viernes, 4 de noviembre de 2016

Inicio del X Ciclo de Conferencias del Aula Iuslaboralista de la UAB, y una nueva sentencia que reconoce indemnización de 20 días para contratados temporales por obra o servicio.



1. Fiel a su cita anual, hoy viernes, 4 de noviembre, se inicia en la Facultad de Derecho la Xedición del ciclo de conferencias del Aula Iuslaboralista de la UniversidadAutónoma de Barcelona, dirigida por los Dres. Francisco Pérez Amorós y Alberto Pastor Martínez, profesores de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, integrada en el Departamento de Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas cuya dirección ostento en la actualidad.

Tal como se explica en la presentación del ciclo, el aula, un referente a mi entender de innegable prestigio en el ámbito de las relaciones laborales en Cataluña, se configura “como un lugar de encuentro para que profesionales de diversos ámbitos puedan analizar y debatir algunas de las muchas y constantes novedades legislativas y jurisprudenciales que el dinamismo de las relaciones laborales nos ofrece”.

Sin duda, deberemos estar muy atentos durante todas las sesiones de este curso a los posibles cambios normativos, y su impacto sobre la jurisprudencia y las actuaciones administrativas en materia laboral, que ponga en marcha el nuevogobierno español, y seguir con atención especial la actuación de la renovadaMinistra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez y de todo su equipo.

2. Justamente, una de las cuestiones que ya abordó la Sra. Báñez, como ministra aún en funciones, junto con los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, fue la de la adecuación de la normativa laboral española en materia de contratación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y más exactamente de las tres sentencias dictadas el 14 de septiembre de este año, habiendo sido la del caso “De Diego Porras” la que ha suscitado hasta el presente más controversia jurídica respecto a la obligación de indemnizar a los trabajadores interinos, y todos los demás contratados temporales, con una indemnización idéntica (20 días por año de servicio) a la finalización de su contrato.

Queda constancia en este blog de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre, que aplica la doctrina del TJUE a una trabajadora con contrato de interinidad, y dos sentencias posteriores del TSJ del País Vasco de 18 de octubre que aplican dicha doctrina a trabajadores contratados bajo la modalidad de duración determinada para obra o servicio, en un caso en el sector público y en otro en el sector privado. A estas dos sentencias del TSJ vasco se ha añadido otra dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés el 17 deoctubre, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Estefanía López Muñoz, que aplica el mismo criterio que el del TSJ vasco y a la que me referiré más adelante.

3. Con indudable acierto, tanto en término de interés jurídico como de marketing para atraer a más personas interesadas a su asistencia a las Conferencias de este curso, la dirección del Aula ha previsto que la primera sesión esté dedicada justamente al estudio de la reciente jurisprudencia del TJUE en materia de contratación temporal. Para ello contaremos con la presencia de un cualificado ponente, el magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña Miquel Àngel Falguera, director de la Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia, de obligada consulta mensual para todos los laboralistas, y autor de diversos artículos sobre dicha reciente jurisprudencia, del que permito destacar “Algunasreflexiones sobre la STJUE en el asunto de Diego Porras: análisis crítico yefectos sobre el ordenamiento laboral español”, publicado en el número monográfico de la JS sobre el caso De Diego Porras. En la página web del AulaIuslaboralista se puede consultar ya la presentación de la ponencia queimpartirá hoy el Sr. Falguera, y de la lectura que he efectuado he podido comprobar, pero no me corresponde ahora explicarlo ya que ello correrá a cargo del ponente, como en más de una ocasión se mantienen tesis críticas hacia la sentencia dictada en el caso “De Diego Porras”.

4. Quede igualmente constancia que en próximas sesiones del curso serán abordadas otras temáticas de especial relevancia, tanto desde la perspectiva jurídica como desde la más amplia de carácter social. Las reproduzco a continuación:

“Viernes 2 de diciembre de 2016
La responsabilidad en materia de Seguridad Social en los supuestos de falta de alta/cotización, subcontratas y transmisión de empresa: Una visión jurisprudencial. Ponente: Dra. Carolina Gala Durán. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB.
Viernes 16 de diciembre de 2016
Sobre el control de la jornada i de las horas extraordinarias. Una reflexión respecto a la
Instrucción 3/2016 de la ITSS i la doctrina judicial.
Ponente: Sra. Belén Beas Ballesteros. Subinspectora de Empleo y Seguridad Social y professora asociada de la UAB.

