1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de octubre de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial desestima, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, el recurso de
casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deesta Comunidad Autónoma el 15 de octubre de 2015, de la que fue ponente la
magistrada Juana Vera.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya obtener un excelente conocimiento del
conflicto, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo a instancia
Autoridad laboral.- "VI Conveni Col·lectiu del personal d'administració i
serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de
Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu
Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat
Rovira i Vigili para los años 2010-2015".- Lo pactado en conjunto en los
preceptos y disposiciones transitorias impugnadas encajan en las válidas
legalmente obligaciones condicionales que dependen del acontecimiento que
constituye la condición (cambios legislativos futuros ajenos a la voluntad de
los contratantes).- Aunque la técnica de elaboración del impugnado Convenio
habría sido mejorable, al ajustarse a la legalidad vigente en la fecha de su
firma las obligaciones y derechos establecidos condicionadamente, y dado que la
Autoridad laboral únicamente puede impugnar un Convenio estatutario cuando éste
conculque la legalidad vigente o lesione gravemente el interés de terceros
(arts. 90.5 ET y 163.1 LRJS), lo que en el presente supuesto no acontece, se
desestima el recurso”.
2. El interés de
la sentencia del TS, y obviamente también de la recurrida del TSJ, es doble: de
una parte, y con carácter general, porque resuelve un litigio en el que se
puede cuestionar, y de hecho así se hace (aunque sea de forma muy prudente) por
ambos tribunales, la técnica de elaboración de los preceptos que fueron
impugnados; de otra, y a título más personal, porque el convenio afecta a
personal con el que diariamente comparto mi actividad profesional en la UAB.
Sobre los avatares
de la negociación del VI convenio, y también con respecto a la sentencia del
TSJ, encontramos un excelente comentario del jurista y sindicalista de
Comisiones Obreras de Cataluña Jesús Martínez, titulado “Comentarios a laSentencia del TSJC sobre Impugnación del VI Convenio del personal laboral deadministración y servicios (PAS) de las Universidades Públicas Catalanas”,publicado en el Boletín de actualidad jurídica y sindical del CERES-CCOO, núm.
19, noviembre de 2015. En su artículo, el buen amigo Jesús Martínez se
manifiesta en estos términos que combinan su saber jurídico con su actividad
sindical: “No me extenderé en el largo proceso de negociación que las partes
han desarrollado a lo largo de estos casi cuatro años, pues creo que eso
corresponde a los propios actores, en todo caso quisiera felicitar a las partes
y especialmente a mis compañeros del interuniversitario de CCOO por su trabajo
sindical y su persistencia. La Comisión negociadora encontró finalmente los
mecanismos que permitiese la firma del VI convenio y, que, de manera muy
sintética, se limitaron a preservar los avances y derechos de anteriores
convenios. Los mencionados avances entraban en colisión con la batería de
normas estatales y autonómicas que desde el año 2012 se habían ido aprobando
por los gobiernos del PP en España y de CiU en Cataluña”, No ahorra crítica a
la Generalitat de Catalunya por haber impugnado el convenio, afirmando que “En
el caso presente, en vez de limitarse a ejercer dicho control de legalidad el
Departament ha querido hacer de “empleador cicatero”.
Con mucha mayor
dureza, una nota de prensa de CC OO de Catalunya manifestaba su satisfacciónpor la sentencia y criticaba duramente a la Generalitat en estos términos: “La
sentència és una victòria per als treballadors i treballadores directament
afectats però, més enllà de les universitats, és molt important per dues coses:
- Reafirma el dret a la negociació col·lectiva per sobre de les ingerències i
arbitrarietats del governs que, com el de Mas, intenten bloquejar l’acció
sindical per situar els treballadors en una situació d’indefensió contra les
seves retallades. - Deixa clar que no és necessari incorporar a la lletra dels
convenis les retallades imposades des del DOGC o el BOE, sinó que és legítim
mantenir les clàusules originals, tot informant de la seva no-aplicació actual;
això és fonamental perquè no s’haurà de tornar a negociar tots els drets
arrabassats quan aconseguim canviar els governs de les retallades. La
Generalitat ha volgut fer un atac exemplaritzant contra els sindicats i la
negociació col·lectiva mossegant el PAS (personal d’administració i serveis) de
les universitats. S’ha partit les dents: esperem que hagi après la lliçó i no
continuï fent el ridícul”.
3. El litigio se
suscita por la impugnación por parte de la autoridad autonómica catalana
competente en materia de relaciones laborales (en aquel momento el Departamento
de Empresa y Empleo) de varios artículos del VI convenio colectivo de las
Universidades Públicas catalanas, remitido por las partes negociadoras el 11 de
diciembre de 2014, y tras un muy largo proceso negociador, para su
correspondiente registro y posterior remisión al organismo competente para su
depósito y publicación.
Recuérdese en este
punto que la normativa sustantiva aplicable es el art. 90.5 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (“Si la autoridad laboral estimase que algún
convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros,
se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las
posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido
en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”),
junto con los arts. 8.3 (“Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no
vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la
autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su
registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente”) y 11 (“
En el supuesto de que la autoridad laboral efectuase la comunicación de oficio
a que se refiere el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, al hacer
constar tal hecho en el correspondiente asiento electrónico se hará mención
expresa de las normas que se estimen conculcadas o los intereses de terceros
presuntamente lesionados, debiendo constar estas circunstancias asimismo en la
notificación que se practique a la comisión negociadora. En lo referente al
registro definitivo y publicación del convenio o acuerdo colectivo, se estará a
lo que disponga la sentencia del órgano judicial, cuyo contenido se reflejará
asimismo en el registro”) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre
registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
La normativa
procesal de aplicación son los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, que regulan el procedimiento de impugnación de convenios
colectivos, disponiendo el art. 165.1 que la legitimación activa para la
impugnación corresponde “a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a
los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos
y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la
Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades
Autónomas su respectivo ámbito…”.
4. La impugnación
efectuada por la autoridad autonómica se basó en la pretendida ilegalidad de
varios preceptos (vid antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS) por
contravenir la normativa legal vigente, vulnerando el principio de jerarquía
normativa. La desestimación de la demanda por el TSJ catalán fue objeto de
recurso de casación en el que, en parecidos términos a los de la demanda, se
alegó que la sentencia había incurrido en infracción de la normativa aplicable
(uno de los motivos de casación regulados en el art. 207 e de la LRJS), más
exactamente de los arts. 9.3 de la Constitución (“La Constitución garantiza el
principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos),
y los arts. 85.1 (“1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos
podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general,
cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de
los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las
asociaciones empresariales…) y 3.3 (“Los conflictos originados entre los
preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que
deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán
mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su
conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”) de la
LET.
¿Cuál es la
técnica de elaboración de los preceptos impugnados y cómo se relacionan con las
disposiciones transitorias? Se acepta, como no podría ser de otra forma, jurídicamente
hablando, que hay un conjunto de normas, estatales y autonómicas, que fijan una
serie de restricciones a algunos derechos de índole económica y de ordenación
de las relaciones de trabajo (jornada de trabajo, días de asuntos propios,
permisos, retribuciones durante el período de baja por incapacidad temporal, jubilación
obligatoria por vía convencional, jubilación anticipada, prestaciones
compensatorias económicas en caso de jubilación; premio económico de antigüedad).
Pues bien, las partes introducen en el texto aprobado varias disposiciones
transitorias en las que se dispone que,
cuando las normas que restringen los derechos referenciados en las mismas,
dejen de estar vigentes, se aplicará el texto del artículo que se recoge
inmediatamente a continuación en cada una de las disposiciones transitorias que
han sido objeto de impugnación.
Esta argucia
negociadora es considerada contraria a derecho por la autoridad autonómica, que,
tanto en fase de impugnación en instancia mediante procedimiento de oficio como
con posterioridad en trámite de recurso de casación ordinario, argumenta que el
convenio presentado a registro no respeta el marco normativo vigente, tanto el
estatal como el autonómico, dado que estamos en presencia de normas de derecho
necesario (por poner sólo un ejemplo, la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público) que debe obligatoriamente respetar un convenio colectivo, algo que,
según manifestó la parte impugnante en el acto del juicio no se produjo, exponiendo
que tales normas legales “ocupan una posición superior a las previsiones que
pueda contener el Convenio colectivo por lo que no las puede contravenir
incorporando los artículos impugnados para posteriormente dejarlos en suspenso
mediante el establecimiento de disposiciones transitorias generando confusión e
inseguridad jurídica” (fundamento de derecho primero, 3 de la sentencia del
TS).
La argumentación
de la demandante fue rechazada por las partes negociadoras, que no cuestionaron
en modo alguno la aplicación preferente de las normas de superior rango, como
eran todas las referenciadas en las disposiciones transitorias, exponiendo que
sólo serían de aplicación los enunciados de los artículos referenciados en las
disposiciones transitorias cuando las normas legales dejaran de estar vigentes,
añadiendo que “dada la situación económica que atravesamos, es habitual que el
legislador utilice la técnica de dejar en suspenso normas” (fundamento de
derecho primero, 4). Los negociadores contaron ya en la instancia con el apoyo
jurídico del Ministerio Fiscal, para quien siempre que se respetara la
legalidad vigente no existiría inseguridad jurídica.
5. Un amplio
fragmento de la sentencia del TSJ catalán es reproducido en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS. El TSJ no duda, como no podría ser de
otra forma, de la prevalencia de las normas de superior rango, de acuerdo a la
normativa vigente, y tal es el caso de las normas legales, estatales y
autonómicas, citadas en las disposiciones transitorias impugnadas, y además lo
fundamenta debidamente con apoyo constitucional (art. 37.1) y de la consolidada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto desde la importante
sentencia núm. 210/1990 que resolvió, en sentido favorable, sobre la aplicación
de la reforma introducida en la regulación de la jornada máxima de trabajo en
la LET en el año 1983, aun cuando modificara el contenido en materia de jornada
de convenios colectivos entonces vigentes, ya que “lo acordado con fuerza
vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior”.
Tampoco duda de que las partes negociadoras son plenamente conscientes de esa “superioridad
jerárquica” y que no la cuestionan en el convenio, y así se manifestaron
también en las argumentaciones expuestas en el acto del juicio, por lo que los
preceptos convencionales respetan al parecer de estos el marco normativo de
aplicación.
Para la Sala, por
una parte, la interpretación de los preceptos impugnados no puede hacerse
atendiendo sólo al sentido literal de las palabras, sino que debe efectuarse
una interpretación lógico-sistemática que los ponga en relación con aquello que
se dispone en punto a su aplicación en las citadas disposiciones transitorias,
que condicionan su vigencia, reitero, a que las normas legales dejen de estar
en vigor. Planteada la cuestión jurídica en estos términos, por otra parte, si
los artículos impugnados no pueden ser tachados de ilegales y por consiguiente
de vulnerar la legalidad vigente, tampoco conculcarán la seguridad jurídica
según el TSJ, ya que no se cuestiona el respeto del sistema de fuentes
establecidos en la normativa sustantiva laboral. En fin, el TSJ desestimará la
demanda por no vulnerar el convenio colectivo impugnado ninguna norma vigente,
y respecto a la confusión que se alega por la parte demandante como existente
por la redacción de los preceptos impugnados, la Sala no entra en este punto,
aunque intuyo que no le agrada precisamente la técnica de elaboración empleada
(“… sin necesidad de entrar a examinar la calidad de la técnica de que han
hecho uso las partes convencionales --- disposiciones transitorias que dejan en
suspenso lo establecido en parte del articulado –“).
6. La
fundamentación jurídica de la sentencia del TS es muy breve, por asumir
íntegramente “los razonados argumentos de la sentencia de instancia, así como
los contenidos en el informe del Ministerio Fiscal” (fundamento de derecho
tercero). Si se procede a la lectura de los artículos impugnados, es decir si
nos limitamos meramente a la lectura de tales preceptos, nos encontraríamos,
dice con claridad la Sala y no puede sino compartirse su tesis por mi parte,
con una regulación en la que se reconocerían derecho que sobrepasarían la
regulación legal, estatal y autonómica, vigente, regulación calificada de “excepcional”
por la Sala, por lo que en tal caso, y siempre partiendo de una lectura literal
únicamente de tales preceptos, “parecería” que se estaría contraviniendo la
legalidad vigente y que la tesis de la autoridad autonómica impugnante en procedimiento
de oficio sería correcta, en cuanto que las partes pretenderían “dar mayor
rango en el sistema de fuentes al Convenio colectivo respecto de la Ley, con
posible vulneración de los invocados arts. 9.3 CE y 3 ET y la reiterada
jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta”.
Pero, al igual que
hizo la sentencia del TSJ catalán, el TS es del parecer, muy correcto en mi
opinión, de la necesidad de analizar el texto impugnado en su conjunto, y ahí
encontramos las tantas veces citadas disposiciones transitorias que suspenden
la aplicación de los preceptos impugnados hasta que las normas legales, que
tienen prioridad normativa en el sistema de fuentes aplicables, dejen de estar
en vigor. Por consiguiente, las partes han hecho uso de las posibilidades que
ofrece el Código Civil al regular una obligación condicionada a la existencia
de un acontecimiento que constituye la condición, cual es en este caso concreto
un cambio legislativo que no depende, que es ajeno, “de la voluntad de las
partes contratantes”. A esta argumentación que salva la validez jurídica del
texto convencional, la Sala añade otra que no es de menor importancia desde una
perspectiva de agilizar la negociación y la aplicación de textos pactados, cual
es que, en el supuesto de producirse las modificaciones legales requeridas, no
será necesaria una nueva negociación entre las partes, evitando además, dice, “posibles
litigios sobre sí las condiciones pactadas en el mismo formaban o no un todo orgánico
indivisible y que si a efectos de su aplicación debieran o no ser consideradas
globalmente”.
La validez
jurídica del convenio, por ajustarse a la legalidad vigente en la fecha de su
suscripción mediante la técnica referenciada del sometimiento a una obligación condicional,
lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación ordinario en cuanto que no
se ha producido ninguno de los supuestos que prevén los arts. 90.5 de la LET y
163.1 de la LRJS, es decir la conculcación de la legalidad vigente o la lesión grave
del interés de terceros. Desestimación que se efectúa, no sin antes efectuar
una crítica, prudente pero más firme que la que puede intuirse en la sentencia
del TSJ, sobre la técnica de elaboración de los preceptos impugnados del
convenio, de la que se afirma que sería “mejorable”, si bien aprovecha para
extender tal prudente critica a la técnica utilizada en “muchas leyes”,
apreciación con la que coincido y que se encuentra plenamente plasmada a mi
parecer en algunas normas que han requerido, muy poco tiempo después, de corrección
de errores o incluso de modificaciones,
por los defectos existentes en su regulación. Los laboralistas sabemos mucho de
ello, en especial con ocasión de los numerosos Reales Decretos-Ley dictados en
los últimos años.
Buena lectura de
las sentencias.
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