1. Una cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de locontencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso
planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran
medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente
una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las
bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y
efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada,
no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el
acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas
de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre
y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las
circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a
la pirámide de edades de las personas que la integran.
2. Vayamos por
partes y fijémonos en primer lugar (afortunadamente en esta ocasión toda la
información jurídica del litigio está disponible en las bases de datos del
CENDOJ y del TJUE) en la cuestión prejudicial, de 20 de mayo de 2015, elevadaal TJUE por auto del TSJ (C-A) del País Vasco, del que fue ponente la
magistrada Ana Isabel Rodrigo. La información disponible en el mismo sobre el
caso litigioso será reiterada después en las conclusiones del abogado general y
en la sentencia del TJUE, añadiendo en ambos casos las muy cuidadas y
detalladas explicaciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en el
trámite de vista pública celebrado el 30 de mayo de este año, que no tengo duda
de que influyeron de forma relevante en la decisión adoptada por el Pleno del
TJUE.
En el auto se da
debida cuenta del conflicto suscitado, como consecuencia del recurso
interpuesto por una persona, mayor de 35 años, contra la resolución de 1 de
abril de 2014 de la citada Academia, por la que se convocaba procedimiento
selectivo para “el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la
Ertzaintza”, una de cuyas bases, que mereció la impugnación, regulaba uno de
los requisitos de participación, cual era “tener 18 años de edad y no haber
cumplido los 35”. La impugnación también afectaba por vía indirecta, así lo consideró
la Sala, a la normativa reguladora de la selección y formación de la policía
autonómica (Decreto 315/1994, de 19 de julio – art. 4 b --, modificado por
Decreto 120/2010 de 20 de abril), en la que se fijaba ya, con carácter general
este requisito “para el ingreso en la categoría de agente”, si bien con la
matización, que no afecta ahora al caso examinado, de que para el ingreso en
cuerpos de policía local podía compensarse tal límite máximo de edad “con
servicios prestados en la Administración Local, en cuerpos de la policía
local”. También es interesante conocer, por medio de los hechos recogidos en el
auto, que el demandante no fue rechazado en un primer momento, sino que
participó en el proceso de selección “al haberse posibilitado su participación
cautelarmente”, y que fue en la prueba de la entrevista personal cuando se
produjo su exclusión.
La parte
demandante considera que la fijación de un límite máximo de edad para acceder a
un empleo público, como es el caso de la policía autonómica vasca, vulnera el
principio de igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 de la
Constitución, así como también el art. 23, por desconocer la normativa
impugnada el derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Con
relación a la normativa comunitaria, que es sobre la que debe pronunciarse el
TJUE, alegó vulneración de dos artículos de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en concreto el
núm. 1 (el objeto de la Directiva es “… establecer un marco general para luchar
contra la discriminación por motivos de … de edad…. en el ámbito del empleo y
la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio
de igualdad de trato”) y el núm. 6, que regula la justificación de las
diferencias de trato por razón de la edad y dispone en su apartado 1 que “No
obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros
podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no
constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en
el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los
objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la
formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados
y necesarios”.
Igualmente, la
parte recurrente alegó la vulneración de los arts. 20 y 21 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la UE, el primero estableciendo el principio de
igualdad ante la ley de todas las personas, y el segundo prohibiendo toda
discriminación “…y en particular la ejercida por razón de …edad…”.
En síntesis, la
tesis de la parte recurrente era que el límite de edad fijado por la normativa
autonómica carecía de “motivación y razonabilidad”, y restringía “el derecho a
acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva”.
Tesis totalmente contraria fue la defendida por la administración demandada,
para quien la limitación de edad era plenamente conforme con la normativa
europea y estatal cuestionada, por cumplir con los requisitos requeridos, tales
como “justificación objetiva, razonabilidad y proporcionalidad”. En su
argumentación, recogida con todo detalle en el auto del TSJ, se pone el acento
no tanto en cuestiones de legalidad, aunque ciertamente sí se apuntan también
al exponer que la limitación está bien justificada en la normativa general
antes citada, en cuanto que “un elemento necesario para la prestación del
servicio público con eficacia”, sino en cuestiones de índole económica por las
obligaciones asumidas por la Administración en el supuesto de jubilación
anticipada, destacando que la desaparición del límite de edad, o dicho más claramente que pudiera
presentarse cualquier ciudadano mayor de 35 años, “supondría el desequilibrio
en el cálculo de cotización reforzada”.
Especialmente
relevante, porque va a tener un impacto indudable y determinante en las
conclusiones del abogado general y en la sentencia del TJUE, aunque esta última
se aparta, sólo parcialmente, de aquellas, es la explicación contenida en las
alegaciones de la Academia sobre la edad de la plantilla y la necesidad, obligada
por las funciones que desempeña la policía que requieren en muchas ocasiones
del empleo de la fuerza física, de rejuvenecimiento de la plantilla; según las
previsiones de la Academia “dentro de 10 años (datos de 2009) 5.523 ertzainas sobre
un total de 8.000 tendrán entre 50 y 65 años, lo que determina que en pocos
años habrá un envejecimiento de la plantilla, lo que exige que se planifique un
reemplazo progresivo y la incorporación de personal de nuevo ingreso”.
3. En la
fundamentación jurídica, el auto pasa revista a la normativa estatal aplicable
“en relación con la edad máxima para el acceso a los cuerpos de seguridad”, con
mención en primer lugar al marco general constitucional (arts. 14, 23.2 y
103.3, este último en cuanto que remite a la regulación del acceso a la función
pública “de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”) y estatal, en
este caso la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, que traspone la Directiva y cuyo
art. 34.2 reproduce sustancialmente el contenido de los artículos que se consideran
vulnerados por la parte recurrente. Pasa a continuación revista a la normativa
particular sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, refiriéndose en primer lugar a
la entonces vigente Ley orgánica 2/1986 de 13 de marzo, que no establecía
ningún límite máximo de edad en el acceso, inexistencia que se ha mantenido en
la ley que procedió a su derogación, la actualmente vigente LO 9/2015, de 28 de
julio, de régimen de personal de la policía nacional, en cuyo preámbulo puede
leerse que “Se establecen criterios homologables en las condiciones
profesionales y de acceso a la Policía Nacional en relación con las condiciones
fijadas en estos aspectos para las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que operan en el territorio nacional. En este sentido, cabe reseñar la
supresión del requisito de la edad máxima para ingresar, tanto a través de la
Escala Ejecutiva como de la Escala Básica, sobre la base de los principios de
igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público”.
El auto recoge
cuáles son las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así
como también de los cuerpos de policía local, con diferencias que también serán
determinantes para elevar la cuestión prejudicial y que también influirán
decisivamente en la resolución del TJUE.
A continuación, se
expone cual es la normativa aplicable a la guardia civil según la Ley 29/2014
de 28 de noviembre, reguladora de su régimen de personal, que establece una
edad máxima no superior a 40 años para los aspirantes al acceso directo a la
escala de cabos y guardias, justificada en el preámbulo tanto por razones
físicas como de promoción profesional y garantía de derechos económicos en caso
de jubilación. También se efectúa expresa mención del Real Decreto 614/1995, de
21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y
de formación del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo art. 1 dispone que “ Las
pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de
29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el
Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se
realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo
desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas
para los funcionarios de la Administración General del Estado”, y cuyo art. 7
b) recoge el requisito, para ser admitido a las pruebas selectivas, de “b)
Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta. No obstante lo
anterior, para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo, que
aspiren a ingresar en la categoría de Inspector, por el procedimiento de
oposición libre, la edad máxima se amplía a los treinta y cinco años”.
A continuación, el
auto repasa la normativa autonómica, ya referenciada con anterioridad y que
encuentra su origen en la Ley 4/1992 de 17 de julio, de policía del País Vasco,
en concreto en el desarrollo de la disposición adicional octava, que disponía
que el Gobierno Vasco determinaría reglamentariamente “el cuadro de exclusiones
médicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos que integran
la Policía del País Vasco, así como los requisitos de edad y estatura que
resulten exigibles”.