Viernes 27 de enero de 2017
La aplicabilidad directa de la Carta Social Europea por los órganos judiciales.
Ponente: Dra. María del Carmen Salcedo Beltrán.
Professora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València.

Viernes 24 de febrero de 2017
Libertad religiosa, Un ejemplo de la incidencia de los derechos fundamentales inespecíficos en la relación laboral.
Ponente: Dr. Albert Toledo Oms. Abogado Laboralista en Roca Junyent.

Viernes 31 de marzo de 2017
10 años de la Ley Orgànica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: una visión desde la jurisprudencia.
Ponente: Sra. Macarena Martínez Miranda. Magistrada del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Viernes 28 de abril de 2017
La responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Cuestiones de actualidad.
Ponente: Dr. Javier Fernández-Costales Muñiz. Profesor de la Universidad de León.

Viernes 26 de mayo de 2017. Clausura
Un curso de reformas laborales.
Ponente: Dr. Juan López Gandia. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat Politècnica de València”.   

5. Como he indicado con anterioridad, ya disponemos del texto de una nueva sentencia que reconoce el derecho de dos trabajadores contratados al amparo del art. 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (obra o servicio determinado) a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio (y no 12 como prevé la LET) a la finalización del contrato. Se trata de la sentencia dictada el 17 de octubre por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés y que se encuentra disponible en la base de datos del CENDOJ. A dicha sentencia me referí ya en una anterior entrada del blog, y completo ahora mi explicación tras haber procedido con la debida atención, como debe ser la regla principal de todo jurista, a la lectura íntegra de la sentencia.   

El litigio parte de la demanda interpuesta el 27 de abril de este año por dos trabajadores en demanda de reclamación de cantidad, en concreto del abono de las cantidades debidas por indemnización de fin de contrato para obra o servicio determinado. La fecha del acto de juicio se fijó para 13 de octubre, es decir un mes después de haberse dictado la sentencia del TJUE tantas veces citada, y en dicho acto fue cuando el letrado de los demandantes, invocó la doctrina sentada por el TJUE “para solicitar que las indemnizaciones ascendieran a 20 días por año de servicio”. Queda constancia en los antecedentes de hecho que la parte demandada reconoció que no se habían abonado las indemnizaciones legalmente previstas por finalización del contrato.

No obstante, conviene indicar que el conflicto laboral que ha llevado a la resolución ahora objeto de comentario tiene una parte anterior que es necesario conocer con algo más de detalle, aun cuando la síntesis ya se encuentra en los hechos probados de la sentencia. Me refiero al conflicto que llevó al mismo JS a dictar una anterior sentencia el 2 de octubre de 2015, desestimatoria de la demanda por despido, confirmada por el TSJ de Asturias el 1 de marzo de 2016.

En efecto, hay que indicar que los ahora demandantes fueron contratados en 2007 bajo la modalidad contractual para obra o servicio determinado, siendo esta la de “movimiento de bovinas con carretillas elevadoras en parque de FEVE sito en Trasona – Corvera, Asturias”. Tras sucesivas vicisitudes relativas al sujeto empresarial encargado de realización de dichos trabajos, el 28 de enero de 2015 la empresa Asturiana de Maquinaria SA (ASTURMASA) comunicó por escrito a los trabajadores que el 15 de febrero causarían baja en la empresa “por pérdida del contrato que mantenía con LOGIRAIL S.A. (parque de comedores), en el cual prestaban servicios (folios 117, 121 y 125)”. No obstante, finalmente la empresa demandada continuó con la actividad durante tres meses más, y fue el 24 de abril cuando comunicó a los trabajadores la baja definitiva en la empresa por finalización de la actividad el 15 de mayo. La demanda por despido fue desestimada, y también lo fue el recurso de suplicación, descartándose que se hubiera producido una sucesión empresarial y que se hubiera incumplido la normativa laboral sobre duración máxima de los contratos de duración determinada, ya que la reforma de 2010 no podía aplicarse a contratos celebrados con anterioridad como era el caso de los suscritos por los demandantes.

