miércoles, 11 de marzo de 2015

La AN sigue defendiendo la ultraactividad de los convenios y condena las actuaciones empresariales vulneradoras de derechos colectivos por acudir a la “acuerdos individuales en masa”. Una nota a la sentencia de 27 de febrero (Caso PSN).



1. En el día de ayer el boletín de información diaria que publica la Federación de Servicios deComisiones Obreras publicaba una noticia con este titular: “La AudienciaNacional reconoce la vigencia del Convenio Colectivo de PSN, PrevisiónSanitaria Nacional”. En el contenido del artículo se reproduce el fallo de la sentencia dictada el 27 de febrero por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional y se afirma que “el Convenio Colectivo de empresa sigue vigente y son nulos los acuerdos individuales suscritos con los trabajadores”. 

Hoy miércoles el diario Público hace referencia también a este conflicto laboral, si bien dándole en su titular, y también en la última parte de su contenido, un barniz marcadamente político: “Condenada por vulnerar la libertad sindical una empresapresidida por un sobrino de Carrero”. El diario publica además la sentencia, que aún no está disponible en la base de datos del CENDOJ, por lo que ya estamos en condiciones de analizar con precisión su contenido.

2. Pero antes, dejo constancia de que la citada base de datos va creciendo por lo que respecta al número de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se han pronunciado en los últimos meses en litigios en los que se ha seguido debatiendo el valor de las cláusulas pactadas en convenios suscritos con anterioridad a la reforma laboral de 2012 en las que, bien se mantenía su vigencia mientras no se suscribiera un nuevo acuerdo, bien se fijaba un período concreto de dicha vigencia tras su expiración formal. En los últimos días he leído cinco sentencias de los TSJ de Cataluña (tres) y de Madrid (dos), y quedan en la recámara, para cuando disponga de tiempo para ello, seis del “laboratorio jurídico” del TSJ del País Vasco.

Las sentencias citadas del TSJ de Cataluña son de fechas 14 y 15 de octubre de 2014, y 12 deenero de  2015, siendo ponentes la magistrada Mª Pilar Martín, el magistrado José Quetcuti y el magistrado Amador García Ros, respectivamente. En todas ellas se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones empresariales y se mantiene el criterio recogido en la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 en Sala General, sentencia que mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog, que queda en gran medida sintetizado en este párrafo del fundamento derecho único de la tercera sentencia referenciada: “En consecuencia, la aplicación de la doctrina que nos precede, puesta en relación con las circunstancias que hemos relatado solo permiten interpretar que la cláusula de ultraactividad a que hace referencia el art. 6 del CC , a pesar de los intentos de la empresa de negociar un nuevo convenio, nunca perdió su vigencia, y no la perderá en tanto que no sea sustituido el convenio colectivo denunciado por otro nuevo, lo que significa que la reducción de las condiciones salariales a las que han sido sometidas el colectivo de trabajadores de forma unilateral incumple con la misma, y por consiguiente, los trabajadores afectados tienen derecho a que se les mantenga sus condiciones retributivas de acuerdo con la norma paccionada”.

Respecto a la sentencias del TSJ de Madrid son de fechas 13 de octubre de 2014 y 6 de febrerode 2015, siendo ponentes los magistrados José Ignacio de Oro Pulido y Luís Gascón respectivamente. La primera desestima el recurso de la empresa, mientras que la segunda lo estima en atención a que la cláusula del convenio en cuestión sólo fijaba un período de seis meses de ultraactividad, acudiendo, al objeto de salvar la más que posible objeción a su tesis porque la denuncia se produjo el 8 de octubre de 2007 y las partes siguieron negociando durante los seis años posteriores sin poder alcanzar un acuerdo, al argumento de que dicha negociación “es sin duda achacable a la aplicación, una vez finalizado el plazo pactado de seis meses de prórroga del artículo 86.3 del ET, en la redacción vigente en aquel tiempo, que imponía, una vez concluida la duración pactada, la vigencia de contenido normativo del convenio”. Es decir, la sentencia del TSJ de Madrid de 6 de febrero no cuestiona, que quede claro, el valor de la cláusula como “pacto en contrario” al que se refiere el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien acude a la interpretación literal del precepto y no toma en consideración las actuaciones posteriores de las partes negociadoras para realizar una interpretación integradora del artículo en atención a todos los criterios, y no sólo el literal, que pueden predicarse ex art. 3.1 del Código Civil.

3. Regreso al “Caso Previsión Sanitaria Nacional”, a la sentencia dictada el 27 de febrero por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que ha sido ponente la magistrada Mª Emilia Ruiz-Jarabo.