Más adelante,
examina la normativa comunitaria de referencia, la CDFUE (art. 20 y 21), y la
Directiva 2000/78/CE, concretamente el art. 4, que se refiere a los requisitos
profesionales que pueden requerirse para el ejercicio de una actividad, que
deberán ser “esencial(es) y determinante(s)”, siempre y cuando el objetivo
perseguido, y que va a llevar a la existencia de una diferencia de trato que no
puede ser discriminatoria, sea “legítimo”, y el requisito “proporcionado”, y el
art. 6 que regula, como ya he explicado con anterioridad, cómo y cuándo puede
justificarse una diferencia de trato por motivos de edad.
4. Al plantear la
cuestión prejudicial la Sala recuerda que ya se ha pronunciado en sentencias
anteriores sobre la cuestión ahora debatida, en concreto en sus sentencias de 6
de octubre de 2008 y 16 de septiembre de 2009, en las que consideró que el
límite de edad para el acceso a agente de la policía autonómica, entonces de 32
años, cumplía las condiciones requeridas por la normativa comunitaria respecto
al carácter esencial y determinante del requisito, su carácter proporcionado, y
el objetivo perseguido legítimo, así como también era respetuosa del marco
constitucional, con la afirmación, en la primera de las sentencias citadas, que
“La finalidad perseguida con el establecimiento del límite de edad es legítima
desde la perspectiva constitucional de lograr la mayor eficacia del cuerpo
policial, y en su fijación goza el legislador con carácter general de un gran
margen de apreciación”.
A continuación, la
Sala recuerda que más adelante se han dictado diversas sentencias por el TS y
por el TC que se han pronunciado sobre la razonabilidad, y los límites, de la
fijación de un límite máximo de edad para diversos cuerpos de policía y
militares, y efectúa una mención expresa a la importante sentencia del TJUE de
13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/2013) que declaró la no conformidad al
art. 6 de la Directiva 20007/8/CE por una normativa de ámbito local
(ayuntamiento de Oviedo) que había establecido la edad máxima de 30 años para
acceder a una plaza de agente de la policía local. Ya adelanto que tanto el
auto del TSJ como las conclusiones del abogado general y la sentencia del TJUE
van a tener en mucha consideración las diferentes funciones asignadas a la
policía nacional y autonómica, por una parte, y a la local por otra
(básicamente por lo que se requiere a la necesaria preparación para el uso de
la fuerza física cuando sea necesario) para aplicar en la sentencia objeto de
este comentario un criterio diferente a la de 13 de noviembre de 2014 respecto
a la razonabilidad y proporcionalidad del requisito de la edad.
El auto del TSJ
enfatiza que la sentencia del TJUE no resuelve el problema que ahora tiene
planteado y que por ello es procedente elevar la cuestión prejudicial, tras el
recordatorio de las diferentes funciones asignadas a unos y otros cuerpos de
policía, ya que “Las funciones que el ordenamiento jurídico español establece
para los agentes de la Policía Local, son distintas de las que se asignan a los
miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Las funciones que se
asignan a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se
corresponden con las que se atribuyen a una policía integral, que debe velar
por el orden público y la seguridad ciudadana, en todos sus aspectos”.
No olvida este
riguroso auto del TSJ que la normativa reguladora del acceso a la escala de
cabos y guardias de la guardia civil ha establecido un requisito de edad
superior al de la normativa autonómica, tratándose de funciones sensiblemente
semejantes en uno y otro caso, sin perjuicio de algunas especificidades, y
también que no existe una normativa única y homogénea en el ámbito
internacional. Es por todo ello que, teniendo en consideración cuáles son las
funciones que debe asumir la policía autonómica, una “policía integral”, y de
acuerdo a criterios ya recogidos en la jurisprudencia del TJUE sobre el
carácter de requisito profesional esencial y determinante” que es la fuerza
física en determinadas actividades policiales, la Sala se pregunta si la
fijación del límite de 35 años es proporcional y razonable de acuerdo a lo
dispuesto en los arts. 2.2., 4.1 y 6 1 c) de la Directiva 2000/78/CE,
partiendo, reitero, del planteamiento previsto, porque así está previsto en su
normativa, que nos estamos refiriendo a cuerpos de policía que “asumen la
totalidad de las funciones relacionadas con el orden público y la seguridad
ciudadana”. Para el caso concreto objeto de su atención, la Sala sitúa la
relevancia de la sentencia del TJUE en el hecho de que “si se concluye que no
procede fijar límite máximo alguno, o que el límite fijado (35 años), no es
acorde con la normativa controvertida, el recurrente podría proseguir con el
proceso selectivo, si supera las sucesivas fases, y determinaría la nulidad del
precepto reglamentario”.
