1. Hace justamente
un año, me encontraba participando en el XVI congreso nacional de la Asociación
Nacional de Laboralistas, celebrado en Toledo, con la presentación de la
ponencia “Los efectos prácticos de la doctrina reciente del TJUE en el Derecholaboral interno español”. En aquel momento ya se vislumbraba la importancia que
la jurisprudencia del TJUE iba a tener sobre el marco normativo laboral
español, pero no creo, sinceramente, que ninguna de las personas asistentes
tuviéramos conciencia de que dicha importancia iba a incrementarse, y mucho,
con ocasión de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de este año al
responder a tres cuestione prejudiciales planteadas por dos Juzgados y un Tribunal
Superior de Justicia de España sobre la situación laboral de los trabajadores,
funcionarios y personal estatutario interino y temporal.
En entradas
anteriores he dado debida cuenta del contenido de las tres sentencias del TJUE,con especial atención al caso De Diego Porras, y de un auto que iba en la mismadirección. Igualmente, he abordado el análisis de las primeras sentencias
dictadas por los TSJ de Madrid y del País Vasco, así como también de alguna
sentencia de los Juzgados de lo Social ya publicadas en la base de datos del
CENDOJ, y he prestado igualmente atención a las aportaciones de la doctrina laboralista,
ya sea del mundo universitario ya sea del ámbito judicial pero ahora no en su
vertiente jurisdiccional sino de valoración jurídica no jurisdiccional de las
resoluciones del TJUE.
La saga continúa,
con nuevas aportaciones doctrinales que he tenido oportunidad de leer y a las
que me referiré más adelante (no disponibles en abierto en las redes sociales),
así como también tenemos nuevas sentencias que abordan la misma temática y que
han merecido, en algún caso, una atención mediática que, una vez leídas,
considero muy exagerada. Será obligado también hacer mención a un auto del TJUE
dictado en la misma fecha que el anteriormente citado, 21 de septiembre, pero
al que no presté la debida atención en su momento, y detenerse algo más en la
cuestión de inconstitucionalidad elevada por el TSJ gallego el 2 de noviembre y
de la que dejé debida constancia en una entrada anterior. También tiene interés
concreto esta actualización, debido a mi participación la próxima semana en una
sesión formativa para cuadros de la Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC)
-- ¡muchas felicidades por cumplir los cincuenta años de vida --, en la que se
prestará especial atención a la problemática suscitada por las sentencias
dictadas el 14 de septiembre por el TJUE
2. Hay, en primer
lugar, que desear suerte en su trabajo al grupo de sabios propuestos por el
gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más significativas, y
desear que emitan pronto su informe-propuesta si no quieren correr el riesgo de
verse ahogados por el cúmulo de aportaciones doctrinales y el cada vez mayor
número de sentencias de los juzgados y tribunales españoles. El gobierno ha
apostado fuerte, con la presencia de dos insignes juristas de la mejor doctrina
laboralista, D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer y D. Alfredo MontoyaMelgar; por parte sindical se ha apostado por la participación de dos
consolidados laboralistas “post-jóvenes”, D. Joaquín Pérez Rey y D. José María
Miranda Boto, mientras que la CEOE-CEPYME han preferido “jugar” con su propio
equipo, ya que cuenta con la presencia de los responsables de relaciones
laborales D. Jordi García Viñas y Dña. Teresa Díaz de Terán. Sabiendo, por ser públicos y notorias, los muy
diferentes planteamientos existentes entre las organizaciones sindicales y
empresariales no parece fácil el acuerdo, pero en cualquier caso sí que lo hay
en la necesidad de revisar el marco de relaciones laborales y poner freno al
mal uso, más exactamente abuso, de la contratación temporal tanto en el sector
privado como, muy especialmente, en el sector público.
3. El pasado jueves
tuve acceso al último número publicado (octubre 2016) de la revista “Derecho delas Relaciones Laborales”, en el que encontramos la aportación de dos miembros
del grupo de expertos, los profesores Miranda Boto y Rodríguez-Piñero yBravo-Ferrer, este último en un artículo escrito conjuntamente con la profesora
María Emilia Casas Baamonde y que es, a mi parecer, el estudio más completo y
exhaustivo que se ha realizado hasta el momento (o al menos, como siempre digo,
hasta donde mi conocimiento alcanza) sobre las sentencias del TJUE. Dicho sea
incidentalmente, en el mismo número hay un muy interesante artículo del
profesor Antonio Álvarez del Cubillo sobre la sentencia del TJUE de 19 deabril, asunto C-441/14, que mereció especial atención por mi parte en unaanterior entrada, y que versa sobre un litigio en el que se plantea la existencia
de discriminación por razón de edad, en la que se recuerda que el órgano
jurisdiccional nacional “tiene la obligación de interpretar el ordenamiento
interno conforme a la Directiva 2000/78/CE, incluso si ello implica la
modificación de una jurisprudencia consolidada”.
4. El título del
artículo del profesor Miranda no deja lugar a dudas de su crítica al marco
normativo nacional: “El pésimo encaje del empleo público en la Directiva
1999/70/CE. Una primera aproximación a tres sentencias y un auto reciente”. En
su análisis, subraya con pleno acierto a mi parecer que “vivir a espaldas del
Derecho europeo ya no es una posibilidad legislativa”, y que el TJUE ha creado
el escenario propicio (que se aproveche o no, añado yo ahora, es harina de otro
costal) para “… de una vez por todas, descuajar el mal de temporalidad abusiva
en nuestras Administraciones Públicas”, formulando ya una petición al
legislador, y que pudiera quedar recogida en el informe del grupo en el que
participa, de la necesidad de regular “… de una vez por todas, el
establecimiento de mecanismos legales de sanción que destierren estas prácticas
… de la contratación pública”.
Con reflexión
aplicable tanto a las relaciones laborales en el sector público como en el
sector privado, el autor es del parecer, y el suyo es relevante en la medida
que forma parte del grupo de expertos, que la clave de la construcción de la
nueva (futura) regulación del trabajo de duración determinada “ha de ser la
identificación de las razones objetivas que lo autorizan y que pueden dar lugar
a tratos diferenciados”.
Al igual que buena
parte de la doctrina laboralista que se ha pronunciado sobre las sentencias del
TJUE, se destaca que puede haber confusión respecto a qué debe entenderse por
comparación en cuanto a “extinción del contrato”, ya sea indefinido o temporal,
y además del obligado análisis jurídico, no ahorra críticas a la sentencia De
Diego Porras, de la que afirma, refiriéndose a su segunda parte, que “es
realmente confusa. Los razonamientos
son, cuando menos, endebles y podría cuestionarse, incluso, que el Tribunal
esté respondiendo a lo que se le pregunta”, aun cuando no le cabe ninguna duda,
en este punto el parece es casi unánime al respecto (salvo algunos intentos por
parte de sectores vinculados al mundo empresarial de limitar el efecto de la
sentencia a ese caso concreto, y si acaso a las interinidades de larga
duración) que “es contrario al ordenamiento de la UE denegar cualquier
indemnización a los interinos”.
5. El exhaustivo
artículo (su extensión, págs. 838-872, lo dice todo) de los profesores
Rodríguez-Piñero y Casas lleva por título “La igualdad de trato en la
contratación temporal, el derecho de los trabajadores interinos a la indemnización
por finalización de su contrato “por causas objetivas, y los encadenamientos
abusivos de contratos y relaciones de servicios temporales en las
Administraciones Públicas españolas. Las sentencias del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016”, aunque en puridad también se
refieren, si bien de forma mucho más incidental, a los dos autos dictados el 21
de septiembre sobre la misma temática, algo que me ha sido de mucha utilidad
para conocer el dictado en el asunto C-614/15 y leerlo con la debida atención. Por
cierto, antes de seguir con el examen de su artículo, me permito felicitarles
efusivamente por el homenaje que la editorial Lefebvre El Derecho ha efectuadomuy recientemente a once de las personalidades pioneras del sector jurídicoespañol entre las que se encuentran los profesores Rodríguez-Piñero y Casas,
premio totalmente merecido por su trayectoria no sólo doctrinal sino también
por su relevante aportación como magistrados, y presidentes, del Tribunal
Constitucional.
Como comprenderán
los lectores y lectoras del blog, es del todo punto imposible efectuar siquiera
una breve síntesis del artículo, dada la enjundia de todas las tesis y
argumentaciones expuestas en el mismo, pero sí que me atrevo a subrayar algunas
de las que considero ideas-eje de las tesis expuestas por los autores, y que
sin duda estarán sobre la mesa de debate del grupo de expertos. La primera, que
las sentencias del TJUE suponen “un importante cuestionamiento de la regulación
legal española de los contratos de interinidad y de la arraigada práctica
abusiva del encadenamiento de contratos temporales y relaciones de servicio
eventuales e interinas en las Administraciones Públicas españolas”, con
duración media entre cinco y seis años y con casos en los que se han extendido
más de quince.
En segundo lugar,
y coincido plenamente con sus tesis, que la premisa de la que parte el acuerdo
marco anexo a la Directiva 1999/70/CE es la del principio de estabilidad en el
empleo y de la regulación indefinida del contrato de trabajo, previendo sólo en
qué casos puede estar justificado (causas objetivas y razonables) la
contratación temporal. Es decir, “la búsqueda de fórmulas híbridas del tipo del
llamado contrato único que desvirtúen esa distinción y ese condicionamiento no
resultaría compatible ni con el espíritu ni con el contenido del Acuerdo Marco
y la Directiva 1999/70, por tanto con el Derecho de la Unión”. Tanto la propia
normativa, como la interpretación efectuada por el TJUE, enfatizan las
diferencias entre una modalidad contractual y otra, estando la temporal solo
justificada cuando concurran causas o razones objetivas para ello, y tales
claras premisas contrastan (“convendrá reiterarlo”, afirman contundentemente
los autores), “con la indiferenciación de situaciones y la eliminación de
cualquier control de abusos y arbitrariedades que subyace en la propuesta de
contrato único, en su formulación literal o estricta”.
En tercer lugar,
también me parece relevante el énfasis de los autores en destacar la “permeabilidad”
entre el Derecho del UE y el Derecho del Empleo público, que se ha generado, no
ahora sino ya desde hace bastante tiempo en la jurisprudencia del TJUE, “por la
aplicación a los empleados públicos, al margen de la especialidad o
singularidad de su régimen jurídico funcionarial o estatutario de las directivas sociales, y en concreto de la
Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco de los interlocutores sociales…”. Por ello, la virtualidad de las sentencias
dictadas en los dos casos en que están en juego relaciones funcionariales
interinas y nombramientos estatutarios temporales, es, gracias a las cuestiones
prejudiciales planteadas, cuestionar la regulación (¿o sería más correcto decir
su aplicación?) del empleo temporal en las AA. PP que ha provocado un
importante incremento de la precariedad y que requieren una corrección a través
de “medidas legales que impidan que, necesidades permanentes sean cubiertas
indefinidamente por nombramientos temporales que generan esas situaciones de
precariedad”.
Algunas de la
tesis que se exponen en el artículo, cuando se aborda el estudio de la
sentencia De Diego Porras, ya habían sido plasmadas en anteriores aportaciones
de los dos autores, que merecieron mi atención en una entrada anterior. En
especial, por tratarse de una de las cuestiones que suscita más polémica, está
la de si la extinción de un contrato de interinidad, una vez aceptado que debe
ser objeto de indemnización en los mismos términos que un trabajador indefinido
comparable, requiere cumplimentar los requisitos del art. 53 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, siendo nuevamente rechazada esta tesis,
reiterando con contundencia dialéctica que “es patente que nada abona la
imposición de tales exigencias, ni de la modalidad procesal específica
impugnatoria del despido objetivo, a la resolución regular por el cumplimiento
de su causa justificadora de los contratos temporales”, ya que “la finalización
de un contrato temporal no es un despido objetivo…”. La comparabilidad deberá
practicarse con los trabajadores fijos, pero no con los funcionarios de carrera
y personal estatutario fijo, ya que, tal como afirman acertadamente los
autores, “(su) situación jurídica de estabilidad o inamovilidad rompe la
comparación”.
En fin, y con
reflexión muy válida no sólo desde el plano teórico sino también desde su
aplicación práctica en cuanto que sin duda será trasladada al informe del grupo
de sabios, los profesores Rodríguez-Piñero y Casas concluyen que es precisa y
urgente la reforma de la LET en el apartado relativo a la contratación
temporal, reforma que debe contemplar “su necesidad objetiva” y regularla
separadamente de “la contratación temporal abusiva y fraudulenta”,
introduciendo “medidas efectivas y eficaces, sancionadoras y reparadoras, en la
persecución y sanción de sus abusos y fraudes”, al objeto de terminar con las
situaciones de “temporalidad indefinida tan numerosas en nuestro mercado de
trabajo, en especial en el empleo público…”.
6. Entre las
aportaciones doctrinales que he tenido oportunidad de leer, deseo también mencionar
la del profesor Francisco Javier Gómez Abeleira, con el título “La crisis del
modelo español de contratación temporal tras la sentencia europea De Diego”,
publicado en el número 23 (noviembre 2016) de la revista “Trabajo y Derecho”,
con la inclusión de una cita de un artículo de mi blog que obviamente le
agradezco.
Es un artículo de
corte jurídico clásico, en el que se efectúa en primer lugar un análisis conceptual
de la diferenciación entre contrato indefinido y contrato temporal, para pasar
después a examinar las consecuencias prácticas de la jurisprudencia del TJUE,
tanto en el judicial como en el político-legislativo, es decir tanto en el de
las resoluciones que han dictado, y que seguirán dictando, los juzgados y
tribunales, como en el de las necesarias reformas normativas que a su parecer
deben instrumentarse de forma urgente “… para atajar la inseguridad jurídica ya
provocada, convirtiendo la crisis, quizá, en una oportunidad”.
Conviene destacar,
porque sigue la misma línea que otros estudios doctrinales, la inexistencia de
distinción, señala el profesor Gómez, en la sentencia entre despido y extinción
por llegada del término, que es atribuida por el autor, “sin elucubrar más de
la cuenta”, a la posibilidad de que haya influido en los miembros del tribunal “la
concepción unitaria del despido que, aunque no es propia de nuestra tradición
jurídica, sí lo es de los países internacionalmente influyentes”.
En una interpretación
no coincidente con la del TJUE, ni tampoco con la de otras aportaciones
doctrinales y de la más reciente doctrina de los TSJ, el autor es del parecer
que es la naturaleza del vínculo, la temporalidad del contrato, y no las tareas
que lleve a cabo la persona trabajadora, “lo que justifica el diferente trato
indemnizatorio”, por lo que es lógico que defienda que “en esto, en mi opinión,
la sentencia tampoco acierta técnicamente hablando”. El propio autor, que
defiende la obligatoriedad de una modificación de la normativa nacional para
poder aplicar la sentencia y deja caer la posibilidad de que la reforma pudiera
ser “a la baja” es decir reduciendo la cuantía de las indemnizaciones, y que
tampoco cierra la puerta al contrato único, si se entiende por el mismo “un
contrato unificado a los modos y efectos de la extinción contractual” (nada
dice el profesor Gómez sobre la causalidad de la extinción), es consciente, y
así lo reconoce, de que “las probabilidades de que muchos órganos judiciales no
compartan los razonamientos aquí vertidos son altísimas”, y añade, a modo de
conclusión, que “el riesgo, por tanto, está en la incertidumbre en la judicialización
del caso, no pudiendo nadie garantizar el éxito de una tesis”.
7. También han
sido objeto de atención las sentencias del TJUE por el profesor Joaquín GarcíaMurcia, en su artículo “El trabajo temporal ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea: a propósito de tres llamativas sentencias de septiembre de 2016”,
publicado en "La Ley, Unión Europea”, núm. 41, 31 de octubre de 2016, cuyo eje
central, o al menos así me lo parece, es la defensa de la normativa nacional
existente en cuanto a la regulación del contrato de interinidad para poner de
manifiesto que las razones que llevaron en su momento al legislador interno a
excluirlo de derecho a la indemnización a su extinción no pueden calificarse de
discriminatorias con respecto a la situación contractual en el momento de la
extinción del vínculo jurídico de los trabajadores con contrato indefinido.
La tesis central
del profesor García Murcia es que el TJUE no ha partido en su análisis del caso
del conocimiento exacto del derecho nacional (comprensible sin duda a mi
parecer, ya que difícilmente puede pedirse a los jueces comunitarios que
conozcan con detalle el ordenamiento jurídico de los 28 Estados miembros), y en
dicho análisis sobre el sistema normativo español de extinción de contratos el
autor llega a la conclusión, y por ello es crítico y no comparte la tesis del
TJUE, de que “por razones que pueden discutirse pero que de ningún modo parecen
arbitrarias o carecen de toda justificación, de esa indemnización fueron
excluidos …… los contratos de interinidad, seguramente bajo el presupuesto de
que tienen por objeto una prestación de servicios muy acotada y muy bien
delimitada respecto del trabajo fijo o permanente y de que, por lo tanto, se
trata de una necesidad temporal
estricta e indiscutible de la empresa”. Sin cuestionar el argumentario del
autor, sí que me parece que la realidad demuestra que el contrato de
interinidad ha ido en muchas ocasiones mucho más allá de ese espacio “temporal”,
y de ahí los conflictos suscitados y que ha merecido las sentencias del TJUE.
8. Finalmente, al
menos de momento, es bueno contrastar el dato jurídico con el económico, y eso
es lo que ha hecho un economista integrante del colectivo “Economistas frente a la crisis”, Alberto del Pozo, en su artículo “La equiparación de indemnización detemporales e indefinidos en números”, publicado el 31 de octubre y disponible
en la red. A partir de los datos de la Encuesta de Población de Activa, y de la
subsiguiente cuantificación de qué trabajadores puede verse afectados por la
sentencias del TJUE, diferenciando entre aquellos que ya tienen derecho a la
indemnización de 12 días por año de servicio (83 % del total) y los que no la
tienen (17 %), cuantifica la indemnización a que puede tener derecho un
trabajador temporal según su período de antigüedad en la empresa, concluyendo
que “el aumento de la indemnización, sea cual sea la antigüedad del trabajador,
resulta una cuantía equivalente a un aumento salarial de 29,4 euros brutos al
mes en el caso de los temporales que ahora percibirían 12 días de indemnización…
y 73,4 euros al mes en el caso de los que no perciben nada”, y de tal forma,
aunque ciertamente en algunos casos la cuantía puede ser significativa, no
dejará de ser una minoría, porque “en la mayor parte de las extinciones los
aumentos de indemnización serán reducidos, puesto que el sistema indemnizatorio
español está basado en la antigüedad en el puesto de trabajo, y para la mayor
parte de los trabajadores con contrato temporal esta es muy corta”; o dicho en términos mucho más contundentes, “a
efectos de combatir la temporalidad abusiva y el aumento de las situaciones de
fraude en la contratación, el aumento de indemnizaciones a que obliga la
sentencia (De Diego Porras) tendrá escaso impacto”.
9. De las
aportaciones doctrinales pasamos al marco judicial. Traigo a colación en primer
lugar, siquiera de forma esquemática, el auto del TJUE de 21 de setiembre,dictado en el asunto C-614/15, con ocasión de una cuestión prejudicial
presentada por el tribunal superior de la localidad rumana de Craiova y que
versa sobre la interpretación de la cláusula 5.1 del acuerdo marco (“1. A efectos de prevenir los abusos como
consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de
duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los
interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y
las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan
medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma
que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o
categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones
objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones
laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o
relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de
tales contratos o relaciones laborales”).
El TJUE dicta auto
porque su respuesta se deduce claramente de la jurisprudencia ya existente
sobre la materia, “… en particular de
las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04,
EU:C:2006:443); de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a
C‑380/07, EU:C:2009:250); de 26 de enero de 2012, Kücük (C‑586/10,
EU:C:2012:39); de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano (C‑190/13,
EU:C:2014:146); de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros (C‑362/13, C‑363/13 y
C‑407/13, EU:C:2014:2044), y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13,
C‑61/13, C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401)”.
Sólo deseo añadir
algunas consideraciones del TJUE que no han merecido mi atención en anteriores
comentarios, cuales son que el hecho de que si bien ha de ser el órgano
jurisdiccional nacional remitente el que deba comprobar si concurren las causas
objetivas para la conformidad a la directiva de un determinado contrato de
duración determinada, no es menos cierto que la causa alegada, como necesidad
para utilizar la contratación temporal, “… no puede sin embargo deducirse de
consideraciones dirigidas a evitar exponer al Estado, como empleador del sector
afectado, a cualquier tipo de riesgo financiero….. En efecto, aunque las
consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones
de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el
alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un
objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la falta
de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del
Acuerdo marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses,
C‑220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de
noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13, C‑63/13 y C‑418/13,
EU:C:2014:2401, apartado 110)” (apartados 62 y 63).
10. En una entradaanterior me referí brevemente al auto de 2 de noviembre del TSG gallego (Sala Social),
elevando cuestiones prejudiciales al TJUE, en la que expuse que “El mayor
interés de la cuestión prejudicial planteada versa a mi entender, por una
parte, sobre la existencia, en el litigio del que ha conocido el TSJ gallego,
de un contrato de relevo de duración determinada y su posible encaje dentro del
derecho a percibir una indemnización en los mismos términos que otros contratos
temporales; y por otra, la cuestión relativa a la posible vulneración por la
normativa española del art. 21 de la Carta de Derechos fundamentales de la
Unión Europea (“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por
razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier
otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual”)”.
Cabe ahora añadir,
para mejor comprensión del litigio, que se trata de un supuesto en el que la
parte demandante había sido contratada mediante contrato de relevo de duración
determinada para prestar sus servicios a tiempo parcial, en cuanto que una
trabajadora había accedido a la jubilación parcial con la consiguiente
reducción de salario y jornada. La llegada a la edad de jubilación ordinaria de
la trabajadora jubilada parcialmente tuvo como consecuencia la extinción de los
dos vínculos contractuales, tanto el de la trabajadora de edad avanzada como el
joven contratado mediante contrato temporal de relevo. La demanda se presentó
con alegación de tratarse la decisión empresarial de un despido improcedente,
tesis aceptada por el juzgador de instancia.
En fase de recurso
de suplicación se dio audiencia a las partes sobre la posibilidad de presentar
cuestión prejudicial por posible vulneración del art. 49.1 c) de la LET (Los
contratos de trabajo se extinguirán “Por expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del
contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en
la normativa específica que sea de aplicación”). La parte demandante en instancia expuso que,
caso de reconocerse la procedencia de la extinción por el TJUE, con revocación
de la sentencia de instancia, el trabajador tendría derecho a una indemnización
de 20 días de salario por año de servicio según la jurisprudencia del TJUE, “en
tanto que el contrato es incardinable en la cláusula 3.1 de la …Directiva y
ocupaba el mismo puesto que la trabajadora indefinida relevada, por lo que sus
condiciones de trabajo deben ser las mismas”. Para la parte demandada no
debería procederse al abono de indemnización alguna, tanto porque la
indemnización no sería una condición de trabajo (ya sabemos ahora que la tesis
será rechazada por el TJUE en el caso De Diego Porras), como porque no son
realidades comparables las condiciones de extinción de los contratos temporales
e indefinidos (es este uno de los núcleos centrales del debate aún existente),
y en fin, porque aun cuando se apreciara diferencia de trato, tendría cobertura
al amparo del art. 6.1, dado que el contrato de relevo “tiene un objetivo
legítimo de política social, de renovación generacional del empleo”.
El TSJ planteará
la cuestión prejudicial porque a su parecer el litigio debería concluir con la
declaración de procedencia de la extinción, planteándose en tal supuesto qué
indemnización, en su caso, debería percibir el trabajador cuyo contrato de
trabajo de relevo se ha extinguido, no siendo pacífica la cuestión sobre el
monto concreto de dicha indemnización a juicio de la Sala, ya que la sentencia
del caso De Diego Porras se pronuncia sobre la modalidad contractual del
contrato de interinidad, y deja la puerta abierta a interpretaciones diversas sobre su
aplicación a otras modalidades contractuales
de duración determinada, entre ellas la del contrato de relevo. Dado que
la Sala considera que tanto en los contratos indefinidos como temporales la
causa extintiva “puede considerarse no inherente a la persona del trabajador”
(planteamiento distinto al defendido en aportaciones doctrinales referenciadas
en esta misma entrada) la Sala pregunta al TJUE (a mi parecer es una pregunta
que ya fue respondida en la sentencia De Diego Porras), lo siguiente: “A
efectos del principio de equivalencia ¿Son “situaciones comparables” la
extinción de contrato por “circunstancias objetivas” ex art.49.1 c) ET y la
extinción derivada de “causas objetivas” ex art.52 ET ,y por tanto la
diferencia indemnizatoria en uno y otro caso constituye una desigualdad de
trato prohibida por la Directiva 1999/70?
Si la respuesta
fuera afirmativa, la comparabilidad sería evidente por ocupar el relevista el
mismo puesto de trabajo que el de la trabajadora parcialmente jubilada, pero
aún quedaría por superar, a efectos del abono de la indemnización, el test de
razonabilidad del art. 6.1, es decir si la diferencia de trato responde a un
objetivo razonable, “un objetivo legítimo de política social”. No es de ese
parecer el TSJ tras afirmar que la posibilidad de formalizar el contrato por
tiempo indefinido o determinado es la que desmontaría la argumentación
empresarial, por lo que plantea al TJUE la segunda cuestión, que es la
siguiente: “¿Debe entenderse que los objetivos de política social que legitiman
la modalidad contractual de relevo ,justifican también la diferencia de trato a
la hora de indemnizar peyorativamente la extinción de la relación laboral
,cuando el empresario optó porque tal contrato fuera de duración determinada?”.
