1. He procedido en
el día de hoy a la lectura de la reciente sentencia dictada el 10 de abril por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede
Granada), de la que ha sido ponente la magistrada Rafaela Horcas, que la
letrada Enriqueta Llobregat ha tenido la
amabilidad de remitirme.
Esta sentencia
se une a las ya dictadas con anterioridad por la Audiencia Nacional y diversos
Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social, buena parte de las
cuales han sido objeto de comentario en el blog. Cuando redacto estas notas
tengo pendiente de análisis (como siempre digo, si la salud física y psíquica
se mantiene intacta) dos sentencias de indudable interés y que ya he podido
leer y que dejo aquí sólo anunciadas: en primer lugar, la dictada por la AN el31 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que
aborda una cuestión de especial importancia cual es qué debe entenderse por “convenio
colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”, novedad introducida en
el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y que ha proporcionado
un debate jurídico, y problemas prácticos de aplicación, muy superiores a los
que probablemente tenían en mente los redactores del precepto; en segundo
término, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León el 3 de abril, de
la que fue ponente la magistrada Susana Mª Molina, aún no disponible en el
CENDOJ y que he podido leer gracias a su envío por la parte empresarial y también
por la sindical, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa contra una sentencia anterior del JS nº 3 de León y que realiza una
determinada interpretación del art. 86.3 de la LET en relación con la
disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que me suscita, cuando menos, más
de una y más de dos dudas sobre la acertada interpretación de tales preceptos,
pero dejémoslo de momento aquí. Tengo constancia también de otras sentencias,
pero al no haberlas leído sólo hago referencia somera a ellas: en primer lugar,
la dictada por el TSJ del País Vasco con ocasión del conflicto suscitado por
las empresas consignatarias de buques en la provincia de Bizkaia; en segundo término,
la dictada por el JS núm. 5 de Alicante que mantiene la vigencia del convenio
colectivo provincial del sector agropecuario; en fin, y sin tratarse
técnicamente de ultraactividad sino del mantenimiento de la vigencia de un
convenio colectivo extraestatutario porque las partes incorporaron una cláusula
en tal sentido mientras no se suscribiera un nuevo acuerdo, tenemos la sentencia
dictada por el JS núm. 4 de Bizkaia sobre el convenio colectivo provincial
(repito, extraestatutario) de conservas y salazones.
2. A
continuación formulo unos breves comentarios a la sentencia del TSJ de
Andalucía (sede Granada) de 10 de abril, no sin antes recomendar nuevamente la
lectura de la reciente monografía del Catedrático de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social de la Universidad de Jaén, y buen amigo, Cristóbal Molina “Escenariosde pos-ultraactividad del convenio: soluciones judiciales a la incertidumbre”
(Ed. Bomarzo, 2014). Dije en una
anterior entrada que esperaba a leer la obra para obtener un mayor y más
fundado conocimiento de la conflictividad generada en sede judicial por las
reformas legales operadas en materia de ultraactividad de los convenios, y
desde luego la he adquirido tras su lectura, ya que el profesor Molina
disecciona exhaustivamente, sin ahorrar las más duras criticas cuando así lo
considera necesario, todas las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional,
TSJ y Juzgados de lo Social, hasta finales de enero de este año y destaca todos
los puntos fuertes y débiles de las mismas desde su planteamiento previo del
reconocimiento del valor constitucional de la autonomía colectiva y de la
imposibilidad de que una norma legal pudiera reducir esta a la mínima expresión,
concluyendo su obra con la tajante afirmación de que “… sin ignorar el
principio democrático inherente a la decisión legislativa, si bien siempre en
el marco del juicio de validez constitucional – e internacional – test que el
art. 86.3 ET todavía no ha superado, que la respuesta que se dé a la situación de
ultra y pos-ultra actividad de los convenios debe contar con el respeto al
consentimiento, expreso o presunto, de ambas partes de la relación, colectiva e
individual, en suma, debe respetar el primado de la autonómia bilateral, la
efectividad del consentimiento, el equilibrio razonable del contrato laboral”.