Conclusión, o
dicho de otra forma, ¿Cuál es la pregunta, la cuestión prejudicial planteada?
Es esta: “Si la fijación del límite máximo de edad de 35 años como requisito
para participar en la convocatoria de acceso a la plaza de agente de la policía
autónoma vasca, se ajusta a la interpretación de los artículos 2 apartado 2, 4
apartado 1, y 6, apartado 1, letra c) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de
27 de noviembre de 2000”.
5. Me he detenido ampliamente
en el examen del auto del TSJ vasco porque su contenido, tal como he indicado,
que considero muy correcto en las formas y muy fundamentado en el fondo, va a
ser seguido de forma detallada por el abogado general y por el TJUE, lo que me
exonera de repetir gran parte de la explicación recogida en el escrito de
conclusiones y en la sentencia.
Paremos por ello,
a continuación, la atención en las conclusiones del abogado Paolo Mengozzi y en
el texto de la sentencia de 15 de noviembre, cuyo examen realizado de forma conjunta por sus
innegables puntos de conexión. La conclusión del abogado general coincide con
la del TJUE, pero plantea una serie de requisitos adicionales para la
conformidad a derecho del límite de edad máxima de acceso a agente de la
policía autonómica que no serán acogidos (al menos en el fallo) por el TJUE.
Para el abogado general, el art. 4.1 de la Directiva, relativo a los requisitos
profesionales necesarios para el ejercicio de una actividad, “debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que fija en 35 años la edad máxima
para la selección de los agentes de la Ertzaintza, en la medida en que este
límite sea estrictamente necesario para restablecer una estructura de edades
que ya no suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento
de los servicios de dicha Policía”.
¿Cómo llega a esta
conclusión el abogado general? En primer lugar, subraya que el asunto tiene una
evidente conexión, el debate sobre una edad máxima de acceso a un empleo
público, con la sentencia de 13 de noviembre de 2014, si bien en el caso ahora
enjuiciado es de 35 años mientras que para la policía local de Oviedo era de 30
años, pero ya apunta una diferencia que acabará siendo determinante, cual es
que estamos en presencia de diferentes cuerpos de policía, la local y la
autonómica, cuyas funciones, no lo dice ahora el abogado general sino que lo
recuerdo yo ahora de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, tienen
importantes diferencias.
¿Se aplica la
Directiva a un supuesto como el litigioso en el que cuestiona si puede fijarse
un límite de edad para el acceso a un empleo público? La respuesta es
afirmativa con claridad, y así lo expone el abogado general y ratificará el
TJUE, en cuanto que se trata de una condición de contratación y por ello entra
en el ámbito de aplicación del art. 3.1 (“1. Dentro del límite de las
competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a
todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al
privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: a) las condiciones
de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio
profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de
contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos
los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la
promoción”).
6. ¿Existe
diferencia de trato entre unas personas y otras, por razón de la edad fijada
como límite para acceso al empleo? La respuesta es nuevamente afirmativa, y por
ello pudiera entrar del ámbito de aplicación del art. 2.1en cuanto que pudiera
provocar una situación de discriminación directa por razón de la edad,
expresamente prohibida por la Directiva…, siempre y cuando no exista una
justificación objetiva y razonable para tal diferencia, que pudiera
encontrarse, ex art. 4.1, en la concurrencia re requisitos profesionales que
sean “esenciales y determinantes”, a los que debe acompañar, recuerdo una vez
más, que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, y siempre
siendo esta aceptación de la diferencia de trato por razón de edad “objeto de
una interpretación estricta”, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del
TJUE en punto a evitar situaciones discriminatorias.
Pues bien, varios
gobiernos que presentaron observaciones, entre ellos el español, defendieron la
existencia de la justificación objetiva y razonable, y de un objetivo legítimo
basándose en la necesidad de disponer las personas que accedan a la condición
de agente de la policía de unos requisitos físicos del todo punto necesarios
para desempeñar muchas de las funciones encomendadas por su normativa
reguladora, mientras que la parte recurrente y también la Comisión
manifestaron, según puede leerse en las conclusiones, sus dudas “de la
conformidad del límite de edad controvertido con el artículo 4, apartado 1…”.
