3. La aplicación
de la normativa laboral regulada en la LET (art. 15) y en el desarrollo
reglamentario (RD 2720/1998), a las contrataciones efectuadas por las AA PP. En
especial, el contrato para obra o servicio y su
vinculación a subvenciones anuales.
A) Con carácter general cabe decir que la contratación para obra o servicio
determinado se utiliza por las AA PP de acuerdo a las posibilidades
presupuestarias previstas en las anuales Leyes de Presupuestos Generales del
Estado y con las concreciones, y limitaciones, que en las mismas se establecen[1].
Por otra parte, encontramos regulaciones específicas y diferenciadas en el
ámbito de la investigación pública y el mundo universitario (ámbito que, como
es obvio por mi antigüedad en la vida universitaria, conozco bastante bien y
que es una fuente permanente de problemas), siendo menester en ambos casos
acudir a su regulación propia y sólo con carácter supletorio a la normativa
laboral general. Para la contratación de investigadores al servicio de
organismos públicos de investigación debemos estar a lo dispuesto en la Ley
13/1986 de 14 de abril, y para el personal universitario, las figuras
contractuales laborales temporales de profesor ayudante doctor, profesor
contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante, se regulan en los
arts. 49 a 54 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre (recordemos que
modificada por la LO4/2007 de 12 de abril.
Me refiero ahora al supuesto que ha merecido mayor atención por la
jurisprudencia del TS, y que ha tenido un antes y un después tras la
modificación operada en el art. 52 de la LET por la reforma laboral operada por
el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, en concreto la incorporación de un nuevo
apartado del siguiente tenor: se regula como causa objetiva de extinción “e) En
el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por
entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones
Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales
consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia
de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de
trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores
igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá
seguir el procedimiento previsto en dicho artículo”.
Hasta la modificación de la normativa legal y su posterior toma en
consideración por el TS, con la sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec.
1251/2001), era aceptada la utilización del contrato para obra o servicio
determinado en planes de empleo, y otras actividades que estaban vinculados a
presupuestos finalistas y con dotación anual, de tal manera que la extinción
contractual era válida por entenderse que la falta de dotación presupuestaria,
o su reducción, así lo permitía. También era utilizado, y aceptado, en
contratos formalizados para las campañas de lucha contra incendios
(especialmente importantes en Galicia como queda debidamente probado tras el
estudio de la jurisprudencia desde 1999) El cambio será sustancial con el nuevo
apartado e) y será reforzado por la reforma laboral operada en el art. 15 por
la Ley 35/2010[2], de tal
manera que la contratación para actividades que se desarrollan de forma
habitual cada año, aunque sea vinculada a la existencia de presupuesto, será
considerada indefinida, a tiempo completo en algunos casos y fija discontinua
en la mayor parte, de tal manera que la existencia de un presupuesto finalista,
de una subvención, desaparece como causa de temporalidad aunque si podrá ser
tomado en consideración para la extinción de un contrato que será indefinido ab initio.
La citada, e importante, sentencia del TS iniciará el camino hacia la
declaración de irregularidad de la contratación temporal para obra o servicio
determinado en supuestos de contratos vinculados a presupuestos finalistas y
más exactamente a subvenciones concedidas a corporaciones locales por la
Administración General del Estado o las autonómicas para llevar a cabo
determinado servicios[3].
Para la Sala, no puede elevarse la subvención “a la categoría de elemento
decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal
causal”. El carácter anual del Plan no puede llevar a concluir que la obra o
servicio subvencionada es temporal, “pues se trata de una concreción temporal
que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que
las mismas financian”[4].
Esta doctrina será ya reiterada en las sentencias dictadas con posterioridad, y
sirvan como ejemplo los contratos de monitores de natación y socorristas
concertados con el patronato municipal de deportes de un ayuntamiento “para
determinados períodos del año, en años consecutivos, pues se trata de una
actividad habitual, aunque cíclica o discontinua”, o la de un trabajador de la
AEAT, “sucesivamente contratado con carácter temporal para llevar a cabo
labores de asistencia al contribuyente en las campañas de renta en años
sucesivos”, o los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de
incendios forestales, llevada a cabo (subrayo el dato) por una empresa pública
con forma jurídica de sociedad anónima pero creada por la Administración autonómica,
“al ser una actividad excluida de la temporalidad al tratarse de una necesidad
sometida a una reiteración temporal con fuertes notas de homogeneidad”.
