Reproduzco en esta entrada del blog la introducción y el apartado I de la primera parte de la ponencia que lleva el título de la presente entrada, presentada el día 20 en el XVI Congreso de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA) que tiene lugar en Toledo del 19 al 21 de noviembre, y remito a las personas interesadas en la materia a la lectura del texto íntegro, junto a la presentación de la ponencia.
Buena lectura.
Introducción.
Deseo agradecer,
en primer lugar, a la Asociación Nacional de Laboralistas, su amable invitación
a participar en el XVI Congreso. Es una satisfacción poder compartir mis
reflexiones con las y los destacados juristas que participan en este evento y
que a buen seguro conocen bien, y aplican en su actividad profesional, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia social.
La organización
del Congreso ha solicitado mi aportación sobre cuál es la importancia de dicha
jurisprudencia, con especial atención a la dictada más recientemente y a la que
tenga mayor impacto en el ordenamiento jurídico interno español. No se trata,
por consiguiente, de una ponencia de carácter teórico sobre cuáles son las
competencias de la UE en política social, sino de cuál es la intervención del
TJUE en la interpretación de la normativa comunitaria, muy señaladamente a
partir de la presentación de cuestiones prejudiciales por parte de los juzgados
y tribunales del orden jurisdiccional social.
La presentación de
esta ponencia constituye un momento especialmente adecuado, o al menos así me
lo parece, para revisar y ordenar los estudios, análisis y comentario que vengo
realizando en mi blog sobre buena parte de las sentencias del TJUE. He concentrado
mi atención en los años 2014 y 2015, sin perjuicio de efectuar algunas
aportaciones adicionales de períodos anteriores en la primera parte de este
texto, así como también de algunas sentencias del período 2014-2015 que o bien
no han sido objeto de mis comentarios y/o que merecen alguna anotación
adicional. Para las personas interesadas en un seguimiento detallado de la
jurisprudencia del TJUE remito a los informes anuales que publica el tribunal,
hasta 2013 consultables en http://bit.ly/1H3Z8U5
y el de 2014 en http://bit.ly/1PA7WDG
Lógicamente, en mi
exposición oral prestaré solo atención a aquellas resoluciones judiciales del
TJUE que considero que pueden tener más interés para todas las personas
asistentes al Congreso, y ya adelanto que hay algunas sentencias en materia de
despidos colectivos, jornada de trabajo y política salarial en contratación
pública, que sin duda concitarán especial atención.
Una observación
final en esta breve introducción: la ponencia, finalizada el 18 de noviembre, es
un documento abierto, o si se quiere decir de otra forma, en permanente
adaptación y puesta al día, ya que el TJUE se muestra especialmente activo en
los últimos tiempos para resolver cuestiones prejudiciales de orden social, y
en la actualidad tiene pendientes de resolución varias de especial interés y a
las que me referirá más adelante. Sirva como ejemplo de ese necesario
seguimiento semanal de la jurisprudencia del TJUE la sentencia hecha pública el
martes 17 de noviembre (asunto C-115/14), y que será objeto de estudio en la
segunda parte, que dispone que la normativa europea sobre contratos públicos de
obras, suministros y servicios, “no se opone a una normativa de una entidad regional
de un Estado miembro…. que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a
comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto
con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto
del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”.
Relevante sin duda la sentencia, ¿no les parece?
PRIMERA PARTE.
I. La importancia de la cuestión
prejudicial y la aplicación del Derecho de la Unión Europea por los juzgados y
tribunales españoles.
1. Me parece
innegable la influencia del TJUE en la construcción de la política social
europea, en el fortalecimiento o restricción, que de todo ha habido, de los
derechos sociales reconocidos y regulados en los Tratados y en los Reglamentos
y Directivas, es decir tanto en el derecho originario como en el derivado.
