1. Hace pocos días
publiqué una entrada titulada “Sobre la legalidad de un convenio colectivo ysus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TSde 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicascatalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubrede 2015”. Vuelvo en esta ocasión, y también con brevedad, sobre el citado
convenio colectivo para anotar la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 18 de octubre, de la que fue ponente el magistrado
Jordi Agustí, que estima, en contra del criterio defendido en el informe del
Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Federación estatal
de trabajadores de la enseñanza-Cataluña, de la Unión General de Trabajadores
(FETE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 12 de febrero de 2015, aclarada por auto de5 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros.
La sentencia
del TS se encuentra ya publicada en la base de datos del CENDOJ, y también lo
ha sido en la página web del sindicato ugetista que interpuso primero lademanda y después el recurso.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Recurso de casación ordinario. Conflicto
colectivo. Los artículos 53.2 y 53.5 del VI convenio del personal (PAS) de la Universidad
Autónoma de Barcelona, Universitat de Girona, Universitat Pompeu Fabra, Universitat
de Barcelona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Rovira y Virgili,
y Universitat de Lléida no están afectados por lo que dispone la disposición
adicional sexta de la ley 5/2012 de 20 de marzo, de medidas fiscales y
financieras del Parlament de Cataluña. se estima el recurso interpuesto por
federación estatal de treballadors de l'ensenyament (FETE-UGT)”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por FETE-UGT, mediante
procedimiento de conflicto colectivo instado al amparo del art. 153 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, con la finalidad de determinar, tal como
puede leerse en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, “si
la aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Llei 5/2012, de 20 de
marzo, suspende el derecho a cobrar el premio de jubilación o la indemnización,
respectivamente, que los artículos 53.2 º y 5º del VI Convenio Colectivo
reconocen al PAS cuando estos decidan voluntariamente jubilarse”. La tesis de la
parte demandante, en el acto de juicio celebrado el 4 de febrero de 2015, fue
obviamente la misma que en la demanda, argumentando que el premio y la
indemnización, ambos de carácter económico, regulados en los citados apartados
y artículo del VI convenio colectivo, deben tener la consideración de mejora
voluntaria de la Seguridad Social, por lo que no deben verse afectados por las
suspensiones de derechos recogidas en la ley autonómica referenciada. Queda
constancia en los hechos probados de la existencia de una sentencia dictada por
el juzgado de lo social núm. 1 de Lleida el 1 de septiembre de 2014, con ocasión
de demanda presentada por dos trabajadores de la UdL, en la que se reconoce que el premio de jubilación
reconocido en el art. 53.2 es una mejora voluntaria de la Seguridad Social
La parte
demandada, es decir la defensa de las Universidades públicas catalanas, alegó
en primer lugar una excepción procesal formal, en concreto la falta de acción
de la demandante para instar el conflicto colectivo, y de legitimación pasiva
de las demandadas, por cuanto no había existido hasta el momento de su
interposición ningún conflicto planteado por algún trabajador de cualquier
Universidad, por lo que tampoco se había producido denegación alguna de dichos
premios o indemnizaciones por parte de las empleadoras; en segundo término, y refiriéndose
al fondo del litigio, defendió la suspensión de la aplicación de la suspensión
del apartado 2 del art. 53, argumentando que se trataba de un premio vinculado
a los años de antigüedad en la empresa y porque la Sala ya se había pronunciado
en los mismos términos que los defendidos por las empleadoras con ocasión de la
interpretación del mismo precepto, pero incluido en el anterior convenio
colectivo, en tres sentencias dictadas en 2014. Tales sentencias, mencionadas
expresamente en el fundamento de derecho tercero, y cuya doctrina seguirá la
Sala por entender que no puede “cambiar dicho criterio”, son las de 3 y 4 de
abril, y 7 de noviembre.
3.Antes de seguir
con la explicación es necesario conocer qué dicen los preceptos del conveniocolectivo (publicado en el DOGC de 18 de enero de 2016) sobre cuya
interpretación se discute, y algún otro que guarda relación con ellos.
A) Art. 53. “2 Al
producirse la jubilación, el trabajador que tuviera acreditada en la universidad
una antigüedad mínima de diez años, tendría derecho a percibir el importe
íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o
fracción que exceda de diez de referencia.
… 5 El personal
afectado por este convenio podrá jubilarse a partir de los 60 años. Al hacerlo
el trabajador recibirá una indemnización compensatoria, por una sola vez y por
el mencionado hecho, de acuerdo con la siguiente escala: A los 60 años: €
12.000. A los 61 años: € 7.500. A los 62 años: 6.000 €. A los 63 años: € 4.000.
A los 64 años: € 3.000”.
B) Disposición
transitoria séptima. Vigencia de los artículos 53.2 y 53.5
“La eventual
afectación de los artículos 53.2 y 53.5 por la disposición adicional sexta de
la Ley 5/2012 de 20 de marzo de medidas fiscales y financieras, queda pendiente
la resolución de los procesos judiciales relativos al reconocimiento de
derechos individuales sobre estas cuestiones”.
Disposición
adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica
de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o
antigüedad.
1. A partir de la
entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos
sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas
destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias
comunes del régimen de previsión social aplicable….
Resultan
inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los
convenios colectivos en relación con la mejora directa de las prestaciones a
las que se refiere el párrafo anterior….
2. A partir de la
entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos
sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años
de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de
vacaciones.
Resultan
inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los
convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años
de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico
o en el disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición..
3. Lo establecido
por la presente disposición se aplica a los acuerdos, pactos y convenios
colectivos que, reconociendo las mejoras y los sistemas de premios a los que se
refieren los apartados 1 y 2, son aplicables a … las universidades públicas
catalanas…
4. Son nulos de
pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios
colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación
económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación
o antigüedad que contravengan lo establecido por esta disposición”.
4. El TSJ catalán
rechazó la excepción procesal formal alegada por las empleadoras, por entender,
con plena corrección jurídica a mi parecer, que existía un conflicto que podía
requerir de una interpretación judicial al amparo de las posibilidades
ofrecidas por la LRJS, en cuanto que las propias partes negociadoras habían
incorporado una disposición transitoria en el convenio que remitía a los
tribunales laborales la interpretación de los apartados 2 y 5 del art. 53, no
impidiendo que la mención contenida en la misma a la resolución de conflictos
sobre “derechos individuales” que pudieran suscitarse llevara a la
imposibilidad de instar un conflicto colectivo, como así hizo la parte sindical
demandante, para obtener una sentencia que significara “una sola respuesta
judicial de eficacia general y vinculante para todas las partes afectadas por
el ámbito del VI Convenio Colectivo y, en definitiva que evite, como sucede con
la interpretación del art. 53.2, que se dicten sentencias contradictorias”
(fundamento de derecho segundo). Existiría, pues, acción de la demandante, y legitimación
pasiva de las demandadas.
Al entrar en el
fondo de las cuestiones suscitadas, el TSJ reitera en primer lugar, como ya he
apuntado con anterioridad, su tesis sobre la no consideración de mejora
voluntaria de la Seguridad Social del premio económico regulado en el art. 53.2
para los trabajadores que se jubilen, siempre y cuando su antigüedad en la
empresa sea como mínimo de diez años, aplicando el mismo criterio defendido en
las tres sentencias antes referenciadas. Ciertamente, no hay ninguna
explicación adicional sobre el caso concreto, por lo que hemos de acudir a las
citadas resoluciones judiciales (referidas al V convenio colectivo) para
conocer la tesis del TSJ.
En la sentencia de3 de abril, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti, que confirma la
dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de Sabadell el 4 de noviembre de
2013, y que afectaba a un trabajador de la UAB, se afirma lo siguiente:
“Que partiendo de
dichos preceptos no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que en la
sentencia de instancia se ha llegado, hasta el momento de aplicación de esta
normativa, el trabajador que se jubilaba al cumplir los 65 años de edad tenía
derecho a un premio o cantidad que se calculaba en razón de los años de antigüedad
en la empresa, ahora bien, dicho premio y tal como señala de forma clara la Ley
5/12 ha quedado en suspenso por razón de la gran crisis económica padecida, tal
como expresa la exposición de motivos de dicha ley y es claro que tal
suspensión afecta al premio que por antigüedad se daba a los jubilados, tal
como de forma expresa se dice en el punto segundo párrafo segundo cuando dice
que las condiciones reguladas en los convenios colectivos que establezcan
premios dinerarios vinculados a los años de servicios prestados resulta
inaplicables a partir de la vigencia de dicha ley y por lo tanto dado el carácter
de generalidad de dicha inaplicación no
puede sino entenderse
incluidos en él,
los derivados de
la jubilación, con
lo que no
puede estimarse las dos alegaciones que se postulan por el recurrente en
sus dos primeros apartados.
