1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 17 de marzo por elTribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-533/13). Al abordar cuestiones
relativas a la regulación de las empresas de trabajo temporal me ha parecido
interesante redactar este texto tanto por el interés de la materia como porque dicha
regulación ha sido objeto de explicación detallada por mi parte en la docencia recientemente
impartida en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II,
con lo que puede ayudar al estudiantado a mejorar sus conocimientos sobre el
marco jurídico de las ETTs.
2. En más de una ocasión hemos podido leer o escuchar en los medios de comunicación que el TJUE había dictado sentencia o se había pronunciado sobre una determinada materia jurídica objeto de conflicto y que le había llegado para su resolución. En más de una ocasión, ha ocurrido que la referencia al TJUE era incorrecta, ya que aquello de lo que se da noticia son las conclusiones del abogado general, pudiendo, como es lógico, coincidir o no, total o parcialmente, la resolución del tribunal con tales conclusiones.
Viene a
cuento esta introducción porque esto mismo ha ocurrido con la muy reciente
sentencia, de 17 de marzo (Asunto C-533/13), y de la que tuve conocimiento a
través de su envío, que desde aquí le agradezco, por el Catedrático de Derecho
Internacional Privado de la Universidad de las Islas Baleares Federico Garau,
cuyo blog conviene seguir con mucha atención. La sentencia ha sido dictada por
el TJUE en un asunto de indudable importancia ya que es la primera ocasión, al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en la que el tribunal se pronuncia
sobre un precepto de la Directiva 2008/104/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresasde trabajo temporal”, y uno ciertamente
que no es de menor importancia, el art. 4.1, que dispone que “Las restricciones
o prohibiciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal deberán estar justificadas exclusivamente por razones de
interés general relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos
por empresas de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y
seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento
del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.
Pero en esta
ocasión la confusión no se produjo en los medios de comunicación sino que
adquirió, a mi parecer, mayor relevancia porque se encontró en una nota de prensaemitida por Asempleo, “la asociación líder en prestación de servicios
profesionales de empleo.... ,con el objetivo de agrupar a la mayoría de las
empresas de trabajo temporal, ahora también agencias de colocación, defender
los intereses profesionales comunes de este colectivo y promover el correcto
desarrollo del sector” (tomo la cita de su página web). En efecto, en una nota
de prensa emitida el 27 de noviembre de 2014, se afirmaba que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
se ha pronunciado, mediante resolución judicial del Abogado General, ante el
conocido contencioso suscitado entre el sindicato finlandés AKT y la empresa
Shell sobre la intermediación de las empresas de trabajo temporal...”,
añadiendo más adelante que... “Aunque ya se regulaban las funciones de
las Agencias de Empleo, tras la nueva sentencia, se establece una
interpretación favorable para estas y, en este sentido, la patronal ASEMPLEO
(Asociación de Agencias de Empleo) celebra la interpretación judicial de dicha
Directiva pues, sin duda alguna, con ella se mejora la protección y la garantía
de los trabajadores puestos a disposición por Agencias de Empleo...”. Más
adelante, la nota sí se refiere a la “evaluación preliminar de las conclusiones
a las que llegó el Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE”, y las
explica de forma detallada. Es decir hay una clara confusión entre unas
conclusiones emitidas por el abogado general, existentes, y una sentencia, en
aquel momento inexistente. No dispongo de datos estadísticos para saber el
número de sentencias que confirman, total o parcialmente, las conclusiones,
pero de mis conversaciones con compañeros y compañeras del mundo universitario
especializados en Derecho de la Unión Europea concluyo que es un porcentaje
importante.
Pero, con la sentencia ahora
objeto de anotación no se incrementará dicho porcentaje, ya que el TJUE dicta
sentencia que no acoge la tesis del abogado general y sí las alegaciones
expuestas por la parte demandante en el litigio principal que motivó la
petición de decisión prejudicial, y la de algunos gobiernos y también la de la
propia Comisión Europea. Un primer
apunte de la diferencia de criterios queda reflejado en la síntesis de las
cuestiones a tratar que se recogen en la introducción de las conclusiones (“«Trabajo
a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE —
Artículo 4, apartado 1 — Prohibiciones o restricciones al recurso a
la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal —
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —
Artículo 28 — Derecho de negociación y de acción colectiva —
Control de la compatibilidad de una cláusula de un convenio colectivo con el
Derecho de la Unión — Función del juez nacional — Litigio horizontal»),
y en la sentencia del TJUE (“«Procedimiento prejudicial — Política
social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de
trabajo temporal — Artículo 4, apartado 1 — Prohibiciones o
restricciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal — Justificaciones — Razones de interés
general — Obligación de revisión — Alcance»)”.
