1. La página web
de la Unión General de Trabajadores de Cataluña publicó ayer el texto de la
sentencia dictada el 20 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez,
relativa al conflicto suscitado sobre la vigencia o no del convenio colectivode mercancías de la provincia de Girona. Esta sentencia será objeto de
comentario en la presente entrada.
2. Por otra
parte, el letrado Javier Rodríguez ha
tenido la amabilidad, y se lo agradezco sinceramente, de enviarme la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, a cuyo frente se
encuentra la magistrada-juez Cristina Padro, en el conflicto suscitado sobre la
vigencia o no del convenio colectivo de la empresa Hotel Abba Parque (ParqueBilbao SA). La sentencia desestima la petición de
mantenimiento de la vigencia del convenio solicitada por la parte demandante,
CGT, por no existir cláusula expresa en el mismo que así lo estableciera, y
habiendo además un convenio de ámbito superior, el provincial de hostelería que
puede ser de aplicación, trayendo a colación en defensa de su tesis doctrina
sentada por el TSJ del País Vasco en sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013,
rechazando la tesis de la parte demandante de que pudieran mantenerse las
condiciones laborales convencionales en cuanto que condiciones más beneficiosas
aplicables a todos los trabajadores que prestaran sus servicios en la empresa
en el momento que finalizaba su vigencia.
3. En definitiva,
vuelve a ser objeto de debate la aplicación del art. 86.3 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y su interpretación por los juzgados y tribunales
laborales. En este punto, y aunque sea de forma muy esquemática, me parece
obligado mencionar una sentencia en varias ocasiones referenciada en anteriores
entradas pero que no he llegado hasta ahora a examinar, dictada el 20 de febrero por la Salade lo Social del TSJ del País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Juan
Carlos Iturri.
En esta
sentencia hay que destacar la interpretación que efectúa la Sala del artículo
del convenio denunciado que se refiere a su posible mantenimiento de vigencia
en fase de ultraactividad, tesis no aceptada a partir justamente de una
redacción no especialmente clara del precepto que pudiera llevar a pensar, y
esa es la tesis de la Sala, que las partes no tuvieron tal voluntad.
Y también, y muy
especialmente, su tesis de que la regulación de las relaciones de trabajo no
puede hacer “tabla rasa” de la negociación colectiva y dejarla reducida a los
contenidos legales y los pactados en el contrato de trabajo, y mucho menos
cuando no hay convenio colectivo aplicable de ámbito superior al de empresa que
pierde su vigencia, por lo que considera una modificación sustancial de
condiciones de trabajo la operada por la decisión de la empresa comunicada por
escrito a sus trabajadores. En el terreno de la reflexión doctrinal, pero
aplicable a un caso concreto, la Sala considera que sería “un salto en el vacío”
obviar la regulación colectiva, algo que además sería incompatible con el
reconocimiento del derecho constitucional a la negociación colectiva ,
afirmando con contundencia que ni de la exposición de motivos de la Ley 3/2012
ni de su articulado puede deducirse esta tesis, que de ser aplicada “menoscabaría
aquel derecho constitucional”, concluyendo que “entendemos que la norma no dice
que si no hay convenio colectivo aplicable de ámbito superior, la relación
laboral solo se rija por el Estatuto de los trabajadores y el contrato de
trabajo”.
4. Estas notas quedarán forzosamente incompletas en
el análisis teórico porque aún no he
podido leer la que es la primera monografía sobre la problemática de la
ultraactividad de los convenios, muy recientemente publicada en la editorial
Bomarzo por el catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de
la Universidad de Jaén, y buen amigo, Cristóbal Molina, con el título "Escenarios de pos-ultraactividad del convenio: soluciones judiciales a la incertidumbre", y cuyo presentación ya incita
provocadoramente a dicha lectura: “El régimen legal sobre la ultra-actividad de
los convenios adolece de graves incertidumbres, de ahí su creciente
litigiosidad. Sobre la base de las opuestas soluciones de la doctrina
científica, los "temidos" jueces de lo social han tomado el testigo y
ofrecen respuestas concretas a los problemas aplicativos que se presentan en
los diversos escenarios de la "post-ultra-actividad". Pero la
doctrina judicial ofrece análogas dudas e incertidumbres. Este estudio da
cuenta de toda esa producción judicial, sistematiza, evidenciando sus
fortalezas y debilidades, a fin de reforzar las inevitables soluciones
jurídicas estabilizadoras y desnudar las "abolicionistas", tan
inverosímiles como irracionales”. Prometo su lectura cuando la actividad
docente me lo permita, aunque me permito ahora recordar que el profesor Molina
fue uno de los firmantes del documento elaborado por un prestigioso grupo de
juristas “Sobre la ultraactividad de los convenios colectivos en la reforma del
2012”, que mereció mi atención , y valoración positiva, en una anterior entrada
del blog.