Que tampoco puede estimarse
que dada la expresión de suspensión que contiene la Disposición
Adicional
examinada, que no pueda afectar al recurrente, ya que la suspensión de los
sistemas de premios es de carácter temporal y en tanto en cuanto no exista
disposición en contrario y por lo tanto los trabajadores que se jubilen
mientras esté vigente la suspensión, no podrán lucrar tal derecho, sin que ello
sea antijurídico, sino una mera previsión legislativa.
Igualmente ha
de desestimarse el
razonamiento de que
dicha suspensión no
puede afectar a los trabajadores que
se jubilen, ya que la
dicción del precepto,
cuando señala que
resultan inaplicables las condiciones reguladas por los convenios
colectivos que establecen premios vinculados a los años de servicios, no está
limitando tal situación
a los trabajadores
que continúen activo,
sino que afecta
a todos aquellos trabajadores a quienes afecta el
convenio, entre los que cabe entender incorporados aquellos trabajadores que se
jubilan conforme al convenio y cuya jubilación está regulada en él”.
En idénticos
términos se pronuncia la sentencia de 4 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Enrique Jiménez-Asenjo, que también afectaba a un trabajador de la
UAB. Por fin, la sentencia de 7 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado
Gregorio Ruiz, se remite al contenido de la de 4 de abril, por lo que tampoco
introduce cambio o modificación alguna con respecto a la tesis defendida por la
de 3 de abril y que hizo suya la sentencia del TSJ que ha sido recurrida en
casación y que es objeto de este comentario.
En cambio, sobre
el apartado 5 del art. 53 del VI convenio colectivo, el derecho a percibir una
indemnización compensatoria cuando el trabajador opte por acogerse a la
jubilación voluntaria, la Sala entiende que su aplicación no queda suspendida
por la Ley 5/2012 y por ello es de plena aplicación a los trabajadores que
opten voluntariamente por acogerse a la jubilación anticipada. No aceptará la
Sala la tesis de la parte demandante de encontrarnos en presencia de una mejora
voluntaria de la Seguridad Social, ya que tal mejora debe complementar una
prestación de Seguridad Social y “la prejubilación a los 60 años no es una
contingencia que esté específicamente protegida en estos momentos”. La validez
del precepto cuestionado se argumentará considerando que aquello que se regula
en el art. 53.5 es una indemnización que no toma en consideración, como
requisito previo, los años de antigüedad en la empresa que tenga el trabajador
(supuesto sí argumentado para el art. 53.2) sino la edad del trabajador, en
concreto a partir de los 60 años, que le permite, por regulación convencional,
acceder a la jubilación anticipada. Tras recordar que la parte demandada no
argumentó nada en contrario respecto a la tesis de la parte demandante (y,
obviamente, añado yo ahora, a la tesis que ahora plantea el TSJ), la Sala
reitera que la indemnización no se ve afectada por la disposición adicional
sexta de la Ley autonómica 5/2012, “que cabe recordar que solo impone la suspensión
de acuerdos, pactos y condiciones recogidas en convenios colectivos, que se refieran
a cualquier tipo de premios vinculados a los años de servicios prestados, y no
al simple hecho de optar a la jubilación de forma anticipada que nada tiene que
ver con ellos”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte sindical
demandante, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Según
puede leerse en el fundamento de derecho
tercero de la sentencia de 18 de octubre, la parte recurrente insiste en su
defensa de la interpretación efectuada del art. 53.2, conceptuando el premio
económico como una mejora voluntaria de la Seguridad Social que no podría verse
aplicada por lo dispuesto en la Ley 5/2012 respecto a su suspensión,
argumentando, con apoyo en varias resoluciones judiciales, entre ellas la
sentencia del propio TS de 30 de septiembre de 2003, que el hecho causante que
genera el derecho al premio económico “es el paso a la situación de jubilado”,
mientras que los años de servicio “sólo se utilizan para establecer la cuantía”.
El TS repasa la
normativa objeto de debate en el presente supuesto, y centra con prontitud la
cuestión litigiosa, que no es otra, como ya se planteó en instancia, que la de
determinar “la naturaleza jurídica del contenido del art. 53 (jubilación) del
VI convenio colectivo, y más concretamente de los apartados 2 y 5…”. La tesis
estimatoria del recurso de casación se basará en la defensa de la tesis de la
naturaleza jurídica, en ambos casos, de mejorar voluntaria de Seguridad Social
complementaria, que están reconocidas y reguladas en la Ley General de
Seguridad Social, en concreto los art. 43 y 238 y ss del actual texto
refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y que
con anterioridad estaban reguladas en los arts. 39 y 191 a 194), “al estar
vinculados sin duda a la percepción de la pensión de jubilación, compensando en
el apartado 2 la obligatoriedad que establece la norma
convencional de jubilarse a los 65 años, e incentivando en el apartado 5 la
jubilación anticipada.
La Sala sigue en
este punto la que califica de su “doctrina tradicional”, con referencia expresa
a las sentencias, ya lejanas en el tiempo, de 5 de mayo de 2004, y 16 deseptiembre de 1998. En la primera, de la que fue ponente el magistrado Mariano
Sampedro, se afirmó lo siguiente: “No cabe la menor duda que la acción
protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas
contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a
las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o
manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora,
que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el
apartado 1 del artículo 7 de la presente ley". No afecta a la naturaleza
social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del
empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide
en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado ( STS 6 de
octubre de 1998) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda
controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurada por entidades
mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen
General, que se regulan en los artículos 191 a 194, se rigen, no obstante su
carácter complementario de seguridad social, porlos actos unilaterales del
empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido ( STS 6 de
octubre de 1995 y 13 de julio de 1998) e incluso por condición más beneficiosa
( STS 11 de marzo de 1998)”.
En la segunda, hay
que transcribir el primer párrafo del fundamento de derecho primero para pasar
después a las tesis de la Sala, que es del siguiente tenor: “Los tres actores
prestaron sus servicios para la empresa demandada, habiendo cesado en la misma
en las fechas que indican en sus demandas en virtud de unos contratos de cese
tecnológico, acogiéndose a un Plan de prejubilación pactado entre la empresa y
los representantes de los trabajadores. A tenor de dichos contratos, la empresa
se comprometió a abonarles un complemento a la prestación y subsidio por
desempleo, hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales.
También se comprometía a abonarles, a los 60 años, 29 mensualidades íntegras,
actualizadas con los IPC fijados en los Presupuestos Generales del Estado
(desde que cesaron en la empresa hasta cumplir dicha edad)”. Para el TS, partiendo de estos datos, se está “en
presencia de unas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad
social (artículos 181 y 182 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y
191 y 192 de la de 1.994)…”.
Por consiguiente,
al tratarse los premios e indemnizaciones económicas vinculadas a la jubilación
de mejoras voluntarias de seguridad complementaria para el TS, no es de
aplicación la suspensión prevista en la disposición adicional sexta de ley
autonómica catalana, ya que la misma afecta a prestaciones por incapacidad
temporal y a premios económicos relacionados con la vinculación o período de
antigüedad en la empresa, pero no a los premios por jubilación. A modo de
conclusión antes de llegar al fallo estimatorio de la pretensión formulada en
el recurso, la Sala rechaza que pueda entenderse “ -como parece lo hace la
resolución recurrida- que dentro de los premios de antigüedad o vinculación se
comprende la mejora voluntaria (compensación económica por la obligatoriedad de
la jubilación), “pues ni el tenor literal de la Disposición ni la ubicación de
dicha compensación”, en el artículo convencional sobre jubilación, autorice dicha
interpretación, aun cuando la antigüedad sirva como parámetro cuantificativo de
la repetida compensación, siendo de aplicación también el principio jurídico de
"favorablia amplianda, odiosa restringenda", a una norma restrictiva
de derechos, como lo es la repetida Disposición Adicional Sexta de la citada
Ley 5/2012”.
Buena lectura de
la sentencia.
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