1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 9 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro, que estima parcialmente el recurso de casación
presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2013 (en sentido
contrario a la tesis defendida en el informe del Ministerio Fiscal, que pidió
la desestimación), y declara su nulidad, “al objeto de que en nueva sesión de
juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena
libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por Comisiones Obreras
y la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron la Unión General
de Trabajadores y el Sindicato Ferroviario”.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento de suspensión colectiva
de contratos en la empresa Cremonini. Nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional
por haberse rechazado determinada prueba documental, al entender la sentencia
que no se había cumplido requerimiento judicial de que fuese presentada cinco
días antes del acto de juicio. La nulidad de la sentencia se impone porque el
incumplimiento del plazo del art. 124.10 LRJS no comporta preclusión probatoria
alguna. Además, si bien en el caso la presentación de los documentos [19/02/13]
no observaba el plazo respecto del inicial señalamiento [21/02/13], sin embargo
si se presentó con más de cinco días de anticipación a la fecha en que
finalmente se celebró el acto de juicio [26/02/13]”.
2. La
sentencia de la AN fue objeto de comentario por mi parte en una entradaanterior del blog, del que recupero ahora sus contenidos más relevantes para
enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“La
sentencia se dicta con ocasión de una demanda interpuesta por los sindicatos CC
OO y CGT contra la empresa Cremonini Rail Ibérica SA, solicitando, entre otras
medidas, la declaración de nulidad de la decisión empresarial de reducir jornada desde el 1 de enero al 30 de
noviembre de este año, para unos trabajadores, y la de suspensión de contratos
durante la misma fecha para otros. Añadamos ahora, para situar los términos del
análisis de la sentencia, que esta estima parcialmente la demanda, anulando las
medidas empresariales y condenando a “reponer en los salarios dejados de
percibir como consecuencia de la reducción de jornada y suspensión de
contratos”.
Se trata de
una sentencia técnicamente muy compleja, a la par que interesante, y cuya
lectura íntegra recomiendo a todas las personas interesadas. En un intento,
siempre muy subjetivo, de extraer las cuestiones jurídicas de mayor interés,
destaco en primer lugar algunas de índole procesal: el no pronunciamiento de la
Sala sobre un documento sin firma, con datos económicos, que remitió el
director de recursos humanos a la autoridad laboral, por incumplir, recuerda la
Sala, “lo dispuesto en el art. 37 del Código de Comercio, que exige la firma de
los administradores sociales de las cuentas de la sociedad”, ni haberse
acreditado que dicha persona ostentara la citada condición de administrador;
también, la distinción a efectos de aceptación de una prueba según que se
practique como testifical o pericial, argumentando con buen criterio jurídico
la Sala que “una testifical, centrada en la ratificación de un informe
preconstituido, por el que el testigo ha sido retribuido, carece de la más
mínima imparcialidad. - Distinto sería, si se hubiera practicado prueba
pericial del citado señor, lo que se acomoda claramente a la naturaleza
jurídica del informe técnico, exigido por el art. 5.2 RD 1483/2012 de 29 de
octubre, cuya finalidad es acreditar la concurrencia de causas técnicas,
organizativas o de producción, que es propiamente una prueba pericial…”; en
tercer lugar, la no aceptación de pruebas presentadas fuerza de plazo por la
parte demandada, por entender que de aceptarlas “quebraríamos el principio de
igualdad de armas en el proceso”.
Nuevamente
se plantea una situación semejante a la examinada en sentencias anteriores, es
decir la presentación de un nuevo ERE sin haber dado cumplimiento la empresa a
una anterior sentencia de 24 de octubre de 2012 en el que declaraba la nulidad
de la conducta empresarial y se obligaba a reponer a los trabajadores afectados
en sus derechos, si bien la empresa alegó que sí cumplió con la misma y que,
además, la gravedad de la situación hacia del todo punto necesaria la
presentación de un nuevo ERE que afectaría “a trabajadores distintos y en
períodos distintos del anterior”. Por la parte demandante justamente se planteó
que el nuevo ERE reproducía el anterior y pretendía vulnerar la normativa para
volver a juzgar lo ya juzgado, estando en la misma sintonía, y es importante
destacarlo, el Ministerio Fiscal, “quien defendió el despliegue del efecto
reflejo de la cosa juzgada, que impide a los tribunales juzgar lo ya juzgado”.