La cuestión
prejudicial se ha convertido en los últimos tiempos en una vía relevante para
que el TJUE se pronuncie sobre la adecuación de la normativa española, y de los
restantes países de la UE obviamente, a la de la Unión. Su regulación se
encuentra en actual art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
y para la tramitación procedimental al Reglamento de procedimiento del TJUE de
25 de septiembre de 2012. El precepto del TFUE dispone que el TJUE será
competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: “a) sobre la
interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los
actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”. En el
mismo precepto se concreta que “Cuando se plantee una cuestión de esta
naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho
órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo”, salvo cuando se
plantee “en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas
decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho
interno”, en cuyo caso “dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al
Tribunal”. Sobre esta obligación es conveniente acudir a la reciente sentencia
del TJUE de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-160/14), en cuyo fallo el
tribunal establece que “El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse
en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial
sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad»
a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, en
circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por
resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores acerca de la
interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación
recurrentes de éste en los distintos Estados miembros”. http://bit.ly/1SCGlQ2
Sobre la cuestión
prejudicial es muy recomendable la lectura del artículo del profesor de la
Universidad de Santiago de Compostela, y experto en política social europea, José
Mª Miranda Boto, titulado “Algunas observaciones sobre la cuestión prejudicial
y su relevancia en el orden social”, publicado en la obra colectiva “La nueva dimensión de lamateria
contencioso-laboral”, coordinada por la profesora Lucía Dans Álvarez
de Sotomayor (Ed. Bomarzo, 2015). El profesor Miranda Boto dedica la tercera
parte de su artículo a las cuestiones de contenido socio-laboral planteadas
desde España, poniendo de manifiesto que “entre el 1 de enero de 1986 y el 31
de diciembre de 2014 se han planteado un total de trescientas cinco cuestiones
prejudiciales” por los juzgados y tribunales españoles, de las que “casi un
tercio del total pueden ser calificadas como de contenido socio-laboral…”, diez
de ellas el pasado año; tras un riguroso análisis de cuales han sido los asuntos
planteados ante el TJUE concluye que “… la cuestión prejudicial ha sido un
elemento decisivo en la configuración de nuestro Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social y que va a seguir siéndolo en el futuro”.
Para completar
estos datos, cabe decir que durante 2015 han seguido planteándose cuestiones
prejudiciales de indudable interés por los juzgados y tribunales españoles, por
lo que habrá que estar atentos a próximas sentencias del TJUE. Sin ánimo alguno
de exhaustividad, cito tres de ellas, además de otra planteada por un tribunal
griego, de las que he tenido conocimiento a través del Diario Oficial de la UE.
A) Cuestión
prejudicial planteada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia
del País Vasco de 24 de febrero de 2015, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social,
cuyo contenido es el siguiente: “¿El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
79/7/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de seguridad social, se opone, en circunstancias como las del presente
litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual para calcular el importe
de la prestación por desempleo total, derivada de la pérdida de un único empleo
a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general, se le
aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que
representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un
trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en ese Estado
miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres ? http://bit.ly/1QtQuAX
B) Auto del
Juzgado de lo Social núm.1 de Córdoba de 27 de agosto de 2014 (asunto
C-407/2014): “El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando predica el carácter
disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al perjuicio sufrido) de la
indemnización de la víctima de una discriminación por razón de su sexo, ¿puede
interpretarse en el sentido de que autoriza al juez nacional la condena
verdaderamente adicional por daños punitivos razonables: esto es, por una suma
adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y
perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros
(además del propio autor del daño), pero siempre que dicha suma se mantenga
dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e inclusive cuando esta
figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia tradición jurídica del
juez nacional?”. http://bit.ly/211mSyC
C) Auto del
Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona de 22 de julio de 015 (asunto
C-395/15), que plantea varias cuestiones: “¿Debe ser interpretada la
prohibición general de discriminación proclamada en el art. 21.1 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en forma que pueda comprender,
en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un
trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo
hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- a
causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y
prestaciones económicas de la Seguridad Social?
¿Debe ser
interpretado el art. 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador
objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la
prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho
fundamental?
La decisión
empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado
profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad
temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está
recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social.
¿Entraría en el ámbito de afectación y/o tutela de los artículos 3, 15, 31,
34.1 y 35.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (uno,
alguno o todos ellos)?
