martes, 22 de noviembre de 2016

Sobre la legalidad de un convenio colectivo y sus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TS de 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2015.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de octubre de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deesta Comunidad Autónoma el 15 de octubre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Juana Vera.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya obtener un excelente conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo a instancia Autoridad laboral.- "VI Conveni Col·lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Vigili para los años 2010-2015".- Lo pactado en conjunto en los preceptos y disposiciones transitorias impugnadas encajan en las válidas legalmente obligaciones condicionales que dependen del acontecimiento que constituye la condición (cambios legislativos futuros ajenos a la voluntad de los contratantes).- Aunque la técnica de elaboración del impugnado Convenio habría sido mejorable, al ajustarse a la legalidad vigente en la fecha de su firma las obligaciones y derechos establecidos condicionadamente, y dado que la Autoridad laboral únicamente puede impugnar un Convenio estatutario cuando éste conculque la legalidad vigente o lesione gravemente el interés de terceros (arts. 90.5 ET y 163.1 LRJS), lo que en el presente supuesto no acontece, se desestima el recurso”. 

2. El interés de la sentencia del TS, y obviamente también de la recurrida del TSJ, es doble: de una parte, y con carácter general, porque resuelve un litigio en el que se puede cuestionar, y de hecho así se hace (aunque sea de forma muy prudente) por ambos tribunales, la técnica de elaboración de los preceptos que fueron impugnados; de otra, y a título más personal, porque el convenio afecta a personal con el que diariamente comparto mi actividad profesional en la UAB.

Sobre los avatares de la negociación del VI convenio, y también con respecto a la sentencia del TSJ, encontramos un excelente comentario del jurista y sindicalista de Comisiones Obreras de Cataluña Jesús Martínez, titulado “Comentarios a laSentencia del TSJC sobre Impugnación del VI Convenio del personal laboral deadministración y servicios (PAS) de las Universidades Públicas Catalanas”,publicado en el Boletín de actualidad jurídica y sindical del CERES-CCOO, núm. 19, noviembre de 2015. En su artículo, el buen amigo Jesús Martínez se manifiesta en estos términos que combinan su saber jurídico con su actividad sindical: “No me extenderé en el largo proceso de negociación que las partes han desarrollado a lo largo de estos casi cuatro años, pues creo que eso corresponde a los propios actores, en todo caso quisiera felicitar a las partes y especialmente a mis compañeros del interuniversitario de CCOO por su trabajo sindical y su persistencia. La Comisión negociadora encontró finalmente los mecanismos que permitiese la firma del VI convenio y, que, de manera muy sintética, se limitaron a preservar los avances y derechos de anteriores convenios. Los mencionados avances entraban en colisión con la batería de normas estatales y autonómicas que desde el año 2012 se habían ido aprobando por los gobiernos del PP en España y de CiU en Cataluña”, No ahorra crítica a la Generalitat de Catalunya por haber impugnado el convenio, afirmando que “En el caso presente, en vez de limitarse a ejercer dicho control de legalidad el Departament ha querido hacer de “empleador cicatero”.

Con mucha mayor dureza, una nota de prensa de CC OO de Catalunya manifestaba su satisfacciónpor la sentencia y criticaba duramente a la Generalitat en estos términos: “La sentència és una victòria per als treballadors i treballadores directament afectats però, més enllà de les universitats, és molt important per dues coses: - Reafirma el dret a la negociació col·lectiva per sobre de les ingerències i arbitrarietats del governs que, com el de Mas, intenten bloquejar l’acció sindical per situar els treballadors en una situació d’indefensió contra les seves retallades. - Deixa clar que no és necessari incorporar a la lletra dels convenis les retallades imposades des del DOGC o el BOE, sinó que és legítim mantenir les clàusules originals, tot informant de la seva no-aplicació actual; això és fonamental perquè no s’haurà de tornar a negociar tots els drets arrabassats quan aconseguim canviar els governs de les retallades. La Generalitat ha volgut fer un atac exemplaritzant contra els sindicats i la negociació col·lectiva mossegant el PAS (personal d’administració i serveis) de les universitats. S’ha partit les dents: esperem que hagi après la lliçó i no continuï fent el ridícul”.

3. El litigio se suscita por la impugnación por parte de la autoridad autonómica catalana competente en materia de relaciones laborales (en aquel momento el Departamento de Empresa y Empleo) de varios artículos del VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas, remitido por las partes negociadoras el 11 de diciembre de 2014, y tras un muy largo proceso negociador, para su correspondiente registro y posterior remisión al organismo competente para su depósito y publicación.

