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viernes, 25 de octubre de 2024

¿Se difumina el concepto de empresa de trabajo temporal recogido en la normativa española? ¿Hay que reformular el art 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Primeros apuntes a propósito de las dudas e interrogantes que suscita la sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de octubre (asunto C-441/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante auto  de 7 de junio de 2023, del que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.

El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 3.1 y 5.1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal , y de los arts. 2.2 y 15 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006    , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Se suscita entre una trabajador y dos empresas, al solicitar esta que se declarara la nulidad de su despido y que fuera indemnizado por los daños que le había causado la decisión empresarial, con responsabilidad solidaria de ambas.

Es una sentencia de indudable interés para las relaciones laborales en España, ya que da respuesta a las cuestiones prejudiciales, o más exactamente a tres de las cinco planteadas, en términos, muy especialmente la respuesta a la primera, que  puede “abrir el melón” de qué debe entenderse por empresa de trabajo temporal (ETT) en la normativa española, si es necesario proceder a la modificación de la Ley 14/1994 de 1 de junio por lo que respecta a la supresión del requisito de autorización administrativa (art. 2) o cabe mantener una interpretación de dicha norma conforme a la comunitaria y sin alterar dicho requisito. También, plantea el interrogante, o al menos así me lo parece, de la posible difuminación de la claridad con que el art. 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (cesión de trabajadores) dispone en su apartado 1 que “La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”, obviamente si se acaba aceptando que debe desaparecer dicha autorización. Por otra parte, la distinción entre un contrato de servicios entre dos empresas, que permite que trabajadores de una estén prestando servicios en otra mientras la primera mantenga la dirección y control de la actividad y sea una empresa real y no meramente formal o de pantalla, sin tacha alguna de ilegalidad, y la puesta a disposición de personal por una ETT, puede ser harto borrosa si nos atenemos a las manifestaciones que realiza el TJUE al dar respuesta a segunda cuestión prejudicial.

En definitiva, son muchas las dudas que me suscita la sentencia, que reconozco que he debido leer dos veces para poder atreverme a redactar esta entrada, y que ahora expongo para todas las personas interesadas, asumiendo que puedo estar equivocado o no ser acertadas mis valoraciones, o parte de las mismas, de la sentencia. De todas formas, aquí están para debate.

Cuando inicio la redacción de este artículo ya disponemos de un muy interesante y completo comentario de la sentencia a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de siempre obligada lectura, titulado “Los trabajadores de una empresa contratistapueden reclamar las condiciones laborales de la principal si están bajo supoder de dirección y control (STJUE 24/10/24)”    Remito, por supuesto, a su íntegra lectura y me permito reproducir sus reflexiones finales porque creo que enlazan con las dudas que expondré a continuación:

“Dada la laxitud con la que se está interpretando los elementos definidores de las contratas y subcontratas (admitiendo supuestos que probablemente deberían subsumirse en el de cesión ilegal), a partir de ahora, podría ser relativamente frecuente que se formulen nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE planteando si se está produciendo o no una puesta a disposición.

Durante mucho tiempo se ha estado empleando un constructo mercantil para encubrir situaciones de cesión de mano de obra, socavando el efecto útil de la Directiva de ETT, y el TJUE, como si fuera un espejo, nos está mostrando esta realidad (como ya ha hecho en otras ocasiones).

Aunque queda mucho recorrido para poder determinar el verdadero impacto de esta (a mi entender) importante resolución y retomando lo apuntado en otros momentos, parece que no hay duda que el TJUE también ha visto al elefante en la habitación…

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 3, apartado 1 — Empresa de trabajo temporal — Empresa usuaria — Conceptos — Puesta a disposición de una trabajadora — Contrato de prestación de servicios — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Directiva 2006/54/CE — Artículo 15 — Permiso de maternidad — Despido nulo o improcedente — Condena solidaria de las empresas de trabajo temporal y usuaria”.

2. La temática de las ETTs y la interpretación de varios preceptos de la Directiva 12008/104 por el TJUE ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog. Sirva la referencia a una entrada en la que se encuentran referencias a otras: “Es obligatorio garantizar la “protección global” del personal cedido por una ETT, en comparación con la normativa aplicable al de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21)”  , en la que me manifesté en estos términos:

“... El interés de la sentencia radica especialmente a mi parecer en la amplia interpretación general que se realiza del precepto del que se pide su interpretación, en concreto el art. 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, sin perjuicio obviamente de su relevancia para resolver el caso concreto planteado y transmitir al órgano jurisdiccional nacional remitente las orientaciones oportunas para la sentencia que deberá dictar.

La resolución del TJUE se mantiene en la misma línea que anteriores sentencias de equiparación de los derechos de las personas trabajadoras contratadas por una ETT con los de quienes prestan sus servicios contratados directamente por la empresa usuaria, y fijando muy claramente las limitaciones que, en su caso, puedan establecerse, por ejemplo, en el ámbito salarial, que deberán ser compensadas por mejoras en otras condiciones de trabajo y que deberán garantizar la igualdad de trato, y además fija con claridad el control judicial de las cláusulas convencionales que puedan apartarse de tal principio de igualdad”. 

3. Al disponer del auto del TSJ podemos conocer con todo detalle los datos fácticos del litigio, de los que se efectúa una síntesis en los apartados 19 a 27 antes de plantear en el apartado 28 cinco cuestiones prejudiciales.  

En sede judicial española, el litigio se inició con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, en la que se solicitaba por la trabajadora que se declarara nulo, o subsidiariamente improcedente, su despido por parte de la empresa LeadMarket, para la que prestaba servicios desde el 1 de agosto de 2017, y como parte codemandada Microsoft por considerar que en realidad se trataba de una puesta a disposición para que prestara sus servicios en dicha empresa. Por consiguiente, pedía la condena solidaria de ambas y el abono de una indemnización de 110.000 por vulneración de derechos fundamentales al haberse producido el despido justo cuando iba a reincorporarse al trabajo después de un período de baja por nacimiento y cuidado de menor, al que unió el disfrute del período de lactancia y las vacaciones anuales. En el antecedente primero del auto se expone que el fundamento de la demanda era que

“la trabajadora, tras haber realizado prácticas profesionales en Microsoft Ibérica desde septiembre de 2010 a junio de 2011, fue puesta a disposición de Microsoft Ibérica S.L. sucesivamente por tres empresas, Omnitel Comunicaciones S.L. (entre el 24 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, así como entre el 21 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de 2014), Indi Marketers S.L. (entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2017) y Leadmarket S.L. (desde el 1 de agosto de 2017 y hasta su despido). Durante la última contratación trabajó en el departamento de Original Equipment Manufacturer (OEM) de Microsoft, desempeñando labores de marketing para dar soporte a cuentas-partners de Microsoft. Por tal razón sostiene que debería haber percibido el mismo salario que si hubiera sido contratada directamente por Microsoft IbéricaS.L.

Dice también que tras haberse quedado embarazada, en septiembre de 2020 sus dos superiores en Microsoft, Dª Eva y D. Gervasio, le comunicaron que no podía continuar en su puesto de trabajo por falta de presupuesto. La trabajadora inició una situación de incapacidad temporal y el NUM000 de 2020 nació su hija, iniciando descanso por nacimiento y cuidado de menor, unido posteriormente a permiso por lactancia y disfrute de las vacaciones anuales. Cuando debía reincorporarse a su puesto de trabajo, el día 29 de abril de 2021, el administrador de su empresa empleadora, Leadmarket S.L., le remitió una carta comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 27 de abril de 2021, aduciendo como causa de la extinción una disminución de la demanda por la "caída" de proyectos que estaban previstos...” (la negrita es mía)

Contra dicha decisión, la trabajadora interpuso la citada demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021. Si bien declaró nulo el despido, ante la vaguedad y falta de concreción de la causa alegada, no lo consideró discriminatorio y no fijó indemnización al respecto. En su fundamentación jurídica, que conocemos en el antecedente de hecho segundo, el JS consideró que no se trataba de una puesta a disposición, como alegaba la demandante, sino que estábamos ante un contrato de servicios entre dos empresas, siendo la consecuencia de ello la absolución de Microsoft y la desestimación de la pretensión de deber haber percibido la trabajadora el salario que habría tenido de ser contratada directamente por Microsoft. La trabajadora interpuso recurso de suplicación en el que mantuvo las mismas tesis que en su demanda y en el acto de juicio.

4. Para dar respuesta al recurso, la Sala afirma en el auto que es preciso “interpretar y aplicar” tres Directivas:  a) 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal; 92/85/CEE del Consejo, de 19 deoctubre de 1992  , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 ,relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Como comprobaremos más adelante, el debate se polarizará sobre la interpretación y aplicación de las Directivas citadas en primer y tercer lugar, únicamente.