6. Vuelvo a la sentencia de 17 de octubre, en la que la única cuestión a debate es el abono de la indemnización por fin de contrato y su cuantía, o más exactamente la segunda ya que la parte demandada reconoció que no la había abonado cuando correspondía por extinción contractual. En este punto la sentencia acude a la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Madrid en su resolución de 5 de octubre, dictada justamente en el caso que resolvió el TJUE con ocasión de haberle planteado el TSJ madrileño varias cuestiones prejudiciales, si bien en dicha sentencia el tribunal español aplicó la indemnización de 20 días de salario por año trabajado a una trabajadora que estuvo contratado durante más de siete años con un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo por ejercicio de cargo sindical y que se reincorporó a su puesto de trabajo con ocasión del cambio normativo operado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Para la juzgadora de instancia, que reproduce ampliamente la sentencia del TSJ madrileño, estamos ante un supuesto de contratación temporal de duración no fijada de antemano (“tempus no acotado”), y por ello de previsibilidad incierta de su finalización, que se pone de manifiesto tanto por la amplia duración de los contratos, más de siete años, como por el hecho de que la finalización de la relación contractual fue debida a una “causa objetiva”, entendiendo por tal la juzgadora que la misma no era “ni reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial”, añadiendo, para fundamentar a mayor abundamiento favorable a la tesis del abono de 20 días de indemnización, que la extinción cuestionada tenía “una estructura causal análoga a las que el art. 52 de la LET denomina “causas objetivas”, puesto que la extinción vino de la mano de un pérdida del contrato que la empleadora mantenía con LOGIRAIL SA”.

La juzgadora hace suya, pues, la tesis del TSJ madrileño, que repito que aborda un contrato de interinidad y no para obra o servicio, de que “nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue". Estaríamos, pues, ante una extinción por causa objetiva de un contrato de duración determinada cuyas consecuencias en punto al abono de una indemnización serían diferentes a las de aquellos contratos de duración indefinida que se extinguieran por las causas objetivas listadas en el art. 52 de la LET, a lo que se opone, siempre según la sentencia de instancia, la Directiva 1999/70/CE.

Qué deba entenderse por “causa objetiva” es, y lo será por bastante tiempo si no hay una modificación normativa, el eje central del debate. La sentencia ahora comentada se alinea a mi parecer, con la tesis defendida por el magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León Rafael López Parada en su artículo “Puntoscríticos de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justiciade la Unión Europea en el asunto c 596/14, de Diego vs. Ministerio de Defensa”, publicado en el número monográfico antes referenciado de la revista Jurisdicción Social, del que reproduzco el fragmento a mi entender más relevante parta defender esta tesis:

“Segundo: El supuesto de finalización de una obra o servicio a cuyo cumplimiento estaba vinculado el trabajo prestado por el empleado sí configura un supuesto que permite el despido de un trabajador fijo al amparo del artículo 52 ET, en cuanto causa productiva, dado que la pérdida de la carga de trabajo del puesto es una causa productiva que legitima a la empresa para el despido del trabajador y la jurisprudencia del TS ha establecido que el despido es lícito al amparo de dicho artículo aunque la empresa pudiera recolocar al trabajador en otro puesto o centro…  Por tanto, cuando la obra o servicio se extrae del régimen ordinario del artículo 52 ET y se configura como una “condición objetiva” de un contrato de duración determinada, con ello no puede obviarse el régimen indemnizatorio aplicable al amparo de los artículos 52 y 53 ET (20 días por año)”.

7. En conclusión, y acudiendo también a la tesis de la aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación efectuada por la sentencia del TS de 8 de junio de este año (litigio sobre conceptos salariales incluidos dentro de la remuneración correspondiente al período vacacional), la juzgadora entiende que el abono de la indemnización de 12 días por año de servicio previsto en la disposición transitoria octava de la LET en relación con el art. 49.1 c) de la misma norma, implicaría un trato discriminatorio para los trabajadores contratados temporales con respecto a los indefinidos que pueden considerarse, a efectos de aplicación de la Directiva, como “trabajadores comparables”, y cuya extinción, caso de producirse por una causa objetiva listada en el art. 52 LET sería superior a la de aquellos, concluyendo que la indemnización para los temporales por obra o servicio ha de ser de 20 día de salario por año o servicio.

El debate sigue abierto. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia, y muchos éxitos, que estoy seguro que los tendrá, para el X Ciclo de Conferencias del Aula Iuslaboralista de la UAB.

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