B) La contratación temporal que deviene indefinida por la reiteración de la
actividad lleva aparejada una problemática especial cual es qué consecuencias
tiene la extinción contractual no conforme a derecho (un supuesto distinto, aun
cuando no en los efectos, que el de la extinción de un contrato de
interinidad), y mucho más si durante el desarrollo de la actividad se ha
aprobado una normativa que prevé la incorporación de estos trabajadores a un
organismo público autonómico por subrogarse este en los derechos y obligaciones
del anterior empleador. Este ha sido el supuesto del que finalmente ha debido
conocer el TS su importante sentencia de 17 de febrero de 2014, a la que han
seguido otras en idéntico sentido, que declara la nulidad de las extinciones
por causas objetivas, efectuada vía despido colectivo, de los agentes locales
de promoción de empleo que prestaban sus servicios en los consorcios
territoriales de empleo en las provincias andaluzas.
La Sala repasa en el fundamento jurídico quinto cuál es la normativa
autonómica de aplicación al caso enjuiciado, A efectos de la resolución del
recurso me parece importante recordar que tanto en el art. 8 de la Ley 1/2011
como en la disposición adicional cuarta de esta norma, así como también en la
disposición adicional segunda del Decreto 96/2011 de 19 de abril y en la
Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de
20 de abril de 2011, se contempla la subrogación del Servicio Andaluz de Empleo
(SAE) como empleador del personal laboral de los Consorcios UTEDL, y que dicha
subrogación se debía producir “desde la fecha en que se acuerde su disolución o
extinción”. Igualmente conviene poner de
manifiesto, y así lo hace la Sala, que un argumento del TSJ autonómico cual era
que la disposición adicional segunda del Decreto 96/2011 había sido declarada
no conforme a derecho por sentencia del TSJ autonómico (C-A) de 20 de febrero
de 2012, no es válido en el momento de resolver este conflicto laboral por el
TS ya que dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo C-A del alto tribunal
en sentencia de 30 de diciembre de 2013, sentencia que reproduce la
argumentación, entre otras de la sentencia de 2 de octubre, y que dio validez a
la integración del personal laboral (en lo que ahora interesa de los
Consorcios) en el SAE sin considerarla ilegal o discriminatoria con respecto a
otros colectivos, con fundamentación laboral acertada en el principio de
sucesión de empresa regulado en el art. 44 de la LET porque, dice el TS (C-A),
“pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía
dispuesta por el legislador autonómico con la estabilidad en el empleo de
quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que
resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente
establecida”.
Para la Sala de lo Social, no sólo es importante la normativa citada, así
como las posteriores resoluciones judiciales, sino también la clara voluntad
política datada del año 2010, más concretamente del 27 de julio, es decir mucho
antes de que se produjeran los despidos colectivos como consecuencia de la
reducción de las partidas presupuestarias destinadas a las políticas activas de
empleo, de proceder a la disolución de los consorcios. La Sala menciona el
“Acuerdo de 27 de julio de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía”, en el que
se plantea la “reducción del número de entidades instrumentales” con un
objetivo, entre otros de “la defensa del empleo público” y que preveía entre
otras medidas la “extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios
Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El
resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se
fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio
Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas
activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de
ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local”.
Es decir, una decisión política de 2010 se convierte en 2012 en una medida
operativa cuyo cumplimiento se pospone a la práctica desaparición de personal
contratado por los consocios, debatiéndose, ya lo adelanto, si la estrategia
empresarial fue o no una decisión fraudulenta para evitar el cumplimiento de la
normativa autonómica de integración de todo el personal de los consorcios en el
SAE tal como dispuso en su momento la normativa antes citada. La Sala
responderá afirmativamente y considerará que la decisión empresarial vulneró la
normativa vigente por adoptarse en fraude de ley, revocando la decisión del TSJ
autonómico.
