Mostrando entradas con la etiqueta edad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta edad. Mostrar todas las entradas

domingo, 25 de octubre de 2026

UE. Jubilación forzosa de un funcionario de la carrera diplomática. Inexistencia de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2026 (asunto C-359/25).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presidida por la magistrada española María Lourdes Arastey, el 22 de octubre, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Grecia mediante resolución de 8 de mayo de 2025.

El litigio versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y se suscita entre un antiguo funcionario de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el ministro titular de dicha cartera ministerial, “en relación con un recurso de anulación de un decreto presidencial sobre cuya base (el citado funcionario) fue jubilado de oficio”.

El resumen oficial de la sentencia, dictada sin conclusiones del abogado general, que ya permite conocer las líneas básicas del conflicto y el fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Jubilación de oficio de los funcionarios de un servicio diplomático que hayan alcanzado la edad de 65 años y hayan cumplido 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión — Artículo 6 — Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato por motivos de edad”.

2. En los apartados 12 a 26 de la sentencia conocemos todos los pormenores del conflicto y la respuesta judicial hasta llegar al Consejo de estado, que expone su parecer sobre la adecuación de la normativa griega a la europea, y por ello plantea dos cuestiones prejudiciales al TJUE en el apartado 27.

En aprestada síntesis, conocemos que el funcionario afectado fue declarado en situación de jubilación forzosa con efectos de 31 de diciembre de 2017, al haber cumplido 65 años y también 35 años de servicio público efectivo computable a efecto de pensión.

Disconforme con tal decisión, interpuso recurso ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Atenas, apoyándose en dos argumentos, uno de ellos el del incumplimiento por la normativa que había sido aplicada de la de la prohibición de discriminación por razón de la edad establecida en la Directiva 2000/78. Esta tesis fue rechazada por el tribunal.

Más adelante, el funcionario afectado interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, insistiendo en la vulneración de la normativa comunitaria por establecer una diferencia de trato no justificada con respecto a otros funcionarios y que por ello no cumplía el “objetivo legítimo” para justificarla y respetar el art. 6 de la Directiva. Tesis, rechazada por la parte demandada.

Las dudas del Consejo de Estado se ponen de manifiesto en el apartado 26: “El órgano jurisdiccional remitente recuerda, al igual que el ministro de Asuntos Exteriores, que el objetivo de la normativa nacional controvertida en el litigio principal consiste en garantizar una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios más jóvenes y los de mayor edad, lo que permite la transmisión de la experiencia de los funcionarios de mayor edad a los más jóvenes y facilita el acceso de los funcionarios jóvenes a la carrera diplomática. Afirma, por otra parte, que el legislador nacional tuvo en cuenta la necesidad de que los funcionarios de la carrera diplomática cumplan un período de servicio suficiente para disfrutar de una pensión adecuada y la importancia del pago de cotizaciones de un importe suficiente para reforzar el sistema de seguridad social. Por estas razones, el legislador nacional adoptó como criterio principal el cumplimiento de 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, así como las edades límite de 65 años (mínimo) y 67 años (máximo). Además, dicho órgano jurisdiccional sostiene, con carácter subsidiario, que la naturaleza particular del servicio diplomático justifica la diferencia de trato por razón de la edad en lo que concierne a la jubilación de los funcionarios de la carrera diplomática respecto de la de los demás funcionarios”.

Por ello, decidió plantear al TJUE esta cuestión prejudicial:

“¿Se opone la [Directiva 2000/78] a una [normativa nacional] conforme a la cual los funcionarios de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores [son jubilados obligatoriamente] cuando han acumulado 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, si bien no antes de cumplir 65 años ni después de haber cumplido 67 años, porque discrimina de manera injustificada a quienes forman parte de esa carrera y deben cesar en sus funciones a los 65 años si han acumulado 35 años de servicio efectivo computable a efectos de pensión,

–        frente a [los funcionarios] que forman parte de esa misma carrera y [que son jubilados obligatoriamente de oficio] a los 67 años, al no haber acumulado aún 35 años de servicio efectivo computable a efectos de pensión;  

__        frente a [los funcionarios] que forman parte de esa misma carrera y no han cumplido 65 años y, por lo tanto, no [son jubilados obligatoriamente];

–        frente a [los funcionarios] de la Administración Pública o [los agentes al servicio] de personas jurídicas de Derecho público, los altos cargos de la magistratura [de grado superior a los magistrados con el grado de consejero o de fiscal adjunto del Tribunal de Apelación y los profesores universitarios, que [son jubilados obligatoriamente de oficio] a los 67 años, con independencia de que, al cumplir 65 años o en cualquier otro momento, hayan acumulado 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión?”.

3. La Sala pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 2000/78, son referenciados el considerando núm. 14 y los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 3 (ámbito de aplicación, es decir “todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos...”), 6.1 (posibilidad de diferencia de trato por razón de la edad).

De la segunda, de la Constitución griega los arts. 6,6, párrafo tercero, y 88.5. Del   Código de Organización del Ministerio de Asuntos Exteriores, el art. 98, 1.y 3, que por su importancia para el litigio ahora examinado es conveniente reproducir:

“1.      Las funciones de los funcionarios de la carrera diplomática que hayan alcanzado la edad de 65 años finalizarán siempre que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión. Si, a la edad de 65 años, los funcionarios de la carrera diplomática no han cumplido treinta y cinco (35) años de servicio en esta, su permanencia en el servicio se prorrogará hasta que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, pero no más allá de su sexagésimo séptimo (67) año de vida. […]

[…] 3.      Mediante decreto, adoptado a propuesta del ministro de Asuntos Exteriores, se podrá, para necesidades particulares del servicio, prorrogar la duración del servicio de los funcionarios de la carrera diplomática con rango de embajador por un máximo de dos (2) años después de haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicio público, pero, en cualquier caso, no más allá de los 67 años de edad.”.

También, del Código del Estatuto de los Funcionarios Civiles de la Administración Pública y Agentes al Servicio de Personas Jurídicas de Derecho Público, el art. 155, 1 y 2.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE se plantea en primer lugar si la normativa nacional controvertida está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, y si así fuera deberá analizar si establece una diferencia de trato por razón de la edad, y en tal caso si está justificada, con apoyo en su sentencia de 20 de abril de 2023 (asunto C-52/22), para cuyo examen remito a la entrada “UE. Discriminación por razón de edad. Nota descriptiva de dos sentencias del TJUE de 20 de abril de 2023 (asuntos C-52/22 y C-650/21)”  . En esta sentencia, el TJUE recuerda su consolidada jurisprudencia sobre que las diferencias de trato por razón de la edad “no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios”.

5. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 c), la normativa controvertida entrará en el ámbito de aplicación de la Directiva. No olvida el TJUE ciertamente las competencias nacionales sobre la fijación de la edad de jubilación, pero ello no obsta que pueda aplicarse a “las medidas nacionales que establecen los requisitos para la extinción de un contrato de trabajo por alcanzarse la edad de jubilación así determinada”, apoyándose en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (asunto C-388/07)  , en la que el TJUE declaro que

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que, al igual que el artículo 3 del Reglamento controvertido en el litigio principal, no contiene una enumeración precisa de los objetivos que justifican el establecimiento de excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad. Sin embargo, el mencionado artículo 6, apartado 1, restringe la posibilidad de establecer tales excepciones a las medidas justificadas por objetivos legítimos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Corresponde al juez nacional comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal responde a un objetivo legítimo de este tipo y si la autoridad legislativa o reglamentaria nacional podía estimar legítimamente, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social, que los medios escogidos eran adecuados y necesarios para lograr tal objetivo.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, ciertas formas de diferencias de trato por razón de edad cuando estén "objetiva y razonablemente" justificadas por una finalidad legítima, como las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Impone a los Estados miembros la carga de demostrar la legitimidad del objetivo invocado como justificación a un nivel elevado de exigencia probatoria. No debe reconocerse especial significación a la circunstancia de que el término "razonablemente", empleado en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, no figure en el artículo 2, apartado 2, letra b), de ésta”.

