Unas notas sobre
la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos
de la irregularidad.
Eduardo Rojo Torrecilla[1].
1. Introducción.
El merecido
homenaje, con motivo de su jubilación, al Catedrático de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín
Valverde, cuyas aportaciones doctrinales fueron de obligada lectura por mi
parte cuando me incorporé a la vida académica en la Universidad de Barcelona de
la mano de otro ilustre jurista, el Catedrático Manuel Alonso García, me
proporciona la oportunidad de acercarme, siquiera sea con la brevedad que
requiere un artículo publicado en una obra colectiva, a uno de los ámbitos de
estudio de las relaciones laborales que ya mereció mi atención en anteriores
ocasiones, y señaladamente en el XI Congreso nacional de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, celebrado en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las
relaciones laborales en las Administraciones Públicas”. En mi ponencia sobre
“La relación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas”
afirmaba, y me permito ahora recuperar esta cita porque la realidad jurídica y
social de los años posteriores ha confirmado y reforzado el parecer que
entonces sustentaba, que “hay muchos más
puntos de encuentro que de confrontación entre ambos regímenes (laboral y
funcionarial), de forma que ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la
clásica distinción y diferenciación que existía entre ambos”[2].
En ese acercamiento ha jugado sin duda un papel de primera importancia la Ley
7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que
engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral
dentro del concepto genérico de empleado público; es decir, sigue existiendo
una dualidad de regímenes de prestación de servicios en la Administración
Pública (AA PP) y en ese contexto, tal como puso de manifiesto el profesor Juan
García Blasco, “el propio EBEP, en su artículo 1, … pretende establecer las
bases del régimen funcionarial y determinar las normas aplicables al personal
laboral del sector público, lo que provoca un complejo e interesante juego de
interacciones entre el propio Estatuto Básico y la Legislación laboral”[3].
El EBEP ha posibilitado de forma muy amplia la utilización de las modalidades
de contratación previstas en la normativa laboral[4],
aún cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una utilización más flexible de la fuerza de trabajo, sin las
hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de la incorporación
de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que permiten su
nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que permiten la
contratación laboral temporal. Incluso, se ha permitido un uso tan flexible de
la normativa contractual temporal en las AA PP que sería impensable, al menos
jurídicamente hablando, en el ámbito privado, como por ejemplo utilizar las
diversas posibilidades existentes de forma intercambiable siempre y cuando
exista la causa de temporalidad[5]
Ahora bien, el
hecho de que se permita la contratación laboral no impide que la misma esté
sujeta a determinados requisitos y particularidades, siendo uno de ellos y no
menos importante, el sometimiento a una cobertura presupuestaria previa y a la
inclusión en la oferta pública de empleo. Tal como señaló en su momento el que
fuera Magistrado del TS, Manuel Iglesias Cabero, “El TC ha declarado reiteradas
veces que la contratación de personal laboral por la Administración no debe
sujetarse a las mismas reglas que la contratación entre particulares,
singularidad impuesta por el carácter público de la actuación que ya es, por sí
mismo, factor de diferenciación relevante, por las exigencias de publicidad,
libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso de ese personal (
art. 103 CE). Esa diferencia de trato se traduce en ciertas ventajas que la Ley
reconoce a las Administraciones”[6].
