sábado, 21 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Relación entre la extinción de la personalidad jurídica y la aplicación del procedimiento de despido colectivo (¿puede ser una sentencia un artículo doctrinal?). Notas a la sentencia del TS del 3 de diciembre (Caso “Fundación Servicio Valenciano para el empleo”).



1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 dediciembre de 2014 (Recurso núm. 201/2013), de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro y que cuenta con un extenso voto particular suscrito por el magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren dos magistradas y un magistrado.

La sentencia se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2013 (que no fue objeto de comentario anterior en el blog), que desestimó la demanda interpuesta por los miembros de la comisión negociadora ad hoc contra la Fundación Servicio Valenciano para el Empleo por el despido de 40 trabajadores.

La síntesis oficial de la sentencia del TS es la siguiente: “Despido colectivo en la  «Fundación servicio valenciano de empleo»,  adoptado en 19/12/12. se inicia periodo de consultas  en 30/11/12, después de que en 26/09/12 el patronato  hubiese  acordado su extinción, tras haberlo así decidido el  Consell en 26/09/12, en  aplicación de la  reestructuración del sector  público  acordada  por el Consell en 03/08/12, siguiendo el  «plan estratégico» previamente aprobado en  25/05/12 y que atendía a la limitación  presupuestaria establecida en la ley orgánica 2/2012.  la causa  alegada en el  PDC fue que la  falta de la  subvención oficial, efectivamente ausente  para los presupuestos  de 2013, y que constituía la  fuente  primordial de sus ingresos, imposibilitaba el fin   fundacional y había llevado a la extinción  de FSVE.  Previamente,  las partes habían acordado en  marzo/2012 el  cese de  casi la mitad de la  plantilla,  por  acusado descenso de ingresos.  Se confirma  la  sentencia desestimatoria de la demanda. Voto particular”. 

De la sentencia del TS se hicieron eco a finales de febrero, una vez notificada a las partes, algunos medios de comunicación pero sin analizar su contenido.

2. El interés del caso no radica a mi parecer en el conflicto suscitado por la decisión empresarial, ya que los tribunales se han pronunciado con anterioridad sobre casos semejantes en los que las extinciones derivan de una decisión política, o más exactamente de una decisión de reducción sustancial, o simplemente supresión, del presupuesto que una Administración dedicada a una Fundación (El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia explica que “La Fundación viene financiándose prácticamente en exclusiva a través de las subvenciones que la Generalitat Valenciana establece en sus Presupuestos anuales dentro de la línea correspondiente a la Dirección General de Empleo e Inserción Laboral del SERVEF, habiendo recibido las siguientes subvenciones: Mo 2009, ingresos totales 3.360.501,53, y por subvención 3.212.000, lo que equivale a un porcentaje de la subvención  respecto a los ingresos totales del 95,58 %; año 2010, ingresos totales 3.238.229,56, ingresos subvención 3.207.000, siendo el porcentaje del 99,04%; año 2011, ingresos totales 3.424.157,75, y 2.915.000 ingresos subvención, siendo el porcentaje del 85,13 %; y para el año 2012, ingresos totales 1.450.000 euros, siendo el porcentaje del 55 % respecto del año 2010 y del 51 % respecto del año 2011.- Siendo el importe de la subvención a percibir anual por parte de la Generalitat el elemento determinante de los gastos que la Fundación  puede asumir a lo largo de cada ejercicio. (Doc. 12.2, 2.7 y 11)”), sino de la argumentación jurídica desarrollada por la sentencia, y rebatida extensamente por el voto particular, en el fundamento jurídico sexto que está encabezado con un título que justifica la duda que he expresado en el de esta entrada: “Unas consideraciones adicionales necesarias”.

Es decir, el caso podría haberse cerrado, con desestimación del recurso, tras aceptar el TS la tesis de la sentencia de instancia y rechazar los motivos alegados en el recurso de casación, pero la Sala ha considerado conveniente formular dichas “consideraciones adicionales” que bien pudieran ser más propias de un artículo doctrinal pero que este caso concreto cobran mucha más relevancia en cuanto que pueden marcar, de consolidarse, las pautas jurídicas de actuación por parte empresarial en posteriores conflictos en los que los despidos traigan su razón de ser de la extinción de la personalidad jurídica del sujeto empleador. Que se trata de un “obiter dicta” de indudable importancia, y con clara vocación de querer convertirse en pauta de actuación para el inmediato futuro (con la consiguiente réplica por el voto particular en tono muy crítico) se manifiesta con toda claridad en el primer párrafo del citado fundamento jurídico, que se inicia con la manifestación de la que la referencia hecha a la extinción de la FSVE “nos obliga a reflexionar sobre dos extremos”, entendiendo por mi parte que más que una “obligación” es un deseo del ponente y de la mayoría de la Sala de exponer sus tesis sobre “dos extremos” relacionados con dicho caso y otros semejantes y que son los siguientes: “El primero, genérico y relativo a la consideración de la extinción de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, tanto en su eficacia como en su operatividad. Y el segundo, sobre la concreta relación existente entre la extinción de la FSVE y el presente Procedimiento de Despido Colectivo [en adelante, PDC]”.   