6. ¿Implica la normativa nacional una diferencia de trato por razón de la edad? El TJUE (apartados 37 a 43) recuerda en primer lugar que existirá discriminación por razón de edad (art. 2.2.a) si una persona “es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el art. 1”.

Repasa detalladamente los datos fácticos recogidos en la resolución de remisión del tribunal nacional, así como el parecer del Consejo de estado, para llegar a la conclusión de que la diferencia de trato entre el funcionario afectado y otros no se basa en la edad “sino en el número de años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, o en el tipo de servicio prestado”. Y dado que estos no figuran en el art. 1, subraya que la diferencia de trato que se suscita en este litigio “no está comprendida en el marco general establecido por el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva para luchar contra determinadas formas de discriminación en el lugar de trabajo”, apoyándose en la sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C‑349/23)  , en la que el TJUE declaró que el art. 2.2. a) debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de esa disposición”.

Sí considera la Sala que existe un trato menos favorable para el funcionario afectado con respecto a quienes no han alcanzado la edad de 65 años y por tanto no son susceptibles de ser jubilados de oficio, por cuanto aquel sufrió una pérdida de ingresos en comparación con los que se mantuvieron en activo. Aquí, la Sala trae a colación la sentencia de 16 de octubre de 2007 (asunto C-411/05)  , en la que el TJUE declaró que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que -    dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo y -    los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto”.

7. Y dado que existe tal diferencia de trato por razón de la edad, la Sala se pregunta si puede estar justificada en función de las posibilidades que permite el art. 6.1 a).

¿Cuáles fueron los argumentos expuestos por el gobierno griego, en el trámite de observaciones ante el TJUE, para sostener la adecuación de la medida nacional a la comunitaria? Los encontramos en el apartado 46: “... “facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión”.

A partir de aquí, el TJUE pasa amplia revista a su jurisprudencia sobre los “objetivos legítimos” que permiten justificar la diferencia de trato. Acude en primer lugar a su sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-914/19)  , aceptando la diferencia si permite “facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento”, que “... no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión"  

En segundo término, la mención a la misma sentencia se utiliza para recordar que “... no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, en particular, cuando se trata de fomentar el acceso de los jóvenes al ejercicio de una profesión”.

En tercer lugar, y como síntesis de las dos argumentaciones anteriores, el TJUE es del parecer que “... el objetivo consistente en establecer una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática más jóvenes y los de más edad con el fin de favorecer el empleo y la promoción de los primeros, optimizar la gestión del personal, así como evitar los litigios relativos a la aptitud de dichos agentes para ejercer su actividad superada cierta edad, al tiempo que se pretende mantener un servicio diplomático operativo, puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo y del mercado de trabajo”, por lo que la medida adoptada por el gobierno griego persigue “un objetivo legítimo”. Se apoya en la sentencia de 21 de julio de 2011 (asunto C-159/10)  , en la que el TJUE declaró que la  Directiva “... no se opone a una Ley, como la Ley relativa a la función pública del Land de Hesse ... que establece la jubilación forzosa de los funcionarios vitalicios, concretamente de los fiscales, cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años, aunque les permita seguir trabajando hasta la edad máxima de 68 años, si el interés del servicio lo requiere, siempre que esta Ley tenga por objetivo establecer una estructura de edades equilibrada para favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal, así como prevenir los posibles litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad, y que permita alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios. Para demostrar el carácter adecuado y necesario de la medida de que se trata, ésta no debe resultar irrazonable en relación con el objetivo perseguido y debe basarse en elementos cuyo valor probatorio corresponde apreciar al juez nacional” (la negrita es mía).

8. Ahora bien, no basta, recordemos, con que el objetivo sea legítimo, sino que los medios empleados para lograrlo deben ser “adecuados y necesarios”.

Llegará a una conclusión afirmativa el TJUE, siempre partiendo de los datos contenidos en la Resolución de remisión de la cuestión prejudicial,  así como también de su jurisprudencia sobre “la amplia facultad de apreciación de que gozan los Estados miembros en materia de política social y de empleo”, afirmando que la medida cuestionada “(puede) considerarse adecuada para lograr los objetivos perseguidos por esta, a saber, garantizar una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática más jóvenes y los de mayor edad y facilitar el acceso de los funcionarios jóvenes a dicho servicio diplomático”, precisando que “... dado que para contratar a un funcionario de ese tipo debe existir una vacante, procede considerar que un Estado miembro puede fijar un límite de edad para alcanzar unos objetivos de política de empleo”, con apoyo en la sentencia de 18 de noviembre de 2010 (asuntos C- 250/09 y C‑268/09)  , en la que el TJUE declaró que la Directiva, y en particular el art. 6.1, debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece la jubilación forzosa de los catedráticos universitarios al cumplir 68 años de edad y la continuación de su actividad más allá de los 65 años únicamente mediante contratos de duración determinada de un año prorrogables dos veces como máximo, por cuanto dicha normativa persigue un objetivo legítimo vinculado, en particular, con la política de empleo y del mercado de trabajo, como el establecimiento de una enseñanza de calidad y el reparto óptimo de las plazas de catedráticos entre generaciones, y permite alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios. Corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen estos requisitos”.

Más argumentos para justificar la diferencia de trato: la extinción automática (forzosa) al cumplir una determinada edad, unida a un período determinado de cotización, es una medida que entra del ámbito de las competencias naciones, que descansa “en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos”. Se apoya, por analogía, en la sentencia de 28 de febrero de 2018 (asunto C 46/17)   .

Refiriéndose a las circunstancias del caso concreto, para el TJUE el límite de edad de 65 años “... puede considerarse lo suficientemente avanzado como para servir de término al ejercicio de las funciones de funcionario de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores”, con apoyo por analogía con la sentencia de 5 de julio de 2017 (asunto C 190/16) 

Sigue sosteniendo el TJUE que la medida adoptada establece una diferencia de trato que persigue un objetivo legítimo, y con medios adecuados y necesarios, al exponer que aquella no sólo persigue establecer una estructura de edad equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática, sino también “mantener un servicio diplomático operativo”, dadas “las particularidades de las condiciones de servicio de los primeros funcionarios”, si bien todo ello, y siempre en el ámbito de la distribución competencial entre el TJUE y los Estados miembros, tratándose de cuestiones “que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente·.

Más concretamente, respecto al carácter necesario de la medida, la Sala se apoya en el amplio margen de apreciación del que dispone la normativa nacional para concluir que “cuando deba examinar si una medida como la controvertida en el litigio principal no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, el juez nacional debe tener en cuenta no solo la aptitud de los interesados para ejercer una profesión, sino también el perjuicio que dicha medida puede ocasionar a esas personas más vulnerables respecto del mercado de trabajo”, con apoyo en la sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C 408/23), para cuyo estudio remito a la entrada “La flexibilidad que permite la Directiva 2000/78 para limitar por razón de edad (madura) el acceso a un puesto de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (asunto C-408/23)”  , en la que el TJUE declaró que el art. 6.1 de la Directiva, en relación con el art. 21 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional que establece un límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento para un puesto de abogado-notario, siempre que dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, dicha normativa sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo”.

En fin, para cerrar el amplio argumentario del TJUE favorable a la estimación de ser conforme a la normativa comunitaria la diferencia de trato en el caso enjuiciado, se apoya en que no se ven “excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas” (en este caso del funcionario afectado), “puesto que esta normativa no se basa solo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados perciben una compensación económica consistente en una pensión de jubilación que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado, permitiendo, en su caso, que los interesados permanezcan en servicio hasta la edad de 67 años para cumplir los 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión”.