Recuérdese en este punto que la normativa sustantiva aplicable es el art. 90.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”), junto con los arts. 8.3 (“Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente”) y 11 (“ En el supuesto de que la autoridad laboral efectuase la comunicación de oficio a que se refiere el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, al hacer constar tal hecho en el correspondiente asiento electrónico se hará mención expresa de las normas que se estimen conculcadas o los intereses de terceros presuntamente lesionados, debiendo constar estas circunstancias asimismo en la notificación que se practique a la comisión negociadora. En lo referente al registro definitivo y publicación del convenio o acuerdo colectivo, se estará a lo que disponga la sentencia del órgano judicial, cuyo contenido se reflejará asimismo en el registro”) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

La normativa procesal de aplicación son los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regulan el procedimiento de impugnación de convenios colectivos, disponiendo el art. 165.1 que la legitimación activa para la impugnación corresponde “a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito…”.  

4. La impugnación efectuada por la autoridad autonómica se basó en la pretendida ilegalidad de varios preceptos (vid antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS) por contravenir la normativa legal vigente, vulnerando el principio de jerarquía normativa. La desestimación de la demanda por el TSJ catalán fue objeto de recurso de casación en el que, en parecidos términos a los de la demanda, se alegó que la sentencia había incurrido en infracción de la normativa aplicable (uno de los motivos de casación regulados en el art. 207 e de la LRJS), más exactamente de los arts. 9.3 de la Constitución (“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), y los arts. 85.1 (“1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales…) y 3.3 (“Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”) de la LET.

¿Cuál es la técnica de elaboración de los preceptos impugnados y cómo se relacionan con las disposiciones transitorias? Se acepta, como no podría ser de otra forma, jurídicamente hablando, que hay un conjunto de normas, estatales y autonómicas, que fijan una serie de restricciones a algunos derechos de índole económica y de ordenación de las relaciones de trabajo (jornada de trabajo, días de asuntos propios, permisos, retribuciones durante el período de baja por incapacidad temporal, jubilación obligatoria por vía convencional, jubilación anticipada, prestaciones compensatorias económicas en caso de jubilación; premio económico de antigüedad). Pues bien, las partes introducen en el texto aprobado varias disposiciones transitorias en las que  se dispone que, cuando las normas que restringen los derechos referenciados en las mismas, dejen de estar vigentes, se aplicará el texto del artículo que se recoge inmediatamente a continuación en cada una de las disposiciones transitorias que han sido objeto de impugnación.

Esta argucia negociadora es considerada contraria a derecho por la autoridad autonómica, que, tanto en fase de impugnación en instancia mediante procedimiento de oficio como con posterioridad en trámite de recurso de casación ordinario, argumenta que el convenio presentado a registro no respeta el marco normativo vigente, tanto el estatal como el autonómico, dado que estamos en presencia de normas de derecho necesario (por poner sólo un ejemplo, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) que debe obligatoriamente respetar un convenio colectivo, algo que, según manifestó la parte impugnante en el acto del juicio no se produjo, exponiendo que tales normas legales “ocupan una posición superior a las previsiones que pueda contener el Convenio colectivo por lo que no las puede contravenir incorporando los artículos impugnados para posteriormente dejarlos en suspenso mediante el establecimiento de disposiciones transitorias generando confusión e inseguridad jurídica” (fundamento de derecho primero, 3 de la sentencia del TS).

La argumentación de la demandante fue rechazada por las partes negociadoras, que no cuestionaron en modo alguno la aplicación preferente de las normas de superior rango, como eran todas las referenciadas en las disposiciones transitorias, exponiendo que sólo serían de aplicación los enunciados de los artículos referenciados en las disposiciones transitorias cuando las normas legales dejaran de estar vigentes, añadiendo que “dada la situación económica que atravesamos, es habitual que el legislador utilice la técnica de dejar en suspenso normas” (fundamento de derecho primero, 4). Los negociadores contaron ya en la instancia con el apoyo jurídico del Ministerio Fiscal, para quien siempre que se respetara la legalidad vigente no existiría inseguridad jurídica.

5. Un amplio fragmento de la sentencia del TSJ catalán es reproducido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS. El TSJ no duda, como no podría ser de otra forma, de la prevalencia de las normas de superior rango, de acuerdo a la normativa vigente, y tal es el caso de las normas legales, estatales y autonómicas, citadas en las disposiciones transitorias impugnadas, y además lo fundamenta debidamente con apoyo constitucional (art. 37.1) y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto desde la importante sentencia núm. 210/1990 que resolvió, en sentido favorable, sobre la aplicación de la reforma introducida en la regulación de la jornada máxima de trabajo en la LET en el año 1983, aun cuando modificara el contenido en materia de jornada de convenios colectivos entonces vigentes, ya que “lo acordado con fuerza vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior”. Tampoco duda de que las partes negociadoras son plenamente conscientes de esa “superioridad jerárquica” y que no la cuestionan en el convenio, y así se manifestaron también en las argumentaciones expuestas en el acto del juicio, por lo que los preceptos convencionales respetan al parecer de estos el marco normativo de aplicación.

