sábado, 2 de noviembre de 2013

Nulidad de ERE por defectos en la constitución de la comisión negociadora y en la entrega de documentación. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre.



1. La sentenciadictada por la Sala de lo Social de la AN el 22 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el litigio suscitado con ocasión de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso de despido colectivo por la Federación de Industria de CC OO contra la empresa Arcón SA Construcciones, Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio del Interior. En la demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado el 21 de octubre, la demandante pidió la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente su improcedencia por no existir causa para el ERE, con condena solidaria de la primera empresa citada y del Ministerio del Interior. Ya adelanto que la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los despidos.


2. El conflicto se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136 trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo, con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones  finalizando sin acuerdo, de tal manera que se comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80 contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.

La tesis de la nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades producidas en la composición de la comisión negociadora, así como también en la falta de entrega por parte de la empresa de la documentación a la que estaba legalmente obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto que “no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el período de consultas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013 la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los términos ya expuestos”.

Arcón y el Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción, ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con Arcón, a otra concesionaria.

3. Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las diversas alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con respecto a la incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en concurso de acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del auto del juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó o no con anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su anterior sentenciade 26 de julio de 2012, objeto de atención por mi parte en un anterior comentariodel blog, y desestima la tesis de la demandada por quedar probado que los despidos se produjeron con anterioridad a la declaración del concurso.

Respecto a la responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en cuanto posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en sentencia de 13 de junio de este año, para concluir con la aceptación de la tesis de la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la demanda como por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión. En relación con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores de la empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los servicios de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a mi parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.

Una vez resueltas las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de las argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad del ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial (recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).

Es a continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el examen en primer término de la validez de la composición de la comisión negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art. 26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había pronunciado negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por centros de trabajo y no únicamente por empresa,  por considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra vires” con respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es “revelador que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la comisión negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47, 82.3 y 51 ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse globalmente y no centro por centro”.

No quiere la Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013, se admitió la formación de comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros designados ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que hubiera una ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la representación ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce claramente la inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se negoció tal composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron los porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.

Por todo ello, y con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye que “el período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente, por lo que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.

Buena lectura de la sentencia.   

1 comentario:

dong dijo...
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