Tras haber dado audiencia a las partes para que manifestaran lo que consideraran conveniente respecto a la posibilidad de plantear la petición de decisión prejudicial, la Sala dictó auto por el que se elevaba esta ante el TJUE, que fue recurrido en reposición por Microsoft para que se corrigieran y precisaran “determinados hechos del caso contenido en el auto”, algo que efectivamente lleva al TSJ a su análisis y resolución para que el planteamiento de la cuestión “tenga el mayor rigor posible”, y que supondrá la aceptación de alguna de las modificaciones propuestas y la desestimación de la mayoría, tal como expone extensamente el antecedente de hecho tercero.

Ya en la petición elevada al TJUE tras responder al recurso de Microsoft, disponemos de información más detallada sobre los hechos que dieron origen al litigio, la demanda interpuesta y la sentencia del JS. Dada la importancia del exacto conocimiento de tales hechos para pasar después al examen de las razones que llevan al TSJ a elevar la petición de decisión prejudicial al TJUE, los reproduzco a continuación:

“Dª Covadonga realizó prácticas profesionales en Microsoft Ibérica desde septiembre de 2010 a junio de 2011.Posteriormente fue contratada sucesivamente por tres empresas, Omnitel Comunicaciones S.L. (entre el 24de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, así como entre el 21 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de2014), Indi Marketers S.L. (entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2017) y Leadmarket S.L. (desde el 1de agosto de 2017 hasta su despido en abril de 2021). Estas empresas tenían contratados distintos servicios con Microsoft Ibérica S.L. y Dª Covadonga trabajó adscrita a la realización de la prestación contratada entre esas empresas y Microsoft Ibérica S.L.

Con Omnitel Comunicaciones S.L. celebró tres contratos consecutivos de interinidad durante los cuales desempeñó las funciones de Customer Partner Experience de Microsoft.

Con Indi Marketers S.L. la trabajadora realizó funciones de marketing para las campañas de 'DataminingBreath Microsoft' y 'Telemarketing Azure partner Microsoft'. Durante dicho contrato desempeñó funciones de mantenimiento y limpieza de bases de datos, trabajando en remoto y en el horario elegido por ella, acudiendo a las oficinas de Microsoft una vez por semana.

Durante el tiempo en que estuvo contratada por Leadmarket S.L. la demandante trabajó como consultor/comercial titulado superior para el departamento de Original Equipment Manufacturer (OEM) de Microsoft, desempeñando labores de marketing para dar soporte a cuentas-partners de Microsoft. No había trabajadores de Microsoft desarrollando esas mismas funciones, que se realizaban exclusivamente a través de contratas externas. La prestación de servicios contratada tenía las siguientes características:

a) La trabajadora estaba contratada laboralmente por Leadmarket S.L., que a su vez tenía una contrata conMicrosoft Ibérica S.L. para prestar el servicio de atención a distancia o en remoto a clientes OEM, servicio que era desempeñado por la trabajadora;

b) La trabajadora prestaba servicios a distancia desde su domicilio, si bien acudía a las dependencias deMicrosoft Ibérica S.L. una vez por semana, a cuyos efectos tenía una tarjeta de acceso de personal externo proporcionada por Microsoft Ibérica S.L.;

c) Para la prestación de servicios utilizaba un ordenador facilitado por Microsoft Ibérica S.L. que esta empresale entregó para su uso por razones de seguridad informática, si bien al principio utilizaba otro ordenador queno era de Microsoft;

d) El servicio consistía en atención a distancia o en remoto a clientes de productos OEM de Microsoft, contactaba directamente con los clientes y disponía de una cuenta de correo electrónico de microsoft.com, sin que ningún otro trabajador de Microsoft Ibérica S.L. realizase también ese servicio;

e) En todo lo relativo a la ejecución del servicio contactaba frecuentemente con los responsables del correspondiente departamento de Microsoft (D. Gervasio y Dª Eva );

f) Además informaba mensualmente al administrador de Leadmarket, D. Alejandro, que era quien organizaba sus vacaciones, permisos, jornada y horario y lo comunicaba a Microsoft Ibérica S.L. Esta persona deLeadmarket fue también la que le proporcionó formación.

La trabajadora se quedó embarazada en el año 2020. Cuando estaba en el séptimo mes de ese embarazo Microsoft comunicó a Leadmarket que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de 2020 y no se prorrogaría por razones presupuestarias. El 22 de septiembre de 2020 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal y el 8 de diciembre de 2020 nació su hija, iniciando descanso por nacimiento y cuidado de menor, unido posteriormente a permiso por lactancia y disfrute de las vacaciones anuales, todo ello hasta el 29 de marzo de 2021. Cuando debía reincorporarse a su trabajo, el mismo día 29 de abril de 2021, recibió una carta del administrador de Leadmarket S.L. en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 27 de abril de 2021, alegando causas objetivas, aduciendo en concreto como causa de la extinción una disminución de la demanda por la "caída" de proyectos que estaban previstos, no teniendo la empresa ningún servicio donde poder ubicarla”.

5. Tras exponer la normativa estatal y europea que consideraba aplicable al caso, la Sala dedica el apartado III del auto a plantear los “problemas de interpretación y aplicación del derecho de la unión que se suscitan para resolver el presente recurso de suplicación y justifican las cuestiones planteadas”, que quedarán concretadas más adelante.

Creo que la primera  que plantea es, como ya he indicado, la que tiene mayor relevancia, y ya adelanto que la respuesta del TJUE puede generar un muy amplio debate, tanto teórico como práctico, sobre la posible ampliación del marco regulador de las ETTs y los efectos que ello puede conllevar: ¿es o no de aplicación a un litigio como el ahora analizado la Directiva 2008/104, cuando la normativa europea no requiere una autorización administrativa para que una empresa pueda ser considerada ETT, como sí obliga la española?

Sigamos con las dudas del TSJ: si se acepta que la normativa comunitaria es aplicable al caso, se tratará entonces de averiguar si estamos ante un supuesto de puesta a disposición del personal de LeadMarket a Microsoft, y si realmente esta segunda tenía las facultades de dirección y control de la actividad de la trabajadora, o bien no se daba ese supuesto porque LeadMarket mantenía dichas funciones. Si se acepta que estamos ante un supuesto de puesta a disposición, la consecuencia sobre las condiciones de trabajo, y más concretamente sobre el salario, serían muy relevantes, ya que el que debería percibir la trabajadora sería “por lo menos, el que le correspondería si hubiese sido contratada directamente por Microsoft.

Por fin, se plantea la Sala que ocurriría respecto a la posible readmisión de la trabajadora según que estemos o no en presencia de un supuesto al que se le aplica la normativa comunitaria sobre ETTs, ya que al no estar operativa la empresa que la contrató, la readmisión debería ser llevada cabo por Microsoft y también con la asunción de la obligación de abonar la indemnización por daños morales que, en su caso, fuera fijada por la sentencia del TSJ (recordemos que no fue fijada en la dictada por el JS al no apreciar la existencia de discriminación)

En definitiva, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      Si la Directiva [2008/104] es aplicable a una empresa que ponga una trabajadora a disposición de otra empresa, aunque la primera empresa no sea reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal;

2)      En caso de ser aplicable la Directiva [2008/104] a empresas que ponen a disposición trabajadores sin ser reconocidas en el Derecho interno como empresas de trabajo temporal, si en una situación como la descrita anteriormente la trabajadora debe ser considerada como trabajadora cedida por una empresa de trabajo temporal en el sentido del artículo 3.1.c de la Directiva [2008/104], la empresa [Leadmarket] debe ser considerada como empresa de trabajo temporal en el sentido del artículo 3.1.b de la misma Directiva y la empresa [Microsoft] debe ser considerada como empresa usuaria en el sentido del artículo 3.1.d de la misma Directiva; en concreto si puede entenderse que la empresa [Leadmarket] mantenía la dirección y control de la actividad laboral (excluyendo así la existencia de una puesta a disposición de la trabajadora), por el hecho de que el administrador de la misma recibiese de la trabajadora un informe mensual de actividad y además firmase los permisos, vacaciones y horarios de la trabajadora, aunque la prestación cotidiana de los servicios de la trabajadora consistiese en atender a los clientes de Microsoft, resolviendo las incidencias contactando frecuentemente con responsables de Microsoft y trabajando desde su domicilio con un ordenador puesto a disposición de la trabajadora por Microsoft y acudiendo una vez a la semana al centro de trabajo de Microsoft;

3)      En caso de ser aplicable la Directiva [2008/104] y encontrarnos ante una puesta a disposición de la trabajadora, si, como consecuencia de la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva [2008/104], el salario de la trabajadora debe ser cuando menos el mismo que le correspondería si hubiese sido contratada directamente por [Microsoft];

4)      Si en las circunstancias del caso es aplicable el derecho de la trabajadora a reintegrarse en su puesto de trabajo u otro equivalente tras el descanso por maternidad, al amparo del artículo 15 de la Directiva [2006/54]. Y si, aunque el contrato entre [Microsoft] y [Leadmarket] hubiera finalizado, no existiendo ningún puesto de trabajo equivalente en [Leadmarket], la reintegración ha de producirse en [Microsoft];

5)      En caso de ser aplicable la [Directiva 2008/104] por encontrarnos ante una puesta a disposición, si, como consecuencia de la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva [2008/104], las disposiciones legales españolas que establecen la nulidad del despido en el caso de trabajadoras embarazadas y en período de lactancia deben llevar a que se declare a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria solidariamente responsables de las consecuencias legalmente establecidas para el despido nulo, en concreto: —la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, y— la obligación de abonar las indemnizaciones que procedan derivadas de la ilicitud del despido.»