¿Cuál es el
contenido de mayor relevancia, a mi parecer, de la sentencia? En primer lugar,
la previsión ya desde julio de 2010 de la disolución y extinción de los consorcios,
aun cuando no se fijara fecha concreta al respecto, algo que destaco yo ahora
es lógico porque un proceso de reestructuración empresarial, y mucho más en el
sector público, necesita de una planificación orientativa en donde los plazos
vayan adecuándose a las necesidades organizativas.
En segundo
término, que las reducciones en las partidas presupuestarias provenientes del
Estado, y que llevarían a la presentación de los despidos colectivos, eran
conocidas con anterioridad a esa decisión, ya que la asignación estatal para
2012 fue aprobada en la conferencia sectorial estatal de empleo y relaciones
laborales del 24 de mayo (aún cuando la Orden ministerial por la que se aprueba
y publica la distribución data de 24 de septiembre).
En tercer lugar,
que ante la gravedad de la situación económica, derivada de la reducción de la
asignación estatal en casi un 90 % con respecto al año anterior (las
previsiones con las que operaba la Junta eran las del mantenimiento de la
cantidad asignada en 2011), la decisión adoptada por los consorcios (cuya
presidencia, recuerda la Sala, “corresponde al delegado provincial de la
Consejería de Empleo) no es la de proceder a su disolución (previsión
expresamente contemplada en el art. 49 de los Estatutos) sino la de proceder al
despido colectivo de su personal laboral.
En fin, dado que
la decisión adoptada tiene un coste económico legalmente obligado (20 días de
salario/año y un máximo de 12 mensualidades), y ante la falta de disponibilidad
económica para el pago de tales indemnizaciones, la Junta aprueba en diciembre
de 2012 una subvención de cerca de seis millones de euros “para hacer frente a
las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores”.
C) Otro supuesto interesante porque
se refiere al impacto que ha tenido la reforma laboral de 2010 en el
encadenamiento de contratos temporales en la AA. PP que pueden llevar a que un
contrato temporal acabe convirtiéndose en indefinido no fijo, es el planteado
por la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2013, con el debate sobre qué debe
entenderse por mismo puesto de trabajo y si debe aplicarse el “criterio
locativo”, es decir la prestación en el mismo puesto y en el mismo centro de
trabajo, o bien el “criterio funcional”, aquel que comprende las funciones propias
del puesto dentro de la empresa pero con la posibilidad de que se desarrollen
en distintos centros de trabajo de la misma. La Sala, ante la inexistencia de
concreción en el convenio colectivo aplicable, opta por el segundo, por
entender que “la finalidad de la norma es evitar abusos, que se utilicen
contratos temporales con un mismo trabajador en la empresa para realizar el
mismo trabajo, finalidad que quedaría defraudada de seguirse el criterio
locativo”, que “el bien jurídico protegido es la estabilidad en el empleo y la
desaparición, o al menos disminución, de la precariedad laboral, finalidad que
únicamente se consigue aplicando el criterio funcional”, y que este criterio
“funcional permite un más adecuado cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, del
Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada que tiene por finalidad establecer un marco para evitar los abusos
derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada".
4. La
utilización desordenada, pero consentida por los tribunales, de las diversas
modalidades del art. 15 para formalizar contratos temporales, y las
matizaciones jurisprudenciales. En concreto, la contratación eventual para
cubrir necesidades colectivas temporales (por ejemplo en caso de vacaciones del
personal o por numerosas vacantes que deben cubrirse y que no puede hacerse
respetando los períodos legales para provisión de plazas).
