desarrolla la LTAIBG-, constituyen el fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones delos empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima”.

“... En resumen, el principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración. Consecuentemente, este principio sirve al control ciudadano sobre el gasto público y favorece la confianza ciudadana en las instituciones”.

4. Por último, y lo más importante, la norma fija la jurisprudencia aplicable en el fundamento de derecho sexto, siendo la siguiente:

“1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.

2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.

3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.

Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.

4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad”.

Buena lectura. 


 

Tensión entre el personal, informe negativo del comité de empresa hacia una trabajadora, defectos en la carta de despido, aplicación de la teoría gradualista = improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de junio de 2026

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de junio, de la que fue ponente el magistrado Raúl Uria.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers, Plaza núm. 3, el 1 de agosto de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales con pretensión principal de nulidad y subsidiaria de improcedencia.  

En el título de la entrada, como si fuera un resumen (no oficial) de la sentencia, he tratado de sintetizar todo su contenido: en primer lugar, y siempre partiendo de los hechos probados de instancia, una actitud de una trabajadora que puede calificarse de conflictiva hacia, al menos, algunas de sus compañeras; en segundo lugar, un informe negativo, emitido por el comité de empresa, sobre dicha trabajadora y remitido a la dirección; después, una carta de despido disciplinario, de fecha 18 de diciembre de 2024, en la que el TSJ encontrará varios defectos relevantes que limitarán sustancialmente el impacto jurídico de la decisión empresarial; y por fin, la aplicación de la teoría gradualista del despido disciplinario, es decir la concepción de este como última posibilidad de aplicación del poder sancionador empresarial, que le llevará a declarar su improcedencia por no ser los hechos alegados por la empresa, y más concretamente aquellos sobre los que se pronunció tras haber desechado otros por los defectos existente en la carta de despido, suficientes para imponer la máxima sanción disciplinaria a la trabajadora.

Cabe plantearse qué hubiera ocurrido si el escrito de la empresa hubiera sido más concreto y detallado sobre los hechos que motivaron a su parecer el despido disciplinario, a lo que habría que añadir el informe negativo sobre la actitud de la trabajadora después despedida hacia alguna de sus compañeras y en particular hacia algunas integrantes del comité de empresa. ¿Hubiera sido diferente la respuesta del TSJ al resolver el recurso de suplicación? Mi intuición jurídica me lleva a pensar que, efectivamente, hubiera podido existir diferencia con respecto a la decisión adoptada en la sentencia objeto de este comentario, pero, obviamente, es sólo una hipótesis de trabajo que hubiera debido pasar, una vez más, por el análisis detallado de la importancia de las razones alegadas por la empresa, y su debida fundamentación, para proceder al despido.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los muy amplios y detallados hechos probados de la sentencia de instancia interesa conocer, en primer lugar, que se trata de una trabajadora que presta servicios, en el  servicio de limpieza, en la Fundación Hospital de Campdevànol, que forma parte del Consorcio Hospitalario de Vic., siendo de aplicación el convenio colectivo del sector delimpieza de edificios y locales de Catalunya 2022-2025  .

De especial interés, ya que serán punto de referencia en la carta de despido, son los hechos probados cuarto a séptimo (traducción del original en catalán):

“Cuarto. El 26 de septiembre de 2024, la empresa demandada impuso a la actora una sanción disciplinaria, por la comisión de una falta grave prevista en el arte. 72.2 del convenio colectivo, después de haber tramitado el correspondiente expediente contradictorio, consistente en la suspensión de sueldo y trabajo durante siete días, con fecha de cumplimiento efectivo entre los días 7 y 14 de octubre de 2024. La demandante no impugnó la mencionada sanción disciplinaria. (Docs.n.º 29 a 31 del ramo de prueba de la parte actora)

Quinto. La demandante solicitó al Comité de Empresa que el día 26/09/2024, un miembro del Comité le asistiera durante el trámite de notificación de la mencionada sanción, asistiendo en representación de este la Sra. Asunción. Una vez que la actora y la Sra. Asunción salieron del despacho de la jefa de recursos humanos, la actora increpó y gritar a la Sra. Asunción, y le dio un golpe en la mano, para que la acompañara y averiguara el importe que le seria descontado de la nómina en cumplimiento de la mencionada sanción.