La Sala
estudia de forma exhaustiva, con apoyo de la doctrina del Tribunal
Constitucional, la garantía de indemnidad del art. 24 CE, y recuerda su tesis,
ya recogida en la sentencia de 20 de enero a la que me he referido con
anterioridad, sobre la no conformidad a derecho de la promoción por parte
empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando se
trate de aquellas que ya hayan sido anuladas por una sentencia anterior y que
aún no se haya ejecutado, por insistir en una idea que deseo resaltar, las
modificaciones han de ser siempre “para adelante” y no pueden afectar a
condiciones cuyo obligado respeto ha sido impuesto por una sentencia dictada en
conflicto colectivo y con carácter ejecutivo (sin perjuicio del recurso que
pueda interponerse contra la misma). Considero de especial importancia un
párrafo de la sentencia que transcribo a continuación: “si admitiéramos que una
empresa, a la que se anula un ERTE, puede, sin reponer a los trabajadores en
los derechos restaurados por sentencia directamente ejecutiva, reproducir un
nuevo ERTE con objetivos similares, basado en las mismas causas, aunque no
afecte a todos los trabajadores del anterior, imponga medidas diferenciadas y
se despliegue en momentos temporales distintos, vaciaría de contenido el
derecho de tutela judicial efectiva, asegurado por el art. 24 CE , entre cuyos
contenidos esenciales está la ejecución de las sentencias”.
La
vulneración de la garantía de indemnidad lleva a la anulación de las medidas
adoptadas por la empresa, pero la sentencia va más lejos, obviamente a partir
de la impugnación de los demandantes, y se plantea la nulidad adicional,
también por vulneración de la garantía de indemnidad, ante la alegación de que
el ERE de suspensión ahora cuestionado reproducía sustancialmente el anterior,
y destaco este punto porque hay aportaciones doctrinales interesante por parte
de la Sala que, hasta donde mi conocimiento de su doctrina alcanza, no había
visto reflejada aún en una sentencia.
En primer
lugar, la aceptación, y me parece coherente y conforme a derecho, de la
posibilidad de que un segundo ERE afecte a los mismos trabajadores a los que ya
afectó el primero, aunque fuera anulado,
siempre y cuando, sea, insisto, “hacia adelante”, es decir que afecte a períodos distintos y con la debida
acreditación de la causa o causas, con una frase un tanto enigmática a mi
parecer y que merecería una mayor explicación por el tribunal cuando afirma que
un segundo ERE es posible porque no pueden “petrificarse” las relaciones
laborales en la empresa ni impedirse una reacción empresarial frente a causas
que la coloquen en una difícil situación, “salvo que la empresa alegue y
acredite la imposibilidad del cumplimiento”, lo que no ha sucedido aquí”.
Me pregunto
si la Sala está aceptando el incumplimiento de la primera sentencia y la
utilización de un segundo ERE para obtener los resultados no alcanzados con el
primero, y creo que no es esta en modo alguno la tesis de la Sala, pero
reconozco que la redacción del segundo párrafo del fundamento jurídico quinto
me suscita algunas dudas que me gustaría ver disipadas, pienso cuando la leo,
en posteriores sentencias. En el litigio enjuiciado, la empresa acredita la
existencia de causas que justifican la medida de suspensión, es decir “una
justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, y
queda probado, y de ahí también las dudas que acabo de suscitar sobre la tesis
de la Sala, que “las medidas impuestas no se retrotraen, sino que se proyectan
a futuro, aunque sea cierto que coinciden parcialmente en el tiempo con las del
ERTE previo”.
Pero,
afortunadamente, mis dudas se disipan en la propia sentencia, y no he de
esperar a posteriores, cuando llego al penúltimo párrafo del fundamento
jurídico quinto y aquí sí, con toda claridad, la Sala argumenta que si bien es
cierto que el segundo ERE no afecta a
todos los trabajadores afectados por el anterior, se despliega en un período de
tiempo menor e introduce nuevas medidas, no deja de serlo menos que esos
cambios o diferencias son “totalmente artificiosas, puesto que se ha acreditado
esencialmente que el nuevo ERTE es reproducción del anterior, siendo revelador,
a estos efectos, que la mayor parte de los trabajadores, afectados por la
suspensión de sus contratos, han trabajado en los meses de enero y febrero
pasado”.