No es esta modalidad contractual la
que se utiliza más frecuentemente en la AA PP, y mucho menos después de la
incorporación de la figura del funcionario interno en el EBEP. La doctrina ya
puso de manifiesto la flexibilidad permitida por los tribunales para su
utilización durante mucho tiempo, si bien la sentencia del TS de 1 de octubre
de 2001 (Rec. 3286/2000) marcó un antes y un después[5],
ya que consideró que no se podía utilizar el contrato eventual para atender
incrementos circunstanciales de trabajo que se repiten en fechas determinadas, considerando
fraudulenta el uso de esa modalidad contractual y debiendo acudir a la figura
del trabajo fijo discontinuo. Fuera de este caso general, encontramos pocas
aportaciones del TS, pudiendo afirmarse la aceptación de esta modalidad
contractual cuando se producen necesidades organizativas, tales como
reordenación horaria del personal que supone una reducción del tiempo de
trabajo, un número importante de puestos de trabajo pendientes de cubrir hasta
la provisión de las vacantes, o bien la cobertura de los periodos vacacionales
de otros trabajadores. Cabe destacar dos sentencias: en primer lugar, la de 13
de febrero de 2006, en la que la Sala considera “que la necesidad de atender de
manera continuada la prestación del servicio, y mientras se cubren los puestos
de trabajo necesarios para suplir el déficit de jornada –lo que en una
Administración pública conlleva un proceso dilatado en el tiempo—, se
corresponde con una de las circunstancias que puede dar lugar a un incremento
coyuntural de la actividad y a la consiguiente necesidad temporal de mano de
obra”; en segundo término, la dictada más recientemente, el 26 de marzo de
2013, en donde se reafirma la posibilidad que posee la AA PP de celebrar estos
contratos para cubrir déficits o insuficiencias de plantillas, circunstancias
que pueden deberse a que exista “un número de puestos de trabajo no cubiertos
reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a
prestar servicio por distintas causas, entre ellas, durante el disfrute de
vacaciones”[6].
5. Sobre la
utilización del contrato de interinidad en la Administración Pública y su
vinculación a la ocupación de la plaza mediante la correspondiente provisión, o
bien su existencia hasta que se amortice la plaza.
Se plantea aquí cuándo puede
utilizarse el contrato de interinidad en las AA PP y cuáles son los efectos que
la utilización irregular no conforme a derecho conlleva, o dicho en otros
términos el vínculo jurídico entre contratación temporal y posible supuesto de
extinción y sus efectos. En este punto, es necesario reseñar la importante
doctrina jurisprudencial de 22 de julio, que acepta las extinciones de
contratos de interinidad por amortización de la plaza (sin que, pues, se cubra
la vacante), pero con votos particulares importantes y que además ha llevado a
que sentencias posteriores reconozcan el derecho del trabajador cuyo contrato
temporal “interino” se ha extinguido a percibir la indemnización prevista en la
normativa laboral para los contratos de duración determinada.
El art. 15.1 c) de la LET,
desarrollado por el RD 2720/1998, permite la celebración de contratos de
interinidad “cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo”, y “para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva”,
disponiendo el art. 4 b) del RD que “En los procesos de selección llevados a
cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo,
la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos
conforme a lo previsto en su normativa específica”.[7]
Como ya he indicado con anterioridad, en la AA PP, un supuesto que se da en
bastantes ocasiones es el segundo, y la posterior problemática derivada de su
extinción se produce cuando la plaza sale a concurso y es ganada por un
trabajador distinto de aquel que la ocupabas hasta entonces, o bien cuando se
decide la amortización de la plaza por una decisión de política de personal del
sujeto empleador, bien frecuente por cierto en los últimos años con ocasión de
las restricciones presupuestarias en las AA.PP.
Fijémonos a continuación en algunas
sentencias de especial interés del TS.
A) Se considera
lícito el cese de un trabajadora interina por vacante “hasta que la plaza sea
provista reglamentariamente … o cuando sea suprimida por la amortización
derivada de razones presupuestarias, técnicas y organizativas”, extinguiéndose
la relación cuando su plaza fuera cubierta por atribución a un trabajadora por
movilidad funcional obligatoria, ajustándose a lo dispuesto en el convenio
colectivo de aplicación. Esta es la tesis de la sentencia de 3 de noviembre de
2011 (Rec. 666/2011), que reitera doctrina anterior, y de la que se infiere,
pues, que la superación de las pruebas específicas de cobertura de la vacante
no es el único camino para que el contrato de interinidad pueda extinguirse.
B) Un supuesto
específico de especial importancia es el que aborda la sentencia de 27 de
febrero de 2012 (Rec. 3264/201), de la que fue ponente el magistrado Fernando
Salinas y que declara la improcedencia de la extinción de contratos de
interinidad por amortización de los puestos de trabajo al externalizarse el
servicio que prestaban los trabajadores pero la actividad se sigue
desarrollando de manera ordinaria por una empresa externa a la Administración. Y digo que es importante porque la Sala, con
un voto particular discrepante del magistrado Antonio Martín Valverde al que se
adhirieron otros cinco magistrados, fija nueva doctrina sobre la cuestión
debatida[8].