Por otra parte,
y con respecto a una cuestión no abordada directamente en la sentencia pero que
sin duda generará importantes problemas prácticos en las empresas del sector,
cual es el hecho de qué ocurrirá porque no se mantenga la vigencia siquiera
parcial del convenio colectivo denunciado debido a que el convenio de ámbito
superior no regula, ni lo pretende, todas las materias recogidas en el convenio
de ámbito provincial y por ello inferior, el profesor Molina dedica una parte
importante de su obra al análisis de esta cuestión, concretamente en el
apartado III que lleva por título “El escenario de la pos-ultraactividad de
incertidumbre media ¿Cuándo hay un convenio superior y qué regula?”. Sin duda
el profesor Molina ya tiene nuevas resoluciones judiciales para incorporar a una
segunda edición de su monografía, y estoy seguro que algunas de ellas, como la
dictada por también por el TSJ de Andalucía (sede Granada) el 23 de enero de este
año, comentada en una anterior entrada del blog, merecerán duras críticas por
estar incluidas dentro de lo que califica en su obra como “tesis
liquidacionistas o abolicionistas” de la autonomía colectiva.
3. La demanda se
interpone por los sindicatos siderometalúrgicos de CC OO y UGT de Granada, en
proceso por conflicto colectivo, solicitándose (hecho probado cuarto) que se declare la vigencia del conveniocolectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Granada, una vez
finalizada la ultraactividad pactada por las partes con fecha 31 de diciembre de
2013; declaración de vigencia que se solicita parcial en cuanto que se acepta
la aplicación del “convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación” (art. 86.3 de la LET), esto es el Acuerdo estatal del sector del
metal, en todo aquello que fuera directamente aplicable. Dicho acuerdo estatal,
tras la última modificación operada en 2013 tiene vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2016.
No obstante, en
el fallo se desestima la demanda de, insisto, conflicto colectivo, y se declara
“ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a la
demandada de las pretensiones deducidas en su contra”. Además, es claro que el
fallo de la sentencia se refiere a un procedimiento de despido colectivo como
se deduce con total claridad de su segundo párrafo (“notifíquese a los
trabajadores afectados por el despido colectivo… al igual que… a la autoridad
laboral….”).
Salvo que haya
alguna explicación que no sea posible conocer a través de la sentencia, existe una
manifiesta incongruencia por resolver sobre algo no pedido, y además se
absuelve “a la demandada”, mientras que la demanda se dirige contra cuatro
asociaciones empresariales. Tengo constancia de que se ha presentado escrito de
solicitud de aclaración de la sentencia ante la Sala (contemplada en el art. 267
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil),
y cabe esperar la rectificación del fallo para que sea acorde a la fundamentación
jurídica de la sentencia.
4. De la lectura de los hechos probados de la
sentencia queda claro que no existía cláusula de mantenimiento de la vigencia
del convenio una vez denunciado, que las partes fueron prorrogándolo de año en
año, y que ambas partes aceptaron, supongo que para intentar llegar a un
acuerdo de suscripción de un nuevo convenio provincial del sector, que la fecha
legal de finalización de la ultraactividad, fijada en el reformado art. 86.3 de
la LET en un año, se ampliara varios meses más, en concreto hasta el 31 de
diciembre de 2013. ¿Hubiera sido posible un nuevo pacto en virtud del principio
de autonomía colectiva? Sin duda, pero no se dio ese supuesto por la negativa
de la parte empresarial.
5. La petición
que se formula en la demanda es clara, tal como he expuesto más arriba, en
cuanto que se pide el mantenimiento (parcial) de la vigencia del convenio, y
además (supongo que para evitar situaciones que pudieran darse en la práctica y
que además otras asociaciones empresariales de diversos sectores y en el resto
de España han tratado de poner en marcha) que se aplique a todos los
trabajadores de las empresas del sector, con independencia de la contratación
antes o después del 8 de julio de 2013. Hubiera sido interesante conocer más
detenidamente la argumentación de la demanda para sustentar la tesis defendida
(que no queda plasmada en la sentencia), si bien intuyo, aún a riesgo de
equivocarme, que se basó en el hecho de que Acuerdo estatal sólo cubre una
parte limitada de la regulación cubierta hasta el 31 de diciembre por el
convenio provincial, que además remite a la negociación de ámbitos inferiores
(como por ejemplo la provincial) para regular otras materias, y en fin porque
de no aceptarse esta tesis se produciría un “vaciado normativo convencional”
que llevaría, de seguir las tesis de un sector de la doctrina y de algunas
(minoritarias hasta ahora) sentencias, a la aplicación de la “normativa laboral
general”, esto es la LET y de más normas (que son muchas) de aplicación, pero
con el problema añadido de que la LET remite a la negociación colectiva para la
regulación de muchas materias, en un viaje de “ida y vuelta”. Repárese justamente que el Acuerdo estatal
recoge “materias de negociación en el ámbito estatal”, y deja muchas otras a los
ámbitos inferiores, entre los que se incluyen los sectoriales provinciales.
