1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada, sinconclusiones del abogado general, por la Sala sexta del Tribunal de Justicia dela Unión Europea el 10 de noviembre, en el asunto C-548/15. Encuentra su origen
en la petición de decisión prejudicial presentada el 16 de octubre de 2015 por
el Tribunal Supremo de los Países Bajos.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del contenido del
litigio, pero no de la resolución del tribunal, es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no
discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato
en el empleo y la ocupación — Artículos 2, 3 y 6 — Ámbito de aplicación —
Diferencia de trato por motivos de edad — Legislación nacional que limita la
deducción de los gastos de formación en que se haya incurrido una vez alcanzada
determinada edad — Acceso a la formación profesional”.
2. El litigio
versa sobre la posible vulneración de la normativa comunitaria en materia de
empleo y ocupación, más exactamente sobre una posible discriminación por razón
de edad, que caso de producirse vulneraría la Directiva 2000/78/CE de 27 denoviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para laigualdad de trato en el empleo y la ocupación. En concreto, se trata de del
debate sobre la deducción a efectos fiscales de los gastos de formación en
territorio holandés, ya que la normativa estatal aplicable diferencia las
cuantías a deducir según que la persona que se forme tenga menos de 30 años o
haya ya alcanzado esa edad, y siempre y cuando en el primer caso la actividad
formativa implique para el joven (ya ven que el concepto de joven también es
muy amplio en el país de los tulipanes, al igual que en España) dedicar “la
mayor parte del tiempo disponible para trabajar a una formación que suponga una
carga de estudio total de una dimensión tal que haga imposible la realización
simultánea de una actividad laboral completa”.
El conflicto
jurídico se suscitó cuando una persona de 32 años inició en 2008 su actividad
formativa para obtener el título de piloto comercial, deduciendo en su
declaración fiscal del año siguiente la cantidad desembolsada (44.057 euros) “en
concepto de gastos resultantes de dicha formación”. En este punto es necesario
acudir, para entender la razón de ser del litigio, a la normativa neerlandesa,
que permite deducir los gastos de formación si estos son superiores a 500
euros, y hasta un importe de 15.000 euros para formaciones seguidas fuera del “período
de estudios estándar”, considerándose como tal un período no superior a dieciséis
trimestres naturales comprendidos entre los 18 y menos de 30 años de edad, en
el que además se cumpla el requisito antes enunciado de imposibilidad de
prestar una actividad laboral a tiempo completo.
Al reconocer la
administración tributaria a la persona mayor de 30 años que se estaba formando
una deducción a efectos fiscales de la cantidad (máxima permitida) de 15.000
euros, esta interpuso recurso contra tal decisión, y tras su desestimación
recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que es quien plantea la cuestión
prejudicial por tener dudas sobre la justificación de la diferencia de trato
que se observa en la normativa interna sobre deducción fiscal por gastos
formativos por razón de edad inferior a 30 años.
A tal efecto, y de
forma muy didáctica para tratar de que el TJUE dé respuesta a todas sus dudas,
plantea no una sino cuatro cuestiones prejudiciales, y además dos de ellas con
dos subpreguntas, en las que pretende que el TJUE delimite el ámbito de
aplicación del principio comunitario de no discriminación por razón de edad,
tal como está recogido en la Directiva 200/78 o como principio general del
Derecho de la Unión, y planteando, lo comprobarán los lectores y lectoras del
blog cuando lean la pregunta 4 b), si el tener una mayor responsabilidad a la
hora de tomar decisiones al alcanzar una determinada edad, en este caso los 30
años, puede justificar la diferencia de trato. Las cuestiones planteadas son
las siguientes:
“1) ¿Debe
interpretarse el artículo 3 de la Directiva [2000/78] en el sentido de que esta
disposición es aplicable a una ventaja establecida en la normativa fiscal, en
virtud de la cual los gastos de formación pueden deducirse, en determinadas
condiciones, de la renta sujeta a imposición?
En caso de
respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:
2) ¿Debe aplicarse
el principio de no discriminación por razón de edad, en cuanto principio
general del Derecho de la Unión, a una ventaja fiscal en virtud de la cual los
gastos de formación se deducen únicamente en determinadas condiciones, incluso
cuando dicha ventaja no quede comprendida en el ámbito de aplicación material
de la Directiva [2000/78] y tal norma no aplique el Derecho de la Unión?
En caso de
respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera o segunda:
3) a) ¿Pueden
estar justificadas del modo previsto en el artículo 6 de la Directiva [2000/78]
diferencias de trato contrarias al principio de no discriminación por razón de
edad, en cuanto principio general del Derecho de la Unión?
b) En caso de
respuesta negativa, ¿qué criterios se observan en la aplicación de dicho
principio o para la justificación de una distinción por razón de edad?