Se trata de
socorristas que prestaban sus servicios con contratos de interinidad y de forma
anual en determinados períodos del año. La extinción de sus contratos se
produce por la externalización del servicio en virtud de decisión adoptada por
el gobierno de la comunidad autónoma. Tanto el juzgado de lo social como el TSJ
consideraron que las extinciones eran contrarias a derecho y por tanto que nos
encontrábamos en presencia de despidos improcedentes, entendiendo que no había
en modo alguno amortización de la actividad llevada a cabo por los
trabajadores, que llevaría consiguientemente a la extinción de sus contratos.
La Sala del TS mantendrá ese criterio y argumentará que “la real existencia de
la amortización es jurídicamente cuestionable si en este caso lo que se ha efectuado
realmente por la Administración pública es un mero cambio en la forma de
provisión o gestión de unas plazas, como las de socorrista, cuya existencia y
desempeño es necesario para el Organismo correspondiente, el que mantiene la
gestión de las piscinas públicas y al que le es exigible el mantenimiento de la
"prestación de la actividad de socorrismo previsto por la legislación
vigente " para la utilización pública de aquellas, si resuelta, como ahora
acontece, que en vez de gestionar la propia Administración el servicio de socorrismo
convoca un concurso público para que tal actividad sea prestada por una empresa
privada, a la que adjudica el servicio coincidiendo con la notificación de la
extinción contractual de los demandantes”. La sala acepta la tesis de la
sentencia del TSJ de que “la empleadora puede haber actuado en fraude de ley,
" pues si bien la Administración puede privatizar su actividad y adjudicar
a una empresa, en este caso a la codemandada ... S.A., la actividad de
socorrismo, lo que no puede es ignorar el derecho de los empleados que con anterioridad
a la adjudicación prestaban servicios para la misma y equiparar a una
amortización de las plazas, el desplazamiento de la actividad a una empresa que
va a continuar con la misma”[9].
C) Por fin, otro
interesante, pero menos polémico asunto, se plantea cuando se acuerde proveer
la plaza que está vacante y cubierta temporalmente por un contratado interino,
pero finalmente la plaza queda desierta y la Administración procede a la extinción
del contrato. Para la Sala, es claro que el contrato puede extinguirse pero no
cuando la plaza no ha sido cubierta, y por ello declara la improcedencia del
despido en su sentencia de 21 de enero de 2013 (Rec. 301/2012), de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro[10].
D) Buena parte de contratos
temporales celebrado irregularmente en las AA PP han acabado convirtiéndose, ya
sea por decisión de la propia empleadora, ya fuere por resolución judicial, en
contratos indefinidos no fijos. Por ello,
y para acabar este artículo quiero referirme, siquiera sea con la misma
brevedad que para las anteriores resoluciones judiciales examinadas, a la muy
importante sentencia del TS de 22 de julio de 2013 (Rec. 1380/2012), de la que
fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, que cuenta con un voto particular
de seis magistrados que se manifiestan en sentido contrario al fallo de la
sentencia. Con esta tesis jurisprudencial se autorizan las extinciones de los
contratos indefinidos no fijos por amortización de puestos de trabajo y ya no
sólo cuando se proceda a la cobertura por concurso público de dicho puesto de
trabajo. Con todo, a partir de octubre de 2014, y en una interpretación
sugerente de la sentencia de julio, el TS acepta que debe abonarse la indemnización
que se abonaría en caso de extinción de contratación de duración temporal.
La Sala trata sobre la extinción de
estos contratos y afirma lo siguiente: “los contratos indefinidos no fijos,
pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la
condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto,
cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato
se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art.
1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es
claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato
indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa
extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese
del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-,
porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la
amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una
causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera
de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el
cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al
impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que
ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay
que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un
efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera
creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el
empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los
trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones
de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41
del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 ,
no aplicables al presente caso".