La respuesta
negativa llevaría al TSJ a plantearse la aplicación directa de la Directiva
conforme al principio de interpretación conforme, pero la cuestión le suscita
varias dudas ante la dicción del art. 49.1 c) LET en relación con el principio
de equiparación entre temporales e indefinidos recogido en el art. 15.6,
concluyendo que “tal solución no nos parece posible sin forzar la exégesis de
la norma hasta el punto de ignorarla”. No obstante, sí cree que hay una vía
para su aplicación en cuanto que el principio de no discriminación es un
principio general de la UE, y además está recogido en el art. 21 de la Carta de
Derechos Fundamentales, por lo que plantea esta nueva cuestión: “¿Ha de
interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización por extinción
contractual entre trabajadores temporales y fijos constituye una discriminación
de las prohibidas en el art.21 de la Carta ,resultando contraria a los
principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los
principios generales del Derecho de la Unión?”.
11. Y llegamos
ahora a una nueva sentencia mediática, aunque los focos, ya lo adelanto, se
apagan en seguida cuando se procede a su lectura y nos olvidamos de los
titulares de prensa y también de alguna información, más interesada que
interesante, recogida en una web sindical. Me refiero a la sentencia dictadapor el juzgado de lo social núm. 4 de Madrid el 3 de noviembre, a cuyo frente
se encontraba el magistrado-juez sustituto Arturo Rodríguez, en cuyo fallo se
declara la improcedencia del despido de una trabajadora que prestaba sus
servicios como auxiliar de enfermería en la Residencia de Mayores Reina Sofía
de la Comunidad de Madrid, mediante nombramiento de interina formalizado en
2004 y vinculado a una concreta plaza que debía salir a concurso dicho año,
aunque se demoró hasta el año 2009, y no siendo hasta el 21 de julio de este
año cuando se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo
para el acceso a plazas entre las que se encontraba la ocupada por la
demandante. Por consiguiente, la sentencia ordena la readmisión o el abono de
una indemnización que es, reitero, la de un despido improcedente (45 días de
salario por año hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012, y 33 días con
posterioridad).
El 17 de noviembre
se publicaba un artículo en El País, firmado por sus redactores José Antonio
Hernández y Manuel V. Gómez, con el título “El fallo de la UE lleva a un juez adeclarar improcedente el despido de una interina”, y el subtítulo “Una auxiliar
de enfermería recibirá 33 días por año trabajado y no 20 días”. Poco después,
el 18, en la página web de la Confederación Sindical Independiente de
Funcionarios (CSI-F) se publicaba una amplia información sobre la citada
sentencia, en el artículo titulado “Sentencia pionera. CSIF logra que lajusticia declare como despido improcedente el cese de una trabajadora interina”,
y el subtítulo “El fallo supera las sentencias del TSJ de Madrid, País Vasco y
de la Unión Europea y es un referente contra los abusos en la contratación de
interinos para plazas estructurales”. A la noticia se adjuntaba el texto de la
sentencia, algo que es de agradecer para poder analizar con la rigurosidad
jurídica necesaria su contenido, no estando además aún publicada en la base de
datos del CENDOJ de sentencias de los juzgados de lo social.
Olvídense de los
titulares tan llamativos. La sentencia resuelve uno más de los muchos
conflictos que se suscitan en las AA PP con ocasión de convocatorias de plazas
y de posterior extinción del contrato de quien la ocupaba interinamente,
debatiendo sobre cómo debe procederse a dicha extinción y con aplicación de la
doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio
de 2014. Hasta aquí, todo correcto, pero es después cuando, sin ninguna razón
que lo justifique, la sentencia hace amplias referencias a la dictada por el
TJUE, sin que a mi parecer, y el de la mayor parte de juristas con los que he
debatido la sentencia en las redes sociales, encuentre ninguna razón de ser tal
referencia para su aplicación al caso concreto.
Abundemos algo más
en el contenido del litigio. Nuevamente, al igual que en las tres sentencias
del TJUE, nos encontramos con el caso de una trabajadora (utilizo ahora el
termino en sentido acorde a la Directiva 1999/70/CE) que presta sus servicios
como interina durante muchos años, concretamente desde 2004 a 2016, cuando en
realidad la oferta público de empleo de la plaza que ocupaba estaba prevista
para 2004, no siendo en realidad hasta mediados de junio de 2016 cuando se
resuelve el concurso y hasta finales de julio cuando se comunica la
adjudicación de destinos, y no habiendo obtenido la plaza la trabajadora
interina se le comunica el 18 de agosto que finalizaría la prestación de
servicios el 30 de septiembre, “debido a la adjudicación definitiva del NPT
16131 que Ud ocupa…”
La demandante
solicita la declaración de nulidad por no encontrar ajustado a derecho el cese,
y porque se ha producido en fraude de ley al haberse superado el plazo de máximo
de duración de la interinidad previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público
(art. 70, tres años), habiendo ya devenido la trabajadora como indefinida no
fija. En fin, se alega (vid fundamento de derecho tercero) que “toda decisión
extintiva de este contrato de trabajo deberá ser en cualquier caso incentivada”.
Por la parte demandada, se consideró que la decisión era plenamente ajustada a derecho
y por consiguiente la empresa no estaba obligada al abono de indemnización
alguna.