El interés de la resolución judicial radica no sólo en el debate sobre la ultraactividad del convenio de empresa por mor de la existencia de una cláusula que así lo prevé mientras no se suscriba un nuevo convenio, ya que la Sala reitera sus tesis conocidas y defendidas desde la pionera sentencia de 23 de julio de 213 hasta la más reciente dictada el pasado 16 de febrero, sino también en la condena de la actuación antisindical de la empresa por vulneración de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva, al haber acudido a la vía de los acuerdos individuales en masa (con bastante éxito –cómo se hubiera conseguido es otra cuestión- si nos hemos de atener a los datos recogidos en los hechos probados) para eludir mantener la aplicación del convenio colectivo vigente; actuación antisindical y antinegociadora (colectiva) que queda patente por el hecho de que la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa (y sin entrar ahora en los problemas jurídicos que podían suscitarse para suscribir dicho convenio por la representación de la parte trabajadora) no celebró ninguna reunión en un año tras su constitución, a pesar de las solicitudes formuladas por la parte trabajadora al respecto.

A) La demanda se interpuso, vía procedimiento de conflicto colectivo, por la CSI-F, Federación de servicios de CC OO y Federación de Servicios de UGT el 1 de diciembre de 2014, habiéndose celebrado el acto del juicio el 17 de febrero, previa celebración del trámite de mediación ante el SIMA el 17 de noviembre. La petición principal de la parte demandante, sobre la que se pronuncia la sentencia, versó sobre la declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa hasta su sustitución por otro nuevo y por consiguiente el mantenimiento de la aplicación de todo su clausulado a todos los trabajadores de empresa, así como también que declararan contrarias a derecho y nulas las comunicaciones dirigidas por la empresa a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores en las que manifestaba que a partir de una determinada fecha (una vez transcurrido un año desde la denuncia del convenio) sería de aplicación el convenio estatal del sector. Igualmente, en el petitum de la demanda se pedía la condena de la empresa por vulnerar los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva, declarando la nulidad de los acuerdos individuales suscritos por la empresa con cada uno de sus trabajadores.

B) Queda constancia en los hechos probados de que la mutua PSN tiene alrededor de 425 trabajadores distribuidos en 119 oficinas ubicadas en varias autonomías, y que en Madrid el número de trabajadores es de 120, existiendo un comité de empresa en el centro de trabajo sito en la capital española integrado por cuatro representantes de la CTI (integrada en la CSI-F), tres de CC OO y dos de UGT. Que el convenio colectivo de empresa data de 2001 y que ha sido prorrogado anualmente al no existir denuncia por ninguna de las partes, hasta el 14 de octubre de 2013 en que se procede a dicha denuncia por parte de la empresa, constituyéndose la comisión negociadora el 13 de noviembre e integrándose la misma, por parte trabajadora, por los miembros del Comité de Empresa antes citado, afirmándose en el hecho probado sexto que ambas partes se reconocen “plenamente legitimados para participar en dicho proceso e integrar la Comisión Negociadora...”, sin que desde esa fecha al 24 de octubre de 2014 se celebrara ninguna reunión.
En la última fecha citada la empresa comunica a la autoridad laboral, y cinco días más tarde a la representación social, que ha transcurrido el plazo de un año desde la denuncia y no se ha alcanzado acuerdo para un nuevo convenio, por lo que en virtud (según su interpretación) de lo dispuesto en el art. 86.3  de la LET procederá a aplicar el convenio colectivo general estatal del sector, procediendo igualmente a “la disolución de la comisión negociadora”. Once días antes, concretamente el 13 de octubre, la empresa y 414 trabajadores (sólo once de los 425 no suscribieron el documento) suscribieron 414 acuerdos que llevaban por título “acuerdo individual de condiciones de trabajo”, en términos sustancialmente idénticos para todos ellos, de los que se da debida y detallada cuenta en el hecho probado octavo, y que en síntesis consistían en acordar el mantenimiento del contenido más relevante del convenio colectivo de empresa que esta entendía que había sido derogado, en el bien entendido que no se mantenía el texto del convenio sino que las cláusulas ahora pactadas tendrían una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2015, que decaerían cuando, en su caso, se suscribiera un nuevo convenio de empresa, y que, y esto es lo más importante a efectos  jurídicos, dichas cláusulas tenían “la naturaleza de mejoras voluntarias, graciables y no consolidables en cualquier caso”.     

C) La parte demandada se opuso a la demanda con argumentos de índole procesal formal (falta de legitimación activa de la parte demandante y falta de competencia territorial de la AN para conocer del litigio), y de fondo, consistente en defender la tesis de la pérdida de vigencia del convenio ex art. 86.3 LET, “recogiendo el razonamiento de la sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2014” (FJ segundo). Rechazó la pretendida nulidad de los acuerdos individuales en masa tanto por razones de forma (no podían vulnerar el derecho a la negociación colectiva porque “no existe un órgano en la empresa legitimado para negociar un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo que afecten a todos los trabajadores”) y de fondo, en cuanto que el acuerdo mejoraría las condiciones del convenio aplicable (según su parecer) desde el 24 de octubre, es decir el estatal, ya que mantendría cláusulas del convenio de empresa que mejoraban aquel, “con la única finalidad de que los trabajadores continuasen disfrutando de las mismas condiciones laborales”.

D) Sobre la competencia territorial, la AN desestima la alegación de incompetencia, ex arts. 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado que el conflicto afecta a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, es decir “a todos los trabajadores de la empresa de manera general y no sólo a los centros de trabajo de la empresa en Madrid”.

En relación con la alegación de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, rechazada por cada uno de ellos con los argumentos recogidos en el fundamento jurídico tercero, la Sala tras un detallado examen de la jurisprudencia del TS, así como también de la propia doctrina de la Sala, y tomando en consideración lo dispuesto en el art. 165. 1 a) de la LRJS (“1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas”) en relación con el art. 154.1 a) (“Artículo 154. Legitimación activa. Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”), concluye que dicha legitimación activa existe en cuanto que los tres sindicatos demandantes tiene presencia en el comité de empresa de Madrid (donde trabajan 120 de los 425 trabajadores de la empresa), por lo que “dicha representación revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo en lo que se refiere a la solicitud de declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa”, es decir,  existe implantación sindical en el ámbito del conflicto, entendiendo por tal con arreglo a la jurisprudencia del TS “vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un sindicato en un concreto proceso...”.

Una vez despejados los obstáculos formales, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que en esta ocasión tiene un doble contenido como he explicado con anterioridad. Respecto a la vigencia del convenio, es obligado prestar atención a la redacción del segundo párrafo del convenio enjuiciado, que dispone lo siguiente: “Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 86.4 del Estatuto de los trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”.

La Sala repasa nuevamente su doctrina  sobre “las diversas controversias que en sede judicial ha suscitado la aplicación del art. 86.3 ET...”, más concretamente sobre la determinación de la validez aplicativa de “cláusulas convencionales suscritas previas a la reforma laboral producida tras la Ley 3/2012”, recordando que tal controversia “ha sido ya resuelta en varias sentencias por este tribunal”, a favor de dotar de plena validez y vigencias las cláusulas como la que es ahora objeto de litigio, entendiéndola incluida dentro del “salvo pacto en contrario” que permite el art. 86.3 LET en punto a la fijación del período de ultraactividad. Por consiguiente (y me permito remitir a los comentarios que he ido realizando sobre las sentencias de la AN en entradas anteriores) la Sala estima la pretensión principal de la demanda y no aceptando la aplicación del convenio estatal, ya que para ello fuera posible “sería preciso que hubiera perdido vigencia el convenio de empresa preexistente”, algo que no se ha producido.

Por último, y en relación con las alegaciones de las demandantes de actuaciones empresariales vulneradoras de derechos constitucionales laborales (sindicación y negociación colectiva), la Sala acude a una consolidada jurisprudencia del TC al respecto, con amplia transcripción de algunas de ellas (núms. 225/2001 de 26 de noviembre, 238/2005 de 26 de septiembre) y también de la jurisprudencia del TS (sentencias de 12 de abril de 2010, de 29 de abril de 2014, de 22 de julio de 2011). Sirva como cita concluyente y válida para resumir la doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 12 de febrero de 2006, con muy amplias referencias a la doctrina del TC), que “el derecho a la negociación colectiva no puede alterarse mediante la autonomía individual en masa, vaciando de contenido la libertad sindical, lo que presupone el respeto alcanzado al acuerdo en el correspondiente proceso de negociación y su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos..., siquiera tal vulneración de la libertad sindical sólo se producirá si tiene lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación...”.

Trasladada esta doctrina al caso concreto, y vinculada a la actuación empresarial de no celebrar reunión alguna de negociación de convenio durante todo el año transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora, lleva a la Sala a considerar fraudulenta la actuación empresarial, en cuanto que con su forma de actuar esquivaba a la representación del colectivo mientras ofertaba acuerdos individuales a los trabajadores, concluyendo que con su actuación vulnera la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, “porque de esta manera la empresa está imponiendo condiciones colectivas de trabajo fijadas no en una norma colectiva negociada y acordada con los representantes de los trabajadores sino unilateralmente por parte de la empresa..”, vulnerándose pues los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución.

Buena lectura de la sentencia.
   

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