Y esta es la doctrina, recogida a
partir de la sentencia de 14 de octubre de 2013 (Rec. 68/2013), de la que fue
ponente el magistrado Fernando Salinas Molina, que reconoce el derecho a la
indemnización:
“4.- Cabe no obstante entender que,
en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo
por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por
amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda
necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como
demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales
aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda
la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara
la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la
indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el
demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal
inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de
improcedencia.- 5.- La pretensión rectora del proceso combatía la decisión
extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias
resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede
negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la
correspondiente extinción contractual.- En consecuencia, declarada la
procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante
tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de
cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la
naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización
como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta”.
[1] A título de ejemplo, véase
el art. 35 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado 2014, que regula la contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones y permite la contratación temporal laboral para la
realización de obras o servicios siempre “a) Que la contratación tenga por
objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la
legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan
la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o servicios correspondan a
inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado. c)
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario
destinado a la contratación de personal.
[2] Para Xavier Boltaina,
solamente tras la aprobación de la Ley 35/2010
“se ha tenido en cuenta una mayor sensibilidad hacia las
Administraciones Públicas, al indicar que no acontece tal conversión en fijo o
indefinido si se trata de contratos de obra o servicios celebrados por una
Administración o sus organismos públicos vinculados o dependientes, o una
Universidad, si están vinculados a un proyecto específico de investigación o,
para nuestro caso, vinculado a un «proyecto (…) de inversión de duración superior
a tres años» (DA 15ª, apartado 2, in fine del Estatuto de los
Trabajadores)”. “La diversidad de
regímenes jurídicos de los empleados públicos. Especial referencia al personal
laboral”. http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/Organismos/InstitutoAragonesAdministracionPublica/Documentos/docs2/Instituto%20Aragon%C3%A9s%20Adm%20P%C3%BAblica/Revista%20Aragonesa%20Adm%20P%C3%BAblica/Monograf%C3%ADas/Monografico_XIII/09_Boltaina.pdf
[3] En su detallado estudio
sobre “La contratación laboral en las Administraciones Públicas”, el magistrado
Jacobo Quintans dedicó especial atención a los contratos por obra o servicio
determinado vinculados a subvenciones de otras Administraciones Públicas y puso
de manifiesto que “La utilización del contrato de obra o servicio determinado
ha encontrado un extraordinario desarrollo en el ámbito de las administraciones
públicas (con especial intensidad quizá en la Administración local), en cuanto
que beneficiarias de subvenciones o de otro tipo de dotaciones procedentes de
administraciones territorialmente más amplias (Unión Europea y administraciones
autonómicas, fundamentalmente)”. http://repositorio.gobiernolocal.es/xmlui/bitstream/handle/10873/674/04%20qdl%2024%20quintana.pdf?sequence=1
[4] Al comentar esta sentencia
en la crónica del año judicial 2001-2002 el gabinete técnico de la Sala de lo
Social del TS puso de manifiesto que el matiz de que la concreción
temporal afecta a las subvenciones y no
a los servicios básicos prestados “resulta más acorde con la nueva previsión
incorporada por la citada Ley 12/2001 en el artículo 52.e) del Estatuto de los
Trabajadores, que autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos
indefinidos formalizados por la Administración para la «ejecución de planes o
programas públicos determinados», cuando su financiación proviene de ingresos
externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del
contrato de trabajo suscrito, lo que tácitamente supone reconocer que el
condicionamiento financiero en sí mismo no es una causa de temporalidad de la
contratación sino, en su caso, una causa objetiva de extinción del contrato de
trabajo”.
[5] Hasta dicha sentencia, “la
contratación temporal del artículo 15.1. b) “eventuales por acumulación de
tareas” se venía utilizando para aquellas necesidades de la Administración que,
aún tratándose de la actividad normal de dicho ente, suponían para el empleador
una necesidad de aumento temporal de la plantilla, de modo que superado ese
repunte de trabajo ocasional, ya no precise o no puedan continuar los
contratados para esa actividad. Pero, además, se utilizaba para cubrir
necesidades de aumento puntual de trabajo que se dan cada año en determinados
períodos siempre y en las mismas fechas: por ejemplo, campañas de verano,
monitores de colonias, empleados de piscinas, etc. En esos casos se contrataba
temporalmente al amparo del contrato eventual por acumulación de tareas del
artículo 15.1 b) del E.T., y desarrollado en el artículo 3 del Real decreto
2720/1998”. Cfr. Jacobo Quintans, “La contratación temporal…” ob. cit.