Mi aportación en esta ocasión es mucho más limitada, concreta y específica,
y no tiene ni muchos menos el carácter ni la vocación de generalidad de aquella
ponencia, y da por conocidas las normas constitucionales, administrativas y
laborales que son de aplicación. Se trata ahora de acercarnos a la contratación
laboral temporal en el seno de las Administraciones Públicas, y más exactamente
de examinar cuál ha sido la aportación más relevante de la Sala de lo Social
del TS en la configuración y delimitación, por vía del recurso de casación para
la unificación de doctrina, de los supuestos permitidos por la normativa
laboral de aplicación, es decir en lo que mi trabajo aborda que es el artículo
15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la posible contratación
temporal por obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y
por interinidad. El análisis de las causas de contratación temporal y de su
utilización por las AA PP, y más ampliamente en el sector público, debe
abordarse tanto desde la óptica del cumplimiento de los requisitos formales que
posibilitan su utilización como de los efectos que lleva aparejada la
vulneración de la normativa laboral (inexistencia de causas, incumplimiento de
requisitos formales, fraude de ley,..), si bien la segunda parte sólo será
objeto de atención tangencial en algunos casos que han merecido especial
atención por el TS (extinción del contrato de interinidad por provisión de la
plaza o por amortización del puesto de trabajo; extinción de contratos
inicialmente por obra o servicio y que devinieron después indefinidos no fijos,
por disolución de los consorcios para los que prestaban servicios los
trabajadores y como vía para evitar su incorporación al Servicio autonómico
público de empleo en virtud de norma legal aprobada por el parlamento
autonómico)[7]. Si bien
es cierto que, una vez cumplido el trámite de acceso al empleo, no debe existir
diferencia de regulación entre la contratación laboral (temporal al objeto de
mi exposición) en el sector público y en el sector privado, no es menos cierto
que el incumplimiento de la normativa sí puede generar diferencias en cuanto a
sus efectos, que ya fueron apuntadas hace años por la doctrina laboralista al
referirse al contrato de interinidad, siendo el profesor Antonio Vicente
Sempere Navarro el que ponía de manifiesto que “es necesario reconocer las disfunciones que operan determinadas reglas
sobre la contratación temporal aplicables en las relaciones laborales comunes,
cuyo incumplimiento conlleva la sanción de considerar indefinida la
contratación, consecuencia que choca con el cumplimiento de las finalidades de
la Administración de servir los intereses generales con objetividad y
garantizar el acceso en condiciones de igualdad al empleo público”[8]. Sirva como ejemplo de estas diferencias la
doctrina sentada, entre otras, en las sentencia del TS de 14 de diciembre de
2009 (Rec. 1654/2009) y 10 de febrero de 2010 (Rec. 1954/2009), que desestiman
la adquisición de fijeza de la relación contractual por haberse formalizado
irregularmente, o haber devenido irregular con el transcurso del tiempo, ya que
el acceso al empleo público “está sometido a los principios de igualdad, mérito
y capacidad, como se desprende de CE arts. 23.2 y 103.3, principios aplicables
tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que
corresponde al empleo laboral estable, tal y como se desprende del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) art. 55.1”.
Para llevar a cabo mi aportación he procedido a una cuidada lectura de los
informes elaborados por el gabinete técnico de la Sala de lo Social del TS
desde el año judicial 1999-2000 hasta el último publicado en la página web del
Consejo General del Poder Judicial que corresponde al año 2012-2013[9],
completada con la lectura y estudio de algunas sentencias de especial
importancia (un ejemplo significativo, ya lo adelanto, es la dictada en Sala
General el 27 de diciembre de 2013, rec. 3214/2012, sobre los trabajos
temporales de colaboración social y la posible existencia de relación laboral
hasta entonces negada) dictadas hasta el momento de finalización de mi trabajo.
Por consiguiente, se trata de un estudio en el que se abordan con carácter
general los asuntos tratados por el TS, y me remito a los citados informes para
conocer la sentencia o sentencias que abordan cada una de las cuestiones, sin perjuicio
obviamente de que cuando sea necesario, por su interés o importancia, hacer
referencia concreta a alguna de ellas así lo haga.