5. Me detengo,
como ya he dicho, en la sentencia del TSJ de Cataluña, siendo la segunda
ocasión, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en que la Sala de lo
Social dicta sentencia en materia de ultraactividad de un convenio colectivo,
esta vez con ocasión de una demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo
por las organizaciones sindicales CC OO y UGT de Cataluña contra la patronal
del sector de mercancías de Girona, ASETRANS. La primera sentencia se dictó el
12 de diciembre y el conflicto se suscitó en el mismo sector pero en este caso
en la provincia de Barcelona, habiendo sido objeto de comentario monográfico enuna entrada anterior, en la que afirmé que “es una sentencia muy interesante,
con un análisis riguroso de los hechos probados y el seguimiento de las
vicisitudes del conflicto desde sus inicios hasta el acto del juicio, para
llegar a la estimación parcial de la demanda en los términos que explicaré más
adelante y con los que coincido”.
A) El litigio
encuentra su origen en el conflicto planteado en la provincia de Girona sobre
la aplicación del citado convenio provincial, o más exactamente sobre la no
aplicación de dicho convenio por parte de varias empresas a partir del 8 de
julio de 2013, por entender la organización empresarial que el mismo había
finalizado su vigencia. El relato de los hechos probados nos permite conocer
que el convenio provincial de referencia, de tracción mecánica de mercancías,
finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2011, y que la disposición adicional
cuarta constituye el núcleo duro del litigio por la diferente valoración
efectuada por cada parte respecto a su impacto sobre el mantenimiento de la
vigencia del convenio, estipulando que “Las dos partes consideran oportuna la
creación de una comisión de trabajo con el fin de estudiar y desarrollar los
temas recogidos en el presente convenio y que puedan afectar al mismo en
función de la posible publicación de nuevos aspectos normativos. Mientras esta
comisión no se pronuncie se mantendrán los sistemas que regían anteriormente”.
Desde la denuncia
del convenio por parte sindical en septiembre de 2011 y la posterior
constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio se celebraron
diversas reuniones de las que se da debida cuenta en los hechos probados , así
como también la paralización de la actividad negociadora durante buena parte de
2013 y diversos intentos de mediación por las autoridades laborales para
intentar alcanzar un acuerdo que no prosperaron, con intervención de la
Inspección de Trabajo y Seguridad ante una denuncia formulada por la parte
sindical contra diversas empresas del sector que habían pasado a aplicar el IIacuerdo general estatal de transporte de mercancías por carretera, suscrito el
12 de diciembre de 2010 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Del Informe
de la ITSS, de 29 de enero, recogido en el hecho probado noveno, reproduzco un
párrafo que a mi parecer cobra ahora especial interés tras la sentencia del
TSJ: “Se ha presentado en fecha 25 de noviembre demanda ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que puede tener
afectación en materia de cotización a la Seguridad Social. Se extiende la
presente diligencia al objeto de interrumpir el plazo de prescripción establecido
en el art. 21.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio, ante una eventual sentencia declarativa
en la que se reconozcan derechos económicos que generen diferencias de cotización”.
B) La petición
de las partes demandantes, según se expone en el fundamento jurídico segundo, es
la de mantenimiento de la vigencia del convenio provincial “hasta que se
alcance un nuevo acuerdo colectivo de eficacia general o finalicen los trabajos
de la comisión prevista en la disposición adicional 4ª aplicable en este ámbito”,
igualmente, que se condene a la parte demandada al cumplimiento del deber de
negociar; en fin, y como lógica consecuencia de la primera petición, que se
reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto “a
disfrutar de las condiciones laborales y económicas establecidas en la citada
norma convencional”. La argumentación de la parte demandada fue tanto de índole
procesal formal como sustantiva: en el primer caso, por entender que la demanda
no cumplía los requisitos previstos en la normativa vigente, y en el segundo
por entender que el convenio provincial había decaído en su vigencia a partir
del 8 de julio de 2013 y que era de aplicación un convenio de ámbito superior,
el II acuerdo general de transporte de mercancías por carretera y, en lo que no
estuviera regulado por este, la normativa laboral de acuerdo al “sistema de
fuentes previsto en el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores”.