En el fundamento
cuarto el juzgador pasa revista a la que considera normativa aplicable “en relación
a la nulidad de la extinción de la relación laboral”, con transcripción literal
del art. 55 de la LET, y del art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, para concluir, con acierto a mi entender, que no existe razón o
argumento alguno que avale la tesis de la nulidad del despido, no existiendo
ningún indicio de discriminación de la demandada hacia la parte actora.
Abandonada, pues, la vía de la nulidad, el juzgador se adentra, de forma más
que sorprendente a mi parecer, en el análisis de “si realmente ha existido una
extinción del contrato de trabajo o por el contrario ha habido un despido”, y
digo que me resulta sorprendente porque hubiera debido empezarse por aquí, y
una vez determinado si nos encontramos ante un supuesto u otro, determinar si
se ha producido de forma conforme a derecho. Pero esta digresión no tiene mayor
importancia a los efectos del eje central del debate, esto es en definitiva si
había que aplicar o no la jurisprudencia del TJUE.
La sentencia
analiza las argumentaciones de ambas partes, y acude a la sentencia del TSJ de
29 de junio de 2016, que transcribe ampliamente, para concluir que la
Administración empleadora superó con creces el plazo de tres años previstos en
el EBEP para sacar a concurso una plaza, con lo que la situación jurídica
contractual pasaría de ser temporal a indefinida no fija.
Si seguimos con el
análisis de la sentencia, el fundamento jurídico sexto aborda la cuestión
relativa a la “extinción del contrato de interinidad por vacante” y transcribe
muy ampliamente la sentencia del TS de 24 de junio de 2014, objeto de atención
detallada por mi parte en una anterior entrada, para concluir que la
tramitación de la extinción del contrato de la actora debió operarse por la vía
del art. 52 c) LET (si era individual) o del art. 51 (en caso de ser
colectivo), con el correspondiente derecho a la indemnización de 20 días de
salario por año de servicio.
Aquí hubiera
podido concluir la sentencia, y al tratarse de una extinción que no ha
respetado el marco procedimental regulado en los citados preceptos, llegar a la
conclusión de que ha habido un despido improcedente y condenar, en caso de no
readmisión, a la indemnización prevista para ese supuesto, superior a la del
despido o extinción por causas objetivas. Pero, de forma harto sorprendente, la
sentencia dedica un fundamento jurídico, el séptimo, a los “efectos de la
sentencia de 14 de septiembre de 2016 (por error se dice 2015) el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (Sala Décima)”, en el que reproduce un fragmento de dicha
sentencia y, mucho más ampliamente, el de la sentencia del TSJ de Madrid de 5
de octubre. Sin solución de continuidad, el fundamento jurídico octavo lleva
por título “Consecuencias de no haber acudido al procedimiento establecido en
los arts. 51 y 52 c) del ET y habla de “un nuevo escenario”, tras haberse
dictado las sentencias del TJUE y del TSJ madrileño, que “hay que ponerlo en
relación con la sentencia del TS de 24/06/2014/”.
Es aquí donde el juzgador
enlaza, sin ninguna razón que lo justifique a mi parecer, las tres
resoluciones, antes de llegar al fallo en el que se declara el despido
improcedente. Y digo que no era necesario en absoluto, y además se ha hecho de
forma errónea, acudir a la doctrina del TJUE, porque las tres circunstancias
que se dan en el caso y que llevarán a declarar la improcedencia del despido no
tienen nada que ver con dicha sentencia y sí con la aplicación de la normativa
sustantiva y procesal española, en concreto los arts. 51 a 53 LET y 122 LRJS.
En efecto, no hay nada que objetar a que, si se estima incumplido el art. 70
EBEP, la contratación debe reconvertirse a indefinida no fija; tampoco a que la
extinción del contrato se ha producido por cobertura de la vacante que ocupaba
la actora; y, tampoco hay nada que objetar respecto a que la extinción hubiera
sido conforme a derecho siempre que se hubiera acudido al procedimiento
regulado en la LET y en la LRJS, y al no haberlo hecho así la extinción contractual
se ha convertido en un despido improcedente. Pero, reitero, todo ello no tiene
nada que ver con la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 14 de
septiembre, caso De Diego Porras.
Desde la página 14
a la 21, la sentencia transcribe los arts. 51 53 de la LET, para pasar después
el juzgador a su aplicación al caso concreto. Dado que no ha habido
cumplimiento de la puesta a disposición de la indemnización (sí de la carta de
despido, por entender el juzgador, con cierta flexibilidad, que el escrito de comunicación
de la extinción daría cobertura a la misma), se ha vulnerado uno de los
requisitos procedimentales, por lo que la extinción deviene despido, que tendrá
la consideración de improcedencia. Nada que decir tampoco sobre esta
argumentación…, salvo para insistir que no tiene nada que ver con el contenido
de la sentencia del TJUE
12. Aquí concluye esta
nueva entrega de la saga. Sería conveniente, por seguridad jurídica, que el
grupo de sabios formule con rapidez sus propuestas, y que el gobierno las
debate con las fuerzas políticas y sociales para corregir, de una vez por
todas, los desajustes en el empleo temporal en el mercado de trabajo español,
tanto público como privado. Pero… me temo que la saga continuará durante más
tiempo.
Mientras tanto,
buena lectura de los documentos y de las resoluciones judiciales.
10 comentarios:
En relación con la aplicación de la doctrina De Diego a los funcionarios interinos no alcanzo a comprender cual es el trabajador fijo comparable, porque si son, como parecería natural, los funcionarios de carrera, puesto que ellos nunca pueden ser indemnizados no habría discriminación a los interinos funcionariales ni obligación de indemnizar. Lo que parece corroborarse por la contestación del TJUE a la 4ª pregunta en el caso Pérez López. ¿Es así?
Hola Jesús, buenos días. En el caso de De Diego Porras, se trata de una trabajadora por cuenta ajena con contrato de interinidad, por lo que la comparación ha de hacerse con un trabajador con contrato indefinido cuyas funciones sean comparables. Con respecto a los funcionarios interinos, o nombramientos del personal estatutario eventual, no creo que pueda hacerse una comparación con el personal funcionario de carrera, pero este es un buen debate, y el criterio se defiende también por otros comentaristas de las sentencias. En efecto, al personal funcionario de carrera no se le indemniza, por lo que el punto de comparación no puede existir, pero sí, si se acepta, con el hipotético, si lo hubiera, trabajador indefinido no fijo comparable. Como ves, son muchas cuestiones aún no cerradas. Saludos cordiales.
Madre mía la sentencia de Social 4 de Madrid, con todos los respetos...menudo guirigay....enhorabuena por el blog, Eduardo.
Hola Alex, gracias por las palabras sobre el blog. En efecto, la sentencia del JS es bastante compleja. Saludos cordiales.
Buenas tardes Eduardo,
Estoy leyendo que la indemnización de 20 días debería abonarse en cualquier caso de contrato de trabajo por interinidad. Me gustaría saber, fruto de esta nueva doctrina judicial, también debería abonarse en el caso de un contrato de interinidad suscrito para sustituir a una trabajadora durante su baja maternal. En un caso como ese, desde el inicio del contrato ya puede anticiparse su fecha de finalización, al contrario del caso De Diego Porras, además de que, por mor de dicha causa de temporalidad, no tiene una duración muy extensa. Y es que parte de la fundamentación del TJUE en la sentencia del caso De Diego Porras se basó en que la alegación efectuada por el Gobierno español basada en la previsibilidad de la finalización del contrato de interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes (apartado 51 de la Sentencia), cosa que quizás no podría predicarse del contrato de interinidad suscrito para sustituir, exclusivamente, a una trabajadora durante su baja maternal. Pero, por otra parte, el TJUE también dice en la Sentencia que "ni la naturaleza temporal de la relación laboral"... "pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas" para dejar de abonar la indemnización (apartado 50) y de ahí mi duda. Un saludo.
Hola Javier, buenos días. La sentencia del TJUE no establece distinción alguna, por lo que creo que es de aplicación a todos los contratos de interinidad. A salvo, como siempre digo, de mejor parecer jurídico, y ahora de lo que diga el grupo de expertos. Saludos cordiales.
Hola. Yo soy uno de esos interinos de las AAPP que lleva ¡16 años ya ! como funcionario interino. Me gustaría hacer una pregunta.
¿Es comparable un funcionario interino, como yo, con otro de su mismo cuerpo y especialidad a efectos del cese del nombramiento ?
Viendo el asunto Carratu y el Nierodzik, yo diría que si. Pero la consecuencia de ello es que el cese del interino no puede ser por causas menos favorables que la del funcionario de carrera que resulte comparable. Obviamente esto tiene consecuencias importantes y me gustaría saber su opinión al respecto.
Gracias.
Hola Manuel, buenas tardes.
La jurisprudencia del TJUE, la más reciente y también la anterior citada en su pregunta, van claramente en la línea de equiparar los derechos de los funcionarios interinos a los del personal de carrera, siempre que no haya una justificación objetiva y razonable (que el TJUE utiliza de forma restrictiva) para justificar la diferencia.
La regulación del cese del funcionario interino es diferente, ciertamente, a de un funcionario de carrera, pero ello no parece hasta ahora obstar a que el TJUE reconozca el derecho de los funcionarios interinos a una extinción indemnizada en los mismos términos que un trabajador asalariado con contrato temporal.
Hay diferencias al respecto en las sentencias españolas que he tenido oportunidad de leer sobre ceses de funcionarios interinos y reconocimiento de derecho a la indemnización o incluso a mantenerse en su puesto de trabajo hasta que salga a concurso ose amortice la plaza.
El debate jurídico sigue pues en marcha. Saludos cordiales.
Hola Don Eduardo , buenos días.
¿Existe jurisprudencia acerca de cese de interinos con vacante (que nunca se cubrieron con funcionarios de carrera dado que nadie aprobó la oposición) alegando la Administración razones organizativas?
Gracias , un saludo
Hola Alberto, buenas tardes.
Desde 2014, el cese de trabajadores con contrato de interinidad para ocupar una vacante mientras no se cubriera por concurso, alegando la Administración una causa organizativa, requiere la tramitación de un despido objetivo individual, o bien de un despido colectivo, con el abono de la correspondiente indemnización. En el blog hay varios algunos comentarios a sentencias del TS.
Si se trata de personal con nombramiento interino, desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (comentadas en el blog) se han acercado en la práctica mucho las condiciones de su cese a las de los trabajadores por cuenta ajena.
Saludos cordiales.
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