1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas, que estima la demanda de conflicto
colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras.
El
resumen oficial de la sentencia permite ya tener un conocimiento muy detallado
del conflicto suscitado y de la argumentación de la AN para estimar la demanda:
“Se reclama el derecho de la sección sindical estatal de la Federación de
Servicios de CCOO en Bankinter a nombrar delegados con el crédito y las
garantías que establece el art. 10.8 de la LOLS , sin que sea preciso que el
centro de trabajo al que pertenece el trabajador sea de 250 o más trabajadores
y sin que sea preciso que haya representación unitaria en el citado centro. -
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el
nombramiento de un delegado LOLS de empresa afecta, por una parte, a los afiliados
a la SS y por otra a todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen un
interés común en que las secciones sindicales, que actúan en la empresa,
dispongan del máximo de herramientas para que su actividad sindical sea efectiva
y se niega que el conflicto afecte individualmente al delegado rechazado, porque
no se le negó a él la condición sino a la SS. - Se rechaza la exigencia de
acreditar, que el delegado controvertido fuera nombrado por los afiliados de la
SS, por cuanto nunca se rechazó por esa razón, de manera que su alegación
sorpresiva en el acto del juicio quebró la buena fe procesal y generó
indefensión a la demandante, aunque se trata de alegación inútil, porque no se
reclama el nombramiento de un delegado concreto en la demanda. - Se estima
íntegramente la demanda, porque se acreditó que la empresa tiene más de 250
trabajadores y una presencia hegemónica en la representación de los trabajadores,
siendo absolutamente irrelevante que haya o no representación unitaria en el
centro, donde presta servicios el delegado, puesto que su acción sindical es
para toda la empresa”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada el 14 de septiembre por la
Federación de Servicios de CC OO contra la empresa Bankinter SA, habiéndose celebrado
el acto de juicio el 14 de octubre (o mejor dicho, supongo que será esa fecha,
ya que en el antecedente de hecho segundo se menciona la misma que la de la
presentación de la demanda, tratándose lógicamente de un mero error
informático).
En apretada
síntesis, el sindicato demandante pide el reconocimiento del derecho de su
sección sindical en la empresa (3550 trabajadores, 400 centros de trabajo) a
nombrar delegados sindicales en el ámbito general de la misma, sin tener en
consideración que el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador elegido
como delegado sindical tenga más de 250 trabajadores, y también “sin que sea
preciso que haya representación unitaria en el citado centro”. Lógicamente, la
demanda se interpone como consecuencia de la negativa por parte empresarial al
reconocimiento del delegado sindical en el ámbito empresarial, con alegación de
no darse un requisito previsto por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a su
parecer, cual es que dicha elección queda condicionada a la existencia previa
de representación unitaria en el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador,
siendo así que en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el
trabajador designado como delegado sindical no había representación unitaria,
aun cuando dicho centro tuviera 390 empleados y hubiera debido elegirla “de
conformidad con lo pactado en el acuerdo AEB/CCOO-UGT, así como al Acuerdo
Bankinter/CCOO”.
3. La
argumentación de la empresa para oponerse a la demanda versó en primer sobre
cuestiones procesales formales, como la de inadecuación de procedimiento, por
considerar que estábamos en presencia de un conflicto individual, que afectaba
a un concreto trabajador, y no de carácter colectivo.
Dicha tesis fue
rechazada por el Ministerio Fiscal, que estimó la existencia de intereses
colectivos en el litigio, y será también desestimada en la sentencia por
estimar, con pleno acierto a mi entender, que la negativa empresarial al
reconocimiento del trabajador designado como delegado sindical suponía que
entraba en juego el derecho a la libertad sindical, tanto del sindicato
demandante como del trabajador afectado y de los demás trabajadores de la empresa
interesados en el que sindicato, organización colectiva, defienda sus intereses
de la mejor y más eficaz manera posible. Estamos, pues, en presencia de un
conflicto de carácter colectivo que se incardina en el art. 153.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social para su tramitación, en cuanto que afecta
un colectivo genérico de trabajadores unidos por un interés común, trayendo
además la Sala en apoyo de su tesis la reciente sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de julio de 2016, en la
que se ha reconocido, también en procedimiento de despido colectivo, “el
derecho del sindicato a nombrar a su delegado sindical identificado, cuando la
sección sindical es de empresa, en empresa de más de 250 trabajadores, cuando
el sindicato tiene presencia entre los representantes unitarios”.
El segundo motivo
de oposición a la demanda, expuesto en el acto de juicio, fue que el trabajador
designado por el sindicato como delegado sindical en la empresa no había sido
elegidos por los miembros de la sección sindical. La Sala destaca, con acierto,
que esta argumentación no existió durante el conflicto suscitado en sede
empresarial sobre la no aceptación como delegado, ya que el eje central de la
empresa versó sobre la inexistencia de representación unitaria y la
consiguiente imposibilidad de elegir delegados sindicales según la
interpretación efectuada por la empresa del art. 10 de la LOLS. Al amparo de lo
dispuesto en los arts. 75.1 y 75.4 LRJS, la Sala desestimará la petición, por
tratarse de “una clara quiebra de la buena fe, exigible a todas las partes en
el proceso… que provoca manifiesta indefensión (de la parte demandante)”. No
obstante, la Sala añade como fundamentación jurídica que la tesis empresarial
no aportaría nada positivo a su defensa, ya que la estimación de la demanda,
como así ha ocurrido, llevará al reconocimiento del derecho del sindicato a
elegir a su delegado sindical, con independencia de que fuera el mismo que el
anteriormente propuesto, y en tal caso será cuando la empresa “podrá exigir, si
desconfía del funcionamiento democrático del sindicato, que se acredite que ha
sido elegido por los afiliados de la Sección Sindical, como ha defendido la
doctrina constitucional, por todas STCo. 292/1993, de 9 de octubre.”
El tercer motivo
de oposición a la demanda es a mi parecer el núcleo duro del conflicto, en
cuanto que la empresa interpreta el art. 10 de la LOLS en términos tales que
considera un requisito constitutivo y previo para su designación que se hayan
elegido representantes unitarios en el centro de trabajo al que pertenezca el
trabajador cuya designación se propone por la parte sindical, y
consecuentemente, siempre según el criterio de la empresa “como el delegado
nombrado por CCOO trabajaba en un centro
de trabajo carente de representación unitaria, no concurrían los requisitos
exigidos por el art. 10.1 LOLS”.
En este punto, la
Sala procede al repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
nombramiento de delegados sindicales por secciones sindicales de empresa, con
una muy amplia transcripción de la sentencia de 21 de junio de 2016, que fueobjeto de atención muy detallada en una entrada anterior del blog y a la que me
permito remitir a todas las personas interesadas. A partir de dicha doctrina, y
poniéndola en relación con los antecedentes de hecho y los hechos probados, la
Sala procederá a estimar la demanda, aun cuando lo hará a partir de la
rectificación operada por el sindicato respecto al ámbito de afectación de la
representación del delegado sindical propuesto, que sería toda la empresa,
porque en una primera petición (que el sindicato alegó que se había producido erróneamente
en cuanto al ámbito de afectación) dicho ámbito era el del centro de trabajo y,
en efecto, no se había elegido representación unitaria, uno de los dos
requisitos previstos para la designación posterior de delegado sindical (sí se
cumplía el segundo, el de disponer el centro de más de 250 trabajadores).
Una vez operada la
rectificación, y siendo contumaz la empresa en la negativa al reconocimiento
del delegado propuesto, es cuando se produce la vulneración del derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de acción sindical en la empresa,
es decir del art. 10.1 de la LOLS en los términos en que ha sido interpretado,
desde la sentencia de 18 de julio de 2014, por el TS, y por ello “cuando la
sección es de empresa debe acreditarse que la empresa tiene 250 trabajadores o
más y también presencia en la representación unitaria en la empresa, concurriendo
ambas notas de manera manifiesta en el supuesto debatido, siendo irrelevante
que el centro, donde preste servicios el delegado propuesto, tenga
representación unitaria, puesto que su actividad sindical abarcará a todos los
centros de trabajo de la empresa”.
Buena lectura de
la sentencia.
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