jueves, 19 de noviembre de 2015

Los efectos prácticos de la doctrina reciente del TJUE en el Derecho laboral interno español (Ponencia XVI Congreso ASNALA). .



Reproduzco en esta entrada del blog la introducción y el apartado I de la primera parte de la ponencia que lleva el título de la presente entrada, presentada el día 20 en el XVI Congreso de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA) que tiene lugar en Toledo del 19 al 21 de noviembre, y remito a las personas interesadas en la materia a la lectura del texto íntegro, junto a la presentación de la ponencia.

Buena lectura. 

 Introducción.

Deseo agradecer, en primer lugar, a la Asociación Nacional de Laboralistas, su amable invitación a participar en el XVI Congreso. Es una satisfacción poder compartir mis reflexiones con las y los destacados juristas que participan en este evento y que a buen seguro conocen bien, y aplican en su actividad profesional, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia social.

La organización del Congreso ha solicitado mi aportación sobre cuál es la importancia de dicha jurisprudencia, con especial atención a la dictada más recientemente y a la que tenga mayor impacto en el ordenamiento jurídico interno español. No se trata, por consiguiente, de una ponencia de carácter teórico sobre cuáles son las competencias de la UE en política social, sino de cuál es la intervención del TJUE en la interpretación de la normativa comunitaria, muy señaladamente a partir de la presentación de cuestiones prejudiciales por parte de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social.

La presentación de esta ponencia constituye un momento especialmente adecuado, o al menos así me lo parece, para revisar y ordenar los estudios, análisis y comentario que vengo realizando en mi blog sobre buena parte de las sentencias del TJUE. He concentrado mi atención en los años 2014 y 2015, sin perjuicio de efectuar algunas aportaciones adicionales de períodos anteriores en la primera parte de este texto, así como también de algunas sentencias del período 2014-2015 que o bien no han sido objeto de mis comentarios y/o que merecen alguna anotación adicional. Para las personas interesadas en un seguimiento detallado de la jurisprudencia del TJUE remito a los informes anuales que publica el tribunal, hasta 2013 consultables en http://bit.ly/1H3Z8U5 y el de 2014 en http://bit.ly/1PA7WDG

Lógicamente, en mi exposición oral prestaré solo atención a aquellas resoluciones judiciales del TJUE que considero que pueden tener más interés para todas las personas asistentes al Congreso, y ya adelanto que hay algunas sentencias en materia de despidos colectivos, jornada de trabajo y política salarial en contratación pública, que sin duda concitarán especial atención.

Una observación final en esta breve introducción: la ponencia, finalizada el 18 de noviembre, es un documento abierto, o si se quiere decir de otra forma, en permanente adaptación y puesta al día, ya que el TJUE se muestra especialmente activo en los últimos tiempos para resolver cuestiones prejudiciales de orden social, y en la actualidad tiene pendientes de resolución varias de especial interés y a las que me referirá más adelante. Sirva como ejemplo de ese necesario seguimiento semanal de la jurisprudencia del TJUE la sentencia hecha pública el martes 17 de noviembre (asunto C-115/14), y que será objeto de estudio en la segunda parte, que dispone que la normativa europea sobre contratos públicos de obras, suministros y servicios, “no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro…. que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”. Relevante sin duda la sentencia, ¿no les parece?


PRIMERA PARTE.

I. La importancia de la cuestión prejudicial y la aplicación del Derecho de la Unión Europea por los juzgados y tribunales españoles.

1. Me parece innegable la influencia del TJUE en la construcción de la política social europea, en el fortalecimiento o restricción, que de todo ha habido, de los derechos sociales reconocidos y regulados en los Tratados y en los Reglamentos y Directivas, es decir tanto en el derecho originario como en el derivado.

La cuestión prejudicial se ha convertido en los últimos tiempos en una vía relevante para que el TJUE se pronuncie sobre la adecuación de la normativa española, y de los restantes países de la UE obviamente, a la de la Unión. Su regulación se encuentra en actual art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y para la tramitación procedimental al Reglamento de procedimiento del TJUE de 25 de septiembre de 2012. El precepto del TFUE dispone que el TJUE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: “a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”. En el mismo precepto se concreta que “Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo”, salvo cuando se plantee “en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”, en cuyo caso “dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”. Sobre esta obligación es conveniente acudir a la reciente sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-160/14), en cuyo fallo el tribunal establece que “El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores acerca de la interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación recurrentes de éste en los distintos Estados miembros”. http://bit.ly/1SCGlQ2

Sobre la cuestión prejudicial es muy recomendable la lectura del artículo del profesor de la Universidad de Santiago de Compostela, y experto en política social europea, José Mª Miranda Boto, titulado “Algunas observaciones sobre la cuestión prejudicial y su relevancia en el orden social”, publicado en la obra colectiva “La nueva dimensión de lamateria contencioso-laboral”, coordinada por la profesora Lucía Dans Álvarez de Sotomayor (Ed. Bomarzo, 2015). El profesor Miranda Boto dedica la tercera parte de su artículo a las cuestiones de contenido socio-laboral planteadas desde España, poniendo de manifiesto que “entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 2014 se han planteado un total de trescientas cinco cuestiones prejudiciales” por los juzgados y tribunales españoles, de las que “casi un tercio del total pueden ser calificadas como de contenido socio-laboral…”, diez de ellas el pasado año; tras un riguroso análisis de cuales han sido los asuntos planteados ante el TJUE concluye que “… la cuestión prejudicial ha sido un elemento decisivo en la configuración de nuestro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y que va a seguir siéndolo en el futuro”.