El operador jurídico no puede desligar el análisis teórico o doctrinal, ni
muchos menos el jurisprudencial, de su aplicación a una realidad laboral
concreta, y en este caso la que interesa conocer es cuántas personas prestan
sus servicios en las AA PP y más exactamente cuántas tienen relación jurídica
laboral Con los datos del último boletín
de personal disponible en la página web del MINHAP, de julio de 2013, hay 2.547.720 personas trabajando al
servicio de las distintas AA PP, y de ellas 612.178 tienen la condición de
personal laboral, de los que un porcentaje que se sitúa entre el 20 y 40 %
según cuál sea la Administración afectada tiene la condición de temporal, con
bastante mayor presencia en la Administración Local y, a continuación, en la
autonómica.
2. La existencia
de zonas borrosas entre prestación no laboral y la consideración de su
existencia si la prestación no se ajusta a la normativa vigente. Los trabajos
de colaboración social: cómo ha cambiado la jurisprudencia del TS.
Con anterioridad al cambio jurisprudencial que explicaré a continuación, el
TS había desestimado la existencia de relación laboral (que debería ser de
duración temporal) en los trabajos de colaboración social, esto es los
prestados por una persona desempleada y perceptora de prestaciones por
desempleo para la AA PP y entidades sin ánimo de lucro, entendiendo que la
temporalidad de la prestación iba vinculada a la duración que le restara al
desempleado para agotar sus prestaciones.
El cambio se produce por la sentencia dictada en Sala General el 27 de
diciembre de 2013, de la que fue ponente
el magistrado Fernando Salinas. La sentencia se dicta con ocasión del recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de
Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del
TSJ autonómico de 25 de mayo de 2012, dictada en recurso de suplicación
interpuesto también por la autoridad canaria contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 3 de Las Palmas. En instancia se consideró la existencia de un
despido laboral y no de un cese de relación jurídica temporal de colaboración
social, pronunciamiento confirmado por el TSJ.
A) La Sala centra con prontitud la cuestión en el fundamento de derecho
primero, que consiste en determinar “si la relación que une a la parte
trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos
establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración
social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se
regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a
determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la
regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto
1445/1982) y en el art. 213.3 LGSS , en especial en los extremos relativos a
los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de "
utilidad social " o que redunden "en beneficio de la comunidad";
y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la
figura del "contrato temporal de colaboración social " para contratar
trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la
Administración contratante”.
La tesis de la sentencia de instancia, mantenida por el TSJ autonómico en
varias de sus sentencias que han llegado al TS para la unificación de doctrina
y a las que habrá que aplicar el cambio jurisprudencial del alto tribunal, es
que no había una prestación (no laboral) de colaboración social permitida
legalmente desde 1982, sino que bajo esa apariencia se escondía una relación
jurídica laboral irregular, dado que la actividad de la actora era prestar
servicios ordinarios y rutinarios que no tenían ningún tipo de autonomía y
sustantividad propia, en idénticas condiciones a las del resto de trabajadores
(personal laboral o estatutario), “sin que el contrato se hubiese celebrado en
atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido”
(fundamento de derecho primero).
El RCUD se basa sustancialmente en doctrina
de la propia Sala de lo Social del TS, sentada en anteriores sentencias
que debieron pronunciarse sobre los trabajos temporales de colaboración social
y de las que el CENDOJ deja debida constancia, es decir (apartado 5 del
fundamento de derecho primero) que tales trabajos no generan relación laboral
alguna y que “aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la
Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la
validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su
tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación
laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior”. Del cuidado examen
que hace la Sala de los hechos probados de instancia y no modificados en
suplicación, me quedo con dos que demuestran palmariamente que en algunas
ocasiones no se realizan los tramites legalmente obligatorios precisamente bien
en la Administración: “a) En la sentencia de instancia se afirma que " NO
obra en autos el texto del contrato que se suscribió por la trabajadora ni la
solicitud que la demandada formuló a la Oficina de Empleo "; b) En el
documento inicial de la Oficina de Empleo (07-02-2006), adscribiendo
trabajadores a la Administración Pública demandada se afirma que "se ha
comprobado que el Servicio Público solicitante aporta la documentación exigida
por la mencionada normativa, referente a: descripción de la obra o servicio y
su exacta localización, utilidad social y duración de la obra o servicio "
(folio 31). Tales documentos ni se trascriben ni constan en autos a los efectos
de su posible control judicial…”.
