1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Dicha sentencia
resuelve el recurso de casación interpuesto por la sección sindical del
Sindicato Unitario en Huelva en el Ayuntamiento de Aljaraque contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Sevilla de 8 de mayo de 2013 (que no fue objeto de comentario en el blog), que
desestimó la demanda interpuesta por la representación sindical citada contra
la decisión de la Corporación local de proceder al despido de 27 trabajadores.
El TS, en los mismos
términos que se pronunció el informe del Ministerio Fiscal, desestima el
recurso. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Ayuntamiento
Aljaraque.- Acuerdo Ayuntamiento y Comité Empresa: impugnación por Sección
Sindical Sindicato Unitario.- Legitimación Comité para negociar y alcanzar
acuerdos en periodo consultas cuando secciones sindicales con representación
mayoritaria en Comité no acuerden asumirla.- Competencias de Alcalde y Pleno en
despidos: doctrina STS/IV 1-julio-2014 (rcud 1486/2013).- Pretensiones
relativas a inaplicación reglas prioridad permanencia: proceso individual:
doctrina STS/IV 23-septiembre-2014 (rco 231/2013).- Vulneración derechos
garantía indemnidad, libertad sindical y huelga: inexistencia.- Valor reforzado
existencia Acuerdo previo: doctrina STS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013).-
Insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para financiación
servicios públicos correspondientes: doctrina STS/IV 2-diciembre-2014 (rco
29/2014).- Fraude de ley y abuso de derecho en el Acuerdo: defectuosa
articulación del recurso”.
2. Remito a la lectura de
los hechos probados y paso directamente al examen de los contenidos más
destacados a mi parecer de los fundamentos de derecho, poniendo ya de
manifiesto que la sentencia se remite en gran parte de su contenido a
anteriores resoluciones en las que el alto tribunal ha debido pronunciarse
sobre cuestiones semejantes, siendo a mi entender la más relevante la referente
al concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida en las Administraciones
Públicas.
A) El recurso de casación
se articula alrededor de ocho motivos, basados siete de ellos en la alegada
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir en el art. 207
e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y sólo en uno se pide la
revisión de hechos probados al amparo del art. 207 d), revisión que es aceptada
(Fundamento de derecho segundo) “al resultar claramente de la documental
invocada”, sin pronunciarse obviamente en este momento “sobre la posible
incidencia de tal decisión”.
B) A continuación, la
Sala entra en las cuestiones de fondo. Se alega en primer lugar infracción de
los arts. 26 y 46 del RD 1483/2012 en relación con los arts. 51.2 y 51.7 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores y los arts. 124.2 y 124.11 de la LRJS. La
recurrente solicita la declaración de nulidad del despido “debido a que la
negociación y el Acuerdo de alcanzado en fecha 14-01-2013 se realiza por el
Comité de Empresa y no por las Secciones sindicales por lo que afirma que la
negociación el acuerdo se llevó a cabo por quien no está legitimado para ello
en nombre de los trabajadores afectados”. Sorprende ciertamente la cita del
art. 51.7, referido a la extinción por causa de fuerza mayor ya que no guarda
en absoluto relación con la temática del conflicto, y así lo había puesto ya de
manifiesto la sentencia de instancia y reitera ahora el TS, además de recordar
que la hipotética impugnación en tal caso debe plantearse por la vía del art.
151 de la LRJS (“procedimiento de impugnación de actos administrativos en
materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales”).
Es decir, la primera
cuestión a debate es la relativa a los sujetos legitimados para negociar por la
parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo, y más allá de la
solución del caso concreto manifiesto nuevamente mi sorpresa por la
argumentación de la recurrente de que la representación unitaria “no está
legitimada” para negociar. El TS, de manera muy didáctica, repasa la normativa
que afecta a esta alegación, yendo en primer lugar al art. 63.1 de la LET que
conceptúa al comité como órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses”;
a continuación, y tomando como obligada referencia la reforma operada en
algunos preceptos de la LET (señaladamente los arts. 41.4 y 51) y de la LRJS (art.
124) desde el RDL 3/2012 recuerda que en los procedimientos de despido
colectivo hay una preferencia para negociar atribuida a las secciones
sindicales si estas así lo deciden y siempre y cuando “tengan la representación
mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal”, y
también que en caso de inexistencia de representación sindical y unitaria la
representación de la parte trabajadora podrá ser atribuida a una comisión ad
hoc, con una concreción de tales reglas en el RD 1483/2012. A partir de los
inalterados hechos probados de la sentencia de instancia que afectan a esta
alegación del recurrente, la sentencia desestimará el recurso porque no ha
quedado probado, y tampoco se alegó en la demanda, que hubiera un acuerdo
sindical para negociar, y tampoco que se diera el supuesto de representación
mayoritaria en los órganos de representación unitaria de la empresa.