[6] Si bien en el caso
enjuiciado por dicha sentencia, se pone de manifiesto en el estudio del
gabinete técnico de la Sala de lo Social del TS que “la extinción se produjo
sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los
trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida había necesidades
productivas de la empresa, y determina que el cese de califique como despido
improcedente”.
[7] En alguna ocasión se ha
utilizado el contrato para obra o servicio determinados, aceptado por la
jurisprudencia en cuanto que sólo se trataría de “una mera irregularidad formal” que no
desvirtuaría su naturaleza real de interinidad por vacante; “máxime atendiendo
a la salvedad, que en cuanto a la presunción a favor del contrato indefinido se
contiene en el artículo 8 del real decreto, de que de la propia naturaleza de
la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal
de los contratos”. Cfr. A.V. Sempere Navarro . “Problemas asociados…”, ob. cit.
[8] “La discrepancia con el
criterio mayoritario radica, cual se desprende de lo hasta aquí dicho, en los
siguientes puntos 1. La amortización de las vacantes cubiertas por los
interinos fue correcta porque la acordó la Consejería competente, dentro del
ámbito de sus competencias y por el procedimiento adecuado con base en una ley
presupuestaria que le daba cobertura al efecto 2. La mayoría va más allá de sus
competencias prejudiciales y entra a examinar si la amortización fue correcta,
si la autorizaba la ley, y concluye que no, que fueron ficticias la
amortización y la nueva R. P.T. Con ello asume competencias que no le son
propias y que corresponden a la jurisdicción contenciosoadministrativa con lo
que viola el derecho constitucional al Juez natural ( art. 24 Constitución ).
El argumento de que no cabe amortizar vacantes cuando se sigue gestionando el
servicio es inadecuado e incompleto. Cabe la amortización para externalizar
como regla, cuestión distinta es la relativa a la forma de indemnizar los
derechos de los afectados por ella, pero no cabe negar, el derecho de la
Administración a gestionar de forma indirecta para ser más eficaz en el gasto
los servicios públicos, sin otro argumento que el de una interpretación
restringida y sintética de lo que es la amortización. 3. No ha existido fraude
de ley porque la norma de cobertura expresamente autorizaba la amortización y
ninguna norma existe que la prohíba, salvo la interpretación que por primera
vez hace la Sala. Los argumentos de la sentencia de la mayoría al respecto son
insuficientes: no señala cuál es la norma de cobertura con base a la que se
construye el fraude, no razona que la misma no autorice esa actuación, no
expresa la norma que se pretende eludir, ni cuáles son los derechos que se
pretenden burlar. Por tanto, no motiva, cual requiere el artículo 24 de la
Constitución , la existencia del fraude de ley, la concurrencia de los
requisitos que establece la jurisprudencia para apreciarlo, incluso el Tribunal
Constitucional en sentencia de 6 abril 1988 . Por el contrario, como la
actuación de la Administración fue razonable y apoyada en normas concretas,
cabría estimar que lo, realmente, defraudado fueron las normas que regulan el
acceso a la función pública por orden de mérito y capacidad. 4. Por todo ello,
lo procedente habría sido estimar el recurso de la CAM y subsidiariamente oír
al Ministerio Fiscal y a las partes para que informaran sobre la competencia de
esta jurisdicción”.
[9] La síntesis efectuada por
el gabinete técnico de la Sala de lo Social del TS se expresaba en los
siguientes términos: en el caso, la amortización es seguida de una
externalización, y manteniendo la demandada la gestión de las piscinas debe
tener socorristas, por lo que, pese a la externalización del servicio de
socorrismo, la necesidad de empleo subsiste y no cabe amortizar plazas que son
necesarias, pues sólo se pueden suprimir los empleos innecesarios. En
definitiva, no ha existido una amortización de plazas real, sino ficticia,
porque la necesidad de contratar personal que cubra las plazas amortizadas
subsiste, ya que continúa la actividad, aunque se haya externalizado, procedimiento
de amortización y externalización en el que la Administración Pública ha obrado
en fraude de ley con el fin de burlar los derechos de los trabajadores
afectados, cuyos derechos deben respetarse, lo que lleva a considerar nula la
amortización controvertida por ficticia y a confirmar el fallo combatido”.