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados, de la Directiva 2008/104, los considerandos 12 y 23, y los arts. 1 (ámbito de aplicación), 2 (objeto), 3 (definiciones), 5.1 (principio de igualdad de trato), y 9.2 (requisitos mínimos). De la Directiva 2006/54, las menciones son a los arts. 2 (definiciones), 14.1 (prohibición de discriminación) y 15 (reintegración tras un permiso de maternidad).

De la normativa española, en concreto de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las menciones son al art. 43 (cesión de trabajadores), y 55.6 (efectos del despido declarado nulo), y de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las ETTs, los arts. 1 (concepto), 2 (autorización administrativa), 12 (obligaciones de la empresa), y 15 (dirección y control de la actividad laboral).

7. El TJUE dará respuesta por separado a las tres primeras cuestiones, mientras que analizará conjuntamente la cuarta y la quinta para concluir que son inadmisibles.

A) Primera cuestión: determinar si es aplicable el art. 3.1 b) de la Directiva 2008/104 a un supuesto como el ahora analizado, es decir si puede ser una ETT una empresa que pone a una trabajadora a disposición de otra, “aunque la legislación interna no reconozca a la primera empresa como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal”.

De la dicción literal del precepto (“empresa de trabajo temporal»: toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas”) se extraen dos conclusiones: la primera, que no hay ninguna precisión específica en cuanto a la condición de ETT, ya que solamente hay la mención a que puede ser una persona física o jurídica; la segunda, que se trata de empresas que deberán formalizar contratos laborales conforme al derecho nacional para poner a las y los trabajadores contratados a disposición de la empresa usuaria.

El punto más relevante de la sentencia para responder a esta primera cuestión se encuentra en los apartados 35 a 42. La normativa comunitaria no requiere la autorización administrativa, que sí se requiere en España, para que una empresa adquiera la condición de ETT, dando margen a los Estados (art. 9.2) para que puedan “... aplicar o introducir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores o de favorecer o permitir convenios colectivos o acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales más favorables a los trabajadores”, y que la dicción del art. 1.2 (“La presente Directiva se aplicará a las empresas públicas y privadas que son empresas de trabajo temporal o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos”) “deja.. un amplio margen de apreciación a los Estados miembros”.

¿Podrá llegarse a considerar, entonces, que LeadMarket entraría dentro del concepto comunitario de ETT si finalmente quedara probado que ponía a disposición de Microsoft a la trabajadora y que dicha empresa asumía las funciones de vigilancia y control de su actividad? Desde luego, aunque me suscita muchas dudas lo que diré a continuación, parece posible si nos hemos de atener a la claridad con la que se manifiesta el TJUE en los apartados 41 y 42:

“41      Interpretar el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104 en el sentido de que únicamente comprende a las empresas que, con arreglo a su Derecho nacional, disponen de una autorización administrativa previa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, por una parte, implicaría que la protección de los trabajadores diferiría entre los Estados miembros, en función de si los Derechos nacionales exigen o no tal autorización, y dentro de un mismo Estado miembro, dependiendo de si la empresa de que se trate posee o no tal autorización, y podría contravenir los objetivos de dicha Directiva, consistentes en proteger a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y, por otra parte, menoscabaría el efecto útil de la citada Directiva, al restringir de manera excesiva e injustificada el ámbito de aplicación de esta.

42      En efecto, tal limitación permitiría que cualquier empresa que, sin disponer de tal autorización, pusiera a disposición de otras empresas trabajadores que hubieran celebrado un contrato de empleo con ella pudiera eludir la aplicación de la Directiva 2008/104 y, por lo tanto, no permitiría a los trabajadores disfrutar de la protección que persigue esa Directiva, aun cuando la relación de empleo que vinculase a estas personas con la empresa que las pone a disposición de otras empresas no fuera sustancialmente diferente de la que las vincularía a una empresa que hubiera obtenido la autorización administrativa previa exigida en virtud del Derecho nacional”.

Me pregunto si cabe una “interpretación conforme” que permita entender que la autorización administrativa que regula la normativa española es una garantía para velar para que las empresas que adopten la forma de ETT cumplan unos requisitos bien controlados por la autoridad laboral competente, justamente para una mejor protección de los derechos de las personas trabajadoras que prestan sus servicios para ellas. No me parece en modo alguno una hipótesis descabellada, aunque los dos apartados anteriores citados no parecen que vaya precisamente en esa dirección. ¿Hay un nuevo quebradero de cabeza para las autoridades del MITES? Deberemos estar muy atentos, en cualquier caso, a como resuelve el caso en este punto el TSJ, y cómo se mantienen o difuminan las diferencias entre las ETTs y las empresas que formalizan un contrato de prestación de servicios con otras.

B) Pasemos a la segunda cuestión prejudicial, y volvemos al art. 3.1, b) a d), para examinar si dentro del conceto de ETT está comprendida “... en primer lugar, una empresa a la que la legislación nacional no reconoce como empresa de trabajo temporal, pero que pone, en segundo lugar, a una de sus empleadas, de la que recibe el informe mensual de actividad y de cuyo tiempo de trabajo y vacaciones y permisos conserva la gestión, a disposición, en tercer lugar, de otra empresa, para que esta empleada trabaje diariamente bajo la dirección y el control de esta otra empresa”.

La Sala declarará admisible la cuestión prejudicial tras rechazar la alegación procesal formal de Microsoft de ser inadmisible por tener por objeto que el TJUE ““realice una apreciación de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la eventual puesta a disposición de LM”, y la desestima porque aquello que plantea el auto en este punto es una interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2008/104, más concretamente sobre ámbito de aplicación del concepto de ETT, trabajador cedido por una ETT, y empresa usuaria bajo “cuyo control y dirección” ejerce sus funciones el trabajador cedido.

El TJUE proporcionará orientaciones al tribunal nacional para que dicte su sentencia, previa manifestación clara e indubitada de que “incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si un trabajador ejerce sus funciones bajo la dirección y el control de una empresa usuaria o del empleador que lo contrató y que celebró un contrato de prestación de servicios con esta última”

Primera “precisión”, que parece dejar clara la distinción entre la puesta a disposición y un contrato de prestación de servicios entre dos empresas: a efectos de la calificación (normativa comunitaria) de una empresa como ETT “no basta con que ponga a alguno de sus trabajadores, o puntualmente a una parte de sus trabajadores, a disposición de otra empresa”, ya que “tales situaciones equivalen a prestaciones de servicios de una empresa a otra y no a prestaciones de trabajo realizadas por trabajadores cedidos”. De momento, pues, no se altera o difumina el art. 43.1 LET, sin dejar de recordar la importancia que puede tener la supresión del requisito de autorización administrativa.

La tarea que tendrá el TSJ es, pues, la de averiguar si estamos en presencia de uno u otro supuesto, y ya sabemos que el JS se pronunció en sentido favorable a la segunda opción. Si la Sala llega a una conclusión diferente, y es del parecer que se da en realidad una situación como la regulada por la normativa sobre ETTs, “tendría que estimar que la Directiva 2008/104 es aplicable al asunto principal” con los efectos que ello puede conllevar en punto a las responsabilidades de las dos empresas codemandadas, ya avanzando el TJUE que el punto nuclear del debate se centrará en la averiguación de quien ejerce en realidad, y no con carácter meramente formal, las funciones de vigilancia y control de la actividad laboral de la trabajadora.  

Segunda “precisión”: sobre el concepto de trabajador cedido por una ETT la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre el alcance propio que tiene en el Derecho de la Unión y que no puede recibir una interpretación diferenciada según los distintos Derechos de los Estados miembros. Me permito remitir en este punto a la entrada “El concepto de trabajador, y de trabajador habitualmente ocupado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estudio de algunos casos significativos” 

A partir de aquí, creo que el análisis que realiza el TJUE es un mix de reflexiones de alcance teórico que necesitan después concretarse en la práctica por los tribunales nacionales. En primer lugar, que “la característica esencial de la relación laboral es el hecho de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, a cambio de las cuales percibe una remuneración”, trayendo a colación la sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-603/17), a la que dediqué mi atención en la entrada “Nuevamente sobre los límites del concepto de trabajador. La exclusión de (muy) altos cargos. Una nota a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-603/17)”   .

A continuación, destaca las características propias de la “doble relación laboral” que existe en el caso de una puesta a disposición, acompañada de la existente entre la ETT y la empresa usuaria. En puridad jurídica, sólo hay una relación laboral entre la ETT y la persona trabajadora, si bien entiendo la mención hecha por la sentencia ya que es la empresa usuaria la que tiene funciones de vigilancia y control y la que, además, puede asumir determinadas responsabilidades ante la persona trabajadora. Lo explica con precisión la sentencia en el apartado 57 cuando expone que

“La particularidad de esta relación laboral reside en que, en el marco de la puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, esta última mantiene una relación laboral con ese trabajador, pero transfiere a la empresa usuaria el control y la dirección que, en principio, incumben a todo empresario, creando así una nueva relación de subordinación entre el trabajador cedido y la empresa usuaria conforme a la cual dicho trabajador realiza una prestación contractualmente debida por la empresa de trabajo temporal a esa última empresa y, a tal efecto, se encuentra bajo la dirección y el control de esta”.

Y nuevamente, en aplicación del marco normativo sobre distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, corresponderá a estos últimos decidir, en atención a las circunstancias del caso concreto, si existe la subordinación de la persona trabajadora a la empresa usuaria, con apoyo del TJUE en su sentencia de 20 de noviembre de 2018 (asunto C-147/17) 

Llegados a este punto, la Sala deja a mi parecer las puertas completamente abiertas al tribunal nacional para que decida si nos encontramos ante uno u otro marco normativo, y me parece que tiene sudas semejantes a las que estoy manifestando en este artículo respecto a la decisión que deba adoptar aquel. Así creo que se refleja en el apartado 59:

“A este respecto, el hecho de que la empresa de trabajo temporal reciba un informe mensual de actividad del trabajador puesto a disposición de la empresa usuaria es una circunstancia que puede, en su caso, tomarse en consideración, en función del objeto específico perseguido por ese informe, en las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador. En cuanto al hecho de que la empresa de trabajo temporal apruebe las vacaciones y los permisos del trabajador cedido y fije sus horarios, procede señalar que, a priori, no es anormal que esa empresa, que sigue siendo el empleador del trabajador, proceda formalmente a esa aprobación y a esa fijación, sin que ello ponga en entredicho la realidad de la dirección y el control del trabajador asumidos por la empresa usuaria en el marco de la puesta a disposición de este último. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, si existen otras circunstancias que podrían implicar que se considerase que es esa empresa la que ha conservado la dirección y el control del trabajador cedido” (la negrita es mía).

Tercera “precisión” sobre el concepto de empresa usuaria, la Sala enfatiza que no basta un mero control formal y vigilancia también formal sobre cómo realiza sus funciones, sino que puede exigir al trabajador cedido que “... el cumplimiento de normas internas y de métodos de trabajo, además de ejercer sobre él una vigilancia y un control en cuanto a la manera en la que desempeña sus funciones”. Esa regla esta también recogida en la normativa española, y es la que deberá tomar en consideración el tribunal nacional.

C) Tercera cuestión prejudicial: qué salario debe percibir la trabajadora si se considera que es de aplicación la Directiva 2008/104 al caso litigioso. Aquí no hay dudas por parte del TJUE y tampoco por mi parte, en atención a la aplicación conjunta del art. 3.1 f) y 5.1 de dicha norma. El salario se incluye dentro de las “condiciones esenciales de trabajo y empleo” debiendo disfrutar la persona trabajadora, así lo fija el art. 5.1 y así lo manifiesta el TJUE al responder a esta cuestión prejudicial, “un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente (por la empresa usuaria)”.

D) Cuarta y quinta cuestiones prejudiciales: se plantea, recordemos,

 Si el art. 15 de la Directiva 2006/54  (“La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia”) sería aplicable al caso litigioso, y si la reintegración debería llevarse a cabo por Microsoft, aun cuando hubiera finalizado el contrato entre esta empresa y Leadmarket si esta última, y así ocurre en la realidad, no tuviera ningún puesto de trabajo disponible. Y también, si, en el supuesto de ser aplicable la Directiva 2008/104, la aplicación del art. 5.1 (“Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas vigentes en la empresa usuaria relativas: a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los niños y jóvenes; así como b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos y demás disposiciones de alcance general”), debería llevar a concluir que ambas empresas son responsables solidarias de las consecuencias legalmente previstas en caso de despido declarado nulo.

Repasa primeramente el TJUE los requisitos que deben cumplirse por el órgano jurisdiccional nacional al remitir las cuestiones prejudiciales, con expresa mención al art. 94 de su Reglamento de procedimiento y más concretamente del apartado c), debiendo aquel indicar  las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión.

Pues bien, la respuesta de la Sala abre nuevos interrogantes respecto a si estamos o no ante un supuesto al que sería de aplicación la Directiva 2008/104, algo que corresponderá decidir al tribunal nacional, siendo así que para el TJUE “... en el caso de autos, en primer lugar, ha de señalarse que no se ha demostrado que el empleador de la trabajadora de que se trata en el asunto principal sea una empresa de trabajo temporal...”. Lo diré de otra forma: a mi parecer, si el TSJ llega a la conclusión de que sí es aplicable dicha Directiva, parece lógicamente que debería aplicarse el art. 5.1 y las consecuencias que ello conlleva en punto a la aplicación de la normativa sobre la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.

Pero, sigamos con las dudas e interrogantes. ¿Cómo llegar a la conclusión anterior, si de los datos fácticos existentes, y así lo recuerda el TJUE, “no se desprende en modo alguno que, en el momento del despido de LM, aún existieran entre Microsoft y ella relaciones de trabajo”? Es justamente esta realidad la que lleva a concluir al TJUE que “ambas cuestiones prejudiciales planteadas son hipotéticas”.

Y para la “guinda del pastel”, sin que se impida en modo alguno a mi parecer que el tribunal nacional dé respuesta a las dudas que ha planteado en ambas cuestiones en su resolución judicial, el TJUE critica al TJUE porque “... la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita determinar la naturaleza del contrato de trabajo entre LM y Leadmarket. Además, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna explicación sobre las razones por las que considera que, en este contexto, la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2006/54 y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 es aplicable a la situación de LM, habida cuenta, en particular, de que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Microsoft y Leadmarket había finalizado el 30 de septiembre de 2020, esto es, varios meses antes del despido de LM”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

“El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

El artículo 3, apartado 1, letras b) a d), de la Directiva 2008/104debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «trabajo a través de empresas de trabajo temporal», a efectos de esta disposición, la situación en la que una empresa cuya actividad es celebrar contratos de empleo o establecer relaciones de empleo con trabajadores, con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un período determinado, pone a un trabajador a disposición de una empresa usuaria, cuando dicho trabajador se encuentra bajo la dirección y el control de esta última empresa y cuando esta, por un lado, le impone las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas, y, por otro, ejerce vigilancia y control sobre el modo en el que ese trabajador desempeña sus funciones.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104debe interpretarse en el sentido de que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, a efectos de esta Directiva, debe percibir, durante su misión en ella, un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente por dicha empresa.

Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid son inadmisibles”

9. Concluyo este artículo, siendo consciente de haber planteado en esta ocasión muchas más dudas que respuestas. Ahora habrá que prestar atención a las aportaciones doctrinales que aparecerán inmediatamente, estoy seguro de ello, en los diversos blogs de la comunidad laboralista, y por supuesto a la sentencia que dicte el TSJ

Mientras tanto, buena lectura.

jueves, 12 de septiembre de 2024

UE. Nueva cuestión prejudicial ante el TJ sobre qué personas trabajadoras computan a efectos de la presentación de un despido colectivo (¡y esta vez no se presenta desde España!): ¿computan las cedidas por una ETT?