C) Sobre la
excepción procesal alegada, la Sala la desestima con muy buen criterio a mi
parecer, ya que una cuestión es la mayor o menor claridad de la demanda, de los
hechos, fundamentos de derecho y
petitum, y otra bien distinta que se
cause indefensión a la parte demandada. Tras el examen de la demanda, y tras no
ahorrar la Sala una moderada crítica a los demandantes respecto a su calidad
jurídica, queda claro que el eje central
de conflicto judicial es suficientemente conocido por la parte demandada, que
no es otro que el de la vigencia del convenio denunciado en septiembre de 2011,
algo que fue objeto de debate en las negociaciones habidas y que también fue
reconocido de facto por la demandada durante el período probatorio en el acto
del juicio. Además, el hecho de que la cuestión controvertida fuera de
naturaleza jurídica, y suficientemente conocida, abonaría la tesis de la
desestimación de la excepción procesa alegada, más aún cuando la demandada no
había determinado “el factum cuya ausencia determinaría del defecto denunciado”
y que esa posible indefensión “no ha resultado objeto de expresa denuncia”.
D) Una vez
desestimada la excepción procesal la sentencia entra en el análisis jurídico
sustantivo del conflicto, esto es si un convenio cuya vigencia finalizó antes
del 8 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 8 de
julio, y fue denunciado también con anterioridad, puede mantenerla por razón de
una cláusula prevista en el mismo que la prevea, de una forma u otra, hasta que
se alcance un acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio o acuerdo.
Con corrección jurídica,
la Sala repasa la normativa anterior a la reforma laboral de 2012 y concentra
también su atención en la misma, dado que los argumentos de las partes son
totalmente divergentes respecto a cómo debe entenderse la referencia al “pacto en contrario”
recogida en el art. 86.3 de la LET. Es decir, por utilizar los términos de la
propia sentencia, “procedería dirimir tanto sobre su vigencia, como sobre la
aplicabilidad a las relaciones entre las partes del II Acuerdo General
anteriormente citado, sin perjuicio de la necesaria proyección que los efectos
de la resolución de la primera cuestión tendrá sobre la segunda”.
a) En este punto
jurídico, la Sala recuerda que ya se ha pronunciado al respecto, aunque el
conflicto afectara al convenio colectivo de otra provincia, en su sentencia de
12 de diciembre de 2013, que hizo suya la extensa, detallada y fundamentada
argumentación de la pionera sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio.
La Sala es consciente de que hay un sector de la doctrina laboralista que
defiende la tesis de la desaparición o finalización de la vigencia de un
convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la ley el 8 de julio de
2013, es decir en todo caso como máximo un año después de la entrada en vigor
de la Ley 3/2012 (y añado yo ahora, remitiendo a mi comentario crítico de laSentencia del TSJ de Granada de 23 de enero de 2014, que defendiendo el
carácter dispositivo del pacto en contrario sólo para los convenios denunciados
con posterioridad al 8 de julio de 2012), pero defiende la tesis justamente
contraria y que es la también sostenida por un amplio sector de la doctrina
científica iuslaboralista y por la mayor parte de las sentencias dictadas hasta
este momento por la AN, TSJ y JS, esto es la disponibilidad del precepto, su
carácter dispositivo y modificable por las partes tanto antes como después de
la entrada en vigor de la Ley 3/2012, trayendo a colación en apoyo de su tesis,
que comparto, no sólo la primera sentencia de la propia Sala sino otras de TSJ.
No deja de ser curioso, dicho sea incidentalmente y sólo para poner de
manifiesto cómo se puede “leer jurídicamente” un precepto normativo, ya que
aquello que era “meridianamente claro” para el TSJ de Andalucía en la sentencia
antes citada, es también muy claro, pero justamente al revés, para el TSJ de
Cataluña, porque “difícilmente podría entenderse que la regulación de la
situación de ultraactividad regulada en aquella pudiese quedar sin efecto por
la posterior entrada en vigor de la nueva normativa”, concluyendo en definitiva,
en la misma línea que gran parte de sentencias ya dictadas sobre esta temática,
que el art. 86.3 de la LET “tiene carácter subsidiario respecto a la limitación
del plazo de ultraactividad que hubiese sido pactado en la norma convencional”.
Aceptada esta
tesis, el acertado iter de la sentencia pasa por determinar si en el convenio
provincial se encuentra algún precepto que avale el mantenimiento de su
vigencia, cuestión de no menor importancia ya que la no existencia de un
precepto suficientemente claro en este sentido, o su inexistencia, ha llevado a
que algunas sentencias entiendan que no es posible su mantenimiento, y mucho
más cuando existe un convenio colectivo de ámbito superior que puede ser de
aplicación. Pues bien, una cláusula clara y contundente del estilo de otros
convenios, como por ejemplo “denunciado el convenio, y en tanto no se suscriba
un nuevo acuerdo, se mantendrá la vigencia de su contenido normativo” no
aparece recogida en el convenio, pero sí hay la citada disposición adicional
cuarta que crea una comisión de trabajo para “poner al día” si fuere necesario
el texto (es mi interpretación subjetiva del precepto, que ciertamente no ha de
ser la que tuvieran las partes en el momento de su redacción) y en la que ambas
partes aceptan, y este punto es el verdaderamente importante para la resolución
del litigio, que “los sistemas que regían anteriormente” se mantendrían hasta
que la comisión se pronunciara sobre los posibles cambios.
No me parece precisamente un prodigio de claridad la citada disposición adicional y no ayuda a una resolución clara e indubitada del conflicto, y mucho más cuando las tesis son claramente divergentes, ya que la parte demandante entiende que este precepto es el que avala la vigencia del convenio hasta que se alcance un acuerdo por la comisión que después se concrete en un nuevo acuerdo colectivo, mientras que la parte demandada considera que el convenio decayó en su vigencia no ya el 8 de julio de 2013 sino cuando se produjo la misma en septiembre de 2011 (la no aplicación del convenio a partir del 8 de julio de 2013 vendría derivada según la parte empresarial del obligado respeto al período de un año para la negociación del convenio anteriormente denunciado), y de ahí que la disposición adicional hubiera dejado de tener vigencia.
Nuevamente la Sala, en una sentencia de la que destaco tanto su argumentación jurídica como su claridad expositiva que permite seguir con claridad el desarrollo de todo el litigio (no puede decirse lo mismo de todas las resoluciones judiciales, de la misma manera, y lo digo con conocimiento de causa, que también en los artículos doctrinales la claridad expositiva no es siempre muy cuidada), procede al repaso de los hechos que desencadenaron el conflicto jurídico y de todo el largo, y complejo, proceso negociador habido desde que se constituyó la comisión negociadora, llegando a la conclusión de que ambas partes negociaban con vistas a alcanzar un acuerdo que sustituyera al anterior convenio, con independencia de las discrepancias existentes entre ellas y que motivaron el desacuerdo final, en el bien entendido además que las negociaciones continuaron después del 8 de julio de 2013, y así quedó debidamente acreditado en el acto de juicio.
Toda esa situación fáctica y las actuaciones de las partes negociadoras son las que llevan a la Sala a entender que al estar negociando un nuevo convenio se aceptaba que el anterior seguía vigente, al menos hasta que la comisión finalizara sus trabajos de actualización y reordenación de los contenidos normativos del convenio. Es cierto que quizás pudiera debatirse sobre el carácter normativo u obligacional de dicha disposición, y en apoyo de la segunda tesis se manifestó la parte demandada, pero la Sala equipara de hecho este precepto con uno semejante al que he transcrito con anterioridad sobre la vigencia del convenio, argumentando con acierto que no se trata de una negociación que vincule únicamente a los sujetos negociadores, sino que aquello que acordaron las partes era que debían regular nuevas condiciones laborales para todos los trabajadores, y que mientras ello no se produjera se mantendrían, con valor normativo, “las condiciones contempladas en la normativa convencional”.
b) No es menos cierto que hay un acuerdo de ámbito superior que podría ser aplicable… siempre y cuando no hubiera, que sí la hay, cláusula que mantenga la vigencia del convenio denunciado. El II Acuerdo General estatal dispone su aplicación pero fija unos determinados límites, en su art. 6, que afectan de pleno al supuesto concreto que estoy analizando: “Lo establecido en este II Acuerdo general no podrá afectar en ningún caso a lo dispuesto en los convenios colectivos estatutarios vigentes; la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este II Acuerdo general, que será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas sectoriales que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional”. Es decir, si hay un convenio estatutario vigente decae la tesis empresarial, por lo que resulta plenamente coherente la afirmación de la Sala de que “dado que, tal como hemos concluido, continuaba vigente el convenio colectivo suscrito por unidad de negociación inferior, no resulta de aplicación el Acuerdo invocado por la parte demandada”.
c) No hay que desconocer que las partes agotan al máximo todas sus argumentaciones jurídicas, y no me refiero ahora sólo a este caso concreto sino también en general, y que las palabras y expresiones que se utilizan durante las conversaciones, negociaciones, mediaciones, etc., pueden ser utilizadas después para darles un sentido jurídico que quizás no fuera el deseado por la parte que las utilizó. Esta reflexión me ha venido a la cabeza cuando he leído la argumentación empresarial sobre la aceptación, a su parecer obviamente, de la finalización de la vigencia del convenio por la parte demandante en las reuniones celebradas en el Tribunal Laboral de Catalunya para tratar de lograr un acuerdo que pusiera fin al conflicto. La lectura del penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto es un claro ejemplo de lo que acabo de explicar y el hecho de utilizar las demandantes en algún momento la expresión “ha vençut” (ha vencido) no puede utilizarse según la Sala para entender que se reconocía la pérdida de vigencia del convenio. Ddel conjunto de las actuaciones, tanto de las prácticas en la sede del TLC como de las restantes, queda claro para la Sala que en modo alguno esta era la tesis de las demandantes, sino justamente la contraria, esto es que se reconociera la prórroga de la vigencia del contenido normativo del convenio, es decir su ultraactividad.
Muy interesante me parece la tesis de la sentencia respecto a cómo encarar jurídicamente el hecho de que la negociación estuviera paralizada durante varios meses por decisión de la parte empresarial entendiendo la Sala que una actitud como esta no sabría ni podría significar que se llegara a un decaimiento de la vigencia del convenio (siempre, insisto, si hay cláusula que avale tal postura), ya que el dilatar la negociación sin querer negociar ni alcanzar un acuerdo implicaría “que quedase al arbitrio de una de las partes la propia vigencia de la referida normativa”.
d) No se agota aquí el contenido jurídico de la sentencia, aunque ciertamente está sea la parte más relevante de la sentencia, ya que la Sala debe dar respuesta a la segunda petición, consistente en que se reconociera la obligación de negociar de buena fe a la parte empresarial, por entender que ello no se había producido durante el largo período que medió desde la denuncia en septiembre de 2011. Será desestimada la petición sindical pero sin incidencia sobre la primera, es decir sobre el reconocimiento de la vigencia del convenio “hasta la finalización de los trabajos de la comisión negociadora prevista en su disposición adicional cuarta”.
La Sala acude a
la consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre qué debe entenderse por
buena fe negocial, con una muy extensa cita de la sentencia de 9 de febrerode 2010 que compendia tanto gran parte
de la doctrina del propio TS como de la acuñada por el TC. Dado que en
anteriores comentarios del blog, tanto en sentencias relativas a la
ultraactividad de convenios colectivos como en las que afectan a procedimientos
de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada, me
he referido con atención a qué es la buena fe negocial, me permito obviar ahora
nuevas explicaciones, salvo para recordar que esa buena fe requiere de un
esfuerzo para acercar posiciones “en la medida de lo posible”, y ello ha
ocurrido en el conflicto ahora enjuiciado según queda debidamente acreditado en
los hechos probados y ahora reitera el fundamento jurídico sexto. Merece una
moderada crítica, coherente por otra parte con el concepto amplio de aquello
que debe ser la buena fe negocial, que la parte empresarial adoptara posiciones
“algo inflexibles” en algunos momentos de la negociación, y que esta estuviera
paralizada durante varios meses por decisión empresarial, pero ello no óbice
para que la Sala considere, del conjunto del caso, que sí hubo negociación y
que las partes, en este caso concreto la empresarial, intentó acercar sus
posiciones a las de la otra parte, aunque finalmente no se alcanzara un
acuerdo. Tampoco puede aceptarse que la obligación de negociación de buena fe,
caso de ser reconocida, se dilatase en el tiempo de forma indeterminada (aunque
sí creo que puede predicarse la misma de toda la fase de negociación de un nuevo
acuerdo), entendiendo la Sala que “no existe parámetro alguno para una
inexistente obligación legal sino que tampoco – dicho sea a los meros efectos
dialécticos – ha resultado precisado en la demanda”.
Buena lectura de las sentencias.
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