Para completar estos datos, cabe decir que durante 2015 han seguido planteándose cuestiones prejudiciales de indudable interés por los juzgados y tribunales españoles, por lo que habrá que estar atentos a próximas sentencias del TJUE. Sin ánimo alguno de exhaustividad, cito tres de ellas, además de otra planteada por un tribunal griego, de las que he tenido conocimiento a través del Diario Oficial de la UE.

A) Cuestión prejudicial planteada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2015, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente: “¿El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual para calcular el importe de la prestación por desempleo total, derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general, se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en ese Estado miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres ? http://bit.ly/1QtQuAX

B) Auto del Juzgado de lo Social núm.1 de Córdoba de 27 de agosto de 2014 (asunto C-407/2014): “El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando predica el carácter disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al perjuicio sufrido) de la indemnización de la víctima de una discriminación por razón de su sexo, ¿puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez nacional la condena verdaderamente adicional por daños punitivos razonables: esto es, por una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros (además del propio autor del daño), pero siempre que dicha suma se mantenga dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e inclusive cuando esta figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia tradición jurídica del juez nacional?”. http://bit.ly/211mSyC

C) Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona de 22 de julio de 015 (asunto C-395/15), que plantea varias cuestiones: “¿Debe ser interpretada la prohibición general de discriminación proclamada en el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en forma que pueda comprender, en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social?
¿Debe ser interpretado el art. 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho fundamental?

La decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social. ¿Entraría en el ámbito de afectación y/o tutela de los artículos 3, 15, 31, 34.1 y 35.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (uno, alguno o todos ellos)?

Caso que se dé respuesta afirmativa a las tres cuestiones anteriores (o a alguna de ellas) y se interprete que la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, entre en el ámbito de afectación y/o tutela de algunos o alguno de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ¿Pueden ser aplicados por el juez nacional para la resolución de un litigio entre particulares, ya sea por entenderse que -según se trate de un “derecho” o “principio”- gozan de eficacia horizontal o por aplicación del “principio de interpretación conforme”?

Caso de responderse en sentido negativo a las cuatro cuestiones anteriores, se formula una quinta cuestión:

Entraría en el concepto de “discriminación directa por discapacidad” -como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/782 - la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?”. http://bit.ly/1MAUlGi

D) Auto del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) de 13 de junio de 2014 (asunto C-292/14). “Según la Directiva 80/987/CEE 1 del Consejo, los marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea, para los créditos impagados frente a la sociedad propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado, pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a su ordenamiento jurídico, a la financiación del organismo de garantía?

Según la Directiva 80/987/CEE del Consejo, ¿se considera protección equivalente el pago previsto en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 por parte del Naftiko Apomachiko Tameio (ΝΑΤ) de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por la cuantía prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los convenios colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el NAT, en el supuesto previsto en dicho artículo, es decir sólo en caso de abandono de aquéllos en el extranjero?” http://bit.ly/1Yg4eAA  

2.  En el ámbito legal interno, es obligada la cita de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que ha entrado en vigor el pasado 1 de octubre.  En el preámbulo se explica que “La progresiva internacionalización de las relaciones personales y empresariales de los ciudadanos de nuestro país exige una actualización de los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civil”, y que por esa misma razón “resulta conveniente mencionar en la Ley la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Tal concreción en el texto articulado se encuentra en el artículo único, dos, que procede a incorporar un nuevo artículo 4 bis a la LOPJ, que dispone lo siguiente: “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.

Por otra parte, también conviene poner de manifiesto, por la importancia que las sentencias del TJUE pueden tener sobre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la posibilidad abierta por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de alegarlas en recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, el art. 219.1 dispone que “2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”, para inmediatamente a continuación regular en el apartado 2 que “Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario”.

3. La doctrina del TJUE es acogida, como no puede ser de otra jurídicamente hablando, por los tribunales españoles y en este sentido vale la pena destacar una reciente sentencia dictada el 6 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que se pronuncia sobre la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo en la Administración pública autonómica gallega, y además de aplicar su propia doctrina sobre el derecho a indemnización por fin de contrato como si se tratara de un contrato de duración determinada, aplica la doctrina del TJUE sentada en un Auto dictado el 11 de diciembre de 2014, justamente para dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada sobre la conformidad a la Directiva 1999/70/CE de 28de junio de 1999 de la decisión adoptada por un ayuntamiento de extinguir un contrato de trabajo indefinido no fijo sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza. EL TS aplica la doctrina del TJUE que remite a los tribunales nacionales, ante la evidencia, como ocurría en el momento en que se planteó la cuestión prejudicial de no existir ninguna medida efectiva para corregir los abusos derivados de la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, "... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante ... para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada...". http://bit.ly/1HYBxPw

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