9. Y antes de finalizar, y con una nueva remisión al tribunal nacional para que compruebe “si la normativa controvertida n el litigio principal no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos”, el TJUE declara que

La Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional que establece que los funcionarios que forman parte de un servicio diplomático son jubilados de oficio a la edad de 65 años cuando han cumplido 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, a diferencia de otros funcionarios y agentes públicos que no cumplen estos requisitos y que, por consiguiente, no son jubilados de oficio a esa edad, siempre que esa normativa nacional persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo”.

Buena lectura. 

 

viernes, 29 de mayo de 2026

Edadismo. Sobre las dificultades jurídicas y sociales para delimitar la condición de persona “madura” y con dificultades para entrar o permanecer en la vida laboral, y su protección social. A propósito de la XIV Jornada del IET y de la Moción aprobada el 21 de mayo sobre el mercado de trabajo por el Parlament de Catalunya.

 

1. El Instituto deEstudios del Trabajo (IET) de la Universidad Autónoma de Barcelona  , del que fui miembro de su equipo de dirección durante mi actividad académica en dicha Universidad hasta mi jubilación, en condición de director del Grupo de Investigación sobre Derechos de los Trabajadores Españoles y Extranjeros (DRELATES), ha organizado sus XIV Jornadas, el 29 de mayo, dedicándolas a una temática de indudable importancia, cual es “Envejecimiento y trabajo. Retos ytransformaciones en el mercado laboral” .

En la nota de presentación se explica que

“El envejecimiento demográfico es una de las grandes transformaciones sociales que están redefiniendo las sociedades contemporáneas y, de manera directa, también el mercado de trabajo. Con esta idea como punto de partida, el Instituto de Estudios del Trabajo (IET) dedicará sus XIV Jornadas IET a reflexionar sobre los impactos sociales, laborales y políticos de los cambios demográficos actuales.

Bajo el título "Envejecimiento y trabajo. Retos y transformaciones en el mercado laboral", la jornada pondrá el foco en cuestiones como el edadismo, las desigualdades que afectan a las personas trabajadoras de mayor edad, los debates sobre la prolongación de la vida laboral o la sostenibilidad de los sistemas de pensiones. También se planteará la necesidad de pensar políticas públicas y prácticas institucionales capaces de responder a una realidad cada vez más diversa en cuanto a trayectorias laborales, condiciones de trabajo y desigualdades sociales y de género”.

Durante la Jornada se abordará la problemática del edadismo, de aquellas “barreras visibles e invisibles” que hay alrededor del envejecimiento y el mercado de trabajo, con el análisis tanto desde una perspectiva teórica como de examen de experiencias concretas.  

2. Digo que el tema elegido es de indudable importancia jurídica y social, tanto por el incremento gradual de la edad media de las personas como por la mejora de la calidad de vida que permite un alargamiento de la vida, y desde luego no únicamente de la laboral. Todo ello, hace necesario adoptar medidas que faciliten la permanencia en el mundo del trabajo y al mismo tiempo aquellas que permitan disponer de una protección social adecuada una vez que se ha producido el tránsito de la vida laboral a la jubilación.  

Acompaño esta reflexión general con dos datos concretos:

A) Según el Informe del Servicio Público de Empleo Estatal 2026 (con datos de 2025) sobre los trabajadores mayores de 45 años   , “más de la mitad del empleo y la afiliación a la Seguridad Social corresponde a personas de 45 años o más, un colectivo que, pese a su peso en el mercado laboral, sigue encontrando dificultades para acceder a nuevos empleos y salir del paro”, explicándose que

“En los últimos años, el empleo entre las personas mayores de 45 años ha evolucionado de forma positiva. Cada vez son más quienes mantienen una relación laboral estable, impulsada por el aumento de los contratos indefinidos y la reducción de la temporalidad. Esta mejora no se traduce con la misma intensidad en la contratación: el colectivo sigue teniendo menos oportunidades de acceso a nuevos empleos que otros grupos de edad. El sector servicios concentra la mayor parte del empleo de las personas mayores de 45 años, especialmente en actividades como el comercio, los cuidados, la limpieza, la hostelería o la administración pública. En algunos de estos ámbitos las plantillas están muy envejecidas y existe poco relevo generacional, lo que plantea desafíos a medio plazo, pero también oportunidades si se refuerza la formación y la recualificación profesional”.

B) Por otra parte, la edición interactiva 2026 de “Demografía de Europa”, publicada el 22 de mayo por la Oficina Estadística de la UE, Eurostat,  nos aporta estos datos sobre la edad de la población residente en el territorio comunitario:

“Los jóvenes (menores de 19 años) representaban el 20 % de la población de la UE el 1 de enero de 2025. Entre los países de la UE, la proporción más elevada de jóvenes se registró en Irlanda (25 %), seguida de Francia y Suecia (ambas con un 23 %). La proporción más baja se registró en Malta (16 %) ... Las personas de 80 años o más representan el 6 % de la población de la UE en 2025

... A 1 de enero de 2025, había 99 millones de personas de 65 años o más, lo que representaba el 22 % de la población total de la UE... La edad mediana de la población pasó de 39,6 años en 2005 a 44,9 años en 2025 (a 1 de enero), siendo de 43,3 años para los hombres y de 46,5 años para las mujeres..., En 2024, la esperanza de vida al nacer en la UE se estimó en 81,5 años. España (84,0), registró la esperanza de vida al nacer más alta...” (la negrita es mía).

3. Revisando las entradas publicadas en este blog sobre el edadismo, refiriéndome a las personas “de edad madura” (también afecta a las personas jóvenes, que no son objeto de atención en este este artículo) hay una que me ha parecido que mantiene su interés, aun cuando fuera publicada hace ya casi cuatro años, en concreto el 27 de septiembre de 2023, titulada “Reflexiones sobre el edadismo. La nodiscriminación por razón de edad entre la protección jurídica y la realidadsocial”,  , por lo que me permito reproducir unos fragmentos de la misma.  

“No faltan publicaciones sobre el edadismo y los derechos de las personas “mayores” (donde se pongan el listón de la edad para el tránsito a ese grupo puede variar, si bien suele coincidir con la edad de jubilación), y una de ellas de indudable interés, tanto por su claridad como por su concisión y precisión, es la que se incluye en la wikigualdad, página web impulsada por la Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el apartado dedicado a “Discriminación por razón de edad. Derechos de las personas mayores. Edadismo” además de una excelente explicación jurídica, encontramos bibliografía (artículos del profesor Fernando Fita , una obra colectiva coordinada por el profesor Ferran Camas   sobre la edad en relación con el empleo, la seguridad social y la inmigración, un artículo del magistrado Carlos Hugo Preciado sobre la discriminación por razón de edad en la normativa y jurisprudencia comunitaria, y un artículo del profesor Pérez Amorós yel autor de este blog sobre las garantías de empleo de las personas de edad  ) ,  varias sentencias del TJUE y del TC, y documentos de interés como son diversas estrategias, europeas y española, de empleo dirigidas a ese colectivo (de “más edad”, o “55 años y más”, por ejemplo). Permítanme incluir también en esta relación bibliográfica el número monográfico 112/2017 de Documentación Laboral (Revista de la AEDTSS), que recoge los resultados de un proyecto de investigación llevado a cabo por miembros de la Unidad Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB dedicado a “El impacto de la normativa en el empleo de las personas de edad. Evaluación y propuestas de mejora” y en el que tuve la oportunidad de participar con el artículo “Reflexiones generales sobre el trabajo autónomo como posible, y limitada, vía de acceso al mercado laboral para los trabajadores de edad”.

... (De especial interés también) el “Glosario sobre edadismo” (2023) de la profesora de la Universidad de Barcelona Montse Celdrán Castro     , publicado en el marco del programa de personas mayores de la Fundación La Caixa  y que, tal como se explica en la presentación efectuada por esta entidad, “es el resultado de un riguroso proceso de recopilación y selección de palabras y expresiones edadistas facilitadas por los participantes en dinámicas llevadas a cabo en los centros de personas mayores de la Fundación ”la Caixa” en distintas ciudades de España, así como a través de la campaña en redes sociales No soy tu abuelo lanzada el 15 de junio de 2022, con motivo del Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez”, habiendo seleccionado las 45 más representativas, de tal manera que “Cada palabra o expresión ha permitido desarrollar una reflexión conceptual sobre el edadismo, con un enfoque positivo y propositivo que habla sobre la dignidad de la persona y la defensa de la palabra con un contenido ético, con el fin de plantear una reflexión clara y cercana sobre el edadismo”. Con toda sinceridad, he decir que no creía que hubiera tantos términos o expresiones referidas a las personas mayores y que utilizamos en nuestra vida cotidiana de manera muchas veces negativa, siendo el interés de la publicación demostrar cómo debe reflexionarse sobre su uso (y abuso) para tratar de dar un sentido positivo y que atienda a la realidad de las personas mayores.

También me ha parecido de indudable interés, por la combinación de análisis social con el más propiamente jurídico, la obra “Estudio de sobre la percepción de la discriminación por edad en el empleo” (2020) (Autoría: IMOP Insights. Investigadores principales: Concha Gabriel y Diego Herranz), en cuya presentación se explica que “supone una importante aproximación a la edad como motivo de discriminación, profundizando en el análisis del discurso y las representaciones sociales de la misma hoy en día. Con objeto de conocer cómo es percibida la edad dentro del mercado de trabajo y comprender las vivencias que tienen los distintos grupos estudiados, se han realizado entrevistas y grupos de discusión con personas trabajadoras y con los agentes clave que actúan en este ámbito como son las organizaciones empresariales y sindicales. Esta información ha sido complementada con la aplicación de un cuestionario online”, siendo una de sus conclusiones que “No existe un discurso articulado sobre la discriminación por edad, sino la descripción de situaciones discriminatorias –independientes– que afectan a dos franjas de edad.  Dentro de la idea compartida de que los trabajadores y las trabajadoras más jóvenes y los/as mayores de 45 años son quienes más sufren discriminación por edad, la imagen que existe de las posibles situaciones de discriminación en el ámbito laboral por razón de edad, son muy diferentes según cuál sea el colectivo víctima de ella...”.

4. También cobra mayor interés la Jornada por coincidir con la publicación del Real Decreto416/2026, de 27 de mayo   , por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el día 26, que entrará en vigor a los tres de meses de su publicación (28 de mayo) en el BOE.

El objetivo de esta norma, según se explica en la nota de prensa de presentación, es

“... facilitar que las personas jubiladas puedan seguir activas laboralmente sin perder completamente su pensión, incentivando así el envejecimiento activo y la permanencia voluntaria en el mercado laboral.... y se enmarca en la reforma de pensiones acordada por el Gobierno y los interlocutores sociales y aprobada en 2024, donde se contemplan diferentes incentivos para mejorar la transición del empleo a la jubilación y favorecer la compatibilidad del trabajo y la pensión, la demora voluntaria o, en este caso, el retorno a la actividad laboral.... La jubilación flexible ofrece la posibilidad, a los pensionistas de jubilación que voluntariamente lo deseen, de reincorporarse a la actividad, y compatibilizar el percibo del importe de su pensión con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial o, como novedad, con la realización de una actividad por cuenta propia”.

Para una rigurosa explicación de su contenido me permito remitir al blog del letrado y profesor Miguel Arenas “Análisis Jurídico del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo” 

5. Y ahora me detengo en la Moción sobre el mercado de trabajo aprobada por el Parlament de Catalunya el día 21 de mayo, publicada en su Boletín Oficial del 28, pudiendo seguirse toda la tramitación de la misma hasta llegar a su definitiva aprobación en este enlace , en donde sí hay algo que no queda bien claro, al menos a mi parecer, es la edad que se considera que “marca” el paso a una edad que se considera “difícil” para acceder, o permanecer, al mercado laboral. No conviene olvidar por otra parte que hay normativa laboral, como la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo, que sí fija una edad concreta para “catalogar” a un determinado colectivo de personas como “vulnerables” por razón de su edad a los efectos de adoptar medidas prioritarias de políticas de empleo, como son las “personas mayores de cuarenta y cinco años” (art. 52 “Se considerarán colectivos prioritarios de las políticas de empleo las personas demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de perderlo, intensificándose la atención que reciban cuando tengan a cargo menores de dieciséis años o mayores dependientes”), en el bien entendido que las Comunidades Autónomas pueden fijar otros colectivos prioritarios, como pueden ser los mayores de 50 años y a los que se dediquen programas y acciones específicas.

La lectura de la Moción aprobada por el Parlament permite comprobar que si algo no está claro es la edad en que una persona trabajadora pasa a ser considerada como “necesitada”   de especial protección. Veamos el texto para confirmar esta manifestación.

“El Parlament de Catalunya insta al Govern a:

a) Informarlo del seguimiento del Plan de acción para personas en situación de desempleo mayores de 45 años y de larga duración 2023-2026 para dar a conocer las acciones, los servicios y los programas concretos ejecutados para mejorar la empleabilidad y reducir la tasa de desempleo paro de las personas mayores de cuarenta y cinco años en Cataluña.

b) Elaborar, en el primer trimestre del 2027, una estrategia catalana contra el edadismo laboral, con la participación del Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Catalán del Trabajo Autónomo, los grupos políticos con representación parlamentaria y otros agentes sociales y económicos, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades para las personas mayores de cincuenta años en el mercado laboral.

c) Desarrollar, por medio del Servicio de Empleo Público de Cataluña, programas específicos de reincorporación laboral para personas mayores de cincuenta años en situación de desempleo de larga duración, con itinerarios personalizados de orientación, formación e inserción laboral, en especial con los posibles efectos de la implantación de la inteligencia artificial en el mercado de trabajo.

d) Impulsar, en el Consorcio de Formación Continua de Cataluña, programas de formación y recalificación profesional dirigidos a trabajadores séniors, especialmente en el ámbito de las competencias digitales y de la transformación tecnológica del mercado laboral.

k) Presentar a la Comisión de Empresa y Trabajo, en el plazo de un año, un informe sobre la situación laboral de las personas mayores de cincuenta años en Cataluña y sobre el impacto de las políticas públicas desarrolladas en este ámbito.

l) Pedir al Gobierno del Estado que amplíe los incentivos fiscales y las bonificaciones a la contratación de personas mayores de cincuenta años y que dote a las Comunidades Autónomas de más capacidad normativa para impulsar políticas propias en esta materia” (la negrita es mía).

Como puede comprobarse, hay dos edades diferenciadas según se trate de la protección ante situaciones de desempleo o de medidas para facilitar la permanencia en el mercado de trabajo y su adaptación a los cambios tecnológicos. Hay otro término, trabajadores “seniors”, mucho más abierto a mi parecer y que permite ir más allá de las edades “tasadas” de 45 y 50 años a las que se hace referencia en el texto.

6. En fin, sin ánimo de alargar más, estas notas que me han sugerido la Jornada del IET, la Moción del Parlament de Catalunya, y el RD 416/2026, voy a seguir practicando el “envejecimiento activo”.

Buena lectura.   

lunes, 2 de diciembre de 2024

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XI). Sobre la prohibición de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia de 26 de noviembre de 2024.

 

1. Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sección tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de noviembre, en el asunto “Ferreiro Quintana vs España”, de la que tuve conocimiento a través de la difusión que habitualmente realiza en las redes sociales la Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro del Comité Europeo de DerechosSociales  , Carmen Salcedo 

El asunto es especialmente interesante en cuanto que versa sobre la alegada discriminación por razón de edad de un candidato a acceder a la condición de agente de escala básica de la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, que ya se había planteado con anterioridad en sede judicial de la Comunidad Autónoma y también, muy relevante, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y al que presté especial atención en entradas anteriores cuyo contenido guarda una más que evidente similitud con el caso ahora analizado.

La sentencia, que ya adelanto que desestima la alegación de la parte demandante de haberse violado el art. 1 del Protocolo núm. 12  del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales  , mereció la unanimidad de la y los integrantes del Tribunal, si bien fue acompañada de tres votos concurrentes en los que explican las razones que llevaron a estar de acuerdo con la decisión adoptada y al mismo tiempo algunas dudas que les suscitaban la fundamentación utilizada para llegar a la conclusión desestimatoria. pero que no alteran en absoluto el fallo desestimatorio y que más bien ponen el acento en que la norma puede ir cambiando, para acercar la edad fijada como requisito de acceso a la realidad social. .

Ya conviene señalar que el art. 1 del citado Protocolo, que lleva por título “Prohibición general de la discriminación”, estipula que “1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.

El resumen de la sentencia (texto original en francés) es el siguiente:

“Art 1 P12 • Prohibición general de discriminación • Límite de edad de 35 años impuesto en un concurso público para la contratación de agentes de policía de primer grado • Funciones ejercidas por estos agentes de policía de carácter operativo o ejecutivo que impliquen una aptitud física particularmente mejorada considerada con respecto a los años de servicio que deben completarse después de haber sido contratado • La diferencia de trato en función de la edad es adecuada al objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía en cuestión y no va más allá de lo necesario para lograr este objetivo • Amplio margen de apreciación • Razones pertinentes y suficientes”

2. Conozcamos primeramente los datos fácticos del litigio, si bien antes me permito hacer referencia a la muy reciente monografía del profesor Antonio Álvarez del Cuvillo    , “El concepto de discriminación grupal y sueficacia real en el ámbito de las relaciones laborales” (Ed. Tirant lo Blanch, 2024)   , de indudable aplicación al caso que motiva este artículo, y cuyo resumen de presentación es el siguiente:

“En la actualidad, existe un consenso muy amplio respecto a la necesidad de erradicar la discriminación en el ámbito laboral. Sin embargo, la eficacia de este empeño se ve limitada por la ausencia de un concepto uniforme y preciso de discriminación. En la práctica, los operadores jurídicos manejan definiciones diversas y a menudo contradictorias. Por otra parte, los análisis teóricos tienden a enfocarse en causas de discriminación específicas, sin profundizar en los elementos comunes a todas ellas. Ante este escenario, se propone un concepto de "discriminación grupal", fundamentado en un exhaustivo análisis de la normativa y jurisprudencia española, europea e internacional. Este enfoque se enriquece con aportaciones de las ciencias sociales y la reflexión iusfilosófica. No obstante, no se trata de un trabajo puramente teórico, sino que en él se intenta proyectar este concepto sobre los problemas aplicativos más acuciantes en la materia, como los que se refieren a la identificación de nuevas causas, los esquemas de justificación de las diferencias de trato o la posibilidad de la "discriminación inversa".   Por ello, esta obra resulta de interés, no solo para los académicos, sino también para los profesionales del Derecho, los agentes sociales y las personas encargadas de diseñar políticas de igualdad. 

La demanda fue presentada el 24 de diciembre de 2018, y en el apartado 1 de la sentencia se encuentra la síntesis que efectúa el TEDH de los datos fácticos disponibles y de la argumentación de la parte demandante:

“... El asunto se refiere a la imposición de un límite de edad de 35 años en el marco de un concurso público destinado a cubrir varias plazas de policía en la comunidad autónoma del País Vasco. El demandante, que había sido autorizado provisionalmente a participar en este concurso aunque superaba el límite de edad en cuestión, superó con éxito las distintas pruebas del concurso. Sin embargo, no fue reclutado por exceder el límite de edad. Ante el Tribunal alegó que los exámenes médicos y pruebas físicas a los que fue sometido confirmaron que se encontraba en condiciones físicas para ocupar el cargo en cuestión, por lo que fue objeto de discriminación por razón de edad, constituyendo una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio” (la negrita es mía).

Con mucho mayor detalle se recogen los datos fácticos en los apartados 2 a 18. En apretada síntesis, destaco los más relevantes a mi parecer para poder entrar después en el examen jurídico del caso.  

“5. El demandante se presentó a un concurso público, convocado el 1 de abril de 2014, que tenía como objetivo cubrir sesenta plazas de agentes de escala básica en la policía de la comunidad autónoma del País Vasco (conocida como Ertzaintza). Entre los requisitos estaba la obligación de ser mayor de 18 años y menor de 35 años al momento de presentar la solicitud.

6. Aunque había cumplido 35 años el año anterior, el solicitante y otras personas que se encontraban en la misma situación (es decir, 750 candidatos) fueron autorizados, provisionalmente, a participar en este concurso. Esta decisión provisional se refería a candidatos mayores de edad que cumplían el resto de requisitos para el puesto. La decisión final sobre la participación de los interesados ​​en el concurso dependía de la sentencia que dictaran los tribunales competentes en relación con la acción que otro candidato mayor de 35 años había emprendido para impugnar la validez de la condición relativa al límite de edad. El demandante no interpuso ningún recurso en esta fase. Tras la adopción de la medida provisional, se sometió a todas las pruebas.

7. El concurso constaba de tres fases sucesivas, todas ellas obligatorias y eliminatorias: una primera fase de “selección” por concurso, una segunda fase de formación, de nueve meses de duración, y una tercera fase de prácticas, de doce meses de duración...

... 8. Al final de las pruebas de la primera fase, el demandante fue uno de los 6.595 candidatos que obtuvieron un resultado que le daba derecho a uno de los sesenta puestos por cubrir. En el puesto 49 entre 60, fue autorizado, todavía de forma provisional, a participar en las siguientes fases de la competición, es decir a completar un período de formación (que siguió desde el 7 de enero de 2015 hasta septiembre de 2015). y un periodo de prácticas (del 21 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016).

9. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, al finalizar su período de formación y prácticas (es decir, al finalizar el concurso), su solicitud fue finalmente rechazada por considerar que tenía más de 35 años, la medida provisional en virtud de los cuales había sido admitido a competir y que se habían adoptado en espera de que las autoridades judiciales decidieran sobre la expiración de la validez del límite de edad (apartado 11 siguiente).

10. El demandante inició un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales al considerar que había sido discriminado en su derecho de acceso al servicio público en igualdad de condiciones al haber sido excluido únicamente por razón de su edad. Consideró que la imposición de ese límite de edad era una decisión arbitraria, irrazonable y desproporcionada. Invocó los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución española, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco general en favor de la igualdad de trato en materia de empleo y trabajo (“Directiva 2000/ 78/CE”).

11. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (sentencia nº 69/2017, procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 710/2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso del demandante. . En primer lugar, señaló que el 20 de mayo de 2015 había planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en el contexto de otro recurso interpuesto por un candidato al mismo cargo. concurso público (procedimiento en el origen de la medida según el cual los candidatos mayores de 35 años habían sido autorizados provisionalmente a participar en el concurso (apartado 6 supra y apartado 46 infra). ...

Los recursos posteriormente interpuestos antes la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y más adelante ante el Tribunal Constitucional, fueron declarados inadmisibles por carecer de relevancia casacional y constitucional, respectivamente. 

16. A finales de 2016 se había creado una bolsa de trabajo de agentes temporales de la policía local del País Vasco para poner a disposición de los municipios del País Vasco personal seleccionado y formado. quien lo necesitaba. El aspirante fue incluido allí por haber seguido los periodos de formación y prácticas previstos en el concurso de agentes de la Ertzaintza. Entre enero de 2018 y junio de 2019 estuvo contratado como funcionario interino, desempeñando sus funciones en el cuerpo de policía local de la ciudad de Sestao.

17. Tras una modificación legislativa que entró en vigor en julio de 2019 (Ley núm. 7/2019, de 27 de junio de 2019, por la que se modifica por quinta vez la Ley de Policía del País Vasco), se amplió el límite de edad impugnado de 35 a 38 años. (párrafo 22 infra). Se precisó que la nueva disposición también se aplica a los candidatos que, aunque hayan aprobado los concursos públicos de 2014, 2015 y 2016, se les haya negado un puesto debido a su edad. En consecuencia, el demandante fue nombrado policía de la comunidad autónoma del País Vasco (Ertzaintza) el 6 de septiembre de 2019”.

3. EL TEDH pasa revista a continuación al marco jurídico nacional e internacional aplicable.

Por lo que se refiere al marco normativo y jurisprudencial español, es referenciada en primer lugar, la Constitución, en concreto sus arts. 14, 23 y 103. A continuación, la Ley Orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que regula las competencias de los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas en el art. 38. Después, acude a la Ley núm. 4/1992, de 17 de julio, de policía del País Vasco, aplicable en el momento de los hechos, de la que enumera el art. 26.1. Dicha ley autonómica fue modificada posteriormente en varias ocasiones, siendo relevante al objeto de mi explicación la efectuada por la Ley 7/2019, de 27 de junio de 2019, que elevó la edad máxima de ingreso en la Ertzaintza de 35 a 38 años. También señala que “la edad máxima de acceso a puestos de agente de primer grado aumentó de 30 años (en 1994) a 32 años (en 2002), y luego a 35 años (en 2010, es decir, el límite aplicable cuando el solicitante accedía a la competición), y finalmente a los 38 años (en 2019)”. A continuación, y volviendo a la normativa estatal, el TEDH se refiere al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su versión vigente en el momento de los hechos, concretamente a sus arts. 1 y 34.

En cuanto a la jurisprudencia, se detiene primeramente en la del TC, con cita de las sentencias núms. 37/2004 de 11 de marzo de 2004  , y  29/2012de 1 de marzo de 2012  , de las que fueron ponente los magistrados Jorge Rodríguez y Eugeni Gay, respectivamente

A continuación, se detiene ampliamente en la jurisprudencia y doctrina judicial de los tribunales españoles, en vía judicial laboral, sobre los “límites de edad para el acceso a las fuerzas policiales autonómicas y nacionales y a las fuerzas armadas y de seguridad”, mencionando cinco sentencias del TSJ del País Vasco que consideraron exigible “el límite de edad de 35 años para acceder al cargo de agente de primer grado conforme a la ley”. También, menciona varias sentencias del TS que se ajustaban al fallo de la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), y aceptaban la fijación de un límite edad para el acceso al empleo en los distintos fuerzas y cuerpos de seguridad existentes.

Pasa a continuación el TEDH a examinar la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, con una primera mención a la Carta de Derechos Fundamentales, en concreto a su art. 21.1. Más adelante, la mención es a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la creación de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en concreto el considerando núm. 18 y sus arts. 1, 4 y 6. Como era lógico esperar, se detiene ampliamente en la citada sentencia del TJUE, y añade que “según la jurisprudencia del TJUE, fijar una edad máxima para la contratación puede ser contrario al Derecho de la UE, a la luz de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2000/78/CE, si no está justificado por una razón legítima. objetivo o si el requisito no es proporcionado”, con mención a la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C- 416/13)   Cabe destacar al respecto como el TEDH afirma, al examinar la aplicación de sus principios generales sobre la prohibición de discriminación, que ”... ya ha tenido oportunidad de subrayar la importancia, para la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, del diálogo judicial entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de la UE, en forma de cuestiones prejudiciales al TJUE”  (apartado 78)

4. Al entrar en la resolución jurídica del caso, el TEDH expone que la demanda se basa en la violación del art. 1 del Protocolo núm. 12 del CEDH, y desestima (véanse apartados 50 a 64) las tres alegaciones procesales formales planteadas por el gobierno español, relativas respectivamente al “abuso de derecho” por no haber comunicado el demandante al Tribunal “información que consideraba crucial para la tramitación de la demanda y que, al hacerlo, actuó de forma abusiva y contraria al principio de buena fe. El Gobierno afirma, en particular, que el demandante no indicó al Tribunal que había sido nombrado agente de la Ertzaintza el 6 de septiembre de 2019”; “en la pérdida de condición de víctima”, ya que el demandante “fue nombrado agente de policía... el 6 de septiembre de 2019”;  y en la “ausencia de daño significativo”, ya que “el demandante trabajó como agente temporal para la policía local en el País Vasco durante los tres años anteriores a su nombramiento... lo que ... se reduce considerablemente cualquier daño que pueda sufrir el interesado”.

Para el TEDH, al responder a estas tres alegaciones, de la documentación disponible quedó probado en primer lugar que no se demostró que hubiera “... un intento deliberado por parte del demandante de ocultar información relativa al meollo del caso”; en segundo término, que “... si bien el interesado fue nombrado finalmente agente de policía tras una modificación legislativa, las autoridades no reconocieron una posible violación del Convenio en su contra. Asimismo, no se le ofreció ninguna compensación al respecto”, por lo que el demandante “no ha perdido su condición de “víctima”; y por último, que existió el daño alegado, ya que, si bien “el impacto en cuestión se redujo considerablemente debido a la contratación del demandante como agente de la policía local de Sestao entre enero de 2018 y junio de 2019. 2019, trabajo por el cual fue debidamente remunerado. Sin embargo, persiste una diferencia entre las respectivas cuantías de los salarios no percibidos como miembro de la Ertzaintza y los percibidos durante su etapa como policía local”.

5. El TEDH, desestimadas las alegaciones procesales formales, entra en el examen sustantivo o de fondo del caso, sintetizando primeramente las tesis del demandante y del gobierno (apartados 65 a 69).

El argumento básico del demandante fue que la negativa al acceso a la policía autonómica se debió únicamente a su edad, y enfatizó que superó todas las pruebas requeridas, y que “en el marco del concurso de selección sólo deben tenerse en cuenta y evaluarse criterios relacionados con el rendimiento y las capacidades de los candidatos, de modo que sólo se elijan los candidatos más adecuados”, además de exponer y argumentar que el límite de edad impugnado no resolvía “el problema del envejecimiento de una gran parte del cuerpo policial en el País Vasco”, y que había otras posibilidades legales para abordar tal problemática, como “...   la jubilación forzosa o anticipada, la reducción del tiempo de trabajo, la exención de la obligación de trabajar de noche y realizar patrullas callejeras”.

Por el contrario, el gobierno sostuvo que la diferencia de trato sufrida por el demandante “se basó en motivos objetivos y razonables y que, por lo tanto, no hubo discriminación”, considerando que “en relación con el objetivo legítimo de la medida, ... la edad es una condición directamente vinculada a las capacidades físicas del individuo y que el envejecimiento implica necesariamente un deterioro de dichas capacidades”. También, que “la  imposición de un límite de edad tiene como objetivo garantizar una composición equilibrada del personal dentro de la institución y evitar una situación en la que una proporción muy significativa de éste pertenezca a los grupos de mayor edad” siendo el objetivo de fijar un límite de edad ... garantizar no sólo que los candidatos tengan las capacidades físicas requeridas en el momento de la oposición, sino también que las conserven durante el mayor tiempo posible a partir de entonces”.

6. Antes de pasar a cómo aborda el TEDH este caso, me parece necesario recapitular sobre los contenidos más importantes de la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), ya que sin duda será tenida en considerada por el TEDH en su análisis del caso, y también parar brevemente mi atención en una sentencia del TSJ del País Vasco. 

A) La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo”  de la que reproduzco los fragmentos más significativos para conocer el parecer del TJUE.

“Paremos por ello, a continuación, la atención en las conclusiones del abogado Paolo Mengozzi y en el texto de la sentencia de 15 de noviembre, cuyo examen realizado de forma conjunta por sus innegables puntos de conexión. La conclusión del abogado general coincide con la del TJUE, pero plantea una serie de requisitos adicionales para la conformidad a derecho del límite de edad máxima de acceso a agente de la policía autonómica que no serán acogidos (al menos en el fallo) por el TJUE. Para el abogado general, el art. 4.1 de la Directiva, relativo a los requisitos profesionales necesarios para el ejercicio de una actividad, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 35 años la edad máxima para la selección de los agentes de la Ertzaintza, en la medida en que este límite sea estrictamente necesario para restablecer una estructura de edades que ya no suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de dicha Policía”.

¿Cómo llega a esta conclusión el abogado general? En primer lugar, subraya que el asunto tiene una evidente conexión, el debate sobre una edad máxima de acceso a un empleo público, con la sentencia de 13 de noviembre de 2014, si bien en el caso ahora enjuiciado es de 35 años mientras que para la policía local de Oviedo era de 30 años, pero ya apunta una diferencia que acabará siendo determinante, cual es que estamos en presencia de diferentes cuerpos de policía, la local y la autonómica, cuyas funciones, no lo dice ahora el abogado general sino que lo recuerdo yo ahora de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, tienen importantes diferencias.

¿Se aplica la Directiva a un supuesto como el litigioso en el que cuestiona si puede fijarse un límite de edad para el acceso a un empleo público? La respuesta es afirmativa con claridad, y así lo expone el abogado general y ratificará el TJUE, en cuanto que se trata de una condición de contratación y por ello entra en el ámbito de aplicación del art. 3.1 (“1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción”).

... ¿Existe diferencia de trato entre unas personas y otras, por razón de la edad fijada como límite para acceso al empleo? La respuesta es nuevamente afirmativa, y por ello pudiera entrar del ámbito de aplicación del art. 2.1en cuanto que pudiera provocar una situación de discriminación directa por razón de la edad, expresamente prohibida por la Directiva…, siempre y cuando no exista una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, que pudiera encontrarse, ex art. 4.1, en la concurrencia re requisitos profesionales que sean “esenciales y determinantes”, a los que debe acompañar, recuerdo una vez más, que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, y siempre siendo esta aceptación de la diferencia de trato por razón de edad “objeto de una interpretación estricta”, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE en punto a evitar situaciones discriminatorias.

Pues bien, varios gobiernos que presentaron observaciones, entre ellos el español, defendieron la existencia de la justificación objetiva y razonable, y de un objetivo legítimo basándose en la necesidad de disponer las personas que accedan a la condición de agente de la policía de unos requisitos físicos del todo punto necesarios para desempeñar muchas de las funciones encomendadas por su normativa reguladora, mientras que la parte recurrente y también la Comisión manifestaron, según puede leerse en las conclusiones, sus dudas “de la conformidad del límite de edad controvertido con el artículo 4, apartado 1…”.

El abogado general manifestará su conformidad con la tesis defendida del carácter esencial y determinante del requisito de la fuerza física, en atención a las funciones que deben desempeñar, confirmando tesis ya defendidas con anterioridad por el TJUE y que relacionan las capacidades físicas específicas con la edad (se entiende una edad que permita, obviamente, disponer de tales capacidades). También se considera legítimo el objetivo perseguido en cuanto que al fijar un límite de acceso por razón de edad se contribuye, teniendo en consideración los estudios que demuestran cuando las destrezas físicas se van deteriorando por razón del cumplimiento de edades superiores, a que los nuevos funcionarios “puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico mediante un período relativamente largo de la carrera”. En apoyo de su tesis el abogado general trae a colación el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “…la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios”.

En los mismos términos se manifiesta la sentencia del TJUE, tras poner de manifiesto que la diferencia de trato no es propiamente por razón de la edad, aunque ciertamente sí exista al fijarse una determinada, sino por las características vinculadas a dicho motivo y que deben constituir tal requisito profesional “esencial y determinante”, y  la capacidades físicas específicas son necesarias para cumplir las funciones concretadas para la policía autonómica vasca en su normativa, recordando ampliamente su doctrina sentada en el caso de la policía local de Oviedo respecto a que los fallos físicos que puedan producirse en el ejercicio de las funciones asignadas “pueden tener consecuencias importantes, no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público”.

Sobre la legitimidad del objetivo perseguido, también se acoge por el TJUE la tesis defendida por varios gobiernos, entre ellos el español, respecto a la conveniencia de que la “carrera funcionarial” sea suficientemente larga y que los agentes pueden desarrollar su actividad en debidas condiciones físicas durante buena parte de la misma. Es aquí donde el TJUE enfatizará las diferencias entre las funciones asignadas a la policía local y a la policía autonómica en cuanto “policía integral” y para la que se requiere el uso de la fuerza física en muchas de sus actuaciones. Reparo en este punto en la importancia de las muy cuidadas alegaciones de la Academia a las que me he referido con anterioridad, que el TJUE hace prácticamente suyas, respecto por una parte a la necesidad de disponer de tal fuerza, o destreza, física, y por otra al hecho de que el proceso selectivo era para el acceso a agentes que desarrollan esencialmente “funciones operativas o ejecutivas”, y no de índole administrativa, diferencia importante que ya había apuntado el abogado general al poner de manifiesto que al agente de la escala básica “no se le confían tareas administrativas, puesto que el personal administrativo se selecciona mediante otra oposición organizada de manera totalmente independiente de la controvertida en el litigio principal”, y que en todo momento, a lo largo de su vida profesional se espera que los agentes de policía de la escala básica “estén en condiciones de asumir las tareas físicas que caracterizan sus funciones hasta una posible especialización”

En efecto, los apartados 41 a 46 son prácticamente una transcripción de las alegaciones de la Academia, y tras aceptar la tesis del abogado general de que no pudiera sustituirse el requisito de la edad por el de unas pruebas físicas exigentes durante el proceso de selección, ya que la posesión de la fuerza o destreza física no se puede “detener” en una fecha determinada, sino que ha de ser persistente en el tiempo por razón de los años en que el agente va a estar de servicio, el TJUE concluye que la norma cuestionada “es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata, y por otro no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo”, si bien traslada al órgano jurisdiccional nacional que ha planteado la cuestión prejudicial y que es el que deberá resolver el litigio, la tarea concreta de asegurarse que “las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribuna del Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas…”.

Por consiguiente, para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1 de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a alguno de los criterios fijados en el art. 6.1”.

B) De la doctrina judicial del País Vasco tras la sentencia del TJUE, me permito remitir a la entrada “La influencia de la jurisprudencia del TJUE. No discriminación por razón de edad al fijar un límite para acceso a la Ertzaintza y Policía Local en el País Vasco. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 15 de marzo de 2023” en la que me manifesté en estos términos:

“La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Ruiz.

La Sala autonómica había estimado parcialmente (sin afectar a la resolución final) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 26 de abril del mismo año. El Juzgado había fallado que la fijación de un límite de edad para el acceso a “Agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”, fijado en 38 años por la norma de convocatoria de proceso selectivo para ingreso por turno libre no era discriminatorio por existir razones objetivas que lo justificaban que concretaba en “la eficaz gestión del servicio público”, y ello “aún cuando existan otras fórmulas que coadyuven a esta finalidad”.

El interés de la resolución judicial radica en la confirmación del criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señaladamente la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15)  , dictada por la Gran Sala, para declarar la conformidad a derecho de la normativa que establece el citado límite de edad, y ello con independencia del amplísimo argumentario desplegado por la representación letrada de la parte recurrente en casación para intentar que el TS se pronunciara en sentido estimatorio a su recurso.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunales el siguiente: “No se reputa contraria a los principios de la Unión europea ni a la Constitución española la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”.

7. La valoración efectuada por el TEDH se encuentra recogida en los apartados 70 a 101 de la sentencia. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura integra de su muy extensa y detallada argumentación, completada con la de los votos particulares recurrentes, intento sintetizar los más relevantes a mi parecer que le llevarán a la desestimación del recurso.

A) El TEDH repasa primeramente cuales son los principios generales de su jurisprudencia que pueden y deben aplicarse al presente litigio, y con muy abundantes citas de anteriores resoluciones, expone lo siguiente:

- El art. 1 del Protocolo núm. 12 extiende el alcance de la protección que proporciona no sólo a “cualquier derecho previsto por la ley”, sino más allá ... como “se desprende, en particular, del apartado 2, según el cual nadie puede ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública”.

- “el significado de la noción de “discriminación” del artículo 1 del Protocolo núm. 12 pretende ser idéntico al término que figura en el artículo 14 del CEDH”, por lo que “... las normas desarrolladas por el Tribunal en su jurisprudencia sobre la protección ofrecida por el artículo 14 también son aplicables a los casos iniciados en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 12...”

- En el disfrute de los derechos y libertades garantizados por el CEDH, el art. 14 “ofrece protección contra un trato diferente, sin justificación objetiva y razonable, de personas que se encuentren en situaciones análogas o similares”, si bien “no requiere que el grupo de comparación sea idéntico”. El TEDH enfatiza que se debe analizar “las circunstancias específicas del presente caso pero también el contexto general”.

- Para el TEDH, la edad puede constituir "otra situación" a los efectos del artículo 14 del CEDH, “aunque hasta ahora nunca ha dicho que la discriminación por razón de edad deba situarse al mismo nivel que los otros motivos “sospechosos” de discriminación”

- A los efectos del art. 1 del Protocolo núm. 12, así como del art.14 del CEDH, una diferencia de trato “es discriminatoria si “no tiene una justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un “fin legítimo”, o si no existe una “relación razonable de proporcionalidad” entre los medios empleados y el objetivo perseguido”

- Los Estados contratantes disfrutan de un cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, las diferencias entre situaciones similares justifican distinciones de trato. El alcance de este margen varía según las circunstancias, los ámbitos y el contexto...”, “las autoridades nacionales están en principio en mejor posición que el juez internacional para evaluar lo que está en juego. interés público por razones sociales o económicas, y la Corte generalmente respetará la elección política del Estado a menos que "carezca manifiestamente de base razonable".

 B) Pasa después el TEDH a la aplicación de tales principios al caso ahora enjuiciado.

- Primer interrogante jurídico que versa sobre la existencia de un motivo de discriminación prohibido por el art. 1 del Protocolo núm. 12: ¿existe trato diferente por razón de la edad? Es claro e indubitado que la respuesta es afirmativa, por lo que estamos, a efectos de la aplicación del citado precepto, de una “situación diferente”.

- Segundo interrogante jurídico, que versa sobre la existencia de una situación análoga o comparable y de una diferencia de trato por razón de la edad.

La edad como elemento de diferenciación es tomada en consideración en más de una y dos ocasiones, y ahora de lo que se trata es de determinar si la diferencia es objetiva y justificada, o bien la prohibición de acceso a un empleo público por razón de haber cumplido una determinada edad es una discriminación que sufre el demandante con respecto a otros candidatos que sí cumplían el requisito de la edad. Estamos, pues, en presencia de dos “categorías comparables”, aquellas que cumplen, o no, el requisito de la edad fijada.

- Tercer interrogante jurídico, obviamente estrechamente relacionado con los dos anteriores: la citada diferencia de trato ¿perseguía un objetivo legítimo y estaba justificada?

Respuesta del TEDH: en primer lugar, indica que las reglas sobre el acceso al empleo público se aplican igualmente a las fuerzas policiales, y que su respuesta al conflicto se produce teniendo en consideración “las circunstancias específicas del caso en cuestión”.

El margen de apreciación de los Estados miembro es amplio al respecto, subrayando el TED que “la presencia o ausencia de un denominador común en los sistemas jurídicos de los Estados contratantes puede constituir un factor relevante para determinar el alcance del margen de apreciación”. También recuerda su jurisprudencia sobre que todas las diferencias de trato basadas en la edad pueden considerarse “formas odiosas de discriminación... ni tienen la misma importancia relativa para el interés individual en juego”

Y en las circunstancias específicas del caso, se constata que el demandante “no era parte. de un grupo vulnerable”, y que “pretendía participar en un concurso para convertirse en empleado público y no ejercer un derecho fundamental explícitamente reconocido por el Convenio”, por lo que el margen de apreciación del Estado miembro para decidir sobre la toma en consideración de una determinada edad era bastante amplio, sin que le corresponda, como ha recordado en numerosas ocasiones, “pronunciarse sobre la interpretación más correcta de la legislación nacional”.  

- Tras recordar la jurisprudencia del TJUE antes referenciada, y las tesis del gobierno sobre el carácter objetivo y justificado de la medida, a la que me he referido con anterioridad,  el TEDH manifiesta su conformidad con la explicación, y considera que “si la decisión de no permitir al demandante acceder a un puesto de agente de primer grado en la Ertzaintza se basó en que tenía más de una determinada edad, su objetivo no era excluir, sino garantizar el ejercicio de las funciones de este cuerpo policial. Esto constituye, en opinión del Tribunal, un objetivo legítimo según el artículo 1 del Protocolo núm. 12”

El TEDH puede aceptar que la edad “es un factor relevante con respecto a las capacidades físicas de una persona”, y que “el hecho de poseer determinadas capacidades físicas puede considerarse, por tanto, como requisito profesional imprescindible y determinante para el ejercicio de las funciones de agente de primer grado de la Ertzaintza”. Más relevante aún, así me lo parece, es la aceptación de la tesis gubernamental de deberse considerar la posesión de capacidades físicas especialmente mejoradas “... no de forma estática, sólo en el momento de las pruebas de selección, sino de forma dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio. que el agente deberá completar después de ser reclutado”

Para el TEDH es importante que el hecho de que los agentes de la policía autonómica del País Vasco puedan beneficiarse de determinadas prerrogativas a partir de la edad de 56 años “tiene como consecuencia que el período de actividad profesional en pleno funcionamiento, durante el cual los agentes de primer grado de la Ertzaintza se encuentran en óptimas condiciones para la mejor prestación de los servicios policiales, es inferior al periodo de actividad que existe en otras profesiones”, por lo que puede ser relevante “garantizar la presencia de un número suficiente de agentes “jóvenes” para realizar tareas que impliquen un mayor esfuerzo físico, con medidas como la que nos ocupa”.

En una sentencia anterior del TJUE se habían considerado discriminatoria la fijación de una edad mínima de acceso a la policía local, si bien este criterio no es tomado en cuenta por el TJUE, o más exactamente se manifiesta en sentido contrario al sostener que “... las funciones que desempeñan los cuerpos policiales de comunidades autónomas como la Ertzaintza, y, más concretamente, los agentes de primer grado de dicha policía vasca, son distintas de las que corresponden a las policías locales o a los agentes de otros rangos o categorías de policía nacional o cuerpos policiales autónomos”.

- Va acercándose el TEDH a la parte final de su argumentación. Existió diferencia de trato por razón de la edad, y no existió discriminación porque tal diferencia “trato podría considerarse, por una parte, adecuada al objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio policial de que se trate y, por otra parte, no conducente a más allá de lo necesario. para lograr este objetivo”. No obstante, y aquí creo que la influencia de la jurisprudencia del TJUE sobre la decisión que adoptará el TEDH es perceptible, “la norma que fija un límite de edad para el acceso a la función pública podría requerir una evaluación periódica por parte de las autoridades nacionales competentes para verificar si sigue siendo necesaria para alcanzar el objetivo perseguido”, y recuera, para finalizar su argumentación, los cambios operados en la fijación de una determinada edad desde 2014

En definitiva, y antes de dictar el fallo en el que desestima la demanda, el TEDH concluye, tras el examen del caso, que ha quedado acreditado que la limitación al acceso a los puestos de agentes de la escala básica de la Ertzaintza “consistente en la fijación de una edad máxima de 35 años en el momento de los hechos de este caso era necesario para asegurar y mantener la capacidad funcional de dicha policía autónoma”, y que “siendo amplio el margen de apreciación respecto de los requisitos para el acceso al empleo público en el ámbito de la aplicación de la ley y la seguridad, las autoridades nacionales han justificado la necesidad de la medida con motivos pertinentes y suficientes”.   

Buena lectura