6. La sentencia
tiene a mi parecer, y a salvo de cómo se resuelva la incongruencia observada en
el fallo, un marcado carácter formalista o “literalista”, acudiendo a la
actuación de las partes para desestimar la petición en cuanto que fueron ellas
mismas las que, en uso de su autonomía colectiva, decidieron que no continuara
la ultraactividad del convenio. No hay nada que objetar desde el plano formal a
esta interpretación, pero sí cabe hacer objeciones al hecho de que la sentencia
no haya entrado a analizar, siquiera sea mínimamente, cómo quedará la
regulación convencional en las empresas del sector, y que no se haya planteado
si la desestimación de la demanda provoca ese “vacío normativo” al que me he
referido con anterioridad y que otras sentencias de TSJ, señaladamente en el
País Vasco y a las que he prestado especial atención en el blog, sí se han
planteado y resuelto, acudiendo al mantenimiento parcial del convenio en los
mismos términos que se solicitaba en la demanda. Hay dos sentencias de especial
interés del TSJ del País Vasco, dictadas el 19 y el 26 de noviembre, que la Sala hubiera podido tomar en consideración
en cuanto que se plantean problemas semejantes a los que se han suscitado ahora
ante ellas, y de ambas, con especial atención a la primera, recupero algunos
fragmentos de mis comentarios anteriores que creo que pueden tener interés en
estos momentos, ya que el debate que se suscitará con la sentencia dictada por
la sala del TSJ andaluz es qué ocurrirá con respecto a todos aquellos
contenidos no regulados en el acuerdo estatal y a los que tampoco puede ser de
directa aplicación la normativa laboral general, señaladamente la LET, porque
se remite a la negociación colectiva, además de debernos cuestionar seriamente
la aplicación “per saltum” de la norma legal por generar un vacío normativo que
además de vulnerar el mandato constitucional del art. 37.1 de la CE nunca pudo
estar en la mente del legislador de la reforma laboral y, desde luego, en modo
alguno puede inferirse ni de la exposición de motivos ni del propio art. 86 de
la LET.
A) En primer
lugar, la sentencia de 19 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado
Emilio Palomo. Sobre las cuestiones de fondo, es importante destacar que el
convenio no contenía previsión de ultraactividad, por lo que no hay discusión
sobre la aplicación del art. 86.3 y del período de vigencia de un año del
convenio denunciado “salvo pacto en contrario”. Aquí se debate justamente si la
decisión de la empresa de aplicar dicho precepto, entendiendo que partir del 8
de julio de 2013 es de aplicación un convenio colectivo de ámbito superior, y
supletoriamente la normativa legal, es conforme o a derecho. Por consiguiente,
la Sala ha de estudiar en primer lugar si existe convenio colectivo de ámbito
superior, con respuesta afirmativa ya facilitada por la parte empresarial al
aplicar (parcialmente) el convenio sectorial estatal. A partir de la aceptación de la aplicación del
convenio estatal del sector la Sala procede a un detallado estudio de qué
materias se regulan en el mismo y cuáles se regulaban igualmente en el convenio
provincial decaído, en concreto seis de las nueve objeto de atención en el
convenio estatal, por lo que hay un buen número de contenidos normativos del
convenio provincial que no encuentran regulación (con toda seguridad por la
articulación de la negociación colectiva realizada por los agentes sociales del
sector desde el ámbito estatal sectorial hasta el de empresa) en el estatal.
Sentada esta premisa, la Sala aplica el precepto legal y entiende que el
convenio de ámbito superior pasa a ser de aplicación a partir del 8 de julio
“de manera directa y en su integridad”. Pero, como hay materias o contenidos
que no encuentran regulación en el convenio estatal, la Sala ha de realizar un
análisis más preciso de todo el clausulado del convenio provincial para
determinar qué norma será de aplicación a los trabajadores de la empresa a
partir del 8 de julio. Se trata, pues, de una sentencia que no versa sólo, ni
mucho menos, sobre la problemática de la vigencia de un convenio, sino muy
especialmente sobre cómo debe aplicarse el art. 86.3 de la LET en relación con
la articulación de la negociación colectiva en los términos regulada por la
reforma laboral de 2012. Por consiguiente, si un convenio colectivo ha perdido
su vigencia (y repito que ello no ha sido cuestionado) y el marco normativo
permite la aplicación de otro convenio, en este caso de ámbito superior (art.
