viernes, 11 de noviembre de 2016

A vueltas con el derecho de un sindicato a elegir delegados sindicales en el ámbito de la empresa. Nota breve a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2016, que reitera jurisprudencia del TS desde la sentencia de 18 de julio de 2014.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras. 

El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un conocimiento muy detallado del conflicto suscitado y de la argumentación de la AN para estimar la demanda: “Se reclama el derecho de la sección sindical estatal de la Federación de Servicios de CCOO en Bankinter a nombrar delegados con el crédito y las garantías que establece el art. 10.8 de la LOLS , sin que sea preciso que el centro de trabajo al que pertenece el trabajador sea de 250 o más trabajadores y sin que sea preciso que haya representación unitaria en el citado centro. - Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el nombramiento de un delegado LOLS de empresa afecta, por una parte, a los afiliados a la SS y por otra a todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen un interés común en que las secciones sindicales, que actúan en la empresa, dispongan del máximo de herramientas para que su actividad sindical sea efectiva y se niega que el conflicto afecte individualmente al delegado rechazado, porque no se le negó a él la condición sino a la SS. - Se rechaza la exigencia de acreditar, que el delegado controvertido fuera nombrado por los afiliados de la SS, por cuanto nunca se rechazó por esa razón, de manera que su alegación sorpresiva en el acto del juicio quebró la buena fe procesal y generó indefensión a la demandante, aunque se trata de alegación inútil, porque no se reclama el nombramiento de un delegado concreto en la demanda. - Se estima íntegramente la demanda, porque se acreditó que la empresa tiene más de 250 trabajadores y una presencia hegemónica en la representación de los trabajadores, siendo absolutamente irrelevante que haya o no representación unitaria en el centro, donde presta servicios el delegado, puesto que su acción sindical es para toda la empresa”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda presentada el 14 de septiembre por la Federación de Servicios de CC OO contra la empresa Bankinter SA, habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de octubre (o mejor dicho, supongo que será esa fecha, ya que en el antecedente de hecho segundo se menciona la misma que la de la presentación de la demanda, tratándose lógicamente de un mero error informático).

En apretada síntesis, el sindicato demandante pide el reconocimiento del derecho de su sección sindical en la empresa (3550 trabajadores, 400 centros de trabajo) a nombrar delegados sindicales en el ámbito general de la misma, sin tener en consideración que el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador elegido como delegado sindical tenga más de 250 trabajadores, y también “sin que sea preciso que haya representación unitaria en el citado centro”. Lógicamente, la demanda se interpone como consecuencia de la negativa por parte empresarial al reconocimiento del delegado sindical en el ámbito empresarial, con alegación de no darse un requisito previsto por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a su parecer, cual es que dicha elección queda condicionada a la existencia previa de representación unitaria en el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador, siendo así que en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el trabajador designado como delegado sindical no había representación unitaria, aun cuando dicho centro tuviera 390 empleados y hubiera debido elegirla “de conformidad con lo pactado en el acuerdo AEB/CCOO-UGT, así como al Acuerdo Bankinter/CCOO”.

3. La argumentación de la empresa para oponerse a la demanda versó en primer sobre cuestiones procesales formales, como la de inadecuación de procedimiento, por considerar que estábamos en presencia de un conflicto individual, que afectaba a un concreto trabajador, y no de carácter colectivo.
Dicha tesis fue rechazada por el Ministerio Fiscal, que estimó la existencia de intereses colectivos en el litigio, y será también desestimada en la sentencia por estimar, con pleno acierto a mi entender, que la negativa empresarial al reconocimiento del trabajador designado como delegado sindical suponía que entraba en juego el derecho a la libertad sindical, tanto del sindicato demandante como del trabajador afectado y de los demás trabajadores de la empresa interesados en el que sindicato, organización colectiva, defienda sus intereses de la mejor y más eficaz manera posible. Estamos, pues, en presencia de un conflicto de carácter colectivo que se incardina en el art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para su tramitación, en cuanto que afecta un colectivo genérico de trabajadores unidos por un interés común, trayendo además la Sala en apoyo de su tesis la reciente sentencia del Tribunal Supremo  de 12 de julio de 2016, en la que se ha reconocido, también en procedimiento de despido colectivo, “el derecho del sindicato a nombrar a su delegado sindical identificado, cuando la sección sindical es de empresa, en empresa de más de 250 trabajadores, cuando el sindicato tiene presencia entre los representantes unitarios”.