Caso que se dé
respuesta afirmativa a las tres cuestiones anteriores (o a alguna de ellas) y
se interprete que la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento
bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de
incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral,
cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de
Seguridad Social, entre en el ámbito de afectación y/o tutela de algunos o
alguno de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea ¿Pueden ser aplicados por el juez nacional para la resolución de un
litigio entre particulares, ya sea por entenderse que -según se trate de un
“derecho” o “principio”- gozan de eficacia horizontal o por aplicación del
“principio de interpretación conforme”?
Caso de
responderse en sentido negativo a las cuatro cuestiones anteriores, se formula
una quinta cuestión:
Entraría en el
concepto de “discriminación directa por discapacidad” -como motivo de
discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/782 -
la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado
profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad
temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?”. http://bit.ly/1MAUlGi
D) Auto del
Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) de 13 de junio de 2014 (asunto C-292/14). “Según
la Directiva 80/987/CEE 1 del Consejo, los marineros de un Estado miembro que
han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no
miembro de la Unión Europea, para los créditos impagados frente a la sociedad
propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado,
pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un
tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro
precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de
aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta
del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de
trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado
miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a
su ordenamiento jurídico, a la financiación del organismo de garantía?
Según la Directiva
80/987/CEE del Consejo, ¿se considera protección equivalente el pago previsto
en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 por parte del Naftiko Apomachiko
Tameio (ΝΑΤ) de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por la cuantía
prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los convenios
colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en buques
bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el NAT, en el supuesto
previsto en dicho artículo, es decir sólo en caso de abandono de aquéllos en el
extranjero?” http://bit.ly/1Yg4eAA
2. En el ámbito legal interno, es obligada la
cita de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que ha entrado en vigor el
pasado 1 de octubre. En el preámbulo se
explica que “La progresiva internacionalización de las relaciones personales y
empresariales de los ciudadanos de nuestro país exige una actualización de los
criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden
civil”, y que por esa misma razón “resulta conveniente mencionar en la Ley la
vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la
interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Tal concreción en el texto articulado se encuentra en el artículo único, dos,
que procede a incorporar un nuevo artículo 4 bis a la LOPJ, que dispone lo
siguiente: “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea
de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial
europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las
partes”.
Por otra parte,
también conviene poner de manifiesto, por la importancia que las sentencias del
TJUE pueden tener sobre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la
posibilidad abierta por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, de alegarlas en recurso de casación para la unificación de
doctrina. En efecto, el art. 219.1 dispone que “2. Podrá alegarse como doctrina
de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y
Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos
del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y
libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de
contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados,
en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”, para
inmediatamente a continuación regular en el apartado 2 que “Con iguales
requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina
establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
interpretación del derecho comunitario”.
3. La doctrina del
TJUE es acogida, como no puede ser de otra jurídicamente hablando, por los
tribunales españoles y en este sentido vale la pena destacar una reciente
sentencia dictada el 6 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que se pronuncia sobre la
extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo en la Administración
pública autonómica gallega, y además de aplicar su propia doctrina sobre el
derecho a indemnización por fin de contrato como si se tratara de un contrato
de duración determinada, aplica la doctrina del TJUE sentada en un Auto dictado
el 11 de diciembre de 2014, justamente para dar respuesta a una cuestión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada sobre la
conformidad a la Directiva 1999/70/CE de 28de junio de 1999 de la decisión
adoptada por un ayuntamiento de extinguir un contrato de trabajo indefinido no
fijo sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza. EL TS
aplica la doctrina del TJUE que remite a los tribunales nacionales, ante la
evidencia, como ocurría en el momento en que se planteó la cuestión prejudicial
de no existir ninguna medida efectiva para corregir los abusos derivados de la
utilización de los contratos de trabajo de duración determinada en el sector
público, "... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios
colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la
indemnización concedida a un trabajador como la demandante ... para considerar
que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para
sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
marco sobre el trabajo de duración determinada...". http://bit.ly/1HYBxPw
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