86.3.4ª de la LET) la decisión de la empresa será conforme a derecho siempre y
cuando la norma estatal contenga contenidos regulados en el convenio
provincial.
Pero, ¿qué
ocurre con los contenidos del convenio provincial que no encuentran acogida en
el marco convencional estatal? Si aplicamos en sus estrictos términos el art.
86.3.4º habrá que remitirse a la LET, y es aquí donde la Sala se interroga si
dicha aplicación es posible, y lo hace tanto con razonamientos jurídicos como
con otros de carácter más social (o si se quiere decir de otra forma, de una
determinada interpretación del Derecho) que conviene también destacar (y que
merecerán dura crítica en el voto particular).
Una vez analizadas todas las posibilidades existentes, y concretados los
términos del litigio, la Sala se manifiesta, y así se recoge en el fallo, a
favor de “afirmar el derecho de los trabajadores concernidos por este conflicto
a conservar las condiciones que tenían reconocidas antes del 8 de julio de 2013
a virtud de lo previsto en el convenio colectivo provincial (excluidas, como ya
se ha dicho, las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste),
sin la limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa
demandada, en tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio
provincial”.
La tesis de
la sentencia, claramente favorable al respeto de la autonomía colectiva de las
partes para regular las relaciones de trabajo, pone el acento en que la
aceptación de la tesis de aplicación de la normativa legal, la LET, en todo
aquello no regulado en el nuevo convenio estatal de aplicación, implicaría y
llevaría aparejado una pérdida de valor de la autonomía colectiva, algo que en
modo alguno se contempla en la Constitución y que tampoco se desea por la
propia reforma laboral de 2012 si nos
hemos de atener a la tantas veces citada Exposición de Motivos, que plantea
evitar una “petrificación de las normas” pero en modo alguno que se generen
vacios normativos.
Por
consiguiente, la Sala apuesta por la interpretación más respetuosa con la
protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, que no se
olvide que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de
libertad sindical. La Sala, más exactamente los miembros que han manifestado su
acuerdo con el contenido del fallo, se refiere, con una cuidado y riguroso
razonamiento, a qué ocurriría si la negociación colectiva se desarticulara “en
una rama de escasa cualificación, en la que predominan las empresas de pequeño
tamaño” y como la negociación empresarial acabaría planteando problemas entre
las propias empresas del sector en las que el coste laboral es uno de los más
importantes si no el que más, y adelantándose a lo que podría pasar afirma que “a peores condiciones de trabajo
existiría mayor posibilidad de conseguir adjudicaciones y contratas, lo que
anticipa un panorama sombrío, escasamente compatible con la relevancia
constitucional del trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho”.
La sentencia
cuenta con un voto particular del magistrado Pablo Sesma. La tesis contraria a
la de la sentencia se sustenta en primer lugar en la inexistencia de cláusula
de mantenimiento de vigencia del convenio una vez denunciado, por lo que el
hecho de existencia de negociación entre las partes no sería obstáculo, en modo
alguno, a su desaparición jurídica. El voto enfatiza la desaparición jurídica
del convenio provincial y califica la tesis de la sentencia favorable al
mantenimiento de algunas de sus cláusulas mientras se negocia un nuevo acuerdo
de contrario a la norma legal y a la
norma pactada reseñadas, cuya claridad es manifiesta, “por lo que la solución
dispensada al conflicto se ha apartado de una aplicación natural y razonada en
Derecho, y se ha basado en una retorsión de los hechos y en unos motivos
forzados que se revelan más voluntaristas que jurídicos”.
B) En la
segunda sentencia, de 26 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado
Modesto Iruretagoyena, y en la misma línea que la anterior, la Sala entiende
que deberán seguir aplicándose las
condiciones pactadas en el convenio provincial decaído en su vigencia, salvo en
las reguladas por el convenio sectorial estatal, mientras se alcanza un nuevo
acuerdo, y aquí la Sala acude a su tesis expuesta en la sentencia de 19 de
noviembre (segundo argumento algo menos jurídico y más social), para defender
que es necesaria una cierta estructuración de la negociación colectiva para
evitar el desequilibrio que produciría la negociación sin reglas del juego y de
forma libre en cada ámbito empresarial), y en definitiva negar la aplicación
del Estatuto de los trabajadores porque “la instauración de las condiciones
mínimas previstas… , lejos de favorecer la consecución de un nuevo convenio de
ámbito provincial, provocaría una incertidumbre contraria a la productividad y
a la paz social”.