C) Como segunda cuestión
de especial interés se plantea una de índole administrativa, cual es a quién
corresponde adoptar la decisión de los despidos, esto es si puede hacerlo el
alcalde de la corporación local (tal como ocurrió en el caso ahora enjuiciado)
o bien corresponde al Pleno del Ayuntamiento (tesis de la recurrente que basa
en ella la nueva petición de nulidad del despido por presunta infracción del
art. 22.2 de la Ley 7/1985, de bases del régimen local (apartados e, f y g) en
relación con el art. 124.11 de la LRJS. La Sala confirma la argumentación de la
sentencia de instancia que basó su decisión en el apartado h) del primer
precepto referenciado que incluye entre las funciones del alcalde las de “acordar
el despido del personal laboral”, sin perjuicio de deber dar cuenta al Pleno
municipal “en la primera sesión que se celebre”. El TS se remite a la doctrina
sentada en su sentencia de 1 de julio de 2014, que trató sobre un despido
disciplinario y en la que se concluyó que “se exige al Alcalde la dación de
cuenta al Pleno de los despidos del personal laboral, pero no la ratificación
ante el Pleno, que ha desaparecido por derogación expresa operada por la Ley
57/2003, aunque "modificando" de nuevo los arts. 21 y 22 de la Ley
7/1985 de 2 de abril se exprese tal atribución en los mismos términos
establecidos por la Ley 11/1999 -que ya los había modificado-“.
D) Pasemos a otro motivo
del recurso, la infracción del art. 68 de la LET por vulneración del derecho de
preferencia de los representantes de los trabajadores, que la recurrente
vincula con la vulneración del derecho constitucional fundamental de libertad
sindical del 28.1 CE y por ello solicita nuevamente la nulidad de la decisión empresarial.
Además de algunas
cuestiones formales que probablemente ya hubieran podido llevar a la
desestimación – la falta de concreción de los representantes potencialmente
afectados – la Sala rechazará la alegación por aplicación de la tesis defendida
en varias de sus sentencias sobre la obligación de plantear las hipotéticas
infracciones de las prioridades establecidas en la normativa vigente por vía de
procedimiento individual de despido. Hay al efecto una amplia cita de lasentencia de 23 de septiembre de 2014 (Caso Pedro Laín Entralgo) que mereció
atención detallada por mi parte en una anterior entrada y de la que ahora
recupero un fragmento de especial interés por su relación con el caso ahora
analizado: “La respuesta desestimatoria de la Sala (que no ha recibido
discrepancia alguna en este apartado) parte de un detallado estudio de las diferentes
vías procesales reguladas en el art. 124 de la LRJS según se trate de
cuestiones de carácter colectivo o de carácter individual, siempre que
entendamos por estas últimas las referentes a las discrepancias sobre las
reglas relativas a la prioridad de permanencia en la empresa o las referentes a
la comunicación (y el cumplimiento de la normativa) a cada trabajador afectado
por el despido colectivo. La Sala es consciente de estar en presencia de “una
compleja cuestión”, ya que de una parte el art. 124 2 d) permite acudir al
procedimiento de despido colectivo cuando la decisión empresarial se haya
adoptado “vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”, pero
inmediatamente a continuación dispone que “En ningún caso podrán ser objeto de
este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de
prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en
el acuerdo adoptado en el período de consultas”, remitiendo tales pretensiones
al procedimiento individual referenciado en el apartado. La Sala, con
argumentación formalmente correcta pero que me suscita muchas dudas en cuanto
al fondo por relegar la protección del derecho fundamental de libertad sindical
en aras a una interpretación literal del precepto normativo (“en ningún
caso...”), considera que no puede plantearse el debate sobre la prioridad de
permanencia de los trabajadores afectados por la vía del procedimiento de
despido colectivo, y remite al procedimiento individual. De seguir la doctrina
de la Sala cabe pensar que cualquier extinción contractual de un representante
del personal en un despido colectivo no podrá analizarse en vía de
procedimiento del art. 124.2 LRJS y por consiguiente no se entrará por los
tribunales a valorar la hipotética vulneración de un derecho fundamental, que
en caso de quedar acreditado debería implicar la nulidad de la decisión
empresarial, sino que este debate quedará remitido, como mera cuestión
ordinaria de criterios de prioridad de permanencia en la empresa, al procedimiento
individual, en el que no se olvide que el trabajador demandante deberá demandar
a aquel o aquellos trabajadores que considere jurídicamente de peor condición
que la suya para permanecer en la empresa. Es cierto que en el caso ahora
analizado la problemática es de menor
importancia, al menos a mi parecer, por tratarse de trabajadores
temporales, pero piénsese en el impacto de una decisión empresarial en empresas
de importante tamaño en cuanto al número de trabajadores en plantilla y
afectados por los despidos. Quede aquí la duda y la crítica jurídica a la forma
como el TS ha abordado la resolución a esta cuestión”.
E) Más alegación de
vulneración de derechos fundamentales (art. 14, 24 y 28 CE) se encuentra en el
quinto motivo del recurso. La tesis fundamental de la recurrente era que la vulneración
de la garantía de indemnidad y del derecho de libertad sindical se había
producido porque “de los 27 despidos practicados 15 eran afiliados al Sindicato
Unitario, que algunos de los despedidos habían interpuesto demanda contra la
empresa… y/o habían sido miembros del comité de huelga..”. La desestimación del
recurso procede, en síntesis, porque la empresa pudo demostrar que la decisión
adoptada “se presentaba razonablemente ajena al móvil atentatorio de los
derechos fundamentales invocados”, y ello, se insiste por la Sala, “sin
perjuicio del posible planteamiento del caso concreto en el proceso de despido
individual”, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia de 25 de
junio de 2014. Se destaca, a efectos de la desestimación del recurso, que hubo
acuerdo durante el período de consultas, y que la lista inicial de afectados
planteada por la empresa fue modificada durante el período de negociación con
la representación de la parte trabajadora.
F) La alegación del
incumplimiento de la necesidad de acreditar por la parte empresarial la “insuficiencia
presupuestaria sobrevenida” es el eje central del séptimo motivo del recurso,
relacionando el art. 124.2 a) de la LRJS con el art. 35.3 del RD 1483/2012, el
art. 3.2 de la Ley de contratos del sector público y el art. 124.11 de la LRJS.
La argumentación de la recurrente reproducida en el fundamento de derecho
séptimo, fue que “…no hay un solo dato sobre la situación actual del
Ayuntamiento, ya que el 99% de la información económica que obra en la memoria
y que se ha facilitado en la negociación hace referencia a ejercicios pasados,
2008, 2009, 2010 y 2011 y solo una pequeña referencia a los créditos de 2012, y
que esa insuficiencia presupuestaria deviene por haberse prorrogado en 2010 y
2011 los presupuestos de 2009 que eran irreales e insuficientes, por lo que
dicha insuficiencia presupuestaria no es " sobrevenida " sino que viene
de lejos y es consecuencia de una incorrecta planificación presupuestaria”.
Antes de rechazar esta
argumentación con remisión muy extensa a la doctrina contenida en la sentencia
de 2 de diciembre de 2014, la Sala desea enfatizar su doctrina sobre la
importancia de un acuerdo existente en fase de consultas entre ambas partes, como
elemento muy importante, aunque no ciertamente decisivo, sobre la concurrencia
de las causas que provocaron los despidos.
Sobre la existencia de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida y qué debe entenderse por tal la Sala,
repito, se remite a su sentencia de 2 diciembre de 2014, comentada en una
anterior entrada y de la que recupero ahora un fragmento de especial interés
para el caso enjuiciado: “El TS analiza en esta sentencia de 2 de diciembre la
concurrencia o no de la causa económica alegada por la corporación local, y lo
hace a partir de la redacción del texto vigente, es decir la Disp. Adic. 20ª de
la LET, del que subraya los “importantes problemas aplicativos que plantea”,
tales como el concepto de insuficiencia presupuestaria (habiendo sido necesario
acudir al desarrollo reglamentario del RD 1483/2012 para su concreción); el
concepto de persistencia referido a “tres trimestres consecutivos”, también
necesitado de concreción por el RD de desarrollo, y el concepto de
“sobrevenida”, siendo aún más relevante la duda relativa a que la insuficiencia
debe afectar “a la financiación de los servicios públicos correspondientes”,
poniendo de manifiesto la Sala la difícil aplicabilidad de esta regla en cuanto
que se trata “de servicios que legalmente debe suministrar la Corporación local
y los que, como regla, en términos estrictamente económicos suelen ser
deficitarios”.
Planteadas estas dudas,
no meramente doctrinales ya que hemos podido comprobar la necesidad de su
concreción por el RD 1483/2012, en algún caso con dudas de legalidad por su
posible regulación “ultravires”, la Sala se adentra en el estudio del caso
concreto para confirmar la tesis de la sentencia de instancia ya que ha quedado
debidamente acreditada la insuficiencia presupuestaria a la que debía hacerse
frente por imperativo de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, sin que a
efectos de la respuesta jurídica a la decisión empresarial tuviera relevancia
en este momento la actuación del ayuntamiento en años anteriores “y sin
perjuicio de las acciones que incumban con tal fin al Comité de Empresa”
(parece que se deja una puerta abierta al Comité para accionar ante otros
órdenes jurisdiccionales). Destaca también la tesis de que la decisión no
afectó sólo a trabajadores que prestan sus servicios en aquellos que debe
asumir de forma obligatoria la Administración, con independencia de su posible
carácter deficitario, sino que afectó “a toda la actividad municipal”, siendo
además una medida que pretendía paliar la gravedad de la situación, dejando
claro además que no era la única adoptada para resolver los problemas
existentes. La cuidada argumentación de
la corporación local sobre la gravedad de la situación económica y la necesidad
de adoptar medidas que corrijan las dificultades económicas, que conllevan a su
vez la adopción de medidas de índole organizativas, es validada por el TS tras
el análisis de todas ellas a partir de los hechos declarados probados en
instancia. Remito al apartado 2 del fundamento jurídico sexto para conocer con
mayor detalle la tesis del TS, siendo lo más relevante a mi parecer la
constatación de haber adoptado una serie de medidas por parte del Ayuntamiento,
tanto de índole cuantitativa como cualitativa, para corregir la situación,
siendo una de ellas, proporcionada a la gravedad de la situación, el despido de
35 trabajadores “como medida para reducir una plantilla que en dicha situación derivaba
sobredimensionada”. No existe tampoco una externalización de servicios que
pudiera hacer pensar en una decisión empresarial que no respondiera a las
causas organizativas alegadas, en cuanto que se puede deducir de todo lo
expuesto en el litigio que “las labores realizadas por los despedidos pasarán a
ser realizadas por el personal ya existente en la Corporación local demandada
como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo”.
G) Sobre la falta de
buena fe en la negociación por parte empresarial la desestimación del recurso
se justifica por la Sala porque la obligación de negociar de buena fe se
predica de ambas partes y la parte recurrente pudo alegar, a través de sus
miembros integrantes del comité, todo aquello que consideró oportuno durante el
período de consultas. Quedó probado en instancia, e inalterados los hechos, que
hubo diferentes propuestas y contrapropuestas, y que no era contrario a la
buena fe negocial la alegación empresarial de no poder proceder a suspensiones
de contratos y reducciones de jornada, dado que ello le está expresamente
prohibido por la disposición adicional vigésimo primera de la LET tras la
reforma laboral de 2012.
H) Finalmente, la parte
recurrente alega actuación fraudulenta en cuanto al texto del acuerdo suscrito
durante el período de consultas “en las materias relativas a la jubilación
parcial y al contrato de relevo, a las diferencias abonar sobre las
prestaciones por desempleo para los trabajadores que hubieran modificado
voluntariamente su relación contractual de indefinido a indefinido
fijo-discontinuo y al abono en plazos de la indemnización por despido aun
siendo superior a la legal”. La Sala recuerda en primer lugar las definiciones
de fraude de ley y abuso de derecho contenidas en los arts. 6.4 y 7.2 del
Código Civil, no apreciando su existencia en este caso concreto y criticando el
planteamiento de la recurrente en cuanto que “está mal articulado este motivo
del recurso al no plantearse la posible ilegalidad de alguno de los pactos sino
la existencia del referido fraude de ley o abuso de derecho a los efectos
exclusivos de obtener una declaración de nulidad del despido colectivo, a la
que no puede accederse, a pesar de la doctrina de esta Sala contenida, entre
otras, en las SSTS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 ), 17-febrero- 2014 (rco 143/2013
), 18-febrero-2014 (rco 151/2013 ), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 , 19-febrero-2014
(rco 150/2013 ), 20-febrero-2014 (rco 116/2013 ), 23- septiembre-2014 (rco
231/2013 ) o 11-diciembre-2014 (rco 258/2013)…
Buena lectura de la
sentencia.
1 comentario:
Interesante comentario. Magnífico resumen que permite conocer los puntos fundamentales de forma rápida y sintética.
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