 

1. Pues sí, en esta ocasión la nueva petición de decisión prejudicial que ha llegado al Tribunal de Justicia de la UE no proviene de la judicatura española que tanta importancia ha tenido en años anteriores para la interpretación de la Directiva 98/59/CEdel Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y muy especialmente sobre qué personas trabajadoras deben computarse a los efectos de alcanzar los umbrales numéricos fijados en el art. 1 para ser obligatoria la presentación de un despido colectivo “por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores”.

Baste recordar ahora las dos más recientes. En primer lugar, la dictada el 11 de julio (asunto C-196/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que versó y se suscita entre ocho trabajadores y trabajadoras y quien intervenía  en calidad de heredera universal del antiguo empresario de las demandantes (fallecido durante la tramitación del conflicto en sede judicial española) y el Fondo de Garantía Salarial, en relación con la extinción de los contratos de trabajo de dichas demandantes con motivo de la jubilación de aquel. Fue objeto de mi atención en la entrada “La jubilación del empresario es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su interpretación y aplicación”   Hay que acudir también al blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia para leer su muy sugerente aportación, en el artículo “Extinción por jubilación del empresario (art. 49.1.g ET), período de consultas ex Directiva 98/59 y asunto Plamaro (STJUE 11/7/24): motivos para una interpretación conforme con el art. 51 ET” 

La segunda sentencia que deseo mencionar es la dictada el 22 de febrero (asunto C- 589/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares y que versaba sobre el momento en que la parte empresarial queda obligada a efectuar la consulta con la representación del persona antes de proceder al despido colectivo,  y cómo se computan las bajas voluntarias incentivadas por la empresa antes de proceder a un despido colectivo para que la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo se tramite por la vía colectiva. Para un examen detallado de la sentencia remito a la entrada “TJUE. Despido colectivo. Obligatoriedad de la consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión. Las bajas voluntarias incentivadas computan a efectos numéricos para un despido colectivo”   Un excelente análisis de la sentencia se encuentra en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en el artículo “El período de consultas debe plantearse si meramente se plantea o proyecta una reestructuración de plantilla que supere los umbrales del despido colectivo (STJUE 22/2/24)” 

2. Como digo, el TJUE deberá dar respuesta a una nueva petición de decisión prejudicial, en este caso planteada por el Tribunal Supremo francés mediante resolución de 12 de junio de2024  , sobre qué personas trabajadora deben computarse a los efectos del art. 1 de la Directiva, del que conviene recordar su contenido antes de seguir con mi exposición:

“1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5”.

Dicho sea incidentalmente, el TS francés ha presentado más recientemente, el 10 de julio, una nueva, e importante, cuestión prejudicial   que será de mucho interés tanto para la comunidad jurídica laboralista como para la especializada en derecho internacional privado, y que es la siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en el sentido de que, cuando un trabajador realiza las mismas actividades para su empresario en más de un Estado contratante, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección por las partes, debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o si debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, después de haber realizado su trabajo durante cierto tiempo, está empleado en más de un Estado contratante? ¿debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o si debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período de tiempo en un lugar concreto, realiza posteriormente sus actividades con carácter permanente en un lugar diferente que está destinado, según la intención clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo?» 

3. Abordo primeramente el litigio que se suscitó en sede judicial francesa, para pasar posteriormente a la única cuestión prejudicial planteada por el alto tribunal.

El conflicto se plantea por una trabajadora fue contratada como jefa de proyecto el 12 de octubre de 1992 por la Société nouvelle de l'hôtel Plaza.

En septiembre de 2018, la empresa informó a su personal de que el hotel cerraría para llevar a cabo amplias obras de renovación. Al suponer estas obras el cierre durante un periodo mínimo de 20 meses, la empresa inició un procedimiento de despido colectivo por causas económicas respecto de todo el personal operativo, recortando 29 puestos de trabajo.

Interpuesta demanda por la citada trabajadora, fue estimada por el Tribunal de Apelación de Aix -en- Provence el 25 de noviembre de 2021, que declaró la nulidad de la decisión empresarial de despedir a aquella, que le había sido notificada el 22 de enero de 2019.  

Conocemos en la resolución del TS que “el Tribunal de Apelación consideró que los trabajadores de GSF Jupiter, prestador de servicios que, desde 2017, había puesto a su disposición a sus empleados para prestar servicios de mantenimiento y limpieza del hotel, debían tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo L. 1233-61 del Código del Trabajo, en su versión modificada por la Orden n.º 2017-1718, de 20 de diciembre de 2017, en virtud del cual, en las empresas de al menos cincuenta trabajadores, cuando el despido propuesto afecte al menos a diez trabajadores en un mismo período de treinta días, el empresario elabora y aplica un plan de mantenimiento del empleo para evitar los despidos o limitar su número”.

Es decir, y vamos situando ya los términos del debate jurídico, se trata de saber si el personal contratado por una empresa de trabajo temporal y que presta sus servicios en una empresa usuaria debe ser computado a los efectos de los umbrales numéricos fijados por el art. 1 de la Directiva y por la normativa francesa aplicable a los despidos colectivos. Esta última precisión es de obligada importancia ya que el art. L.1111-2 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

Para la aplicación de las disposiciones del presente código, el número de empleados de la empresa se calcula de conformidad con las disposiciones siguientes:

 1.o Los asalariados titulares de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y los trabajadores a domicilio se tienen en cuenta íntegramente en la plantilla de la empresa;

 2.o Los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada, los trabajadores con un contrato de trabajo intermitente, los trabajadores puestos a disposición de la empresa por una empresa externa (L. nº 2008-789 de 20 de agosto de 2008, art. 3) «que estén presentes en los locales de la empresa usuaria y lleven trabajando en ellos al menos un año, así como» los trabajadores temporales, se tienen en cuenta en la plantilla de la empresa en proporción a su tiempo de presencia durante los doce meses anteriores. Sin embargo, los empleados con un contrato de trabajo de duración determinada y los empleados puestos a disposición por una empresa externa, incluidos los empleados temporales, se excluyen de la plantilla cuando sustituyen a un empleado ausente o cuyo contrato de trabajo ha sido suspendido, en particular como consecuencia de un permiso de maternidad, de adopción o de educación parental;

 3.o Los empleados a tiempo parcial, independientemente de la naturaleza de su contrato de trabajo, se tienen en cuenta dividiendo el número total de horas incluidas en sus contratos de trabajo por el tiempo de trabajo legal o el tiempo de trabajo acordado en el convenio colectivo” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del Tribunal de Apelación se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, cuyo contenido queda recogido en el apartado 8 de la resolución del TS. A los efectos que ahora interesa para mi exposición, cabe destacar este contenido:

"... en las empresas con al menos cincuenta trabajadores, cuando el despido previsto afecta al menos a diez trabajadores en el mismo período de treinta días, el empresario está obligado a establecer y aplicar un plan de protección del empleo para evitar despidos o limitar su número; que el número de cincuenta trabajadores que da lugar a esta obligación sólo puede entenderse como los trabajadores de la empresa a los que esta tiene la facultad de despedir y que son los únicos que pueden beneficiarse de las medidas del plan de protección del empleo, y excluye, en consecuencia, a los trabajadores que son puesto a su disposición por una empresa externa, cuyo recuento en la plantilla de la empresa previsto en el artículo L. 1111-2 del Código del Trabajo sólo se aplica cuando la obligación impuesta al empresario tiene como objetivo beneficiar a la comunidad de trabajo que forma con la empresa. ...”,

y que por ello el tribunal de apelación “infringió los arts. L-1233-61 y L.1111-2 del Código del Trabajo”.

Ya conocemos el texto del segundo artículo mencionado. En cuanto al primero, su redacción es la siguiente:

“En las empresas con al menos cincuenta empleados, cuando el plan de despidos afecte a al menos diez empleados en el mismo período de treinta días, el empleador establece y aplica un plan de protección del empleo para evitar despidos o limitar su número.

Este plan incluye un plan de reclasificación destinado a facilitar la reclasificación en el territorio nacional de los trabajadores cuyo despido no pueda evitarse, en particular el de los trabajadores de mayor edad o con características sociales o de cualificación que hagan especialmente difícil su reinserción profesional.

Cuando el plan de protección del empleo incluya, con el fin de evitar el cierre de uno o más establecimientos, la transferencia de una o más entidades económicas necesarias para salvaguardar parte de los puestos de trabajo y cuando estas empresas deseen aceptar una oferta pública de adquisición lo dispuesto en el artículo L. 1224-1 relativo a la transferencia de contratos de trabajo sólo se aplicarán dentro del límite del número de puestos de trabajo que no hayan sido eliminados como consecuencia de los despidos, en la fecha de entrada en vigor de esta transferencia” (la negrita es mía).

5. La Sala procede en primer lugar al recordatorio del Derecho de la UE aplicable al litigio, con transcripción del art. 1 de la Directiva 98/59/CE.