7. A mi
entender, en la sentencia del TSJ andaluz prima el dato formal frente al
material, prima el acuerdo entre las partes frente a una situación de incertidumbre
e inseguridad jurídica que provoca la decisión judicial y que puede llevar, de
ser literalmente aplicada, a conflictos en el seno de las empresas si algunas
de estas optan por la interpretación más estricta, y restrictiva (ej.:
aplicación del salario mínimo interprofesional) a sus trabajadores. No
obstante, también hay que afirmar que parte de la “culpa” de cómo resuelve el
TSJ se debe a los términos del acuerdo tan claro y taxativo del acuerdo de
prórroga de la ultraactividad. También me hubiera gustado, pero no hay ninguna
obligación de ello, que la Sala hubiera acudido a la doctrina judicial de la AN
y de otros TSJ, aunque sólo fuera para contrastar diferentes pareceres, pero no
ha sido así, de la misma manera que no lo fue en la primera sentencia que dictó
la Sala en enero sobre la (inexistencia de) ultraactividad, algo que me
sorprende desde una perspectiva estrictamente jurídica porque no creo que
ningún tribunal, y con independencia del respeto únicamente a la jurisprudencia
del TS, TC y TJUE, viva o deba vivir aislado de sus homónimos en otros ámbitos
territoriales del Estado. Pero, en fin, la Sala se acoge al pacto de prórroga
de la ultraactividad y afirma textualmente que “cuando las partes negociadoras
han querido que el convenio colectivo que fue denunciado de ámbito provincial y
que perdió vigencia se mantuviese la misma así se negoció y se mantuvo su
ultraactividad hasta el 31 de diciembre del 2013. En consecuencia de lo
relatado no existe más allá de dicho término pacto, convenio que permita mantener
la vigencia del mismo”.
8. Además del
marcado carácter formalista, la sentencia se refiere en varias ocasiones al “espíritu”
de la reforma de 2012, es decir la
tantas veces citada, y por muchos criticada, exposición de motivo de la Ley
3/2012 de 6 de julio, justamente para sustentar algunos de los argumentos
expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, con referencia expresa
a la “competitividad de las empresas” como uno de los ejes de la reforma
(reforma que en cualquier caso, y ya lo he expuesto en anteriores ocasiones,
debe ser coherente con el conjunto del texto constitucional y con los derechos
reconocidos a las personas trabajadores, y respetar igualmente la normativa
internacional y europea al respecto).
9. Dicho lo
anterior, hay algunos apuntes interesantes en la sentencia y que no conviene
que caigan en saco roto. En primer lugar, su pregunta sobre cuál es la situación
jurídica del convenio denunciado y “pluriactivado a término”, o dicho de otra
forma si se puede mantener su vigencia
como convenio estatutario o como
extraestaturario, o bien si se contractualizan sus cláusulas, o simplemente
pierde completamente su vigencia. La respuesta que proporciona la sentencia se
basa estrictamente en la interpretación formalista o literalista de la voluntad
de las partes, por entender que ir en contra de la misma supondría vulnerar la
autonomía negocial reconocida en el art. 37 de la CE. Es curioso, no obstante,
que la Sala no acude también al mismo precepto para tratar de dar una respuesta
al “vacío normativo” (bien real como ya he apuntado) que se producirá tras la
sentencia y mientras no se suscriba, en su caso, un nuevo convenio provincial
del sector.
En segundo
término, y hay que valorarlo positivamente, aunque no exista fundamentación de
la tesis, la Sala (a diferencia de la tesis mantenida en su sentencia de 23 de enero)
concluye que las cláusulas de ultractividad pactadas antes de la reforma “son
válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la
nueva que no impone su nulidad sobrevenida”, y que en modo alguno puede
cuestionar esta tesis la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, ya
que la misma, y coincido con la tesis de la Sala, “no es más que una norma de
derecho transitorio que se limita a fijar el diez a quo del plazo de un año
contemplado en el art. 86.3 ET”.
10. Por todo lo
anteriormente expuesto, la lectura de la sentencia deja un sabor muy agridulce
desde la perspectiva jurídica, y supongo que la parte amarga es la que menos
agradará a las organizaciones sindicales del sector, mientras que la parte
dulce podrá ser utilizada por los servicios jurídicos de las organizaciones
sindicales en conflictos que puedan suscitarse en convenio que contengan la
cláusula de mantenimiento de la vigencia del contenido normativo del convenio
hasta que se suscriba un nuevo acuerdo.
Buena lectura de
la sentencia… cuando se publique.
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