miércoles, 30 de noviembre de 2016

Sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social y premios e indemnizaciones económicas por jubilación. Nuevamente sobre el VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas. Nota breve a la sentencia del TS de18 de octubre de 2016 (y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2015).



1. Hace pocos días publiqué una entrada titulada “Sobre la legalidad de un convenio colectivo ysus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TSde 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicascatalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubrede 2015”. Vuelvo en esta ocasión, y también con brevedad, sobre el citado convenio colectivo para anotar la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 18 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que estima, en contra del criterio defendido en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Federación estatal de trabajadores de la enseñanza-Cataluña, de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 12 de febrero de 2015, aclarada por auto de5 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros. 

La sentencia del TS se encuentra ya publicada en la base de datos del CENDOJ, y también lo ha sido en la página web del sindicato ugetista que interpuso primero lademanda y después el recurso.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Recurso de casación ordinario. Conflicto colectivo. Los artículos 53.2 y 53.5 del VI convenio del personal (PAS) de la Universidad Autónoma de Barcelona, Universitat de Girona, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Barcelona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Rovira y Virgili, y Universitat de Lléida no están afectados por lo que dispone la disposición adicional sexta de la ley 5/2012 de 20 de marzo, de medidas fiscales y financieras del Parlament de Cataluña. se estima el recurso interpuesto por federación estatal de treballadors de l'ensenyament (FETE-UGT)”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por FETE-UGT, mediante procedimiento de conflicto colectivo instado al amparo del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con la finalidad de determinar, tal como puede leerse en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, “si la aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Llei 5/2012, de 20 de marzo, suspende el derecho a cobrar el premio de jubilación o la indemnización, respectivamente, que los artículos 53.2 º y 5º del VI Convenio Colectivo reconocen al PAS cuando estos decidan voluntariamente jubilarse”. La tesis de la parte demandante, en el acto de juicio celebrado el 4 de febrero de 2015, fue obviamente la misma que en la demanda, argumentando que el premio y la indemnización, ambos de carácter económico, regulados en los citados apartados y artículo del VI convenio colectivo, deben tener la consideración de mejora voluntaria de la Seguridad Social, por lo que no deben verse afectados por las suspensiones de derechos recogidas en la ley autonómica referenciada. Queda constancia en los hechos probados de la existencia de una sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de Lleida el 1 de septiembre de 2014, con ocasión de demanda presentada por dos trabajadores de la UdL, en la que se  reconoce que el premio de jubilación reconocido en el art. 53.2 es una mejora voluntaria de la Seguridad Social

La parte demandada, es decir la defensa de las Universidades públicas catalanas, alegó en primer lugar una excepción procesal formal, en concreto la falta de acción de la demandante para instar el conflicto colectivo, y de legitimación pasiva de las demandadas, por cuanto no había existido hasta el momento de su interposición ningún conflicto planteado por algún trabajador de cualquier Universidad, por lo que tampoco se había producido denegación alguna de dichos premios o indemnizaciones por parte de las empleadoras; en segundo término, y refiriéndose al fondo del litigio, defendió la suspensión de la aplicación de la suspensión del apartado 2 del art. 53, argumentando que se trataba de un premio vinculado a los años de antigüedad en la empresa y porque la Sala ya se había pronunciado en los mismos términos que los defendidos por las empleadoras con ocasión de la interpretación del mismo precepto, pero incluido en el anterior convenio colectivo, en tres sentencias dictadas en 2014. Tales sentencias, mencionadas expresamente en el fundamento de derecho tercero, y cuya doctrina seguirá la Sala por entender que no puede “cambiar dicho criterio”, son las de 3 y 4 de abril, y 7 de noviembre.

3.Antes de seguir con la explicación es necesario conocer qué dicen los preceptos del conveniocolectivo (publicado en el DOGC de 18 de enero de 2016) sobre cuya interpretación se discute, y algún otro que guarda relación con ellos.

A) Art. 53. “2 Al producirse la jubilación, el trabajador que tuviera acreditada en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tendría derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de diez de referencia.

… 5 El personal afectado por este convenio podrá jubilarse a partir de los 60 años. Al hacerlo el trabajador recibirá una indemnización compensatoria, por una sola vez y por el mencionado hecho, de acuerdo con la siguiente escala: A los 60 años: € 12.000. A los 61 años: € 7.500. A los 62 años: 6.000 €. A los 63 años: € 4.000. A los 64 años: € 3.000”.

B) Disposición transitoria séptima. Vigencia de los artículos 53.2 y 53.5

“La eventual afectación de los artículos 53.2 y 53.5 por la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo de medidas fiscales y financieras, queda pendiente la resolución de los procesos judiciales relativos al reconocimiento de derechos individuales sobre estas cuestiones”.


Disposición adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social aplicable….
Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos en relación con la mejora directa de las prestaciones a las que se refiere el párrafo anterior….

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en el disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición..

3. Lo establecido por la presente disposición se aplica a los acuerdos, pactos y convenios colectivos que, reconociendo las mejoras y los sistemas de premios a los que se refieren los apartados 1 y 2, son aplicables a … las universidades públicas catalanas…

4. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo establecido por esta disposición”. 

