1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 27 de enero por la Sala delo Social del Tribual Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel
López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
Informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la
representación empresarial “contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013.
2. La
sentencia de la AN fue objeto de comentario en una entrada anterior del blog,
del que reproduzco ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“1. La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el
litigio suscitado con ocasión de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso
de despido colectivo por la Federación de Industria de CC OO contra la empresa
Arcón SA Construcciones, Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio
del Interior. En la demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado
el 21 de octubre, la demandante pidió la nulidad del despido colectivo o
subsidiariamente su improcedencia por no existir causa para el ERE, con condena
solidaria de la primera empresa citada y del Ministerio del Interior. Ya
adelanto que la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad
de los despidos.
2. El
conflicto se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136
trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban
aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de
mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el
Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos
centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que
la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así
lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la
comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la
constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo,
con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones finalizando sin acuerdo, de tal manera que se
comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80
contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.
La tesis de
la nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades
producidas en la composición de la comisión negociadora, así como también en la
falta de entrega por parte de la empresa de la documentación a la que estaba
legalmente obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto
que “no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el
período de consultas.
En cuanto a
la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la
actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los
trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a
los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los
centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de
los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto
revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse
el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes
patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de
obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013 la
División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a
todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para
notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa
citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los
contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se
advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque
esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de
trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la
empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su
decisión en los términos ya expuestos”.
Arcón y el
Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la
primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción,
ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según
Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de
toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios
centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por
parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de
la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no
ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador
que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría
provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por
la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se
adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con
Arcón, a otra concesionaria.
3. Pasemos a
los fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las
diversas alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con
respecto a la incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en
concurso de acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del
auto del juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó
o no con anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su
anterior sentencia de 26 de julio de 2012.... y desestima la tesis de la
demandada por quedar probado que los despidos se produjeron con anterioridad a
la declaración del concurso.
Respecto a
la responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en
cuanto posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con
atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la
demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en
sentencia de 13 de junio de 213, para concluir con la aceptación de la tesis de
la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la demanda como
por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión. En relación
con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores de la
empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los servicios
de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a mi
parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio
del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en
posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se
mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta
la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a
los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.
Una vez resueltas
las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de las
argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad del
ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala se
pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las
obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se
presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del
período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial
(recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la
LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).
Es a
continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el
examen en primer término de la validez de la composición de la comisión
negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades
en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa
vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art.
26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de
presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones
operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa
de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había
pronunciado negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por
centros de trabajo y no únicamente por empresa,
por considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra
vires” con respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y
comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es
“revelador que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la
comisión negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47,
82.3 y 51 ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse
globalmente y no centro por centro”.
No quiere la
Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más
exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con
cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013 se admitió la formación de
comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros
designados ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que
hubiera una ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la
representación ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce
claramente la inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se
negoció tal composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron
los porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y
además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de
tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.
Por todo
ello, y con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye
que “el período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente,
por lo que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación empresarial
con alegación de tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. En el primer motivo, y con
reiteración de la tesis defendida ante la AN, se alegó falta de competencia de
la jurisdicción social, y subsiguiente competencia de la mercantil, en base a
que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, dos días después de que el
Juzgado de lo Mercantil declarara a la demandada en concurso de acreedores.
La tesis de
la recurrente será desestimada con argumentación semejante a la recogida en la
sentencia de la AN y que, tal como he explicado con anterioridad, ya se basaba en la doctrina del TS al
respecto. De la relación entre el art. 64.1 y 50 de la Ley concursal se desprende
con claridad que las competencias del juez mercantil en materia de despidos
colectivos “comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a
los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha”. No es esta la
situación jurídica en el caso enjuiciado, en cuanto que la decisión empresarial
de proceder a los despidos se adoptó antes de la declaración del concurso, no
teniendo pues relevancia para la resolución del litigio el hecho de que la
demanda fuera presentada poco después de aquella declaración.
Los dos siguientes motivos del
recurso versan sobre la infracción del art. 207 e) de la LRJS respecto a la
tesis contenidas con en la sentencia de instancia respecto a la nulidad por la falta de legitimación
para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la
documentación exigida. Sobre la primera alegación, la parte recurrente
considera que ha sido vulnerado, por inaplicación, el art. 26 del RD 1483/2012,
y el art. 9 del RD 11/2013 por aplicación indebida, siendo la tesis de la
recurrente que en la fecha en que se produjeron los despidos la normativa
entonces vigentes permitía la negociación por centros de trabajo y no únicamente en todo el ámbito de la empresa,
tesis que la Sala reconoce que tiene validez al amparo de la doctrina sentada
en su sentencia de 20 de mayo de 2014, comentada en una entrada anterior y de
la que recupera ahora un fragmento de interés para el caso enjuiciado: “El alto tribunal
considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento en que se
produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por centros de
trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores para
impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar por
centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en el
art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse,
la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados,
sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN,
mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el
legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento...
pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la
entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y
procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de
la entrada en vigor del RDL 11/2013”.
Ahora bien, si
es cierto que, según el TS, podía negociarse por centros de trabajo en el
momento de iniciarse la tramitación del procedimiento de despido colectivo, no
lo es menos que en cada comisión negociadora debían respetarse los criterios
legalmente establecidos para formar parte de las mismas, ya se tratara de
representaciones unitarias, de representaciones sindicales, o de comisiones
designadas expresamente ad hoc, y ello no ha ocurrido en este conflicto tal
como puso de manifiesto la AN. La heterogeneidad de los sujetos negociadores, y
la falta de concreción sobre su representatividad, llevaron a la AN a declarar
la nulidad de la decisión empresarial, y esta tesis también es defendida por el
TS, con una argumentación que me parece interesante reproducir: “Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por
la forma en la
que se constituyeron de forma aleatoria las distintas
mesas negociadoras, lo que dio lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de
los sindicatos mayoritarios en ella. No era eso lo
querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación
por centros de
trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación
global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por
representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos
públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al
gusto
de la empresa”.
Buena lectura de la sentencia.
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