3. Pero antes de abordar esta relevante cuestión vayamos al litigio propiamente dicho, cuyo contenido queda perfectamente recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que se explican los avatares del SERVEF como consecuencias de decisiones adoptadas por la Generalitat Valenciana en el marco de los procesos de racionalización y reestructuración del sector público autonómico para cumplir con los requisitos fijados por la Ley Orgánica 2/212 de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, siendo la relevante a nuestros efectos la adoptada el 2 de agosto de 2012 de  la reducción del número de Fundaciones del sector público, incluyéndose aquí el SERVEF, cuya extinción y liquidación fue acordada por su Patronato el 26 de septiembre de 2012, por cierto antes de la publicación del Decreto-Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

La comunicación a los representantes de los trabajadores se produjo el 30 de noviembre, habiéndose producido discrepancias entre estos que llevaron a su dimisión y al nombramiento como negociadores de la comisión ad hoc referenciada al inicio de este artículo. Tras la celebración del período de consultas, que finalizó sin acuerdo, la empresa comunicó su decisión de extinción de todos los contratos de la plantilla a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, con comunicación posterior individual a cada trabajador afectado. Para poder abonar las indemnizaciones legalmente debidas, el Consell adoptó un acuerdo el 14 de diciembre de 2012 de incrementar la dotación de la Fundación por un importe de 1.200.000 euros para su pago. 

4. El recurso de casación se interpone al amparo de lo previsto en los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, versando en síntesis sobre la petición de revisión de los hechos probados en instancias y sobre la vulneración de la normativa legal y reglamentaria estatal aplicable (Ley del Estatuto de los Trabajadores y RD 1483/2012), así como de la normativa autonómica de aprobación de las medidas de reestructuración del sector público. La sentencia, como ya he indicado, desestimará todas las alegaciones, en los mismos términos que el Informe emitido por el Ministerio Fiscal
A) La revisión de los hechos probados es desestimada tanto por carecer del obligado soporte documental como porque se mezcla con consideraciones de índole jurídica que deben ser objeto de alegación por otra vía en caso de considerar que se ha producido la infracción de la normativa aplicable. Critica la Sala que el recurso se construya sobre unas determinadas consideraciones de los recurrentes sobre los hechos probados que no se corresponden con los recogidos en la sentencia, concluyendo que la desestimación procede porque “el recurso incurre en el inaceptable defecto procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, pasando así por alto que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados”.
B) Sobre las alegaciones de fondo, referidas al incumplimiento de la obligación de presentar la documentación debida en un caso como este en el que se abordan los despidos de una fundación del sector público,  la Sala acude a su doctrina antiformalista respecto a la importancia de los documentos que deben aportarse, para concluir que un informe técnico que no fue incorporado por la parte empresarial no tiene la importancia que le confiere la parte recurrente y que tampoco tenía la obligación formal de presentarse dado que la normativa lo prevé en el caso de que hubiere previsión de pérdidas, siendo así que en el caso concreto no se plantean posibles pérdidas sino pura y simplemente la extinción de la Fundación, concluyendo la Sala que “…ni que decir tiene que siendo la causa del despido colectivo la extinción de «FSVE» por la ausencia de toda subvención, acordada en aplicación de sucesivas disposiciones legales autonómicas, no se alcanza a vislumbrar qué nueva y trascendente información pudiera proporcionar aquel informe técnico a los representantes de los trabajadores, en forma tal que les privase de datos necesarios para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas”.
En cuanto al debate sobre la existencia o no de causas económicas, la sala refuta la argumentación de la recurrente, argumentando que la desaparición de partida presupuestaria para la fundación en el presupuesto autonómico de 2013, causa aducida en el procedimiento de despido colectivo, lleva ineludiblemente a concluir la existencia de aquella, rechazando la alegación del recurso de no aparecer formalmente en la documentación aportada al período de consultas la causa de los despidos, enfatizando que “Siendo ello así, resultaría de un formalismo enervante mantener que en el procedimiento no consta acreditada la causa económica aducida, siendo así que su existencia deriva de normas y Acuerdos públicos que nadie puede válidamente ignorar y que en todo caso no lo fueron tampoco por la Comisión Negociadora, tal como evidencian las actas de infructuosas reuniones llevadas a cabo en 04/ 10, 12 y 14/Diciembre, en las que el debate versó fundamentalmente –tras algunas iniciales alusiones a futuribles sobre la posible recreación y dotación presupuestaria de la Fundación– a la vinculación de los trabajadores afectados con el SERVEF”.

