1. Fiel a su cita
anual, hoy viernes, 4 de noviembre, se inicia en la Facultad de Derecho la Xedición del ciclo de conferencias del Aula Iuslaboralista de la UniversidadAutónoma de Barcelona, dirigida por los Dres. Francisco Pérez Amorós y Alberto
Pastor Martínez, profesores de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, integrada en el Departamento de Derecho Público y Ciencias
Historicojurídicas cuya dirección ostento en la actualidad.
Tal como se
explica en la presentación del ciclo, el aula, un referente a mi entender de
innegable prestigio en el ámbito de las relaciones laborales en Cataluña, se
configura “como un lugar de encuentro para que profesionales de diversos
ámbitos puedan analizar y debatir algunas de las muchas y constantes novedades
legislativas y jurisprudenciales que el dinamismo de las relaciones laborales
nos ofrece”.
Sin duda,
deberemos estar muy atentos durante todas las sesiones de este curso a los
posibles cambios normativos, y su impacto sobre la jurisprudencia y las
actuaciones administrativas en materia laboral, que ponga en marcha el nuevogobierno español, y seguir con atención especial la actuación de la renovadaMinistra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez y de todo su equipo.
2. Justamente, una
de las cuestiones que ya abordó la Sra. Báñez, como ministra aún en funciones, junto
con los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, fue la de la adecuación de la normativa laboral española en
materia de contratación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, y más exactamente de las tres sentencias dictadas el 14 de
septiembre de este año, habiendo sido la del caso “De Diego Porras” la que ha
suscitado hasta el presente más controversia jurídica respecto a la obligación
de indemnizar a los trabajadores interinos, y todos los demás contratados
temporales, con una indemnización idéntica (20 días por año de servicio) a la
finalización de su contrato.
Queda constancia
en este blog de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 5 de octubre, que aplica la doctrina del TJUE a una trabajadora con
contrato de interinidad, y dos sentencias posteriores del TSJ del País Vasco de
18 de octubre que aplican dicha doctrina a trabajadores contratados bajo la
modalidad de duración determinada para obra o servicio, en un caso en el sector
público y en otro en el sector privado. A estas dos sentencias del TSJ vasco se
ha añadido otra dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés el 17 deoctubre, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Estefanía López Muñoz,
que aplica el mismo criterio que el del TSJ vasco y a la que me referiré más
adelante.
3. Con indudable
acierto, tanto en término de interés jurídico como de marketing para atraer a
más personas interesadas a su asistencia a las Conferencias de este curso, la dirección
del Aula ha previsto que la primera sesión esté dedicada justamente al estudio
de la reciente jurisprudencia del TJUE en materia de contratación temporal.
Para ello contaremos con la presencia de un cualificado ponente, el magistrado
de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña Miquel Àngel Falguera, director de
la Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia, de obligada
consulta mensual para todos los laboralistas, y autor de diversos artículos
sobre dicha reciente jurisprudencia, del que permito destacar “Algunasreflexiones sobre la STJUE en el asunto de Diego Porras: análisis crítico yefectos sobre el ordenamiento laboral español”, publicado en el número
monográfico de la JS sobre el caso De Diego Porras. En la página web del AulaIuslaboralista se puede consultar ya la presentación de la ponencia queimpartirá hoy el Sr. Falguera, y de la lectura que he efectuado he podido
comprobar, pero no me corresponde ahora explicarlo ya que ello correrá a cargo
del ponente, como en más de una ocasión se mantienen tesis críticas hacia la
sentencia dictada en el caso “De Diego Porras”.
4. Quede
igualmente constancia que en próximas sesiones del curso serán abordadas otras
temáticas de especial relevancia, tanto desde la perspectiva jurídica como
desde la más amplia de carácter social. Las reproduzco a continuación:
“Viernes 2 de
diciembre de 2016
La responsabilidad
en materia de Seguridad Social en los supuestos de falta de alta/cotización,
subcontratas y transmisión de empresa: Una visión jurisprudencial. Ponente:
Dra. Carolina Gala Durán. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la UAB.
Viernes 16 de
diciembre de 2016
Sobre el control
de la jornada i de las horas extraordinarias. Una reflexión respecto a la
Instrucción 3/2016
de la ITSS i la doctrina judicial.
Ponente: Sra.
Belén Beas Ballesteros. Subinspectora de Empleo y Seguridad Social y professora
asociada de la UAB.
Viernes 27 de
enero de 2017
La aplicabilidad
directa de la Carta Social Europea por los órganos judiciales.
Ponente: Dra.
María del Carmen Salcedo Beltrán.
Professora de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València.
Viernes 24 de
febrero de 2017
Libertad
religiosa, Un ejemplo de la incidencia de los derechos fundamentales inespecíficos
en la relación laboral.
Ponente: Dr.
Albert Toledo Oms. Abogado Laboralista en Roca Junyent.
Viernes 31 de
marzo de 2017
10 años de la Ley Orgànica
3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: una visión desde la
jurisprudencia.
Ponente: Sra.
Macarena Martínez Miranda. Magistrada del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.
Viernes 28 de
abril de 2017
La responsabilidad
empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Cuestiones de
actualidad.
Ponente: Dr.
Javier Fernández-Costales Muñiz. Profesor de la Universidad de León.
Viernes 26 de mayo
de 2017. Clausura
Un curso de
reformas laborales.
Ponente: Dr. Juan
López Gandia. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universitat Politècnica de València”.
5. Como he
indicado con anterioridad, ya disponemos del texto de una nueva sentencia que
reconoce el derecho de dos trabajadores contratados al amparo del art. 15.1 a)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores (obra o servicio determinado) a
percibir una indemnización de 20 días por año de servicio (y no 12 como prevé
la LET) a la finalización del contrato. Se trata de la sentencia dictada el 17
de octubre por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés y que se encuentra
disponible en la base de datos del CENDOJ. A dicha sentencia me referí ya en
una anterior entrada del blog, y completo ahora mi explicación tras haber
procedido con la debida atención, como debe ser la regla principal de todo
jurista, a la lectura íntegra de la sentencia.
El litigio parte
de la demanda interpuesta el 27 de abril de este año por dos trabajadores en
demanda de reclamación de cantidad, en concreto del abono de las cantidades
debidas por indemnización de fin de contrato para obra o servicio determinado.
La fecha del acto de juicio se fijó para 13 de octubre, es decir un mes después
de haberse dictado la sentencia del TJUE tantas veces citada, y en dicho acto
fue cuando el letrado de los demandantes, invocó la doctrina sentada por el
TJUE “para solicitar que las indemnizaciones ascendieran a 20 días por año de
servicio”. Queda constancia en los antecedentes de hecho que la parte demandada
reconoció que no se habían abonado las indemnizaciones legalmente previstas por
finalización del contrato.
No obstante,
conviene indicar que el conflicto laboral que ha llevado a la resolución ahora
objeto de comentario tiene una parte anterior que es necesario conocer con algo
más de detalle, aun cuando la síntesis ya se encuentra en los hechos probados
de la sentencia. Me refiero al conflicto que llevó al mismo JS a dictar una
anterior sentencia el 2 de octubre de 2015, desestimatoria de la demanda por
despido, confirmada por el TSJ de Asturias el 1 de marzo de 2016.
En efecto, hay que
indicar que los ahora demandantes fueron contratados en 2007 bajo la modalidad
contractual para obra o servicio determinado, siendo esta la de “movimiento de
bovinas con carretillas elevadoras en parque de FEVE sito en Trasona – Corvera,
Asturias”. Tras sucesivas vicisitudes relativas al sujeto empresarial encargado
de realización de dichos trabajos, el 28 de enero de 2015 la empresa Asturiana
de Maquinaria SA (ASTURMASA) comunicó por escrito a los trabajadores que el 15
de febrero causarían baja en la empresa “por pérdida del contrato que mantenía
con LOGIRAIL S.A. (parque de comedores), en el cual prestaban servicios (folios
117, 121 y 125)”. No obstante, finalmente la empresa demandada continuó con la
actividad durante tres meses más, y fue el 24 de abril cuando comunicó a los
trabajadores la baja definitiva en la empresa por finalización de la actividad
el 15 de mayo. La demanda por despido fue desestimada, y también lo fue el
recurso de suplicación, descartándose que se hubiera producido una sucesión
empresarial y que se hubiera incumplido la normativa laboral sobre duración
máxima de los contratos de duración determinada, ya que la reforma de 2010 no podía
aplicarse a contratos celebrados con anterioridad como era el caso de los
suscritos por los demandantes.
6. Vuelvo a la
sentencia de 17 de octubre, en la que la única cuestión a debate es el abono de
la indemnización por fin de contrato y su cuantía, o más exactamente la segunda
ya que la parte demandada reconoció que no la había abonado cuando correspondía
por extinción contractual. En este punto la sentencia acude a la doctrina
sentada por la sentencia del TSJ de Madrid en su resolución de 5 de octubre,
dictada justamente en el caso que resolvió el TJUE con ocasión de haberle
planteado el TSJ madrileño varias cuestiones prejudiciales, si bien en dicha
sentencia el tribunal español aplicó la indemnización de 20 días de salario por
año trabajado a una trabajadora que estuvo contratado durante más de siete años
con un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de
puesto de trabajo por ejercicio de cargo sindical y que se reincorporó a su
puesto de trabajo con ocasión del cambio normativo operado por el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Para la juzgadora
de instancia, que reproduce ampliamente la sentencia del TSJ madrileño, estamos
ante un supuesto de contratación temporal de duración no fijada de antemano (“tempus
no acotado”), y por ello de previsibilidad incierta de su finalización, que se
pone de manifiesto tanto por la amplia duración de los contratos, más de siete
años, como por el hecho de que la finalización de la relación contractual fue
debida a una “causa objetiva”, entendiendo por tal la juzgadora que la misma no
era “ni reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad
empresarial”, añadiendo, para fundamentar a mayor abundamiento favorable a la
tesis del abono de 20 días de indemnización, que la extinción cuestionada tenía
“una estructura causal análoga a las que el art. 52 de la LET denomina “causas
objetivas”, puesto que la extinción vino de la mano de un pérdida del contrato
que la empleadora mantenía con LOGIRAIL SA”.
La juzgadora hace
suya, pues, la tesis del TSJ madrileño, que repito que aborda un contrato de
interinidad y no para obra o servicio, de que “nuestra ley al autonomizar
ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al
pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar
trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue".
Estaríamos, pues, ante una extinción por causa objetiva de un contrato de
duración determinada cuyas consecuencias en punto al abono de una indemnización
serían diferentes a las de aquellos contratos de duración indefinida que se
extinguieran por las causas objetivas listadas en el art. 52 de la LET, a lo
que se opone, siempre según la sentencia de instancia, la Directiva 1999/70/CE.
Qué deba
entenderse por “causa objetiva” es, y lo será por bastante tiempo si no hay una
modificación normativa, el eje central del debate. La sentencia ahora comentada
se alinea a mi parecer, con la tesis defendida por el magistrado de la Sala de
lo Social del TSJ de Castilla y León Rafael López Parada en su artículo “Puntoscríticos de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justiciade la Unión Europea en el asunto c 596/14, de Diego vs. Ministerio de Defensa”,
publicado en el número monográfico antes referenciado de la revista
Jurisdicción Social, del que reproduzco el fragmento a mi entender más
relevante parta defender esta tesis:
“Segundo: El
supuesto de finalización de una obra o servicio a cuyo cumplimiento estaba
vinculado el trabajo prestado por el empleado sí configura un supuesto que
permite el despido de un trabajador fijo al amparo del artículo 52 ET, en
cuanto causa productiva, dado que la pérdida de la carga de trabajo del puesto
es una causa productiva que legitima a la empresa para el despido del
trabajador y la jurisprudencia del TS ha establecido que el despido es lícito al
amparo de dicho artículo aunque la empresa pudiera recolocar al trabajador en
otro puesto o centro… Por tanto, cuando
la obra o servicio se extrae del régimen ordinario del artículo 52 ET y se
configura como una “condición objetiva” de un contrato de duración determinada,
con ello no puede obviarse el régimen indemnizatorio aplicable al amparo de los
artículos 52 y 53 ET (20 días por año)”.
7. En conclusión,
y acudiendo también a la tesis de la aplicación directa de la Directiva
1999/70/CE, en la interpretación efectuada por la sentencia del TS de 8 de
junio de este año (litigio sobre conceptos salariales incluidos dentro de la
remuneración correspondiente al período vacacional), la juzgadora entiende que
el abono de la indemnización de 12 días por año de servicio previsto en la
disposición transitoria octava de la LET en relación con el art. 49.1 c) de la
misma norma, implicaría un trato discriminatorio para los trabajadores
contratados temporales con respecto a los indefinidos que pueden considerarse,
a efectos de aplicación de la Directiva, como “trabajadores comparables”, y
cuya extinción, caso de producirse por una causa objetiva listada en el art. 52
LET sería superior a la de aquellos, concluyendo que la indemnización para los
temporales por obra o servicio ha de ser de 20 día de salario por año o
servicio.
El debate sigue
abierto. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia, y muchos éxitos, que
estoy seguro que los tendrá, para el X Ciclo de Conferencias del Aula
Iuslaboralista de la UAB.
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