4) a) ¿Deben interpretarse
el artículo 6 de la Directiva [2000/78] y/o el principio de no discriminación
por razón de edad en el sentido de que una diferencia de trato por razón de
edad puede estar justificada si el motivo de tal diferencia de trato alcanza
únicamente a una parte de los casos a los que afecta tal distinción?
b) ¿Puede estar
justificada una distinción por razón de edad por la opinión del legislador
según la cual sobrepasada una determinada edad no es necesario disponer de una
ventaja fiscal debido a la “propia responsabilidad” de quien la reclama para
alcanzar el objetivo perseguido mediante dicha ventaja?”.
3. Antes de
abordar el examen de la resolución del litigio por el TJUE es necesario, tal como
hace el tribunal, recordar cual es la normativa europea y estatal aplicable.
A la segunda, ya
me he referido con anterioridad, y baste ahora sólo añadir que se trata de la
Ley del impuesto sobre la renta, de 2001.
Respecto a la
primera, la sentencia menciona los arts. 1, 2, 3, 6 y 16 de la Directiva
2000/78. El art. 1 en cuanto que dispone que la normativa tiene por finalidad establecer
un marco general para luchar contra la discriminación por diversos motivos,
entre ellos el de la edad, y así garantizar el principio de igualdad de trato;
el art. 2 porque concreta cuándo se producirá la vulneración del tal principio
de igualdad de trato, que acaecerá cuando se produzca una discriminación
directa o indirecta por cualquiera de los motivos enumerados en el art. 1, y
por consiguiente por razón de edad; el art. 3 porque dispone que la normativa
se aplicará tanto al sector público como al sector privado, en relación con todo
lo relacionado con la política de formación; el art. 6, porque permite
establecer diferencias de trato por razón de edad cuando estén justificadas “objetiva
y razonablemente”, debiendo tener una finalidad legítima, incluyendo aquí los
objetivos legítimos “de la política de empleo, del mercado de trabajo y de la
formación profesional”, y siempre y cuando “los medios para lograr este
objetivo son adecuados y necesarios”. En fin, el art. 16 llama a los Estados
miembros a la adopción de las medidas necesarias para suprimir “las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio
de igualdad de trato”.
4. Una vez
expuesta cuál es la normativa, comunitaria y estatal, aplicable al litigio, el
TJUE procede a responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, partiendo
de un recordatorio previo de cuál es el objeto de la Directiva 2000/78, de
acuerdo a su consolidad jurisprudencia, que no es otro que el enunciado en su
art. 1 y que también se recoge ampliamente en su introducción, cual es
garantizar el respeto al principio de igualdad de trato y adoptar las medidas
necesarias para que exista una protección eficaz contra medidas
discriminatorias, en concreto ahora por razón de la edad. Dado que la norma se
aplica a las políticas formativas, entendidas estas en un sentido amplio al
amparo del art. 3, las diferencias en la deducción de las cantidades gastadas
(invertidas) en formación podrían, tal como manifiesta el TS holandés y se lo
plantea el TJUE, “tener repercusiones en la accesibilidad efectiva a tal
formación”, que pudieran llegar a suponer una discriminación (por razón de
edad) prohibida por la normativa comunitaria.
¿Cuál es la
argumentación del gobierno holandés para justificar la diferencia de trato
entre menores de 30 años y quienes ya hayan cumplido dicha edad? Pues la de
ayudar a los jóvenes durante el periodo que dedican a su primera fase formativa
(digo primera de mi propia cosecha, ya que la formación va a desarrollarse cada
vez más a lo largo de toda la vida laboral de una persona, ya se encuentre en
situación de actividad o inactividad laboral, y se encuentre en el primer caso
ocupada o a la búsqueda de empleo). El gobierno considera que hasta los 30 años
es el período estándar de formación de gran parte de la población juvenil, y
con las medidas de deducción fiscal de los gastos (inversiones) formativos
pretende permitir a estos “seguir más fácilmente unos estudios durante dicho
período y, de este modo, adquirir una sólida formación en el mercado de trabajo”.
Para el TJUE, y
coincido con su tesis desde la perspectiva del concepto amplio de política de
formación, el régimen tributario sometido a discusión tiene cabida en el art.