A continuación, se detiene en la normativa nacional francesa, con cita de los ya mencionados arts. L.1233-61 y L.111-2, además del art. L.1235-10, primer párrafo (“En las empresas con al menos cincuenta trabajadores, cuando el plan de despido se refiere a al menos diez en el mismo período de treinta días, el despido producido en ausencia de cualquier decisión relativa a su validación o aprobación o cuando se ha dictado una decisión negativa, es nulo").

Pasa inmediatamente después a exponer los argumentos que le llevarán a plantear la cuestiónprejudicial, que ha sido publicada en el Diario Oficial de la UE el 9 de julio, serie C.

Así, conocemos que había 39 puestos de trabajo, mientras que los despidos fueron de 29. Que la empresa no aplicó un plan de protección del empleo y justificó tal decisión en que el número de trabajadores habitualmente empleados era inferior al umbral de 50 previsto en el art L.1233-61. Dado que no existió discusión alguna sobre el dato de estar 11 trabajadores de la empresa GSP Júpiter https://fr.indeed.com/cmp/Gsf-Jupiter    prestando sus servicios para la empresa usuaria, la discusión jurídica quedó centrada en si las personas trabajadoras puestas a disposición debían o no ser computadas.   

¿Cuál fue la argumentación de la empresa en el recurso de casación interpuesto? La encontramos en el apartado 18, reiterando lógicamente argumentos expuestos ante el Tribunal de Apelación:

“... En su justificación, la empresa sostiene que debe existir un equilibrio entre la plantilla de la empresa considerada y la medida que constituye el plan de protección del empleo. Subraya que una evaluación exhaustiva del concepto de mano de obra de la empresa sólo está justificada cuando las medidas sujetas a una condición de mano de obra puedan beneficiarle, como es el caso, por ejemplo, de la creación de instituciones representativas del personal en la empresa a la que están destinados los trabajadores en comisión de servicio. Por otra parte, considera que los trabajadores puestos a disposición no tienen probabilidades de ser despedidos por la empresa en la que trabajan y, por tanto, para beneficiarse de las medidas del plan de protección del empleo, no deberían ser tenidos en cuenta para el cómputo de la plantilla necesaria para la ejecución del plan de protección del empleo”.

Sin embargo, el TS tiene dudas sobre la conformidad al Derecho de la Unión de la normativa francesa aplicable, y se basa en la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-229/14), y más concretamente sobre qué debe entenderse por trabajador a los efectos del art. 1 de la Directiva 98/59/CE, subrayando que el TJUE sostuvo que “... el concepto de "trabajador", al que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, no puede definirse por referencia a la legislación de los Estados miembros, sino que debe encontrar una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión. De lo contrario, los métodos de cálculo de los umbrales previstos en la misma, y ​​por tanto los propios umbrales, estarían a disposición de los Estados miembros, lo que les permitiría alterar el ámbito de aplicación de esta Directiva y privarla de su pleno efecto”

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Despidos colectivos. Concepto de trabajador. Inclusión de altos cargos y de quienes realizan prácticas formativas. Nota a la sentencia del TJUE de 9 de julio (asunto C-229/14)”   en la que me manifesté en estos términos:

“... el TJUE debe pronunciarse nuevamente sobre una cuestión prejudicial que versa sobre la Directiva de 1998 de despidos colectivos, y más concretamente sobre qué debe entenderse por trabajador, cuestión sin duda de capital importancia ya que la inclusión de una persona que presta servicios para una empresa dentro de tal concepto es determinante para poder alcanzar los umbrales fijados en el art. 1 para garantizar el ejercicio de los derechos de información y consulta por parte de los representantes de los trabajadores cuando la empresa tiene la obligación de tramitar un procedimiento de despido colectivo...

... ¿Cuál es el contenido más relevante de la argumentación jurídica del TJUE para resolver, dar debida respuesta a las dos cuestiones planteadas?

En primer lugar, y acudiendo a reiterada jurisprudencia anterior, el recordatorio de que la normativa europea en materia de despidos colectivos tiene por finalidad “garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión Europea”, por lo que el concepto de trabajador “…debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”.

En segundo término, y también en la misma línea que en anteriores sentencias, el TJUE manifiesta que aquello que caracteriza a una relación laboral, su característica esencial, es “la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”. No importa, pues, que la normativa de un Estado pueda excluir de la noción de trabajador a determinados sujetos que prestan unos determinados servicios para la empresa (en este caso, de administrador); es decir, la naturaleza de la relación laboral en un derecho nacional, en este caso el alemán, “no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho de la Unión”. Aquello quede debe examinar el TJUE es si la relación jurídica se adecúa o no a los criterios más arriba expuestos, y no cómo es regulada por el ordenamiento jurídico nacional, y por consiguiente habrá que analizar la relación jurídica existente para determinar si existe o no el presupuesto sustantivo de la dependencia o subordinación, adoptando una decisión al respecto “en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes”.

6. En definitiva, el TS es del parecer que debe elevarse la cuestión prejudicial al TJUE para que responda si la normativa francesa sobre la prestación de servicios por trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a una usuaria, y el TS no hace distinción, a diferencia de la normativa nacional aplicable, sobre el período en el que han prestado sus servicios aquellos, es conforme o no al derecho comunitario, siendo la cuestión planteada la siguiente:

“el artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE....

 ... ¿debe interpretarse en el sentido de que deben computar como trabajadores, a efectos de determinar la plantilla que se indica en esa disposición, los trabajadores puestos a disposición de la empresa por una empresa externa que estén presentes y trabajen habitualmente en los locales de la empresa usuaria en el momento de la ejecución del procedimiento de despido?” (la negrita es mía).

7. Concluyo esta entrada. Ciertamente, la normativa española es distinta de la francesa, pero no estará de más, ni mucho menos, conocer el parecer del TJUE sobre el concepto de trabajador a efectos comunitarios, si bien es posible  que en términos generales se remita a su consolidada jurisprudencia al respecto, y más exactamente si los trabajadores de ETT computan a efectos del umbral numérico de un despido colectivo, y aún más concretamente si ello depende del tiempo que lleven prestando sus servicios  en la empresa o simplemente bastará con que los estén prestando cuando la empresa comuniqué el inicio de la tramitación del despido colectivo.

Para quien desee profundizar en la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajador, es obligado remitirse al excelente artículo de la profesora Carolina Martínez , “El concepto de trabajador”, publicado en la obra colectiva “Derecho Socialde la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia” 

Mientras tanto buena lectura.


domingo, 25 de febrero de 2024

Indemnización convencional por incapacidad permanente total. Igualdad de trato entre un trabajador de la empresa usuaria y uno de la empresa de trabajo temporal que presta sus servicios en esta. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de febrero (asunto C-649/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante auto de 27 de septiembre de 2022.  

Una nueva sentencia, pues, dictada tras una nueva petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal español, sin conclusiones del abogado general, y que versa sobre la interpretación de los arts. 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del art. 2 del Tratado de la UE, y del art. 5.1, párrafo primero de la Directiva 2008/104/CE   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 3.1, letra f), de la misma Directiva.

El eje sobre el que gira el conflicto es la distinta cuantía convencional que se fija en dos convenios en cuanto a la indemnización a abonar al trabajador que sufra un accidente de trabajo que le provoque un estado físico de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. La sentencia refuerza a mi parecer la obligación de la normativa nacional española, legal y convencional, de garantizar la igualdad de trato entre trabajadores de una empresa de trabajo temporal con los de aquellos de la empresa usuaria en la que presta sus servicios temporalmente, si bien deja algunos espacios abiertos (véanse en particular los apartados 60 a 62), en virtud de la posibilidades que contempla la normativa comunitaria, a que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar que la diferencia de trato es conforme a derecho, siempre y cuando del conjunto del convenio colectivo aplicable pueda deducir que hay ventajas o mejoras que compensan la diferencia económica de la indemnización que se le abona por aplicación del convenio de la ETT y no el que se aplica en la empresa usuaria. De la lectura del auto no me parece deducir que esta sea una tesis que acoja el TSJ, aunque en cualquier caso será prudente esperar a la resolución que dicte tras haberle sido notificada la sentencia para comprobar en qué sentido se decanta.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Artículo 3, apartado 1, letra f) — Concepto de “condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal” — Concepto de “remuneración” — Indemnización que ha de abonarse en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal derivada de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de su misión”.

2. En el auto dictado por el TSJ conocemos primeramente con detalle los hechos que motivaron el conflicto, iniciado en sede judicial por la presentación de una demanda en reclamación de cantidad por parte del sindicato ELA, en representación de un afiliado, contra las empresas Randstat Empleo ETT SA y Ferrovial Servicios SA, contra la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, y FOGASA.

El trabajador demandante estaba contratado por Randstat y prestaba sus servicios para la empresa usuaria Ferrovial Servicios, siendo el convenio colectivo de aplicación, según disponía la cláusula séptima de su contrato, el VI Conveniocolectivo estatal de empresas de trabajo temporal  .

Tras una primera denegatoria resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Álava y posterior recurso del trabajador, fue declarado este, por resolución de 16 de febrero de 2019, con rectificación de la anterior, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual a causa del accidente de trabajo sufrido el 24 de octubre de 2016 y a cargo de la Mutua MC Mutual , confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz de 12 de septiembre de 2019. La indemnización percibida fue la fijada en el art. 42 del convenio de ETTs, regulador del seguro colectivo, que disponía que “Las empresas concertarán pólizas de seguro colectivo para cubrir las siguientes contingencias del personal de estructura y de los puestos a disposición, derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes: Invalidez permanente total para la profesión habitual: 10.500 euros”.

La demanda interpuesta por el trabajador consideraba aplicable el convenio colectivo parael sector de la industria de transporte de mercancías por carretera y agenciasde transporte de Álava  , que regulaba en su art. 31 la póliza del seguro de accidentes, y disponía que “Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, incapacidad absoluta para todo trabajo e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de los trabajadores/as por las contingencias de accidente de trabajo, incluidos los accidentes laborales “in itinere”, así como la enfermedad profesional, y que garanticen al trabajador/a accidentado o causa habientes el percibo de las indemnizaciones siguientes: ... Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros), en los casos de ... invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional...”.

La demanda justificaba la pretensión en ser de aplicación el anterior convenio por ser la indemnización una condición esencial de trabajo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2008/104. Dicho artículo dispone que “se entenderán por condiciones esenciales de trabajo y empleo “las ... establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a: i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos, ii) la remuneración”.

Por el contrario, las empresas demandadas consideraban aplicable el convenio de las ETTs, con la argumentación de que las condiciones de trabajo a que se refiere el citado art. 3 no incluían “los complementos en materia de prestaciones de la Seguridad Social”, misma tesis que la de la empresa aseguradora.

La sentencia desestimó la demanda y consideró aplicable el convenio de las ETTs por entender que la indemnización en cuestión se trataba de una mejora voluntaria de una prestación de Seguridad Social que no estaba incluida dentro del art. 3 de la Directiva, acudiendo en apoyo de su tesis a la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 7 de febrero de 2007, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Empresas de Trabajo Temporal. Asimilación retributiva de los trabajadores en misión en la empresa usuaria respecto de una retribución establecida en una decisión empresarial colectiva, que se refiere a una ayuda alimentaria para el personal con jornada partida”).

3. Interpuesto recurso de suplicación, y tras el trámite pertinente de alegaciones concedidas a las partes para que emitieran su parecer respecto a la presentación de una petición de decisión prejudicial, en el que la parte demandante se postuló a favor y las demandadas no formularon alegaciones, el TSJ decidió su interposición.

En los fundamentos de derecho del auto, así como también en los apartados 21 a 24 de la sentencia del TJUE, el TSJ centra la cuestión litigiosa en estos términos:

“determinar si un trabajador puesto a disposición de una empresa usuaria por una empresa de trabajo temporal, tiene derecho a que le sea abonada la indemnización prevista en el convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria para el supuesto del reconocimiento de una incapacidad permanente total al trabajador, derivada de un accidente de trabajo acaecido en dicha empresa usuaria. Hay que tener presente la Directiva 2008/104, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, y el principio de igualdad de trato que la misma exige en su artículo 5, de manera que las condiciones de trabajo y de empleo de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal sean las mismas que las que disfruta un trabajador directamente contratado por la empresa usuaria. La Directiva aspira a alcanzar esta igualdad de trato, y en el asunto litigioso es lo que está en juego, puesto que el demandante pretende obtener el mismo trato que, a efectos de indemnización por un accidente de trabajo que ha provocado una incapacidad permanente, tendría un trabajador directamente contratado por la empresa usuaria. Además, el recurrente, tras un accidente de trabajo, se ha convertido en una persona discapacitada, que ha perdido el empleo por causa de dicha discapacidad, de manera que no puede sufrir trato discriminatorio alguno por su condición de discapacitado,- artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE-“.

A continuación, el TSJ pasa revista a la normativa europea y estatal que considera aplicable al litigio, así como también la resolución judicial del TS citada con anterioridad. E inmediatamente plantea las “serias dudas” que el art. 11 de la Ley 14/1994 y la interpretación efectuada por el TS “... sean respetuosos con el principio de igualdad de trato y no discriminación que establecen los arts. 20 y 21 CDFUE y los arts.  3 y 5 de la Directiva 2008/104...”.

Postulando la aplicación de tal principio, el TSJ considera que la distinción en el abono de la indemnización en caso de un accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de servicios en la empresa usuaria sería una “iniquidad” que “no podría ser amparada por el derecho de la UE”. En apoyo de la tesis de incluir la indemnización en las “condiciones esenciales de trabajo y empleo”, acude a las sentencias del TJUE de 14 de octubre de 2020, asunto C-681/18 (comentario en esta entrada   ) y 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20 (comentario en esta entrada )  , añadiendo que al haberse convertido el trabajador, por razón de la declaración de incapacidad permanente total, en una persona discapacitada, la diferencia en la cuantía indemnizatoria “podría constituir una discriminación por discapacidad”, vedada por el art. 21 de la CDFUE.

En consecuencia, el TSJ decide plantear la siguiente cuestión prejudicial:

“Los artículos 20 y 21 de la [Carta], el artículo 2 del TUE y los artículos 3[, apartado 1, letra] f) y 5 de la Directiva [2008/104], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial de la norma española que excluye del concepto “condiciones esencial[es] de trabajo y empleo” una indemnización que corresponde a un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, el cual ha visto extinguido su contrato de trabajo al ser declarado en incapacidad permanente total debido a un accidente de trabajo sufrido en la empresa usuaria de sus servicios?”   

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

Del derecho comunitario son referenciados, en primer lugar, de la Directiva 91/383/CEE del Consejo   , de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, el cuarto considerando, los arts.  1 (ámbito de aplicación), 2 (Objeto), 8 (relaciones laborales en empresas de trabajo temporal: responsabilidad).

A continuación, de la Directiva 2008/104 los considerandos 1, 10 a 13 y 15 a 17, los arts. 1 (ámbito de aplicación), 2 (objeto), 3 (definiciones), , 5 (principio de igualdad de trato).

Del derecho español, las menciones son a la Ley 14/1994 de 1 de junio  , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, art. 11.1; a la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 49. También, al VI convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, art. 42, y al convenio colectivo del sector  de la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava, art. 31, ya referenciados con anterioridad.  

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE formula unas bastante amplias consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir la petición de decisión prejudicial, recordando que “está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional”, debiendo este indicar “las razones precisas que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia”, realizando inmediatamente una crítica al TSJ del País Vasco por no indicar “con la precisión y la claridad necesarias las razones que lo han llevado a preguntarse acerca de la interpretación de los artículos 20 y 21 de la Carta y del artículo 2 TUE ni la relación que establece entre estas disposiciones y la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, tesis que desarrolla ampliamente en los apartados 31 a 34 de la sentencia y que le llevan a concluir en este trámite procesal previo que  “...  la petición de decisión prejudicial solo es admisible en la medida en que se refiere a los artículos 5, apartado 1, párrafo primero, y 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/104”.

En el examen de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ, de acuerdo a los límites marcados y precisados en virtud de las competencias del TJUE para “reordenar” las cuestiones prejudiciales que se le planteen, el TJUE se centra en el concepto de “condiciones de trabajo y empleo”, y más exactamente de si está incluida en las mismas la indemnización abonada al trabajador, partiendo de la premisa de la necesidad de relacionar el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, que no contiene indicación alguna para su determinación, con el art. 3.1 f), que incluye la “remuneración”, y añadiendo, entrando ya en el análisis de la normativa, que el respeto a las competencias de cada Estado para definir qué entiende en su normativa propia por “remuneración” (art. 3.2), ello “no puede interpretarse en el sentido de que constituya una renuncia del legislador de la Unión a determinar por sí mismo el alcance del concepto de remuneración, en el sentido de esta Directiva”, ya que dicha disposición “significa únicamente que el legislador tenía la intención de preservar la competencia de los Estados miembros en lo que concierne a la definición de este concepto en el sentido del Derecho nacional, aspecto que dicha Directiva no aspira a armonizar”, con apoyo jurisprudencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, asunto C-216/15 (comentario en esta entrada ).

