1. En una
entrada anterior abordaba el estudio de la sentencia dictada el 27 de febrero
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el asunto “Previsión
Sanitaria Colegial”, y me refería también de forma esquemática a cinco
sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia de Catalunya (tres) y Madrid (dos) en materia de ultraactividad de los
convenios colectivos, o más exactamente sobre la interpretación del art. 86.3
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Dejaba para otra
entrada, así lo anunciaba, las anotaciones sobre algunas sentencias dictadas
por el TSJ del País Vasco que aún no había tenido oportunidad de leer. Ahora,
una vez leídas, cumplo con mi palabra y comento algunos de los contenidos más
relevantes de las mismas. Hay que decir que todas ellas, un total de seis, son
de fechas anteriores (del 28 de octubre al 2 de diciembre) a la primera
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en aquella
materia, el 22 de enero, pero ello no debe obstar al comentario en atención al
interés doctrinal general, y no sólo referido al caso concreto, de algunas de
ellas. Sin duda, más de una, y más de dos, de las sentencias dictadas por el
laboratorio jurídico que es el TSJ del País Vasco han llegado al TS por la vía
del correspondiente recurso de casación interpuesto por la representación
empresarial o sindical, y por ello el alto tribunal deberá pronunciarse sobre
cuestiones que no han sido abordadas en su primera sentencia dictada,
señaladamente la posible aplicación del convenio de ámbito superior existente cuando
la negociación en sede empresarial no haya finalizado en acuerdo tras el
período de un año de negociación desde la denuncia de aquel.
2.
Pero antes, dejo constancia de una interesante reflexión del profesor de laUniversidad de Castilla-La Mancha Paco Trillo, publicada en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, sobre la sentencia del TS, que
sitúa muy correctamente en un entorno jurídico que no debe ni puede olvidarse,
esto es la reforma laboral iniciada en 2012 por el gobierno del Partido Popular
y las sentencias del TC de 16 de julio de 2014 y 22 de enero de 2015 que han
validado su constitucionalidad.
Partiendo,
repito, de este entorno jurídico y de las consecuencias que ha tenido sobre la
(des)protección de los derechos de los trabajadores y del debilitamiento de los
derechos colectivos, Paco Trillo afirma que “Este es el contexto en el que se produce la STS de 22
de diciembre de 2014, debiendo incluir en el análisis jurídico este tipo de
cuestiones que con cierta frecuencia se suelen olvidar. Por tanto, convendría
analizar el fallo y su fundamentación jurídica como una posibilidad plausible
de reconstrucción de la relación entre las fuentes de regulación de la relación
jurídico-laboral que asegure el disfrute por parte de los trabajadores de unas
condiciones de trabajo que se habían entendido adecuadas por la norma
colectiva. Con ello, no se está defendiendo un ideal en la materia, sino una
posibilidad a explorar no exenta de dificultades jurídicas como, entre otras,
la capacidad del empresario de modificar unilateralmente aquellas condiciones
de trabajo ex art. 41 ET. Dificultad que, sin embargo, habrá que atender
integrando la reciente resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales
cuando afirma que dicho instituto jurídico resulta contrario al art. 6 de la
Carta Social Europea por conceder al empresario la capacidad unilateral de
derogar lo estipulado en un convenio colectivo libremente negociado”.
Sin duda, la
sentencia del TS ya ha generado muchos análisis y comentarios, y seguirá
debatiéndose en foros especializados. Recuerdo ahora que el 10 de abril se
celebrará en el Centro de Estudios Juridicos y formación especializada de la
Generalitat de Cataluña una jornada de
estudio sobre los tres años de la reforma laboral, que contará con una mesa de
trabajo precisamente sobre la citada sentencia del TS y que contará con la
presencia del magistrado de la Sala de lo Social Jordi Agustí y del profesor de
la UAB Alberto Pastor.
No me olvido,
tampoco, de la presencia de otros magistrados del TS en diversos foros
jurídicos en los que se ha debatido dicha sentencia y sus consecuencias. Sirva
como ejemplo reciente la jornada organizada el 25 de febrero por el bufete RocaJunyent que contó con la presencia del magistrado A.V. Sempere Navarro, primer
firmante del voto particular de seis magistrados a la sentencia, en la que
defendió su tesis de que “cuando transcurra el año de ultraactividad, el
convenio colectivo dejará de tener cualquier tipo de vigencia por así quererlo
el legislador”. Ya me manifesté críticamente al respecto en mi comentario a la
sentencia del TS, por lo que remito a las personas interesadas a su lectura.
En el ámbito
legislativo, cabe dejar constancia de la proposición de ley presentada el 5 defebrero por el grupo parlamentario de la Izquierda Plural sobre vigencia temporalde los convenios colectivos (y no hay que ser un mago para adivinar que será
desestimada dada la composición actual de la Cámara Baja), que tiene por
objeto, tal como puede leerse en su introducción “establecer una regulación
legal de la vigencia temporal del convenio colectivo que reequilibre la
posición de las partes en la negociación colectiva, a la vez que garantice los
principios del mantenimiento de los derechos y obligaciones de la relación de
trabajo nacidos del convenio colectivo y el principio de modernidad y
adaptabilidad respetando la autonomía colectiva de los representantes de los
trabajadores y empresarios, que preserve, también, la garantía del convenio
colectivo como fuente de regulación de los derechos y obligaciones de la
relación de trabajo asalariada y su fuerza vinculante, y evitando, en todo
caso, la inseguridad jurídica que se pudiera producir como consecuencia del
vacío jurídico derivado de la pérdida de vigencia temporal del convenio
colectivo”. Sin duda, el cambio más relevante con respecto a la normativa
vigente el texto propuesto en el apartado 6 del art. 86: “En defecto de pacto,
cuando no se hubiera alcanzado un acuerdo y las partes del convenio no se
hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior
o estos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del
convenio colectivo”.
3. Realizada
esta breve anotación sobre las secuelas
de la sentencia del TS, sirva decir ahora que las seis sentencias referenciadas
del TSJ del País Vasco mantiene, en líneas generales, las tesis ya defendidas
en anteriores sentencias (siendo paradigmática al respecto la dictada el 26 de
noviembre de 2013) que defiende la conformidad a derecho de las cláusulas de
ultraactividad de los convenios suscritos con anterioridad a la reforma laboral
de 2012 y que fijaban la obligación de mantener vigente el texto convencional
mientras no se suscribiera un nuevo acuerdo, así como también que la decisión
empresarial de modificar, inmediatamente después del 8 de julio de 2013 o bien
con fijación de una fecha posterior, las condiciones reguladas en convenio por
mor de la (alegada) pérdida de su vigencia, se considera una modificación
sustancial de condiciones de trabajo que altera unilateralmente, por una parte,
la naturaleza jurídica de la fuente reguladora de la relación laboral, y por
otra, se lleva a cabo sin tomar en consideración la aplicación, cuando ello
fuera posible por concurrir las causas, la aplicación del art. 41 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores.
Han sido seis
las sentencias leídas, todas ellas disponibles en la base de datos del CENDOJ, dos
de fechas 28 de octubre (ponentes la magistrada Elena Lumbreras y el magistrado
Florentino Eguarás), 4 de noviembre (ponente el magistrado Modesto
Iruretagoyena), 11 de noviembre (ponente la magistrada Ana Isabel Molina), 25
de noviembre (ponente el magistrado Modesto Iruretagoyena) y 2 de diciembre
(ponente el magistrado Florentino Eguarás). Todas ellas han sido dictadas en
recursos de suplicación interpuestos contra sentencias de los Juzgados de lo
Social. Se interpusieron cinco recursos por la parte empresarial y tres por
organizaciones sindicales. Respecto al contenido de las sentencias de los JS
tres de ellas estimaron total o parcialmente la demanda interpuesta por la
parte trabajadora, mientras que tres de ellas las desestimaron.
A) ¿Qué cabe
destacar de las citadas sentencias a mi parecer? De la primera, dictada el 28de octubre, la reiteración de la tesis defendida en la sentencia de 26 de
noviembre de 2013, y el acogimiento de la doctrina sentada en la pionera
sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2013, respecto a la plena
validez de los pactos recogidos en convenios colectivos suscritos con
anterioridad a la reforma del art. 86.3 de la LET primero por el RDL 3/2012 y
después por la Ley 3/2012, atribuyendo a las partes negociadoras “la plena
capacidad para regular el período temporal de vigencia del convenio”. La Sala
enfatiza que “lo que hace el precepto legal es reconocer que corresponde al
pacto en contrario la capacidad de apartarse de la regla general que limita la
ultraactividad al año siguiente a la denuncia del convenio”, por lo que si el
convenio colectivo en cuestión “ha dispuesto su aplicación hasta que se
suscriba otro convenio, no podemos llegar a otra conclusión de que la ley ha
dispuesto una solución distinta”.
B) Sobre la
segunda, de la misma fecha 28 de octubre, es de especial interés doctrinal el fundamento
jurídico tercero, con una cuidada selección de sentencias del TS para reforzar
la tesis defendida, y también de las dictadas por la propia Sala que versan
sobre asuntos sustancialmente idénticos, enfatizando la importancia de la interpretación
de las normas más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales y rechazando
la decisión unilateral de la empresa de fijar nuevas condiciones laborales, “arrogándose
funciones y facultades que no le corresponden, obviando el trámite de
negociación colectiva, e igualmente configurando el contrato desde una
perspectiva unidimensional, con quiebra del art. 1256 del Código Civil”. Sobre
la interpretación del art. 86.3 de la LET y su relación con la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012, defiende que en cualquier caso queda “preservada
la voluntad de las partes”.
Por el interés
que tiene en relación con la doctrina sentada por el TS, reproduzco un párrafo
del fundamento jurídico tercero: “No se trata de aceptar, aunque desde luego no
es en modo alguno desdeñable, la contractualización, o lo que es lo mismo la
integración en cada uno de los contratos de trabajo suscritos dentro del
colectivo empresarial, de las normas colectivas; sino que, en este caso, lo que
se está haciendo es mantener y salvar la virtualidad de los pactos que las
partes fijaron, admisible el criterio con la anterior legislación y con la
nueva, sus disposiciones en tanto no existiese una nueva convención, nacida de
la voluntad colectiva que se representapor los legitimados para suscribir los
convenios colectivos”.
C) La tercera
sentencia, de 4 de noviembre, que cuenta con el voto particular del magistrado
Pablo Sesma, estima el recurso interpuesto por la parte sindical por considerar
que la empresa procedió a una modificación sustancial de condiciones de trabajo
sin acudir al mecanismo legal previsto del art. 41 de la LET. Es un supuesto
interesante porque parece, de los hechos probados, que las condiciones de
aplicación temporal a los trabajadores serían más favorables que las del nuevo convenio
colectivo aplicable más adelante, pero en cualquier caso estamos ante una
decisión unilateral de la empresa. Al margen de que pueda darse dicha
situación, ello no obsta, como razona correctamente a mi parecer la Sala, que
el cambio de condiciones “requiera voluntad común de las partes de cada
contrato de trabajo o la concurrencia ese supuesto excepcional, Esa
intervención individualizada resulta obligada, entre otras cosas porque la
valoración de que sea mejor es índole particular, y lo que puede suponer para
unos, tal vez no lo sea para otros”.
D) En relación a
la cuarta sentencia, de 11 de noviembre, versa más propiamente sobre la
problemática de concurrencia de convenios colectivos y determinación de cuál
sea de aplicación y de los márgenes jurídicos de los que disponen los agentes
sociales más representativos para regular las materias objeto de contratación
en distintas unidades negociadoras (con exclusión desde la reforma laboral del
convenio de empresa en cuanto que tiene prioridad aplicativa sobre las materias
listadas en la norma).
No obstante, sí
hay un especial punto de interés respecto al debate sobre la ultraactividad y
en concreto sobre la contractualización de las condiciones laborales pactadas
en convenio, con una tesis contraria a la defendida por el TS en su sentencia
de 22 de enero y que deberá llevar al TSJ vasco, si debe conocer de litigios
semejantes, su toma en consideración si se consolida, con una o más sentencias
en el mismo sentido, como jurisprudencia. El TSJ recuerda que “se ha
pronunciado en ocasiones anteriores descartando la teoría de la contractualización
de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo decaído
cuando hay un convenio de ámbito superior, tal y como recordamos en reciente
sentencia de 28 de octubre del año en curso, recurso 1877/2014, todo lo cual
nos lleva a desechar esta primera línea impugnatoria del recurso de ELA”.
E) De la quinta
sentencia, de 25 de noviembre, poco hay que decir ya que en buena medida los
argumentos son semejantes a los de las anteriores y de otras sentencias
dictadas por la Sala. Desde el análisis de los hechos probados de instancia, y
que sin duda toma en consideración la Sala para revocar parcialmente la
sentencia de instancia, cabe destacar que la decisión de la empresa de aplicar
la normativa general a partir de la fecha del 8 de julio de 2013 no se llevó
finalmente a efecto, es decir, que pese a la decisión comunicada a los
trabajadores en esa fecha, la empresa continuó aplicando a los trabajadores “las
mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a
dicha comunicación, pese a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo
Provincial de Industria y Comercio de Guipúzcoa”.
La Sala no acoge
la petición de existencia de ultraactividad del convenio denunciado, ya que en
su articulado se dispone que “quedará automáticamente denunciado el 31.12.2009”,
y no hay manifestación o acuerdo expreso
(al menos es lo que deduzco de los hechos probados de la sentencia de
instancia) de vigencia del convenio hasta la suscripción de uno nuevo que lo sustituya.
Con respecto a la alteración unilateral de las condiciones laborales,
anunciadas aunque no formalizadas, la Sala aplica el criterio acordado en Pleno
no jurisdiccional de considerar que en casos como el enjuiciado, en el que se
anuncia una modificación y después se mantienen las condiciones laborales
porque así lo decide la empresa, entran dentro del supuesto de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo para las que no se ha seguido el trámite
del art. 41 de la LET.
No es del mismo
parecer, en esta y en otras varias sentencias, el magistrado Pablo Sesma, que
considera que el art. 41 no era de aplicación a la cuestión litigiosa,
basándose en que la empresa no ha alegado la existencia de causas que justificarían
su utilización y concluyendo que “el mero hecho de que las condiciones
laborales no se hayan alterado sitúa el conflicto fuera del ámbito del art. 41”,
tesis que sustancialmente ha defendido desde su primer voto particular a
sentencia de 2013.
F) Last but no
the least, ultimo pero no menos importante, es la sentencia de 2 de diciembre,
de indudable interés doctrinal general. La empresa, aunque consideraba que el
convenio aplicable había perdido vigencia por mor de lo dispuesto en el art.
86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley
3/2012, mantuvo las condiciones pactadas en dicho convenio, primero por seis
meses y después por otros seis meses más, si bien advirtiendo en ambos casos a
los trabajadores de que tal decisión “no supone en ningún caso la consolidación
como derecho de las mismas”.
La Sala centra
su atención jurídica, de acuerdo a la sentencia de instancia y a los términos
expuestos en la demanda, en determinar si la actuación de la empresa, al
comunicar la modificación de las condiciones de trabajo aunque las mantenga
durante un cierto tiempo, “está realizando una configuración de las relaciones
laborales de forma unilateral”, con incumplimiento del art. 1256 del Código
Civil, concluyendo que la empresa “no es titular de una facultad organizativa
como la que pretende”, y por ello debía acudir al art. 41 de la LET.
La importancia
de la fuente de la relación jurídico laboral que es el convenio colectivo y la
importancia de prestar mucha atención a cualquier limitación o fiscalización
que quiere hacerse del mismo es destacada por la Sala, en cuanto que el
convenio forma parte esencial, y es nota plenamente diferenciadora, del
ordenamiento jurídico laboral; o por
decirlo con las propias palabras de la Sala, “Es importante retomar el concepto
del mismo convenio, que es uno de los elementos esenciales de la rama del
derecho social, pues presenta esta una peculiar nota diferenciadora con el
resto de nuestro Ordenamiento, en cuanto que frente al sistema tasado de
fuentes normativas, presenta otra distinta, que se introduce en ellas, como es
el convenio colectivo. Esta es la particularidad esencial que tiene la parte
general de la rama social, por cuanto entronca en una fuente configurada por
los propios sujetos del derecho laboral, y que al igual que otros marcos
normativos despliega una eficacia frente a todos, con virtualidad de ley entre
partes y terceros. Esta esencialidad del negocio colectivo tiene sus propias
causas, sus orígenes históricos dotan al derecho laboral de una peculiaridad
propia, ajena al resto de ramas jurídicas, y por ello obliga a profundizar en
cualquier fiscalización que pretenda determinar los marcos de eficacia de los
convenios colectivos, en cuanto ello supone preservar su propio carácter, e
igualmente en derecho constitucional del artículo 37 CE”.
Buena lectura de
las sentencias.
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