3.1 b) de la Directiva 2000/78 cuando se refiere al “acceso a la formación
profesional”; es decir, el régimen impositivo objeto de cuestionamiento por el
TS, por tratar de diferente condición a las personas que se forman en razón de
su edad, “está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha
Directiva en la medida en que tiene por objeto favorecer el acceso de los
jóvenes a la formación”. La respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial
planteada lleva, lógicamente, a que el TJUE no entre en la segunda, que se
planteaba sólo en el supuesto de que la respuesta a la primera fuera negativa.
5. El TJUE pasa a
continuación a responder de forma conjunta a la tercera y cuarta cuestión
prejudicial, y que versan en síntesis sobre si tiene, o no, justificación
objetiva y razonable, y en los términos previstos en el art. 6 de la Directiva
2000/78, una diferencia por razón de edad como la existente en la normativa
tributaria holandesa sobre los gastos (inversión) de formación.
Coincido
sustancialmente con la tesis del TJUE, en cuanto que estamos en presencia de un
objetivo “legítimo”, cual es favorecer la situación de los jóvenes en el
mercado de trabajo mediante una política formativa previa que les facilite
adquirir los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para
incorporarse en el primer estadio de su vida laboral. No parece suscitar
tampoco dudas que los medios utilizados son “adecuados”, ya que animan a los
jóvenes a dedicar sus esfuerzos en temprana edad a formarse para poder acceder
en condiciones adecuadas posteriormente al mercado de trabajo, aun cuando el
TJUE remite al órgano jurisdiccional nacional remitente “comprobar si éste es
efectivamente el caso”. Soy del parecer que sí lo es, aunque no es menos
cierto, como ya he indicado con anterioridad, que la formación a lo largo de
toda la vida pudiera llegar a desdibujar en algún momento las diferencias de
trato existentes por razón de edad que contempla, en este caso concreto, el
régimen tributario neerlandés.
¿Es, por seguir
con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 de la Directiva
2000/78, “necesario” – “estrictamente necesario” según el tribunal remitente de
la cuestión prejudicial – el régimen impositivo sometido a discusión jurídica?
En este punto, también el gobierno holandés realiza una cuidada argumentación
en la que, tras reconocer que ciertamente hay una diferencia de trato por razón
de edad, considera que los mayores de 30 años “no resultan sin embargo
excesivamente perjudicados por dicho régimen”, ya que pueden deducir, con ocasión
de cualquier actividad formativa y sin límite de tiempo, una cantidad de 15.000
euros anuales, mientras que la “mejor situación a efectos fiscales” de los
jóvenes sólo se extiende hasta alcanzar los 30 años. Respondiendo a la cuestión
prejudicial sobre la “propia responsabilidad” del sujeto de 30 o más años de
edad para adoptar una decisión de formarse una vez que, al menos teóricamente,
ya dispone de bagaje formativo y se encuentra operativo en el mercado de trabajo,
el gobierno holandés considera que ciertamente estas personas “mayores” se encuentran
en mejores condiciones que los jóvenes para poder dedicar parte de sus recursos
a las actividades formativas que voluntariamente elijan, es decir, “pueden
asumir al menos parcialmente la carga económica de una nueva formación”.
Last but not the
least, último pero no menos importante en la cuidada argumentación del gobierno
holandés, encontramos un dato que sin duda habrá valorado el TJUE a adoptar su decisión,
cual es que los gastos de formación de una persona que realiza actividades
formativas “ascienden como media a 15.000 euros al año”, o sea justamente la
cantidad que toda persona que haya cumplido los 30 años puede deducirse anualmente
a efectos fiscales y hasta que finalice su vida laboral.
En este punto, y
antes tales argumentaciones, el TJUE responde con bastante lógica a mi parecer.
En primer lugar, recuerda, sin cita de su propia jurisprudencia pero no cabe
olvidar que ya ha defendido el mismo criterio en numerosas ocasiones, que los
Estados miembros disponen de un “amplio margen de apreciación en materia de política
social y de empleo”; en segundo término, y como consecuencia directa de lo
anterior y poniéndolo en relación con las argumentaciones gubernamentales en
defensa de la conformidad a derecho comunitario de la normativa fiscal
cuestionada, expone que la diferencia existente no parece que “vaya más allá de
lo necesario para alcanzar el objetivo de favorecer la situación de los jóvenes
en el mercado de trabajo”.
En conclusión, la
normativa comunitaria no se opone a la normativa holandesa cuestionada, y
deberá ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el que compruebe y
determine en el caso concreto si se respetan, tal como apunta ya en sentido
afirmativo el TJUE, los requisitos previstos en el art. 6 de la Directiva
2000/78 para justificar la diferencia de trato por razón de la edad.
Buena lectura de
la sentencia.
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