Otras
cuestiones de interés abordadas en la sentencia son la posible vulneración del
derecho de libertad sindical de un sindicato demandante, CC OO, que alegó que
buena parte de los afectados por el ERE eran quienes no se habían adherido al
convenio colectivo extraestatutario suscrito pocos mese antes y que no contó
con su apoyo, tesis rechazada por la empresa. Tras el análisis de la doctrina
del TC sobre la prueba de indicios, la Sala considera probada la vulneración en
cuanto que ya se había producido una condena en los mismos términos en
sentencia de 24 de octubre de 2012. Nuevamente importa destacar, porque sigue
realzando la importancia del informe de la ITSS, que la Sala hizo suyas las
alegaciones del mismo y su cuidado análisis sobre la jornada a realizar por los
distintos trabajadores, declarando nuevamente que el ERE impugnado “vulnera la
libertad sindical de los demandantes, por cuanto penaliza sin causa a los
trabajadores, que se negaron a adherirse al IV Convenio”.
Igualmente,
la no aportación de la documentación a que está obligada la empresa, tesis
también acogida por la sentencia en
cuanto que las cuentas provisionales de 2012 no fueron aportadas hasta el día
de finalización del periodo de consulta, destacando la sentencia que la
información fue facilitada “no voluntariamente, sino a requerimiento de la
autoridad laboral”, y que con su proceder la empresa impidió el control de las
causas, “que constituye una de las finalidades centrales del período de
prueba”.
Por último,
y respecto a la indemnización por daños morales solicitada para cada
trabajador, por un importe de 6.000 euros, la Sala estima la petición pero no
la cuantía, critica duramente la actuación empresarial por sus intentos de
evadir la actuación de la justicia, pero al mismo tiempo cree, y me parece que
lo argumenta muy correctamente, que no procede la indemnización solicitada sino
otra mucho menor de 150 euros, argumentando que de esta forma se disuadirá a la
empresa de seguir actuando de forma contraria a derecho “pero no le precipitará
en una crisis mayor de la que tiene”; o dicho en términos jurídicos pero con un
punto de lenguaje coloquial por mi parte, la Sala actúa como un buen padre de
familia que vela por el interés de todos sus hijos, al margen de cuáles sean
los buenos o los malos”.
3. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
con alegación en sus dos primeros motivos del art. 207 c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir por “Quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia
o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este
último caso, se haya producido indefensión para la parte”. Los cuatro
siguientes motivos se plantean al amparo del apartado d) y se solicita la
revisión de los hechos probados; en fin, los tres últimos motivos plantean la
vulneración (apartado e) de la normativa y jurisprudencia aplicable, más
exactamente de vulneración del art. 47.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores en relación con los arts. 18 y 4 del RD 1483/2012, del art. 24 de
la Constitución, y del art. 138.7 de la LRJS.
Dado que el
recurso solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia la Sala
abordará este motivo, y su aceptación llevará a no entrar en las restantes
alegaciones vertidas por la recurrente. Más exactamente, la Sala analizará las
alegaciones sobre la indefensión y
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que habría
provocado a la ahora recurrente la sentencia de instancia, por haber rechazado “la
admisión y práctica de la prueba documental que la parte había presentado”, así como también por haber atribuido “cualidad
de testifical – carente de la más mínima
imparcialidad – y no pericial, a la ratificación de un informe preconstituido por el que el testigo ha sido retribuido”.
En definitiva, el asunto va a versar, nuevamente – ya que hay otras recientes
sentencias que han abordado la cuestión – sobre la aceptación de pruebas
propuestas y los plazos de que se disponen para su presentación, por lo que me
remito a comentarios anteriores efectuados en el blog.
La Sala
procede a un cuidado estudio doctrinal sobre el derecho a los medios de prueba
en el ámbito judicial y su configuración, según consolidada doctrina del
Tribunal Constitucional, como “un derecho fundamental inseparable del derecho a
defensa que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en
un proceso judicial...”. Analiza con detalle la doctrina constitucional, de la
que me interesa resaltar ahora la tesis también consolidada de que es necesario
que la falta de actividad probatoria “se haya traducido en una efectiva
indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa”. Estamos en presencia de
un derecho que deberá concretarse, por lo que respecta a sus normas
reguladoras, en la normativa de cada orden jurisdiccional (“derecho de
configuración legal”), por lo que no será contraria a derecho la inadmisión o
rechazo de medios de prueba “cuando... sea debido al incumplimiento por parte
del interesado de dichas exigencias legales”, y en tal caso la resolución que
así lo acuerde “no podrá considerarse lesiva del art. 24.2 CE”.
Trasladada
la doctrina constitucional al caso ahora enjuiciado, la Sala llega a la
convicción, contrariamente a la tesis de la AN, de que la proposición de la
prueba se solicitó en tiempo y forma, haciendo referencia al cambio de
señalamiento de la fecha del acto del juicio y poniendo de manifiesto que si
ciertamente una parte del “bloque probatorio” se presentó sólo dos días antes
(y no de los cinco previstos en el art. 94 de la LRJS) de la fecha de la vista
del juicio, esta se retrasó cinco días, por lo que la aportación de los
documentos “la hace la parte respetando la conminación judicial de que se
hicieses cinco días hábiles antes del
acto del juicio”, considerando la
Sala que la interpretación finalista que efectúa del precepto es la que mejor
se adecúa al ejercicio del derecho de defensa. Aún más, la Sala recuerda la “inexistencia
de preclusión- previa al juicio – para aportar la prueba”, con estudio de la
normativa aplicable, tanto la general (art. 82.4 y 87.1 LRJS) como de la
referida más concretamente a la modalidad procesal de los despidos colectivos
(art. 124.10), para concluir que en ningún precepto de los referenciados se prevé previsión exclusoria, “de forma que no
resulta ajustado a derecho entender que la desatención al requerimiento
judicial comporte la preclusión del trámite de prueba y la imposibilidad de que
posteriormente se proponga – y practique – nueva prueba documental y/o
pericial...”-. Es interesante al respecto acudir a la doctrina sentada en la
sentencia dictada por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre, en el llamado “Caso
del Ayuntamiento de Estepona”, que mereció mi atención muy detallada en una
anterior entrada del blog, y hago tal manifestación tras la lectura del
apartado 3 del fundamento jurídico cuarto, en el que la Sala aborda qué
soluciones ofrece la normativa vigente “a los problemas prácticos que la falta
de preclusión suscita”, y más cuando se trate de pruebas voluminosas o complejas
como suelen ser muchas de las que se aportan en procedimientos de despidos colectivos.
Aquí podría
acabar la argumentación de la Sala ya que se ha concluido con la existencia de
un incumplimiento de índole procesal que debe llevar aparejada la nulidad de la
sentencia de instancia, pero no se queda aquí y la Sala va más lejos para
vincular la relación de este incumplimiento con sus efectos sobre el análisis
de fondo realizado en aquella, y lo hace para apuntar la posibilidad de que el
obligado examen de la prueba no practicada en su momento pueda llevar a una
resolución de fondo del litigio distinta de la que se produjo en la sentencia
de 27 de febrero. O por decirlo de otra forma algo más clara: aquello que la Sala
está planteando es que la aceptación de la prueba propuesta, que la empresa
solicita y que la AN rechazó por extemporánea tras haber solicitado su
inadmisión en el acto de juicio el sindicato CC OO, puede tener consecuencias
relevantes en orden a dictar una sentencia diferente de la anterior, dado el
amplio contenido de la misma en relación con el ERTE planteado por la empresa (
supresión de trenes, acuerdos sobre aplicación del convenio de Wagon Lits,
nuevas contrataciones, distribución de jornada...), de tal manera, concluye el
TS en su fundamento jurídico quinto, que está prueba pudiera haber incidido “con
razonable probabilidad... en la apreciación – cuando menos – de la causa
organizativa del ERTE, tal como expresamente echaba en falta la sentencia
recurrida en el antes indicado FJ quinto. Con lo que – a nuestro entender – se justifica
que la indefensión causa por el rechazo indebido de la prueba documental de que
tratamos vaya más allá del aspecto formal y alcance muy probables dimensiones
reales”.
Buena
lectura de la sentencia.
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