Compárese ahora la tesis del
abogado general y el fallo del TJUE en la primera cuestión prejudicial
planteada, única que será abordada por el TJUE en cuanto que su fallo llevará a
no entrar en la segunda y tercera cuestión planteada por el tribunal de lo
social finlandés.
Conclusión
del Abogado General
|
Sentencia
del TJUE
|
Habida cuenta de las
consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda
del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el
työtuomioistuin:
«1) El
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe
el mantenimiento o la introducción de prohibiciones o de restricciones en el
recurso a la cesión temporal de trabajadores a través de empresas de trabajo
temporal que no estén justificadas por razones de interés general relativas,
sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el
trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de
trabajo y de evitar posibles abusos.
|
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe
interpretarse en el sentido de que:
— sólo se dirige a las autoridades
competentes de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de revisión
al objeto de cerciorarse del carácter justificado de las posibles
prohibiciones y restricciones relativas al recurso al trabajo a través de
empresas de trabajo temporal y, consiguientemente,
— no impone a los órganos jurisdiccionales
nacionales la obligación de no aplicar cualquier disposición de Derecho
nacional que conlleve prohibiciones o restricciones relativas al recurso a la
cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal que no estén
justificadas por razones de interés general en el sentido de dicho artículo
4, apartado 1.
|
3. En esta
ocasión creo más importante que en otras que las personas interesadas lean lasconclusiones del abogado general, ya que marcan una línea de tendencia de cómo
debería interpretarse la Directiva, en relación estrecha con la libre
prestación de servicios a la que se refiere el art. 56 del Tratado defuncionamiento de la Unión Europea, y las limitaciones que pueden sufrir los
derechos sociales, más concretamente en este punto la regulación convencional
acordada por los agentes sociales si se considerara que vulnera tanto el
derecho originario (TFUE) como el derecho derivado (Directiva de 2008). Unos
planteamientos, los del abogado general, que entroncan con interpretaciones
restrictivas, a mi parecer, de los derechos sociales realizada con anterioridad
por el TJUE en los conocidos casos “Viking”, “Laval” y “Ruffert”. No han sido acogidas su tesis por el TJUE, si
bien la divergencia de planteamiento responde más a mi parecer a una cuestión
relativa al alcance de la intervención legislativa en el ámbito europeo y su
limitado ámbito de actuación en el marco de las políticas laborales.
Destaco de
las conclusiones del abogado general algunos fragmentos de su texto que me
parecen de especial interés, más exactamente aquellos en los que se pronuncia
sobre las cuestiones que después serán abordadas en la sentencia, situando en primer
lugar el contenido del litigio, aunque más adelante vuelva sobre el mismo, para
que los lectores y lectoras puedan seguir el razonamiento del abogado general:
se trata de una decisión prejudicial presentada por el tribunal de lo social
finlandés que conoce de un litigio “promovido por el sindicato finlandés de los
trabajadores de los transportes para que se condene a una empresa de ese
sector, así como a una asociación patronal, por infracción de una cláusula del
convenio colectivo aplicable, concretamente la relativa al recurso a la cesión
temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal”. El tribunal
finlandés se pregunta “si dicha cláusula constituye una restricción
injustificada al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal que es incompatible con el artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 2008/104 y, en consecuencia, si tal cláusula debería inaplicarse”.
Para el
abogado general “3. Dicho litigio principal trata
ciertos aspectos sistémicos del Derecho de la Unión. Por una parte, implica la
búsqueda de un equilibrio entre el Derecho social de la Unión y el principio de
libre prestación de servicios. Por otra parte, puede llevar al Tribunal de
Justicia a pronunciarse sobre el efecto directo de la Directiva 2008/104 en el
marco de un litigio horizontal, entre una empresa y un sindicato de
trabajadores por cuenta ajena.