El abogado general
manifestará su conformidad con la tesis defendida del carácter esencial y
determinante del requisito de la fuerza física, en atención a las funciones que
deben desempeñar, confirmando tesis ya defendidas con anterioridad por el TJUE
y que relacionan las capacidades físicas específicas con la edad (se entiende
una edad que permita, obviamente, disponer de tales capacidades). También se
considera legítimo el objetivo perseguido en cuanto que al fijar un límite de
acceso por razón de edad se contribuye, teniendo en consideración los estudios
que demuestran cuando las destrezas físicas se van deteriorando por razón del cumplimiento
de edades superiores, a que los nuevos funcionarios “puedan efectuar las tareas
más pesadas desde el punto de vista físico mediante un período relativamente
largo de la carrera”. En apoyo de su tesis el abogado general trae a colación
el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “…la presente
Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como
tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o
mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades
necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en
relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos
servicios”.
En los mismos
términos se manifiesta la sentencia del TJUE, tras poner de manifiesto que la
diferencia de trato no es propiamente por razón de la edad, aunque ciertamente
sí exista al fijarse una determinada, sino por las características vinculadas a
dicho motivo y que deben constituir tal requisito profesional “esencial y
determinante”, y la capacidades físicas
específicas son necesarias para cumplir las funciones concretadas para la
policía autonómica vasca en su normativa, recordando ampliamente su doctrina
sentada en el caso de la policía local de Oviedo respecto a que los fallos físicos
que puedan producirse en el ejercicio de las funciones asignadas “pueden tener
consecuencias importantes, no sólo para los propios agentes de policía y para
terceros, sino también para el mantenimiento del orden público”.
Sobre la
legitimidad del objetivo perseguido, también se acoge por el TJUE la tesis
defendida por varios gobiernos, entre ellos el español, respecto a la
conveniencia de que la “carrera funcionarial” sea suficientemente larga y que
los agentes pueden desarrollar su actividad en debidas condiciones físicas
durante buena parte de la misma. Es aquí donde el TJUE enfatizará las
diferencias entre las funciones asignadas a la policía local y a la policía
autonómica en cuanto “policía integral” y para la que se requiere el uso de la
fuerza física en muchas de sus actuaciones. Reparo en este punto en la
importancia de las muy cuidadas alegaciones de la Academia a las que me he
referido con anterioridad, que el TJUE hace prácticamente suyas, respecto por
una parte a la necesidad de disponer de tal fuerza, o destreza, física, y por
otra al hecho de que el proceso selectivo era para el acceso a agentes que
desarrollan esencialmente “funciones operativas o ejecutivas”, y no de índole
administrativa, diferencia importante que ya había apuntado el abogado general
al poner de manifiesto que al agente de la escala básica “no se le confían
tareas administrativas, puesto que el personal administrativo se selecciona
mediante otra oposición organizada de manera totalmente independiente de la
controvertida en el litigio principal”, y que en todo momento, a lo largo de su
vida profesional se espera que los agentes de policía de la escala básica “estén
en condiciones de asumir las tareas físicas que caracterizan sus funciones
hasta una posible especialización”
En efecto, los
apartados 41 a 46 son prácticamente una transcripción de las alegaciones de la
Academia, y tras aceptar la tesis del abogado general de que no pudiera
sustituirse el requisito de la edad por el de unas pruebas físicas exigentes
durante el proceso de selección, ya que la posesión de la fuerza o destreza
física no se puede “detener” en una fecha determinada, sino que ha de ser persistente
en el tiempo por razón de los años en que el agente va a estar de servicio, el
TJUE concluye que la norma cuestionada “es adecuada al objetivo consistente en mantener
el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que
se trata, y por otro no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo”,
si bien traslada al órgano jurisdiccional nacional que ha planteado la cuestión
prejudicial y que es el que deberá resolver el litigio, la tarea concreta de
asegurarse que “las diversas indicaciones que se desprenden de las
observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribuna del
Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas…”.
Por consiguiente,
para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1
de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la
normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un
cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que
corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a
no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a
alguno de los criterios fijados en el art. 6.1.