A partir de aquí, el TJUE formula unas consideraciones generales sobre el “sentido habitual” de aquellos que significa “remuneración”, y cómo es conceptuada por la normativa y la jurisprudencia comunitaria, para concluir, con respecto a esta última, que “se desprende que la retribución, en el sentido del artículo 157.2 TFUE, forma parte de las «condiciones de empleo», en el sentido de la cláusula 4.1  del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada... que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999... “.

Las sentencias en las que se apoya la afirmación anterior son las de 1 de agosto de 2022, asunto C-294/21   , 11 de noviembre de 2021, asunto C-948/19  (comentario en esta entrada  ), 8 de mayo de 2019, asunto C-486/18  (comentario en esta entrada  ), 19 de septiembre de 2018, asunto C-312/17 (comentario en esta entrada ) , 15 de abrilde 2008, asunto C-268/06, y 22 de noviembre de 2012, asunto C-385/11 La tesis del TJUE es que el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, tiene por objeto garantizar “una protección efectiva d ellos trabajadores atípicos y precarios”, por lo que la interpretación de la normativa que acabo de exponer se impone con mayor razón para determinar qué debe entenderse por remuneración en el sentido del art. 3.1 f). No abona, ciertamente, al trabajador como consecuencia directa de la prestación de trabajo, pero sí encuentra su razón de ser en la existencia de una relación laboral y se le abona para compensarle por la pérdida de ingresos derivada de un accidente de trabajo que le imposibilitó con carácter permanente para ejercer su profesión habitual, llegando el TJUE a la conclusión de que el concepto de remuneración del art. 3.2 f) “es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria”. Un apoyo jurisprudencial es el de la sentencia de 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20 (comentario en esta entrada  )

6. Tras la afirmación de quedar incluida la indemnización en el concepto de retribución a los efectos de la Directiva relativa a las condiciones de trabajo en las ETTS, el TJUE se detiene en la relación de la normativa antes referenciada con la Directiva 91/303 por lo que respecta a las condiciones aplicables a los trabajadores de las ETTS que son cedidos a empresas usuarias, en materia de seguridad y salud en el trabajo.    

Se pone el acento, ya que así se contemplan en varios de sus preceptos, en la igualdad en cuanto al nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que deben disfrutar los trabajadores de ETTS que los de la empresa usuaria en la que aquellos prestan temporalmente sus servicios. De ahí que pueda llegarse a la conclusión de que las medidas que se adopten en ese ámbito deben permitir al trabajador de la ETT gozar de la misma protección que el de la empresa usuaria. Dado que indemnización es consecuencia de un accidente de trabajo, provocado mientras el trabajador en misión llevaba a cabo su actividad en la empresa a la que había sido cedido, y las consecuencias jurídicas, es decir la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual son las mismas para todos los trabajadores, sin distinción por la empresa que les contrató, la Sala concluye que es plenamente válida la interpretación ya avanzada con anterioridad de encajar la indemnización convencional entre las “condiciones esenciales de trabajo y empleo”, o más exactamente dentro del concepto de “remuneración” al que se refieren estas.  

7. Refuerza esta tesis el análisis que efectúa la sentencia, a continuación, de los objetivos perseguidos por la Directiva de ETTs, que hay que relacionarlos con el derecho reconocido en el art. 31 de la CDFUE, el de todo trabajador, sin efectuar distinción por razón de la empresa que lo contrate, “a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad”. Argumentación jurídica que acompaña a la de índole económica que fue defendida por la Comisión Europea en las observaciones que formuló y que hace suya el TJUE con indudable lógica: “si, en caso de accidente de trabajo, el riesgo económico para las empresas usuarias fuera menor en lo que respecta a esos trabajadores que en lo que concierne a los trabajadores que contratan directamente, dichas empresas se verían menos incitadas a invertir en la seguridad de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, lo que iría en detrimento de dicho objetivo”.

Al igual que en otros contenidos de la fundamentación, la Sala se apoya en la sentencia de 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20, por lo que me parece conveniente reproducir su fallo: “El ar. 5.1,  párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE en relación con el artículo 3, apartado 1, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la compensación a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, en caso de extinción de su relación laboral con una empresa usuaria, en concepto de los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados y de la paga extraordinaria de vacaciones correspondiente, es inferior a la compensación a la que esos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo concepto, si hubiesen sido contratados directamente por esa empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo (la negrita es mía).

Desestima el tribunal la tesis del gobierno español de ser conforme a la normativa comunitaria la española cuestionada por el TSJ del País Vasco en cuanto que la indemnización es abonada al trabajador tras la finalización de la relación laboral como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total (dicho sea incidentalmente, recordemos que la reciente sentencia del TJUE de 18 de enero, asunto    C-631/22  - comentario en esta entrada    – obligará muy probablemente a la modificación de esta causa de extinción prevista en el art. 49 de la LET), apoyándose en una doble argumentación: la primera, que el momento de producirse el abono no excluye que pueda quedar incluida dentro del concepto de “remuneración” tal como ha sido interpretado con anterioridad; la segunda, de mucha mayor consistencia a mi parecer, es que esta tesis colocaría al trabajador cedido por la ETT en una situación de desigualdad que, se reitera, sería contrario al objetivo perseguido por la Directiva, y mucho más cuando el accidente se produjo durante la prestación del trabajo en la empresa a la que fue cedido el trabajador de la ETT.

Por consiguiente, se reafirma la tesis de estar comprendida la indemnización en el concepto de condiciones esenciales de trabajo y empleo “en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra f), de esta”.

8. La última parte de la fundamentación jurídica de la sentencia esta dedicada a examinar el alcance del principio de igualdad de trato establecido en el art. 5.1, párrafo primero, cuyo texto es el siguiente: “Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto” (la negrita es mía).

Es aquí donde creo que el tribunal deja abierta la puerta, como ha indicado al inicio de mi exposición, al tribunal nacional para que valore, tomando en consideración todo el contenido de los textos convencionales de los que se discute su aplicación, si hay mejoras en el de las ETTs para sus trabajadores en misión con respecto a los de la empresa usuaria que permitan llegar a la conclusión de que un aspecto concreto del primero, en esta ocasión la indemnización por incapacidad permanente total, pueda ser inferior a la fijada en el segundo. Lo hace el TJUE tras recordar que el TSJ ha explicado que la indemnización fijada en el convenio de la ETT es bastante inferior a la establecida en el del sector del transporte, y que otros apartados del art. 5 permiten establecer excepciones al principio general de igualdad, siempre y cuando, tal como se recoge en el apartado 4, “... se ofrezca un nivel de protección adecuado para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal”, y en el apartado 3, puesto en relación con los considerandos 16 y 17, que se garantice “una protección global”

De la información ofrecida por el TSJ en su auto, no encuentra, muy correctamente a mi parecer, el TJUE ninguna información “relativa a una eventual aplicación de alguna de estas excepciones en España”. Insiste, como no podría ser de otra, el TJUE en la obligación que tiene el órgano jurisdiccional nacional de aplicar la normativa interna de acuerdo a la jurisprudencia comunitaria a fin y efecto de llegar a una solución “conforme con el objetivo perseguido por esta”, y también de los límites de tal interpretación al no ser posible que sea contra legem del derecho nacional.

En definitiva, y tras la manifestación muy clara, así me lo parece, de la aplicación general del principio de igualdad entre trabajadores de la empresa usuaria y los de la ETT cedidos, deja al tribunal nacional que analice si el convenio colectivo de la ETT permite garantizar al trabajador “... la protección global concediéndole ventajas compensatorias por lo que respecta a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre”. Si no fuera así, y el TSJ considera que el trabajador de la ETT tiene derecho a una indemnización de la misma cuantía que el de uno contratado directamente por la empresa usuaria, el TJUE llama al tribunal nacional a que busque, si es posible, y el contenido del auto parece apuntar que el TSJ puede decantarse por esta vía, si el art. 11 de la Ley 14/1994 “puede ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias de la Directiva 2008/104 y, por tanto, interpretarse de forma que no suponga privar al trabajador”, ya que “una interpretación en tal sentido sería contraria al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, como se desprende del apartado 67 de la presente sentencia”.

Más que dar una orientación general al tribunal nacional para que resuelva sobre el caso, el TJUE le proporciona pistas muy claras para una sentencia favorable al reconocimiento de la igualdad de trato en cuanto a la indemnización a percibir. Así me lo parece, si bien deberemos esperar en cualquier caso a conocer la sentencia del TSJ.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal, es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo” (la negrita es mía)

Buena lectura.