4. El TSJ catalán rechazó la excepción procesal formal alegada por las empleadoras, por entender, con plena corrección jurídica a mi parecer, que existía un conflicto que podía requerir de una interpretación judicial al amparo de las posibilidades ofrecidas por la LRJS, en cuanto que las propias partes negociadoras habían incorporado una disposición transitoria en el convenio que remitía a los tribunales laborales la interpretación de los apartados 2 y 5 del art. 53, no impidiendo que la mención contenida en la misma a la resolución de conflictos sobre “derechos individuales” que pudieran suscitarse llevara a la imposibilidad de instar un conflicto colectivo, como así hizo la parte sindical demandante, para obtener una sentencia que significara “una sola respuesta judicial de eficacia general y vinculante para todas las partes afectadas por el ámbito del VI Convenio Colectivo y, en definitiva que evite, como sucede con la interpretación del art. 53.2, que se dicten sentencias contradictorias” (fundamento de derecho segundo). Existiría, pues, acción de la demandante, y legitimación pasiva de las demandadas.

Al entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas, el TSJ reitera en primer lugar, como ya he apuntado con anterioridad, su tesis sobre la no consideración de mejora voluntaria de la Seguridad Social del premio económico regulado en el art. 53.2 para los trabajadores que se jubilen, siempre y cuando su antigüedad en la empresa sea como mínimo de diez años, aplicando el mismo criterio defendido en las tres sentencias antes referenciadas. Ciertamente, no hay ninguna explicación adicional sobre el caso concreto, por lo que hemos de acudir a las citadas resoluciones judiciales (referidas al V convenio colectivo) para conocer la tesis del TSJ.

En la sentencia de3 de abril, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti, que confirma la dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de Sabadell el 4 de noviembre de 2013, y que afectaba a un trabajador de la UAB, se afirma lo siguiente:

“Que partiendo de dichos preceptos no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que en la sentencia de instancia se ha llegado, hasta el momento de aplicación de esta normativa, el trabajador que se jubilaba al cumplir los 65 años de edad tenía derecho a un premio o cantidad que se calculaba en razón de los años de antigüedad en la empresa, ahora bien, dicho premio y tal como señala de forma clara la Ley 5/12 ha quedado en suspenso por razón de la gran crisis económica padecida, tal como expresa la exposición de motivos de dicha ley y es claro que tal suspensión afecta al premio que por antigüedad se daba a los jubilados, tal como de forma expresa se dice en el punto segundo párrafo segundo cuando dice que las condiciones reguladas en los convenios colectivos que establezcan premios dinerarios vinculados a los años de servicios prestados resulta inaplicables a partir de la vigencia de dicha ley y por lo tanto dado el carácter de generalidad de dicha inaplicación no  puede  sino  entenderse  incluidos  en  él,  los  derivados  de  la  jubilación,  con  lo  que  no  puede estimarse las dos alegaciones que se postulan por el recurrente en sus dos primeros apartados.

Que tampoco puede estimarse que dada la expresión de suspensión que contiene la Disposición 
Adicional examinada, que no pueda afectar al recurrente, ya que la suspensión de los sistemas de premios es de carácter temporal y en tanto en cuanto no exista disposición en contrario y por lo tanto los trabajadores que se jubilen mientras esté vigente la suspensión, no podrán lucrar tal derecho, sin que ello sea antijurídico, sino una mera previsión legislativa.

Igualmente  ha  de  desestimarse  el  razonamiento  de  que  dicha  suspensión  no  puede  afectar  a  los trabajadores  que  se  jubilen,  ya  que  la  dicción  del  precepto,  cuando  señala  que  resultan  inaplicables  las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen premios vinculados a los años de servicios, no  está  limitando  tal  situación  a  los  trabajadores  que  continúen  activo,  sino  que  afecta  a  todos  aquellos trabajadores a quienes afecta el convenio, entre los que cabe entender incorporados aquellos trabajadores que se jubilan conforme al convenio y cuya jubilación está regulada en él”.

En idénticos términos se pronuncia la sentencia de 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Enrique Jiménez-Asenjo, que también afectaba a un trabajador de la UAB. Por fin, la sentencia de 7 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Gregorio Ruiz, se remite al contenido de la de 4 de abril, por lo que tampoco introduce cambio o modificación alguna con respecto a la tesis defendida por la de 3 de abril y que hizo suya la sentencia del TSJ que ha sido recurrida en casación y que es objeto de este comentario.