Aquel mismo día, la demandante contactó telefónicamente con la trabajadora Carina, miembro del Comité de Empresa, gritándole y profiriéndole expresiones como ahora "que todo era culpa suya" y "vaya Comité de Mierda"(Testifical Asunción)

Sexto. El día 12 de noviembre de 2024, la trabajadora Amelia (responsable de la limpieza del centro de trabajo y superior jerárquica de la actora) le pidió que hiciera la acogida de una nueva trabajadora contratada por parte de la empresa demandada. Durante el procedimiento de acogida, la Sra. Amelia constató que la actora estaba utilizando su teléfono móvil, motivo por el cual el 14 de noviembre de 2024, la Sra. Amelia citó a la actora en su despacho, y le entregó un recordatorio del "Plan de Acogida" de 2 de mayo de 2024, recordándole que su obligación era advertirla de estos hechos y que no podía utilizar el dispositivo móvil durante las horas de trabajo. Acto seguido la demandante empezó a gritar a la Sra. Amelia y salió del despacho de esta.

En aquel instante, la actora vio a la Sra. Carina y a otra compañera al pasillo, y se dirigió hacia esta, gritándole, diciéndole que todo era culpa suya y que "qué mierda de Comité de Empresa". Al ver que la demandante se dirigía directamente hacia la Sra. Carina , esta se apartó de su trayectoria, golpeando levemente el hombro de la Sra. Carina (Testificales Amelia y Carina)

Séptimo. El mismo 14 de noviembre de 2024, la demandante se personó al servicio de urgencias del Hospital de Campdevànol, con un cuadro de "crisis de ansiedad". (Testifical Amelia)”.

En el hecho probado octavo se recoge el amplio y detallado informe emitido por el comité de empresa, el día 17 sobre la actitud de la trabajadora, que concluye en estos términos: “... queremos dejar constancia del malestar y desazón que esta trabajadora nos ocasiona, puesto que las agresiones ya no son solo verbales, sino que empiezan a ser también físicas, y que como comité (y algunos incluso compañeros del centro) consideramos que no se puede permitir esta actitud hacia nadie”.

Con posterioridad, y tras haber enviado la trabajara su escrito de respuesta al del comité, la empresa abrió expediente disciplinario el día 24, que culminó con el despido el 18 de diciembre, siendo la causa la infracción, como faltas muy graves, del art. 72.3.8 (“Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o personal subordinado dentro de la jornada o en su puesto de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad”) y 72.3.12 (“Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo de este artículo, de los deberes laborales de la persona trabajadora, consignados en el presente Convenio y en las normas aplicables”) del convenio colectivo y el art. 54 2 c)  (“Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ conocemos que la dictada en instancia consideró acreditados los hechos probados y que justificaban la decisión empresarial.  

El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente por inaplicación del art. 55.2, segundo párrafo, de la LET, en relación con el art. 105.1 y 2 de la LRJS, en relación con el antes mencionado art. 54.2 c) LET.

Primera observación importante: el recurso ya no plantea la nulidad del despido, como sí había sido sostenida en la instancia. Por consiguiente, el debate se centra en su posible improcedencia, siendo la tesis de la recurrente que calificar el despido de procedente suponía un “error in iudicando”, ya que “... existió “una amplia discrepancia y divergencia entre los Hechos declarados Probados y los hechos  contenidos en la carta de despido con los cuales se sanciona a la trabajadora con el despido disciplinario”, poniendo de manifiesto (véase fundamento de derecho segundo) que algunos hechos que se le imputaban no aparecían en la carta de despido y que otros no habían resultado probados. En cuanto a argumentos sustantivos o de fondo, consideraba, en aplicación de la teoría gradualista, “desproporcionado” el despido, ya que los hechos se produjeron en un contexto de “tensión, acaloramiento y nerviosismo”.

Para la parte recurrida, sí era justificado el despido por infracción de la normativa aplicada, y aunque algún hecho probado no constaba en la carta de despido, ello no tendría mayor importancia en atención a la gravedad de los restantes hechos sí imputados.