Para la Sala, por una parte, la interpretación de los preceptos impugnados no puede hacerse atendiendo sólo al sentido literal de las palabras, sino que debe efectuarse una interpretación lógico-sistemática que los ponga en relación con aquello que se dispone en punto a su aplicación en las citadas disposiciones transitorias, que condicionan su vigencia, reitero, a que las normas legales dejen de estar en vigor. Planteada la cuestión jurídica en estos términos, por otra parte, si los artículos impugnados no pueden ser tachados de ilegales y por consiguiente de vulnerar la legalidad vigente, tampoco conculcarán la seguridad jurídica según el TSJ, ya que no se cuestiona el respeto del sistema de fuentes establecidos en la normativa sustantiva laboral. En fin, el TSJ desestimará la demanda por no vulnerar el convenio colectivo impugnado ninguna norma vigente, y respecto a la confusión que se alega por la parte demandante como existente por la redacción de los preceptos impugnados, la Sala no entra en este punto, aunque intuyo que no le agrada precisamente la técnica de elaboración empleada (“… sin necesidad de entrar a examinar la calidad de la técnica de que han hecho uso las partes convencionales --- disposiciones transitorias que dejan en suspenso lo establecido en parte del articulado –“).

6. La fundamentación jurídica de la sentencia del TS es muy breve, por asumir íntegramente “los razonados argumentos de la sentencia de instancia, así como los contenidos en el informe del Ministerio Fiscal” (fundamento de derecho tercero). Si se procede a la lectura de los artículos impugnados, es decir si nos limitamos meramente a la lectura de tales preceptos, nos encontraríamos, dice con claridad la Sala y no puede sino compartirse su tesis por mi parte, con una regulación en la que se reconocerían derecho que sobrepasarían la regulación legal, estatal y autonómica, vigente, regulación calificada de “excepcional” por la Sala, por lo que en tal caso, y siempre partiendo de una lectura literal únicamente de tales preceptos, “parecería” que se estaría contraviniendo la legalidad vigente y que la tesis de la autoridad autonómica impugnante en procedimiento de oficio sería correcta, en cuanto que las partes pretenderían “dar mayor rango en el sistema de fuentes al Convenio colectivo respecto de la Ley, con posible vulneración de los invocados arts. 9.3 CE y 3 ET y la reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta”.

Pero, al igual que hizo la sentencia del TSJ catalán, el TS es del parecer, muy correcto en mi opinión, de la necesidad de analizar el texto impugnado en su conjunto, y ahí encontramos las tantas veces citadas disposiciones transitorias que suspenden la aplicación de los preceptos impugnados hasta que las normas legales, que tienen prioridad normativa en el sistema de fuentes aplicables, dejen de estar en vigor. Por consiguiente, las partes han hecho uso de las posibilidades que ofrece el Código Civil al regular una obligación condicionada a la existencia de un acontecimiento que constituye la condición, cual es en este caso concreto un cambio legislativo que no depende, que es ajeno, “de la voluntad de las partes contratantes”. A esta argumentación que salva la validez jurídica del texto convencional, la Sala añade otra que no es de menor importancia desde una perspectiva de agilizar la negociación y la aplicación de textos pactados, cual es que, en el supuesto de producirse las modificaciones legales requeridas, no será necesaria una nueva negociación entre las partes, evitando además, dice, “posibles litigios sobre sí las condiciones pactadas en el mismo formaban o no un todo orgánico indivisible y que si a efectos de su aplicación debieran o no ser consideradas globalmente”.

La validez jurídica del convenio, por ajustarse a la legalidad vigente en la fecha de su suscripción mediante la técnica referenciada del sometimiento a una obligación condicional, lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación ordinario en cuanto que no se ha producido ninguno de los supuestos que prevén los arts. 90.5 de la LET y 163.1 de la LRJS, es decir la conculcación de la legalidad vigente o la lesión grave del interés de terceros. Desestimación que se efectúa, no sin antes efectuar una crítica, prudente pero más firme que la que puede intuirse en la sentencia del TSJ, sobre la técnica de elaboración de los preceptos impugnados del convenio, de la que se afirma que sería “mejorable”, si bien aprovecha para extender tal prudente critica a la técnica utilizada en “muchas leyes”, apreciación con la que coincido y que se encuentra plenamente plasmada a mi parecer en algunas normas que han requerido, muy poco tiempo después, de corrección de errores o  incluso de modificaciones, por los defectos existentes en su regulación. Los laboralistas sabemos mucho de ello, en especial con ocasión de los numerosos Reales Decretos-Ley dictados en los últimos años.

Buena lectura de las sentencias.  

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