En cambio, sobre el apartado 5 del art. 53 del VI convenio colectivo, el derecho a percibir una indemnización compensatoria cuando el trabajador opte por acogerse a la jubilación voluntaria, la Sala entiende que su aplicación no queda suspendida por la Ley 5/2012 y por ello es de plena aplicación a los trabajadores que opten voluntariamente por acogerse a la jubilación anticipada. No aceptará la Sala la tesis de la parte demandante de encontrarnos en presencia de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, ya que tal mejora debe complementar una prestación de Seguridad Social y “la prejubilación a los 60 años no es una contingencia que esté específicamente protegida en estos momentos”. La validez del precepto cuestionado se argumentará considerando que aquello que se regula en el art. 53.5 es una indemnización que no toma en consideración, como requisito previo, los años de antigüedad en la empresa que tenga el trabajador (supuesto sí argumentado para el art. 53.2) sino la edad del trabajador, en concreto a partir de los 60 años, que le permite, por regulación convencional, acceder a la jubilación anticipada. Tras recordar que la parte demandada no argumentó nada en contrario respecto a la tesis de la parte demandante (y, obviamente, añado yo ahora, a la tesis que ahora plantea el TSJ), la Sala reitera que la indemnización no se ve afectada por la disposición adicional sexta de la Ley autonómica 5/2012, “que cabe recordar que solo impone la suspensión de acuerdos, pactos y condiciones recogidas en convenios colectivos, que se refieran a cualquier tipo de premios vinculados a los años de servicios prestados, y no al simple hecho de optar a la jubilación de forma anticipada que nada tiene que ver con ellos”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte sindical demandante, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Según puede leerse en el fundamento de  derecho tercero de la sentencia de 18 de octubre, la parte recurrente insiste en su defensa de la interpretación efectuada del art. 53.2, conceptuando el premio económico como una mejora voluntaria de la Seguridad Social que no podría verse aplicada por lo dispuesto en la Ley 5/2012 respecto a su suspensión, argumentando, con apoyo en varias resoluciones judiciales, entre ellas la sentencia del propio TS de 30 de septiembre de 2003, que el hecho causante que genera el derecho al premio económico “es el paso a la situación de jubilado”, mientras que los años de servicio “sólo se utilizan para establecer la cuantía”.

El TS repasa la normativa objeto de debate en el presente supuesto, y centra con prontitud la cuestión litigiosa, que no es otra, como ya se planteó en instancia, que la de determinar “la naturaleza jurídica del contenido del art. 53 (jubilación) del VI convenio colectivo, y más concretamente de los apartados 2 y 5…”. La tesis estimatoria del recurso de casación se basará en la defensa de la tesis de la naturaleza jurídica, en ambos casos, de mejorar voluntaria de Seguridad Social complementaria, que están reconocidas y reguladas en la Ley General de Seguridad Social, en concreto los art. 43 y 238 y ss del actual texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y que con anterioridad estaban reguladas en los arts. 39 y 191 a 194), “al estar vinculados sin duda a la percepción de la pensión de jubilación, compensando en el apartado 2 la  obligatoriedad que establece la norma convencional de jubilarse a los 65 años, e incentivando en el apartado 5 la jubilación anticipada.

La Sala sigue en este punto la que califica de su “doctrina tradicional”, con referencia expresa a las sentencias, ya lejanas en el tiempo, de 5 de mayo de 2004, y 16 deseptiembre de 1998. En la primera, de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro, se afirmó lo siguiente: “No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley". No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado ( STS 6 de octubre de 1998) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurada por entidades mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194, se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, porlos actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido ( STS 6 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1998) e incluso por condición más beneficiosa ( STS 11 de marzo de 1998)”.

En la segunda, hay que transcribir el primer párrafo del fundamento de derecho primero para pasar después a las tesis de la Sala, que es del siguiente tenor: “Los tres actores prestaron sus servicios para la empresa demandada, habiendo cesado en la misma en las fechas que indican en sus demandas en virtud de unos contratos de cese tecnológico, acogiéndose a un Plan de prejubilación pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. A tenor de dichos contratos, la empresa se comprometió a abonarles un complemento a la prestación y subsidio por desempleo, hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales. También se comprometía a abonarles, a los 60 años, 29 mensualidades íntegras, actualizadas con los IPC fijados en los Presupuestos Generales del Estado (desde que cesaron en la empresa hasta cumplir dicha edad)”.  Para el TS, partiendo de estos datos, se está “en presencia de unas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad social (artículos 181 y 182 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y 191 y 192 de la de 1.994)…”.

Por consiguiente, al tratarse los premios e indemnizaciones económicas vinculadas a la jubilación de mejoras voluntarias de seguridad complementaria para el TS, no es de aplicación la suspensión prevista en la disposición adicional sexta de ley autonómica catalana, ya que la misma afecta a prestaciones por incapacidad temporal y a premios económicos relacionados con la vinculación o período de antigüedad en la empresa, pero no a los premios por jubilación. A modo de conclusión antes de llegar al fallo estimatorio de la pretensión formulada en el recurso, la Sala rechaza que pueda entenderse “ -como parece lo hace la resolución recurrida- que dentro de los premios de antigüedad o vinculación se comprende la mejora voluntaria (compensación económica por la obligatoriedad de la jubilación), “pues ni el tenor literal de la Disposición ni la ubicación de dicha compensación”, en el artículo convencional sobre jubilación, autorice dicha interpretación, aun cuando la antigüedad sirva como parámetro cuantificativo de la repetida compensación, siendo de aplicación también el principio jurídico de "favorablia amplianda, odiosa restringenda", a una norma restrictiva de derechos, como lo es la repetida Disposición Adicional Sexta de la citada Ley 5/2012”.

Buena lectura de la sentencia.

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