.... A. Sobre
el alcance de las obligaciones que resultan del artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 2008/104 (primera cuestión prejudicial)
22. Mediante
su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende
dilucidar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 impone a los
Estados miembros la obligación de suprimir las prohibiciones o las
restricciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal cuando aquéllas no pueden justificarse por razones de interés
general.
2. Interpretación
literal y teleológica
26. En
virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104, las prohibiciones
o restricciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal «deberán estar justificadas exclusivamente por razones de
interés general». Sigue un listado indicativo de tales razones.
27. Señalo
que dicho tenor respalda la interpretación de la disposición de que se trata en
el sentido de que las restricciones que no se justifican por motivos de interés
general, de las que se ofrece un listado indicativo, son incompatibles con
el Derecho de la Unión. En efecto, la frase «deberán estar justificadas
exclusivamente» por razones de interés general perdería su sentido si la
disposición en cuestión no se pronunciara en modo alguno sobre la
compatibilidad de las restricciones con el Derecho de la Unión.
28. El
citado tenor expresa claramente una norma sustantiva que conlleva la
prohibición de las restricciones injustificadas. Me resulta difícil admitir, en
contra de lo sostenido por algunas partes, que se trate de una
disposición meramente formal, similar a las de los apartados siguientes del
mismo artículo 4....
36. Ahora
bien, no veo cómo dicho artículo 4 podría contribuir a los objetivos de la
Directiva 2008/104 si estableciera sólo una simple obligación de los Estados
miembros de identificar los obstáculos al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal, sin unir a dicha obligación la menor consecuencia vinculante.
37. A
mi juicio, a la luz de su objetivo el citado artículo 4 debe interpretarse en
el sentido de que no sólo prevé obligaciones formales (apartados 2 a 5), sino
también una norma sustantiva (apartado 1). Dicha norma sustantiva prohíbe el
mantenimiento de restricciones al recurso al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal cuando aquéllas no estén justificadas, en particular teniendo
en cuenta la armonización de las condiciones laborales mínimas.
38. Los
apartados 2 a 5 de dicho artículo 4 establecen un mecanismo formal al objeto de
coadyuvar a la aplicación de la citada prohibición, a través de la revisión de
las restricciones existentes a nivel nacional, como complemento de los medios
habituales de ejecución del Derecho de la Unión. Si el apartado 1 del mismo
artículo no comportara la prohibición de restricciones injustificadas, dicho
mecanismo carecería de razón de ser.
39. No
me parece razonable sostener que el legislador de la Unión sólo quiso prever
que los Estados miembros elaboraran un inventario no vinculante de las
restricciones, a título meramente informativo y sin ninguna consecuencia. La
Comisión tiene el derecho de recopilar tal información en el marco de la misión
general que le incumbe, en virtud de los Tratados, de velar por la aplicación
del Derecho de la Unión.
..... 6. Función
de los órganos jurisdiccionales nacionales
76. Me
permito llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre una interpretación
teleológica más general.
77. El
ordenamiento jurídico de la Unión se basa en el principio sistémico que
reconoce la función esencial de los órganos jurisdiccionales nacionales en la
ejecución de sus disposiciones.
78. En
el sistema establecido por el artículo 267 TFUE, las funciones atribuidas,
respectivamente, a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de
Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho
de la Unión. Una disposición que privara a los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del
Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder
con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos
jurisdiccionales, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a
las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para
la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión. (36)
79. La
interpretación defendida por algunos Estados miembros en el caso de autos,
según la cual los Estados miembros deben revisar las restricciones al recurso
al trabajo a través de empresas de trabajo temporal sin ninguna obligación en
cuanto al curso a dar a tal revisión, me parece incompatible con dicho
principio.
80. Según
esa interpretación, las administraciones de los Estados miembros y, en su caso,
también los interlocutores sociales, son los únicos encargados de identificar
las restricciones al recurso al trabajo a través de empresas de trabajo
temporal y de impulsar el proceso que debe conducir, en toda lógica, a la
modificación o a la supresión de las que no estén justificadas.
81. A
este respecto, el Gobierno alemán se refiere, en sus observaciones escritas, a
una «administrative Überprüfung» (revisión administrativa), a la vez que admite
que el artículo 4 de la Directiva 2008/104, conforme a su sentido y a su
finalidad, podría contener una obligación no escrita de suprimir o de adaptar
restricciones que no pueden justificarse.
82. La
Comisión alegó, en la vista, ... que la interpretación según la cual el
artículo 4 de la Directiva 2008/104 sólo prevé obligaciones formales no le
priva de efecto útil. Según la Comisión, cada vez que ella tuviera conocimiento
de la existencia de una restricción podría iniciar un diálogo con las
autoridades del Estado miembro de que se trate, con el fin de encontrar la
mejor manera de acordar la disposición con dicha Directiva. También podría
incoar un procedimiento por incumplimiento.
83. Asimismo,
algunos autores critican el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104
alegando el riesgo que supondría atribuir a los tribunales la competencia para
apreciar la justificación de las restricciones y su proporcionalidad. A su
juicio, si la aplicación de las razones de interés general y del criterio de
proporcionalidad se dejara en manos de los jueces, se convertiría en arriesgada
y altamente imprevisible, como «arenas movedizas». ..
84. Ahora
bien, a mi juicio sería contrario a las bases del sistema jurídico de la Unión
atribuir a los órganos administrativos la competencia exclusiva para verificar
la compatibilidad de la normativa nacional con una Directiva de la Unión,
privando de dicha competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales.
85. Señalo
que este enfoque no sólo excluiría a los órganos jurisdiccionales nacionales
del proceso de aplicación del artículo 4 de la Directiva 2008/104, sino que
además cuestionaría la competencia de éstos para examinar las restricciones
aplicables al trabajo a través de empresas de trabajo temporal bajo la
perspectiva del artículo 56 TFUE.
86. Dicho
enfoque me parece incompatible con la finalidad del sistema jurídico de la
Unión, al privar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la
competencia principal que les ha sido atribuida en relación con la aplicación
del Derecho de la Unión”.
4. Una vez expuestas las tesis
del abogado general, es el momento ya de entrar en la sentencia del TJUE.
Como ya he indicado con anterioridad, la petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE, y se presenta en el marco del litigio planteado por un sindicato contra una asociación patronal y una empresa miembro de dicha asociación, “a propósito de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal empleados por dicha empresa”. El conflicto se plantea porque el sindicato entiende que la empresa “usuaria” ha infringido el convenio colectivo aplicable al sector
El TJUE procede en
primer lugar, como realiza en cada sentencia, al análisis del marco jurídico
europeo y del marco propio del Estado en cuestión. En relación con el primero,
recuerda cuál es el contenido de los arts. 4 y 5 de la Directiva de 2008. Sobre
el segundo, nos informa de la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico
finlandés mediante la modificación de las leyes sobre el contrato de trabajo de
2001 y de trabajadores desplazados de 1999, poniendo de manifiesto que de la
información facilitada al TJUE “se
desprende que la legislación nacional no contiene ninguna disposición relativa
a prohibiciones o restricciones en materia de trabajo a través de empresas de
trabajo temporal del tipo de las contempladas en el artículo 4, apartado 1, de
dicha Directiva”, con una mención concreta a la exposición de motivos de la ley
que modificó las dos normas antes citadas, en la que se afirma que “...La
obligación de revisión contemplada en el artículo 4 de la [citada] Directiva no
exige que los Estados miembros modifiquen la legislación, ni siquiera en el
caso de que alguna restricción o prohibición al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal no pueda justificarse por las motivos mencionados en el
artículo 4, apartado 1”. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de
la Directiva el gobierno finlandés comunicó el resultado de la revisión
efectuada el 29 de noviembre de 2011, es decir dentro del plazo fijado por
dicho precepto para “dar cumplimiento” a lo dispuesto en la Directiva.
Nuevamente el debate
se suscita en sede jurídica por el impacto de un convenio colectivo y cómo su
contenido puede verse afectado por la normativa comunitaria. En este caso
concreto, se trata de un convenio colectivo general, datado de 1997, en el que
se define, a los efectos que ahora interesa, “las condiciones para recurrir a
la mano de obra externa”, disponiendo la cláusula 8.3 que “Las empresas deberán
limitar el recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo
temporal a períodos de sobrecarga de trabajo o para realizar otras tareas que
están limitadas en el tiempo o por su naturaleza y que, por motivos de
urgencia, de duración limitada, de competencias profesionales, de empleo de
herramientas especializadas o por otros motivos similares no puedan ser
efectuadas por sus propios trabajadores. La cesión de mano de obra será una
práctica ilícita si los trabajadores cedidos temporalmente por las empresas de
trabajo temporal empleados por las empresas que recurren a la mano de obra
externa efectúan, durante un período prolongado, el trabajo ordinario de la
empresa, junto con los trabajadores permanentes de ésta, y están colocados bajo
la misma dirección”.
Dicha cláusula se
recoge con idéntico contenido en el convenio colectivo del sector de los
camiones cisterna y de productos petrolíferos (en lo sucesivo, «Convenio
colectivo aplicable»). Por otra parte, tenemos conocimiento, en virtud de la
información facilitada, que la ley finlandesa reguladora de los convenios
colectivos dispone en su art. 7 que “la infracción de un convenio colectivo por
parte de una empresa usuaria de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo
temporal podrá conllevar la condena al pago de una sanción pecuniaria de un
máximo de 29 500 euros”.
5. Justamente, el sindicato que presenta
la demanda, que suscribió el convenio colectivo de sector, pide al tribunal
social que condene a la organización empresarial del sector y a la empresa SAF
al pago de la sanción económica prevista en la Ley de convenios colectivos, por
considerar que infringe el art. 29.1, y expone en defensa de su tesis que “desde
2008, SAF emplea de forma continua e ininterrumpida mano de obra cedida por
empresas de trabajo temporal para realizar tareas idénticas a las efectuadas
por sus propios trabajadores, lo que constituye un uso ilícito de mano de obra
cedida por empresas de trabajo temporal en el sentido de esta última
disposición”. Alega igualmente que los trabajadores cedidos por ETTs “se
destinan a la realización de las actividades ordinarias de la empresa, junto
con los trabajadores permanentes de ésta, y están colocados bajo la misma
dirección, siendo así que dichos trabajadores no disponen de competencias profesionales
especiales. Además, tales trabajadores cedidos por la empresa de trabajo
temporal representan un volumen considerable en términos de años de trabajo por
trabajador”.
Obviamente, la tesis contraria
defendida por la parte demandada versa sobre la justificación de la medida
adoptada en cuanto que cumple con la normativa y se justifica por “motivos
legítimos, al tener fundamentalmente por objeto garantizar la suplencia de los
trabajadores durante los períodos de vacaciones anuales o de bajas por
enfermedad”. Ahora bien, el contenido más relevante de la argumentación
empresarial desde la perspectiva del derecho europeo es su tesis de que la
norma convencional no respeta el art. 4.1 de la Directiva de 2008, limitando
indebidamente la actuación empresarial de las ETTs, y de ahí concluye que, además
de que su actuación respeta el marco legal, “aunque dicha Directiva no lo prevea
expresamente, los tribunales nacionales no deben aplicar las prohibiciones y
las restricciones en materia de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal que sean contrarias a los objetivos de la propia Directiva”.
6. El tribunal social finlandés
considera que la resolución del caso depende de cuál sea el alcance de la
obligación fijada en el art. 4.1 de la Directiva, por lo que pide al TJUE que
se pronuncie sobre cuál es el mismo, es decir si se trata de una mera revisión
formal del marco jurídico existente en cada país y que debe cumplirse por los
Estados miembros antes de una determinada fecha, o bien de una norma que se
opone, y que obligará en consecuencia a los Estados a adoptar todas las medidas
necesarias, para suprimir las restricciones o prohibiciones en materia de
trabajo a través de ETTs, “a menos que
estén justificadas por las razones de interés general mencionadas en ella”. El
tribunal finlandés manifiesta que la opción que le parece jurídicamente más
correcta es la segunda, y que no de ser interpretado el precepto en esta línea,
“la consecución del objetivo enunciado en el artículo 2 de dicha Directiva,
consistente en reconocer a las empresas de trabajo temporal como empleadores al
tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de establecer un marco apropiado de
utilización de la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal para
contribuir eficazmente a la creación de empleo y al desarrollo de formas
flexibles de trabajo, podría quedar en letra muerta..”, además de poner en
cuestión la aplicación de los arts. 55 y 56 del TFUE, relativos a la libre
prestación de servicios y a la libertad de establecimiento.
Apunta el tribunal finlandés, y
obsérvese que parece tener muy claro su planteamiento (que no coincidirá con la
tesis del TJUE) que la cláusula antes referenciada del convenio colectivo de
sector parecería contraria a la interpretación defendida del art. 4.1. Si fuera
así, se trataría de determinar si la normativa europea se opone a la norma
nacional convencional, y si se concluyera que es así habría que examinar y dar
respuesta a esta cuestión (efecto horizontal): “...en qué medida, a falta de
todo precepto de Derecho interno que transponga dicha disposición de la citada
Directiva, un particular puede invocar contra otro particular la
incompatibilidad de dicha norma de Derecho nacional con la referida disposición...”.
A partir de este amplio y
detallado razonamiento previo, el tribunal social plantea tres cuestiones
prejudiciales (de las que sólo será respondida la primera como ya he indicado
con anterioridad), que son las siguientes: .
«1) ¿Debe
interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 en el sentido
de que impone a las autoridades nacionales, incluidos los órganos
jurisdiccionales, la obligación permanente de velar, con los medios a su
alcance, por que no existan disposiciones legales o cláusulas de convenios
colectivos nacionales que sean contrarias a las reglas fijadas por [dicha]
Directiva, o, cuando aquéllas existan, de velar por que no se apliquen?
2) ¿Debe
interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 en el sentido
de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el empleo de mano
de obra cedida temporalmente por empresas de trabajo temporal sólo está
permitido en determinados supuestos precisos, como hacer frente a sobrecargas
de trabajo o realizar las tareas que una empresa no puede llevar a cabo
mediante sus propios trabajadores? ¿Puede calificarse de recurso ilícito al
trabajo a través de empresas de trabajo temporal destinar, durante un período
prolongado, a trabajadores cedidos temporalmente por empresas de trabajo
temporal a las actividades ordinarias de la empresa, junto con los propios
trabajadores de ésta?
3) Si
la normativa nacional se declara contraria a la Directiva 2008/104, ¿con qué
medios cuenta un órgano jurisdiccional para cumplir con los objetivos de
[dicha] Directiva, cuando se cuestiona un convenio colectivo que regula
relaciones entre particulares?”.
7. La sentencia es
mucha más concisa y escueta que el extenso y argumentado razonamiento del
abogado general, pero no por ello menos
importante. Centra rápidamente la cuestión en su apartado 22 al indicar
que para las partes demandadas en el litigio principal, y también para el
gobierno húngaro en las alegaciones formuladas, hay una clara interpretación
del art. 4.1 de la Directiva y más exactamente del inciso en el que se
manifiesta que las restricciones al acceso de las ETTs al mercado de trabajo “deberán
estar justificadas exclusivamente...”, defendiendo que la citada disposición “proscribe
las prohibiciones o las restricciones a la cesión temporal de trabajadores por
empresas de trabajo temporal, salvo que estén justificadas por razones de
interés general, por lo que genera claramente, en favor de tales trabajadores,
de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias, derechos que
pueden invocarse directamente ante las autoridades y los órganos
jurisdiccionales nacionales”. Ciertamente, del tenor literal del apartado 1 del
art. 4, se desprende que las limitaciones a la intervención de las ETTs en el
mercado de trabajo deben estar justificadas “por razones de interés general
relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por empresas
de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el
trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de
trabajo y de evitar posibles abusos”.
Ahora bien, el TJUE se
apartará del criterio expuesto en las conclusiones del abogado general, y acogerá
la tesis defendida por las demandantes en el litigio principal y por los gobiernos
finlandés, alemán, sueco y noruego, y también (al menos así lo deduzco de la
lectura de las conclusiones del abogado general) de la propia CE. La tesis
defendida por la parte demandantes, los citados gobiernos y la CE, queda muy
bien recogida en el apartado 25 de las conclusiones del abogado general: “Otras
partes... sostienen, en cambio, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2008/104 no establece ninguna obligación sustantiva, sino que debe
interpretarse en combinación con su apartado 2. Este último prevé, para los
Estados miembros, la obligación de revisar las restricciones aplicables al
trabajo a través de empresas de trabajo temporal, antes de que expire el plazo
de transposición de la Directiva 2008/104, con el fin de comprobar si siguen
estando justificadas por las «razones expuestas en el apartado 1». En
consecuencia, el alcance del apartado 1 de dicho artículo se limita a
circunscribir el objeto de dicha revisión. En particular, consideran que el
citado apartado 1 no impone a los Estados miembros una obligación de resultado
consistente en velar por que las restricciones existentes en sus legislaciones
estén efectivamente justificadas por razones de interés general...”.
Y en efecto, el TJUE
considera necesario efectuar una interpretación global del art. 4 para “determinar
el alcance exacto” del apartado 1, y para ello ha de tener en cuenta “el
contexto en que se inscribe” dicho precepto”, ubicado en las disposiciones
generales de la Directiva. Tras proceder a examinar el contenido de los otros
apartados del art. 4, el TJUE acogerá la tesis expuesta en el párrafo anterior,
que al mismo tiempo conllevará, con planteamiento totalmente contrario al del
abogado general, la imposibilidad de intervención del órgano jurisdiccional
nacional para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 4. Por
decirlo con las propias palabras del apartado 28, porque es lo verdaderamente
importante y porque sin duda es lo que más interesa conocer de la sentencia
para los lectores y lectoras del blog, “el
apartado 1 del dicho artículo 4, interpretado en conexión con los demás
apartados de ese mismo artículo, sólo se dirige a las autoridades competentes
de los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de revisar su normativa
nacional con el fin de garantizar que las prohibiciones o las restricciones
relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de
trabajo temporal siguen estando justificadas por razones de interés general,
así como la obligación de informar a la Comisión del resultado de dicha
revisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizar el
cumplimiento de tales obligaciones”.
Obsérvese, en
consecuencia, que el TJUE pone el acento en el aspecto formal de la revisión
que ha debido realizar cada Estado miembro (sobre las modificaciones operadas
en la normativa española por vía convencional me detuve con atención en una
entrada publicada el 1 de mayo de 2011 con el título “Límites a la intervenciónde ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construccióny del metal”), en virtud de la cual cada Estado ha de determinar si era
necesaria o no modificar su normativa interna reguladora de la intervención de
las ETTs en el mercado de trabajo, disponiendo de libertad “bien para suprimir
las prohibiciones o las restricciones que no pueden justificarse con arreglo a
dicha disposición, bien para adaptarlas con el fin de que puedan, en su caso,
justificarse con arreglo a la misma” (apartado 30).
En definitiva, el art.
4.1 de la Directiva de 2008, en la tesis del TJUE no debe interpretarse, tal
como propugnaba el abogado general y las partes demandadas en el litigio
principal, como un precepto que exija “la adopción de una determinada normativa
en la materia”, sino como un precepto “delimitador”, es decir una norma que
enmarca el ámbito jurídico “en el sentido de que delimita el marco en que debe
desarrollarse la actividad normativa de los Estados miembros en materia de
prohibiciones o de restricciones relativas al recurso a los trabajadores
cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal”. La respuesta dada a la
primera cuestión prejudicial conlleva la innecesaridad de responder a las dos
restantes cuestiones prejudiciales.
8. Concluyo. Está por
ver ahora cuál será la reacción de las organizaciones empresariales y
sindicales europeas, y también de las de
país afectado, Finlandia, y por supuesto igualmente de las que puedan
producirse en España. No creo, con sinceridad, que la sentencia sea de especial
agrado para las organizaciones empresariales representativas de la ETTs,... pero
no hagamos juicios de valor y esperemos a sus comunicados e interpretaciones de
la sentencia. Sí tenemos ya la primera valoración sindical a escala europea, que muestra su satisfacción por la sentencia; la secretaria confederal de la Confederación Europea de Sindicatos Verónica Nilsson manifestó lo siguiente: “This ruling gives legal certainty. Now it is very clear that
Article 4 only imposes an obligation on the Member States to review
potential prohibitions or restrictions on the use of temporary agency
work. The Court did not follow the opinion of the Advocate General. On
the contrary, the Court guaranteed the right of the social partners to
regulate the use of temporary agency work in collective agreements".”
Mientras tanto, buena lectura.
Mientras tanto, buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario