viernes, 18 de noviembre de 2016

Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo.



1. Una cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de locontencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada, no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a la pirámide de edades de las personas que la integran.

2. Vayamos por partes y fijémonos en primer lugar (afortunadamente en esta ocasión toda la información jurídica del litigio está disponible en las bases de datos del CENDOJ y del TJUE) en la cuestión prejudicial, de 20 de mayo de 2015, elevadaal TJUE por auto del TSJ (C-A) del País Vasco, del que fue ponente la magistrada Ana Isabel Rodrigo. La información disponible en el mismo sobre el caso litigioso será reiterada después en las conclusiones del abogado general y en la sentencia del TJUE, añadiendo en ambos casos las muy cuidadas y detalladas explicaciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en el trámite de vista pública celebrado el 30 de mayo de este año, que no tengo duda de que influyeron de forma relevante en la decisión adoptada por el Pleno del TJUE.

En el auto se da debida cuenta del conflicto suscitado, como consecuencia del recurso interpuesto por una persona, mayor de 35 años, contra la resolución de 1 de abril de 2014 de la citada Academia, por la que se convocaba procedimiento selectivo para “el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza”, una de cuyas bases, que mereció la impugnación, regulaba uno de los requisitos de participación, cual era “tener 18 años de edad y no haber cumplido los 35”. La impugnación también afectaba por vía indirecta, así lo consideró la Sala, a la normativa reguladora de la selección y formación de la policía autonómica (Decreto 315/1994, de 19 de julio – art. 4 b --, modificado por Decreto 120/2010 de 20 de abril), en la que se fijaba ya, con carácter general este requisito “para el ingreso en la categoría de agente”, si bien con la matización, que no afecta ahora al caso examinado, de que para el ingreso en cuerpos de policía local podía compensarse tal límite máximo de edad “con servicios prestados en la Administración Local, en cuerpos de la policía local”. También es interesante conocer, por medio de los hechos recogidos en el auto, que el demandante no fue rechazado en un primer momento, sino que participó en el proceso de selección “al haberse posibilitado su participación cautelarmente”, y que fue en la prueba de la entrevista personal cuando se produjo su exclusión.

La parte demandante considera que la fijación de un límite máximo de edad para acceder a un empleo público, como es el caso de la policía autonómica vasca, vulnera el principio de igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución, así como también el art. 23, por desconocer la normativa impugnada el derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Con relación a la normativa comunitaria, que es sobre la que debe pronunciarse el TJUE, alegó vulneración de dos artículos de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en concreto el núm. 1 (el objeto de la Directiva es “… establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de … de edad…. en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato”) y el núm. 6, que regula la justificación de las diferencias de trato por razón de la edad y dispone en su apartado 1 que “No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios”. 

Igualmente, la parte recurrente alegó la vulneración de los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el primero estableciendo el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, y el segundo prohibiendo toda discriminación “…y en particular la ejercida por razón de …edad…”.

En síntesis, la tesis de la parte recurrente era que el límite de edad fijado por la normativa autonómica carecía de “motivación y razonabilidad”, y restringía “el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva”. Tesis totalmente contraria fue la defendida por la administración demandada, para quien la limitación de edad era plenamente conforme con la normativa europea y estatal cuestionada, por cumplir con los requisitos requeridos, tales como “justificación objetiva, razonabilidad y proporcionalidad”. En su argumentación, recogida con todo detalle en el auto del TSJ, se pone el acento no tanto en cuestiones de legalidad, aunque ciertamente sí se apuntan también al exponer que la limitación está bien justificada en la normativa general antes citada, en cuanto que “un elemento necesario para la prestación del servicio público con eficacia”, sino en cuestiones de índole económica por las obligaciones asumidas por la Administración en el supuesto de jubilación anticipada, destacando que la desaparición del límite de edad,  o dicho más claramente que pudiera presentarse cualquier ciudadano mayor de 35 años, “supondría el desequilibrio en el cálculo de cotización reforzada”.

Especialmente relevante, porque va a tener un impacto indudable y determinante en las conclusiones del abogado general y en la sentencia del TJUE, aunque esta última se aparta, sólo parcialmente, de aquellas, es la explicación contenida en las alegaciones de la Academia sobre la edad de la plantilla y la necesidad, obligada por las funciones que desempeña la policía que requieren en muchas ocasiones del empleo de la fuerza física, de rejuvenecimiento de la plantilla; según las previsiones de la Academia “dentro de 10 años (datos de 2009) 5.523 ertzainas sobre un total de 8.000 tendrán entre 50 y 65 años, lo que determina que en pocos años habrá un envejecimiento de la plantilla, lo que exige que se planifique un reemplazo progresivo y la incorporación de personal de nuevo ingreso”.

3. En la fundamentación jurídica, el auto pasa revista a la normativa estatal aplicable “en relación con la edad máxima para el acceso a los cuerpos de seguridad”, con mención en primer lugar al marco general constitucional (arts. 14, 23.2 y 103.3, este último en cuanto que remite a la regulación del acceso a la función pública “de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”) y estatal, en este caso la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, que traspone la Directiva y cuyo art. 34.2 reproduce sustancialmente el contenido de los artículos que se consideran vulnerados por la parte recurrente. Pasa a continuación revista a la normativa particular sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, refiriéndose en primer lugar a la entonces vigente Ley orgánica 2/1986 de 13 de marzo, que no establecía ningún límite máximo de edad en el acceso, inexistencia que se ha mantenido en la ley que procedió a su derogación, la actualmente vigente LO 9/2015, de 28 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, en cuyo preámbulo puede leerse que “Se establecen criterios homologables en las condiciones profesionales y de acceso a la Policía Nacional en relación con las condiciones fijadas en estos aspectos para las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que operan en el territorio nacional. En este sentido, cabe reseñar la supresión del requisito de la edad máxima para ingresar, tanto a través de la Escala Ejecutiva como de la Escala Básica, sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público”.

El auto recoge cuáles son las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como también de los cuerpos de policía local, con diferencias que también serán determinantes para elevar la cuestión prejudicial y que también influirán decisivamente en la resolución del TJUE.

A continuación, se expone cual es la normativa aplicable a la guardia civil según la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, reguladora de su régimen de personal, que establece una edad máxima no superior a 40 años para los aspirantes al acceso directo a la escala de cabos y guardias, justificada en el preámbulo tanto por razones físicas como de promoción profesional y garantía de derechos económicos en caso de jubilación. También se efectúa expresa mención del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo art. 1 dispone que “ Las pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado”, y cuyo art. 7 b) recoge el requisito, para ser admitido a las pruebas selectivas, de “b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta. No obstante lo anterior, para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo, que aspiren a ingresar en la categoría de Inspector, por el procedimiento de oposición libre, la edad máxima se amplía a los treinta y cinco años”.

A continuación, el auto repasa la normativa autonómica, ya referenciada con anterioridad y que encuentra su origen en la Ley 4/1992 de 17 de julio, de policía del País Vasco, en concreto en el desarrollo de la disposición adicional octava, que disponía que el Gobierno Vasco determinaría reglamentariamente “el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco, así como los requisitos de edad y estatura que resulten exigibles”. 

Más adelante, examina la normativa comunitaria de referencia, la CDFUE (art. 20 y 21), y la Directiva 2000/78/CE, concretamente el art. 4, que se refiere a los requisitos profesionales que pueden requerirse para el ejercicio de una actividad, que deberán ser “esencial(es) y determinante(s)”, siempre y cuando el objetivo perseguido, y que va a llevar a la existencia de una diferencia de trato que no puede ser discriminatoria, sea “legítimo”, y el requisito “proporcionado”, y el art. 6 que regula, como ya he explicado con anterioridad, cómo y cuándo puede justificarse una diferencia de trato por motivos de edad.

4. Al plantear la cuestión prejudicial la Sala recuerda que ya se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre la cuestión ahora debatida, en concreto en sus sentencias de 6 de octubre de 2008 y 16 de septiembre de 2009, en las que consideró que el límite de edad para el acceso a agente de la policía autonómica, entonces de 32 años, cumplía las condiciones requeridas por la normativa comunitaria respecto al carácter esencial y determinante del requisito, su carácter proporcionado, y el objetivo perseguido legítimo, así como también era respetuosa del marco constitucional, con la afirmación, en la primera de las sentencias citadas, que “La finalidad perseguida con el establecimiento del límite de edad es legítima desde la perspectiva constitucional de lograr la mayor eficacia del cuerpo policial, y en su fijación goza el legislador con carácter general de un gran margen de apreciación”.

A continuación, la Sala recuerda que más adelante se han dictado diversas sentencias por el TS y por el TC que se han pronunciado sobre la razonabilidad, y los límites, de la fijación de un límite máximo de edad para diversos cuerpos de policía y militares, y efectúa una mención expresa a la importante sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/2013) que declaró la no conformidad al art. 6 de la Directiva 20007/8/CE por una normativa de ámbito local (ayuntamiento de Oviedo) que había establecido la edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la policía local. Ya adelanto que tanto el auto del TSJ como las conclusiones del abogado general y la sentencia del TJUE van a tener en mucha consideración las diferentes funciones asignadas a la policía nacional y autonómica, por una parte, y a la local por otra (básicamente por lo que se requiere a la necesaria preparación para el uso de la fuerza física cuando sea necesario) para aplicar en la sentencia objeto de este comentario un criterio diferente a la de 13 de noviembre de 2014 respecto a la razonabilidad y proporcionalidad del requisito de la edad.

El auto del TSJ enfatiza que la sentencia del TJUE no resuelve el problema que ahora tiene planteado y que por ello es procedente elevar la cuestión prejudicial, tras el recordatorio de las diferentes funciones asignadas a unos y otros cuerpos de policía, ya que “Las funciones que el ordenamiento jurídico español establece para los agentes de la Policía Local, son distintas de las que se asignan a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Las funciones que se asignan a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se corresponden con las que se atribuyen a una policía integral, que debe velar por el orden público y la seguridad ciudadana, en todos sus aspectos”.

No olvida este riguroso auto del TSJ que la normativa reguladora del acceso a la escala de cabos y guardias de la guardia civil ha establecido un requisito de edad superior al de la normativa autonómica, tratándose de funciones sensiblemente semejantes en uno y otro caso, sin perjuicio de algunas especificidades, y también que no existe una normativa única y homogénea en el ámbito internacional. Es por todo ello que, teniendo en consideración cuáles son las funciones que debe asumir la policía autonómica, una “policía integral”, y de acuerdo a criterios ya recogidos en la jurisprudencia del TJUE sobre el carácter de requisito profesional esencial y determinante” que es la fuerza física en determinadas actividades policiales, la Sala se pregunta si la fijación del límite de 35 años es proporcional y razonable de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2.2., 4.1 y 6 1 c) de la Directiva 2000/78/CE, partiendo, reitero, del planteamiento previsto, porque así está previsto en su normativa, que nos estamos refiriendo a cuerpos de policía que “asumen la totalidad de las funciones relacionadas con el orden público y la seguridad ciudadana”. Para el caso concreto objeto de su atención, la Sala sitúa la relevancia de la sentencia del TJUE en el hecho de que “si se concluye que no procede fijar límite máximo alguno, o que el límite fijado (35 años), no es acorde con la normativa controvertida, el recurrente podría proseguir con el proceso selectivo, si supera las sucesivas fases, y determinaría la nulidad del precepto reglamentario”.

Conclusión, o dicho de otra forma, ¿Cuál es la pregunta, la cuestión prejudicial planteada? Es esta: “Si la fijación del límite máximo de edad de 35 años como requisito para participar en la convocatoria de acceso a la plaza de agente de la policía autónoma vasca, se ajusta a la interpretación de los artículos 2 apartado 2, 4 apartado 1, y 6, apartado 1, letra c) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000”.

5. Me he detenido ampliamente en el examen del auto del TSJ vasco porque su contenido, tal como he indicado, que considero muy correcto en las formas y muy fundamentado en el fondo, va a ser seguido de forma detallada por el abogado general y por el TJUE, lo que me exonera de repetir gran parte de la explicación recogida en el escrito de conclusiones y en la sentencia.

Paremos por ello, a continuación, la atención en las conclusiones del abogado Paolo Mengozzi y en el texto de la sentencia de 15 de noviembre, cuyo examen realizado de forma conjunta por sus innegables puntos de conexión. La conclusión del abogado general coincide con la del TJUE, pero plantea una serie de requisitos adicionales para la conformidad a derecho del límite de edad máxima de acceso a agente de la policía autonómica que no serán acogidos (al menos en el fallo) por el TJUE. Para el abogado general, el art. 4.1 de la Directiva, relativo a los requisitos profesionales necesarios para el ejercicio de una actividad, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 35 años la edad máxima para la selección de los agentes de la Ertzaintza, en la medida en que este límite sea estrictamente necesario para restablecer una estructura de edades que ya no suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de dicha Policía”.

¿Cómo llega a esta conclusión el abogado general? En primer lugar, subraya que el asunto tiene una evidente conexión, el debate sobre una edad máxima de acceso a un empleo público, con la sentencia de 13 de noviembre de 2014, si bien en el caso ahora enjuiciado es de 35 años mientras que para la policía local de Oviedo era de 30 años, pero ya apunta una diferencia que acabará siendo determinante, cual es que estamos en presencia de diferentes cuerpos de policía, la local y la autonómica, cuyas funciones, no lo dice ahora el abogado general sino que lo recuerdo yo ahora de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, tienen importantes diferencias.

¿Se aplica la Directiva a un supuesto como el litigioso en el que cuestiona si puede fijarse un límite de edad para el acceso a un empleo público? La respuesta es afirmativa con claridad, y así lo expone el abogado general y ratificará el TJUE, en cuanto que se trata de una condición de contratación y por ello entra en el ámbito de aplicación del art. 3.1 (“1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción”).

6. ¿Existe diferencia de trato entre unas personas y otras, por razón de la edad fijada como límite para acceso al empleo? La respuesta es nuevamente afirmativa, y por ello pudiera entrar del ámbito de aplicación del art. 2.1en cuanto que pudiera provocar una situación de discriminación directa por razón de la edad, expresamente prohibida por la Directiva…, siempre y cuando no exista una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, que pudiera encontrarse, ex art. 4.1, en la concurrencia re requisitos profesionales que sean “esenciales y determinantes”, a los que debe acompañar, recuerdo una vez más, que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, y siempre siendo esta aceptación de la diferencia de trato por razón de edad “objeto de una interpretación estricta”, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE en punto a evitar situaciones discriminatorias.

Pues bien, varios gobiernos que presentaron observaciones, entre ellos el español, defendieron la existencia de la justificación objetiva y razonable, y de un objetivo legítimo basándose en la necesidad de disponer las personas que accedan a la condición de agente de la policía de unos requisitos físicos del todo punto necesarios para desempeñar muchas de las funciones encomendadas por su normativa reguladora, mientras que la parte recurrente y también la Comisión manifestaron, según puede leerse en las conclusiones, sus dudas “de la conformidad del límite de edad controvertido con el artículo 4, apartado 1…”.

El abogado general manifestará su conformidad con la tesis defendida del carácter esencial y determinante del requisito de la fuerza física, en atención a las funciones que deben desempeñar, confirmando tesis ya defendidas con anterioridad por el TJUE y que relacionan las capacidades físicas específicas con la edad (se entiende una edad que permita, obviamente, disponer de tales capacidades). También se considera legítimo el objetivo perseguido en cuanto que al fijar un límite de acceso por razón de edad se contribuye, teniendo en consideración los estudios que demuestran cuando las destrezas físicas se van deteriorando por razón del cumplimiento de edades superiores, a que los nuevos funcionarios “puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico mediante un período relativamente largo de la carrera”. En apoyo de su tesis el abogado general trae a colación el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “…la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios”.

En los mismos términos se manifiesta la sentencia del TJUE, tras poner de manifiesto que la diferencia de trato no es propiamente por razón de la edad, aunque ciertamente sí exista al fijarse una determinada, sino por las características vinculadas a dicho motivo y que deben constituir tal requisito profesional “esencial y determinante”, y  la capacidades físicas específicas son necesarias para cumplir las funciones concretadas para la policía autonómica vasca en su normativa, recordando ampliamente su doctrina sentada en el caso de la policía local de Oviedo respecto a que los fallos físicos que puedan producirse en el ejercicio de las funciones asignadas “pueden tener consecuencias importantes, no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público”.

Sobre la legitimidad del objetivo perseguido, también se acoge por el TJUE la tesis defendida por varios gobiernos, entre ellos el español, respecto a la conveniencia de que la “carrera funcionarial” sea suficientemente larga y que los agentes pueden desarrollar su actividad en debidas condiciones físicas durante buena parte de la misma. Es aquí donde el TJUE enfatizará las diferencias entre las funciones asignadas a la policía local y a la policía autonómica en cuanto “policía integral” y para la que se requiere el uso de la fuerza física en muchas de sus actuaciones. Reparo en este punto en la importancia de las muy cuidadas alegaciones de la Academia a las que me he referido con anterioridad, que el TJUE hace prácticamente suyas, respecto por una parte a la necesidad de disponer de tal fuerza, o destreza, física, y por otra al hecho de que el proceso selectivo era para el acceso a agentes que desarrollan esencialmente “funciones operativas o ejecutivas”, y no de índole administrativa, diferencia importante que ya había apuntado el abogado general al poner de manifiesto que al agente de la escala básica “no se le confían tareas administrativas, puesto que el personal administrativo se selecciona mediante otra oposición organizada de manera totalmente independiente de la controvertida en el litigio principal”, y que en todo momento, a lo largo de su vida profesional se espera que los agentes de policía de la escala básica “estén en condiciones de asumir las tareas físicas que caracterizan sus funciones hasta una posible especialización”

En efecto, los apartados 41 a 46 son prácticamente una transcripción de las alegaciones de la Academia, y tras aceptar la tesis del abogado general de que no pudiera sustituirse el requisito de la edad por el de unas pruebas físicas exigentes durante el proceso de selección, ya que la posesión de la fuerza o destreza física no se puede “detener” en una fecha determinada, sino que ha de ser persistente en el tiempo por razón de los años en que el agente va a estar de servicio, el TJUE concluye que la norma cuestionada “es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata, y por otro no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo”, si bien traslada al órgano jurisdiccional nacional que ha planteado la cuestión prejudicial y que es el que deberá resolver el litigio, la tarea concreta de asegurarse que “las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribuna del Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas…”.

Por consiguiente, para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1 de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a alguno de los criterios fijados en el art. 6.1.

7. Hasta aquí coinciden, como habrán podido comprobar los lectores y lectoras, los argumentos del abogado general y del TJUE. Sin embargo, no es ocioso señalar, siquiera sea someramente, que el abogado general va más allá y deja planteadas unas dudas jurídicas de indudable interés sobre las que no se ha pronunciado el TJUE.

En efecto, el abogado general y el TJUE coinciden en que no estamos en presencia de una discriminación por razón de edad dada la actual composición de la policía autonómica vasca y la necesidad de disponer de agentes más jóvenes que dispongan de la fuerza y destreza física necesaria para el desarrollo de las funciones encomendadas, y así lo destaca aún más el abogado general, con referencia a jurisprudencia anterior del TJUE, al sostener que con la composición actual de dicha policía, si la selección se realiza sin límite de edad de acceso, o con una edad más elevada, “se podría llegar al resultado de que un número demasiado elevado de funcionarios no pudiera ser destinado a las tareas más exigentes desde el punto de vista físico”, por lo que nos encontramos ante una situación muy concreta y delimitada, que requiere también de respuestas muy vinculadas a tal situación. De ahí que, coincidiendo en la decisión final que ha adoptado el TJUE, el abogado general matizara que el límite de edad pudiera ser válido con carácter temporal, o dicho con sus propias palabras “en la medida que sea estrictamente necesaria para restablecer una estructura de edades  que ya no suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de dicha policía”. ¿Cuándo se producirá ello? De los datos disponibles, parece que todavía faltan bastantes años. ¿Qué ocurrirá en el momento en el que la plantilla se haya suficientemente rejuvenecido? ¿Bastará la referencia al requisito esencial y determinante de la fuerza o destreza física para entender justificada la diferencia no discriminatoria por razón de edad? Tengo dudas sobre tal viabilidad que dejo meramente expuestas porque estamos hablando de futuribles.

Tampoco es ocioso leer con atención la tesis del abogado general sobre la interpretación del art. 6.1 de la Directiva, que únicamente formula con carácter subsidiario, y en la que concluye que le resulta difícil entender justificado el límite de edad de los 35 años con arreglo a ese precepto, destacando que, a diferencia de la cuidada argumentación de la Academia con respecto al cumplimiento del art. 4, ni en la normativa cuestionada ni en las alegaciones y observaciones de las partes se encuentra una explicación tan detallada al objeto de identificar qué se persigue mediante la fijación de tal límite de edad.  

Los argumentos del reequilibrio organizativo y financiero de la policía autonómica, la conveniencia de alcanzar una pirámide de edad equilibrada, la prestación de una actividad durante una período suficientemente amplio antes de la jubilación, o referencias a las políticas de empleo, son utilizados ciertamente tanto por la Academia como por el gobierno español, siendo del parecer el abogado general que la relación entre una carrera profesional larga y el acceso a la jubilación (a las prestaciones que derivan de llegar a una determinada edad) es un objetivo legítimo, mientras que los de índole económica y organizativa le suscitan más dudas, si bien hay que tener en consideración el amplio margen de que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que les permitan lograr los objetivos marcados en materia social y  laboral, y lo pudimos comprobar en la sentencia dictada en el asunto C-548/15, que mereció mi atención en una entrada anterior del blog.

Sin embargo, el abogado general no creerá que el límite de edad pueda estar justificado en este caso concreto al amparo del art. 6.1 y lo alega en los términos que recojo textualmente a continuación y con los que concluye este comentario: “… en lo que atañe al objetivo relativo a la formación requerida para el puesto de agente de la Ertzaintza, ningún documento de los autos resulta que justifique tal límite de edad. Por otro lado, en lo tocante al objetivo de garantizar un período de actividad razonable antes de la jubilación, la edad de jubilación «normal» de los agentes de dicho cuerpo de policía está fijada en 65 años, de modo que, en teoría, incluso un agente que comenzara su relación de servicio a la edad de 40 años podría permanecer en servicio durante 25 años”.

Buena lectura de la sentencia.  

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