1. La sentenciadictada por la Sala de lo Social de la AN el 22 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el litigio suscitado con ocasión
de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso de despido colectivo por la
Federación de Industria de CC OO contra la empresa Arcón SA Construcciones,
Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio del Interior. En la
demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado el 21 de octubre, la
demandante pidió la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente su improcedencia
por no existir causa para el ERE, con condena solidaria de la primera empresa
citada y del Ministerio del Interior. Ya adelanto que la sentencia estima
parcialmente la demanda y declara la nulidad de los despidos.
2. El conflicto
se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136
trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban
aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de
mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el
Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos
centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que
la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así
lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la
comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la
constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo,
con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones finalizando sin acuerdo, de tal manera que se
comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80
contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.
La tesis de la
nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades producidas
en la composición de la comisión negociadora, así como también en la falta de entrega
por parte de la empresa de la documentación a la que estaba legalmente
obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto que “no
realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el período de
consultas.
En cuanto a la
responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la
actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los
trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a
los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los
centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de
los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto
revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo
aplicarse el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de
bienes patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano
de obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013
la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió
a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para
notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa
citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los
contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se advertía
que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque esa era
la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. -
Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa,
quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los
términos ya expuestos”.
Arcón y el
Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la
primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción,
ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según
Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de
toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios
centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por
parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de
la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no
ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador
que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría
provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por
la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se
adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con
Arcón, a otra concesionaria.
3. Pasemos a los
fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las diversas
alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con respecto a la
incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en concurso de
acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del auto del
juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó o no con
anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su anterior sentenciade 26 de julio de 2012, objeto de atención por mi parte en un anterior comentariodel blog, y desestima la tesis de la demandada por quedar probado que los
despidos se produjeron con anterioridad a la declaración del concurso.
Respecto a la
responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en cuanto
posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con
atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la
demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en
sentencia de 13 de junio de este año, para concluir con la aceptación de la
tesis de la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la
demanda como por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión.
En relación con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores
de la empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los
servicios de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a
mi parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio
del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en
posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se
mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta
la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a
los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.
Una vez
resueltas las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de
las argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad
del ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala
se pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las
obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se
presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del
período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial
(recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la
LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).
Es a
continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el
examen en primer término de la validez de la composición de la comisión
negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades
en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa
vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art.
26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de
presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones
operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa
de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había pronunciado
negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por centros de
trabajo y no únicamente por empresa, por
considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra vires” con
respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y
comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es “revelador
que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la comisión
negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47, 82.3 y 51
ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse globalmente y
no centro por centro”.
No quiere la
Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más
exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con
cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013, se admitió la formación de
comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros designados
ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que hubiera una
ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la representación
ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce claramente la
inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se negoció tal
composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron los
porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y
además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de
tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.
Por todo ello, y
con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye que “el
período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente, por lo
que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 124.11 LRJS”.
Buena lectura de
la sentencia.
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