[10] Según se recoge en el fundamento jurídico segundo,
“La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura
real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular
adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación
-también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva
incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios,
por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma
modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia
naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la
arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/99 -rcud
2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en
ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el
resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad
contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2
del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM
21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se
suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el
proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había
concluido o no”.
10 comentarios:
Muchísimas gracias por compartir tanto conocimiento y tanta información.
Saludos
Muchas gracias por sus palabras. Anima a seguir trabajando en la misma línea. Saludos cordiales.
Que hacer cuando le dan una interinidad a una persona que está a 20 puestos por debajo de otra por convocatoria, eso es una ilegalidad, no ? en función pública
Hola Teresa, buenas tardes. En principio, no parece que la decisión esté justificada, aunque siempre es necesario conocer todos los detalles. Si alguien que tiene derecho a la plaza entiende que la decisión no es conforme a derecho deberá proceder a recurrir dicha decisión ante la autoridad administrativa competente y, en su caso, ante la correspondiente instancia judicial. Saludos cordiales.
Extraordinarias las dos entradas. Felicidades D. Eduardo. Entendiendo que una subvención no elimina la posibilidad de un fraude de ley, me surgen dos dudas respecto de dos mecanismos que suele utilizar la administración. ¿Qué pasa cuando la Administración contrata con otra empresa para que los trabajadores que antes trabajaban para aquélla ahora lo hagan para ésta, pero en realidad prestando los mismos servicios en ambos casos a las administraciones públicas? No cree Usted que también estaríamos ante un fraude de ley?
¿Y no opina también que, pese a lo dicho en el art. 15.5 in fine del ETT, la utilización del contrato de interinidad es un arma que la administración usa también en fraude de ley?
Siempre es un placer leerle.
Un cordial saludo
Hola Manuel, buenos días. Muchas gracias por sus amables palabras.
Sobre las dos dudas que plantea, cabe decir, con respecto a la segunda, que ciertamente es una posibilidad que existe, pero no lo es menos que existen mecanismos jurídicos para su corrección vía judicial, aunque ello obligue en muchas ocasiones a la persona afectada a acudir a los tribunales.
En relación con la primera pregunta, habría que analizar el caso concreto para poder responder con conocimiento de causa. Desde luego, tal como lo plantea en su escrito, no parece que sea un supuesto jurídicamente muy correcto. Conviene, no obstante, recordar el amplio margen del que disponen las Administraciones para organizar la prestación de servicios, ya sea de forma directa o través de otras vías que permite la normativa vigente.
Saludos cordiales.
Buenos días.
Enhorabuena por su blog.
Quisiera plantearle una duda.
En una bolsa de trabajo para la admon. Local, me quedé la primera. Tuve que renunciar por incompatibilidad. Aunque no se me concedió ningún plazo para sopesar la circunstancia, ya que tenía que renunciar o no el mismo día que se me llamó para informarnos.
Bien, nos dijeron que era un contrato hasta finales de año (desde agosto) desconozco qué tipo de contrato se le hizo a la siguiente persona de la bolsa. Pero me han dicho que les renovaron.
Al acabar ese contrato, no tenían que haber llamado de nuevo, según las bases de la convocatoria, a la primera persona de la lista, en este caso, a mi??
Saludos..
Hola Mar, buenas tardes. En primer lugar, muchas gracias por sus amables palabras hacia el blog.
Es difícil responder a su pregunta sin tener conocimiento de la existencia de una regulación de la bolsa de contratación y de los criterios a seguir para proceder a la contratación de personal. Pudiera ocurrir que las personas que no han podido acceder, como es su caso, pasen al final de la lista, o bien que mantengan el número en el que estaban con anterioridad para poder acceder a nuevos puestos de trabajo. También es posible que en caso como los que plantea, en realidad no se produzca una nueva contratación sino la prórroga de la ya existente.
Sería bueno y conveniente que consultara la cuestión con la representación del personal, ya que a buen seguro conocerán mucho mejor los datos concretos del funcionamiento de la bolsa.
Saludos cordiales.
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