7. Hasta aquí
coinciden, como habrán podido comprobar los lectores y lectoras, los argumentos
del abogado general y del TJUE. Sin embargo, no es ocioso señalar, siquiera sea
someramente, que el abogado general va más allá y deja planteadas unas dudas
jurídicas de indudable interés sobre las que no se ha pronunciado el TJUE.
En efecto, el
abogado general y el TJUE coinciden en que no estamos en presencia de una
discriminación por razón de edad dada la actual composición de la policía
autonómica vasca y la necesidad de disponer de agentes más jóvenes que
dispongan de la fuerza y destreza física necesaria para el desarrollo de las
funciones encomendadas, y así lo destaca aún más el abogado general, con
referencia a jurisprudencia anterior del TJUE, al sostener que con la
composición actual de dicha policía, si la selección se realiza sin límite de
edad de acceso, o con una edad más elevada, “se podría llegar al resultado de
que un número demasiado elevado de funcionarios no pudiera ser destinado a las
tareas más exigentes desde el punto de vista físico”, por lo que nos
encontramos ante una situación muy concreta y delimitada, que requiere también de
respuestas muy vinculadas a tal situación. De ahí que, coincidiendo en la
decisión final que ha adoptado el TJUE, el abogado general matizara que el
límite de edad pudiera ser válido con carácter temporal, o dicho con sus
propias palabras “en la medida que sea estrictamente necesaria para restablecer
una estructura de edades que ya no
suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento de los
servicios de dicha policía”. ¿Cuándo se producirá ello? De los datos
disponibles, parece que todavía faltan bastantes años. ¿Qué ocurrirá en el
momento en el que la plantilla se haya suficientemente rejuvenecido? ¿Bastará
la referencia al requisito esencial y determinante de la fuerza o destreza
física para entender justificada la diferencia no discriminatoria por razón de
edad? Tengo dudas sobre tal viabilidad que dejo meramente expuestas porque
estamos hablando de futuribles.
Tampoco es ocioso
leer con atención la tesis del abogado general sobre la interpretación del art.
6.1 de la Directiva, que únicamente formula con carácter subsidiario, y en la
que concluye que le resulta difícil entender justificado el límite de edad de
los 35 años con arreglo a ese precepto, destacando que, a diferencia de la
cuidada argumentación de la Academia con respecto al cumplimiento del art. 4,
ni en la normativa cuestionada ni en las alegaciones y observaciones de las
partes se encuentra una explicación tan detallada al objeto de identificar qué
se persigue mediante la fijación de tal límite de edad.
Los argumentos del
reequilibrio organizativo y financiero de la policía autonómica, la
conveniencia de alcanzar una pirámide de edad equilibrada, la prestación de una
actividad durante una período suficientemente amplio antes de la jubilación, o
referencias a las políticas de empleo, son utilizados ciertamente tanto por la
Academia como por el gobierno español, siendo del parecer el abogado general
que la relación entre una carrera profesional larga y el acceso a la jubilación
(a las prestaciones que derivan de llegar a una determinada edad) es un
objetivo legítimo, mientras que los de índole económica y organizativa le
suscitan más dudas, si bien hay que tener en consideración el amplio margen de
que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que les permitan
lograr los objetivos marcados en materia social y laboral, y lo pudimos comprobar en la
sentencia dictada en el asunto C-548/15, que mereció mi atención en una entrada
anterior del blog.
Sin embargo, el
abogado general no creerá que el límite de edad pueda estar justificado en este
caso concreto al amparo del art. 6.1 y lo alega en los términos que recojo
textualmente a continuación y con los que concluye este comentario: “… en lo
que atañe al objetivo relativo a la formación requerida para el puesto de
agente de la Ertzaintza, ningún documento de los autos resulta que justifique
tal límite de edad. Por otro lado, en lo tocante al objetivo de garantizar un
período de actividad razonable antes de la jubilación, la edad de jubilación
«normal» de los agentes de dicho cuerpo de policía está fijada en 65 años, de
modo que, en teoría, incluso un agente que comenzara su relación de servicio a
la edad de 40 años podría permanecer en servicio durante 25 años”.
Buena lectura de
la sentencia.
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