El segundo motivo de oposición a la demanda, expuesto en el acto de juicio, fue que el trabajador designado por el sindicato como delegado sindical en la empresa no había sido elegidos por los miembros de la sección sindical. La Sala destaca, con acierto, que esta argumentación no existió durante el conflicto suscitado en sede empresarial sobre la no aceptación como delegado, ya que el eje central de la empresa versó sobre la inexistencia de representación unitaria y la consiguiente imposibilidad de elegir delegados sindicales según la interpretación efectuada por la empresa del art. 10 de la LOLS. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 75.1 y 75.4 LRJS, la Sala desestimará la petición, por tratarse de “una clara quiebra de la buena fe, exigible a todas las partes en el proceso… que provoca manifiesta indefensión (de la parte demandante)”. No obstante, la Sala añade como fundamentación jurídica que la tesis empresarial no aportaría nada positivo a su defensa, ya que la estimación de la demanda, como así ha ocurrido, llevará al reconocimiento del derecho del sindicato a elegir a su delegado sindical, con independencia de que fuera el mismo que el anteriormente propuesto, y en tal caso será cuando la empresa “podrá exigir, si desconfía del funcionamiento democrático del sindicato, que se acredite que ha sido elegido por los afiliados de la Sección Sindical, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STCo. 292/1993, de 9 de octubre.”

El tercer motivo de oposición a la demanda es a mi parecer el núcleo duro del conflicto, en cuanto que la empresa interpreta el art. 10 de la LOLS en términos tales que considera un requisito constitutivo y previo para su designación que se hayan elegido representantes unitarios en el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador cuya designación se propone por la parte sindical, y consecuentemente, siempre según el criterio de la empresa “como el delegado nombrado por CCOO  trabajaba en un centro de trabajo carente de representación unitaria, no concurrían los requisitos exigidos por el art. 10.1 LOLS”.

En este punto, la Sala procede al repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el nombramiento de delegados sindicales por secciones sindicales de empresa, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 21 de junio de 2016, que fueobjeto de atención muy detallada en una entrada anterior del blog y a la que me permito remitir a todas las personas interesadas. A partir de dicha doctrina, y poniéndola en relación con los antecedentes de hecho y los hechos probados, la Sala procederá a estimar la demanda, aun cuando lo hará a partir de la rectificación operada por el sindicato respecto al ámbito de afectación de la representación del delegado sindical propuesto, que sería toda la empresa, porque en una primera petición (que el sindicato alegó que se había producido erróneamente en cuanto al ámbito de afectación) dicho ámbito era el del centro de trabajo y, en efecto, no se había elegido representación unitaria, uno de los dos requisitos previstos para la designación posterior de delegado sindical (sí se cumplía el segundo, el de disponer el centro de más de 250 trabajadores).

Una vez operada la rectificación, y siendo contumaz la empresa en la negativa al reconocimiento del delegado propuesto, es cuando se produce la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de acción sindical en la empresa, es decir del art. 10.1 de la LOLS en los términos en que ha sido interpretado, desde la sentencia de 18 de julio de 2014, por el TS, y por ello “cuando la sección es de empresa debe acreditarse que la empresa tiene 250 trabajadores o más y también presencia en la representación unitaria en la empresa, concurriendo ambas notas de manera manifiesta en el supuesto debatido, siendo irrelevante que el centro, donde preste servicios el delegado propuesto, tenga representación unitaria, puesto que su actividad sindical abarcará a todos los centros de trabajo de la empresa”.

Buena lectura de la sentencia.

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