Ahora bien, sí tendrá especial importancia para la resolución del recurso que la empresa reconozca “ciertas desviaciones en los hechos probados de la sentencia respecto de los hechos imputados en la carta”, ya que la Sala subraya que el art. 105.2 de la LRJS dispone que “para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido” , por lo que, afirma, “ello implica de forma correlativa que en los hechos probados no deberían consignarse conductas sancionables distintas a las imputadas en la carta, salvo que se trate de meras concreciones, o el añadido de detalles de contexto”, y consiguientemente le llevará a valorar “la aplicación del derecho teniendo en consideración no la totalidad de los hechos probados, sino sólo aquella parte coincidente con las imputaciones de la carta de despido”. De ahí que todas las diferencias entre los hechos no imputados en la carta y los que sí aparecen como probados en los hechos probados no pueden ser valorados, “por más que se acrediten en juicio”.

4. Centrado y delimitado el radio de actuación y resolución del recurso, la Sala expone que aquello sobre lo que deberá manifestarse es “si gritar e increpar en dos ocasiones a una compañera y decirle, también dos veces, que el comité de empresa era una mierda, así como gritar e increpar a otra por teléfono, supone un maltrato de obra u otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave”.

La tesis del TSJ, como ya he expuesto al inicio de la presente entrada, es contraria a la mantenida en instancia, acudiendo al derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y su ponderación con el derecho a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa, acudiendo también a la jurisprudencia del TS “... para determinarla gravedad de la expresión, a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras”, con cita de varias sentencias en la que aplicó la teoría gradualista para considerar injustificada la decisión empresarial de despido, y declarar por ello su improcedencia.

Trasladada la doctrina gradualista al caso concreto, y siempre recordando que han quedado fuera del examen del recurso aquellos hechos que no fueron recogidos en la carta de despido y que sí después quedaron probados en juicio para el juzgador de instancia, la Sala considera que la actuación de la trabajadora no fue merecedora de la máxima sanción empresarial, y lo fundamenta en estos términos:

“... En el caso de autos los dos únicos incidentes que podemos tener en cuenta se producen inmediatamente después de que se notificase a la trabajadora una sanción, lo que explica un estado de ánimo alterado, circunstancia que confirma que acudiera a buscar asistencia sanitaria por una crisis de ansiedad después del segundo de los incidentes. Por otro lado, a falta de conocer algunas de las exactas expresiones utilizadas, ninguna de las utilizadas tiene el componente de denigración ni constituyen insultos ni graves ofensas al honor o la dignidad de las personas a quienes se dirigían. El despido es la medida disciplinaria más grave y por ello reservada para supuestos en que la gravedad y la culpabilidad sea patente. En el caso de autos la alteración de ánimo y obcecación en que se produjeron los altercados, puestos en relación con la intensidad de las expresiones utilizadas en cuanto a su potencial hiriente para quienes las recibieron, nos llevan a la calificación de improcedencia que reclama la recurrente” (la negrita es mía).

5. Para concluir esta entrada, añado que el estudio de la teoría gradualista del despido, a partir de la jurisprudencia y doctrina judicial, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, de las que me permito citar las dos enunciadas a continuación.

Entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  , en la que manifesté que

“El interés de esta sentencia del alto tribunal radica en la contundencia con que considera aplicable la causa de “transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza” como justificadora del despido disciplinario llevado a cabo por la parte empresarial, haciendo suya como doctrina correcta la mantenida en la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial y que se refería a un caso semejante acaecido en la misma empresa varios años antes. De contrario, el interés también radica, si es que se puede utilizar este término, en el alejamiento de la doctrina gradualista acuñada por el propio TS en materia de despido disciplinario y que fue la seguida en instancia y en suplicación para fundamentar la improcedencia de la extinción contractual decidida por la parte empresarial”.

Entrada “Expulsión de socia cooperativista. Cuando el TSJ del País Vasco aplica plenamente la doctrina gradualista del despido y se aparta del TS. Notas a la sentencia de 28 de mayo de 2024”   , en la que manifesté que

“El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en la plena aplicación de la doctrina gradualista en materia de despido disciplinario, construida desde hace muchos años por la Sala Social del Tribunal Supremo, apartándose de la sentada por este en su sentencia    de 17 de octubre de 2023 (resumen oficial: “Supermercados Champions SA. Despido disciplinario. Apropiación indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en atención a la transgresión de la buena fe”), de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en el bien entendido que el marco normativo aplicable, el convenio colectivo en la del TS y los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior en la del TSJ serán el eje fundamental en el que se sustentará la argumentación de este último, acogiendo las tesis de la sentencia de instancia, para desestimar el recurso”

Buena lectura.