5. El núcleo duro doctrinal de la sentencia se encuentra  en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, en los que se aborda, como ya he indicado, la cuestión conceptual referida a la extinción de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, o dicho de otra forma la relación del art. 49.1 g) con el art. 51 de la LET (“g) Por … por extinción de la personalidad jurídica del contratante….. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley”). En una argumentación a mi parecer complicada de seguir en el plano conceptual, la conclusión a la que llega la Sala es que no será de aplicación el procedimiento de despido colectivo previsto en el art. 51, o más exactamente la existencias de las causas recogidas en el mismo para ponerlo en práctica, cuando ya “exista” una causa de extinción, siendo esta justamente la extinción de la personalidad jurídica del contratante…,  salvo que pudiera producirse un fraude ley o un uso abusivo del derecho por la parte empresarial en su decisión, en cuyo caso la extinción estaría viciada y la decisión de extinguir los contratos de trabajos “habría de declararse nula o no ajustada a derecho [art. 124.11 LRJS]…”, a menos que “simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET”. Remito obviamente a los lectores y lectoras del blog a una lectura detallada de la argumentación de la Sala contenida en el fundamento jurídico sexto, pero mi primera impresión tras la lectura de la sentencia es que se pretende que sea residual la aplicación del art. 51 de la LET cuando se produzca una extinción de la personalidad jurídica y posterior disolución… salvo que pueda alegarse la existencia de una actuación fraudulenta por sus órganos de dirección, en cuyo caso, de probarse, quedaría viciada la extinción y los despidos serían declarados nulos… salvo que, ahora sí, la parte empresarial alegara “nuevas” causas de extinción, esto es las económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el art. 51 de la LET. La traslación de esta doctrina al caso concreto enjuiciado lleva a la desestimación del recurso.
Con mucha rigurosidad el voto particular cuestiona frontalmente la tesis de la sentencia, recordando en primer lugar y con toda claridad, por si hubiera algún resquicio de duda, que “Se trata de unas reflexiones “obiter dicta” sobre la extinción de la personalidad de todo tipo de personas jurídicas como causa extintiva del contrato de trabajo, -- carentes, por tanto, de valor jurisprudencial y mero reflejo de la opinión jurídica de los firmantes…”, que además, y refiriéndose ahora al caso concreto del que ha conocido la Sala, “…  no sirven…. para, ni siquiera de forma complementaria, corroborar la decisión principal, pues la sentencia mayoritaria ratifica íntegramente la decisión empresarial extintiva fundada en causas económicas confirmando la sentencia de instancia…”.
No menos contundente se muestra el voto particular al recordar que la doctrina de la Sala, que no se ha pretendido modificar, se encuentra en dos importantes sentencias de 26 de junio de 2014 (caso Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid) y 23 de septiembre de 2014 (Caso Fundación Pedro Laín Entralgo), poniendo de manifiesto que la norma estatutaria (RD 1483/2012) remite “exclusivamente en este supuesto de personas jurídicas, a los trámites del despido colectivo, los que deberán seguirse … tanto en su aspecto sustantivo y, en su caso, procesal, con las lógicas adaptaciones oportunas”. Tajante afirmación se acompaña previamente de una suave, pero no por ello menos contundente, crítica doctrinal a la tesis defendida por la mayoría de la Sala, al afirmar que “…no me consta, salvo error, que por algún sector doctrinal se haya defendido una tesis sobre la extinción contractual por extinción de la personalidad jurídica del contratante como la que se defiende en el FD 6º combatido”.
Remito igualmente a su cuidada lectura por todas las personas interesadas, y sólo reproduzco ahora el párrafo final del voto que recoge con toda exactitud a mi parecer la crítica jurídica formulada a la tesis de la mayoría: “7.- En definitiva, en el presente recurso únicamente debería haberse analizado lo referente a la causa concreta de extinción de la Fundación empleadora, sin intentar construir una tesis general  abstracta sobre los restantes cientos de personas jurídicas empleadoras que contempla nuestro ordenamiento, en el ámbito interno (estatal o autonómico) e internacional, y sobre las múltiples causas de extinción o disolución, incluso judicial en vía penal (sociedades de capital, cooperativas, entidades deportivas, sociedades anónimas deportivas, sociedades civiles, corporaciones y entidades de derecho público, órdenes, congregaciones e institutos religiosos, entidades de las distintas religiones, cámaras agrarias, sociedades profesionales, partidos políticos, sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de jueces, etc.), y el no haberlo limitado a tal extremo, entiendo que conlleva a la indefinición de la tesis construida que se combate ya que de ser aplicable generaría inseguridad jurídica y la alteración de las principios de derecho interno e internacional sobre la concurrencia de justa causa para el despido y sobre su control judicial”.
Buena lectura de la sentencia.      

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