martes, 22 de abril de 2014

Despidos colectivos. La buena fe negocial y la actualización y justificación de la decisión final de la empresa con respecto a la propuesta inicial. Una nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo.



1. La sentenciadictada por la AN el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el conflicto jurídico suscitado por la interposición de una demanda el 19 de febrero, en proceso de despido colectivo, por la representación unitaria de los trabajadores contra la empresa Hera Tratesa SAU, solicitando la nulidad, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustada a derecho, de la decisión empresarial de extinguir los contratos de 27 trabajadores por causas económicas.  

La sentencia tiene interés por las valoraciones jurídicas que efectúa la Sala respecto a los cambios de motivos aducidos por la empresa al presentar un segundo expediente con respecto a los alegados en uno anterior inmediatamente cercano en el tiempo y que se retiró para poder presentar uno nuevo. Igualmente, formula algunas manifestaciones de interés sobre la obligación empresarial de presentar la documentación económica al inicio del período de consultas y más exactamente la no aportación de las cuentas provisionales del año 2013. En fin, si la decisión final modifica la propuesta empresarial inicial como consecuencia, aparentemente, del proceso negociador entre las partes, habrá que comprobar que el escrito de la empresa justifique tales cambios y con el apoyo normativo correspondiente, ya que sería un contrasentido jurídico que un cambio se pudiera introducir sin mayor justificación.

2. Con respecto a la primera cuestión, un primer despido colectivo instado por la empresa en noviembre de 2013 se apoyó en causas productivas y organizativas, si bien no aportó el informe técnico al que preceptivamente obliga el art. 5 del RD 1483/2012. El desistimiento de dicho proceso el 11 de diciembre fue acompañado inmediatamente de la presentación de un nuevo despido colectivo, pero esta vez basado sólo en razones económicas, y de las causas alegadas en ambos procedimientos se deja debida constancia en los hechos probados.

Frente a la tesis de la parte demandante de actuación empresarial vulneradora de la buena fe negocial, la Sala entiende que no procede aceptarla aunque critica la actuación empresarial por su poca coherencia, ya que “la incoherencia no constituye por sí misma causa de nulidad en el despido colectivo”. Es decir, la Sala  entiende que la empresa es la que ha decidir, si presenta un despido colectivo, cuáles son las razones o motivos que lo justifican, porque la cuestión a debate en cualquier caso será la debida justificación de las mismas.

Creo que a modo de “obiter dicta” judicial más que de razonamiento concreto aplicable al caso, la Sala acompaña dos argumentos para defender la conformidad a derecho de una decisión empresarial como la cuestionada: en primer lugar, que la reducción de las causas reduce a su vez los motivos para justificar el despido colectivo, “lo cual limita objetivamente las posibilidades de éxito de la medida empresarial” (a mi parecer, si por objetivamente se entiende que hay menos causas, estoy de acuerdo, pero recordemos que lo importante es la debida fundamentación de una de ellas, con independencia del número de las alegadas); en segundo término, y quizás para ajustar algo más su tesis sobre la libertad empresarial de elección de causas para el despido, la Sala argumenta que “la causa productiva está anudada ordinariamente a la causa económica, por cuanto lo normal es, que si se reduce la demanda de productos y servicios de una empresa, la consecuencia lógica será que la empresa reduzca sus ingresos o ventas, lo que provocará, en el mejor de los casos, una reducción de sus beneficios y pérdidas económicas en el peor, lo que activará normalmente también sobredimensionamientos de plantilla, que se relaciona con la causa organizativa”.

En cuanto a la no aportación de las cuentas provisionales al iniciarse el procedimiento, obligación que debe cumplir la empresa para ajustarse a lo dispuesto en el art. 4.2 del RD 1483/2012, debidamente firmadas por los administradores o representantes de la empresa, queda acreditado el incumplimiento por lo que llevará aparejada la declaración de nulidad. Según recuerda la Sala, para saber qué debemos entender por cuentas provisionales hay que remitirse al art. 254.1 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es “balance, cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujo de efectivos y la memoria”. El incumplimiento empresarial motivó que el período de consultas no pudiera desarrollarse de forma que se permitiera a la parte trabajadora disponer de la información adecuada para intentar llegar a un acuerdo, no respetando pues tanto lo dispuesto en la normativa europea como estatal.

En fin, la decisión final de la empresa fue de extinguir 27 contratos cuando en la propuesta inicial se planteaba la extinción de 42, es decir “una reducción del 38,09 % de los afectados inicialmente”. La queja de la parte trabajadora se refiere a la posible existencia de mala fe empresarial, porque no aceptó ninguna de las propuestas presentadas por la parte trabajadora, vinculó la reducción del número de despidos a la aceptación de su propuestas y una vez que los trabajadores hicieron una contrapropuesta no la aceptó y tomó la decisión de despedir a menos trabajadores de los previstos inicialmente, pero sin mayor justificación.

A juicio de la Sala, y en consonancia con la razón de ser de dicho período y el objetivo perseguido por la normativa vigente, la libertad de decisión empresarial está limitada por la debida justificación de su decisión y de los cambios introducidos con respecto a la tesis defendida durante el período negociador, ya que de producirse un cambio que nunca fue planteado en la mesa de negociación, y además sin justificar, ello abundaría en la tesis de mala fe negocial. Señala la Sala, para fundamentar en este sentido su decisión que llevará también a la declaración de nulidad de la decisión empresarial, que en el escrito de comunicación de la decisión a la autoridad administrativa laboral “decide desafectar a 15 trabajadores, que luego fueron dieciséis, al excluirse del despido a una trabajadora del centro de Santander, tras concluir una huelga en dicho centro, sin razonar de ninguna manera de qué modo va a hacer frente a su situación económica negativa, subrayando paladinamente que dicha decisión se fundamenta tras haber escuchado los argumentos de la RT y por otras "vías que ya serán estudiadas" .

La actuación de la empresa, que insisto que no justifica en modo alguno el motivo del cambio de parecer y que se remite a unas vías que no han sido planteadas durante el período de consultas, es contraria a derecho en cuanto que impidió que la parte trabajadora “negociar efectivamente las desafectaciones y sus consecuencias presentes y futuras”. Desde luego, me parece que casa muy mal con la obligación de negociar de buena fe la argumentación empresarial expuesta en su escrito final de que la reducción, o desafectación, de 15 despidos, se ha adoptado después de haber escuchado a la representación de los trabajadores “y por otras vías que ya serán estudiadas”. De prosperar en sede judicial planteamientos como el ahora expuesto, el período de consultas podría quedar literalmente vaciado de contenido, si la parte empresarial rechaza, por los motivos que fuere, propuestas distintas a la suya pero, casualmente, en la decisión final afirma que sí  ha acogido parte de las tesis de la parte trabajadora, aunque no concreta como llevará a cabo su decisión.

Buena lectura de la sentencia.

No hay comentarios: