1. Es objeto de anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 dediciembre de 2014 (Recurso núm. 201/2013), de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro y que cuenta con un extenso voto particular suscrito
por el magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren dos magistradas y un
magistrado.
La sentencia se
dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2013 (que no fue objeto de comentario
anterior en el blog), que desestimó la demanda interpuesta por los miembros de
la comisión negociadora ad hoc contra la Fundación Servicio Valenciano para el
Empleo por el despido de 40 trabajadores.
La síntesis
oficial de la sentencia del TS es la siguiente: “Despido
colectivo en la «Fundación servicio
valenciano de empleo», adoptado en
19/12/12. se inicia periodo de consultas
en 30/11/12, después de que en 26/09/12 el patronato hubiese
acordado su extinción, tras haberlo así decidido el Consell en 26/09/12, en aplicación de la reestructuración del sector público
acordada por el Consell en
03/08/12, siguiendo el «plan
estratégico» previamente aprobado en
25/05/12 y que atendía a la limitación
presupuestaria establecida en la ley orgánica 2/2012. la causa
alegada en el PDC fue que la falta de la
subvención oficial, efectivamente ausente para los presupuestos de 2013, y que constituía la fuente
primordial de sus ingresos, imposibilitaba el fin fundacional y había llevado a la extinción de FSVE.
Previamente, las partes habían
acordado en marzo/2012 el cese de
casi la mitad de la
plantilla, por acusado descenso de ingresos. Se confirma
la sentencia desestimatoria de la
demanda. Voto particular”.
De la sentencia del TS se hicieron eco a finales de febrero,
una vez notificada a las partes, algunos medios de comunicación pero sin analizar
su contenido.
2. El interés del
caso no radica a mi parecer en el conflicto suscitado por la decisión
empresarial, ya que los tribunales se han pronunciado con anterioridad sobre
casos semejantes en los que las extinciones derivan de una decisión política, o
más exactamente de una decisión de reducción sustancial, o simplemente supresión,
del presupuesto que una Administración dedicada a una Fundación (El hecho
probado cuarto de la sentencia de instancia explica que “La Fundación viene financiándose prácticamente en exclusiva
a través de las subvenciones que la Generalitat Valenciana establece en sus
Presupuestos anuales dentro de la línea correspondiente a la Dirección General
de Empleo e Inserción Laboral del SERVEF, habiendo recibido las siguientes
subvenciones: Mo 2009, ingresos totales 3.360.501,53, y por subvención
3.212.000, lo que equivale a un porcentaje de la subvención respecto a los ingresos totales del 95,58 %;
año 2010, ingresos totales 3.238.229,56, ingresos subvención 3.207.000, siendo
el porcentaje del 99,04%; año 2011, ingresos totales 3.424.157,75, y 2.915.000
ingresos subvención, siendo el porcentaje del 85,13 %; y para el año 2012,
ingresos totales 1.450.000 euros, siendo el porcentaje del 55 % respecto del
año 2010 y del 51 % respecto del año 2011.- Siendo el importe de la subvención
a percibir anual por parte de la Generalitat el elemento determinante de los
gastos que la Fundación puede asumir a
lo largo de cada ejercicio. (Doc. 12.2, 2.7 y 11)”), sino de la argumentación
jurídica desarrollada por la sentencia, y rebatida extensamente por el voto
particular, en el fundamento jurídico sexto que está encabezado con un título
que justifica la duda que he expresado en el de esta entrada: “Unas
consideraciones adicionales necesarias”.
Es decir,
el caso podría haberse cerrado, con desestimación del recurso, tras aceptar el
TS la tesis de la sentencia de instancia y rechazar los motivos alegados en el
recurso de casación, pero la Sala ha considerado conveniente formular dichas “consideraciones
adicionales” que bien pudieran ser más propias de un artículo doctrinal pero
que este caso concreto cobran mucha más relevancia en cuanto que pueden marcar,
de consolidarse, las pautas jurídicas de actuación por parte empresarial en
posteriores conflictos en los que los despidos traigan su razón de ser de la
extinción de la personalidad jurídica del sujeto empleador. Que se trata de un “obiter
dicta” de indudable importancia, y con clara vocación de querer convertirse en
pauta de actuación para el inmediato futuro (con la consiguiente réplica por el
voto particular en tono muy crítico) se manifiesta con toda claridad en el
primer párrafo del citado fundamento jurídico, que se inicia con la
manifestación de la que la referencia hecha a la extinción de la FSVE “nos
obliga a reflexionar sobre dos extremos”, entendiendo por mi parte que más que
una “obligación” es un deseo del ponente y de la mayoría de la Sala de exponer
sus tesis sobre “dos extremos” relacionados con dicho caso y otros semejantes y
que son los siguientes: “El primero, genérico y relativo a la consideración de
la extinción de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo,
tanto en su eficacia como en su operatividad. Y el segundo, sobre la concreta
relación existente entre la extinción de la FSVE y el presente Procedimiento de
Despido Colectivo [en adelante, PDC]”.
3. Pero antes de
abordar esta relevante cuestión vayamos al litigio propiamente dicho, cuyo
contenido queda perfectamente recogido en los hechos probados de la sentencia
de instancia, en los que se explican los avatares del SERVEF como consecuencias
de decisiones adoptadas por la Generalitat Valenciana en el marco de los
procesos de racionalización y reestructuración del sector público autonómico
para cumplir con los requisitos fijados por la Ley Orgánica 2/212 de 27 de
abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, siendo la
relevante a nuestros efectos la adoptada el 2 de agosto de 2012 de la reducción del número de Fundaciones del
sector público, incluyéndose aquí el SERVEF, cuya extinción y liquidación fue
acordada por su Patronato el 26 de septiembre de 2012, por cierto antes de la
publicación del Decreto-Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas
de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y
Fundacional de la Generalitat.
La comunicación a
los representantes de los trabajadores se produjo el 30 de noviembre, habiéndose
producido discrepancias entre estos que llevaron a su dimisión y al
nombramiento como negociadores de la comisión ad hoc referenciada al inicio de
este artículo. Tras la celebración del período de consultas, que finalizó sin
acuerdo, la empresa comunicó su decisión de extinción de todos los contratos de
la plantilla a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores,
con comunicación posterior individual a cada trabajador afectado. Para poder
abonar las indemnizaciones legalmente debidas, el Consell adoptó un acuerdo el
14 de diciembre de 2012 de incrementar la dotación de la Fundación por un
importe de 1.200.000 euros para su pago.
4. El recurso de casación se interpone al
amparo de lo previsto en los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, versando en síntesis sobre la petición de
revisión de los hechos probados en instancias y sobre la vulneración de la
normativa legal y reglamentaria estatal aplicable (Ley del Estatuto de los
Trabajadores y RD 1483/2012), así como de la normativa autonómica de aprobación
de las medidas de reestructuración del sector público. La sentencia, como ya he
indicado, desestimará todas las alegaciones, en los mismos términos que el
Informe emitido por el Ministerio Fiscal
A) La revisión de los hechos probados es
desestimada tanto por carecer del obligado soporte documental como porque se
mezcla con consideraciones de índole jurídica que deben ser objeto de alegación
por otra vía en caso de considerar que se ha producido la infracción de la
normativa aplicable. Critica la Sala que el recurso se construya sobre unas
determinadas consideraciones de los recurrentes sobre los hechos probados que
no se corresponden con los recogidos en la sentencia, concluyendo que la desestimación
procede porque “el recurso incurre en el inaceptable defecto procesal de la
llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se
produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución
recurrida, pasando así por alto que en casación no es factible dar por
supuestos otros hechos que no sean los declarados probados”.
B) Sobre las alegaciones de fondo,
referidas al incumplimiento de la obligación de presentar la documentación
debida en un caso como este en el que se abordan los despidos de una fundación
del sector público, la Sala acude a su
doctrina antiformalista respecto a la importancia de los documentos que deben
aportarse, para concluir que un informe técnico que no fue incorporado por la
parte empresarial no tiene la importancia que le confiere la parte recurrente y
que tampoco tenía la obligación formal de presentarse dado que la normativa lo prevé
en el caso de que hubiere previsión de pérdidas, siendo así que en el caso
concreto no se plantean posibles pérdidas sino pura y simplemente la extinción
de la Fundación, concluyendo la Sala que “…ni que decir tiene que siendo la
causa del despido colectivo la extinción de «FSVE» por la ausencia de toda
subvención, acordada en aplicación de sucesivas disposiciones legales
autonómicas, no se alcanza a vislumbrar qué nueva y trascendente información
pudiera proporcionar aquel informe técnico a los representantes de los
trabajadores, en forma tal que les privase de datos necesarios para abordar con
mínimas garantías el periodo de consultas”.
En cuanto al debate sobre la existencia o
no de causas económicas, la sala refuta la argumentación de la recurrente,
argumentando que la desaparición de partida presupuestaria para la fundación en
el presupuesto autonómico de 2013, causa aducida en el procedimiento de despido
colectivo, lleva ineludiblemente a concluir la existencia de aquella,
rechazando la alegación del recurso de no aparecer formalmente en la documentación
aportada al período de consultas la causa de los despidos, enfatizando que “Siendo
ello así, resultaría de un formalismo enervante mantener que en el
procedimiento no consta acreditada la causa económica aducida, siendo así que
su existencia deriva de normas y Acuerdos públicos que nadie puede válidamente
ignorar y que en todo caso no lo fueron tampoco por la Comisión Negociadora,
tal como evidencian las actas de infructuosas reuniones llevadas a cabo en 04/
10, 12 y 14/Diciembre, en las que el debate versó fundamentalmente –tras
algunas iniciales alusiones a futuribles sobre la posible recreación y dotación
presupuestaria de la Fundación– a la vinculación de los trabajadores afectados
con el SERVEF”.
5. El núcleo duro doctrinal de la
sentencia se encuentra en los fundamentos
jurídicos sexto y séptimo, en los que se aborda, como ya he indicado, la cuestión
conceptual referida a la extinción de la personalidad como causa extintiva del
contrato de trabajo, o dicho de otra forma la relación del art. 49.1 g) con el
art. 51 de la LET (“g) Por … por extinción de la personalidad jurídica del
contratante….. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del
contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley”). En una
argumentación a mi parecer complicada de seguir en el plano conceptual, la
conclusión a la que llega la Sala es que no será de aplicación el procedimiento
de despido colectivo previsto en el art. 51, o más exactamente la existencias
de las causas recogidas en el mismo para ponerlo en práctica, cuando ya “exista”
una causa de extinción, siendo esta justamente la extinción de la personalidad
jurídica del contratante…, salvo que pudiera
producirse un fraude ley o un uso abusivo del derecho por la parte empresarial
en su decisión, en cuyo caso la extinción estaría viciada y la decisión de
extinguir los contratos de trabajos “habría de declararse nula o no ajustada a
derecho [art. 124.11 LRJS]…”, a menos que “simultáneamente se invocasen y
acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que
describe el art. 51 ET”. Remito obviamente a los lectores y lectoras del blog a
una lectura detallada de la argumentación de la Sala contenida en el fundamento
jurídico sexto, pero mi primera impresión tras la lectura de la sentencia es
que se pretende que sea residual la aplicación del art. 51 de la LET cuando se
produzca una extinción de la personalidad jurídica y posterior disolución…
salvo que pueda alegarse la existencia de una actuación fraudulenta por sus órganos
de dirección, en cuyo caso, de probarse, quedaría viciada la extinción y los
despidos serían declarados nulos… salvo que, ahora sí, la parte empresarial
alegara “nuevas” causas de extinción, esto es las económicas, técnicas,
organizativas o de producción contempladas en el art. 51 de la LET. La
traslación de esta doctrina al caso concreto enjuiciado lleva a la
desestimación del recurso.
Con mucha rigurosidad el voto particular
cuestiona frontalmente la tesis de la sentencia, recordando en primer lugar y
con toda claridad, por si hubiera algún resquicio de duda, que “Se trata de
unas reflexiones “obiter dicta” sobre la extinción de la personalidad de todo
tipo de personas jurídicas como causa extintiva del contrato de trabajo, --
carentes, por tanto, de valor jurisprudencial y mero reflejo de la opinión
jurídica de los firmantes…”, que además, y refiriéndose ahora al caso concreto
del que ha conocido la Sala, “… no
sirven…. para, ni siquiera de forma complementaria, corroborar la decisión
principal, pues la sentencia mayoritaria ratifica íntegramente la decisión
empresarial extintiva fundada en causas económicas confirmando la sentencia de
instancia…”.
No menos contundente se muestra el voto
particular al recordar que la doctrina de la Sala, que no se ha pretendido
modificar, se encuentra en dos importantes sentencias de 26 de junio de 2014
(caso Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid) y 23 de
septiembre de 2014 (Caso Fundación Pedro Laín Entralgo), poniendo de manifiesto
que la norma estatutaria (RD 1483/2012) remite “exclusivamente en este supuesto
de personas jurídicas, a los trámites del despido colectivo, los que deberán
seguirse … tanto en su aspecto sustantivo y, en su caso, procesal, con las
lógicas adaptaciones oportunas”. Tajante afirmación se acompaña previamente de
una suave, pero no por ello menos contundente, crítica doctrinal a la tesis
defendida por la mayoría de la Sala, al afirmar que “…no me consta, salvo
error, que por algún sector doctrinal se haya defendido una tesis sobre la
extinción contractual por extinción de la personalidad jurídica del contratante
como la que se defiende en el FD 6º combatido”.
Remito igualmente a su cuidada lectura por
todas las personas interesadas, y sólo reproduzco ahora el párrafo final del
voto que recoge con toda exactitud a mi parecer la crítica jurídica formulada a
la tesis de la mayoría: “7.- En definitiva, en el presente recurso únicamente
debería haberse analizado lo referente a la causa concreta de extinción de la
Fundación empleadora, sin intentar construir una tesis general abstracta sobre los restantes cientos de
personas jurídicas empleadoras que contempla nuestro ordenamiento, en el ámbito
interno (estatal o autonómico) e internacional, y sobre las múltiples causas de
extinción o disolución, incluso judicial en vía penal (sociedades de capital,
cooperativas, entidades deportivas, sociedades anónimas deportivas, sociedades
civiles, corporaciones y entidades de derecho público, órdenes, congregaciones
e institutos religiosos, entidades de las distintas religiones, cámaras
agrarias, sociedades profesionales, partidos políticos, sindicatos,
asociaciones patronales, asociaciones de jueces, etc.), y el no haberlo
limitado a tal extremo, entiendo que conlleva a la indefinición de la tesis
construida que se combate ya que de ser aplicable generaría inseguridad
jurídica y la alteración de las principios de derecho interno e internacional
sobre la concurrencia de justa causa para el despido y sobre su control
judicial”.
Buena lectura de la sentencia.
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