B) Sobre el primer requisito, es decir la necesidad de que los trabajos
sean “de utilidad social y redunden en beneficio de la colectividad”, con
alguna matización, como expresamente reconoce el fundamento de derecho cuarto,
se mantiene la doctrina sentada ya desde hace mucho tiempo por el TS, esto es
que las actividades (en este casos las obras, trabajos o servicios contratados)
que lleva a cabo toda Administración Pública tiene la presunción de ser de
“utilidad social”, relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan
utilidad social con la mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la
Constitución a que la Administración “sirve con objetividad los intereses
generales”.
Las matizaciones a esta doctrina son de un triple tenor:
a) En primer lugar, que la presunción de utilidad social y de actividad que
redunda en interés de la comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta
a que en casos que la Sala califica de
“excepcionales” (como por ejemplo una flagrante desviación de poder)
pueda aportarse la prueba de contrario por parte de quien lo alegue.
b) En segundo término, la referencia a la acepción estricta de
Administración Pública en los términos del art. 2.1 de la Ley del
estatutobásico del empleado público, esto es “La Administración General del
Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos
Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas. Las Universidades Públicas”.
c) Por fin, recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS amplió la posibilidad
de llevar a cabo esos trabajos de colaboración social para entidades sin ánimo
de lucro, previsión no contemplada en la norma de 1982, pero en este caso, y ya
se trate de entidades públicas como privadas, no operará la presunción de
utilidad social sólo reconocida a la Administración, de tal manera que deberán
acreditar que la actividad que van a desarrollar los desempleados tiene dicha
utilidad social “y/o redundan en beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe
por consiguiente un control por parte del Servicio Público de Empleo
correspondiente del cumplimiento de tales requisitos en cuanto que es quien
facilita a los trabajadores desempleados que van a llevar a cabo la prestación,
y también “el pertinente control judicial, en su caso”.
En definitiva, con la interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de
que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan
fuera de la posibilidad de utilizar a trabajadores desempleados para la
prestación de un servicio que, reitero, no conlleva relación laboral
“cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades
públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector
público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente,
forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido
estricto”.
C) ¿Dónde radica aquello que el resumen de la sentencia califica de “cambio
de doctrina jurisprudencial” y que en el fundamento de derecho quinto se
califica de “rectificación” de la doctrina anterior? Pues precisamente en qué
debe entenderse, o mejor dicho cómo debe conformarse la temporalidad de la
prestación. Recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS requiere que tenga carácter
temporal sin mayor concreción, mientras que la normativa específica vinculaba la duración máxima de la
actividad a desarrollar con el periodo
que le restara al trabajador “por percibir en la prestación o subsidio por
desempleo que se le hubiere reconocido”, y de ahí que la doctrina anterior de
la Sala, justamente recogida en la sentencia de contraste aportada por el
gobierno autonómico en el RCUD, sostuviera, entre otros argumentos, que “la
colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida porque la
prestación por desempleo siempre tiene naturaleza temporal” y que otra
sentencia como la de 23 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés y en la que la parte recurrente era también el gobierno canario,
afirmara que la temporalidad a la que se refieren los trabajos de colaboración
social “no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio
determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los
Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del
desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo
limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda
considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter
"ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una
duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o
subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”.
Es aquí donde se produce el cambio de doctrina, al entender la Sala que no
es la duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la
duración de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del
contrato”, terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender,
como después se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto
de una relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al
amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
con todas las consecuencias inherentes a su consideración como tal (respeto a
las causas de contratación temporal y existencia de un despido improcedente si
el contrato no se formaliza conforme a lo dispuesto en el art. 15).
En puridad, creo que la Sala más que cambiar propiamente de doctrina lo que
hace es reinterpretar qué quiere decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el
acento en la primera parte del precepto (“trabajos de colaboración temporal”),
que hasta ahora se había vinculado de forma mecánica y sin excepción con la
referencia a la duración máxima pendiente de la prestación pública, y
relacionándolo con la nota estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que
utiliza una norma de rango superior como es la LGSS, argumentando en definitiva
la Sala que “la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a
desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración
máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo.
Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede
contradecir a la Ley”.
Y cuando digo que la Sala reinterpreta la norma es porque la misma
sentencia manifiesta de forma expresa que no hay contradicción entre la norma legal
y la reglamentaria, aun cuando sea necesaria obviamente esa reinterpretación la
que va a llevar necesariamente al cambio de criterio doctrinal, porque sí va de
la mano con un cambio sustantivo de la doctrina anterior de la Sala, cual era
la de entender la existencia de temporalidad por el hecho mismo de que el
trabajo se llevaba a cabo por una persona perceptora de prestaciones por
desempleo con una duración máxima que fijaba per se la duración máxima, es decir, temporal, de la prestación.
Aquí sí que la Sala cambia radicalmente de criterio, porque no acepta la
vinculación mecánica entre temporalidad del trabajo de colaboración social y
temporalidad de la prestación por desempleo, acudiendo ahora al texto
reglamentario para manifestar que carecería de sentido aceptar la temporalidad
por el dato de la duración limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982
requiere acreditar a la Administración pública “contratante” (otra vez el
vocablo que vincula la actividad a una posible relación laboral), y añado yo
ahora que entiendo que también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de
lucro, “a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta
localización”, y “c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o
servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y
categorías”.
Con buen criterio, que dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya
sido tenido en consideración, la Sala considera que serían totalmente
superfluos los requisitos solicitados si la temporalidad derivara simplemente
de la realización de la actividad por un perceptor de prestación o subsidio por
desempleo, “que obviamente no dura indefinidamente”. Dicho con mayor precisión,
la Sala desmonta la tesis anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras
palabras, de que la aceptación del argumento al que he hecho referencia
encerraba “una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato
es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple
"necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley
prescribe”.
Una vez cambiadas “las reglas del juego”, y vinculando la duración de la
prestación al trabajo objeto del “contrato” y no a la de la percepción de la
prestación o subsidio, hay que pasar a examinar consecuentemente la duración
del trabajo que llevó a cabo el trabajador desempleado y las características de
la prestación. Pues bien, la actividad duró más de cinco años, y el trabajo
consistió en actividades normales y permanentes de la Administración, en
idénticas condiciones que el trabajo desarrollado por quienes lo realizaban al
amparo de normativa laboral (de duración indefinida o temporal) y estatutaria,
siendo así que de los hechos probados de instancia, tal como recogió la
sentencia del JS y no modificó la del TSJ, no se justificó ningún argumento que
validara la temporalidad, a pesar de la prestación durante más de cinco años,
muy probablemente añado yo ahora porque la Administración estaba convencida de
la legalidad de su actuación teniendo en cuenta la reiterada doctrina de
anteriores sentencias de la Sala sobre dichos trabajos temporales de
colaboración social. Si la temporalidad no se ha justificado, no se cumple el
requisito requerido por el art. 39 c) del RD 1445/1982 y tampoco el previsto en
el art. 213.3 de la LGSS, y en definitiva, “al no existir tampoco causa válida
de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un
despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que
confirma la sentencia recurrida”.
[1] Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Autónoma de Barcelona. Fecha de finalización: 12 de abril de 2014.
Texto de próxima publicación en el libro homenaje al Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio
Martín Valverde,
[2][2] Las razones del cambio eran
básicamente “los avances producidos en el terreno de la negociación colectiva
en el sector público y la regulación de numerosas cuestiones que se enmarcan
dentro de las relaciones individuales de trabajo, cual era la regulación de las
condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de servicios, no por la vía
del convenio o del contrato individual como ocurre en el ámbito laboral, sino
por el mecanismo legal (leyes y reglamentos) que regulaban con todo detalle
esas condiciones y que los poderes públicos tenían amplias posibilidades de
modificar de forma unilateral”. Las
relaciones laborales en las Administraciones Públicas. Volumen I, MTAS,
Madrid, 2001, pág. 56.
[3] “Crisis económica y
trabajo en las Administraciones Públicas: algunos aspectos de su dimensión
colectiva” http://proyectosocial.unizar.es/n14/06-Garcia-Blasco.pdf
[4] Artículo 11. Personal
laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de
personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por
las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste
podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios
para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2”.
[5] A título de ejemplo, la doctrina ha señalado
que “El Tribunal Supremo ha venido admitiendo en efecto la concertación de las
tres modalidades causales de contratos de duración determinada –el contrato de
obra o servicio, el contrato eventual por circunstancias de la producción y el
contrato de interinidad- al objeto de dar cobertura transitoria a vacantes en
tanto se procede a su cobertura definitiva reglamentariamente, bastando con la
acreditación de que se trata de una necesidad temporal de trabajo derivada de
la existencia de vacantes o de defectos de plantilla….”. Óscar Fernández
Márquez y Joaquín García Murcia. “El personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas”.
[6] “Contratos temporales de trabajo con las
Administraciones Públicas”. Diario La Ley, núm. 7795, 10 de febrero de 2012.
[7] La doctrina laboralista ha
puesto de manifiesto que es justamente en la extinción del contrato de trabajo
en donde se aprecian importantes particularidades en el trabajo asalariado al
servicio de la AA. PP, de tal manera que “Una primera particularidad, en
efecto, estriba sin duda en la limitación de las facultades de apreciación
discrecional de la Administración empleadora a la hora de hacer efectivas las
causas legales de extinción del contrato. Aun siendo evidente que se trata de
una particularidad de alcance general, que alcanza a proyectarse sobre la
totalidad de las causas legales de extinción del contrato de trabajo, la misma
se aprecia más claramente en unas causas extintivas que en otras.
Concretamente, en aquellas causas de extinción del contrato en las que el
ordenamiento permite un mayor juego de la discrecionalidad del empleador. En la
extinción por mutuo acuerdo, por ejemplo, supone que la Administración no puede
pactar gratuitamente con el trabajador el mutuo disenso, sino que, mediante la
motivación correspondiente, tendrá que dar cuenta de alguna razón que lo
justifique. En la extinción mediante desistimiento en periodo de prueba –y esto
es muy importante- no bastará con que la Administración empleadora exprese su
voluntad extintiva ad nutum, sino que tendrá que acreditar que la ruptura del
contrato obedece efectivamente a la defraudación de las expectativas que se
había depositado en el trabajador contratado, es decir, al hecho de que tras la
observación del desenvolvimiento del trabajador en el puesto durante el periodo
de prueba se ha detectado la falta de aptitud para el mismo”. Cfr. Óscar
Fernández Márquez y Joaquín García Murcia. “El personal laboral… “, ob.
cit.
[8] “Problemas asociados el
empleo del contrato de interinidad en las Administraciones Públicas”. http://repositorio.gobiernolocal.es/xmlui/bitstream/handle/10873/809/claves02_05_sempere.pdf?sequence=1 El profesor Sempere manifiesta, con carácter general, que la AA
PP puede contratar mediante contratos de
duración indefinida o determinada, y que, “aunque en la práctica se hayan
suscitado numerosos problemas aplicativos, lo cierto es que nuestro ordenamiento
jurídico viene posibilitando que las administraciones públicas cubran sus
necesidades de personal tanto mediante funcionarios u otro personal en régimen
de Derecho administrativo cuanto con empleados en régimen laboral”.
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